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Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

28/06/2022
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Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 27 de junio de 2022) Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2022/993 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 8 DE JUNIO DE 2022, RELATIVA AL NIVEL MÍNIMO DE FORMACIÓN EN LAS PROFESIONES MARÍTIMAS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ha sido modificada en varias ocasiones de forma sustancial (4). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Con el fin de mantener y tratar de aumentar un alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación en el mar, es esencial mantener y, si es posible, mejorar el nivel de conocimientos y competencias de la gente de mar de la Unión mediante el desarrollo de una formación y una titulación marítimas conformes con las normas internacionales y con el progreso tecnológico, así como adoptar más medidas destinadas a mejorar la base europea de competencias marítimas.

(3)

La formación y titulación de la gente de mar están reguladas a nivel internacional por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (en lo sucesivo, “Convenio STCW”), de la Organización Marítima Internacional (OMI), que fue objeto de una revisión sustancial en una Conferencia de los Estados Partes en el Convenio STCW celebrada en Manila en 2010 (en lo sucesivo, “enmiendas de Manila”). En 2015 y 2016 se adoptaron nuevas enmiendas al Convenio STCW.

(4)

La presente Directiva incorpora el Convenio STCW al Derecho de la Unión. Todos los Estados miembros son signatarios del Convenio STCW y, por lo tanto, se debe lograr una aplicación armonizada de sus compromisos internacionales mediante la adaptación de las normas de la Unión relativas a la formación y titulación de la gente de mar al Convenio STCW.

(5)

El sector de la navegación de la Unión se caracteriza por unos conocimientos técnicos marítimos de alta calidad que sustentan su competitividad. La calidad de la formación de la gente de mar es importante para la competitividad del sector y para atraer a los ciudadanos de la Unión, en particular a los jóvenes, hacia las profesiones marítimas.

(6)

Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas que las normas mínimas contenidas en el Convenio STCW y en la presente Directiva.

(7)

Las reglas del Convenio STCW anejas a la presente Directiva deben complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW). La parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme.

(8)

Uno de los objetivos de la política común de transportes en el ámbito del transporte marítimo es facilitar la circulación de la gente de mar dentro de la Unión. Dicha circulación contribuye, entre otras cosas, a hacer que el sector del transporte marítimo de la Unión resulte atractivo para las futuras generaciones, evitando así una situación en la que la industria marítima europea se encuentre ante una falta de personal competente que posea la justa combinación de capacidades y competencias. El reconocimiento mutuo de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros es clave para facilitar la libre circulación de la gente de mar. Teniendo en cuenta el derecho a una buena administración, las decisiones de los Estados miembros sobre la aceptación de certificados de suficiencia expedidos a la gente de mar por otros Estados miembros a efectos de la expedición de títulos de competencia nacionales han de estar basadas en motivos que el interesado pueda comprobar.

(9)

La formación de la gente de mar debe abarcar la formación teórica y práctica adecuada para garantizar que la gente de mar esté cualificada para cumplir las normas de protección y seguridad, y pueda responder a riesgos y emergencias.

(10)

Los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas.

(11)

Las normas de calidad y los sistemas de normas de calidad deben desarrollarse y aplicarse teniendo en cuenta, en su caso, la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (5), así como las medidas conexas adoptadas por los Estados miembros.

(12)

A fin de mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, procede establecer en la presente Directiva disposiciones relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia, en consonancia con el Convenio STCW. Dichas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo (6).

(13)

Los interlocutores sociales europeos acordaron unas horas mínimas de descanso aplicables a la gente de mar y la Directiva 1999/63/CE se adoptó con vistas a la aplicación de dicho acuerdo. La citada Directiva también establece la posibilidad de autorizar excepciones a las horas mínimas de descanso de la gente de mar. No obstante, la posibilidad de autorizar excepciones debe estar limitada en cuanto a la duración, frecuencia y ámbito máximos. Las enmiendas de Manila pretendían, entre otras cosas, fijar límites objetivos a las excepciones sobre períodos mínimos de descanso para el personal de guardia y la gente de mar que desempeña cometidos relacionados con la seguridad, la protección y la prevención contra la contaminación con el fin de evitar la fatiga. Por consiguiente, la presente Directiva debe reflejar las enmiendas de Manila de manera que quede asegurada su coherencia con la Directiva 1999/63/CE.

(14)

Con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítima y de prevenir la pérdida de vidas humanas y la contaminación marina, debe garantizarse la comunicación entre los miembros de tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Unión.

(15)

El personal encargado, a bordo de los buques de pasaje, de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia debe estar en condiciones de comunicarse con estos.

(16)

La tripulación enrolada en buques tanque que transporten cargas nocivas o contaminantes debe estar en condiciones de prevenir accidentes y hacer frente a situaciones de emergencia de forma eficaz. Resulta, pues, de la máxima importancia que se establezca una relación de comunicación adecuada entre el capitán, los oficiales y los marineros, que cumpla los requisitos previstos en la presente Directiva.

(17)

Es esencial garantizar que la gente de mar en posesión de títulos expedidos por terceros países y que preste servicio a bordo de buques de la Unión tenga un nivel de aptitud equivalente al que exige el Convenio STCW. La presente Directiva debe establecer procedimientos y criterios comunes para el reconocimiento por los Estados miembros de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, basados en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW.

(18)

En interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros solo deben reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio. Para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación debe establecerse un procedimiento provisional de reconocimiento de los títulos.

(19)

La presente Directiva contiene un sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. Para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros disponibles, el procedimiento para el reconocimiento de terceros países debe basarse en un análisis de la necesidad de dicho reconocimiento, incluida, entre otras cosas, una indicación del número de capitanes, oficiales y radioperadores procedentes de ese tercer país que se calcula tienen probabilidades de prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. Tal análisis debe someterse a la evaluación del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS).

(20)

Para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo digno y limitar las distorsiones de la competencia en el mercado interior, en el reconocimiento futuro de terceros países debe tenerse en cuenta si dichos terceros países han ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.

(21)

Con el fin garantizar la eficiencia del sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, una reevaluación de terceros países que proporcionan un número bajo de gente de mar a buques que enarbolan el pabellón de Estados miembros debe realizarse a intervalos de diez años. Ese largo período de reevaluación del sistema de esos terceros países debe combinarse con unos criterios de prioridad que tengan en cuenta cuestiones de seguridad, equilibrando la necesidad de eficiencia con un mecanismo de salvaguardia efectivo en caso de deterioro en la calidad de la formación de la gente de mar impartida en los terceros países correspondientes.

(22)

Cuando proceda, deben efectuarse inspecciones de los centros de formación náutica, así como de los programas y los cursos. Por consiguiente, deben establecerse criterios para dichas inspecciones.

(23)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(24)

Ya se dispone a nivel de la Unión de información sobre la gente de mar empleada de terceros países gracias a la comunicación por parte de los Estados miembros de la información pertinente que figura en sus registros nacionales sobre títulos y refrendos expedidos. Esa información debe utilizarse con fines estadísticos y de elaboración de políticas, en particular para mejorar la eficiencia del sistema centralizado de reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, debe reconsiderarse el reconocimiento de aquellos terceros países que durante un período de al menos ocho años no hayan proporcionado gente de mar a buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. La reconsideración debe incluir la posibilidad de mantener o revocar el reconocimiento del tercer país correspondiente. Además, la información comunicada por los Estados miembros también debe utilizarse para priorizar la reevaluación de los terceros países reconocidos.

(25)

Los Estados miembros, en su calidad de autoridades portuarias, deben mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación en aguas de la Unión mediante la inspección con carácter prioritario de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW, garantizando de este modo que no se dispense un trato más favorable a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país.

(26)

Las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no eran aplicables al reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de mar en virtud de la Directiva 2008/106/CE. La Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) regulaba el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar. Sin embargo, las definiciones de títulos de la gente de mar a que se hace referencia en la Directiva 2005/45/CE quedaron obsoletas después de las enmiendas de 2010 al Convenio STCW. Por lo tanto, el sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros debe estar regulado de tal manera que refleje las enmiendas internacionales. Además, los certificados médicos de la gente de mar expedidos bajo la autoridad de los Estados miembros también deben incluirse en el sistema de reconocimiento mutuo. A fin de evitar cualquier ambigüedad y el riesgo de incoherencias entre la Directiva 2005/45/CE y la presente Directiva, el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar debe regularse únicamente por la presente Directiva. Asimismo, con objeto de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, debe introducirse un sistema electrónico para presentar las cualificaciones de la gente de mar cuando se hayan adoptado las enmiendas pertinentes al Convenio STCW.

(27)

La digitalización de los datos se enmarca naturalmente en el progreso tecnológico en lo relativo a la recogida y la transmisión de datos a fin de contribuir al ahorro de costes y a una utilización eficaz de los recursos humanos. La Comisión debe estudiar medidas para mejorar la eficacia del control por el Estado rector del puerto, que incluyan, entre otras cosas, una evaluación de la viabilidad y del valor añadido de crear y gestionar una base de datos central de títulos de la gente de mar que estaría vinculada a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y a la que estarían conectados todos los Estados miembros. Dicha base de datos central debe contener toda la información, contemplada en el anexo III de la presente Directiva, sobre los títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de certificados de suficiencia expedidos de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW.

(28)

La Comisión debe establecer un diálogo con los interlocutores sociales y los Estados miembros a fin de desarrollar iniciativas sobre formación marítima que complementen el nivel mínimo de formación de la gente de mar acordado internacionalmente y que puedan ser reconocidas mutuamente por los Estados miembros como certificados europeos de excelencia marítima. Dichas iniciativas deben basarse en las recomendaciones de los proyectos piloto en curso y las estrategias definidas en el Plan general de cooperación sectorial sobre capacidades de la Comisión, y elaborarse en consonancia con ellas.

(29)

A fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional y garantizar la adaptación oportuna de las normas de la Unión a esa evolución, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la incorporación de enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW mediante la actualización de los requisitos técnicos aplicables a la formación y titulación de la gente de mar y armonizando todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en relación con los títulos digitales para la gente de mar. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones de la presente Directiva sobre reconocimiento de terceros países, así como por lo que respecta a los datos estadísticos sobre la gente de mar que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la adaptación de las normas de la Unión a las normas internacionales sobre formación y certificación en las profesiones marítimas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a la gente de mar contemplada en ella que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:

a)

buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;

b)

buques pesqueros;

c)

yates de recreo no utilizados comercialmente;

d)

buques de madera de construcción primitiva.

2. El artículo 6 se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

“capitán”: la persona que está al mando de un buque;

2)

“oficial”: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;

3)

“oficial de puente”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4)

“piloto de primera”: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5)

“oficial de máquinas”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

6)

“jefe de máquinas”: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

7)

“primer oficial de máquinas”: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8)

“alumno de máquinas”: una persona en período de formación para oficial de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9)

“radioperador”: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

10)

“marinero”: un miembro de la tripulación de un barco que no sea capitán ni oficial;

11)

“buque de navegación marítima”: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;

12)

“buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro”: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país;

13)

“viajes próximos a la costa”: los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;

14)

“potencia propulsora”: la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en cualquier otro documento oficial del buque;

15)

“petrolero”: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;

16)

“buque cisterna para productos químicos”: un buque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión actualizada;

17)

“buque cisterna para gases licuados”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión actualizada, y que se utiliza para esa finalidad;

18)

“Reglamento de Radiocomunicaciones”: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su versión enmendada;

19)

“buque de pasaje”: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74), en su versión enmendada, de la Organización Marítima Internacional (OMI);

20)

“buque pesquero”: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;

21)

“Convenio STCW”: el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978 de la OMI, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión actualizada;

22)

“deberes relacionados con el servicio radioeléctrico”: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el SOLAS 74, y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión actualizada;

23)

“buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión actualizada;

24)

“Código STCW”: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995 de las Partes del Convenio STCW, en su versión actualizada;

25)

“función”: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

26)

“compañía”: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Directiva;

27)

“período de embarco”: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título de competencia, de un certificado de suficiencia u otra cualificación;

28)

“aprobado”: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con la presente Directiva;

29)

“tercer país”: cualquier país que no sea un Estado miembro;

30)

“mes”: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes;

31)

“radioperador del SMSSM”: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo IV;

32)

“Código PBIP”: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada;

33)

“oficial de protección del buque”: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;

34)

“tareas de protección”: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su versión enmendada, y en el Código PBIP;

35)

“título de competencia”: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulos II, III, IV, V o VII, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

36)

“certificado de suficiencia”: título, que no sea el título de competencia, expedido a un marino, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva en materia de formación, competencias o período de embarco;

37)

“pruebas documentales”: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

38)

“oficial electrotécnico”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

39)

“marinero de primera de puente”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo II;

40)

“marinero de primera de máquinas”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

41)

“marinero electrotécnico”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

42)

“Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que la gente de mar solicite la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;

43)

“Código IGF”: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;

44)

“Código polar”: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;

45)

“aguas polares”: aguas árticas y/o zona del Antártico definidas en las reglas XIV/1.2, XIV/1.3 y XIV/1.4 del SOLAS 74.

Artículo 3

Formación y titulación

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 1 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 2, puntos 35 y 36, y/o pruebas documentales conforme a la definición del artículo 2, punto 37.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación conforme a lo dispuesto en la regla III/10.4 del SOLAS 74 reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 4

Títulos de competencia, certificados de suficiencia y refrendos

1. Los Estados miembros garantizarán que los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expidan solamente a los aspirantes que cumplan los requisitos del presente artículo.

2. Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los radioperadores tal como se establece en el presente artículo.

3. Los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expedirán con arreglo a la regla I/2, apartado 3, del anexo del Convenio STCW.

4. Los títulos de competencia serán expedidos exclusivamente por los Estados miembros, tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias, y de conformidad con el presente artículo.

5. Por lo que respecta a los radioperadores, los Estados miembros podrán:

a)

exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que exijan las reglas pertinentes, o

b)

expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que exijan las reglas pertinentes.

6. Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección. Los refrendos se expedirán con arreglo al artículo VI, apartado 2, del Convenio STCW.

Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, si se cumplen todos los requisitos del Convenio STCW y de la presente Directiva.

7. Un Estado miembro que reconozca un título de competencia o un certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20, apartado 2, de la presente Directiva lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse garantizado la autenticidad y la validez del título. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.

8. Los refrendos a que se refieren los apartados 6 y 7:

a)

podrán expedirse como documentos separados;

b)

serán expedidos solamente por los Estados miembros;

c)

llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título de competencia en cuestión, a condición de que dicho número sea único;

d)

caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o anulado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.

9. El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el poseedor de un título está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro.

10. Los Estados miembros podrán utilizar un modelo que sea distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

11. Salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 13, letra b), del presente artículo.

12. Todo aspirante al título presentará prueba fehaciente:

a)

de su identidad;

b)

de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título de competencia o el certificado de suficiencia solicitado que figura en el anexo I;

c)

de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW;

d)

de que ha cumplido el período de embarco exigido y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita;

e)

de que cumple las normas de competencia exigidas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.

El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de los refrendos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW.

13. Los Estados miembros se comprometen a:

a)

mantener un registro o registros de todos los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos para capitanes y oficiales, así como para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;

b)

facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los títulos expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.

14. A fin de digitalizar los títulos y refrendos de la gente de mar, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 cuando entren en vigor las enmiendas pertinentes al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW relativas a los títulos digitales para la gente de mar, para modificar la presente Directiva mediante la adaptación de todas sus disposiciones pertinentes a dichas enmiendas.

Artículo 5

Información a la Comisión

A los efectos del artículo 21, apartado 8, y del artículo 22, apartado 2, y exclusivamente para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas y con fines estadísticos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información indicada en el anexo III de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros de conformidad con los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, como la información indicada en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 6

Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar

1. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y las pruebas documentales expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad, en papel o en formato electrónico, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

2. Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia determinados en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con la regla I/2, párrafo 7, de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.

3. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 12, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

4. Los Estados miembros de acogida garantizarán que las decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comuniquen en un plazo razonable. Los Estados miembros de acogida garantizarán asimismo que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales, y que la gente de mar disponga del asesoramiento y la asistencia adecuados en relación con dichos recursos de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 8, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo al anexo I, regla VII/1.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro de acogida podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de que se trate.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

7. El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que se le autorice desempeñar.

Artículo 7

Requisitos sobre formación

La formación exigida en el artículo 3 se impartirá en una forma adecuada a los conocimientos teóricos y habilidades prácticas requeridos en el anexo I, especialmente por lo que respecta al uso del equipo de salvamento y de extinción de incendios, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente o del organismo designado al efecto por cada Estado miembro.

Artículo 8

Principios que deben regir los viajes próximos a la costa

1. Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW requisitos más rigurosos que los exigidos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2. El Estado miembro que incluya dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes frente a las costas de otros Estados miembros o Partes en el Convenio STCW para los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las disposiciones del Convenio STCW relativas a los viajes próximos a la costa, concertará un acuerdo con los citados Estados miembros o Partes en el Convenio STCW especificando tanto los pormenores de las zonas de navegación de que se trate como de las demás condiciones pertinentes.

3. Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá los requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o de la Parte en el Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque que realice viajes próximos a la costa, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por un Estado miembro como viajes próximos a la costa, y lleguen a aguas no incluidas en esta definición, deberán cumplir con los pertinentes requisitos estipulados en la presente Directiva.

4. Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa, cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de un Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.

5. Los títulos de competencia de la gente de mar expedidos por un Estado miembro o una Parte en el Convenio STCW para sus límites definidos de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otros Estados miembros para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la costa, siempre que los Estados miembros o las Partes en el Convenio STCW interesados concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto.

6. Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo dispuesto en el presente artículo:

a)

satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código STCW;

b)

añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 4.

7. Los Estados miembros, antes de decidir la definición de viajes próximos a la costa y los requisitos de educación y formación exigidos para tales viajes de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4, comunicarán a la Comisión los pormenores de las disposiciones que hayan adoptado.

Artículo 9

Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos y refrendos expedidos, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.

Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo a la regla I/10, apartado 1.2, del Convenio STCW.

3. A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra prueba documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.

Artículo 10

Sanciones y medidas disciplinarias

1. Los Estados miembros establecerán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones, omisiones o menoscabo para la protección que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana o los bienes en el mar, o para el medio marino por parte de personal con títulos de competencia y con certificados de suficiencia o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de los cometidos vinculados a dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como para retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia e impedir el fraude.

2. Los Estados miembros adoptarán y aplicarán las medidas adecuadas para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos expedidos.

3. Se establecerán y aplicarán sanciones o medidas disciplinarias respecto de:

a)

la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva;

b)

el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona que posea el título idóneo, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documental exigida en el artículo 20, apartado 7, o

c)

la persona que obtenga, mediante fraude o documentos falsos, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva exige titulación o dispensa.

4. El Estado miembro en cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche por motivos fundados ser responsable o tener conocimiento de una presunta inobservancia de la presente Directiva, como las especificados en el apartado 3, cooperará con el Estado miembro o cualquier otra Parte en el Convenio STCW que le comunique su propósito de entablar procedimientos en su jurisdicción.

Artículo 11

Normas de calidad

1. Los Estados miembros velarán por que:

a)

todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;

b)

en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;

c)

las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;

d)

el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.

Los objetivos y normas de calidad conexas, contemplados en el párrafo primero, letra c), podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de titulación.

2. Los Estados miembros velarán igualmente por que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén involucradas en tales actividades, con el fin de comprobar que:

a)

todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados;

b)

los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada;

c)

se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias;

d)

todas las disposiciones aplicables del Convenio STCW y del Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad. Además, los Estados miembros podrán incluir en este sistema las restantes disposiciones aplicables de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código STCW, en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.

Artículo 12

Normas médicas

1. Cada Estado miembro establecerá normas de aptitud física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW, teniendo en cuenta, en su caso, la sección B-I/9 del Código STCW.

2. Cada Estado miembro garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos reconocidos por dicho Estado miembro para realizar reconocimientos médicos a la gente de mar, de conformidad con la sección A-I/9 del Código STCW.

3. Todos los marinos en posesión de un título de competencia o de un certificado de suficiencia expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio STCW que presten servicio embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW.

4. Cualquier aspirante a una certificación médica deberá:

a)

haber cumplido 16 años de edad;

b)

presentar pruebas fehacientes de su identidad;

c)

cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por el Estado miembro de que se trate.

5. Los certificados médicos deberán tener un período de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año.

6. Si el certificado médico caduca durante una travesía, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.

7. En casos de urgencia, un Estado miembro podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido. En dichos casos, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.

Artículo 13

Revalidación de títulos de competencia y de certificados de suficiencia

1. Todo capitán, oficial y radioperador que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a)

aptitud física, de conformidad con el artículo 12;

b)

la debida competencia profesional, de conformidad con la sección A-I/11 del Código STCW.

2. Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y radioperadores deberán recibir con resultado satisfactorio la formación adecuada aprobada.

3. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo dispuesto en la sección A-I/11, párrafo 3, del Código de STCW.

4. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para buques que operen en aguas polares, de conformidad con la sección A-I/11, párrafo 4, del Código STCW.

5. Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos de competencia o los certificados de suficiencia expedidos antes del 1 de enero de 2017 con el nivel estipulado para el título de competencia o certificado de suficiencia pertinente en la parte A del Código STCW, y determinarán si es necesario exigir a los poseedores de tales títulos de competencia o certificados de suficiencia que reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.

6. Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a las personas que prestaban servicio en buques con motores de gas antes del 1 de enero de 2017 con el nivel de competencia establecido en la sección A-V/3 del Código STCW, y determinarán si es necesario exigir a dichas personas que actualicen su titulación.

7. Los Estados miembros, en consulta con los interesados, formularán o patrocinarán la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización, según lo previsto en la sección A-I/11 del Código STCW.

8. Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra b), y en el artículo 19.

Artículo 14

Uso de simuladores

Habrá que satisfacer las normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12 del Código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:

a)

toda formación obligatoria con simuladores;

b)

cualquier evaluación de la competencia que la parte A del Código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y

c)

cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del Código STCW.

Artículo 15

Responsabilidad de las compañías

1. Los Estados miembros deberán, como establecen los apartados 2 y 3, hacer recaer en las compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:

a)

que toda la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con la presente Directiva, y según haya determinado el Estado miembro;

b)

que sus buques van tripulados con arreglo a los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro;

c)

que la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, e incluyen información relativa a su experiencia, formulación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;

d)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques esté familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia;

e)

que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;

f)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo dispuesto en el Convenio STCW;

g)

que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en el capítulo V, regla 14, párrafos 3 y 4, del SOLAS 74, en su versión enmendada.

2. Tanto las compañías como los capitanes y los tripulantes serán responsables de que se dé pleno y cabal efecto a las obligaciones especificadas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.

3. La compañía dará instrucciones por escrito a los capitanes de los buques a los que se aplique la presente Directiva, con indicación de las directrices y procedimientos que deben seguirse para garantizar que toda la gente de mar que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo, las distintas modalidades operativas y otras disposiciones de a bordo necesarias para el debido desempeño de sus funciones antes de que estas le sean asignadas. Tales directrices y procedimientos incluirán lo siguiente:

a)

asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:

i)

el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar,

ii)

los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen;

b)

la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.

4. Las compañías se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al puesto, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del Código STCW.

Artículo 16

Aptitud para el servicio

1. Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros:

a)

establecerán y harán cumplir los períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 13;

b)

exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.

2. Con objeto de prevenir el uso indebido de drogas y alcohol, los Estados miembros se asegurarán de que se han adoptado medidas adecuadas de conformidad con el presente artículo.

3. Los Estados miembros tendrán en cuenta el peligro que plantea la fatiga de la gente de mar, especialmente de aquella cuyos cometidos afectan a la utilización segura y protegida de un buque.

4. A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad y prevención de la contaminación y tareas de protección, se le asignará un período de descanso no inferior a:

a)

10 horas por cada período de 24 horas, y

b)

77 horas por cada período de siete días.

5. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos 6 horas, no pudiendo exceder de 14 horas el intervalo entre períodos de descanso consecutivos.

6. Las disposiciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

7. Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles. Dichos planes deberán ajustarse a un modelo normalizado y estar redactados en la lengua o lenguas de trabajo de a bordo, y en inglés.

8. El marino que deba permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo, porque un espacio de máquinas carezca de dotación permanente, tendrá derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.

9. Los Estados miembros exigirán que los registros de los períodos diarios de descanso de la gente de mar se ajusten a un formato normalizado y se elaboren en la lengua o lenguas de trabajo del buque, así como en inglés, a fin de permitir la vigilancia y la comprobación del cumplimiento del presente artículo. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una persona autorizada por este, y por los marinos.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. En consecuencia, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso suficiente.

11. Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso previstos en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, del presente artículo a condición de que el período de descanso no sea inferior a 70 horas por cada período de siete días y de que se respeten los límites establecidos en los apartados 12 y 13 del presente artículo. Tales dispensas deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración. Las excepciones deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, las orientaciones sobre prevención de la fatiga que figuran en la sección B-VIII/1 del Código STCW. No estarán permitidas las excepciones en relación con los períodos mínimos de descanso establecidos en el apartado 4, letra a), del presente artículo.

12. Las excepciones mencionadas en el apartado 11 relativas a los períodos de descanso semanal contemplados en el apartado 4, letra b), no podrán exceder de dos semanas consecutivas. Los intervalos entre dos períodos de excepciones a bordo no podrán ser inferiores al doble de la duración de la excepción.

13. En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo previsto en el apartado 5, mencionadas en el apartado 11, los períodos de descanso mínimos en cualquier período de 24 horas previstos en el apartado 4, letra a), no podrán subdividirse en más de tres períodos de descanso, de los cuales uno deberá ser de al menos seis horas, no pudiendo ser ninguno de los otros dos inferior a una hora. Los intervalos entre períodos consecutivos de descanso no podrán exceder de 14 horas. Las excepciones no podrán extenderse más allá de dos períodos de 24 horas por cada período de siete días.

14. Al objeto de prevenir el uso indebido de alcohol, los Estados miembros fijarán un límite no superior al 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para los capitanes, oficiales y otros marinos que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.

Artículo 17

Dispensa

1. En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de radioperador, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un jefe de máquinas, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.

2. Las dispensas correspondientes a un puesto determinado solo se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de las autoridades competentes tenga competencia y experiencia claramente equivalentes a las que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una prueba aceptada por las autoridades competentes, que demuestre que no hay riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las autoridades competentes velarán por que el puesto de que se trate sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.

Artículo 18

Responsabilidades de los Estados miembros en la formación y evaluación

1. Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos encargados de:

a)

proporcionar la formación contemplada en el artículo 3;

b)

organizar o supervisar los exámenes, cuando así sea preciso;

c)

expedir los títulos contemplados en el artículo 4;

d)

otorgar las dispensas que establece el artículo 17.

2. Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

a)

toda formación y evaluación de la gente de mar:

i)

estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia exigidos,

ii)

será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f);

b)

toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque solo efectuará tales actividades cuando estas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación;

c)

los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo;

d)

toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i)

haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta,

ii)

estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación,

iii)

si imparte formación con simuladores:

-

haber recibido la orientación necesaria sobre las técnicas de instrucción basadas en simuladores, y

-

haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate;

e)

toda persona responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta;

f)

toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i)

haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar,

ii)

estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando,

iii)

haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación,

iv)

haber adquirido experiencia práctica de evaluación,

v)

si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que este juzgue satisfactoria;

g)

todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 11 abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras d), e) y f) del presente apartado.

Artículo 19

Comunicación a bordo

Los Estados miembros velarán por que:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), en todos los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro existan en todo momento medios que permitan la comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación del buque, especialmente por lo que respecta a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;

b)

a bordo de todos los buques de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, así como a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o terminen un viaje en un puerto de los Estados miembros, a fin de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad, se establezca una lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo;

la compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada; se exigirá que cada marinero pueda entenderla y, en su caso, servirse de ella para dar órdenes e instrucciones así como para informar;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse incluirán traducciones a la lengua de trabajo;

c)

a bordo de los buques de pasaje, el personal nombrado en las listas correspondientes para ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia será fácilmente identificable y tendrá conocimientos de comunicaciones suficientes a tal fin, teniendo en cuenta la combinación adecuada y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:

i)

la lengua o lenguas apropiadas de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta,

ii)

la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común,

iii)

la posible necesidad de comunicar durante una emergencia por algún otro medio (por ejemplo, demostración, señales manuales, llamar la atención hacia el lugar en que se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas, itinerarios de evacuación) cuando no sea posible la comunicación verbal,

iv)

la medida en que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas,

v)

las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los pasajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d)

a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, el capitán, los oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;

e)

deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; dichas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al capítulo V, regla 14, apartado 4, del SOLAS 74;

f)

al realizar el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, los Estados miembros comprobarán también que los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 20

Reconocimiento de los títulos de competencia y certificados de suficiencia

1. Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros o los certificados de suficiencia expedidos por los Estados miembros a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos de competencia o certificados de suficiencia mediante los procedimientos que se establecen en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u radioperador para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II de la presente Directiva. A fin de sustentar su solicitud, el Estado miembro aportará, en dicho análisis preliminar, información complementaria que justifique el reconocimiento del tercer país.

Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará dicha solicitud sin demora y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable, teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese tercer país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.

3. Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión concluya que se han cumplido todos esos requisitos, adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión sobre el reconocimiento de un tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En el caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.

4. Los Estados miembros podrán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, refrendar los títulos expedidos por los terceros países reconocidos por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones del anexo II, puntos 4 y 5.

5. Los reconocimientos de los títulos expedidos por terceros países reconocidos y publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 14 de junio de 2005 seguirán siendo válidos.

Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 21.

6. La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los terceros países que se hayan reconocido. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, todo Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un marino preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo dispuesto por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá conservarse prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

Artículo 21

Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW

1. No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá el asunto al Comité indicado en el artículo 31, apartado 1, sin demora.

2. No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá el asunto al Comité indicado en el artículo 31, apartado 1, sin demora.

3. Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos expedidos por un tercer país, informará de su intención a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora, aportando la debida motivación.

4. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país a fin de comprobar si dicho tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

5. Cuando existan indicios de que un establecimiento de formación marítima concreto ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, la Comisión notificará al tercer país interesado que el reconocimiento de los títulos de este tercer país se retirará en un plazo de dos meses, a no ser que se tomen medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del Convenio STCW.

6. La decisión sobre la retirada del reconocimiento será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2. Los Estados miembros interesados adoptarán las medidas adecuadas para aplicar la decisión.

7. Los refrendos que acrediten el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 4, apartado 7, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.

8. A falta de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos por un Estado miembro en relación con los títulos de competencia o los certificados de suficiencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, expedidos por un tercer país por un período de más de ocho años, se reconsiderará el reconocimiento de los títulos de dicho tercer país. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión a raíz de dicha reconsideración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2, previa notificación, con seis meses de antelación como mínimo, a los Estados miembros y al tercer país de que se trate.

Artículo 22

Reevaluación

1. Los terceros países reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 20, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en su apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, en el plazo de los diez años siguientes a la última evaluación, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.

2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Dichos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:

a)

información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir del control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 24;

b)

el número de refrendos que acrediten el reconocimiento en relación con los títulos de competencia expedidos por el tercer país o con los certificados de suficiencia expedidos por él de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW;

c)

el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;

d)

el número de programas de formación y de desarrollo profesional de gente de mar aprobados por el tercer país;

e)

la fecha de la última evaluación del tercer país realizada por la Comisión y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante dicha evaluación;

f)

cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima del tercer país;

g)

el número total de gente de mar con titulación del tercer país que presta servicio a bordo de buques que enarbolen los pabellones de los Estados miembros, así como el nivel de formación y cualificaciones de dicha gente de mar;

h)

cuando se disponga de ella, información sobre las normas relativas a la educación y la formación en ese tercer país aportada por cualquier autoridad pertinente u otras partes interesadas.

En el caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva, la reevaluación del tercer país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.

3. La Comisión entregará a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación.

Artículo 23

Control por el Estado del puerto

1. A excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 1, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de una dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.

2. Al ejercer el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 2009/16/CE.

Artículo 24

Procedimientos de control por el Estado del puerto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, las inspecciones de control por el Estado del puerto con arreglo al artículo 23 se limitarán a:

a)

comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija título de competencia o certificado de suficiencia de conformidad con el Convenio STCW posee dicho título de competencia o una dispensa válida o dicho certificado de suficiencia, o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo que acredite el reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque;

b)

comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a los requisitos sobre dotación de seguridad exigidos por las autoridades del Estado del pabellón del buque.

2. Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, que se exijan según el Convenio STCW, cuando haya motivos claros para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado;

b)

hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de un convenio internacional;

c)

el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la OMI, o bien prácticas y procedimientos de navegación segura;

d)

el modo de funcionamiento del buque plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o vaya en menoscabo de la protección;

e)

el título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no sea la persona a la que se haya expedido dicho título;

f)

el buque enarbole pabellón de un país que no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, oficiales o marineros cuyos títulos hayan sido expedidos por un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW.

3. No obstante la comprobación del título, la evaluación que figura en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar la competencia pertinente en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen los requisitos operativos relativos a las normas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponda a su nivel de competencia.

Artículo 25

Inmovilización

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, las deficiencias que figuran a continuación, siempre que el oficial que realice el control por el Estado del puerto haya determinado que plantean un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente Directiva en virtud de las cuales un Estado miembro podrá inmovilizar un buque:

a)

que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado del pabellón para la obtención de un refrendo que acredite el reconocimiento;

b)

el incumplimiento de los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado del pabellón;

c)

que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos exigidos por el Estado del pabellón;

d)

la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;

e)

la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación;

f)

que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.

Artículo 26

Control periódico de cumplimiento

Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 27

Información con fines estadísticos

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo III a los efectos del artículo 21, apartado 8, y del artículo 22, apartado 2, así como a los de su utilización por los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas.

2. Los Estados miembros facilitarán dicha información a la Comisión con periodicidad anual y en formato electrónico, y esta comprenderá los datos registrados hasta el 31 de diciembre del año anterior. Los Estados miembros conservarán plenamente sus derechos de propiedad sobre la información en forma de datos brutos. Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información se pondrán a disposición pública de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y protección de la información recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1406/2002.

3. Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo III, por medio de programas informáticos facilitados o aceptados por la Comisión, antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esa información despersonalizada.

4. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, almacenamiento, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.

A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas detalladas relativas a los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

Artículo 28

Informe de evaluación

A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se deban tomar a la luz de dicha evaluación. En dicho informe de evaluación, la Comisión analizará la aplicación del sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros, así como los avances en relación con los títulos digitales para la gente de mar a escala internacional. La Comisión también evaluará los avances en relación con el examen futuro de los certificados europeos de excelencia marítima, con el respaldo de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales.

Artículo 29

Modificación

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas disposiciones a las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo III de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 27, apartado 3.

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 14, y en el artículo 29 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 14, y en el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 14, y del artículo 29 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 32

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3, 4, 8, 10 a 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y del anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 33

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 34

Derogación

Queda derogada la Directiva 2008/106/CE, en su versión modificada por las Directivas citadas en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE

(1) DO C 123 de 9.4.2021, p. 80.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de mayo de 2022.

(3) Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(4) Véase el anexo IV, parte A.

(5) Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (DO C 155 de 8.7.2009, p. 1).

(6) Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (DO L 167 de 2.7.1999, p. 33).

(7) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(8) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(9) Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

(10) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

Anexos

Omitidos.

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