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Entidades Locales Menores

22/06/2022
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Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores (BON de 21 de junio de 2022). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 3/2022, DE 14 DE JUNIO, DE ENTIDADES LOCALES MENORES.

PREÁMBULO

I Las entidades locales menores de Cantabria, denominadas tradicionalmente Juntas Vecinales o Concejos, son instituciones tradicionales de convivencia y autogobierno de gran arraigo histórico que resultan indispensables en la configuración de la identidad de nuestros pueblos.

Estas entidades son reconocidas por sus habitantes como instrumento secular de participación en el conjunto de la vida municipal, de defensa de los intereses y del patrimonio común de la localidad y resultan de indudable utilidad para un mayor acercamiento del gobierno municipal a los ciudadanos de determinados núcleos poblacionales, personalizando y optimizando la toma de determinadas decisiones que les afectan y que, en el conjunto de un municipio, pueden diluirse indebidamente.

El problema derivado de la despoblación rural no ha impedido que el número de estas entidades en Cantabria sea todavía muy destacado, superando el medio millar, lo que demuestra la importancia que, para la organización territorial y administrativa de Cantabria, tienen este tipo de entidades locales.

Hasta ahora, estas entidades se han regulado en la Ley de Cantabria 6/1994, de 19 de mayo, de Entidades Locales Menores, que fue aprobada con el objetivo de acometer su regulación atendiendo a las circunstancias del momento, tal y como refleja su exposición de motivos.

Dicha Ley pretendió dotar de autonomía y competencias a las entidades locales menores de Cantabria de manera que fuera posible garantizar el desarrollo de sus fines, abordando los aspectos más singulares sobre su creación y organización, potestades, competencias, organización, modificación y disolución.

Las modificaciones legislativas realizadas a lo largo de los últimos veintiséis años, la necesidad de superar las deficiencias detectadas en la aplicación de la vigente Ley, el nuevo criterio mantenido por la Junta Electoral Central sobre la competencia autonómica para convocar y celebrar las elecciones a los gobiernos de estas entidades y la voluntad de mantener el pulso de las mismas, es lo que ha motivado la aprobación de esta Ley.

La Comunidad Autónoma de Cantabria aprueba esta Ley en el ejercicio de su competencia en materia de régimen local establecida en el artículo 25.2 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación bis, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al municipio.

II Una novedad destacable de la Ley es la nueva regulación que del régimen electoral se hace en el Capítulo VIII de su Título I, el cual trae causa del criterio acordado por la Junta Electoral Central sobre la competencia de convocatoria y gestión de los procesos electorales seguidos para la elección de los órganos de gobierno y administración de las entidades territoriales de ámbito inferior al municipio.

Por acuerdo 3/2019, de 23 de enero, la Junta Electoral Central señaló que, en los casos en los que las Comunidades Autónomas asumiesen la competencia de creación de nuevas entidades territoriales cuya composición y organización requiera la celebración de elecciones, es la Comunidad Autónoma la que debe ejercer las competencias en materia de convocatoria y gestión de los comicios correspondientes, todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación con la Administración General del Estado cuando el proceso electoral coincida con otros procesos convocados por esta última.

Por ello, y de conformidad con la normativa aplicable en materia de régimen electoral general, el Gobierno de Cantabria procedió a convocar en el año 2019 elecciones a la Presidencia de las Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para su celebración el día 26 de mayo y 17 de noviembre de 2019 (ésta última, elecciones parciales).

Ambos procesos electorales fueron gestionados, en su integridad, por el Ministerio del Interior a través de la Delegación de Gobierno en Cantabria, sin perjuicio de que se dejara claro que, para próximos procesos electorales, debía ser la propia Comunidad Autónoma la competente para la convocatoria y gestión de todo el proceso electoral.

Teniendo en cuenta que, a diferencia de otras Comunidades Autónomas, Cantabria carece de una Ley de régimen local y de una regulación completa e integral del régimen electoral de las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal, se antoja imprescindible abordar la aprobación de una Ley que regule cuestiones tan esenciales como el sistema y el procedimiento electoral, la elaboración de sobres y papeletas o el mandato y constitución, con el fin de que, en el futuro, el Gobierno de Cantabria pueda abordar, con seguridad jurídica, la gestión de los procesos electorales de dichas entidades locales.

III La presente Ley introduce modificaciones en el régimen jurídico de las entidades locales menores actualmente creadas y relacionadas en el Anexo de esta nueva Ley.

Así, la Ley amplía el ámbito de la potestad tributaria de estas entidades al permitir la imposición de contribuciones especiales junto a las tasas, al tiempo que se residencia la regulación de los precios públicos, no junto a los tributos, sino en el precepto relativo a los ingresos de derecho público.

Al tiempo, la Ley relaciona el conjunto de potestades de las que disponen las entidades locales menores que, como entes locales que son, disfrutan de las mismas potestades que el resto de Administraciones públicas, con la excepción de la potestad expropiatoria.

La regulación de las competencias clarifica la existencia de dos tipos, las propias y las, en su caso, delegadas por el Estado, Comunidad Autónoma y Municipio, realizando una regulación pormenorizada del procedimiento de delegación de competencias que realicen, en su caso, estos últimos.

La regulación que la anterior Ley de Entidades Locales Menores de Cantabria 6/1994, de 19 de mayo, hacía en su disposición adicional segunda del Consejo de Juntas Vecinales, ha resultado insuficiente para lograr unas relaciones de cooperación entre Ayuntamiento y Juntas Vecinales y Concejos periódicas y fructíferas. Por esta razón, y en línea con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, se ha dedicado una serie de preceptos a las relaciones interadministrativas de dichas entidades con el resto de administraciones públicas con las que pudiera compartir intereses. A diferencia de lo realizado en la regulación anterior, y en orden a ser respetuoso con la garantía institucional de la autonomía local, la presente Ley descarta bautizar la técnica orgánica de cooperación a la que, voluntariamente, decidan acudir dichas administraciones. Del mismo modo, la nueva regulación permite la creación de dicha técnica orgánica de cooperación entre Ayuntamiento y cada una de las Juntas Vecinales y Concejos de manera individual sin exigirse la integración conjunta de todas ellas para la creación de dicho órgano.

En cuanto a los sistemas de gobierno y administración de las actuales Juntas Vecinales y Concejos, la presente Ley aspira a ofrecer una regulación más sistemática y, en consecuencia, más útil para todo aquel operador jurídico que se asome a esta Ley.

La presente norma clarifica que el sistema ordinario de gobierno y administración de estas entidades es el de Junta Vecinal. En este sentido, frente al modelo de la Ley anterior, en el que se preveían cuatro supuestos habilitantes del Concejo Abierto como forma de gobierno y administración de la entidad, la nueva Ley los reduce a tres, al suprimir el relativo "a aquellas otras en las que su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses y otras circunstancias lo hagan aconsejable". Al eliminar este supuesto de hecho, basado en conceptos jurídicos indeterminados, se aporta una mayor seguridad jurídica a la hora de acordar la modificación del sistema de gobierno de estas entidades.

Igualmente, la Ley atribuye nuevas funciones al Pleno de la Junta Vecinal y a la Asamblea Vecinal del Concejo, destacando las relativas al inventario de bienes y derechos de la entidad, la aprobación del reglamento de funcionamiento interno, o la aprobación de iniciativas o mociones políticas.

En este sentido, es una novedad también la atribución de tradicionales funciones de la Asamblea Vecinal en el Concejo a su Presidente, debido a las dificultades existentes en la actualidad para lograr el quorum necesario con el que celebrar dicha Asamblea Vecinal, con la consiguiente paralización de la actividad del Concejo.

La anterior Ley no detallaba el régimen de funcionamiento de la Junta Vecinal, limitándose a remitir al reglamento interno y a las normas generales establecidas para los Ayuntamientos.

Por eso, la presente Ley se extiende en clarificar su régimen de funcionamiento en coherencia con lo que se hacía en la Ley anterior con la Asamblea Vecinal en el sistema de Concejo Abierto y que, en esta nueva Ley, se desarrolla aún más.

En cuanto a la regulación de la modificación y disolución de las actuales Juntas Vecinales y Concejos, se sistematiza su regulación para diferenciar claramente supuestos de hecho habilitantes y procedimientos de ambas instituciones, eliminando la anterior exigencia de dictamen previo del Consejo de Estado. Asimismo, se eliminan los supuestos de hecho habilitantes de la modificación relativos a la incorporación y fusión de entidades, habida cuenta de que tales supuestos no permitirían mantener la naturaleza jurídica del ente local resultante, sino que estaríamos ante un nuevo ente de ámbito territorial inferior al municipio creado con posterioridad a 2013 y, por tanto, con la naturaleza propia de una entidad de gestión desconcentrada.

La nueva regulación relativa a los recursos y régimen económico, financiero y presupuestario, responde a la doble necesidad de, por un lado, garantizar la suficiencia de los recursos económicos de este tipo de entidades y, por otro, a contribuir a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de gestión financiera que el ordenamiento jurídico impone a todas las entidades locales y, por tanto, también a las entidades locales menores.

En el sentido de garantizar la suficiencia de los recursos económicos de estas entidades, la presente Ley reconoce, por primera vez, las contribuciones especiales como recurso tributario de su hacienda, junto a las tasas, dejando proscritos únicamente los impuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 156.1 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, junto a la prestación personal, la Ley reconoce por primera vez la prestación de transporte como recurso de su hacienda y propicia una garantía de recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones y competencias propias y delegadas de este tipo de entidades, por la que velará el Gobierno de Cantabria en colaboración con los respectivos municipios y con las propias Juntas Vecinales y Concejos.

Por otra parte, y en orden a contribuir a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de gestión financiera que el ordenamiento jurídico impone a estas entidades, la Ley prevé la obligación de aprobar anualmente un presupuesto único, establece las funciones de su tesorería, así como sus obligaciones en materia de contabilidad, control y fiscalización.

La nueva regulación contenida en el Capítulo VI de la Ley obedece, básicamente, a la necesidad de recordar las obligaciones de estas entidades en materia de transparencia de la actividad pública, así como en materia de inventario de bienes, instrumento éste último de gran importancia en las Juntas Vecinales y Concejos habida cuenta sus relevantes competencias en materia de administración, conservación de su patrimonio, regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

Frente al modelo de Registro de Entidades Locales Menores regulado en la Ley anterior de 1994, caracterizado por estar atribuida su administración a cada uno de los Ayuntamientos de Cantabria, y del que debían dar cuenta a la consejería competente en materia de administración local del Gobierno de Cantabria, la Ley crea en su Capítulo VII el Registro de Juntas Vecinales y Concejos de Cantabria, como registro dependiente de la consejería competente en materia de administración local, y que será la encargada de su administración y gestión.

En definitiva, y por todo lo anterior, esta Ley pretende erigirse en el instrumento normativo básico de funcionamiento de las entidades locales menores de Cantabria, mediante la regulación de sus principales institutos jurídicos, limitando, en la medida de lo posible, la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de administración local y régimen electoral.

IV La Ley se compone de un índice de su articulado mediante el que se pretende facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos, un Preámbulo, treinta y nueve artículos, estructurados en un Título preliminar, referido a las disposiciones generales de la Ley, un Título I, relativo a las entidades locales menores con personalidad jurídica propia y dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un Anexo que incluye una relación de las actuales entidades locales menores de Cantabria.

El Título Preliminar, relativo a las Disposiciones Generales, establece el objeto y fines de la Ley, concepto y personalidad jurídica, constatando las diferencias de naturaleza jurídica existentes entre las entidades creadas actualmente y relacionadas en el Anexo de la Ley y aquellas otras que se hayan creado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, o se creen en el futuro.

El Título I, en su Capítulo I, se refiere a las Potestades y competencias de las actuales Juntas Vecinales y Concejos; el Capítulo II aborda las relaciones interadministrativas de estas entidades y otras Administraciones Públicas; el Capítulo III detalla los dos sistemas de gobierno y administración a los que puede optar una entidad local menor actualmente creada en Cantabria en función de ciertos criterios (sistema de Junta Vecinal y sistema de Concejo); en este Capítulo, salvo el artículo 8, los demás se estructuran en dos secciones, una primera relativa al sistema de Junta Vecinal y una segunda relativa al sistema de Concejo; el Capítulo IV, se dedica a regular el régimen de modificación y disolución de las entidades locales menores; el Capítulo V, regula los recursos financieros y su régimen económico, financiero y presupuestario; el Capítulo VI, regula las obligaciones de estas entidades en materia de transparencia, inventario de bienes, así como su régimen de personal; el Capítulo VII, regula el Registro de entidades locales menores; y, por último, el Capítulo VIII desarrolla el régimen electoral. En este último Capítulo, salvo el artículo 28, los demás se estructuran en las siguientes seis secciones: Sección 1.ª relativa al sistema electoral; Sección 2.ª, relativa a la convocatoria; Sección 3.ª, relativa al procedimiento electoral; Sección 4.ª, relativa al mandato y constitución; Sección 5.ª, relativa a la financiación electoral; y finalmente, Sección 6.ª relativa a la moción de censura.

La disposición adicional primera regula el régimen del cómputo de plazos electorales; la Disposición adicional segunda la consignación presupuestaria que se establecerán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma destinada a financiar los gastos corrientes derivados del normal funcionamiento de las entidades locales menores; la disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los procedimientos de supresión y modificación de las entidades locales menores; la disposición transitoria segunda el régimen transitorio de los servicios de competencia municipal prestados por las entidades locales menores sin que se hubiese realizado delegación expresa. Igualmente, la Ley establece una disposición derogatoria única por la que se deroga expresamente la Ley anterior y cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria se opongan a las previsiones de esta Ley, una disposición final primera relativa a la habilitación para el desarrollo de la Ley, una disposición final segunda referida al título competencial en virtud del cual se aprueba, una disposición final tercera que incorpora una cláusula de género y, finalmente, una disposición final cuarta relativa a su entrada en vigor.

Por último, la Ley contiene un Anexo con la relación de entidades locales menores de Cantabria actualmente existentes.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las Entidades Locales menores de Cantabria.

2. La Ley persigue impulsar la prestación de servicios de calidad a través de las instituciones que se encuentran más próximas al ciudadano, propiciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado, igualitario y eficiente dentro de su ámbito territorial.

Artículo 2. Concepto y personalidad jurídica.

1. Las entidades locales menores de Cantabria constituyen una forma de administración de núcleos de población separados dentro del municipio, de ámbito territorial inferior a él y que tienen oficialmente reconocido ese carácter.

2. Las entidades locales menores de Cantabria actualmente creadas y relacionadas en el Anexo de esta Ley, tienen personalidad jurídica propia, capacidad jurídica y de obrar, condición de Entidad Local y constituyen una forma de organización descentralizada del Municipio respectivo para la administración de sus núcleos de población separados.

3. La Ley de régimen local de Cantabria regulará las entidades locales que carecen de personalidad jurídica propia creadas al amparo del régimen de entidades de ámbito territorial inferior al municipio, por la legislación de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y constituyen una forma de organización desconcentrada del Municipio respectivo para la administración de sus núcleos de población separados.

TÍTULO I

Entidades Locales Menores con personalidad jurídica propia

CAPÍTULO I

Potestades y competencias

Artículo 3. Potestades y competencias.

1. Las entidades locales menores de Cantabria gozan de las mismas potestades que las reconocidas por Ley para los municipios, con excepción de la potestad expropiatoria y, en concreto, las siguientes:

a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

2. Respecto de la potestad tributaria, las entidades locales menores de Cantabria sólo pueden establecer tasas y contribuciones especiales, cumpliendo con la normativa aplicable a los municipios sobre la materia.

3. Las competencias de las entidades locales menores de Cantabria son propias o atribuidas por delegación.

Artículo 4. Competencias propias.

1. Las competencias propias de las entidades locales menores de Cantabria, que se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones públicas, son las siguientes:

a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.

b) La vigilancia de caminos rurales, sistemas de comunicación de uso y servicio público, montes, fuentes y ríos de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales, de acuerdo con la normativa especial vigente.

d) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio, que estarán exentas del pago de impuestos municipales conforme a la legislación de Haciendas Locales.

e) La venta ambulante.

f) Las ferias y fiestas locales, así como la actividades culturales y sociales, pudiendo realizarlo con la colaboración del Ayuntamiento.

Artículo 5. Competencias delegadas.

1. Las entidades locales menores de Cantabria podrán ejercer competencias que hayan sido delegadas por el Estado, así como aquellas funciones administrativas que delegue la Comunidad Autónoma de Cantabria, rigiéndose en esta materia por la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma y sujetándose, en todo caso, a lo que disponga la Ley de delegación en el marco de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

2. Los Ayuntamientos de Cantabria, en el ejercicio de sus respectivas competencias, también podrán delegar en las entidades locales menores de Cantabria el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La delegación, que deberá acordarse por el Pleno municipal, deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve el municipio delegante y los medios personales, materiales y económicos que éste asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas.

La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen que la delegación mejora la eficiencia de la gestión pública, contribuye a eliminar duplicidades administrativas, es acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.

3. Cuando el municipio delegue en dos o más entidades locales menores del mismo municipio una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.

4. El municipio delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión de la entidad local menor, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, el municipio delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución de la entidad local menor. Los actos de la entidad local menor acordados en el ejercicio de una competencia delegada podrán ser recurridos ante los órganos competentes del municipio delegante.

5. La efectividad de la delegación realizada por el municipio requerirá su aceptación por la entidad local menor interesada, así como su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Los acuerdos de delegación de competencias deberán ser remitidos a la Consejería competente en materia de administración local del Gobierno de Cantabria para el desempeño de las facultades de comprobación que ésta tiene atribuidas.

6. La delegación habrá de ir acompañada, en todo caso, de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos del municipio delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.

El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte del municipio delegante facultará a la entidad local menor para compensarlas con otras obligaciones financieras que éstas tengan con aquel.

7. El acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte del municipio delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la entidad en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno en el sistema de Junta Vecinal o por la Asamblea vecinal en el caso del sistema de Concejo.

8. El municipio delegante y la entidad local delegada podrán solicitar la asistencia de la Consejería competente en materia de Administración Local del Gobierno de Cantabria para el acuerdo, coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este artículo.

CAPÍTULO II

Relaciones interadministrativas

Artículo 6. Principios y régimen jurídico.

1. Las entidades locales menores de Cantabria actúan y se relacionan con otras Administraciones públicas de acuerdo con los principios de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos, responsabilidad, garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes administraciones y solidaridad interterritorial.

2. En lo no previsto en esta Ley las relaciones interadministrativas de las entidades locales menores se regirán por las normas básicas establecidas en materia de régimen local y en la legislación reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 7. Cooperación.

1. Las entidades locales menores tienen derecho a estar informadas de las actuaciones acordadas por su respectivo Ayuntamiento en asuntos de su exclusivo interés, así como al seguimiento de la gestión que dicho Ayuntamiento realice de las mismas.

2. En garantía de este derecho, el Ayuntamiento y las entidades locales menores del correspondiente término municipal crearán un órgano colegiado de participación paritaria, allí donde no exista ya, como técnica orgánica de cooperación. La creación de este tipo de órgano de cooperación se formalizará de manera consensuada y conjunta, a través de un convenio, o acuerdo por parte de cada entidad local, en el que se regulará su composición, que en todo caso será paritaria, así como su funcionamiento.

3. El órgano previsto en el punto anterior tendrá como funciones, entre otras, las siguientes:

a) Proponer e informar los planes de obras y actuaciones del Ayuntamiento dentro del territorio de las respectivas entidades locales menores.

b) Proponer e informar los criterios que, para la concesión de subvenciones a las entidades locales menores, apruebe el Pleno del Ayuntamiento respectivo.

c) Proponer las condiciones y criterios para la aceptación de la delegación que, en favor de las entidades locales menores, hagan los Ayuntamientos.

CAPÍTULO III

Gobierno y administración

Artículo 8. Gobierno y administración.

1. Las entidades locales menores ejercen el gobierno y administración de su respectivo núcleo de población a través de dos posibles sistemas, de carácter alternativo y excluyente:

a) Sistema de Junta Vecinal.

b) Sistema de Concejo, que únicamente procederá en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de esta Ley.

2. Cuando cambien las circunstancias habilitantes previstas en el apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, las entidades locales menores podrán modificar su sistema de gobierno y administración de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, pasando del sistema de Junta Vecinal al de Concejo, o a la inversa.

SECCIÓN 1.ª

SISTEMA DE JUNTA VECINAL

Artículo 9. Sistema de Junta Vecinal.

1. En el sistema de Junta Vecinal, el gobierno y administración de la respectiva entidad se ejerce a través de una Presidencia, cuyo titular será denominado Alcalde Pedáneo, de un órgano colegiado denominado Pleno que estará formado por el Alcalde Pedáneo y cuatro vocales y de una Asamblea Vecinal integrada por todos los electores de la correspondiente circunscripción.

Para el correcto funcionamiento de la Asamblea Vecinal, el Ayuntamiento al que pertenezca la Junta Vecinal entregará a la Presidencia siete días antes de cada reunión una copia actualizada del padrón municipal para determinar los integrantes de derecho del mismo.

2. La Presidencia de la Junta Vecinal se configura como órgano de carácter unipersonal y ejecutivo. Su titular es elegido periódicamente en elecciones democráticas celebradas conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título I de esta Ley.

3. Son atribuciones de la Presidencia las siguientes:

a) Ordenar la convocatoria y presidir las sesiones del Pleno de la Junta Vecinal, dirigir sus deliberaciones, decidir los empates con voto de calidad y ejecutar sus acuerdos.

b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren.

c) Representar a la entidad local menor.

d) Elaborar y proponer el proyecto de presupuesto anual de la entidad local menor y aplicarlo, aprobando gastos, ordenando pagos, firmando decreto de liquidación y rindiendo cuentas de su gestión.

e) Dictar bandos, emitir resoluciones y decretos.

f) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en su siguiente sesión.

g) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra siempre que su importe sea inferior a cinco mil euros.

h) Cualesquiera otras no atribuidas expresamente al Pleno de la Junta Vecinal.

4. Son atribuciones del Pleno las siguientes:

a) La aprobación y modificación del presupuesto anual de la entidad local menor; la revisión de cuentas y el reconocimiento de créditos siempre que no exista consignación presupuestaria.

b) La aprobación de ordenanzas vecinales.

c) La aprobación del Reglamento de funcionamiento interno Vínculo a legislación.

d) La adopción de acuerdos sobre administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

e) La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos.

f) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

g) La aceptación de la delegación de competencias municipales.

h) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra cuyo importe sea igual o superior a cinco mil euros.

i) El impulso, control y fiscalización de los actos de la Presidencia de la entidad.

j) La aprobación del inventario de bienes, su rectificación y comprobación.

k) La propuesta, en su caso, de persona idónea para desempeñar las funciones reservadas de la Entidad.

l) En general, cuantas atribuciones se asignen por Ley al Ayuntamiento con respecto al gobierno y administración del municipio, en el ámbito territorial de la entidad local menor.

m) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes de la entidad.

n) La adopción de acuerdos sobre operaciones de crédito, que requerirá autorización de la consejería competente en materia de administración local si la cuantía excede el presupuesto anual de la entidad local menor.

5. Son atribuciones de la Asamblea Vecinal las siguientes:

a) La adopción de la moción de censura contra el Alcalde Pedáneo, que se llevará a cabo conforme a las previsiones del artículo 39.

b) La adopción del acuerdo de disolución de la entidad local menor.

6. Los acuerdos del Pleno sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 10. Funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Presidencia y del Pleno seguirá lo dispuesto en esta Ley, en los respectivos Reglamentos de funcionamiento interno de cada entidad y, en su defecto, en la legislación básica en materia de régimen local y en las normas de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

2. El Pleno celebrará sesiones ordinarias al menos una vez cada tres meses, que serán convocadas por orden de la Presidencia, como mínimo, con dos días hábiles de antelación, salvo que existan razones de urgencia en cuyo caso podrán convocarse con 24 horas de antelación.

Quien ejerza las funciones reservadas de la entidad deberá dejar constancia de la preceptiva notificación de la convocatoria, la cual deberá ser motivada, con inclusión del orden del día y acompañada por los borradores del acta de la sesión anterior.

3. El Pleno también podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando lo decida la Presidencia o lo soliciten, por escrito dirigido a ésta, dos de sus miembros, sin que ninguno pueda solicitar anualmente más de una sesión. Una vez solicitada en esos términos una sesión extraordinaria no podrá demorarse por más de quince días desde que fuera solicitada. Si no se celebrase la sesión extraordinaria dentro del plazo indicado, quedará automáticamente convocada el décimo día hábil siguiente a la finalización de dicho plazo, lo que será comunicado por quien realice funciones de Secretaría-Intervención a todas las personas que formen la Junta Vecinal al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

4. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de, al menos, tres de sus miembros, entre los que ha de encontrarse, necesariamente, el titular de la Presidencia o de quien legalmente le sustituya. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión.

El Pleno podrá constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos salvo para la adopción de los acuerdos relativos a disposición de bienes y operaciones de crédito, para los que se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta.

6. Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el titular de la Presidencia proceder, en casos extremos o de reiteración de conductas inadecuadas, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.

7. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de la Junta Vecinal se remitirán a la Consejería competente en materia de Administración Local del Gobierno de Cantabria y a la Delegación de Gobierno en Cantabria, copia o, en su caso, extracto comprensivo de sus resoluciones y acuerdos. El titular de la Presidencia y la persona que ejerza las funciones reservadas en la entidad, serán responsables del cumplimiento de este deber.

8. En el funcionamiento interno del sistema de Junta Vecinal y en sus relaciones con los ciudadanos, las entidades locales menores están sometidos a las mismas obligaciones relativas al uso de medios electrónicos que el resto de Administraciones Públicas.

SECCIÓN 2.ª

SISTEMA DE CONCEJO

Artículo 11. Sistema de Concejo.

1. El gobierno y administración de las entidades locales menores se realizará por el sistema de Concejo, exclusivamente, en los siguientes casos:

a) Cuando la población de la entidad sea inferior a cien vecinos salvo que los vecinos hayan decidido por mayoría absoluta funcionar por el sistema de Junta Vecinal.

b) Cuando el municipio al que pertenece la entidad pase a funcionar conforme a las previsiones del régimen electoral general, mediante el régimen especial de Concejo Abierto.

c) En aquellas entidades locales menores que han venido funcionando, tradicionalmente, mediante este régimen de gobierno y administración.

2. En el sistema de Concejo, el gobierno y administración del respectivo núcleo de población se ejerce a través de una Presidencia, cuyo titular será denominado Alcalde Pedáneo y de una Asamblea Vecinal de la que formarán parte todos los electores de la correspondiente circunscripción.

3. Son atribuciones de la Presidencia las siguientes:

a) Ordenar la convocatoria y presidir las sesiones de la Asamblea Vecinal, dirigir sus deliberaciones, decidir los empates con voto de calidad y ejecutar sus acuerdos.

b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren.

c) Representar a la entidad local menor.

d) Elaborar y proponer el proyecto de presupuesto anual de la entidad local menor y aplicarlo, aprobando gastos, ordenando pagos, firmando el decreto de liquidación y rindiendo cuentas de su gestión.

e) Dictar bandos, emitir resoluciones y decretos.

f) Ejercer acciones judiciales y administrativas, dando cuenta de ello a la Asamblea Vecinal.

g) La aprobación del Reglamento de funcionamiento interno Vínculo a legislación.

h) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra.

i) Cualesquiera otras no atribuidas expresamente a la Asamblea Vecinal.

4. Son atribuciones de la Asamblea Vecinal, como órgano colegiado de la entidad local menor, las siguientes:

a) La aprobación y modificación del presupuesto anual de la entidad local menor; la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos siempre que no exista consignación presupuestaria.

b) La aceptación de la delegación de competencias municipales.

c) La decisión sobre su régimen de funcionamiento y la aprobación de las ordenanzas vecinales.

d) La adopción de acuerdos sobre administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

e) Adopción de acuerdos sobre disposición de bienes de la entidad.

f) El impulso, control y fiscalización de los actos de la Presidencia de la entidad.

g) La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos.

h) La adopción de acuerdos sobre operaciones de crédito que requerirá autorización de la consejería competente en materia de administración local si la cuantía excede el presupuesto anual de la entidad local menor.

i) La aprobación del inventario de bienes, su rectificación y comprobación.

j) La propuesta, en su caso, de persona idónea para desempeñar las funciones reservadas de la Entidad.

k) El acuerdo para la disolución de la Entidad Local Menor.

l) La adopción de una moción de censura.

5. Los acuerdos de la Asamblea Vecinal sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 12. Funcionamiento.

1. El funcionamiento de las Asambleas Vecinales en el sistema de Concejo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, en los respectivos Reglamentos de funcionamiento interno de cada entidad y, en su defecto, en la legislación básica en materia de régimen local y en las normas de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

No obstante, el funcionamiento de las Asambleas Vecinales se podrá ajustar, dentro de las previsiones legales, a los usos, costumbres y tradiciones locales.

2. Las Asamblea Vecinales se reunirán conforme a los usos y costumbres y celebrarán sesiones ordinarias, al menos una vez cada cuatro meses, siendo convocadas por orden de la Presidencia, como mínimo, con dos días hábiles de antelación, salvo que existan razones de urgencia en cuyo caso podrán realizarse convocarse con 24 horas de antelación. Quien ejerza las funciones reservadas de la entidad deberá dejar constancia de la preceptiva notificación de la convocatoria, la cual deberá ser motivada, con inclusión del orden del día y acompañada por los borradores del acta de la sesión anterior. La convocatoria deberá ser, igualmente, difundida por cualquier medio o uso tradicional en el lugar.

El Ayuntamiento al que pertenezca el Concejo entregará a la Presidencia siete días antes de cada reunión una copia actualizada del padrón municipal para determinar los integrantes de derecho del mismo.

3. Las Asambleas Vecinales también podrán celebrar sesiones extraordinarias, cuando lo decida la Presidencia o lo solicite, por escrito dirigido a ésta, un tercio de los electores de la correspondiente circunscripción. Una vez solicitada en esos términos una sesión extraordinaria, no podrá demorarse por más de quince días desde que fuera solicitada. Si no se celebrase la sesión extraordinaria dentro del plazo indicado, quedará automáticamente convocada para las doce horas del quinto día hábil siguiente a la finalización de dicho plazo, lo que será comunicado por quien realice funciones de Secretaría-Intervención a quien forme parte de la Asamblea Vecinal al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

4. Para que las Asambleas Vecinales queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los electores, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión.

Las Asambleas Vecinales podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos.

Se requiere siempre la presencia del titular de la Presidencia o de quien legalmente le sustituya.

La representación de los electores podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de elector perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante la persona que ejerza las funciones reservadas de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea vecinal, evitando los decimales por exceso. Para la adopción de los acuerdos relativos a la moción de censura no cabe actuar por representación.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo para la adopción de los acuerdos relativos a disposición de bienes y operaciones de crédito, para los que se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta. Para la adopción de los acuerdos relativos a la moción de censura, se seguirá lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.

6. En el mes siguiente a la toma de posesión del titular de la Presidencia de la entidad, se celebrará una Asamblea Vecinal para elegir de entre sus miembros dos representantes que, juntamente con el titular de la Presidencia, formarán la Comisión Especial de Cuentas del Concejo y colaborarán con aquel en la gestión y administración de los intereses de la misma. Si no se pudieran elegir por falta de candidatos, los designará libremente el titular de la Presidencia.

7. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y administración del Concejo se remitirán a la Consejería competente en materia de Administración Local del Gobierno de Cantabria y a la Delegación de Gobierno en Cantabria, copia o, en su caso, extracto comprensivo, de sus resoluciones y acuerdos. El titular de la Presidencia y la persona que ejerza las funciones reservadas en la entidad, serán responsables del cumplimiento de este deber.

8. En el funcionamiento interno del sistema de Concejo y en sus relaciones con los ciudadanos, las entidades locales menores están sometidas a las mismas obligaciones relativas al uso de medios electrónicos que el resto de Administraciones Públicas.

CAPÍTULO IV

Modificación y disolución

Artículo 13. Modificación.

La modificación de las entidades locales menores de Cantabria se realizará por el cambio de las circunstancias habilitantes del sistema de gobierno y administración previstas en el apartado 1 del artículo 11 de esta Ley. El cambio será efectivo coincidiendo con la celebración de las elecciones.

Artículo 14. Procedimiento de modificación.

1. La iniciativa de modificación corresponderá a la propia entidad interesada o a la Dirección General competente en materia de Administración Local del Gobierno de Cantabria.

En el caso de iniciativa de la propia entidad interesada, ésta deberá ser formalizada mediante acuerdo adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno, o Asamblea Vecinal en el sistema de Concejo, y presentarse por escrito ante el Ayuntamiento correspondiente.

2. Presentada la iniciativa, el Ayuntamiento realizará trámite de Información pública vecinal durante el plazo de diez días.

3. Realizado el trámite anterior, el Ayuntamiento evacuará, en el plazo de diez días, informe sobre las alegaciones presentadas en el trámite de información pública vecinal.

4. A continuación, el Ayuntamiento trasladará el expediente a la Consejería competente en materia de Administración Local del Gobierno de Cantabria, que deberá emitir informe en el plazo de diez días.

5. La modificación se resolverá por Resolución de la Consejería competente en materia de Administración Local del Gobierno de Cantabria, en la que se expresará el sistema de gobierno y administración adoptado por la entidad. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, se trasladará a la Administración General del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales Menores de Cantabria regulado en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 15. Disolución.

Para que el Consejo de Gobierno acuerde la disolución de las Entidades Locales Menores será necesario que en el expediente que al efecto se instruya se compruebe la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando no pudieran renovarse los puestos de gobierno y administración de la entidad después de celebradas las correspondientes elecciones parciales por falta de candidaturas.

b) Cuando no exista población suficiente para que los órganos de la Entidad puedan funcionar.

c) Cuando no hubieran presentado la Cuenta General de la entidad durante tres ejercicios presupuestarios seguidos, ante el órgano de control externo autonómico o el Tribunal de Cuentas.

d) Cuando la Asamblea Vecinal así lo decida por mayoría cualificada de dos tercios de los electores.

Artículo 16. Procedimiento de disolución.

1. Para la disolución de las Juntas Vecinales y Concejos se seguirá el mismo procedimiento previsto en el artículo 14 para su modificación, con la excepción de la mayoría exigida que en este caso será de dos tercios de los miembros de la Asamblea Vecinal.

2. Los acuerdos de disolución expresarán la atribución al Municipio respectivo de todos los derechos, obligaciones y deudas de la Entidad que ha sido disuelta.

3. El acuerdo de disolución se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, será traslado a la Administración General del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales Menores de Cantabria regulado en el artículo 27 de esta Ley.

CAPÍTULO V

Recursos y régimen económico, financiero y presupuestario

Artículo 17. Recursos y régimen económico, financiero y presupuestario.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Las tasas y contribuciones especiales.

c) Los percibidos en concepto de precios públicos.

d) Las subvenciones.

e) Prestación personal.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las aportaciones de otras administraciones y entidades públicas.

i) Otros ingresos de derecho público.

2. Los bienes comunales de dominio público o afectos a un servicio público no estarán sujetos a ningún tributo.

3. Todas las materias relacionadas con el régimen económico, financiero y presupuestario de las entidades locales menores se regirán por la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 18. Garantía de recursos económicos suficientes.

El Gobierno de Cantabria velará porque las entidades locales menores dispongan de los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias propias y las que expresamente le hayan sido delegadas, en colaboración con los respectivos Ayuntamientos y los recursos propios de la Entidad.

Artículo 19. Presupuesto.

Las entidades locales menores aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad, ajustándose a las normas administrativas, económicas y financieras que rigen para las corporaciones locales.

Artículo 20. Tesorería.

1. Constituyen la tesorería de las entidades locales menores todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. La tesorería de las entidades locales menores se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de las haciendas locales, así como por la Ley General Presupuestaria.

3. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

4. Son funciones encomendadas a la tesorería:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos.

e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente numeradas.

Artículo 21. Contabilidad.

1. Las entidades locales menores quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en la legislación reguladora de las haciendas locales, así como por la Ley General Presupuestaria.

La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.

2. El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario.

3. Las Entidades Locales menores aprobarán la liquidación del presupuesto que deberá ser enviado a la Dirección General competente en materia de administración local y cumplir con la legislación de transparencia.

Artículo 22. Control y fiscalización.

1. Las funciones de control interno y fiscalización respecto de la gestión económica de las entidades locales menores se ejercerán con la extensión y efectos que se determinan en la legislación reguladora de las haciendas locales.

2. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica será función del órgano de control externo autonómico, o en su caso, del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establezca la legislación aplicable.

A tal efecto, las entidades locales menores rendirán anualmente al citado órgano o en su defecto al Tribunal de Cuentas, antes de la fecha legalmente establecida, la cuenta general de la entidad correspondiente al ejercicio económico anterior.

CAPÍTULO VI

Transparencia, inventario de bienes y régimen de personal

Artículo 23. Transparencia.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación estatal y autonómica en materia de transparencia de la actividad pública, las entidades locales menores son sujetos obligados por las normas de transparencia, en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública por parte de todos los ciudadanos.

2. El Gobierno de Cantabria, a través del departamento competente en materia de Administración Local facilitará a las entidades locales menores la herramienta web que les permita cumplir con las obligaciones del apartado anterior en relación con la transparencia de la actividad pública y de publicidad activa.

3. El incumplimiento de las obligaciones de transparencia dará lugar a las sanciones recogidas en la regulación de la materia.

Artículo 24. Inventario de bienes.

1. Las entidades locales menores están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición, quedando sujetas, en su formación y gestión, a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora de los bienes de las Entidades Locales.

2. El Pleno y la Asamblea Vecinal serán los órganos de la respectiva entidad competentes para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.

3. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación de la entidad.

4. Los inventarios serán autorizados por la persona que desempeñe las funciones reservadas de la Entidad con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Delegación del Gobierno en Cantabria, a la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de administración local y al Ayuntamiento respectivo.

5. La rectificación del inventario se verificará anualmente, y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa.

La comprobación se efectuará siempre que se renueven los órganos de gobierno y administración de la entidad y el resultado se consignará al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.

6. En el libro de inventarios y balances se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

7. Las entidades locales menores deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria y en la normativa reguladora de los bienes de las Entidades Locales.

8. La documentación generada, reunida y conservada por las entidades locales menores en el ejercicio de su actividad forma parte del patrimonio documental de Cantabria, y debe ser conservada en atención a sus valores administrativos, legales, fiscales e históricos de acuerdo con la normativa aplicable en materia de archivos de Cantabria. Para garantizar la correcta conservación, las entidades locales menores podrán firmar convenios de colaboración con los centros de archivo de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que reúnan las condiciones adecuadas para la conservación de la documentación de estas entidades locales menores, en la modalidad de depósito o cualquier otra forma de cesión temporal o definitiva que se acuerde y en consonancia a lo establecido en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 3/2002, de 28 de junio, de Archivos de Cantabria.

Cuando existan deficiencias que pongan en peligro la conservación de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria, el órgano competente en materia de archivos, podrá decidir, a petición del titular o poseedor, o de oficio, su depósito en el Archivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en otro que reúna las condiciones adecuadas hasta que se subsanen las causas que originan dicho depósito.

Artículo 25. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de las entidades locales menores podrá estar integrado por el mismo tipo de empleados públicos de los que puede disponer cualquier otra Corporación Local, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica sobre función pública.

2. Corresponde a cada entidad aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla presupuestaria, que deberá comprender todos los puestos de trabajo.

Las plantillas presupuestarias deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.

3. Las entidades locales menores aprobarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

4. Las entidades locales menores constituirán Registros de Personal, coordinados con los de las demás Administraciones públicas.

5. Las entidades locales menores aprobarán su oferta de empleo público conforme las condiciones establecidas en la legislación básica estatal, y posteriormente se publicará la misma en el Boletín Oficial de Cantabria.

La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública. En el caso de personal funcionario, la selección será a través del sistema de oposición o concurso-oposición libre. En el caso de personal laboral, la selección será a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre. En todo caso, se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Artículo 26. Ejercicio de las funciones reservadas.

El ejercicio de las funciones reservadas en las entidades locales menores, establecidas en la normativa estatal, se ejercerán, bajo la denominación tradicional de Secretario de la Junta Vecinal o Concejo, por el funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de la corporación, o agrupación, a la que pertenezca la Junta Vecinal o Concejo, quien podrá delegar en un funcionario de la corporación o persona con capacitación suficiente propuesto por el Pleno en el sistema de Junta Vecinal o por la Asamblea Vecinal en el sistema de Concejo.

Asimismo, se podrán crear puesto, o puestos, reservados en la misma entidad local menor de forma independiente para el ejercicio de las funciones reservadas, que en este caso deberán clasificarse como tales por la Dirección General competente en materia de Administración Local del Gobierno de Cantabria.

CAPÍTULO VII

Registro de entidades locales menores

Artículo 27. Registro de Entidades Locales Menores.

1. Se crea el Registro de entidades locales menores de Cantabria, dependiente de la consejería competente en materia de administración local del Gobierno de Cantabria y en el que se inscribirán todas las entidades locales menores de Cantabria.

2. En los asientos del registro deberá constar:

a) Nombre de la Entidad.

b) Municipio al que pertenece.

c) Población de la Entidad.

d) Delimitación territorial de la Entidad.

e) Régimen de gobierno, administración y gestión.

f) Existencia de expedientes de modificación y/o disolución iniciados.

3. Los asientos del Registro serán rectificados de oficio, o a instancia de las entidades locales menores, por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de administración local, cuando se produzca alguna modificación en cualquiera de las circunstancias reflejadas en el mismo.

4. En todo caso, el registro deberá ser actualizado con cinco meses de antelación a la celebración de las elecciones locales, en orden a la preparación del correspondiente proceso electoral.

5. La consejería competente en materia de administración local del Gobierno de Cantabria deberá enviar una copia del Registro de entidades locales menores actualizado a las Juntas Electorales de Zona dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones a la Presidencia de las entidades locales menores de Cantabria.

CAPÍTULO VIII

Régimen electoral

Artículo 28. Ámbito de aplicación y régimen electoral.

El régimen electoral de las entidades locales menores de Cantabria se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por la demás normativa autonómica en materia electoral y, en su defecto, por lo dispuesto en la normativa estatal en materia electoral.

SECCIÓN 1.ª

SISTEMA ELECTORAL

Artículo 29. Sistema electoral.

1. El ámbito territorial de cada una de las entidades locales menores constituirá la correspondiente circunscripción electoral en la que se elegirá a la persona titular de la Presidencia de la entidad local menor directamente por quienes ostenten el derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones locales, a través del sistema mayoritario.

2. La Consejería competente en materia de Administración Local publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, en el plazo de los seis primeros días del mes de marzo del año en que se hayan de celebrar las elecciones, una relación con las entidades locales menores, con especificación del municipio y Junta electoral a la que pertenecen, tramo de población en el que se encuentran y sistema de gobierno.

3. El censo electoral de cada entidad local menor se cerrará el último día del mes de enero del año en que se hayan de celebrar las elecciones, habiendo cumplido con los trámites establecidos en la disposición adicional tercera de esta Ley.

4. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

5. Los candidatos a presidir la entidad local menor se presentarán por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, en listas que incluirán los candidatos titulares y opcionalmente hasta tres candidatos suplentes. Los nombres de todos los candidatos titulares y suplentes, si existieren, serán incluidos en la papeleta de votación.

6. En caso de empate a votos, la Presidencia de la entidad local menor se decidirá por sorteo que se realizará en la Junta Electoral de Zona correspondiente.

7. En la Junta Vecinal, los cuatro Vocales se designarán por el sistema proporcional, de conformidad con los resultados de las elecciones para Presidente de la entidad local menor.

La Junta Electoral de Zona determinará el número de Vocales que corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el plazo de cinco días desde la elección.

Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la entidad local menor que hayan de ser Vocales. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la citada entidad elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.

8. Las elecciones se celebrarán de forma simultánea a las elecciones municipales.

Artículo 30. Elecciones parciales.

1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procederá en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.

Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se incurre en causa de disolución de la entidad local prevista en el apartado a del artículo 15 de esta Ley, debiéndose proceder según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.

2. También se celebrarán elecciones parciales en caso de dictarse sentencia que ponga fin a un recurso contencioso electoral que falle la nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y requieran efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o de proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de la entidad, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia.

No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas, o en una o varias Secciones, no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la composición resultante de los órganos de gobierno de la entidad local menor.

Artículo 31. Fallecimiento, incapacidad o renuncia.

1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia se hará cargo de la Presidencia de la entidad la persona que, en caso de haberse incluido, figurase como suplente en la correspondiente candidatura por el orden de prelación establecido en la misma. Si éste no existiera, en el plazo de diez días desde la constancia formal de las circunstancias habilitantes se procederá a una nueva elección por los electores en sesión extraordinaria convocada para este fin, pudiendo ser candidato cualquier elector de la entidad y quedará proclamado Alcalde Pedáneo el candidato que obtuviera mayor número de votos. En este supuesto, la sesión extraordinaria será convocada y presidida por el Alcalde del Ayuntamiento al que pertenezca la entidad y la votación será secreta.

i boc.cantabria.es sumario 2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal en el sistema de Junta Vecinal, la Junta Electoral competente se dirigirá al representante de la respectiva candidatura para que, en el plazo de diez días proponga el elector de la correspondiente entidad que haya de suplirle como Vocal. Si el representante de la candidatura no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral competente concederá a la Presidencia de la entidad un plazo de diez días para que proceda a proponer el Vocal sustituto.

SECCIÓN 2.ª

CONVOCATORIA

Artículo 32. Convocatoria.

1. La convocatoria de elecciones a la Presidencia de las entidades locales menores de Cantabria se efectuará mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado.

2. El decreto de convocatoria se expide el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado. Entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.

3. En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, las elecciones locales con las elecciones al Parlamento de Cantabria y con las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. El decreto se publicará al día siguiente de su expedición en el Boletín Oficial de Cantabria y en el “Boletín Oficial del Estado” y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Los mandatos de los miembros de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.

4. Las Juntas Electorales competentes en las elecciones a las entidades locales menores de Cantabria serán las previstas en la legislación de régimen electoral general y, tras la finalización de su mandato, ejercerá todas las funciones la Junta Electoral de Cantabria.

5. El Decreto de convocatoria fijará:

a) La fecha de celebración de las elecciones.

b) La duración de la campaña.

c) Referencia a la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y en el “Boletín Oficial del Estado” de la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran.

6. El Decreto será difundido antes de cinco días por los medios de comunicación social de Cantabria.

7. Declarado cualquiera de los estados de alarma, excepción y sitio previstos en7 el artículo 116 Vínculo a legislación de la Constitución, y tanto si las elecciones han sido ya convocadas como si no lo han sido, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de forma extraordinaria, podrá aplazar la celebración de las elecciones mediante decreto que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado.

En caso de aplazamiento de las elecciones, los mandatos se prorrogan, terminando, en todo caso, el día anterior a aquel en que se celebren las elecciones.

Una vez acordada la finalización de los citados estados de alarma, excepción y sitio, se procederá a convocar, a la mayor brevedad posible, las elecciones aplazadas por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Este Decreto de convocatoria será expedido el día quincuagésimo quinto antes del día elegido para la celebración de las elecciones, publicándose al día siguiente en el Boletín Oficial de Cantabria y en el “Boletín Oficial del Estado” y entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

SECCIÓN 3.ª

PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 33. Representantes.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral correspondiente, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en la Comunidad Autónoma actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central y la Junta Electoral de Cantabria. Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

4. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada zona electoral.

5. En el plazo de dos días, la Junta Electoral Provincial comunicará a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas, en su demarcación.

6. Los representantes de las candidaturas se personarán ante las respectivas Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en cualquier momento antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

7. Los promotores de las agrupaciones designarán a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Artículo 34. Presentación y proclamación de candidatos.

1. Pueden presentar candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas.

c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurre, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

4. Cada candidatura incluirá un candidato al puesto a elegir y podrá presentar un máximo de tres suplentes.

5. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no menor del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral correspondiente, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el secretario de la Junta Electoral correspondiente.

6. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

7. Los ciudadanos no nacionales elegibles de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:

a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.

8. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.

9. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.

Artículo 35. Papeletas y sobres electorales.

1. Las Juntas Electorales de Zona aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

2. Cada Ayuntamiento al que pertenecen las entidades locales menores es responsable de la elaboración y entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación definitiva de las candidaturas, los Ayuntamientos remitirán a las Juntas electorales de Zona, en formato electrónico e imprimible, las papeletas de las distintas candidaturas de las formaciones políticas que concurren a las elecciones para su entrega, en el plazo de 2 días, en formato electrónico e imprimible, a las mismas, los efectos de su reproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral.

4. Las Juntas Electorales de Zona verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial proporcionado en formato digital e imprimible.

5. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Artículo 36. Escrutinio general.

En las elecciones a las entidades locales menores de Cantabria, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales de Zona.

SECCIÓN 4.ª

MANDATO Y CONSTITUCIÓN

Artículo 37. Mandato y constitución.

1. El mandato de los miembros de las entidades locales menores será de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, y coincidente con el mandato de los Ayuntamientos.

En el caso de haberse celebrado elecciones parciales, el mandato durará desde la fecha de elección parcial hasta la finalización del mandato del resto de entidades y coincidente con la finalización del mandato de los Ayuntamientos. Una vez finalizado su mandato, continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

2. En el sistema de Junta Vecinal, las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, en cuyo supuesto se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones.

A tal fin se constituye, en el Ayuntamiento, una Mesa presidida por el Alcalde del Ayuntamiento e integrada por el Presidente de la entidad elegido y los Vocales designados, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento.

La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Junta si concurren la mayoría absoluta del número de miembros. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Junta cualquiera que fuere el número de Vocales presentes.

3. En el sistema de Concejo, el Alcalde pedáneo tomará posesión de su cargo el vigésimo quinto día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiere presentado recurso contencioso-electoral contra su proclamación como alcalde pedáneo electo, en cuyo caso la toma de posesión será el quincuagésimo día posterior a las elecciones.

El Alcalde pedáneo tomará posesión ante el Alcalde del Ayuntamiento, el cual comprobará la credencial o acreditación de la personalidad del elegido con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

El Alcalde pedáneo una vez haya tomado posesión de su cargo asumirá la Presidencia de la Asamblea Vecinal, siendo sustituido por el suplente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

SECCIÓN 5.ª

FINANCIACIÓN ELECTORAL

Artículo 38. Financiación electoral.

El Gobierno de Cantabria no concederá subvenciones por gastos electorales, derivados de los procesos electorales a entidades locales menores, a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

SECCIÓN 6.ª

MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 39. Moción de censura.

1. La persona que ostente la Presidencia de la entidad local menor puede ser destituida mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de los electores de la correspondiente circunscripción reunidos en Asamblea Vecinal.

2. La presentación y tramitación de la moción de censura se regirá por las siguientes normas:

a) La propuesta de moción de censura debe ser suscrita por la mayoría absoluta de los electores de la correspondiente circunscripción. Esta propuesta habrá de incluir la identidad y aceptación expresa del elector propuesto para Alcalde Pedáneo de la entidad.

Las firmas de los electores proponentes deberán estar autenticadas, por notario o por quien realice las funciones de Secretaría de la entidad, ante quien será presentada la propuesta por parte de cualquiera de los firmantes proponentes. Los electores sólo podrán firmar una moción de censura a lo largo del mandato.

b) Una vez presentada la propuesta de moción de censura, quien realice las funciones reservadas de la Entidad, en el plazo máximo de cinco días, comprobará el cumplimiento de los anteriores requisitos, remitirá notificación indicativa de su presentación a los órganos de gobierno y administración de la Entidad y convocará a todos los electores de la Entidad a la Asamblea Vecinal en la que se debatirá y votará la propuesta de moción de censura, que se celebrará el décimo día posterior al de la convocatoria.

c) La Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de los electores, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia de la persona que realice las funciones reservadas de la Entidad o de quien legalmente le sustituya.

Los electores de la Asamblea Vecinal no podrán actuar por representación.

d) La Asamblea Vecinal en que se discuta la moción de censura será presidida por una mesa de edad integrada por los electores de mayor y menor edad de los presentes, y de la que en todo caso serán excluidos la persona titular de la Presidencia de la entidad y el candidato propuesto. Actuará como secretario de la mesa de edad el que lo sea de la entidad.

e) El elector de mayor edad, que presidirá la mesa de edad, dará lectura a la moción de censura y concederá la palabra, en primer lugar, al candidato propuesto y, a continuación, al Presidente de la Entidad. Finalizada ambas intervenciones, la moción de censura se someterá a votación que se efectuará, en todo caso, mediante voto secreto en las urnas habilitadas para tal fin. A estos efectos la Mesa de edad ejercerá las funciones de Mesa de votación.

f) El candidato o candidata incluido en la moción de censura como candidato alternativo quedará proclamado Presidente de la Entidad si obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, tomando posesión del cargo en ese mismo momento.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos electorales.

Los plazos a los que se refiere el Capítulo VIII, del Título I, de esta Ley, relativo al régimen electoral, serán improrrogables y se entenderán referidos siempre a días naturales.

Disposición adicional segunda. Consignación presupuestaria.

Con objeto de financiar los gastos corrientes derivados del normal funcionamiento de las entidades locales menores de Cantabria, se establecerán anualmente un fondo con una consignación especifica de al menos trescientos mil euros en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicho fondo será gestionado conforme a la Ley de Subvenciones de Cantabria Vínculo a legislación, con una convocatoria anual.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de disolución y modificación de las entidades locales menores.

1. Los procedimientos de modificación y disolución previstos en el Capítulo IV del Título I de esta Ley sí serán de aplicación a los expedientes que se encuentren en fase de tramitación en el momento de su entrada en vigor.

2. La causa de disolución de la letra c) del artículo 15, relativa a la falta de presentación de la Cuenta General de la entidad durante tres ejercicios presupuestarios seguidos, no podrá acordarse mientras no hayan transcurrido tres ejercicios presupuestarios completos desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los servicios de competencia municipal prestados por las entidades locales menores sin que se hubiese realizado delegación expresa.

Las entidades locales menores que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan a su cargo la prestación de servicios de competencia municipal sin que se hubiese realizado delegación expresa por parte de los Ayuntamientos, formalizarán la delegación. En caso contrario, deberán transferir a los Ayuntamientos, en el plazo de un año, las funciones y atribuciones de estos servicios.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria se opongan a las previsiones de esta Ley y, en concreto, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero/a competente en materia de Administración Local para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley y Vínculo a legislación, en particular, para la modificación de la relación de Juntas Vecinales y Concejos incluidos en el Anexo de esta Ley.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 25.2, del Estatuto de Autonomía para Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final tercera. Cláusula de género.

Todas las referencias contenidas en esta Ley expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas, deben entenderse referidas indistintamente a hombres y mujeres y a sus correspondientes adjetivaciones masculinas o femeninas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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