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Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica

21/06/2022
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Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017 (BOE de 21 de junio de 2022). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO), HECHO EN ROTTERDAM EL 30 DE ENERO DE 2017.

El 23 de mayo de 2017 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017,

Vistos y examinados el preámbulo, los veinticuatro artículos y los dos anexos del citado Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mi y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones:

- ”Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE Vínculo a legislación y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Convenio.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.”

- ”El Reino de España, de acuerdo con el artículo 5.5 del Convenio sobre Coproducción Cinematográfica del Consejo de Europa (revisado), declara que la autoridad competente española a la que hace referencia el artículo 5.2 del Convenio es el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Visuales -dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte-, así como las Administraciones de las Comunidades Autónomas que sean competentes en la materia, respecto de los coproductores establecidos en las mismas.

Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Ministerio de Cultura y Deporte. Plaza del Rey, 1. 28004 Madrid (España). Tel: + 34 91 701 70 00.”

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO)

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados partes del Convenio Cultural Europeo (ETS n.º 18), signatarios del presente;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unión entre sus miembros, en particular para salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común;

Considerando que la libertad de creación y la libertad de expresión constituyen elementos fundamentales de esos principios;

Considerando que el fomento de la diversidad cultural de los diferentes países europeos es una de las metas del Convenio Cultural Europeo;

Vista la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales (París, 20 de octubre de 2005), que reconoce que la diversidad cultural constituye una característica definitoria de la humanidad y se dirige a reforzar la creación, producción, difusión, distribución y disfrute de dichas expresiones;

Considerando que debe reforzarse la coproducción cinematográfica, como instrumento de creación y expresión de la diversidad cultural a escala mundial;

Conscientes de que el cine constituye un importante medio de expresión cultural y artística, con una función esencial para salvaguardar la libertad de expresión, la diversidad y la creatividad, así como la ciudadanía democrática;

Deseando desarrollar esos principios y recordando las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados miembros relativas a la cinematografía y al ámbito audiovisual y, en particular, la Recomendación R (86) 3, sobre fomento de la producción audiovisual en Europa y la Recomendación CM/Rec(2009)7 sobre políticas cinematográficas nacionales y diversidad de expresiones culturales;

Reconociendo que la Resolución Res(88) 15 sobre la creación del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) se ha modificado para permitir la adhesión de Estados no europeos;

Decididos a alcanzar estos objetivos gracias a un común esfuerzo por acrecentar la producción y definir unas normas que se adapten al conjunto de las coproducciones cinematográficas;

Considerando que la adopción de normas comunes tiende a reducir las restricciones y a favorecer la cooperación en el terreno de la coproducción cinematográfica;

Considerando la evolución tecnológica, económica y financiera de la industria cinematográfica desde la apertura a la firma del Convenio Europeo sobre coproducción cinematográfica (ETS n.º 147) en 1992;

Convencidos de que esta evolución exige una revisión del texto de 1992 a fin de que el marco de la coproducción cinematográfica siga siendo pertinente y eficaz;

Reconociendo que el presente Convenio debe sustituir al Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del Convenio.

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a fomentar el desarrollo de la coproducción cinematográfica internacional con arreglo a las disposiciones siguientes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Convenio regirá las relaciones entre las Partes en el terreno de las coproducciones multilaterales que tengan su origen en el territorio de aquellas.

2. El presente Convenio será de aplicación:

a) A las coproducciones en que participen por lo menos tres productores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio; y

b) a las coproducciones en que participen por lo menos tres coproductores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio, así como uno o varios coproductores no establecidos en estas últimas. Sin embargo, la aportación total de los coproductores no establecidos en Partes en el Convenio no excederá del 30% del coste total de la producción.

En cualquier caso, el presente Convenio sólo será aplicable a condición de que la obra se ajuste a la definición de obra cinematográfica oficialmente coproducida que figura en la letra c) del siguiente artículo 3.

3. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el presente Convenio se podrán seguir aplicando a las coproducciones bilaterales.

Cuando se trate de coproducciones multilaterales, las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre las de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el Convenio. Las disposiciones relativas a las coproducciones bilaterales seguirán vigentes siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

4. En ausencia de cualquier acuerdo que regule las relaciones bilaterales de coproducción entre dos Partes en el presente Convenio, éste se aplicará también a las coproducciones bilaterales, a menos que una de las Partes interesadas haya formulado una reserva al respecto en las condiciones que prevé el artículo 22.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Convenio:

a) Por “obra cinematográfica” se entenderán las obras de cualquier duración y en cualquier tipo de soporte, en particular las obras cinematográficas de ficción o animación y los documentales, que se ajusten a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica vigentes en cada una de las Partes interesadas y que estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas;

b) Por “coproductores” se entenderán las sociedades de producción cinematográfica o los productores establecidos en Partes en el presente Convenio y vinculados por un contrato de coproducción;

c) Por “obra cinematográfica oficialmente coproducida” (en adelante, “la película”) se entenderán las obras cinematográficas que se ajusten a las condiciones fijadas en el anexo II, que es parte integrante del presente Convenio;

d) Por “coproducción multilateral” se entenderá la obra cinematográfica producida por al menos tres coproductores, según se define en el apartado 2 del anterior artículo 2.

CAPÍTULO II

Normas aplicables a las coproducciones

Artículo 4. Asimilación a las películas nacionales.

1. Las obras cinematográficas realizadas en régimen de coproducción multilateral, y comprendidas en el ámbito del presente Convenio, gozarán de pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas nacionales en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada una de las Partes en el presente Convenio que participen en la coproducción de que se trate.

2. Dichas ventajas serán concedidas a cada coproductor por la Parte en la que éste se encuentre establecido, en las condiciones y con los límites previstos en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte y de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 5. Condiciones de admisión al régimen de coproducción.

1. Toda coproducción de obras cinematográficas deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes de las Partes en que estén establecidos los coproductores, previa consulta entre aquéllas y según el procedimiento previsto en el anexo I. Dicho anexo es parte integrante del presente Convenio.

2. Las solicitudes de admisión al régimen de coproducción serán sometidas a la aprobación de las autoridades competentes según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el anexo I. La aprobación será irrevocable, salvo en caso de incumplimiento de los compromisos iniciales en materia artística, económica o técnica.

3. Los proyectos de carácter manifiestamente pornográfico, o que hagan apología de la discriminación, el odio y la violencia o que atenten abiertamente contra la dignidad humana no podrán ser admitidos al régimen de coproducción.

4. Las ventajas previstas para el régimen de coproducción se concederán a los coproductores a quienes se considere en posesión de una organización técnica y financiera adecuada, así como de una cualificación profesional suficiente.

5. Cada Estado contratante designará las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 precedente mediante declaración formulada en el momento de la firma o al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha declaración podrá ser modificada en cualquier momento ulterior.

Artículo 6. Proporciones de las aportaciones respectivas de los coproductores.

1. En caso de coproducción multilateral, la participación mínima no podrá ser inferior al 5 % ni la máxima superior al 80 % del coste total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20 % o la coproducción sea únicamente financiera, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a impedir el acceso a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.

2. Cuando el presente Convenio haga las veces de acuerdo bilateral entre dos Partes, en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 2, la participación mínima no podrá ser inferior al 10 % ni la participación máxima superior al 90% del coste total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20 % o la coproducción sea exclusivamente financiera, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a impedir el acceso a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.

Artículo 7. Derechos de los coproductores sobre la obra cinematográfica.

1. El contrato de coproducción garantizará a cada coproductor la titularidad conjunta de los derechos de propiedad tangible e intangible sobre la película. El contrato contendrá una disposición por la que el máster original (primera versión completa) quede depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores y se garantice a éstos el libre acceso al mismo.

2. El contrato de coproducción garantizará además a cada coproductor el derecho a acceder al material y al máster de la película con fines de reproducción.

Artículo 8. Participación técnica y artística.

1. La aportación de cada coproductor implicará una participación técnica y artística efectiva. En principio, y dentro del respeto de las obligaciones internacionales que vinculen a las Partes, la aportación de cada coproductor en cuanto a personal creativo, técnico y artístico, intérpretes e instalaciones será proporcional a su inversión.

2. Sin perjuicio de los compromisos internacionales que vinculen a las Partes ni de las exigencias de guion, el equipo de rodaje estará formado por nacionales de los Estados asociados en la coproducción, y la posproducción deberá realizarse en principio en esos Estados.

Artículo 9. Coproducciones financieras.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, y de conformidad con las condiciones específicas y con los límites establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en las Partes, podrán ser admitidas al régimen de coproducción en virtud del presente Convenio las coproducciones que cumplan los requisitos siguientes:

a) Una o varias participaciones minoritarias, que podrán ser meramente financieras, según el contrato de coproducción, siempre y cuando cada participación nacional no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste de producción;

b) un coproductor mayoritario, cuya aportación técnica y artística sea efectiva y reúna los requisitos para que la obra cinematográfica sea considerada producción nacional de su país;

c) que ayuden a promover la diversidad cultural y el diálogo entre culturas; y

d) que se plasmen en contratos de coproducción que contengan disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

2. Las coproducciones financieras tan sólo podrán acogerse al régimen de coproducción previa autorización, caso por caso, de las autoridades competentes, habida cuenta en particular de las disposiciones del siguiente artículo 10.

Artículo 10. Equilibrio general.

1. En los intercambios cinematográficos entre las Partes deberá mantenerse un equilibrio general en lo relativo, tanto a la cuantía global de las inversiones, como a la participación artística y técnica en las obras cinematográficas rodadas en régimen de coproducción.

2. La Parte que, transcurrido un plazo prudencial, registre un déficit en sus relaciones de coproducción con una o varias de las otras Partes podrá supeditar su aprobación de una coproducción posterior al restablecimiento del equilibrio en sus relaciones cinematográficas con esa o esas Partes.

Artículo 11. Entrada y estancia.

En el marco de las leyes, los reglamentos y las obligaciones internacionales vigentes, las Partes facilitarán la entrada y estancia, así como la concesión de permisos de trabajo en su territorio, al personal técnico y artístico de las demás Partes en la coproducción. Las Partes permitirán asimismo la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción y la distribución de las obras cinematográficas que se realicen en el marco del presente Convenio

Artículo 12. Mención de los países coproductores.

1. En las obras cinematográficas realizadas en coproducción se hará constar expresamente a los países coproductores.

2. Los nombres de estos países se mencionarán claramente en los títulos de crédito, en la publicidad y en el material para la promoción de las obras cinematográficas, así como en el momento de su exhibición.

Artículo 13. Exportación.

Cuando una obra cinematográfica realizada en coproducción se exporte a un país en que las importaciones de obras cinematográficas estén sujetas a contingentes y una de las Partes coproductoras no goce del derecho de libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador:

a) La obra cinematográfica se sumará en principio al contingente del país cuya participación sea mayoritaria;

b) en caso de idéntica participación de los diferentes países en una obra cinematográfica, esta última se sumará al contingente del país que tenga mejores posibilidades de exportar al país importador;

c) cuando no sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b), la obra cinematográfica se sumará al contingente de la Parte de donde provenga el director.

Artículo 14. Lenguas.

En el momento de la admisión al régimen de coproducción, la autoridad competente de una Parte podrá exigir al coproductor establecido en esta última una versión final de la obra cinematográfica en una de las lenguas de esa Parte.

Artículo 15. Festivales.

A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas a los festivales internacionales por la Parte en que esté establecido el coproductor mayoritario o, en caso de ser idénticas las participaciones financieras, por la Parte de donde proceda el director.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 16. Efectos del Convenio.

1. El presente Convenio sustituye, en cuanto a sus Estados partes, al Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, abierto a la firma el 2 de octubre de 1992.

2. El Convenio de 1992 continuará aplicándose a las relaciones entre las Partes en el presente Convenio y las Partes del Convenio de 1992 que no hayan ratificado el presente Convenio.

Artículo 17. Seguimiento del Convenio y modificación de los anexos I y II.

1. El Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) será responsable del seguimiento del presente Convenio.

2. Cualquier Parte del presente Convenio que no sea miembro de Eurimages podrá hacerse representar y contará con un voto en dicho Consejo cuando éste lleve a cabo las tareas que le encomienda el presente Convenio.

3. Con objeto de impulsar la aplicación eficaz del Convenio, el Consejo de Dirección de Eurimages podrá:

a) Formular propuestas para facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre las Partes;

b) expresar su parecer sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación y puesta en práctica del presente Convenio y formular recomendaciones específicas a este respecto.

4. A fin de actualizar las disposiciones de los anexos I y II del presente Convenio para velar por que sigan resultando pertinentes para las prácticas comúnmente seguidas en la industria cinematográfica, cualquier Parte, el Comité de Ministros y el Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) podrán proponer modificaciones. El Secretario General del Consejo de Europa las comunicará a las Partes.

5. Previa consulta a las Partes, el Comité de Ministros podrá adoptar las enmiendas propuestas conforme al apartado 4 con la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa. Las modificaciones entrarán en vigor transcurrido un plazo de un año desde la fecha en la que se remitieron a las Partes. Durante este período, cualquiera de ellas podrá notificar al Secretario General sus objeciones a la entrada en vigor de la modificación de que se trate.

6. Si un tercio de las Partes notifica al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a la entrada en vigor de una modificación, ésta no entrará en vigor.

7. En caso de que la objeción proviniera de menos de un tercio de las Partes, la modificación entrará en vigor para aquellas que no la hubieran formulado.

8. Una vez que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con los apartados 5 y 7 del presente artículo y si una Parte ha notificado una objeción respecto a ella, la modificación entrará en vigor con respecto a esa Parte el primer día del mes siguiente a la fecha en la que dicha Parte haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa su aceptación de la modificación. Las Partes que hayan formulado objeciones podrán retirarlas en cualquier momento mediante notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

9. Si el Comité de Ministros adopta una modificación, ningún Estado ni la Unión Europea podrá manifestar su consentimiento a quedar sujeto al Convenio sin aceptar al mismo tiempo la modificación.

Artículo 18. Firma, ratificación, aceptación, aprobación.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:

a) Firma sin reserva con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 19. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que tres Estados, dos de los cuales, por lo menos, serán miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

2. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 20. Adhesión de Estados no miembros.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, y previa consulta a las Partes, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa, así como a la Unión Europea, a adherirse al presente Convenio, en virtud de una resolución adoptada por la mayoría que prevé el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Por lo que respecta a los Estados adherentes o a la Unión Europea, en caso de adhesión, el texto entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses desde la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 21. Cláusula territorial.

1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a que será aplicable el presente Convenio.

2. Cualquier Parte podrá, en un momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en dicha declaración. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en la misma mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 22. Reservas.

1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el apartado 4 del artículo 2 no se aplicará a sus relaciones bilaterales de coproducción con una o varias Partes. Podrá, por otro lado, reservarse el derecho a fijar una participación máxima diferente de la definida en la letra a) del apartado 1 del artículo 9. No se podrá formular ninguna otra reserva.

2. Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del apartado precedente podrá retirarla total o parcialmente dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 23. Denuncia.

1. Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 24. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a la Unión Europea y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio o haya sido invitado a hacerlo:

a) Toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o adhesión;

c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 19, 20 y 21;

d) toda reserva y toda retirada de una reserva en virtud del artículo 22;

e) toda declaración formulada en virtud del apartado 5 del artículo 5;

f) toda denuncia notificada con arreglo al artículo 23;

g) todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

Hecho en Rotterdam, el 30 de enero de 2017, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 18, así como a la Unión Europea y a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio.

ANEXO I

Procedimiento de presentación de solicitudes

Para acogerse a los beneficios del presente Convenio, los coproductores establecidos en las Partes deberán presentar a su debido tiempo, y antes del inicio de las principales actividades de fotografía o animación, una solicitud de admisión provisional al régimen de coproducción, acompañada de los documentos que se enumeran a continuación. Éstos se remitirán a las autoridades competentes en número suficiente para que éstas los puedan comunicar, a su vez, a las autoridades de las demás Partes, a más tardar un mes antes de comenzar el rodaje:

- Declaración sobre la situación de los derechos de los autores;

- sinopsis de la película;

- relación provisional de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países participantes;

- presupuesto y plan de financiación provisional;

- calendario provisional de producción;

- contrato de coproducción suscrito por los coproductores, o el texto del mismo en versión abreviada, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.

La admisión definitiva al régimen de coproducción se producirá cuando se haya completado la película y tras la revisión definitiva de los siguientes documentos de producción por parte de las autoridades nacionales:

- Cadena completa de titularidad;

- guion definitivo;

- lista definitiva de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países participantes;

- relación definitiva de costes;

- plan definitivo de financiación;

- el contrato de coproducción firmado por los coproductores, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.

Las autoridades competentes podrán solicitar cualquier otro documento necesario para evaluar la solicitud, de conformidad con la legislación nacional.

En la medida de lo posible, la solicitud y demás documentos se presentarán en la lengua de las autoridades competentes a las que se presenten.

Las autoridades nacionales competentes se intercambiarán las solicitudes y documentos adjuntos tan pronto como obren en su poder. Las autoridades correspondientes de la Parte cuya participación financiera sea minoritaria no darán su aprobación sin antes haber recibido el dictamen de las autoridades de la Parte con participación financiera mayoritaria.

ANEXO II

Definición de las obras cinematográficas admisibles

1. Una obra cinematográfica de ficción se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si, por lo que respecta a los elementos originarios de los Estados partes del Convenio, obtiene al menos 16 puntos de un total posible de 21 según la lista que se expone a continuación.

2. Teniendo en cuenta las características de la coproducción, las autoridades competentes, previa consulta recíproca, podrán reconocer la condición de coproducción a una obra cuya puntuación sea inferior a la normalmente exigida de 16 puntos.

Tabla omitida.

3. Una obra cinematográfica de animación se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si obtiene al menos 15 puntos de un total posible de 23 según la lista que se expone a continuación.

4. Teniendo en cuenta las características de la coproducción, las autoridades competentes, previa consulta recíproca, podrán reconocer la condición de coproducción a una obra cuya puntuación sea inferior a la normalmente exigida de 15 puntos.

Tabla omitida.

5. Una obra cinematográfica documental se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si obtiene al menos el 50 % de la puntuación total aplicable según la lista que se expone a continuación.

6. Teniendo en cuenta las características de la coproducción, las autoridades competentes, previa consulta recíproca, podrán reconocer la condición de coproducción a una obra cuya puntuación sea inferior al 50% normalmente exigido de la puntuación aplicable.

Tabla omitida.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Armenia.

Declaración recogida en el instrumento de ratificación, depositado el 20 octubre 2020:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Armenia declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es:

El Ministerio de Educación, Ciencia, Cultura y Deporte de la República de Armenia. RA, Yerevan 0010, Vazgen Sargsyan 3, Government House 2, Tél: +37410 59-96-68, e-mail: [email protected].

Fecha de efectos: 1/02/2021.

Austria.

Declaración recogida en una carta de la Representación Permanente de Austria, de fecha 3 de agosto de 2021, depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de agosto de 2021:

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por el Gobierno de la República Federal de Austria a los fines del párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es:

Bundesministerium für Kunst, Kultur, Öffentlichen Dients und Sport, Abteilung IV/A/3. (Ministerio Federal de las artes, de la cultura, de la función pública y de los deportes, departamento IV/A/3).

Fecha de efectos: 1/12/2021.

Bulgaria.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, de fecha 9 de diciembre de 2019, depositada junto con el instrumento de ratificación el 10 de diciembre de 2019:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa como autoridad competente la Agencia ejecutiva “Centro Nacional de Cinematografía”, dependiente del Ministerio de Cultura.

Fecha de efectos: 1/04/2020.

Croacia.

Declaración recogida en una carta del Representante Permanente de Croacia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 28 de septiembre de 2018:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada en lo relativo a la República de Croacia será:

El Ministerio de Cultura de la República de Croacia. Runjaninova 2. 10000 Zagreb. Croacia.

Fecha de efectos: 1/01/2019.

Dinamarca.

Declaración recogida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de enero de 2019:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Dinamarca será:

Det Danske Filminstitut. Gothersgade 55. 1123 København K. Denmark. Tel: +45 3374 3400. Correo electrónico: [email protected].

Fecha de efectos: 1/05/2019.

Eslovaquia.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de la República Eslovaca, de 27 de junio de 2017, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de junio de 2017:

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada en lo que respecta a la República Eslovaca será:

Slovak Audiovisual Fund. Grösslingova 53. 811. 09 Bratislava. Slovak Republic. Tel: +421 (2) 5923 4545. Fax: +421 (2) 5923 4461. Correo electrónico: [email protected].

Fecha de efectos: 1/10/2017.

Eslovenia.

- Reserva recogida en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Eslovenia, de 6 de enero de 2020, depositada junto con el instrumento de ratificación el 23 de enero de 2020:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho de fijar una participación máxima diferente de la establecida en el párrafo 1.a) del artículo 9 del Convenio.

Fecha de efectos: 1/05/2020.

- Declaración recogida en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Eslovenia, de 6 de enero de 2020, depositada junto con el instrumento de ratificación el 23 de enero de 2020:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Eslovenia designa como la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5:

Slovenski filmski center, javna agencija Republic Slovenije. Slovenian Film Center. Mikloičeva 38. Sl-1000 Ljubljana. Tel: +386 1 2343 200 https://www.film-center.si/sl/.

Fecha de efectos: 1/05/2020.

España.

- Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de España remitida a la Secretaria General Adjunta del Consejo de Europa en el momento de la firma del Convenio el 23 mayo de 2017 y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de abril de 2022:

“Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.”

Fecha de efectos: 1/08/2022.

Declaración recogida en el instrumento de ratificación depositado el 7 de abril de 2022:

“El Reino de España, de acuerdo con el artículo 5.5 del Convenio sobre Coproducción Cinematográfica del Consejo de Europa (revisado), declara que la autoridad competente española a la que hace referencia el artículo 5.2 del Convenio es el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Visuales -dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte-, así como las Administraciones de las Comunidades Autónomas que sean competentes en la materia, respecto de los coproductores establecidos en las mismas.

Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Ministerio de Cultura y Deporte. Plaza del Rey, 1. 28004 Madrid (España). Tel: + 34 91 701 70 00.”

Fecha de efectos: 1/08/2022.

Estonia.

Declaración recogida en el instrumento de ratificación, depositado 21 de enero de 2021:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), Estonia declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es el Instituto Estonio de Cine (Estonian Film Institute).

Fecha de efecto: 1/05/2021.

Georgia.

Declaración recogida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de 11 de febrero de 2019, que acompaña al instrumento de aprobación depositado el 13 de marzo de 2019:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Georgia será:

LEPL Georgian National Film Center. 4. Sanapiro Street. 0105 Tbilisi. Georgia. Tel: +995 32 2 999 200. Fax: +995 32 2 999 102. Correo electrónico: [email protected].

Fecha de efectos: 1/07/2019.

Hungría.

Declaración recogida en una comunicación de la Representación Permanente de Hungría, de 19 de septiembre de 2019, registrada en la Secretaría General el 19 de septiembre de 2019:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Hungría será el Ministerio de Recursos Humanos.

Fecha de efectos: 1/01/2020.

Irlanda.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de Irlanda, de 15 de mayo de 2019, entregada con ocasión de la firma del instrumento, el 16 de mayo de 2019:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente en lo que respecta a Irlanda será:

Screen Ireland/Fís Éireann. Queensgate. 23. Dock Road. Galway-Ireland. Tel: +353 (0)91 56 13 98. Fax: +353 (0)91 56 14 05. Correo electrónico: [email protected].

Fecha de efectos: 1/09/2019.

Italia.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de Italia, de 24 de enero de 2022, entregada simultáneamente con el instrumento de ratificación el 8 de febrero de 2022:

Italia declara que la autoridad nacional competente a los fines del párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, es:

Ministerio de Cultura-Dirección General para el cine y los productos audiovisuales. Plaza Santa Croce in Gerusalemme 9/A, 00185 Roma. Teléfono +39 06 67233235. E-mail: [email protected].

Fecha de efectos: 1/06/2022.

Letonia.

Declaración recogida en una declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de Letonia, que acompaña al instrumento de ratificación depositado el 17 de abril de 2019:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 será:

The National Film Centre of the Republic of Latvia. Peitavas Street 10. LV -1050 Riga. Latvia. Tel: +371 6735 8878. Correo electrónico: [email protected]. Sitio web: www.nkc.gov.lv.

Fecha de efectos: 1/08/2019.

Lituania.

- Reserva recogida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de septiembre de 2018:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania se reserva el derecho de fijar una participación máxima diferente de la establecida en el párrafo 1.a) del artículo 9 del Convenio.

Fecha de efectos: 1/01/2019.

- Declaración recogida en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de 24 de agosto de 2018, depositada junto con el instrumento de ratificación el 26 de septiembre de 2018:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, se designa como autoridad competente responsable de la aplicación del Convenio el “Lithuanian Film Center”, del Ministerio de Cultura de la República de Lituania.

Los datos de contacto del Lithuanian Film Center son:

Dirección: Zigmanto Sierakausko st. 15, LT-03105 Vilnius. Tel: +370 5 213 0547. Fax: +370 5 213 0753. Correo electrónico: [email protected]. Internet: http://www.lkc.lt/en/.

Fecha de efectos: 1/01/2019.

Luxemburgo.

Declaración recogida en una carta del Representante Permanente de Luxemburgo, fechada el 21 de enero de 2021, depositada simultáneamente con el instrumento de ratificación el 26 de enero de 2021:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), el Gran Ducado de Luxemburgo declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es el:

Fondo nacional de apoyo a la producción audiovisual. 5, rue Large (Maison de Cassal)-L-1917 Luxembourg. Tél.: (+352) 247-82065; Fax: (+352) 220963. E-mail: [email protected]; Site web: www.filmfund.lu.

Fecha de efectos: 1/05/2021.

Macedonia del Norte.

Declaración recogida en una carta del Representante Permanente de Macedonia del Norte, fechada el 18 de junio de 2020, depositada simultáneamente con el instrumento de ratificación el 19 de junio de 2020:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Macedonia del Norte declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es:

La Agencia del Cine de la República de Macedonia del Norte. Dirección: 8 Mart, str., nu. br. 4. 1000, Skopje. Tél: +389 2 3224 100. Fax: + 389 2 3224 111. Correo electrónico: [email protected].

Fecha de efectos: 1/10/2020.

Malta.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de Malta, depositada junto con el instrumento de ratificación el 16 de enero de 2018:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, el Gobierno de Malta designa como autoridad competente:

El Ministerio de Turismo. 233. Republic Street. Valletta-VLT1116. Tel: 00.356.2291 5000. Email: [email protected].

Fecha de efectos: 1/05/2018.

Noruega.

- Declaración recogida en el instrumento de ratificación y en una nota verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 3 de marzo de 2017:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, Noruega designa el Instituto Noruego de Cinematografía (Norsk Filminstitutt) como autoridad competente encargada de aprobar las solicitudes de admisión al régimen de coproducción.

Fecha de efectos: 1/10/2017.

- Reserva recogida en el instrumento de ratificación y en una nota verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 3 de marzo de 2017:

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, Noruega se reserva el derecho de fijar una participación máxima diferente de la establecida en el párrafo 1.a del artículo 9 del Convenio.

Fecha de efectos: 1/10/2017.

Países Bajos.

- Declaración recogida en el instrumento de aceptación depositado el 24 de agosto de 2017:

El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio en cuanto a la parte europea de los Países Bajos.

Fecha de efectos: 1/12/2017.

- Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos, de 23 de agosto de 2017, depositada junto con el instrumento de aceptación el 24 de agosto de 2017:

El Reino de los Países Bajos, en cuanto a la parte europea de los Países Bajos, declara, de conformidad con los párrafos 2 y 5 del artículo 5 del Convenio, que la autoridad competente será “Stichting Netherlands Fonds voor de Film”.

Fecha de efectos: 1/12/2017.

Polonia.

Declaración recogida en el instrumento de aceptación depositado el 18 de abril de 2019:

La República de Polonia declara, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, que la autoridad competente será:

The Polish Film Institute. Ul. Kruczkowskiego 2. 00-412 Varsovia. Tel: +48 22 1026400. Correo electrónico: [email protected].

Fecha de efectos: 1/08/2019.

Reino Unido.

Declaración recogida en una carta del Secretario de Estado principal de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y del Desarrollo del Reino Unido, fechada el 14 de junio de 2021, depositada simultáneamente con el instrumento de ratificación el 18 de junio de 2021:

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por el Gobierno de Reino Unido de Gran-Bretaña e Irlanda del Norte es:

Department for Digital, Culture, Media and Sport. 100. Parliament Street. London SW1A 2QB.

Fecha de efectos: 1/10/2021.

República Checa.

Declaración recogida en el instrumento de ratificación depositado el 11de diciembre de 2020:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), la República Checa designa al Fondo Nacional del Cine como autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio.

Fecha de efectos: 1/04/2021.

Rumanía.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de Rumanía, fechada el 11 de febrero de 2022, depositada junto con el instrumento de ratificación el 14 de enero de 2022:

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad nacional competente para aprobar las solicitudes al régimen de coproducción es el Centro rumano del cine (CNC).

Suecia.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de Suecia, entregada a la Secretaria General Adjunta del Consejo de Europa con ocasión de la firma del instrumento sin reserva de ratificación, el 3 de mayo de 2020:

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Suecia será:

Svenska Filminstitutet Box 27126. S-102 52 Estocolmo.

Fecha de efectos: 1/10/2017.

Suiza.

Declaración recogida en una nota verbal de la Representación Permanente de Suiza, recibida y registrada en la Secretaría General el 25 de abril de 2019:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, Suiza declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 será:

El Departamento Federal de Interior. Oficina Federal de Cultura. Hallwylstrasse 15. CH-3003 Berna. [email protected].

Fecha de efectos: 1/08/2019.

* * *

El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 1 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de su artículo 19. Para España entrará en vigor el 1 de agosto de 2022, según lo dispuesto apartado 2 de su artículo 19.

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