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Formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios

20/06/2022
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Decreto 33/2022, de 15 de junio, por el que se regula la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para la obtención de carnés de los diferentes niveles de capacitación en la Comunidad Autónoma de La Rioja y se modifica el Decreto 2/2021, de 27 de enero, por el que se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 17 de junio de 2022) Texto completo.

DECRETO 33/2022, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS USUARIOS PROFESIONALES Y VENDEDORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PARA LA OBTENCIÓN DE CARNÉS DE LOS DIFERENTES NIVELES DE CAPACITACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Y SE MODIFICA EL DECRETO 2/2021, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MEDIOS DE DEFENSA FITOSANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Mediante el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se regulan las disposiciones necesarias para llevar los registros de utilización de productos fitosanitarios y, asimismo, para la adecuación, mejora y simplificación de los registros ya existentes. Atendiendo a ello, se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios. En uno de sus apartados, dicho Registro comprende la manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional, por lo que incluye en una de sus secciones al sector de Usuarios Profesionales. Para inscribirse en dicho Registro, se hace imprescindible estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer esta actividad, según los niveles de capacitación establecidos.

En su Capítulo IV, el artículo 17 establece que, a partir del 26 de noviembre de 2015 los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad. Asimismo, el Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación establece la normativa reguladora para que los usuarios profesionales accedan a la formación adecuada que les permita adquirir el correspondiente tipo y nivel de capacitación requerido por el presente decreto, siendo las Comunidades Autónomas las encargadas de adoptar las medidas necesarias.

Para la elaboración de la presente norma, se ha tenido en cuenta lo establecido en el Documento para la armonización de los sistemas de formación de los usuarios profesional de los productos fitosanitarios, aprobado por el órgano competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo 8 uno, apartado 19, a esta Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Asimismo cabe mencionar las competencias de desarrollo normativo que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta en materia de sanidad e higiene y protección del medio ambiente, en los artículos 9.5 y 9.1, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, dentro del ámbito conformado por la legislación básica del Estado, y por el ejercicio de sus competencias de coordinación general en materia de sanidad regulado en el artículo 149.1.16 Vínculo a legislación de la Constitución y, de otro, por la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente recogido en el artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución.

En este contexto, se aprobó el Decreto 5/2014, de 31 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulaba la formación necesaria para usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para la obtención de los carnés de los diferentes niveles de capacitación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tras varios años de aplicación, se detectaron posibles mejoras del mismo, así como la necesaria adaptación tanto del procedimiento como de los impresos de solicitud anexos al Decreto adaptados a diversas las normativas de nueva aplicación, como lo era el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.

En virtud de lo expuesto anteriormente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del 15 de junio de 2022, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto establecer la regulación de los cursos de capacitación para que los usuarios profesionales y los vendedores de productos fitosanitarios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, obtengan el carné que acredite los conocimientos apropiados para ejercer su actividad.

Se define como usuario profesional a cualquier persona que utilice productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, los técnicos, los empresarios o los trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores que así lo exijan.

Queda exento de la obtención del carné, el personal de los establecimientos distribuidores cuyas tareas no exijan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional. El resto de personal deberá estar en posesión del carné que acredite el nivel de capacitación que corresponda.

Artículo 2. Niveles de capacitación.

1. Los carnés a los que se refiere el artículo 1, se expedirán para los siguientes niveles de capacitación:

a) Básico. Nivel exigible al personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y a aquellos agricultores que los realizan en la propia explotación, sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. Asimismo, se expedirá para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.

b) Cualificado. Nivel necesario para los usuarios profesionales responsables de tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, lo que le capacita para proporcionar la información adecuada sobre su uso, los riesgos para la salud y el medio ambiente, así como las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en las letras c) y d).

c) Fumigador. Nivel expedido para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios clasificados como gases tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente al nivel básico o cualificado, según lo especificado en las letras a) y b).

d) Piloto aplicador. Nivel otorgado al personal que realice tratamientos fitosanitarios mediante la utilización aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

2. Las materias de formación y los requisitos mínimos para los distintos niveles de capacitación serán los indicados en el Anexo I del presente Decreto.

3. Estarán exentos de la obligación de realizar el correspondiente curso, aquellos que en el momento de solicitar el carné que habilita el nivel cualificado, puedan acreditar que poseen una titulación habilitante, según lo establecido en el Anexo III del presente Decreto.

4. De igual manera, estará exento de la obligación de realizar el curso de nivel básico, quien pueda acreditar que posee las Titulaciones o Certificados de Profesionalidad recogidos en el Anexo I del Documento para la Armonización de los sistemas de formación de los usuarios profesionales de productos fitosanitarios, aprobado por el Comité Fitosanitario Nacional y cualquier otra equivalente a las detalladas en el mencionado anexo.

5. El contenido y las condiciones del curso puente que permite obtener el nivel cualificado para aquellos usuarios profesionales que cuenten ya con el nivel básico se establecen en la parte C del Anexo I del presente Decreto.

6. El contenido y condiciones del curso de renovación para garantizar la actualización de la formación de los usuarios profesionales se establecen en la parte F del Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3. Cursos de formación. Autorización y supervisión por la autoridad competente.

1. Los cursos para adquirir los conocimientos exigidos para obtener los niveles de capacitación indicados en el artículo 2, podrán ser impartidos por Universidades, Centros Docentes, Servicios Oficiales, empresas de servicios u otros organismos y entidades de carácter público o privado que avalen sus capacidades para tal efecto.

2. La Autoridad Competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que garantizará que los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación, y que autorizará los organismos, instituciones o entidades encargadas de impartir las enseñanzas necesarias para adquirir los conocimientos exigidos en los distintos tipos de formación o capacitación de usuarios profesionales, será la Dirección General con competencias en materia de sanidad vegetal.

3. Los organismos, instituciones o entidades con sede en La Rioja que pretendan por primera vez ofrecer cursos de formación con esta finalidad, deberán solicitar la conformidad al órgano competente con una antelación mínima de 45 días hábiles a la iniciación del mismo, presentado a través del registro electrónico la siguiente documentación:

a) Organismo, institución o entidad organizadora.

b) Localidad de realización.

c) Memoria del objetivo del curso.

d) Programa a impartir.

e) Nivel a impartir.

f) Modalidad (presencial o telemático).

g) Horas lectivas.

h) Lugar concreto de realización, fechas y días de duración (concretándolo para las clases teóricas, las prácticas y el examen).

i) Relación de profesores con referencia a su titulación.

j) Medios y material a utilizar para su impartición.

k) N.º de alumnos previstos.

4. Para que una empresa o entidad que tenga su sede social fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja pueda impartir cursos de formación en este ámbito territorial, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) La empresa o entidad debe estar autorizada para la impartición de cursos del nivel solicitado por el órgano competente que corresponda al lugar donde cuenta con su sede social.

b) Para impartir la primera edición de un curso de un determinado tipo (nivel y modalidad) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá presentar solicitud a través del registro electrónico con una antelación mínima de 45 días hábiles, así como adjuntar idéntica documentación a la indicada en el apartado tercero de este artículo.

5. Las siguientes ediciones de cursos de formación impartidos por la misma entidad, y con las mismas características, se solicitarán con una antelación mínima de 20 días hábiles al órgano competente, salvo circunstancias excepcionales justificadas y valoradas por dicho órgano, indicando principalmente los cambios realizados respecto al curso de la edición anterior, y recogiendo como mínimo lugar, fecha, horario de impartición de clases teóricas, prácticas y examen, así como la relación de profesores con referencia a su titulación, que lo van a impartir.

6. Una empresa autorizada para impartir un curso de un nivel determinado que quiera impartir cursos de otro nivel, deberá realizar la solicitud en las condiciones que se establecen en el apartado tercero de este artículo.

7. El modelo oficial de solicitud, tanto para la autorización del primer curso de formación como de los sucesivos, aparece como Anexo IV de este Decreto, y está disponible en la Oficina electrónica de la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org). Asimismo, puede facilitarse en las Oficinas de Atención al Ciudadano.

8. El modelo de solicitud junto con la documentación a aportar se dirigirán al órgano competente y podrán ser presentadas en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro de la Consejería con competencias en materia de agricultura o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, así como en la oficina electrónica que se encuentra en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org).

9. Corresponde al órgano competente verificar si la documentación aportada cumple con los requisitos exigidos, así como notificar al solicitante su conformidad o los requerimientos de subsanación que correspondan cuando sea necesario.

10. La autorización para los cursos indicados en este artículo se emitirá una vez realizadas las comprobaciones necesarias sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos.

11. En el caso de la solicitud regulada en el apartado 5 del presente artículo, transcurrido el plazo de quince días hábiles para resolver desde su presentación ante el órgano competente sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender estimada. Para el resto de solicitudes previstas en el presente artículo, el transcurso de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su presentación, supondrá el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución y legitimará a los interesados para entenderla desestimada por silencio administrativo.

12. La Autoridad Competente supervisará las actividades de formación desarrolladas por los organismos, instituciones, y entidades habilitadas. Para ello, se realizará inspección a los cursos que se estén impartiendo, tanto en el lugar donde las entidades hayan indicado que van a realizar las clases teóricas como en el lugar donde vayan a realizar las clases prácticas. La inspección se realizará sin previo aviso.

13. Durante la inspección se comprobarán las condiciones en las que se está impartiendo el curso, entre otros se podrán comprobar los siguientes aspectos:

a) Que la empresa disponga de la autorización correspondiente para impartir el curso.

b) Que en el momento de la inspección se esté impartiendo el curso en la modalidad y nivel autorizado.

c) Que el profesor que se encuentra impartiendo la formación en el momento de la inspección está autorizado.

d) Que los alumnos presentes se correspondan con los alumnos matriculados.

e) Que disponga de medios materiales adecuados para impartir el curso.

f) Que el examen y las prácticas se ajustan a lo establecido en el anexo I del presente decreto para los distintos niveles de formación.

14. Los inspectores irán debidamente acreditados por la autoridad competente y deberán identificarse adecuadamente ante el inspeccionado, informándole del motivo de la inspección.

15. Se levantará acta de inspección en la que constarán los datos del inspeccionado y todos los hechos relevantes de la inspección, asimismo se procederá a realizar cuantas recomendaciones se estimen oportunas para subsanar los defectos detectados.

16. El acta de inspección deberá estar firmada al menos por el inspector, y siempre que sea posible, por el inspeccionado, en todas sus hojas. En caso de que el inspeccionado se negara a firmar, deberá quedar constancia de ello en el acta.

17. En aquellas circunstancias en las que se constaten incumplimientos esenciales como los que se indican a continuación, la autoridad competente suspenderá por un periodo de tres meses, la designación de empresa para impartir los cursos que nos ocupan.

a) Que la entidad de formación incumpla los requisitos para la concesión de la autorización.

b) Que la entidad de formación incurra en falsificación de los datos aportados.

c) Que el profesor que está impartiendo el curso en el momento de la inspección no está autorizado para ello.

d) Que la empresa no disponga de la autorización correspondiente para impartir el curso.

e) Que el contenido y las condiciones en las que se está impartiendo el curso no se ajustan a lo establecido en el anexo I del presente decreto para los distintos niveles de formación.

Artículo 4. Requisitos mínimos de los cursos.

1. Los cursos para los niveles de capacitación básico y cualificado, así como sus actualizaciones podrán realizarse en la modalidad presencial o telemática.

2. El número de asistentes en cada curso será como máximo de 40 alumnos, a excepción de los cursos telemáticos que no tendrán límite de alumnos, aunque sí para la realización de las jornadas de prácticas presenciales, en cuyo caso no podrán ser de más de 40 personas por jornada.

3. La duración mínima de los cursos será de 25 horas lectivas para el nivel básico, de 60 horas lectivas para el nivel cualificado, de 35 horas lectivas para el curso puente de básico a cualificado, de 25 horas lectivas para el nivel de fumigador y 90 horas lectivas para el de piloto aplicador. Los cursos de renovación a los 10 años de la emisión del carné, serán de cinco horas lectivas de duración.

4. La asistencia mínima a los cursos para la obtención inicial de los títulos será del 80% del total de horas lectivas, siendo obligatoria la asistencia a las prácticas de campo y al examen, resultando necesario superarlo para la obtención del certificado que acredite los conocimientos adquiridos. Las jornadas de prácticas de campo no podrán realizarse hasta que se haya impartido un mínimo del 75% de las clases teóricas. En el caso de los cursos de renovación la asistencia mínima será del 100%.

5. Todas las clases presenciales deben impartirse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. Los cursos telemáticos deberán incluir los mismos contenidos que los presenciales. Además, se proporcionarán las claves de acceso al contenido de curso para que el órgano competente pueda realizar su revisión y supervisión. Asimismo, deberán disponer de herramientas que faciliten y aseguren la participación de los alumnos y la interacción con el profesorado a través de tutorías, vídeos, test de superación de las unidades... Su duración máxima será de un mes para los cursos de nivel básico y de renovación, y de dos meses para los de nivel cualificado y de puente. Se deberá contar con los mecanismos necesarios para que los alumnos no puedan avanzar más de tres unidades didácticas al día, con el objeto de asegurar la adquisición de los conocimientos de forma adecuada. El número de horas de prácticas y su distribución, varía según el nivel de cualificación del curso y queda regulado en el anexo I del presente Decreto, realizándose en las mismas condiciones que en los cursos presenciales. Las prácticas de campo y el examen final serán siempre presenciales y de asistencia obligatoria.

7. El organismo, institución o entidad que imparta el curso, entregará a cada alumno que lo haya cursado, una vez cumplido con la asistencia mínima obligatoria y una vez superado el examen final, un certificado acreditativo de esta actividad de formación.

8. El órgano competente mantendrá en su sede electrónica, a disposición de todos los interesados, una guía del usuario de productos fitosanitarios, conteniendo un compendio de las diferentes materias relacionadas en el Anexo I, incluida la información relativa a los procedimientos para el acceso a la actividad, así como las declaraciones, las notificaciones o las solicitudes necesarias para conseguir una certificación. Dicha guía deberá actualizarse periódicamente como máximo cada dos años, y en todo caso cuando se adopten nuevas disposiciones sobre la materia.

9. Si por cualquier causa, algún curso no se fuera a impartir o se modificaran sus fechas o lugar de impartición, deberá notificarse electrónicamente al órgano competente para su anulación o modificación con la mayor antelación posible. En el caso de que el curso sea anulado, se deberá realizar el proceso de solicitud para un nuevo curso, indicando todo tipo de modificaciones en su contenido y desarrollo tal y como se indica en el artículo 3.3 y 3.5.

Artículo 5. Acceso a cursos de formación.

1. Los alumnos deberán ponerse en contacto con las empresas autorizadas por el órgano competente para la impartición de los cursos de formación, que se encuentran publicadas en la web www.larioja.org, para inscribirse en los cursos correspondientes, tanto iniciales como de renovación.

2. La edad mínima para acceder a los cursos de formación será de 16 años.

Artículo 6. Expedición de carnés e inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios.

1. Una vez superado el curso de capacitación correspondiente, la expedición del carné e inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios se formalizará mediante la presentación de la solicitud que aparece como Anexo V del presente Decreto.

2. El modelo de carné se ajustará a lo establecido en el Anexo II del presente Decreto y será expedido para los interesados con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la Dirección General con competencias en materia de sanidad vegetal.

3. Como norma general, la empresa formadora que ha impartido el curso es la encargada de realizar la solicitud de expedición del carné para todos sus alumnos, salvo que por razones justificadas determinados alumnos y empresas acuerden lo contrario. Para ello, en un plazo no superior a 15 días hábiles después de haber finalizado el curso correspondiente, presentará la solicitud para todos los alumnos que hayan superado el curso, acompañada de la documentación que figura en el impreso de solicitud.

4. Una vez expedido el carné y efectuada su inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios (ROPO) en el sector usuario profesional por el órgano competente, se le comunica a la empresa formadora para que proceda a la retirada de los carnés, siendo la encargada de distribuirlos entre sus alumnos.

5. En el caso de que fuera el interesado quien solicite la expedición del carné, deberá realizarlo en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado tres.

6. Cuando la expedición del carné e inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios se obtiene por titulación habilitante, la solicitud la realizará el interesado o su representante legal, acompañada de la documentación que figura en el impreso de solicitud.

7. En caso de pérdida, robo, o cualquier circunstancia similar, el interesado deberá solicitar un duplicado del carné que se formalizará con la presentación del Anexo VI del presente Decreto acompañada del justificante del abono de la tasa correspondiente.

8. Los anexos V y VI del presente Decreto estarán disponibles en la Oficina electrónica de la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org). Asimismo, puede facilitarse en las Oficinas de Atención al Ciudadano.

9. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado el procedimiento referido en el presente artículo, será de tres meses. Transcurrido el plazo anterior sin haberse dictado resolución alguna, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

10. Los carnés serán válidos a efectos de ejercer la actividad para la que se habilita en todo el ámbito nacional, y tendrán una validez de 10 años.

Artículo 7. Renovación y baja del carné.

1. El plazo de validez de los carnés y de los certificados de inscripción en el ROPO es de diez años. Tal y como establece el artículo 5.3 Vínculo a legislación del Decreto 2/2021, de 27 de enero, la renovación del carné que acredita los conocimientos necesarios para ejercer su actividad implicará la renovación de la inscripción en el registro.

2. La renovación de carnés obtenidos por titulación habilitante, se realizará de forma automática, sin necesidad de realizar un curso de renovación, tras solicitarlo el interesado y previo pago de la correspondiente tasa.

3. Para la renovación del carné obtenido vía curso de formación, se tendrá en cuenta el sistema armonizado que fije el Ministerio competente en agricultura, con el fin de garantizar la actualización y el carácter continuo de la formación de los usuarios profesionales. En tanto tenga lugar la aprobación del citado sistema armonizado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja la renovación del carné, se realiza mediante un curso de renovación de asistencia obligatoria, presencial u online, de cinco horas de duración.

En este sentido, para que pueda producirse su renovación y no sea necesaria la realización de un nuevo curso de capacitación, el interesado deberá realizar el curso de renovación y una vez obtenida la acreditación, solicitar la expedición del carné renovado ante el órgano competente al menos con un mes de antelación a su caducidad.

Si el carné no se renovara en el plazo y condiciones indicadas en el apartado anterior, perderá su vigencia en el Registro Oficial de Productores y Operadores como usuario profesional, quedando el carné caducado e inhabilitado. Los usuarios profesionales deberán realizar el curso completo correspondiente al nivel deseado para la obtención del nuevo carné.

4. La renovación o baja se formalizará mediante la presentación de la solicitud que aparece como Anexo V de este Decreto. En el mismo procedimiento se emite el carné correspondiente y se realiza la renovación o cancelación en su caso de la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores en el sector usuario profesional que corresponda, según se regula en el Decreto 2/2021, de 27 de enero Vínculo a legislación.

5. La decisión de retirada del carné por la comisión de una infracción se adoptará en el marco del procedimiento sancionador correspondiente, tramitado de conformidad con el Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, por contemplar el régimen sustantivo de infracciones y sanciones, pudiéndose adoptar como medida cautelar o bien como obligación accesoria acordada por Resolución sancionadora firme.

Artículo 8. Tasas.

En la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja Vínculo a legislación, se establecen las tasas por la prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola en relación a la inscripción y certificación en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios y de renovación de la inscripción y certificación.

Disposición adicional única. Modificación del Decreto 2/2021, de 27 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el Decreto 2/2021, de 27 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos siguientes:

Uno. El primer párrafo del apartado 9 del artículo 4, queda redactado del modo siguiente:

'9. El procedimiento, considerados en su caso los informes del ROPO de otras comunidades autónomas referidas en el apartado anterior, deberá finalizar mediante la correspondiente resolución y su notificación al interesado en el plazo máximo de 40 días hábiles desde que la solicitud tuvo entrada en cualquiera de las Oficinas de Registro del Gobierno de La Rioja.'

Dos. Se añade el apartado 13 al artículo 4, con el siguiente contenido:

'13. En cualquiera de las solicitudes de inscripción en el ROPO del presente artículo, transcurridos 40 días hábiles sin recibir notificación alguna por el órgano competente, se entenderá desestimada por silencio administrativo.'

Tres. El apartado 1 del artículo 5, queda redactado del modo siguiente:

'1. El plazo de validez de los certificados de inscripción será de diez años y, al menos con un mes de antelación a su caducidad, los interesados deberán solicitar su renovación, comunicando los cambios que hayan podido ocurrir en su actividad (equipos nuevos, personal nuevo, actualización de la formación, instalaciones, actividades que realizan, etc) o si no los ha habido, una mera declaración responsable que asevere que se mantiene el cumplimiento de los requisitos inicialmente previstos para su inscripción.'

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 5/2014, de 31 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para la obtención de carnés de los diferentes niveles de capacitación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Queda derogada la Orden 27/2015 de 15 de junio, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se regula el curso puente del nivel de capacitación básico al nivel cualificado para los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de agricultura para que, en el ámbito de sus competencias, establezca las normas de desarrollo y adopte las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto. Igualmente, se le habilita para la actualización de los anexos IV, V y VI de este Decreto mediante resolución que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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