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Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas

16/06/2022
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Enmiendas adoptadas en Ginebra el 11 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP) hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP (BOE de 16 de junio de 2022). Texto completo.

ENMIENDAS ADOPTADAS EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 2019 Y EL 16 DE OCTUBRE DE 2020 A LOS ANEJOS DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP) HECHO EN GINEBRA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1970. TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO ATP.

ENMIENDAS AL ACUERDO ATP

El texto del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP) hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, se enmienda como sigue:

A. Enmiendas adoptadas el 11 de octubre de 2019 por el Grupo de trabajo sobre transportes de mercancías perecederas (WP.11) del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa (CEPE) en su septuagésima quinta sesión:

1. Apartado 6.5 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquense los dos últimos párrafos de manera que queden con la siguiente la redacción:

“Para medir la temperatura en el exterior de la caja (Te), se colorarán al menos dos puntos de medida:

- uno situado a una distancia en vertical de un máximo de 20 cm de, aproximadamente, el medio de la altura de la caja, a una distancia de 10 a 20 cm de la pared lateral; y

- otro situado a una distancia de 20 a 50 cm de la entrada de aire del condensador.

La última lectura se efectuará en el punto de medida más caliente del interior de la caja al final del ensayo de enfriamiento. En el caso de las unidades fabricadas a partir del 2 de enero de 2012, la temperatura exterior utilizada para determinar el tiempo máximo de enfriamiento será la temperatura media de todas las lecturas efectuadas en los puntos de medida exteriores hasta que se haya alcanzado la temperatura de la clase.”

2. Apéndice 3 del anejo 1.

La enmienda no procede en español.

3. Apéndice 4 del anejo 1.

La enmienda no procede en español.

4. Modelo n.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

En la tabla relativa a los cambiadores, sustitúyase la fila “Marca-Tipo” por las dos filas siguientes:

Tabla omitida.

5. Modelo n.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

En la nota al pie 2, sustitúyase “Valor indicado por el fabricante” por “Información indicada por el fabricante”.

6. Apéndice 3 del anejo 1.

La enmienda no procede en español.

La enmienda no procede en español.

7. Apéndice 1 del anejo 2

Sustitúyanse el segundo y el tercer párrafo por lo siguiente:

“El aparato será verificado conforme a la norma EN 13486:2002 por un organismo acreditado y la documentación estará disponible para obtener la aprobación de las autoridades competentes del ATP.

El aparato será conforme a la norma EN 12830:2018.

Los registradores de temperatura en servicio conforme a la norma EN 12830:1999 podrán continuar utilizándose.”

8. Modelo n.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la tercera línea de la letra c) de manera que quede con la siguiente redacción:

“Caudal de aire de impulsión del evaporador:

valor medido......................... m3/h

bajo una presión estática:

- diferencial, medida entre el caudal de aire de impulsión del evaporador y el que entra en él, de 0 Pa

- atmosférica absoluta de......................... hPa.”

B. Enmiendas adoptadas el 16 de octubre de 2020 por el Grupo de trabajo sobre transportes de mercancías perecederas (WP.11) del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa (CEPE) en su septuagésima sexta sesión:

1. Apartado 1 del anejo 1. Unidad isoterma.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en IN e IR (dos veces).

2. Apartado 2 del anejo 1. Unidad refrigerante

En el último párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

3. Apartado 3 del anejo 1. Unidad frigorífica

En “Clase F”, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

4. Apartado 4 del anejo 1. Unidad calorífica

En el último párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

5. Apartado 5 del anejo 1. Unidad frigorífica y calorífica

En el penúltimo párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

6. Anejo 1.

Añádase un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:

“7. Definiciones

Por “unidad” se entenderá un ensamblaje de piezas que forman una caja isoterma y la estructura de soporte que requiere para el transporte por carretera y por ferrocarril. Dicho ensamblaje puede incluir dispositivos térmicos.

Por “dispositivo calorífico” se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para incrementar (calentar) la temperatura interior.

Por “dispositivo frigorífico y calorífico” se entenderá un dispositivo frigorífico que puede reducir (enfriar) o incrementar (calentar) la temperatura interior de una unidad y que ha sido sometido a ensayos para certificar su capacidad tanto para enfriar como para calentar.

Por “dispositivo frigorífico” se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para reducir (enfriar) la temperatura interior de una unidad mediante un sistema de accionamiento mecánico.

Por “dispositivo refrigerante” se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para reducir (enfriar) la temperatura interior de una unidad mediante la fusión, evaporación o sublimación de, por ejemplo, hielo hídrico, una solución salina (placas eutécticas), gas licuado o hielo carbónico.

Por “dispositivo térmico” se entenderá un dispositivo que genera energía térmica para reducir (enfriar) o incrementar (calentar) la temperatura interior de una unidad.”

7. Letra b) del apartado 3 del apéndice 1 del anejo 1.

Añádase una nueva oración final con la siguiente redacción: “En el caso de las unidades multitemperatura y multicompartimento, también se facilitará la declaración de conformidad (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1).”.

8. Letra c) del apartado 3 del apéndice 1 del anejo 1.

Añádase una nueva oración final con la siguiente redacción: “En el caso de las unidades multitemperatura y multicompartimento, también se facilitará una hoja de cálculo (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1) basada en el método iterativo.”.

9. Apartado 1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

En “Método C”, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

10. Apartado 1.7 del apéndice 2 del anejo 1.

En el primer párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” (dos veces).

11. Apartado 1.7 del apéndice 2 del anejo 1.

En el cuarto párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

12. Apartado 2.1.2 del apéndice 2 del anejo 1.

En el primer párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

13. Apartado 2.1.7 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

14. Apartado 2.2.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” (dos veces).

15. Apartado 2.2.8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

16. Apartado 4.1.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

17. Letra a) del apartado 4.2.2 del apéndice 2 del anejo 1.

En el último párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

18. Letra a) del apartado 4.2.3 del apéndice 2 del anejo 1.

En el segundo párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

19. Letra b) del apartado 4.2.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

20. Apartado 4.2.3 del apéndice 2 del anejo 1.

En el párrafo que sigue a la letra b), sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

21. Apartado 6.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” (cuatro veces).

22. Inciso ii) del apartado 6.4 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” (cuatro veces).

23. Apartado 7.3.1 del apéndice 2 del anejo 1.

En el segundo párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

24. Apartado 7.3.2 del apéndice 2 del anejo 1.

En el primer párrafo, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

25. Tercer párrafo del apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase una nueva oración final con la siguiente redacción: “La declaración se ajustará al formato previsto en el modelo n.º 14 del presente apéndice”.

26. Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

En el encabezado de la tabla, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

27. Modelos n.º 1 A y 1 B del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase “Fecha de fabricación” por “Fecha de fabricación (mes/año)”.

28. Modelo n.º 1 A del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

En la última línea, sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

29. Modelo n.º 2 A del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (siete veces).

30. Modelo n.º 2 B del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (siete veces).

31. Modelo n.º 3 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C”.

32. Modelo n.º 4 A del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (tres veces).

33. Modelos n.º 4A, 4B, 4C, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase “Año de fabricación” por “Fecha de fabricación (mes/año)”.

34. Modelo n.º 4 B del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (tres veces).

35. Modelo n.º 4 C del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (tres veces).

36. Modelo n.º 5 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (tres veces).

37. Modelo n.º 6 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (dos veces).

38. Modelo n.º 7 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase el símbolo del kelvin, “K”, por “°C” en todos los casos en los que aparece (dos veces).

39. Modelo n.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase “Fecha de fabricación” por “Fecha de fabricación (mes/año)”.

40. Modelo n.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase “Autónomo/no autónomo” por “Funcionamiento de manera autónoma/no autónoma”.

41. Modelo n.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Al principio, suprímase el texto siguiente:

“Carga de frigorígeno:..............................................................................................

Fluido frigorígeno (denominación ISO/ASHRAE)a:...................................................

Masa nominal en fluido frigorígeno:..........................................................................

a En su caso”

42. Modelo n.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase “Fluido refrigerante:.....................................................................” por

“Carga de frigorígeno:.............................................................................................

Fluido frigorígeno (denominación ISO/ASHRAE)a:..................................................

Masa nominal en fluido frigorígeno:.........................................................................

a En su caso”

43. Apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo Modelo n.º 14 con la siguiente redacción:

“Modelo n.º 14

Declaración de conformidad para las unidades multitemperatura-multicompartimento.

Documento complementario al certificado de conformidad con arreglo al apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1.

Bosquejo de la planta de la configuración de la unidad:

En él se indicará:

- la parte delantera y la trasera y la numeración de los compartimentos;

- la configuración de los compartimentos con los tabiques interiores fijos y móviles y las siguientes dimensiones expresadas en centímetros: dimensiones interiores de la caja y el grosor y la longitud de los tabiques interiores;

- la posición más extrema de los paneles divisorios móviles;

- la posición de la unidad o las unidades de condensación y los evaporadores;

- el material del suelo.

(Ejemplo de un bosquejo de la planta).

Imagen omitida.

Caja isoterma:

Número del informe de ensayo ATP:

Marca:

Número de serie:

Unidad de condensación:

Número del informe de ensayo ATP:

Marca:

Número de serie:

Evaporadores:

Número del informe de ensayo ATP:

Marca:

Tipo:

Observaciones:

(Por ejemplo, limitaciones en cuanto a las temperaturas o las dimensiones de los compartimentos; el uso de determinados accesorios, tales como cortinas; etc.).

Autentificación:

Nombre de la autoridad competente:

Dirección:

Número de teléfono:

Dirección de correo electrónico:

Fecha y lugar de la firma:   Sellos, firma y nombre del responsable”.

* * *

Las presentes Enmiendas han entrado en vigor el 1 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5. b) del artículo 18 del Acuerdo ATP.

TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO ATP

Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU)

La Comisión económica de Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU) es una de las cinco comisiones regionales de Naciones Unidas dependiente del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU. Se creó en 1947 con el propósito de ayudar a reconstruir la Europa de posguerra, desarrollar la actividad económica y reforzar las relaciones económicas entre los países europeos, pero también entre Europa y el resto del mundo. Durante la guerra fría, la CEPE-ONU ha servido de plataforma única de diálogo y de cooperación económica entre el este y el oeste. A pesar de la complejidad de este período, se han obtenido resultados significativos mediante consensos sobre numerosos acuerdos de armonización y normalización.

Después de la guerra fría, la CEPE-ONU no solo ha conseguido numerosos nuevos Estados miembros, sino también nuevas funciones. Desde el inicio de los años 1990 ha concentrado sus actividades en el análisis de procesos de transición, aprovechando su experiencia en armonización para facilitar la integración de los países de Europa central y oriental en la economía mundial.

La CEPE-ONU es el foro donde los países de la Europa occidental, central y oriental, Asia central y América del norte -56 países en total- se reúnen para forjar los instrumentos de su cooperación económica. Esta cooperación se refiere a cuestiones económicas, estadísticas, medioambientales, al transporte, el comercio, la energía sostenible, el sector de la madera y el hábitat. La Comisión ofrece un marco regional para la elaboración y la armonización de convenciones y normas. Los expertos de la Comisión suministran asistencia técnica a los países de Europa del sudeste y a la Comunidad de Estados Independientes. Esta asistencia se hace bajo la forma de servicios de asesoramiento, seminarios de formación y talleres donde los países pueden intercambiar su experiencia y mejores prácticas.

El transporte en la CEPE

La División de Transporte de la Comisión económica de Naciones Unidas para Europa, actúa como secretaría del Comité de transportes interiores (CTI) de la CEPE-ONU y del Comité de Expertos del Transporte de Mercancías Peligrosas y del sistema armonizado de clasificación y etiquetado de Productos Químicos del Consejo Económico y Social de la ONU. El CTI y sus diecisiete grupos de trabajo, como el Comité de expertos del Consejo económico y social y sus Subcomités, son órganos intergubernamentales cuya labor tiene como objetivo el mejorar, de forma medible, la economía global y la vida cotidiana de la población a través de decisiones concretas que permitan aumentar la seguridad del transporte, la gestión ambiental, la eficiencia energética y la competitividad del sector.

El Comité de Expertos del Consejo Económico y Social se creó en 1953 por el Secretario general, a petición del Consejo, para desarrollar recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. En 1999 su mandato se ha extendido a la armonización mundial (multisectorial) de sistemas de clasificación y etiquetado de productos químicos. Está formado por expertos de los países que tienen competencias y experiencia en el comercio y en el transporte internacional de mercancías peligrosas y productos químicos. Su composición se limita a asegurar el equilibrio geográfico entre las diferentes regiones del mundo y permitir una representación adecuada de los países en vías de desarrollo. Aunque el Comité sea un órgano subsidiario de la Comisión de expertos del Consejo Económico y Social, el Secretario general decidió, en 1963, encargar los servicios de secretaría a la División de Transporte del CEPE.

El CTI es un foro intergubernamental único, creado en 1947 para ayudar en la reconstrucción de las redes de transporte en la Europa de Posguerra. A través de los años ha trabajado para facilitar el desarrollo sostenible y armonizado de los transportes interiores, cualquiera que sea el modo. Sus trabajos se han traducido hasta el momento para: i) el establecimiento de un marco jurídico de 58 convenciones de la ONU y una serie de reglamentos técnicos, actualizados con regularidad, promocionando el desarrollo sostenible del sector del transporte, tanto a nivel nacional como internacional: el transporte por carretera, ferrocarril, vías navegables; el transporte intermodal; transporte de mercancías peligrosas; construcción e inspección de vehículos de carretera; ii) proyectos de autopistas trans-europeas (TEM) y de Ferrocarril (TER), y el proyecto de una red de transporte euro-asiático que facilite la coordinación entre los países con programas de inversión en infraestructura de transporte; iii) El sistema TIR que facilite el tránsito aduanero en todo el mundo; iv) la herramienta llamada “ForFITS” acrónimo en inglés “para los sistemas de transporte interior futuros” que permita ayudar a los gobiernos a controlar, a nivel local o a escala nacional, las emisiones de CO2 imputables a los distintos modos de transporte interior, así como para seleccionar y aplicar las políticas de reducción del cambio climático teniendo en cuenta el impacto previsto y las condiciones locales; v) estadísticas de transporte -datos y metodologías- aceptados a nivel internacional; vi) estudios e informes sobre análisis e investigación de vanguardia sobre nuevos temas que permitan, de forma oportuna, establecer políticas de transporte apropiadas. El CTI presta especial atención a los servicios de transporte inteligentes, la movilidad y la logística sostenible en las ciudades, así como la forma de aumentar la resiliencia en las redes de servicios de transporte para abordar la adaptación al cambio climático y los desafíos en materia de seguridad.

La División de transporte sostenible y la División de medio ambiente de la CEPE-ONU administran conjuntamente el Programa paneuropeo de transportes, salud y medio ambiente (cuyo acrónimo en inglés es THE PEP) en colaboración con la Organización mundial de la Salud.

Desde 2015, la División de transporte sostenible de la CEPE-ONU proporciona los servicios del secretariado al Enviado especial del Secretario general para la seguridad vial, M. Jean Todt.

Breve introducción al acuerdo

Generalidades

El Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, entró en vigor el 21 de noviembre de 1976.

Los anejos del ATP han sido modificados y actualizados periódicamente desde la entrada en vigor del Acuerdo por el Grupo de trabajo sobre transportes de mercancías perecederas (WP.11) del Comité de transportes interiores de la Comisión económica para Europa.

Aplicación territorial

El ATP es un acuerdo entre Estados, sin que exista una autoridad central responsable de su aplicación. En la práctica, los controles son efectuados por las Partes contratantes. El incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo puede dar origen a acciones legales contra los infractores por las autoridades nacionales, de conformidad con su legislación interna. El propio ATP no establece sanción alguna. Actualmente son partes del Acuerdo: Albania, Alemania, Andorra, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irán, Irlanda, Italia, Kazajistán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, Marruecos, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República de Moldavia, Rumanía, Rusia, San Marino, Serbia, Suecia, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania y Uzbekistán.

Información práctica adicional

Toda consulta relativa a la aplicación del ATP debe dirigirse a la autoridad competente que corresponda. Puede encontrarse también información adicional en la página web de la División de transportes de la CEPE-ONU.

http://www.unece.org/trans/main/wp11/atp.html

Está puesta al día permanentemente y contiene;

- el estado del Acuerdo;

- las notificaciones al depositario (por ejemplo, nuevas Partes contratantes, enmiendas o correcciones);

- la publicación (correcciones, publicación de nuevas enmiendas);

- lista de autoridades competentes y de estaciones de ensayo y sus puntos de contacto.

El texto consolidado integra:

- El texto consolidado del Acuerdo actualizado a 23 de septiembre de 2013 (BOE número 274, de 15 de noviembre de 2013; corrección de errores BOE número 18, de 21 de enero de 2014; 2.ª Corrección BOE n.º 55 de 5 de marzo de 2014; 3.ª Corrección BOE n.º 139 de 9 de junio de 2014; 4.ª Corrección BOE n.º 110 de 8 de mayo de 2015; 1.ª Corrección errores notificada por la Secretaría General de las Naciones Unidas (SG NUU) BOE n.º 193 de 11 de agosto de 2016; 2.ª Corrección errores notificada por la SG NNUU, BOE n.º 136 de 5 de junio de 2018; 3.ª Corrección errores notificada por la SG NNUU, BOE n.º 19 de 22 de enero de 2020.

- Enmiendas que modifican el anejo 1 y 2 del Acuerdo, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 2013 y con entrada en vigor el 13 de noviembre de 2014 (BOE número 59, de 10 de marzo de 2015).

- Enmiendas que modifican el anejo 1 del Acuerdo, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 31 de diciembre de 2013 y con entrada en vigor el 30 de septiembre de 2015 (BOE número 173, de 21 de julio de 2015).

- Enmiendas que modifican el texto y anejo 1 del Acuerdo, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 19 de marzo de 2015 y con entrada en vigor el 19 de diciembre de 2016, (BOE número 35, de 10 de febrero de 2017; corrección de errores BOE número 81, de 5 de abril de 2017).

- Enmiendas que modifican el anejo I del Acuerdo, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 6 de abril de 2016 y con entrada en vigor el 6 de enero de 2018 (BOE número 56, de 5 de marzo de 2018; corrección de errores BOE número 87, de 10 de abril de 2018).

- Enmiendas que modifican el anejo 1 del Acuerdo, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 8 de febrero de 2017 y con entrada en vigor el 8 de noviembre de 2018 (BOE número 295, de 7 de diciembre de 2018; corrección de errores BOE número 157, de 4 de junio de 2020).

- Enmiendas que modifican el anejo 1, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 31 de enero de 2019 y con entrada en vigor el 6 de julio de 2020 (BOE número 223, de 19 de agosto de 2020; corrección de errores BOE número 246, de 15 de septiembre de 2020).

- Enmiendas que modifican el anejo 1, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 4 de marzo de 2021. La fecha de su entrada en vigor es el 1 de junio de 2022, con publicación en el mismo BOE que este texto consolidado.

Índice del texto consolidado

- TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP).

- Anejo 1. Definiciones y normas de las unidades especiales para el transporte de mercancías perecederas.

1. Unidad isoterma.

2. Unidad refrigerante.

3. Unidad frigorífica.

4. Unidad calorífica.

5. Unidad frigorífica y calorífica.

6. Medidas transitorias.

- Anejo 1, Apéndice 1.

Disposiciones sobre el control de conformidad con las normas de las unidades isotermas, refrigerantes, frigoríficas o caloríficas.

- Anejo 1, Apéndice 2.

Métodos y procedimientos a utilizar para la medida y el control de la isotermia y de la eficacia de los dispositivos de refrigeración o calefacción de las unidades especiales para el transporte de mercancías perecederas

1. Definiciones y generalidades.

2. Isotermia de las unidades.

3. Eficacia de los dispositivos térmicos de las unidades.

4. Procedimiento para medir la potencia frigorífica útil Wo de un grupo cuyo evaporador no esté escarchado.

5. Control de isotermia para unidades en servicio.

6. Control de la eficacia de los dispositivos térmicos de las unidades en servicio.

7. Procedimiento para la medición de la potencia de los grupos frigoríficos multitemperatura mecánicos y cálculo de las dimensiones de las unidades multicompartimento.

8. Actas de ensayo.

Modelos de actas de ensayo:

Modelo N.º 1 A.

Modelo N.º 1 B.

Modelo N.º 2 A.

Modelo N.º 2 B.

Modelo N.º 3.

Modelo N.º 4 A.

Modelo N.º 4 B.

Modelo N.º 4 C.

Modelo N.º 5.

Modelo N.º 6.

Modelo N.º 7.

Modelo N.º 8.

Modelo N.º 9.

Modelo N.º 10.

Modelo N.º 11.

Modelo N.º 12.

Modelo N.º 13.

Modelo N.º 14.

9. Procedimiento para la medición de la potencia de los grupos frigoríficos de gas licuado y cálculo de las dimensiones de las unidades en las que se utilizan.

- Anejo 1, Apéndice 3.

A. Modelo de certificado de conformidad de la unidad prescrita en el párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1.

B. Placa de certificación de conformidad para la unidad prevista en el párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1.

- Anejo 1, Apéndice 4.

Marcas de identificación que deberán colocarse en las unidades especiales.

- Anejo 2. Elección de la unidad y de las condiciones de temperatura para el transporte de productos ultracongelados y congelados.

- Anejo 2, Apéndice 1.

Control de la temperatura ambiente para el transporte de mercancías perecederas ultracongeladas.

- Anejo 2, Apéndice 2.

Procedimiento relativo al muestreo y medición de las temperaturas para el transporte de mercancías perecederas refrigeradas, congeladas y ultracongeladas

- Anejo 3. Elección de la unidad y de las condiciones de temperatura para el transporte de productos refrigerados.

TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP)

Las Partes contratantes,

Deseando mejorar las condiciones de conservación de la calidad de las mercancías perecederas durante su transporte, especialmente en el transcurso de los intercambios internacionales,

Considerando que la mejora de estas condiciones de conservación contribuirá a desarrollar el comercio de las mercancías perecederas,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Unidades especiales de transporte

Artículo 1.

Por lo que se refiere al transporte internacional de mercancías perecederas, sólo podrán designarse como unidades “isotermas”, “refrigerantes”, “frigoríficas”, “caloríficas” o “frigoríficas y caloríficas” las que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 2.

Las Partes contratantes dictarán las disposiciones necesarias para que se controle y compruebe la conformidad con las normas de las unidades mencionadas en el artículo primero del presente Acuerdo, conforme a las disposiciones de los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anejo 1 del presente Acuerdo. Cada Parte contratante reconocerá la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, con arreglo al párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de la otra Parte contratante. Cada Parte contratante podrá reconocer la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, respetando las condiciones previstas en los apéndices 1 y 2 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de un Estado que no sea Parte contratante.

CAPÍTULO II

Utilización de las unidades especiales de transporte para los transportes internacionales de ciertas mercancías perecederas

Artículo 3.

1. Las disposiciones contenidas en el artículo 4 del presente Acuerdo se aplicarán a toda operación de transporte por cuenta ajena o propia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se efectúe exclusivamente por ferrocarril, por carretera o por una combinación de ambos

- de mercancías ultracongeladas y congeladas;

- de las mercancías mencionadas en el anejo 3 del presente Acuerdo, aun cuando no estén ultracongeladas ni congeladas,

cuando el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es cargada sobre vehículo ferroviario o de carretera y el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es descargada de tal vehículo, se encuentren en dos Estados diferentes y cuando el lugar de descarga de la mercancía esté situado en el territorio de una Parte contratante.

En el caso de una operación de transporte que comprenda uno o varios trayectos marítimos distintos de los señalados en el párrafo 2 del presente artículo, cada recorrido terrestre deberá considerarse aisladamente.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán igualmente a los trayectos marítimos inferiores a 150 kilómetros, siempre que las mercancías se trasladen en las unidades utilizadas para el recorrido o los recorridos terrestres, sin transbordo de la mercancía, y que estos trayectos precedan o sigan a una o varias de las operaciones de transporte terrestre previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o sean efectuadas entre dos de estas operaciones.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes contratantes podrán no someterse a las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo para el transporte de mercancías no destinadas al consumo humano.

Artículo 4.

1. Para el transporte de las mercancías perecederas mencionadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo deberán utilizarse aquellas unidades a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo, excepto si las temperaturas previsibles durante toda la duración del transporte convirtiesen esta obligación en manifiestamente inútil para el mantenimiento de las condiciones de temperatura fijadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo. La elección y utilización de esta unidad deberán ser tales que resulte posible respetar las condiciones de temperatura fijadas en dichos anejos durante toda la duración del transporte. Además, deberá tomarse toda clase de medidas adecuadas en lo que se refiere, especialmente, a la temperatura de las mercancías en el momento de la carga y a las operaciones de carga de hielo, repostado de hielo en ruta u otras necesarias. No obstante, las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán cuando sean compatibles con los compromisos internacionales sobre transportes internacionales que para las Partes contratantes se deriven de convenios vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o de convenios que los sustituyan.

2. Si, durante una operación de transporte sujeta a lo establecido en el presente Acuerdo no se hubiesen respetado las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,

a) nadie podrá disponer de las mercancías en el territorio de una Parte contratante una vez realizado el transporte, salvo si las autoridades competentes de esa Parte contratante hubiesen considerado compatible con las exigencias de la higiene pública dar la autorización a tal efecto, y siempre que se observen las condiciones eventualmente fijadas por esas autoridades al conceder dicha autorización;

b) toda Parte contratante podrá prohibir, por exigencias de higiene pública o profilaxis de los animales y en la medida en que no sea incompatible con otros compromisos internacionales a los que se alude en la última frase del párrafo 1 del presente artículo, la entrada de mercancías en su territorio, o subordinarla a las condiciones que resuelva fijar.

3. La observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo sólo obligará a los transportistas por cuenta ajena en la medida en que hayan aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar dicha observancia y en que ésta se halle vinculada a la ejecución de tales prestaciones. Si otras personas, físicas o jurídicas, hubiesen aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán obligadas a asegurar tal observancia en la medida en que ésta se halle vinculada a la ejecución de las prestaciones que hayan aceptado facilitar o suministrar.

4. Durante las operaciones de transporte sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo y cuyo lugar de carga esté situado dentro del territorio de una Parte contratante, la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,

- en el caso de una operación de transporte por cuenta ajena, a la persona física o jurídica que sea el expedidor conforme a la carta de porte o, no existiendo tal carta de porte, a la persona física o jurídica que haya concertado el contrato de transporte con el transportista,

- en los demás casos, a la persona física o jurídica que efectúe el transporte.

CAPÍTULO III

Disposiciones diversas

Artículo 5.

Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las operaciones de transporte terrestre efectuadas en contenedores clasificados como marítimos con características térmicas, sin transbordo de mercancías, siempre que estas operaciones vayan precedidas o seguidas de un transporte marítimo diferente de los previstos en el párrafo 2 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 6.

1. Cada Parte contratante adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo. Las administraciones competentes de las Partes contratantes se mantendrán informadas sobre las medidas generales adoptadas a tal efecto.

2. Si una Parte contratante constata una infracción cometida por una persona residente en el territorio de la otra Parte contratante o le impusiese una sanción, la administración de la primera Parte informará a la administración de la otra Parte sobre la infracción constatada y sobre la sanción impuesta.

Artículo 7.

Las Partes contratantes se reservan el derecho de convenir, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, que las disposiciones aplicables tanto a las unidades especiales como a las temperaturas a las que ciertas mercancías deben ser mantenidas durante el transporte, puedan ser más rigurosas que las previstas en el presente Acuerdo, por razón, especialmente, de condiciones climáticas singulares. Estas disposiciones sólo serán aplicables a las operaciones de transporte internacional efectuadas entre las Partes contratantes que hubiesen concertado los acuerdos bilaterales o multilaterales previstos en el presente artículo. Estos acuerdos serán comunicados al Secretario general de las Naciones Unidas, quien los comunicará a las Partes contratantes del presente Acuerdo no firmantes de dichos acuerdos.

Artículo 8.

La inobservancia de lo establecido en el presente Acuerdo no afectará ni a la existencia ni a la validez de los contratos concertados para la ejecución de la operación de transporte.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 9.

1. Los Estados miembros de la Comisión económica para Europa y los Estados admitidos en la Comisión a título consultivo, conforme al párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo,

a) firmándolo;

b) ratificándolo tras haberlo firmado bajo reserva de ratificación; o

c) adhiriéndose a él.

2. Los Estados que puedan participar en ciertos trabajos de la Comisión económica para Europa de conformidad con el párrafo 11 del mandato de esta Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de mayo de 1971 inclusive. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión.

4. La ratificación o adhesión se efectuará mediante la presentación del correspondiente instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 10.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el Acuerdo no se aplicará a los transportes efectuados en la totalidad o en una parte de sus territorios situados fuera de Europa. Si dicha notificación se realizase después de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado que dirige la notificación, el Acuerdo dejará de ser aplicable a las operaciones de transporte en el territorio o territorios designados en la notificación noventa días después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la misma. Las nuevas Partes contratantes que se adhieran al ATP a partir del 30 de abril de 1999 y que apliquen el párrafo 1 del presente artículo no podrán formular ninguna objeción a los proyectos de enmienda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18.

2. Todo Estado que haya realizado una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá declarar, en cualquier fecha posterior, mediante notificación dirigida al Secretario general, que el Acuerdo será aplicable a las operaciones de transporte efectuadas en un territorio designado en la notificación realizada conforme al párrafo 1 del presente artículo y el Acuerdo pasará a ser aplicable a los transportes en dicho territorio ciento ochenta días después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general.

Artículo 11.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un año después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 de su artículo 9 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado que lo ratifique o se adhiera al mismo después de que cinco Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor un año después de la recepción de ratificación o adhesión de dicho Estado.

Artículo 12.

1. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación.

Artículo 13.

El presente Acuerdo cesará en sus efectos si, después de su entrada en vigor, el número de Partes contratantes fuese inferior a cinco durante un período cualquiera de doce meses consecutivos.

Artículo 14.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a una parte de los territorios que represente en el plano internacional. El presente Acuerdo será aplicable al territorio o a los territorios mencionados en la notificación noventa días después de la recepción de dicha notificación por el Secretario general o, si en esa fecha el Acuerdo no ha entrado todavía en vigor, a partir de dicha entrada en vigor.

2. Todo Estado que hubiese hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo para que el presente Acuerdo sea aplicable a un territorio cuya representación ostente en el plano internacional, podrá denunciar el presente Acuerdo, de conformidad con su artículo 12, por lo que respecta al citado territorio.

Artículo 15.

1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.

2. Cualquier controversia que no se resuelva mediante negociación se someterá a arbitraje si cualquiera de las Partes contratantes en litigio así lo solicita y se encomendará, en consecuencia, a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por las citadas Partes. Si en los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje las Partes en litigio no llegasen a un acuerdo sobre la elección del árbitro o árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que designe un árbitro único a quien se someterá la controversia para que emita un dictamen.

3. El dictamen del árbitro o árbitros designados conforme al párrafo precedente será vinculante para las Partes contratantes en litigio.

Artículo 16.

1. Todo Estado, en el momento de firmar o ratificar el presente Acuerdo o de adherirse al mismo Vínculo a legislación, podrá declarar que no se considera vinculado por los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del presente Acuerdo. Las demás Partes contratantes no quedarán obligadas por estos párrafos con respecto a cualquier Parte contratante que hubiese formulado dicha reserva.

2. Toda Parte contratante que hubiese formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Con excepción de la reserva prevista en el párrafo 1 del presente artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Acuerdo.

Artículo 17.

1. Una vez que el presente Acuerdo haya permanecido en vigor durante un período de tres años, cualquier Parte contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, la convocatoria de una conferencia con objeto de revisar el mismo. El Secretario general notificará dicha petición a todas las Partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si, dentro de un plazo de cuatro meses desde la notificación dirigida por él, un tercio como mínimo de las Partes contratantes le comunican su asentimiento a tal petición.

2. En caso de que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario general lo notificará a todas las Partes contratantes invitándoles a presentar, dentro de un plazo de tres meses, las propuestas que deseen que la conferencia examine. El Secretario general comunicará a todas las partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de apertura de la conferencia.

3. El Secretario general invitará a cada conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los Estados a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hubiesen llegado a ser Partes contratantes con arreglo al párrafo 2 del citado artículo 9.

Artículo 18.

1. Toda Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Acuerdo. El texto de cualquier proyecto de enmienda será comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas, quien lo comunicará a todas las Partes contratantes y dará conocimiento del mismo a los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.

El Secretario general podrá igualmente proponer las enmiendas al presente Acuerdo o a sus anejos que le hayan sido comunicadas por el Grupo de trabajo de transportes de mercancías perecederas del Comité de transportes de la Comisión económica para Europa.

2. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la comunicación por el Secretario general del proyecto de enmienda, toda Parte contratante podrá dar a conocer al Secretario general:

a) que tiene una objeción a la enmienda propuesta;

b) o que, aun teniendo la intención de aceptar el proyecto, en su país todavía no se reúnen las condiciones necesarias para dicha aceptación.

3. Si una Parte contratante que hubiese dirigido la comunicación prevista en el anterior párrafo 2 b) del presente artículo no ha notificado al Secretario general su aceptación, podrá presentar una objeción a la enmienda propuesta dentro de un plazo de nueve meses a partir de la expiración del plazo de seis meses previsto para la comunicación inicial.

4. Si se formulase una objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará no aceptada y quedará sin efecto.

5. Si no se hubiese formulado ninguna objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará aceptada en la fecha siguiente:

a) cuando ninguna Parte contratante haya dirigido una comunicación conforme al párrafo 2 b) del presente artículo, a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo 2 del presente artículo;

b) cuando al menos una Parte contratante haya dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo, en la primera de las dos fechas siguientes:

- la fecha en la que todas las Partes contratantes que hubieran dirigido una comunicación hayan notificado al Secretario general su aceptación del proyecto de enmienda, habiendo, sin embargo, de referirse esta fecha a la expiración del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo si todas las aceptaciones hubieran sido notificadas antes de dicha expiración;

- la expiración del plazo de nueve meses previsto en el párrafo 3 del presente artículo.

6. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hubiese considerado aceptada.

7. El Secretario general informará lo antes posible a todas las Partes contratantes de si se ha formulado alguna objeción contra el proyecto de enmienda conforme al párrafo 2 a) del presente artículo y de si una o varias Partes contratantes le han dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo. En el caso de que una o varias Partes contratantes le hubiesen dirigido tal comunicación, informará posteriormente a todas las Partes contratantes de si la Parte o las Partes contratantes que hayan dirigido tal comunicación formulan una objeción contra el proyecto de enmienda o si lo aceptan.

8. Independientemente del procedimiento de enmienda previsto en los párrafos 1 a 6 del presente artículo, los anejos y apéndices del presente Acuerdo podrán modificarse mediante acuerdo entre las administraciones competentes de todas las Partes contratantes. Si la administración de una Parte contratante hubiese declarado que su derecho nacional le obliga a subordinar su aprobación a la obtención de una autorización especial a tal efecto o a la aprobación de un órgano legislativo, el consentimiento a la modificación del anejo por la Parte contratante de que se trate no se considerará otorgado hasta el momento en que dicha Parte contratante haya notificado al Secretario general que se ha obtenido la autorización o aprobación requerida. El acuerdo entre las administraciones competentes podrá prever que, durante un período transitorio, los antiguos anejos permanezcan en vigor, en todo o en parte, simultáneamente con los nuevos anejos. El Secretario general fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos textos que resulten de tales modificaciones.

Artículo 19.

Además de las notificaciones previstas en los artículos 17 y 18 del presente Acuerdo, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hayan llegado a ser Partes contratantes conforme al párrafo 2 del artículo 9 del presente Acuerdo:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones en virtud del artículo 9,

b) las fechas en las que el presente Acuerdo entrará en vigor según el artículo 11,

c) las denuncias en virtud del artículo 12,

d) la terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 13,

e) las notificaciones recibidas conforme a los artículos 10 y 14,

f) las declaraciones y notificaciones recibidas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 16,

g) la entrada en vigor de cualquier enmienda según el artículo 18.

Artículo 20.

Después del 31 de mayo de 1971, el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario general de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ginebra, el uno de septiembre de mil novecientos setenta, en un solo ejemplar en lenguas francesa, inglesa y rusa, siendo los tres textos igualmente auténticos.

ANEJO 1

Definiciones y normas de las unidades especiales1 para el transporte de mercancías perecederas

1 Vagones, camiones, remolques, semirremolques, contenedores y otros equipos análogos.

1. Unidad isoterma. Unidad cuya caja2 esté construida con paredes aislantes rígidas*, con inclusión de puertas, piso y techo, que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja, de tal modo que el coeficiente global de transmisión térmica (coeficiente K) permita clasificar a la unidad en una de las dos categorías siguientes:

2 En el caso de unidades cisterna, la expresión “caja” se refiere, en la presente definición, a la cisterna misma.

* Se entiende por “rígidas” a superficies continuas o discontinuas no flexibles, por ejemplo, paredes macizas o puertas enrollables.

IN = Unidad isoterma normal determinado por:

- un coeficiente K igual o inferior a Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/143/9980_11727293_1.png

IR = Unidad isoterma reforzada determinado por:

- un coeficiente K igual o inferior a Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/143/9980_11727293_2.png

y por paredes laterales que tengan al menos 45 mm de espesor cuando se trate de unidades de transporte de una anchura superior a 2,50 m.

La definición del coeficiente K y el método utilizado para medirlo se detallan en el apéndice 2 del presente anejo.

2. Unidad refrigerante. Unidad isoterma que, con ayuda de una fuente de frío (hielo hídrico, con o sin adición de sal; placas eutécticas; hielo carbónico, con o sin regulación de sublimación; gases licuados, con o sin regulación de evaporación, etc.), distinta de un equipo mecánico o de “absorción”, permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura exterior media de +30 °C,

a + 7 °C como máximo para la clase A;

a -10 °C como máximo para la clase B;

a -20 °C como máximo para la clase C; y

a 0 °C como máximo para la clase D,

Si estas unidades constan de uno o varios compartimentos, recipientes o depósitos reservados al agente refrigerante, estas unidades deberán:

poder ser cargadas o recargadas desde el exterior; y

tener una capacidad conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.1.3 del apéndice 2 del anejo 1.

El coeficiente K de las unidades refrigerantes de las clases B y C será obligatoriamente igual o inferior a Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/143/9980_11727293_3.png

3. Unidad frigorífica. Unidad isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varias unidades de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de “absorción”, etc.) que permite, a una temperatura exterior media de +30 °C, bajar la temperatura en el interior Ti de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente de la forma siguiente:

Para las clases A, B y C, a todo valor prácticamente constante deseado Ti, conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:

Clase A. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos;

Clase B. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos;

Clase C. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos.

Para las clases D, E y F, a un valor fijo prácticamente constante Ti, conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:

Clase D. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a 0 °C;

Clase E. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a -10 °C;

Clase F. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a -20 °C. El coeficiente K de las unidades de las clases B, C, E y F debe ser obligatoriamente igual o inferior aImagen: /datos/imagenes/disp/2022/143/9980_11727293_6.png

4. Unidad calorífica. Unidad isoterma que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas al menos sin repostado, a un valor prácticamente constante y no inferior a +12 °C, siendo la temperatura media exterior de la caja la indicada a continuación para las dos clases.

-10 °C para las unidades caloríficas de la clase A;

-20 °C para las unidades caloríficas de la clase B;

-30 °C para las unidades caloríficas de la clase C;

-40 °C para las unidades caloríficas de la clase D.

Los dispositivos de producción de calor deberán tener la capacidad en conformidad con las disposiciones de los párrafos 3.3.1 a 3.3.5 del apéndice 2 del anejo 1

El coeficiente K de las unidades de la clase B, C y D debe ser obligatoriamente igual o inferior a Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/143/9980_11727293_4.png

5. Unidad frigorífica y calorífica. Unidad isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varias unidades de transporte (por medio de un grupo mecánico de compresión, máquina de “absorción”, etc.) y de calor (por medio de dispositivos eléctricos de calefacción, etc.), o de producción de frío y calor, que permiten, tanto bajar la temperatura en el interior Ti de la caja vacía y mantenerla después, como elevar esta misma temperatura y mantenerla después durante 12 h al menos sin repostado, a un valor prácticamente constante, según se indica a continuación:

Clase B. Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -20 °C y +30 °C.

Clase C. Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -30 °C y +30 °C.

Clase D. Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -40 °C y +30 °C.

Clase E. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -10 °C y +30 °C.

Clase F. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -20 °C y +30 °C.

Clase G. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -30 °C y +30 °C.

Clase H. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -40 °C y +30 °C.

Clase I. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -10 °C y +30 °C.

Clase J. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -20 °C y +30 °C.

Clase K. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -30 °C y +30 °C.

Clase L. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -40 °C y +30 °C

El coeficiente K de las unidades de transporte de las clases B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L debe ser obligatoriamente igual o inferior a Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/143/9980_11727293_5.png

Los dispositivos de producción de calor o de producción de frío y calor en modo de producción de calor, tendrán una capacidad conforme a lo dispuesto en los párrafos 3.4.1 a 3.4.5 del apéndice 2 del anejo 1.

6. Medidas transitorias.

6.1 Las unidades isotermas equipadas con paredes no rígidas que hayan entrado en servicio antes de la entrada en vigor de la enmienda del apartado 1 del anejo 1 (6-1-2018), podrán continuar siendo utilizadas para el transporte de mercancías perecederas de la clase adecuada hasta que su certificado de conformidad llegue a su vencimiento. La validez del certificado no podrá ser prorrogado.

Anejos

Omitidos.

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