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Texto consolidado del Acuerdo Europeo sobre trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera

13/06/2022
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Texto consolidado del Acuerdo Europeo sobre trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), hecho en Ginebra el 1 de julio de 1970 (BOE 13 de junio de 2022). Texto completo.

TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR), HECHO EN GINEBRA EL 1 DE JULIO DE 1970.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR)

(Texto consolidado*)

* Este texto consolidado incluye el texto del Acuerdo Europeo sobre el Trabajo de las Tripulaciones de los Vehículos que efectúen Transportes Internacionales por Carretera (AETR), hecho en Ginebra de 1 de julio de 1970 (BOE número 277, de 18 de noviembre de 976); la enmienda 1, en vigor desde el 3 de agosto de 1983 (BOE número 176, de 25 de julio de 1983); la enmienda 2, en vigor desde el 24 de abril de 1992 (BOE número 155, de 30 de junio de 1993); la enmienda 3, en vigor desde el 28 de febrero de 1995 (BOE número 290, de 5 de diciembre de 1995); la enmienda 4, en vigor desde el 27 de febrero de 2004 (BOE número 136, de 8 de junio de 2017); la enmienda 5, en vigor desde el 16 de junio de 2006 (BOE número 47, de 23 de febrero de 2007); la enmienda 6, en vigor desde el 20 de septiembre de 2010 (BOE número 136, de 8 de junio de 2017); la enmienda 7, en vigor desde el 5 de julio de 2016 (BOE número 136, de 8 de junio de 2017); la enmienda 8, en vigor desde el 8 de enero de 2020 (BOE número 262, de 3 de octubre de 2020) y la enmienda 9, en vigor desde el 23 de abril de 2022 (BOE número 113, de 12 de mayo de 2022).

Las Partes Contratantes,

Deseosas de favorecer el desarrollo y mejorar el transporte internacional por carretera de pasajeros y mercancías; y

Convencidas de la necesidad de aumentar la seguridad del tráfico por carretera, regular determinadas condiciones laborales en el ámbito del transporte internacional por carretera de conformidad con los principios de la Organización Internacional del Trabajo, y adoptar medidas de forma conjunta para velar por el cumplimiento de las normas que se establezcan;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por “vehículo” se entenderá todo vehículo de motor o remolque; este término designará también cualquier conjunto de vehículos.

b) Por “vehículo de motor” se entenderá todo vehículo de carretera autopropulsado destinado normalmente al transporte de personas o mercancías por carretera o a remolcar por carretera otros vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías; este término no incluirá los tractores agrícolas.

c) Por “remolque” se entenderá todo vehículo concebido para ser remolcado por un vehículo de motor; el término incluirá también los semirremolques.

d) Por “semirremolque” se entenderá cualquier remolque diseñado para acoplarse a un vehículo de motor de manera que parte del remolque se apoye en él y este soporte el peso de aquel y de la carga del mismo.

e) Por “conjunto de vehículos” se entenderán los vehículos acoplados que se desplacen por carrera como una unidad.

f) Por “masa máxima autorizada”1 se entenderá la masa máxima del vehículo cargado que haya declarado como autorizada la autoridad competente del Estado en el que se encuentre matriculado el vehículo.

1 Definición modificada por la enmienda 6.

g) Por “transporte por carretera”2 se entenderá todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías.

2 Definición introducida por la enmienda 2 y modificada por la enmienda 6.

h) Por “transporte internacional por carretera” se entenderá el transporte por carretera que conlleve el cruce de, al menos, una frontera.

i) Por “servicio regular”3 se entenderá todo servicio de transporte de pasajeros que se preste con una frecuencia y una ruta determinadas, y con lugares de parada fijados de antemano para que embarquen y desembarquen pasajeros.

3 Definición introducida por la enmienda 2.

Las normas que rijan la prestación de servicios o los documentos que cumplan esta función aprobados por las autoridades competentes de las Partes Contratantes y publicados por el transportista antes de iniciar su actividad deberán especificar las condiciones de transporte y, en concreto, la frecuencia de los servicios, los horarios, las distintas tarifas y la obligación de aceptar pasajeros para su transporte, en tanto que tales condiciones no se dispongan en ninguna ley o reglamento.

Se considerarán servicios regulares, independientemente de quién los organice, aquellos servicios de transporte de categorías específicas de pasajeros, con exclusión de otras, en la medida en que se presten con arreglo a las condiciones previstas en el primer párrafo de la presente definición. Tales servicios, en concreto, los de transporte de ida y vuelta de trabajadores a su lugar de trabajo o de niños al colegio, se denominarán en lo sucesivo “servicios regulares especiales”.

j) Por “conductor”4 se entenderá toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto periodo, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad, independientemente de que perciba o no una remuneración por ello.

4 Definición modificada por la enmienda 6.

k) Por “miembro del personal” se entenderá el conductor o cualquiera de las siguientes personas, independientemente de que perciban o no una remuneración:

i) El copiloto, esto es, toda persona que acompañe al conductor para ayudarle en determinadas maniobras y que, en general, desempeñe funciones efectivas en las actividades de transporte, pero no pueda considerarse conductor a tenor de la letra j) del presente artículo; y

ii) el cobrador, a saber, toda persona que acompañe al conductor de un vehículo dedicado al transporte de pasajeros que sea responsable, en particular, de la expedición o la revisión de billetes u otros títulos que autoricen a los pasajeros a viajar en el vehículo.

l) Por “semana”5 se entenderá el lapso de tiempo entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo.

5 Definición introducida por la enmienda 2.

m) Por “descanso”6 se entenderá cualquier periodo ininterrumpido durante el cual el conductor pueda disponer libremente de su tiempo.

6 Definición introducida por la enmienda 2 y modificada por la enmienda 6.

n) Por “pausa”7 se entenderá cualquier periodo en el cual el conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo.

7 Las definiciones de la (n) a la (w) han sido introducidas por la enmienda 6.

o) Por “periodo de descanso diario” se entenderá el periodo diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un “periodo de descanso diario normal” o un “periodo de descanso diario reducido”:

i) Por “periodo de descanso diario normal” se entenderá cualquier periodo de descanso de al menos once horas. Alternativamente, este periodo de descanso diario normal se podrá tomar en dos periodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas.

ii) Por “periodo de descanso diario reducido” se entenderá cualquier periodo de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas.

p) Por “periodo de descanso semanal” se entenderá el periodo semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un “periodo de descanso semanal normal” o un “periodo de descanso semanal reducido”:

i) Por “periodo de descanso semanal normal” se entenderá cualquier periodo de descanso de al menos 45 horas.

ii) Por “periodo de descanso semanal reducido” se entenderá cualquier periodo de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6 del Acuerdo, se puede reducir hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas.

q) Por “otro trabajo” se entenderán todas las actividades laborales salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empleador, sea o no en el sector del transporte. No se aplica al tiempo de espera ni al tiempo sin conducir en un vehículo en movimiento, en un transbordador o en un tren.

r) Por “tiempo de conducción” se entenderá el tiempo que dura la actividad de conducción registrada de forma automática, semiautomática o manual, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Acuerdo.

s) Por “tiempo de conducción diario” se entenderá el tiempo de conducción total acumulado entre el final de un periodo de descanso diario y el principio del siguiente periodo de descanso diario, o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal.

t) Por “tiempo de conducción semanal” se entenderá el tiempo de conducción total acumulado durante la semana.

u) por “periodo de conducción” se entenderá el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un periodo de descanso o una pausa hasta que toma un periodo de descanso o una pausa. El periodo de conducción puede ser continuado o interrumpido.

v) por “conducción en equipo” se entenderá una situación en la que, durante los periodos de conducción entre dos periodos de descanso diarios consecutivos o entre un periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores será optativa, pero será obligatoria durante el periodo restante.

w) por “empresa de transporte” se entenderá cualquier persona física o jurídica; asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro; o cualquier entidad oficial, ya tenga su propia personalidad jurídica o dependa de una autoridad que ostente dicha personalidad; cuya actividad sea el transporte por carretera y que actúe por cuenta propia o ajena.

Artículo 28. Ámbito de aplicación.

8 Modificado por las enmiendas 2 y 6.

1. El Acuerdo será de aplicación a todo el transporte internacional por carretera realizado en el territorio de una Parte Contratante por cualquier vehículo matriculado en el territorio de esta o en el de cualquiera de las otras Partes Contratantes.

2. No obstante, salvo pacto en contrario de las Partes Contratantes cuyo territorio se utilice, este Acuerdo no se aplicará al transporte internacional por carretera en:

a) vehículos empleados para el transporte de mercancías cuya la masa máxima autorizada, teniendo en cuenta la del propio vehículo y la de su remolque o semirremolque, no supere las 3,5 toneladas;

b) vehículos utilizados para el transporte de pasajeros que, en virtud de su diseño y equipamiento, solo son adecuados y se han concebido para llevar a nueve personas, incluido el conductor;

c) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los cincuenta kilómetros;

d) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los cuarenta kilómetros por hora;

e) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;

f) vehículos empleados en emergencias o en operaciones de rescate, incluidos los dedicados al transporte de ayuda humanitaria sin fines comerciales;

g) vehículos especiales utilizados con fines médicos;

h) vehículos especializados de asistencia en carretera que desarrollen su actividad a una distancia máxima de su base de cien kilómetros;

i) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

j) vehículos con una masa máxima autorizada que no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;

k) vehículos comerciales con carácter histórico de conformidad con la legislación de la Parte Contratante por la que circulan que se empleen para el transporte de pasajeros o mercancías sin fines comerciales.

Artículo 39. Aplicación de ciertas disposiciones del Acuerdo al transporte por carretera en vehículos matriculados en los territorios de terceros Estados.

9 Modificado por las enmiendas 1, 2 y 6.

1. En sus respectivos territorios, las Partes Contratantes aplicarán disposiciones al menos tan rigurosas como las establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente Acuerdo al transporte internacional por carretera en vehículos matriculados en el territorio de un tercer Estado.

2. a) No obstante, las Partes Contratantes podrán, en el caso de los vehículos matriculados en terceros Estados, exigir únicamente, en lugar de un aparato de control con arreglo a las especificaciones previstas en el Anexo del presente Acuerdo, que todos los miembros del personal rellenen manualmente hojas de registro diarias durante desde su primera entrada en el territorio de una Parte Contratante.

b) A estos efectos, los miembros del personal completarán sus hojas de registro con información relativa a sus actividades profesionales y sus periodos de descanso sirviéndose de los símbolos gráficos especificados en el artículo 12 del Anexo al presente Acuerdo.

Artículo 410. Principios generales.

10 Modificado por la enmienda 2.

Las Partes Contratantes podrán aplicar mínimos mayores y máximos menores que los previstos en los artículos del 5 al 8, inclusive. Sin embargo, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán siendo de aplicación a los conductores contratados para el transporte internacional por carretera en vehículos matriculados en otras Partes Contratantes o en terceros Estados.

Artículo 511. Personal.

11 Modificado por la enmienda 2.

1. La edad mínima de los conductores contratados para transporte de mercancías será la siguiente:

a) en el caso de los vehículos cuya masa máxima autorizada, incluida, en su caso, la de remolques o semirremolques, no supere las 7,5 toneladas, dieciocho años; y

b) en el caso del resto de los vehículos:

- Veintiún años; o

- dieciocho años, siempre que la persona en cuestión sea titular de un certificado de competencia profesional reconocido por una de las Partes Contratantes y que acredite que se ha completado un curso de formación para conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías por carretera. Las Partes Contratantes deberán intercambiar información sobre los niveles de formación mínimos nacionales vigentes y sobre otras condiciones pertinentes relativas a los conductores contratados para el transporte internacional de mercancías de conformidad con el presente Acuerdo.

2. Los conductores contratados para el transporte de pasajeros deberán tener al menos veintiún años.

Los conductores contratados para el transporte de pasajeros en trayectos en un radio de más de cincuenta kilómetros desde la base habitual del vehículo deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) haber trabajado como mínimo durante un año en el transporte de mercancías como conductores de vehículos con una masa máxima autorizada superior a las 3,5 toneladas;

b) haber trabajado como mínimo durante un año como conductores de vehículos dedicados al transporte de pasajeros en trayectos dentro de un radio de cincuenta kilómetros desde la base habitual de dichos vehículos o a prestar otro tipo de servicios para pasajeros que no estén sujetos al presente Acuerdo, siempre que la autoridad competente considere que han adquirido la experiencia necesaria;

c) ser titulares de un certificado de competencia profesional reconocido por una de las Partes Contratantes y que acredite que se ha completado un curso de formación para conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros por carretera.

Artículo 612. Periodos de conducción.

12 Modificado por las enmiendas 2 y 6.

1. El tiempo de conducción diario, definido en la letra s) del artículo 1 del presente Acuerdo, no será superior a nueve horas. Se podrá prolongar hasta alcanzar un máximo de diez horas, como límite, dos veces por semana.

2. El tiempo de conducción semanal, definido en la letra t) del artículo 1 del presente Acuerdo, no será superior a 56 horas.

3. El tiempo de conducción total acumulado durante dos semanas consecutivas no será superior a noventa horas.

4. Los periodos de conducción incluirán toda actividad de este tipo que se lleve a cabo en el territorio de las Partes Contratantes y terceros Estados.

5. El conductor deberá registrar como “otro trabajo” cualquier periodo según se describe en la letra q) del artículo 1, así como cualquier periodo en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y deberá registrar cualesquiera otros periodos de “disponibilidad” de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 12 del Anexo de este Acuerdo. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.

Artículo 713. Pausas.

13 Modificado por las enmiendas 2 y 6.

1. Tras un periodo de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, excepto si empieza un periodo de descanso.

2. Esta pausa, definida en la letra n) del artículo 1 del presente Acuerdo, podrá sustituirse por una pausa de un mínimo de quince minutos y otra de al menos 30 minutos distribuidas a lo largo del periodo de conducción o inmediatamente después del mismo, de tal manera que se cumpla lo dispuesto en el apartado 1.

3. A efectos del presente artículo, el tiempo de espera y aquel que se pase sin conducir en un vehículo en movimiento, en un transbordador o en un tren no se considerará “otro trabajo”, según la definición de la letra q) del artículo 1 del presente Acuerdo, y podrá contarse como “pausa”.

4. Las pausas que se hagan con arreglo al presente artículo no podrán considerarse periodos de descanso diarios.

Artículo 814. Periodos de descanso.

14 Modificado por las enmiendas 2 y 6.

1. Los conductores se tomarán periodos de descanso diarios y semanales, de acuerdo con las definiciones de las letras o) y p) del artículo 1.

2. Los conductores deberán haberse tomado un nuevo periodo de descanso diario en las veinticuatro horas siguientes al final de su periodo de descanso diario o semanal anterior.

Si la parte del periodo de descanso diario efectuada en las mencionadas veinticuatro horas es superior a nueve horas, pero inferior a once, ese periodo de descanso se considerará un periodo de descanso diario reducido.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los conductores que realicen conducción en equipo deberán haberse tomado un nuevo periodo de descanso diario de al menos nueve horas durante las treinta horas siguientes al final de su periodo de descanso diario o semanal anterior.

4. Un periodo de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un periodo de descanso semanal normal o reducido.

5. Los conductores no podrán tomarse más de tres periodos de descanso diarios reducidos entre dos periodos de descanso semanales.

6. a) En dos semanas consecutivas, los conductores deberán tomarse, como mínimo:

i) Dos periodos de descanso semanales normales; o

ii) un periodo de descanso semanal normal y otro reducido de al menos veinticuatro horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de que termine la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Un periodo de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis periodos consecutivos de veinticuatro horas desde el final del periodo de descanso semanal anterior.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros podrá posponer el periodo de descanso semanal hasta doce periodos consecutivos de veinticuatro horas siguientes a un descanso semanal normal previo, siempre que:

i) El servicio se preste durante al menos veinticuatro horas consecutivas en una de las Partes Contratantes o en un tercer Estado que no sean donde se inició el trayecto;

ii) tras aplicar esta excepción, los conductores se tomen:

a. O dos periodos de descanso semanales normales;

b. o un periodo de descanso semanal normal y otro reducido de al menos veinticuatro horas. No obstante, la reducción se compensará con un periodo de descanso equivalente tomado de una sola vez antes de que termine la tercera semana siguiente al final del periodo de excepción;

iii) cuatro años después de que el país de matriculación haya implantado el tacógrafo digital, el vehículo cuente con un aparato de control con arreglo a las condiciones del Apéndice 1B del Anexo; y

iv) a partir del 1 de enero de 2014, cuando se conduzca el vehículo entre las 22.00 y las 6.00, sea en equipo o reduciendo a tres horas el periodo de conducción mencionado en el artículo 7.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6, los conductores que realicen una conducción en equipo se tomarán un periodo de descanso semanal normal de al menos 45 horas a la semana, que podrá reducirse a un mínimo de veinticuatro horas (periodo de descanso semanal reducido). No obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de que termine la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Los periodos de descanso semanales deberán comenzar antes de que hayan concluido seis periodos de veinticuatro horas desde el final del periodo de descanso semanal anterior.

7. Los descansos tomados como compensación por un periodo de descanso semanal reducido se unirán a otro periodo de descanso de al menos nueve horas.

8. A discreción de los conductores, los periodos de descanso diarios y los de descanso semanales reducidos que se tomen fuera de la base podrán efectuarse en el vehículo, siempre que esté estacionado y equipado específicamente para el descanso de todos los conductores conforme a su diseño de fábrica.

9. Los periodos de descanso semanales que incidan en dos semanas podrán computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.

Artículo 8 bis15. Excepciones al artículo 8.

15 Introducido por la enmienda 6.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, cuando un conductor acompañe un vehículo transportado en un transbordador o un tren y se tome un periodo de descanso diario normal, podrá interrumpir este periodo de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Esa parte del periodo de descanso diario tomada en tierra deberá de poder tomarse antes o después de la parte de descanso diario tomado a bordo del transbordador o del tren;

b) el lapso de tiempo entre las partes del periodo de descanso diario será lo más breve posible y en ningún caso se prolongará más de una hora en total antes de las actividades de embarque o después de las de desembarque, entre las que se considerarán incluidos los trámites aduaneros.

En todas las partes de los periodos de descanso diarios, los conductores tendrán acceso a una litera o cucheta.

2. No se considerará ni descanso ni pausa el tiempo que se destine a desplazamientos de ida o vuelta para hacerse cargo de vehículos a los que sea de aplicación el presente Acuerdo, cuando no estén ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador que constituye la base habitual del conductor, salvo si este se encuentra en un transbordador o un tren y tiene acceso a equipos de descanso adecuado.

3. Se considerará como “otro trabajo” el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.

Artículo 916. Excepciones.

16 Modificado por las enmiendas 2 y 6.

Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera y con objeto de llegar a un lugar de parada adecuado, el conductor podrá desviarse de lo dispuesto en el presente Acuerdo en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá mencionar el tipo y el motivo de su desviación de esas disposiciones en las hojas de registro o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, como muy tarde, al llegar a un lugar de parada adecuado.

Artículo 1017. Aparato de control.

17 Modificado por las enmiendas 1, 2, 3 y 5.

1. La Partes Contratantes prescribirán la instalación y la utilización en los vehículos matriculados en su territorio de un aparato de control de conformidad con lo exigido en el presente Acuerdo y en el Anexo y Apéndices al mismo.

2. El aparato de control en el sentido del presente Acuerdo deberá cumplir lo exigido en el presente Acuerdo y en el Anexo y Apéndices al mismo respecto de su construcción, instalación, utilización y prueba.

3. Se considerará que un aparato de control que se ajuste al Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 respecto de su construcción, instalación, utilización y prueba se ajusta a los requisitos del presente Acuerdo y del Anexo y Apéndices al mismo.

Artículo 1118. Supervisión por parte de la empresa.

18 Modificado por las enmiendas 2 y 6.

1. Las empresas organizarán sus actividades de transporte y dirigirán adecuadamente a los miembros de su personal de manera que puedan cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Verificarán regularmente los periodos de conducción, las horas invertidas en otro trabajo y los periodos de descanso consultando toda la documentación a su disposición, incluidos los libros de control individuales. Si descubrieren algún incumplimiento del presente Acuerdo, adoptarán sin demora las medidas oportunas para ponerle fin y evitar que se repita, por ejemplo, modificando las horas de trabajo y las rutas.

3. Se prohíbe remunerar a los conductores asalariados, incluso mediante primas o complementos salariales, en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas, salvo si, por su naturaleza, dichas remuneraciones no comprometen la seguridad en carretera ni incentivan incumplimientos del presente Acuerdo.

4. Las empresas de trasporte serán responsables de las infracciones de sus conductores, independientemente de que se cometieran en el territorio de otra Parte Contratante o de un tercer Estado.

Sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes a exigir plena responsabilidad a las empresas de transporte, las Partes Contratantes podrán condicionarla a que estas hayan vulnerado los apartados 1 y 2. Las Partes Contratantes podrán tener en cuenta cualquier prueba de que resulta injustificado exigir responsabilidades a la empresa de transportes por la infracción cometida.

5. Las empresas de transporte, expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores velarán por que los horarios de transporte estipulados en los contratos se ajusten al presente Acuerdo.

Artículo 1219. Medidas de garantía del cumplimiento del Acuerdo.

19 Modificado por las enmiendas 2, 4 y 6.

1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, especialmente mediante una cantidad adecuada de controles en carretera y en las instalaciones de las empresas de transporte que afecte anualmente a una proporción amplia y representativa de los conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

a) Los órganos administrativos competentes de las Partes Contratantes organizarán los controles conforme a lo siguiente:

i) Cada año natural, se controlará un mínimo del 1 % de los días de trabajo de los conductores de los vehículos a los que es de aplicación del presente Acuerdo. A partir del 1 de enero de 2010, este porcentaje se aumentará hasta al menos un 2 % y, a partir del 1 de enero de 2012, hasta un mínimo del 3 %.

ii) En el caso de al menos el 15 % del número total de días de trabajo que se sometan a control, este se efectuará en carretera y, para un mínimo del 25 % de ellos, en los locales de las empresas. A partir del 1 de enero de 2010, en el caso de al menos el 30 % del número total de días de trabajo que se sometan a control, este se efectuará en carretera y, para un mínimo del 50% de ellos, en los locales de las empresas.

b) Entre los elementos de los controles en carretera se incluirán:

i) Los periodos de conducción diarios y semanales, interrupciones y periodos de descanso semanales;

ii) las hojas de registro de los días anteriores, que deberán encontrarse en el vehículo, o los datos relativos al mismo periodo guardados en la tarjeta de conductor o en la memoria del apartado de control o los documentos impresos, cuando sea necesario;

iii) el correcto funcionamiento del aparato de control.

Estos controles se llevarán a cabo de forma indiscriminada entre los vehículos, empresas y conductores, independientemente de si son residentes, y del origen o destino de su trayecto o del tipo de tacógrafo.

c) Entre los puntos objeto de control en los locales de las empresas se incluirán, además de lo establecido para los controles en carretera y del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo:

i) Los periodos de descanso semanales y los periodos de conducción entre ellos;

ii) los límites bisemanales de horas de conducción;

iii) la compensación de los periodos de descanso semanales reducidos de conformidad con el apartado 6 del artículo 8;

iv) el uso de las hojas de registro, o la unidad intravehicular y la tarjeta de conductor y los documentos impresos, o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.

2. Dentro del marco de la asistencia mutua, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán regularmente toda la información de la que dispongan sobre:

i) Los incumplimientos del presente Acuerdo cometidos por no residentes y las sanciones impuestas por ello;

ii) las sanciones impuestas por una Parte Contratante a sus residentes por incumplimientos cometidos en el territorio de otras.

Cuando los incumplimientos sean graves, deberá incluirse en la información la sanción impuesta.

3. Si tras un control en carretera al conductor de un vehículo matriculado en el territorio de otra Parte Contratante se concluye que existen motivos para considerar que se han cometido infracciones que no se han podido detectar en ese control porque faltaban datos necesarios, las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuestión deberán prestar asistencia a la otra para aclarar la situación. Cuando, para ello, la Parte Contratante competente verifique las instalaciones de la empresa, los resultados obtenidos se comunicarán a la otra Parte pertinente.

4. Las Partes Contratantes cooperarán en la organización de controles en carretera coordinados.

5. La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas emitirá un informe cada dos años sobre la aplicación que llevan a cabo del apartado 1 del presente artículo las Partes Contratantes.

6. a) Las Partes Contratantes otorgarán a sus autoridades competentes la potestad de imponer sanciones a los conductores por infracciones del presente Acuerdo detectadas en su territorio que aún no hayan sido impuestas, independientemente de que la infracción se cometiese en el territorio de otra Parte Contratante o de un tercer Estado.

b) Las Partes Contratantes otorgarán a sus autoridades competentes la potestad de imponer sanciones a las empresas de transporte por infracciones del presente Acuerdo detectadas en su territorio que aún no hayan sido impuestas, independientemente de que la infracción se cometiese en el territorio de otra Parte Contratante o de un tercer Estado.

No obstante lo anterior, cuando se detecten infracciones cometidas por una empresa de transporte constituida en otra Parte Contratante o en un tercer Estado, la imposición de sanciones se ajustará al procedimiento previsto en el acuerdo bilateral sobre transporte por carretera entre las Partes en cuestión.

A partir de 2011, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de eliminar la excepción a la letra b) del apartado 6 sobre la base de la buena disposición de las Partes Contratantes.

7. Cuando las Partes Contratantes emprendan acciones legales o impongan sanciones por una infracción concreta, deberán proporcionar al conductor una prueba adecuada de ello por escrito.

8. Las Partes Contratantes velarán por que rija un sistema de sanciones proporcionales, que podrán ser de tipo económico, frente a las infracciones del presente Acuerdo cometidas por las empresas o los expedidores, transitarios, contratistas principales, subcontratistas, agencias de colocación de conductores y operadores turísticos asociados a dichas empresas.

Artículo 12 bis20. Formularios normalizados.

20 Introducido por la enmienda 6.

1. Para facilitar los controles internacionales en carretera, se establecerán formularios normalizados en el Anexo al presente Acuerdo, que se complementará al efecto con nuevo Apéndice 3, para utilizarlos cuando proceda. Estos formularios se crearán o modificarán de conformidad con el procedimiento especificado en el artículo 22 ter.

2. Los formularios incluidos en el Apéndice 3 carecen de cualquier carácter vinculante. Sin embargo, si se utilizan, se ajustarán al contenido previsto, en particular, en lo relativo a la numeración, el orden y la denominación de los apartados.

3. Con vistas a cumplir con requisitos nacionales o regionales, las Partes Contratantes podrán complementar estos datos con otra información suplementaria, que no podrá exigirse en ningún caso al transporte procedente de otra parte Contratante o un tercer Estado. A tal fin, figurará en el formulario completamente separada de los datos previstos para el tráfico internacional.

4. Estos formularios se aceptarán en cualquier control en carretera realizado en el territorio de las Partes Contratantes del presente Acuerdo.

Artículo 1321. Disposiciones transitorias.

21 Modificado por las enmiendas 2 y 5.

1. Todas las nuevas disposiciones del presente Acuerdo, incluidos su Anexo y los Apéndices 1B y 2, relativos a la introducción de un aparato de control digital, serán obligatorias para los países que sean Partes Contratantes del presente Acuerdo a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de las enmiendas correspondientes que resulten del procedimiento especificado en el artículo 21. Por consiguiente, todos los vehículos comprendidos en el presente Acuerdo y puestos en funcionamiento por primera vez después de la expiración de dicho periodo, deberán ir equipados con un aparato que se ajuste a los nuevos requisitos. Durante este periodo de cuatro años, las Partes Contratantes que aún no hubieran aplicado dichas enmiendas en sus países aceptarán y controlarán en su territorio los vehículos registrados en otra Parte Contratante del presente Acuerdo que vayan ya equipados con dicho aparato de control digital.

2. a) Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para expedir las tarjetas de conductor mencionadas en el Anexo al presente Acuerdo enmendado, a más tardar tres meses antes de la expiración del plazo de cuatro años al que se hace referencia en el apartado 1. Este periodo mínimo de tres meses se cumplirá asimismo en caso de aplicación por una Parte Contratante de las disposiciones relativas al aparato de control digital de conformidad con el Apéndice 1B del presente Anexo antes de la expiración del periodo de cuatro años. Dichas Partes Contratantes informarán a la Secretaría del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa sobre los avances en la introducción en su territorio del aparato de control digital con arreglo al Apéndice 1B del presente Anexo.

b) Hasta que las Partes Contratantes no expidan las tarjetas mencionadas en la letra a), se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo al presente Acuerdo a los conductores a los que se exija que conduzcan vehículos equipados con un aparato de control digital de conformidad con el Apéndice 1B al presente Anexo.

3. Se considerará que todo instrumento de ratificación o de adhesión depositado por un Estado con posterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas mencionadas en el apartado 1 son aplicables al Acuerdo enmendado, incluida la fecha de aplicación especificada en el apartado 1.

En caso de que la adhesión se produzca menos de dos años antes de la expiración del plazo mencionado en el apartado 1, el Estado informará al depositario sobre la fecha en que el aparato de control digital deberá ponerse en funcionamiento en su territorio cuando deposite su instrumento de ratificación o de adhesión. Dicho Estado podrá disfrutar de un plazo adicional que no excederá de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para dicho Estado. El depositario informará de ello a todas las Partes Contratantes.

Lo dispuesto en el apartado precedente se aplicará asimismo en caso de adhesión de un Estado después de la expiración del plazo de cuatro años establecido para la aplicación que se menciona en el apartado 1.

Artículo 13 bis22. Disposiciones transitorias.

22 Introducido por la enmienda 6.

Las disposiciones del final de las letras a) y b) del apartado 7 del artículo 12 del Anexo al presente Acuerdo comenzarán a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 14. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 marzo de 1971 y, posteriormente, a la adhesión por parte de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa y de aquellos admitidos en ella en calidad de asesores en los términos previstos en el apartado 8 del Mandato de la Comisión. La adhesión en virtud del párrafo 11 del mandato de la Comisión está reservada únicamente a los siguientes Estados: Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Marruecos y Túnez23.

23 Texto redactado según las enmiendas en vigor desde el 5-7-2016, el 8-1-2020 y el 23-4-2022.

2. El presente Acuerdo deberá ser ratificado.

3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de Naciones Unidas.

4. El presente Acuerdo entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al depósito del octavo instrumento de ratificación o adhesión.

5. Con respecto a los Estados que ratifiquen el presente Acuerdo, o se adhieran al mismo, después de que se hubiera depositado el octavo instrumento de ratificación o adhesión según lo previsto en el apartado 4 del presente artículo, el Acuerdo entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al depósito de sus correspondientes instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 15.

1. Las Partes Contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto a los seis meses desde la fecha de la recepción de dicha notificación.

Artículo 16.

El presente Acuerdo dejará de surtir efectos si en un periodo de 12 meses consecutivos tras su entrada en vigor el número de Partes Contratantes fuera inferior a tres.

Artículo 1724. 

24 Modificado por la enmienda 2.

1. Todo Estado podrá, a la firma del presente Acuerdo, al depositar su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la validez del mismo a todos o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El Acuerdo se aplicará al territorio o los territorios que se mencionen en la notificación a partir de los ciento ochenta días siguientes a la recepción de la misma por el Secretario General o, si el Acuerdo aún no hubiera entrado en vigor para entonces, desde la fecha de su entrada en vigor.

2. Los Estados que, en virtud del apartado anterior, hubieran efectuado una declaración por la que extendieran la aplicación del presente Acuerdo a un territorio de cuyas relaciones internacionales fueran responsables podrán denunciar el Acuerdo con respecto a dicho territorio exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

Artículo 18.

1. En la medida de lo posible, las controversias que pudieran surgir entre dos o más Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán por la vía de la negociación.

2. Las controversias que no puedan resolverse por esa vía se someterán a arbitraje si alguna de las Partes Contratantes afectadas así lo solicitara y, en consecuencia, se someterán al árbitro o los árbitros elegidos mediante acuerdo de las Partes en conflicto. Si en el plazo de tres meses desde que se solicitara someter la controversia a arbitraje las Partes en conflicto no llegaran a un acuerdo sobre la selección del árbitro o los árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que designe a un único árbitro que deberá decidir en el asunto.

3. El laudo pronunciado por el árbitro o los árbitros designados de conformidad con el apartado anterior será vinculante para las Partes Contratantes en conflicto.

Artículo 1925. 

25 Modificado por la enmienda 2.

1. En el momento de la firma o ratificación del presente Acuerdo, o de la adhesión al mismo, los Estados podrán declarar que no se consideran vinculados por los apartados 2 y 3 de su artículo 18. Las Partes Contratantes no quedarán vinculadas por los citados apartados con respecto a aquellas que hubieran efectuado tal declaración.

2. Si en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión un Estado formulara una reserva distinta de la prevista en el apartado 1 del presente artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas la notificará a los Estados que hubieran depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión con anterioridad y no hubieran denunciado el Acuerdo. La reserva se entenderá aceptada si ninguno de dichos Estados manifestara su oposición a la misma en los seis meses siguientes a la notificación. En caso contrario, no se admitirá y, si el Estado que la hubiera formulada no la retirara, el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión quedará sin efecto. A los efectos de la aplicación del presente apartado no se tendrá en cuenta la oposición de los Estados cuya adhesión o ratificación haya quedado sin efecto en virtud de lo anterior.

3. Las Partes Contratantes que hayan consignado su reserva en el Protocolo de firma del presente Acuerdo o hayan formulado bien una reserva en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, bien otra que haya sido aceptada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo podrán retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.

Artículo 20 26. 

26 Modificado por la enmienda 2.

1. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una conferencia internacional para proceder a su revisión. El Secretario General comunicará dicha solicitud a todas las Partes Contratantes y convocará la conferencia siempre que al menos un tercio de aquellas manifieste su conformidad en el plazo de cuatro meses desde la fecha de la notificación del Secretario General.

2. Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se convocara una conferencia internacional, el Secretario General lo comunicará a todas las Partes Contratantes, invitándolas a remitir en el plazo de tres meses las propuestas que deseen someter a la misma. El Secretario General enviará a todas las Partes Contratantes el borrador del orden del día, junto con el texto de dichas propuestas, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de celebración de la conferencia.

3. Podrá invitar a las conferencias internacionales convocadas en virtud del presente artículo a todos los Estados a los que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 2127. 

27 Modificado por las enmiendas 2 y 5.

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer una o más enmiendas al presente Acuerdo, cuyo texto remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo notificará a las partes Contratantes y lo pondrá en conocimiento del resto de Estados a los que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del presente Acuerdo.

2. En el plazo de seis meses desde la fecha en que el Secretario General haya notificado la propuesta de enmienda, las Partes Contratantes podrán comunicarle:

a) que tienen una objeción a la misma; o

b) que, aunque se proponen aceptar la propuesta, en su Estado no se dan todavía las condiciones necesarias para dicha aceptación.

3. Las Partes Contratantes que remitan al Secretario General una notificación en los términos del apartado 2.b) del presente artículo podrán, siempre que no le hayan comunicado la aceptación de la propuesta de enmienda, presentar una objeción a la misma en los nueve meses siguientes a la terminación del plazo de seis meses previsto para la notificación.

4. Si se presentaran objeciones a la propuesta de enmienda en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, esta se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

5. Si no se presentaran objeciones a la propuesta de enmienda en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, esta se considerará aceptada desde la fecha que se indica a continuación:

a) si ninguna de las Partes Contratantes hubiera remitido al Secretario General una notificación en los términos del apartado 2.b) del presente artículo, al término del plazo de seis meses previsto en el apartado 2 del presente artículo;

b) si alguna de las Partes Contratantes hubiera remitido al Secretario General una notificación en los términos del apartado 2.b) del presente artículo, en la primera de las dos fechas siguientes:

- La fecha en la que todas las Partes Contratantes que hubieran remitido dichas notificaciones hubiesen comunicado al Secretario General su aceptación de la propuesta, teniendo en cuenta que si todas las notificaciones de aceptación se hubieran remitido antes de que finalizara el plazo de seis meses al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se entenderá por aquella la fecha en que concluya dicho plazo.

- La fecha en que finalice el plazo de nueve meses al que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5 bis. En caso de que un país que llegue a ser Parte Contratante en el presente Acuerdo entre el momento de notificación de un proyecto de enmienda y el momento en que se considere aceptada, la Secretaría del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa notificará el proyecto de enmienda al nuevo Estado Parte lo antes posible. Este último podrá comunicar al Secretario General cualquier objeción antes de que finalice el plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la enmienda original a todas las Partes Contratantes.

6. Las enmiendas que se consideren aceptadas entrarán en vigor a los tres meses siguientes a la fecha en que hayan adquirido tal consideración.

7. El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes, tan pronto como sea posible, de las objeciones a las propuestas de enmienda presentadas en virtud del apartado 2.a) del presente artículo, así como de las notificaciones remitidas por las Partes Contratantes en los términos del apartado 2.b). En el caso de estas últimas, comunicará, asimismo, a todas las Partes Contratantes si la Parte o Partes Contratantes que hayan remitido una notificación en tales términos presentan objeciones a la propuesta de enmienda o la aceptan.

8. Sin perjuicio del proceso de enmienda previsto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, el Anexo al presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo de los órganos administrativos competentes de todas las Partes Contratantes. Si el órgano administrativo competente de una Parte Contratante manifestara que su legislación interna le exige bien una autorización específica a tal efecto, bien la aprobación por parte de un órgano legislativo, no podrá entenderse que dicho órgano administrativo ha prestado su consentimiento para la modificación del Anexo hasta que comunique al Secretario General que ha obtenido la necesaria autorización o aprobación. El acuerdo entre los órganos administrativos competentes indicará la fecha de entrada en vigor del Anexo modificado y podrá establecer un periodo transitorio en el que el antiguo Anexo mantenga total o parcialmente su vigencia, junto con el modificado.

Artículo 2228. 

28 Introducido por la enmienda 2, modificado posteriormente por la enmienda 5.

1. Los Apéndices 1 y 2 del Anexo al presente Acuerdo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo.

2. Si alguna Parte Contratante lo solicitara, las enmiendas propuestas a los Apéndices 1 y 2 del Anexo al presente Acuerdo podrán someterse a la consideración del Grupo principal de trabajo sobre transporte por carretera de la Comisión Económica para Europa.

3. Cuando una enmienda fuese aprobada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, y siempre que esta incluya la mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes, el Secretario General la pondrá en conocimiento de todas las Partes Contratantes para su aceptación.

4. La enmienda quedará aceptada si menos de dos tercios de los órganos administrativos competentes de las Partes Contratantes hubieran presentado objeciones a la misma en los seis meses siguientes a la fecha de su notificación.

4 bis. En el caso de un Estado que llegue a ser Parte en el presente Acuerdo entre el momento de notificación de un proyecto de enmienda y el momento en que la misma se considere aceptada, la Secretaría del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa notificará al nuevo Estado Parte el proyecto de enmienda lo antes posible. Este último podrá comunicar al Secretario General cualquier objeción antes de que expire el plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la enmienda original a todas las Partes Contratantes.

5. El Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes las enmiendas aprobadas, que entrarán en vigor a los tres meses de su notificación.

Artículo 22 bis29. Procedimiento para modificar el Apéndice 1B.

29 Introducido por la enmienda 5.

1. El Apéndice 1B del Anexo al presente Acuerdo se enmendará con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Toda propuesta de enmienda de los artículos introductorios del Apéndice 1B deberá ser adoptada por el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa por mayoría de las Partes Contratantes presentes y con derecho a voto. Toda enmienda aprobada de esta manera se transmitirá por la Secretaría del Grupo de Trabajo para su notificación a todas las Partes Contratantes. Entrará en vigor tres meses después la fecha de notificación a las Partes Contratantes.

3. El Apéndice 1B, adaptado para el presente Acuerdo a partir del Anexo IB(*) del Reglamento (CEE) 3821/85, citado en el artículo 10 del presente Acuerdo, depende directamente de las modificaciones introducidas en dicho Anexo por la Unión Europea. Toda enmienda introducida en este último será de aplicación al Apéndice 1B con las siguientes condiciones:

- La Secretaría del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa informará oficialmente a las autoridades competentes de todas las Partes Contratantes sobre la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las enmiendas introducidas en el Anexo IB del Reglamento comunitario y, al mismo tiempo, comunicará esta información al Secretario General, acompañada de una copia de los textos pertinentes;

- estas modificaciones entrarán directamente en vigor respecto del Apéndice 1B tres meses después de la fecha de comunicación de la información a las Partes Contratantes.

* Modificada por última vez mediante los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1360/2002, de 13 de junio de 2002 (OJ L 207 de 5 de agosto de 2002 (corrigendum DO L 77, de 13 de marzo de 2004)), y n.º 432/2004, de 5 de marzo de 2004 (DO L 71 de 10 de marzo de 2004).

4. Cuando una propuesta de enmienda al Anexo al presente Acuerdo implique asimismo una enmienda del Apéndice 1B, las enmiendas relativas al Apéndice no podrán entrar en vigor antes que las relativas al Anexo. Cuando, dentro de este marco, las enmiendas al Apéndice 1B se presenten al mismo tiempo que las enmiendas al Anexo, la fecha de entrada en vigor se determinará por la fecha resultante de la aplicación de los procedimientos mencionados en el artículo 21.

Artículo 22 ter30. Procedimiento para modificar el Apéndice 3.

30 Introducido por la enmienda 6.

1. El Apéndice 3 del Anexo al presente Acuerdo se modificará con arreglo al procedimiento que se indica a continuación.

2. Las propuestas para incluir formularios en el Apéndice 3 en los términos del artículo 12 bis del presente Acuerdo, o para modificar los formularios ya previstos se someterán, para su aprobación, al Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa. Las propuestas se considerarán aceptadas si las aprobara la mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes.

La Secretaría de la Comisión Económica para Europa comunicará oficialmente a las autoridades competentes de todas las Partes Contratantes del presente Acuerdo las modificaciones así aprobadas e informará de ello simultáneamente al Secretario General, a quien facilitará una copia de los textos correspondientes.

3. Los formularios podrán utilizarse transcurridos tres meses desde la fecha en que dicha información se comunicara a las Partes Contratantes del presente Acuerdo.

Artículo 2331. 

31 Modificado por la enmienda 2.

Además de las notificaciones previstas en los artículos 20 y 21 del presente Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a los Estados a los que se refiere el apartado 1 del artículo 14:

a) Las ratificaciones o adhesiones en virtud del artículo 14 del presente Acuerdo;

b) las fechas de entrada en vigor del mismo, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 14;

c) las denuncias, en virtud de su artículo 15;

d) su terminación, de conformidad con su artículo 16;

e) las notificaciones recibidas en virtud de su artículo 17;

f) las declaraciones y comunicaciones recibidas en virtud de su artículo 19; y

g) la entrada en vigor de sus enmiendas, de conformidad con su artículo 21.

Artículo 24.

El Protocolo de firma del presente Acuerdo tendrá la misma eficacia, validez y duración que el propio Acuerdo, del que se considerará parte integrante.

Artículo 2532. 

32 Modificado por la enmienda 2.

Después del 31 de marzo de 1971, el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas que enviará copias certificadas del mismo a cada uno de los Estados a los que se refiere el apartado 1 de su artículo 14.

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