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Laboratorios de ensayo de la calidad agroalimentaria

08/06/2022
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Decreto 62/2022, de 2 de junio, sobre laboratorios de ensayo de la calidad agroalimentaria de Extremadura (DOE de 7 de junio de 2022). Texto completo.

DECRETO 62/2022, DE 2 DE JUNIO, SOBRE LABORATORIOS DE ENSAYO DE LA CALIDAD AGROALIMENTARIA DE EXTREMADURA.

Este decreto establece normas sobre los laboratorios de ensayo de la calidad agroalimentaria en cumplimiento de lo exigido en el capítulo III del título III de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, tanto con relación a la evaluación de la conformidad de calidad comercial como de la evaluación de la calidad diferenciada.

Con la presente disposición normativa se pretende un marco regulatorio simplificado que permita el ejercicio adecuado de las funciones de verificación de la calidad agroalimentaria por los laboratorios de ensayo así como el ejercicio de potestades administrativas de control sobre los mismos por parte de los órganos competentes de la Administración autonómica.

Por imperativo de la seguridad jurídica se deroga formalmente el obsoleto Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización y el Registro de Laboratorios Agroalimentarios en Extremadura.

La presente norma es necesaria para complementar las disposiciones legales mencionadas. Es eficaz para garantizar la actividad de los laboratorios de la calidad agroalimentaria que ejerzan su actividad en Extremadura y las potestades administrativas de control. Se han minimizado requisitos y cargas burocráticas y cuenta con un ámbito de regulación claro y adecuado predefinido por norma extremeña con rango de ley. Se entienden cumplidos, por ello, los principios de proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena regulación exigidos por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que han inspirado el contenido normativo, que supone una importante mejora regulatoria frente a los regímenes autorizatorios establecidos en el Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación.

El proyecto de decreto ha seguido y responde a los requerimientos de igualdad de género regulados con carácter fundamental por la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley 8/2011 Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, para hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en Extremadura y avanzar hacia una sociedad extremeña más libre y justa.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias exclusivas en agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y menciones de calidad (artículo 9. 1. 12 y 13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura).

La Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio tiene atribuidas competencias sobre ordenación en materia de calidad comercial y diferenciada de alimentos y de autorización, control e inspección de entidades de evaluación de la conformidad de la calidad alimentaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto 164/2019, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y se modifica el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, oída la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 2 de junio de 2022,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de este decreto el desarrollo de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en materia de laboratorios de ensayo de la calidad agroalimentaria (en adelante laboratorios agroalimentarios).

2. Están incluidos en el ámbito de la presente norma los laboratorios agroalimentarios del artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura que presten servicios a terceros.

CAPÍTULO II

Obligaciones

Artículo 2. Obligaciones.

1. Los laboratorios agroalimentarios, sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa vigente que les resulte aplicable, deberán:

a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

Cuando para el análisis de la calidad agroalimentaria no viniera exigida la acreditación por norma de la Unión Europea o normativa básica estatal, será preciso estar en posesión de documentación acreditativa del cumplimiento de la Norma UNE-EN ISO/IEC o norma técnica que resulte de aplicación.

b) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió y a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.

c) Desarrollar sus actividades conforme a los procedimientos establecidos en las normas técnicas que les sean de aplicación.

d) Realizar, en tiempo y forma, las comunicaciones preceptivas a las a que se refiere el artículo 3 siguiente.

e) Facilitar a la Administración autonómica información y asistencia técnica que precise en materia de ensayos.

f) Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflicto de intereses, así como la eficacia de los ensayos.

g) Respecto a las funciones administrativas de control e inspección:

- Permitir y facilitar las vistas de inspección y otras actividades de control por parte de los órganos competentes.

- Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de acreditación o la precisa que le sea requerida durante la vista de inspección.

- Facilitar cuantos datos, documentos, comunicaciones e informes resulten precisos para comprobar el cumplimiento de las normas que los regulan y la corrección del ejercicio de su actividad.

h) Comunicar con periodicidad semestral a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria la relación de operadores sometidos a su control y el número de muestras analizadas por cada uno de ellos.

CAPÍTULO III

Comunicaciones preceptivas

Artículo 3. Comunicaciones preceptivas.

1. Con anterioridad mínima de quince días hábiles al inicio de la actividad de las instalaciones, la persona titular del laboratorio o su representante, acompañando la acreditación de su representación, deberá presentar comunicación dirigida al Servicio correspondiente de la Dirección General competente en materia de la calidad agroalimentaria, según modelo normalizado del ANEXO I, con lo siguientes datos:

a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación, domicilio y actividad principal. Voluntariamente podrán consignarse número de teléfono o dirección de correo electrónico, en cuyo caso serán objeto de publicidad registral, así como identificación de sexo de la persona física titular.

b) Relativos a las instalaciones: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización y productos agroalimentarios y/o materias, sustancias, elementos o componentes en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario, objeto de los análisis de ensayo. Voluntariamente podrán consignarse número de teléfono o dirección de correo electrónico, en cuyo caso serán objeto de publicidad registral.

c) Identificación de la persona técnica responsable del funcionamiento de las instalaciones, con expresión voluntaria de sexo.

2. Dentro del plazo de un mes desde que se produzcan, se comunicarán a través del mismo modelo normalizado del ANEXO I variaciones de los datos de la inscripción así como el cese de la actividad.

3. Procederá la suspensión cautelar de los laboratorios sujetos a estas comunicaciones previas así como la declaración de imposibilidad de continuar en el ejercicio de su actividad en los términos previstos en los artículos 72 y 73 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura

CAPÍTULO IV

Autorización provisional

Artículo 4. Autorización provisional de laboratorios agroalimentarios.

1. Siempre que no resultare contrario a las normas de la Unión Europea o a las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, se podrá conceder una autorización provisional a los laboratorios agroalimentarios sujetos al requisito de la acreditación, en tanto obtienen esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y en este precepto.

2. Junto con la solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria en el modelo normalizado que figura como ANEXO II, deberá acreditarse la admisión a trámite por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) de la solicitud de acreditación para el ejercicio de la actividad durante el plazo máximo de dos años, declarar responsablemente estar en posesión de documentación acreditativa del cumplimiento de la Norma UNE-EN ISO/IEC o norma técnica que resulte de aplicación, consentir en la aportación de esta documentación a requerimiento del órgano competente, así como consentir en la comprobación de que no concurre interrupción no justificada del procedimiento de acreditación.

El procedimiento de autorización seguirá los trámites previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El plazo máximo para que la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria dicte y notifique resolución expresa será de tres meses, transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio positivo.

3. Los laboratorios agroalimentarios autorizados provisionalmente estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas en el artículo 2, salvo la de estar acreditados.

4. Podrá suspenderse cautelarmente el funcionamiento del laboratorio autorizado cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura.

5. Podrá revocarse la autorización cuando dejaren de concurrir las circunstancias que motivaron su autorización, así como en caso de la interrupción sin causa justificada del procedimiento de acreditación.

CAPÍTULO V

Registro de laboratorios agroalimentarios

Artículo 5. Registro de Laboratorios Agroalimentarios de Extremadura.

La Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria gestionará el Registro de Laboratorios Agroalimentarios de Extremadura, que, con respeto de la normativa de protección de datos de carácter personal, publicará los datos de las comunicaciones preceptivas y de las autorizaciones provisionales de los laboratorios, así como las decisiones y resoluciones a las que se refiere el artículo 71 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Los procedimientos de altas, bajas, modificaciones de datos comunicadas e inscripciones y rectificaciones de oficio derivadas de comprobaciones administrativas se iniciarán por el Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria o por el servicio que en el futuro asuma sus competencias, mediante el acto en el que se especificarán los actos inscribibles y se concederá trámite de audiencia. El plazo máximo para que la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria dicte y notifique resolución expresa será de tres meses. En su defecto, se dictará por el mismo órgano resolución de declaración de la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de proceder en su caso, al inicio de nuevo procedimiento.

Disposición adicional única. Comunicaciones preceptivas de laboratorios inscritos.

Los laboratorios agroalimentarios inscritos según el Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización y el Registro de Laboratorios Agroalimentarios en Extremadura, dispondrán del plazo de dos meses a partir de la publicación oficial de este decreto para presentar comunicación preceptiva del artículo 3.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas al amparo del Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación, pendientes de resolución o de recurso frente a la misma.

En las solicitudes pendientes de resolución firme en vía administrativa a la entrada en vigor del presente decreto presentadas al amparo del Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización y el Registro de Laboratorios Agroalimentarios en Extremadura se aplicará el presente decreto.

A tal efecto, siempre que resulte conforme al régimen previsto en este decreto, mediante acto administrativo del órgano competente, se requerirá a la persona interesada para que presente la comunicación preceptiva del artículo 3 en el plazo de los quince días hábiles siguientes a su notificación. De atenderse el requerimiento se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 5. En caso contrario se desestimará la solicitud presentada conforme al Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa del Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización y el Registro de Laboratorios Agroalimentarios en Extremadura.

Se deroga expresamente el Decreto 3/2002, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización y el Registro de Laboratorios Agroalimentarios en Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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