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Conservación de praderas de fanerógamas marinas en la Comunitat Valenciana

03/06/2022
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Decreto 64/2022, de 20 de mayo, del Consell, para la conservación de praderas de fanerógamas marinas en la Comunitat Valenciana (DOCV de 2 de junio de 2022). Texto completo.

DECRETO 64/2022, DE 20 DE MAYO, DEL CONSELL, PARA LA CONSERVACIÓN DE PRADERAS DE FANERÓGAMAS MARINAS EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

I

Las praderas de fanerógamas marinas, especialmente las de Posidonia oceanica (posidonia), constituyen la comunidad bentónica más importante de las áreas costeras del Mediterráneo por su relevante papel ecológico en fondos cubiertos por arenas someras. Estas praderas son una gran fuente de oxigenación y producción de materia orgánica, con lo que contribuyen al secuestro de CO2 y, por tanto, a la mitigación del cambio climático. Por otra parte, ayudan a mantener la estabilidad de los sedimentos, atenuando la energía de oleaje y corrientes, y por tanto posibilitan la conservación de las playas. Este papel lo desempeñan incluso tras morir, ya que los arribazones de hojas muertas protegen las playas de la erosión. Por último, en las praderas viven más de 400 especies de plantas y 1000 de animales, de las cuales muchas son de interés comercial y algunas están seriamente amenazadas.

Por todas estas razones, las praderas de Posidonia oceanica están consideradas hábitat prioritario por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, donde aparecen citadas expresamente como 1120* Praderas de Posidonia (Posidonion oceanicae). Por su parte, la Seba (Cymodocea nodosa) constituye una especie característica del hábitat 1110: Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda.

II

Vista su importancia, es necesario evitar la regresión de las praderas de fanerógamas marinas causada principalmente por la contaminación, pesca de arrastre, obras de infraestructura costera, extracción de áridos y fondeo de embarcaciones. Para ello es necesario arbitrar medidas tanto en las mismas praderas como en la playa sumergida y emergida adyacente a ella, así como en los ecosistemas dunares asociados.

El presente decreto se enmarca en el objetivo de avanzar en la armonización de usos y actividades socioeconómicas, con la preservación y el uso sostenible de los sobresalientes valores ambientales, sin perjuicio del respeto a las competencias de las diferentes administraciones concurrentes y sin impedimento alguno para el cumplimiento de sus objetivos, de forma que se concibe como una oportunidad para permitir, en estrecha colaboración con otras administraciones, una gestión adecuada y sostenible del territorio.

III

El artículo 45 de la Constitución Española, en su punto 2 dice que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. De acuerdo con el artículo 149.1.23.a de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Este Decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de protección del medio ambiente, espacios naturales protegidos y pesca en aguas interiores y acuicultura, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y del anexo del Real decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas donde se indica explícitamente que las comunidades autónomas podrán reglamentar las operaciones de anclaje de embarcaciones u otras similares para proteger la Posidonia, y se aplica en el ámbito terrestre y marino competencia de la Generalitat.

Todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, especialmente en sus apartados 20 y 23, así como de las facultades que corresponden al Estado como titular del dominio público marítimo-terrestre previstas en el artículo 132.2 de la Constitución y en la legislación en materia de costas y de sus competencias para la ordenación general de la navegación marítima establecidas en la legislación en materia de marina mercante y de gestión en materia de biodiversidad marina previstas en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.

Además, las praderas de fanerógamas son un claro ejemplo de conexión entre la tierra y el mar, al existir una estrecha relación entre el equilibrio sedimentación/erosión de las praderas y las condiciones sedimentarias de la línea de costa. Esta conexión es tanto a nivel de continuidad física, de las interacciones tierra-mar, como de la transición e interacción de procesos ecológicos, que determina que las praderas atenúen la energía del oleaje y corrientes, disminuyendo la resuspensión del sedimento, erosión y transporte y, a una mayor escala temporal, las praderas juegan un papel activo en el balance sedimentario, tanto proporcionando arena de origen biótico a las playas como fijando el sedimento. De igual manera el aporte de sólidos y nutrientes desde la tierra al mar repercutirá sobre las praderas de fanerógamas marinas. Se produce por tanto en este ámbito marino las circunstancias previstas en el artículo 6.4 de la Ley 42/2007, que indica que corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

Las previsiones de este Decreto se adecúan a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la iniciativa normativa está justificada por la necesidad de desarrollar el régimen normativo aplicable a la Posidonia y la Seba como especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial establecido por el Real decreto 139/2011, como del régimen previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley 42/2007, y como normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, a fin de adaptarlo a la realidad de la Comunitat Valenciana. La eficacia de la norma pasa por partir de la base del régimen de prohibiciones preestablecidas en el artículo 57 de la Ley 42/2007 y establecer las excepciones pertinentes mediante una regulación clara, logrando así garantizar el principio de seguridad jurídica. Esta seguridad jurídica se deriva también del hecho de que este Decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, pues se dicta a partir del régimen previsto en la Ley 42/2007, con el fin tanto de regular y especificar el régimen de protección general, las excepciones aplicables a este y las operaciones de fondeo, tal como se indica en el Real decreto 139/2011.

Además, el Decreto forma un todo coherente con el resto de normativa autonómica compuesta por los instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegido: el Decreto pretende ser el marco normativo aplicable a falta de previsión en los citados instrumentos. El Decreto no establece nuevos procedimientos administrativos, sino que aprovecha la normativa existente para introducir especificidades puntuales respecto a las praderas de fanerógamas marinas; es en este sentido también una norma proporcional y eficiente que evita cargas administrativas innecesarias. De otro lado, respecto al principio de transparencia, la presente norma se sometió a los trámites previstos en la normativa de aplicación, entre ellos la consulta pública previa, la exposición pública y la audiencia a las personas y colectivos interesados.

Este decreto se estructura en 12 artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2022.

Por todo ello, considerando que corresponde al Consell ejercer la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución Española, el Estatut d'Autonomia de la Comunidad Valenciana y las Leyes, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, sometido al conocimiento e informe del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente; obtenido el informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat y conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 20 de mayo de 2022,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

Este Decreto tiene por objeto la regulación de aquellos usos y actividades que puedan afectar a las praderas de Posidonia oceanica y de Cymodocea nodosa (en adelante posidonia y seba) y las comunidades biológicas de las que forman parte, incluyendo sus restos, mediante la promoción de acciones que contribuyan de manera activa al mantenimiento y la consecución de su estado favorable de conservación.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este decreto, se entiende por:

1. Praderas de fanerógamas marinas: área submarina caracterizada por la presencia de comunidades de angiospermas marinas en las que la posidonia y seba son las especies más representativas.

2. Praderas de alto valor: son aquellas que presentan un excelente estado de conservación en las que concurren características de elevada cobertura, densidad, o formaciones singulares, como los arrecifes barrera de posidonia, también denominados altines o entines y las praderas de seba de alta densidad, que sean declaradas como tales por la Conselleria competente en la conservación del medio natural.

3. Fondeo fijo: el instalado en el sustrato de forma permanente, y al que se fija una boya de superficie que permite el amarre de embarcaciones.

4. Muerto de fondeo: elemento de gran peso apoyado en el fondo donde se afirma el cabo de fondeo.

5. Fondeo de bajo impacto: aquel cuyo sistema de fijación al fondo afecte mínimamente a la pradera, o reproduzca un biotopo rocoso cuando se instala sobre arenas, con un diseño que evite que la línea de fondeo pueda destruir las plantas durante los movimientos de borneo por el arrastre de cadenas o cabos.

6. Fondeo profesional: es aquel practicado en el marco de una actividad económica tal como la de empresas de pesca, buceo, embarcaciones turísticas o similares que tengan que operar en el mismo lugar con una determinada frecuencia a lo largo de un lapso temporal.

7. Fondeo incontrolado: aquel que se desarrolla en contra de la normativa de protección de las praderas de fanerógamas marinas.

8. Métodos manuales de retirada: los que se hacen sin maquinaria.

9. Órgano sustantivo: órgano de la administración que ostenta las competencias para adoptar, aprobar o autorizar un proyecto, plan o programa que afecte o pueda afectar a las praderas de fanerógamas marinas.

10. Alteración significativa: a los efectos de la Ley 42/2007, cualquier afectación, con resultado de destrucción o muerte, de posidonia o seba como especie o hábitat, mediante la ocupación perenne o temporal de su espacio, la roturación, la tala, el arranque, la desestabilización de su sustrato u otras acciones que supongan un deterioro de sus condiciones naturales.

11. Afección de ámbito reducido: con carácter general, se considera de ámbito reducido aquella afección que no supere los 100 m².

Artículo 3. Delimitación cartográfica y catalogación

1. La Conselleria competente en la materia de medio ambiente cartografiará y facilitará al Institut Cartogràfic Valencià, a los efectos de este decreto, las praderas de fanerógamas marinas existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y catalogará aquellas consideradas como de alto valor, de acuerdo con la mejor información técnica y científica disponible.

2. Las delimitaciones cartográficas y la catalogación serán incorporadas a sistemas de información accesibles a los navegantes y al público en general e incorporadas a las cartas y publicaciones náuticas elaboradas por el Instituto Hidrográfico de la Marina.

Artículo 4. Protección general y prohibiciones

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la inclusión de posidonia oceanica y seba en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, implica las prohibiciones genéricas de las actividades de recoger, cortar, mutilar, arrancar o destruir intencionadamente la planta.

2. Asimismo, quedan prohibidas las siguientes actuaciones sobre praderas de fanerógamas marinas:

a) La pesca de arrastre, las extracciones de áridos, el vertido de materiales dragados y el vertido de aguas residuales y salmueras.

b) Los nuevos proyectos, entre otros, los de acuicultura, los nuevos emisarios submarinos y las nuevas obras en aquellos casos en que la correspondiente tramitación ambiental determine que puedan tener efectos negativos sobre las praderas de fanerógamas marinas. En su caso, en el marco de esta tramitación ambiental debe plantearse la alternativa que garantice el cumplimiento de las prescripciones de este decreto.

3. Respecto a las praderas de posidonia y praderas de alto valor, quedan prohibidas, además, el anclaje, la instalación de muertos de fondeo y el fondeo que no se encuentre debidamente autorizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de este decreto.

4. Los nuevos proyectos que, sin ubicarse sobre praderas de fanerógamas marinas, durante la correspondiente tramitación ambiental se determine que puedan tener efectos negativos sobre ellas, deben plantear alternativas que garanticen el cumplimiento de las prescripciones de este decreto.

5. La autorización de vertidos de tierra al mar de aguas depuradas, térmicos, procedentes de desalinizadoras o aquellos que puedan afectar a las praderas de fanerógamas marinas indicará las medidas de control y seguimiento a adoptar por el titular de la instalación para conocer el resultado de las analíticas en materia de calidad de las aguas y de evolución de la biocenosis marina, información que deberá comunicar a la Conselleria competente en la materia de medio ambiente.

6. Respecto a las instalaciones ya existentes de vertidos en la costa, cuando de los resultados de los controles realizados o del programa de seguimiento previsto en el artículo 9 se pueda inferir una afección a las praderas, la Conselleria competente en la materia de medio ambiente requerirá al titular del vertido para que intensifique y amplíe el seguimiento ambiental, realice las mejoras necesarias en el tratamiento del efluente o modifique el punto de vertido para minimizar su impacto.

Artículo 5. Excepciones al régimen de prohibiciones

1. Sin perjuicio del régimen general de prohibiciones establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedan autorizadas las siguientes:

a) El fondeo de artes fijos y menores de pesca profesional (artes fijos de enmalle o enredo, palangre de fondo, aparejos de anzuelo, artes de parada, artes de trampa, cadufos y bonitolera), en los términos previstos en la legislación de pesca, y en los casos en que sean inevitables los fondeos de los mismos sobre praderas. Cuando la embarcación solo se fondee para esperar entre una calada y otra, hacer el descarte, o cualquier otra acción que requiera una parada de duración limitada, lo hará sobre fondo de arena y en el caso de los fondeos fijos sobre pradera, estos deben ser de bajo impacto, tal como establece el artículo 8.3.e de este decreto.

b) Las actuaciones necesarias para la realización de actividades náuticas, como balizamientos de seguridad, señalización de campos de regatas o líneas de salida y llegada u otras asimilables, deben ser de bajo impacto y en todo caso requerirán de informe favorable de la dirección general competente en la materia de protección del medio natural.

2. Cuando corresponda a la Generalitat la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, se otorgará por la dirección general competente en la materia de protección del medio natural, que deberá tener en cuenta las prescripciones de este Decreto y las que se establezcan, en su caso, en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental. Estas excepciones deberán valorar, además, que la actuación no suponga un riesgo para el estado local de conservación de las praderas y los efectos acumulativos en el tiempo o con relación a otros proyectos, actuaciones, planes o programas, y dictará las oportunas medidas correctoras y compensatorias.

Artículo 6. Restos de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa

1. La retirada, posesión, transporte y uso de restos de posidonia y seba en el ámbito de competencia de la Generalitat requerirá de autorización de la Conselleria competente en la materia de medio ambiente, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecidos en la Ley 42/2007 y en el Manual de Buenas Prácticas sobre la retirada de restos de posidonia y seba previsto en esta norma, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de costas.

2. Con carácter general los restos de posidonia y seba se incorporarán al sustrato costero, preferentemente a la misma playa a la que llegan. Cuando no sea posible reincorporarlos a las playas de procedencia por sus posibles repercusiones ecológicas negativas sobre el hábitat (restos contaminados, necesidad del uso de maquinaria pesada...) los restos retirados se reutilizarán en procesos de economía circular o cualesquiera otros que impliquen su aprovechamiento (compostaje, gasificación, peletización, producción animal o cualquier otro proceso de valorización), sin perjuicio de las autorizaciones administrativas preceptivas en cada situación.

3. La autorización correspondiente se otorgará por los servicios territoriales de la Conselleria competente en la materia de medio ambiente y fijará las condiciones de la retirada de los restos, incluyendo temporada, condiciones (manual o con maquinaria), periodicidad y destino de los restos. La autorización podrá tener una vigencia máxima de cuatro años.

4. En el caso de playas incluidas en el ámbito de la Red Natura 2000 y espacios naturales protegidos, las determinaciones anteriores deberán adaptarse en su caso a lo que dispongan las normas de gestión de los espacios correspondientes, así como a las particularidades derivadas de la presencia en las mismas de hábitats o especies sometidas a cualquier régimen de protección.

5. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de los títulos habilitantes previstos en la legislación de costas y otros de ámbito estatal, en su caso, de protección del medio marino.

Artículo 7. Regulación del fondeo de embarcaciones

1. El fondeo sobre praderas posidonia y praderas de alto valor solo será posible utilizando sistemas de bajo impacto autorizados de acuerdo con la normativa en materia de costas y con lo establecido en el artículo 8 de este decreto.

2. En el caso de espacios naturales protegidos, incluidas las Reservas Marinas y los espacios de la Red Natura 2000, la administración competente instalará sistemas de fondeo de bajo impacto para facilitar el uso de determinadas zonas, de acuerdo con la ordenación aprobadas de esos espacios.

3. Las previsiones referentes al fondeo de este artículo no se aplicarán en casos de fuerza mayor o peligro para la seguridad de la vida humana en el mar o de la navegación. Tampoco se aplicarán en los casos de trabajos científicos, proyectos de restauración de hábitats y de gestión de áreas protegidas debidamente autorizados u ordenados por el órgano ambiental.

Artículo 8. Autorización de instalaciones de fondeos de bajo impacto

1. Las instalaciones de fondeos de bajo impacto sobre praderas de fanerógamas marinas, están sujetas a la autorización administrativa a que se refiere el artículo 61 de la Ley 42/2007 y a lo previsto en el artículo 5 de este decreto, por parte de la dirección general competente en la materia de protección del medio natural, sin perjuicio de los correspondientes títulos habilitantes en materia de costas.

2. Previamente a la concesión de la autorización, se deberá solicitar el informe favorable respecto de la compatibilidad de la actividad con la estrategia marina correspondiente, según se dispone en el artículo 3.3 de la Ley 41/2010 de protección del medio marino sin perjuicio de cualesquiera otros informes exigidos por la legislación vigente.

3. Para el otorgamiento de la autorización administrativa se deberá tener en cuenta lo que establece este Decreto y, en particular, lo siguiente:

a) El titular, o en su caso, el gestor de la instalación de los fondeos de bajo impacto deberá ser una administración pública, entidad de derecho público, entidades de custodia del territorio o entidades sin ánimo de lucro cuya actividad esté relacionada con el medio marino o actividades náuticas, prevaleciendo el criterio de interés de servicio público y de conservación de las especies sobre el económico.

b) El proyecto debe determinar la localización, número y distribución de los fondeos considerando las características de las embarcaciones que frecuentan el lugar y los principios de seguridad marítima.

c) El proyecto deberá considerar, además, la capacidad de carga, el impacto sobre el paisaje, la afección a la navegación y pesca profesional, y la posibilidad de fondeo en zonas sin praderas.

d) La instalación de los fondeos se realizará preferentemente sobre fondos de arena, en caso de que existan.

e) Las embarcaciones que necesiten fondeo profesional sobre praderas de fanerógamas marinas harán uso de sistemas permanentes de fondeo de bajo impacto.

4. El informe a emitir por la dirección general con competencias en medio natural de la Generalitat en los procedimientos estatales sustantivos de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de costas, en el marco de lo previsto en el artículo 152.6 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, recogerá, al menos, las prescripciones establecidas en este artículo.

5. En el caso de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000 se atenderá, además, a la zonificación específica establecida en cada espacio y se requerirá el informe favorable de la dirección general competente en la materia de protección del medio natural, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos vigentes de planeamiento y gestión de dichos espacios.

6. A los efectos de la aplicación del Decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell, por el que regula el régimen especial de evaluación y de aprobación, autorización o conformidad de planes, programas y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000, la instalación de fondeos de bajo impacto en espacios de la Red Natura 2000, promovidos por el órgano competente en medio ambiente, se considera que tienen relación directa con la gestión del espacio Natura 2000.

Artículo 9. Seguimiento

1. La Conselleria competente en la materia de medio ambiente elaborará y aprobará un plan de seguimiento del estado general de las praderas, con el objeto de facilitar su conocimiento público, y mejorar las políticas y estrategias de conservación, gestión y uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad, alineado con lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

2. Este plan de seguimiento definirá los indicadores y métodos para evaluar el estado de conservación de las praderas, establecerá una serie de estaciones de referencia representativos de los distintos tipos de praderas y la periodicidad de los muestreos. El plan de seguimiento incluirá la recuperación y homologación de datos previos para contar con una suficiente perspectiva histórica y adecuados niveles de referencia.

3. En el plan de seguimiento podrán integrarse otras administraciones, centros de investigación, asociaciones y fundaciones que se comprometan a obtener y compartir los datos e indicadores previstos, con los métodos y periodicidad establecidos.

Artículo 10. Difusión y sensibilización

1. La Conselleria competente en la materia de medio ambiente debe impulsar o colaborar en campañas de información y sensibilización sobre los valores ecológicos, patrimoniales y de buenas prácticas para la conservación de las praderas.

2. Estas campañas se dirigirán especialmente a los usuarios de las zonas contempladas en este Decreto y serán específicas para los espacios naturales protegidos, incluyendo personal de información en esos espacios.

Artículo 11. Vigilancia

Las funciones de vigilancia, inspección y control que establece este Decreto corresponden a la Generalitat, en el ámbito de esta disposición, y sin perjuicio de la colaboración de otras administraciones estatales o municipales y de las fuerzas de seguridad del Estado, Autonómicas o Locales.

Artículo 12. Régimen sancionador

1. El régimen sancionador es el previsto en el Título VI de la Ley 42/2007 y en el Título V Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, o aquellas normas que las sustituyan.

2. Con el fin de especificar las infracciones previstas en el artículo 80.1 de la Ley 42/2007, en particular las previstas en los apartados h, j, m, n, o, q, s, t y x, se consideran incluidas las actuaciones relativas a la retirada de restos de posidonia en contra de las previsiones de este decreto, la alteración del hábitat por anclaje, el arranque manual de fajos de posidonia en actividades de buceo, la alteración de la pradera para la instalación de sistemas de acuicultura u otras obras y el vertido de productos químicos, sustancias biológicas, aguas residuales insuficientemente depuradas y salmueras procedentes de desalinizadoras, siempre que alteren las condiciones del hábitat o la especie provocando su deterioro o destrucción.

3. Para la graduación de las sanciones se aplicarán los criterios previstos en el artículo 81.2 de la Ley 42/2007. Con este fin, se considerará especialmente la superficie de praderas de fanerógamas marinas afectada o destruida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. De la incidencia presupuestaria.

La aplicación y desarrollo de este Decreto no tendrá ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la misma.

Segunda. Procedimiento de aplicación del presente Decreto a espacios portuarios

Para el ámbito de aplicación del presente Decreto en los espacios portuarios de competencia autonómica, transferidos o adscritos, así como cualquier espacio destinado a usos portuarios de competencia autonómica, incluyendo los canales de acceso, la Conselleria competente en medio natural, de acuerdo con la Conselleria competente en puertos, desarrollará un procedimiento específico para resolver el impacto que pudiera tener alguna actuación especifica en estas áreas, atendiendo a la situación y conservación de las praderas de fanerógamas en estos espacios.

No obstante, los espacios portuarios anteriormente descritos podrán seguir desarrollando las labores de mantenimiento para poder garantizar la seguridad en dichos espacios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Cartografía de las praderas de fanerógamas marinas en la Comunitat Valenciana.

Hasta que la Conselleria no apruebe la cartografía a la que se refiere el artículo 3.1 de esta disposición, para la aplicación de lo establecido en este Decreto se tendrá en cuenta la cartografía de praderas submarinas disponible en el visor del Institut Cartogràfic Valencià. En tanto no se apruebe dicha cartografía, no serán de aplicación las prohibiciones contempladas en el artículo 4.3. de este precepto, referidas a anclaje en praderas de posidonia y praderas de alto valor.

Segunda. Instalaciones, actividades y/o actuaciones localizadas en praderas de fanerógamas autorizadas antes de la entrada en vigor del Decreto.

1. Sin perjuicio del régimen general de prohibiciones establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedan autorizadas las instalaciones, actividades o actuaciones localizadas en praderas y autorizadas previamente a la entrada en vigor del presente Decreto hasta la expiración de su autorización.

2. No se renovarán las autorizaciones, prórrogas o permisos de aquellas actividades o actuaciones cuya afección no sea de ámbito reducido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden de 23 de enero de 1992, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, para la regulación de las actividades sobre las praderas fanerógamas marinas

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo

Se faculta a la persona titular de Dirección General competente en la materia de protección del medio natural para establecer, mediante resolución, los criterios para la elaboración de los informes técnicos a emitir previstos en la presente norma.

Segunda. Actualización cartográfica.

La cartografía y catalogación a la que hace referencia el artículo 3.1 de este Decreto se aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, mediante Orden de la Conselleria competente en la materia de medio ambiente y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Tercera. Plan de seguimiento del estado general de las praderas.

El plan de seguimiento a la que hace referencia el artículo 9 de este Decreto se aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, mediante resolución de la dirección general competente en la materia de protección del medio natural, y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Cuarta. Espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 de competencia autonómica.

La protección específica de las praderas de fanerógamas marinas en espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000 de la Comunitat Valenciana se rige por la normativa correspondiente en cada caso, incluida en sus planes respectivos. En caso de no disponer de normativa específica debidamente aprobada o bien existiendo, no contemple de manera específica previsión alguna referida a la protección y conservación de las praderas de fanerógamas, las previsiones de este Decreto se aplicarán subsidiariamente.

Quinta. Manual informativo para la buena gestión de praderas de fanerógamas y Manual de buenas prácticas sobre la retirada de restos de posidonia y seba.

La dirección general competente en la materia de protección del medio natural redactará y aprobará, en su caso, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto:

1. Un manual de buenas prácticas sobre la retirada de los restos de posidonia y seba que recogerá las condiciones para su autorización. En este manual se tendrá en cuenta el Catálogo de Playas establecido por el Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana.

2. Un manual, con carácter informativo, para la buena gestión de praderas de fanerógamas marinas, que podrá contener aspectos relativos a la conservación de la especie y del hábitat, así como referirse, con carácter informativo, a las atribuciones de cada administración con competencias en la materia y a los procedimientos de autorización de usos en los diferentes tipos de espacios.

Sexta. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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