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  • EDICIÓN DE 30/05/2022
 
 

El TS analiza la determinación del “dies a quo” del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de letrado

30/05/2022
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Casa la Sala la sentencia recurrida que apreció la excepción de prescripción de la acción de reclamación de honorarios por el abogado recurrente, y acuerda la devolución de las actuaciones al Tribunal de apelación para que resuelta las cuestiones ante él planteadas.

Iustel

En aplicación de la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de los honorarios profesionales de los letrados prevista en el art. 1967 del CC, declara la Sala, que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que “dejaron de prestarse los respectivos servicios” es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03/02/2022

Nº de Recurso: 1972/2018

Nº de Resolución: 88/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 88/2022

En Madrid, a 3 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 172/2018, de 14 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 543/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Andújar, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente D. Ramón, representado por la procuradora D.ª Josefa Hidalgo Osuna y bajo la dirección letrada del propio recurrente D. Ramón.

Se personó como parte recurrida Dña. Leocadia, representada por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y bajo la dirección letrada de D. Manuel del Valle Feced, falleciendo la misma durante la sustanciación del presente recurso, personándose en su lugar como herederos Dña. Magdalena, D. Teofilo, D. Valentín y D. Victorio, representados todos ellos por la procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Cabrera Busquets.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora Dña. Inmaculada Roca Fernández, en nombre y representación de D. Ramón, bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz Sánchez García, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Leocadia, en la que solicitaba se dicte sentencia por la que:

"Se condene a dicha demandada, Dña. Leocadia, a reembolsar, restituir y hacer entrega al actor de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y seis euros con quince céntimos (42.246,15.-€), s.e.u.o., más los intereses legales desde la fecha de 6 de agosto anterior en que fue llevado a cabo para ello mediante el primer burofax, y, en todo caso, desde el 17 de octubre, del segundo, o fecha de admisión a trámite de la demanda, y las costas que se causen en este procedimiento, por ser así de hacer en justicia que respetuosamente pido".

2.- La demanda fue presentada el 13 de julio del 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Andújar, fue registrada bajo el número de juicio ordinario 543/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora Dña. Nuria Inclán Suárez, en representación de Dña. Leocadia, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora y seguidamente formuló demanda reconvencional en reclamación de costas propiedad de la demandada reconviniente que no han sido puestas a su disposición, por cuantía de 172.042,44.-€, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al juzgado dictara sentencia

"Que declare la obligación del actor/reconvenido de inmediata puesta a disposición de todas las cantidades retiradas por él, por D. Arsenio y por Dña. Agueda de la cuenta de consignaciones del Juzgado según certificación expedida por el mismo, exceptuando aquellas cuya cumplida entrega a la demandada/reconviniente pueda acreditar en derecho, en su caso, y le condene a hacerlo, así como al pago de las costas procesales derivadas de la presente reconvención".

4.- La procuradora Dña. Agueda en nombre del demandante reconvenido D. Ramón contestó a la reconvención oponiéndose a la misma solicitando condena en costas de la misma a la reconviniente.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2de Andújar dictó sentencia n.º 165/2016, de 9 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Dña. Agueda en nombre y representación de D. Ramón y con la asistencia letrada de Dña. Beatriz Sánchez García contra Dña. Leocadia, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas.

"Todo ello con expresa condena en costas para D. Ramón respecto de la demanda principal.

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta el procurador Dña. Nuria Inclán Suárez en nombre y representación de Dña. Leocadia y con la asistencia letrada de D. Manuel del Valle Feced contra D. Ramón, y en consecuencia condeno a éste a abonar a aquella la cantidad de 148.997,91.-€.

"Todo ello sin que proceda condena en costas en relación con la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandante reconvenido D. Ramón. La representación de la demandada reconviniente Dña. Leocadia se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 343/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º172/2018 de 14 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar, con fecha 9 de diciembre de 2016, en autos de juicio ordinario, seguidos, en dicho Juzgado con el núm. 543 del año 2015, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir".

Y con fecha 2 de marzo de 2018, mediante auto se acordó:

"1.º.- No haber lugar a la aclaración de la sentencia que ha puesto fin a esta segunda instancia, solicitada con carácter principal.

"2.º- Rectificar el error material padecido en la composición del Tribunal, haciéndose constar que está compuesto por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Elena Arias-Salgado Robsy, D. José Antonio Córdoba García y D. Rafael Morales Ortega".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- La procuradora Dña. Agueda, en representación de D. Ramón, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Motivo primero: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Al amparo del art. 469.1.2.ºLEC. Infracción del art. 218.2 LEC. Motivación absolutamente contraria a las reglas de la lógica y la razón. Con respecto a la pretensión revocatoria de la prescripción apreciada en primera instancia.

"Motivo segundo: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Al amparo del art. 469.1.2.ºLEC. Infracción del art. 218.2 LEC. Motivación absolutamente contraria a las reglas de la lógica y la razón. Con respecto al rechazo de la alegada concurrencia de acuerdo de cesión del crédito de costas en pago de honorarios de letrado.

"Tercero: vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Al amparo del art. 469.1.4.º LEC. Defecto en la valoración de la prueba, por error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, causante de indefensión. Valoración irracional, ilógica y contraria a los preceptos reguladores de la prueba documental. Con respecto al doc. núm. 42 de la demanda.

"Cuarto: vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Al amparo del art. 469.1.4.º LEC. Defecto en la valoración de la prueba, por error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, causante de indefensión. Valoración irracional, ilógica y contraria a los preceptos reguladores de la prueba documental. Con respecto al doc. núm. 13 de la demanda.

"Quinto: vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Al amparo del art. 469.1.4.° LEC. Defecto en la valoración de la prueba, por error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, causante de indefensión. Valoración irracional, ilógica y contraria a los preceptos reguladores de la prueba documental. Con respecto a los dos. núms. 2 y 3 de la demanda.

"Sexto: infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Al amparo del art. 469.1.3.ºde la LEC, con relación al deber de notificar a la parte los cambios de la composición de la sala en los órganos colegiados. Por infracción de los art. 190.1 y 107.1 LEC y 227.1 LOPJ, causante de indefensión para esta parte. En relación con los art. 225.3.º y 227 de la LEC y 238.3.º LOPJ. Infracción del derecho a un juez imparcial y al juez natural predeterminado por la ley".

Los motivos de casación fueron:

"Motivo primero: interés casacional. Por oposición a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo. Al amparo del art. 477.2.3.º y 477.3 LEC. Infracción del art. 1.969 del CC. Determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de letrado.

"Motivo segundo: por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Al amparo del art. 477:2.3.° y 477.3 LEC. Infracción del art. 6.4 CC. Fraude de ley, en su modalidad de fraude procesal.

"Motivo tercero: interés casacional. Por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo. Al amparo del art 477.2.3.º y 477.3 LEC. Infracción de la doctrina de la prohibición de enriquecimiento injusto, como principio general del derecho".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de noviembre de 2020 que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, y acordó dar traslado a los recurridos personados para que formalizaran su oposición.

3.- Dña. Magdalena, D. Teofilo, D. Valentín y D. Victorio, a través de su representación procesal la procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro, se opusieron a los recursos.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día13 de enero de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Ramón intervino profesionalmente como abogado, por encargo de D.ª Leocadia, en los autos de mayor cuantía n.º 169/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar, que concluyeron mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de junio de 2002, así como en los autos n.º 399/2002 seguidos ante el mismo juzgado en virtud de demanda de ejecución de la citada sentencia.

2.- En el citado procedimiento ejecutivo n.º 399/2002 se dictó sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de27 de diciembre de 2007, por la que se resolvía un incidente de oposición de la parte ejecutada.

3.- En esta sentencia se impusieron las costas a la parte ejecutada y apelante.

4.- El Sr. Ramón reclamó a la ahora demandada el importe de los honorarios devengados en ese procedimiento ejecutivo a través de un expediente de jura de cuentas (n.º 105/2013). En este expediente la representación procesal de la demandada se opuso a la reclamación alegando, en lo que ahora interesa, el pago de la deuda "mediante cesión liberatoria ( pro soluto) del crédito de costas que reflejan las minutas adjuntas a la reclamación de honorarios". Estas costas eran las que se impusieron en el citado incidente de oposición a la ejecución (n.º 399/2002).

5.- El Sr. Ramón fue retirando de la cuenta de consignaciones del juzgado las cantidades que se iban entregando en el concepto de costas, hasta que el 2 de abril de 2014 se le comunica la revocación de su encargo profesional.

6.- El Sr. Ramón interpuso una demanda contra la Sra. Leocadia en reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados en los citados autos de ejecución n.º 399/2002, solicitando el abono de 42.246,15 euros, cantidad que correspondería al importe del crédito por costas pendiente de abono en el momento de la revocación de su encargo profesional. Alegó la cesión del crédito de costas que la propia demandada había invocado para oponerse en el procedimiento de jura de cuentas (doc. n.º 42 de la demanda),que ratificaría la existencia de esa cesión previamente acordada y comunicada por un sobrino de la demandada mediante burofax al actor (doc. n.º 3 de la demanda).

El demandante acepta haber percibido los honorarios correspondientes a sus servicios profesionales en los autos de mayor cuantía n.º 169/1999, en relación con los cuales nada reclama en este procedimiento.

7.- La Sra. Leocadia se opuso a la demanda e interpuso una demanda reconvencional en reclamación del importe de 172.042,44 euros, correspondiente a las costas impuestas a la contraparte en el incidente de oposición a la ejecución, que había cobrado el Sr. Ramón con cargo de la cuenta de consignaciones del juzgado.

8.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó en parte la demanda reconvencional, condenando al pago de 148.997,91 euros. En resumen, en lo que ahora interesa, la sentencia argumenta que:(i) la acción está prescrita por el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 1967 CC, cuyo dies a quo fija en el día el 27 de diciembre de 2007, fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial con la que finalizó “el proceso de mayor cuantía 399/2002" (sic), fecha desde la que el demandante "pudo haber reclamado sus honorarios derivados de los autos 399/2002, en tanto en cuanto los servicios prestados en el seno de los mismos son prestaciones autónomas y singulares que generan minutas singulares en relación con la labor realizada por el Letrado desde el inicio a la finalización del pleito en cuestión"; (ii) no hubo ninguna reclamación previa a la jura de cuentas 105/2013.

En cuanto a la demanda reconvencional, el juzgado basa su estimación, en resumen, en que (i) los desplazamientos patrimoniales discutidos se produjeron en el seno de los autos 350/2012 cuyo objeto fue "el cobro de la cantidad que en concepto de costas resultó del proceso de mayor cuantía número 399/2002" (sic),que fueron seguidos siempre a instancia de D.ª Leocadia, como afirmó el Decreto de 22 de mayo de 2014; y(ii) como quiera que quien resultó favorecida por la condena en costas fue D.ª Leocadia y fue ella la que instó la ejecución 350/2012, cualquier cantidad que se percibió en el seno de ese procedimiento debió tener como destinataria a D.ª Leocadia, "sin perjuicio del derecho de los profesionales a solicitar el pago de sus minutas".

9.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia, que, en lo ahora relevante, consideró que la sentencia de primera instancia no incurrió en error en cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, al argumentar que el cómputo de dicho plazo debe comenzar cuando "finalizaron los autos en los que el abogado pactó sus servicios y tal fecha es el 27 de diciembre de 2007 fecha de la sentencia de la Audiencia que puso fin a los autos de mayor cuantía 399/2002 (sic) y por lo tanto la acción está prescrita".

10.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en seis motivos, y otro de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

11.- En este caso tiene más sentido que comencemos analizando y resolviendo el recurso de casación, con alteración del orden en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ªLEC), porque, en las particulares circunstancias de la litis, una eventual estimación del mismo primer motivo de casación determinaría la retroacción de las actuaciones al momento de la resolución del recurso de apelación y su devolución a la Audiencia, por lo que, como hemos dicho en otras ocasiones, "[...] las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre;223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

Recurso de casación

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo.

1.- Planteamiento.

1.1. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

"Motivo primero: interés casacional. Por oposición a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo. Al amparo del art. 477.2.3.º y 477.3 LEC. Infracción del art. 1.969 del CC. Determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de letrado.

1.2. En el desarrollo del motivo, en síntesis, el recurrente aduce que, una vez firme la sentencia de 5 de diciembre de 2002, recaída en el procedimiento de mayor cuantía dirigido a obtener la plena y efectiva extinción del proindiviso resultante de la división de la herencia de los padres de la demandada, ésta, bajo la dirección letrada del ahora demandante, interpuso demanda ejecutiva para llevar a efecto el contenido de dicha sentencia. Lo que se reclama en el procedimiento de esta litis son los honorarios devengados por la intervención del demandante como letrado en ese procedimiento de ejecución de sentencia, una vez que los honorarios devengados por su intervención en el procedimiento declarativo (principal) ya habían sido oportunamente satisfechos por su clienta. Tras esta aclaración introductoria, el recurrente señala a continuación diversos errores en que habría incurrido la sala de apelación, en concreto: (i) la Audiencia desconoce que los honorarios reclamados en este procedimiento son los derivados de la fase de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de mayor cuantía, y por ello incurre en el error de fijar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de honorarios en la fecha que cree erróneamente correspondiente a la sentencia del procedimiento de mayor cuantía (cuyo número y fecha también confunde, pues los que cita se corresponden con el incidente de oposición, dentro del citado procedimiento de ejecución); (ii) los autos de mayor cuantía que se siguieron en el juzgado son los núm. 169/1999 y no los núm. 399/2002, que precisamente son los del procedimiento de ejecución al que corresponden los honorarios en que se fundamenta la presente reclamación; y (iii) desconoce también que la sentencia firme con que culminó el repetido procedimiento de mayor cuantía fue la dictada en grado de apelación por la audiencia provincial de Jaén el 19 de junio de 2002,y no la de 27 de diciembre de 2007.

Una vez hechas las precisiones anteriores, el recurrente invoca la jurisprudencia de esta Sala Primera sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción para el cobro de los honorarios por servicios profesionales de los abogados, que considera vulnerada por la Audiencia, pues la sentencia impugnada no respetaría el criterio de que el cómputo de dicho plazo prescriptivo debe iniciarse desde que dejaron de prestarse tales servicios, debiendo contemplarse su actuación como una unidad, con un criterio de continuidad, sin atomizar cada actuación como si fuera independiente de los demás, y que en el presente caso las actuaciones relacionadas con el reiterado procedimiento de ejecución de sentencia no concluyeron con la intervención del letrado en el incidente de oposición, sino que se prolongaron hasta la revocación del mandato en 2014.

TERCERO.- Decisión de la sala. La jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de los honorarios profesionales de los letrados. Aplicación al caso. Estimación.

1.- El tribunal de apelación declaró que "el dies a quo es aquel en el que finalizaron los autos en los que el abogado pactó sus servicios y tal fecha es el 27 de diciembre de 2007 fecha de la sentencia de la Audiencia que puso fin a los autos de mayor cuantía 399/2002 (sic)". Con ello acogía como propia la conclusión de la sentencia de primera instancia que razonó así ese criterio:

"lo cierto y verdad es que el proceso de mayor cuantía 399/2002 finalizó con la sentencia de la Audiencia de 27de diciembre de 2007 (documento número 8 de la demanda), fecha ésta desde la que el Letrado señor Ramón pudo haber reclamado sus honorarios derivados de los autos 399/2002, en tanto en cuanto los servicios prestados en el seno de los mismos son prestaciones autónomas y singulares que generan minutas singulares en relación con la labor realizada por el Letrado desde el inicio a la finalización del pleito en cuestión".

2.- Sin embargo, como advierte el recurrente, los únicos autos de mayor cuantía que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, relacionados con el objeto de este procedimiento, fueron los registrados al número 169/1999, que concluyeron por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Jaén de 19de junio de 2002. Los autos núm. 399/2002 se corresponden con la demanda de ejecución de esa sentencia de la Audiencia, que se siguieron también bajo la dirección letrada del Sr. Ramón, cuyo encargo profesional no consta revocado hasta el día 2 de abril de 2014.

La citada sentencia de la Audiencia de Jaén de 19 de junio de 2002 (recaída en los autos núm. 169/1999),no hace declaración con respecto a las costas en ninguna de las instancias. Los honorarios que se reclaman en el presente procedimiento son los que se generaron por la asistencia jurídica letrada durante la ejecución399/2002 y hasta que cesó la relación profesional (2 de abril de 2014), sin perjuicio de que las partes hubieran podido pactar que para su satisfacción se cedía al letrado las costas que se habían impuesto a la otra parteen la resolución judicial firme que resolvió el incidente de oposición a la ejecución.

3.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 27 de diciembre de 2007, citada en la sentencia ahora impugnada como término de referencia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, no recayó en el procedimiento de mayor cuantía indicado, sino en el incidente de oposición a la ejecución dentro del procedimiento ejecutivo núm. 399/2002. En esa sentencia se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el previo auto de 9 de julio de 2007, por el que se desestimaba la oposición de la parte ejecutada a las operaciones particionales practicadas en dichos autos ejecutivos.

En consecuencia, aquella sentencia tampoco puso término al procedimiento de ejecución 399/2002 en que se dictó, pues tenía por objeto únicamente resolver el mencionado incidente de oposición ( art. 787 LEC), y dicho procedimiento de ejecución no había culminado con las actuaciones de aprobación definitiva y entregada bienes y títulos de propiedad a los interesados ( art. 788 LEC), y dieron lugar, a su vez, a un procedimiento de ejecución para perseguir el pago de las costas impuestas (autos núm. 350/2012).

4.- A efectos del cómputo del plazo de prescripción, como señalamos en la sentencia 417/2017, de 30 de junio, la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto (verbigracia, sentencias 338/2014, de 13 de junio; 266/2017, de 4 de mayo, y las que en ellas se citan). En esta última sentencia precisamos que:

"a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto".

5.- El recurrente alega que su encargo profesional se prolongó, en relación con los diversos trámites e incidentes del procedimiento de ejecución, hasta el 2 de abril de 2014. Al margen del debate sobre esta alegación, en todo caso resulta evidente que ni la sentencia de 27 de diciembre de 2007 de la Audiencia de Jaén resolvía el previo procedimiento de mayor cuantía, sino el incidente de oposición a la ejecución, ni los honorarios reclamados se corresponden con los devengados por los servicios prestados en relación con dicho juicio de mayor cuantía. Tampoco se circunscriben exactamente a los afectados por la condena en costas de la reiterada sentencia que puso término al incidente de oposición, sino a la totalidad de los servicios prestados desde el inicio de la ejecución hasta que concluyó la relación de servicios.

6.- En este sentido no puede negarse que, al partir la sentencia objeto de este recurso de aquellas premisas erróneas, estima la excepción de la prescripción de la acción de forma incorrecta y contraria a la jurisprudencia de la sala, pues proyecta su valoración y enjuiciamiento sobre los honorarios devengados en el procedimiento de mayor cuantía, error que se patentiza a la vista de la referencia que hace a los honorarios ya percibidos con anterioridad (90.000 euros), que se corresponden con los devengados en el procedimiento declarativo principal. Incluso si se interpretase que la Audiencia refiere su declaración de prescripción a los honorarios correspondientes al procedimiento de ejecución de sentencia posterior, también habría que apreciar su contradicción con la jurisprudencia de la sala antes reseñada, pues ese procedimiento de ejecución continuó más allá de la conclusión del incidente de oposición, incluidos los trámites de tasación y ejecución de las mismas costas impuestas en ese incidente.

7.- Todo lo cual conduce a la estimación del primer motivo del recurso de casación.

CUARTO.- Remisión de actuaciones para que dicte sentencia la Audiencia Provincial.

1.- La estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala asuma la instancia y resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda.

Al haber desestimado la demanda por apreciar la prescripción de la acción de reclamación de honorarios a través de unas premisas y fundamentación incorrectas, la Audiencia no ha realizado un verdadero y pleno enjuiciamiento en derecho (juicio de hecho y de derecho) sobre la materia objeto del proceso, al quedar condicionada y viciada su valoración jurídica por esa declaración de prescripción, lo que afectó tanto a la resolución de la demanda inicial como a la demanda reconvencional.

2.- Por ello el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos del recurso de casación ni los del recurso extraordinario por infracción procesal, a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación, las resuelva en sentencia, partiendo delo ahora declarado sobre la excepción de la prescripción ( sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de2009, y sentencias de 7 de octubre de 2009, 899/2011, de 30 de noviembre, y 3/2019, de 8 de enero).

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de sus costas, conforme previene el art. 398.2 LEC. Al no haberse resuelto el recurso de infracción procesal tampoco procede imponer sus costas a ninguna de las partes.

2.- La estimación del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Audiencia supone la devolución de los depósitos prestados para la interposición de aquel recurso y también del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia n.º172/2018, de 14 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm.343/2018.

2.º- Casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado.

3.º- No se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ni las del recurso de casación.

4.º- Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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