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  • EDICIÓN DE 26/05/2022
 
 

Fija la Sala como doctrina que la escritura pública de compraventa de un supermercado está sujeta al IAJD, sin que sea necesario que el negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible

26/05/2022
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El TS estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y declara la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación en materia de ITP y AJD, modalidad AJD, practicada en relación con documentos notariales relativos a la transmisión de un supermercado.

Iustel

Basa la Sala su fallo en la doctrina que fija en el sentido de que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el art. 31.2 del TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del RD 1828/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 44/2022, de 20 de enero de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6214/2020

Ponente Excmo. Sr. ISAAC MERINO JARA

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 6214/2020, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia número 442, dictada el 30 de junio de 2020 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 142/2019, sobre una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, -modalidad de actos jurídicos documentados-, documentos notariales, cuota proporcional.

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. representada por el procurador don Antonio Sorribes Calle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 149/2019, con relación a una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, -modalidad de actos jurídicos documentados-, documentos notariales, cuota proporcional, sentencia que anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 16 de noviembre de 2018 y la liquidación del tributo antes referido.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

a) Con fecha 16 de marzo de 2016 se formalizó escritura de elevación a público de contrato de compraventa de negocio. En virtud de dicho documento privado, SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. sociedad unipersonal, adquirió el negocio desarrollado en un local destinado a supermercado, sito en Madrid capital, valorándose la operación en un total de 450.000 euros.

b) Con fecha 31 de marzo de 2016 se aportó a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid la referida escritura, junto con la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, presentada ésta como no sujeta.

c) La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó, con fecha 24 de octubre de 2016, a la sociedad, liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en concepto de AJD) por importe de 3.438, 63 euros.

d) Contra la citada liquidación provisional, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa el 13 de enero de 2017, que fue desestimada por resolución del Tribunal económico administrativo Regional de Madrid, el 16 de noviembre de 2018, en la que se apoya en el criterio sentado en la STS 2200/2013, de 25 de abril, en el recurso 5699/2010.

e) SUPERMERCADOS CHAMPION interpuso recurso contencioso administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 142/2019 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que fue desestimado.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia antes señalada.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida, el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPAJD).

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de octubre de 2020.

TERCERO.- Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 13 de mayo de 2021, en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

3.1. Los artículos 28 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3.2. La disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación".

2. La Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de julio de 2021, que observa los requisitos legales. Concluye solicitando a esta Sala, respecto del presente recurso, que: "se sirva estimarlo y fije la interpretación del artículo 31.2 TRLITPAJD en el sentido de considerar que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible".

CUARTO. - Oposición al recurso de casación.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición, el 16 de julio de 2021, en el que solicita la desestimación del recurso por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, a pesar de manifestar, en el apartado anterior de su escrito, que "haciendo uso de la posibilidad contemplada en la Providencia de 8-7- 2021 por la que se nos da traslado para formular oposición, ponemos de manifiesto que no existe razón para que la Sala dicte sentencia distinta a las que ya se han dictado pues no hay disparidad en los elementos fácticos que justifique un pronunciamiento distinto por esta parte".

Por su parte, el representante procesal de SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., formuló su oposición por escrito de 23 de septiembre de 2021 en el que solicita de esta Sala que: "(i) Dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de casación, (ii) confirmando que la escritura de compraventa de negocio relativa a un supermercado sin transmisión paralela de local, no resulta sujeta a AJD toda vez que la misma no es susceptible de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, y (iii) confirme el fallo de la sentencia del recurso contencioso-administrativo 142/2019".

QUINTO.- Señalamiento para deliberación, votación y fallo

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto, mediante providencia de 19 de noviembre de 2021 en la que se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, el día 18 de enero de 2022, fecha en la que se inició la deliberación con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica que guarda bastante parecido a la de otros recursos admitidos a trámite [vid., entre otros, los autos de 24 de enero de 2020 (RCA 6777/2019; ECLI:ES:TS:2020:486 A), 16 de enero de 2020 (RCA/ 3631/2019; ECLI:ES:TS:2020:272A) y 28 de noviembre de 2019 (RCA/3873/2019; ECLI:ES:TS:2019:12713A)]. Estos recursos, no obstante, se refieren a la transmisión de una oficina de farmacia mientras que el presente recurso de casación se refiere a la transmisión de un supermercado. Lo cierto es que la sentencia recurrida equipara totalmente este supuesto con la cesión de una oficina de farmacia. Resulta que, a estas alturas, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dos de ellas de 26 de noviembre de 2020 (RCA/ 3631/2019; ECLI:ES:TS:2020:3966 y RCA/3873/2019; ECLI:ES:TS:2020:3965) y, la otra 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019; ECLI:ES:TS:2021:613). El problema que debemos resolver es si la doctrina que en ella se fija, insistimos, respecto a la transmisión de oficina de farmacia, puede trasladarse a la transmisión de un supermercado. La sentencia recurrida piensa que sí, si bien es cierto que llegó a la conclusión contraria a la que ha llegado el Tribunal Supremo en dichas sentencias.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La Comunidad de Madrid considera que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, expresada en sentencias como la de 13 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4600/2012) o la de 25 de abril de 2013 (recurso de casación 5699/2010).

El artículo 31.2 TRLITP y AJD fue tomado en consideración por la Sala al resolver el recurso, haciéndose referencia expresa al mismo. Ese articulito dispone:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

Por su parte, la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, señala:

"1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes secciones:

1..ª Sección de buques y aeronaves.

2..ª Sección de automóviles y otros vehículos de motor.

3..ª Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

4..ª Sección de otras garantías reales.

5..ª Sección de otros bienes muebles registrables.

6..ª Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación".

Señala la Comunidad de Madrid que el artículo 31.2 TRLITP y AJD exige, para la tributación del documento notarial otorgado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) del Impuesto: (i) que se trate de una primera copia de escritura o acta notarial, (ii) que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, (iii) contenga actos o contratos inscribibles en los Registros que se determinan, entre ellos, el Registro de Bienes Muebles, (iv) que no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias del Impuesto.

Discrepa de la sentencia recurrida por cuanto, a juicio de la recurrente, concurren los requisitos legalmente exigidos al efecto, siendo el documento susceptible de inscripción, con independencia de que la inscripción definitiva llegue o no a producirse o del carácter obligatorio o voluntario de la misma.

En efecto, concurren los requisitos del artículo 31.2 TRLITP y AJD: se trata de una primera copia de escritura, tiene por objeto cantidad o cosa valuable (el precio), contiene un acto o contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado al amparo de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en cuyo apartado segundo se define como "un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación" y la operación no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias del ITP y AJD.

En apoyo de su planeamiento, trae a colación nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 4600/2012), y de 25 de abril de 2013, rec. cas. 5699/2010, y también, aunque referidas a la transmisión de oficinas de farmacia, dos sentencias nuestras de 26 de noviembre de 2020, rec. cas. 3873/2019 y rec. cas. 3631/2019.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso de casación, remitiéndose en cuanto a su argumentación a las razones que figuran en la sentencia de instancia.

Finalmente, Supermercados Champion considera que, siendo pacifico que nos encontramos ante la transmisión de un establecimiento mercal, sin la paralela transmisión de la propiedad de la titularidad del bien inmueble - resulta de aplicación la Sección 3.ª de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En segundo lugar, señala que no existe normativa alguna que prevea la inscripción de la transmisión de establecimientos mercantiles.

Defiende que la sentencia recurrida no infringe los artículos 28 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITP y AJD), ni la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, puesto que el contrato de compraventa de establecimiento mercantil, objeto de la litis, no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, "AJD"), en la medida en que el mismo no resulta inscribible en el Registro de Bienes Muebles, pues en tal registro únicamente tienen cabida las hipotecas que sobre tales establecimientos se constituyan, pero no su mera titularidad o transmisión.

TERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

Antes que nada, debemos aclarar que nos vamos a remitir, parcialmente a nuestra jurisprudencia, particularmente, a dos sentencias de 26 de noviembre de 2020, rec. cas. 3631/2019 y rec. cas 3873/2019 y a otra de 18 de febrero de 2021, rec, cas, 6777/2019.

En ellas afirmamos que la Sala a quo considera "que, si bien estamos ante una escritura que tiene por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no es inscribible en el registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros, puesto que la creación de dicho registro de titularidades y gravámenes por disposición adicional única del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, Reglamento de Régimen de Condiciones generales de Contratación, no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles de oficinas de farmacias, debiéndose acudir, en este caso, a las previsiones del art. 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16-12-1954, que tan sólo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades, extremo que no impide pero que carece de efectos frente a terceros, no siendo preceptiva".

También afirmamos "que no es objeto de controversia que para que la operación examinada en este proceso pueda ser gravada en AJD deben cumplirse los siguientes requisitos: (1.º) que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales; (2.º) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (3.º) que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles; y (4.º) que no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de la LITPAJD.

En dichas sentencias la discrepancia reside en que, mientras para la Comunidad de Madrid y el TEARM la oficina de farmacia se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles, la Sala de instancia y la parte recurrida sostienen lo contrario. En cambio, en el presente recuso a la discrepancia reside en si un supermercado se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles. Aunque no es lo mismo, parte de sus argumentos resultan válidos, entre otras razones porque no son tan novedosos como pudiera parecer, en realidad se apoyan en nuestra jurisprudencia representada por las sentencias de 25 de abril de 2013 (rec. cas, 5699/2010) y de 13 de septiembre de 2013, rec. cas. 4600/2012".

Pues, en lo que ahora importa, interesa señalar "que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.

A la vista de ello, recobra su sentido la aplicación de la doctrina recogida en las dos últimas sentencias mencionadas

En la de 25 de abril de 2013 afirmamos que la "inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales"

Y en la de 13 de septiembre de 2013 dijimos que" a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico.

Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de abril de 2013, reconociendo que la inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales"

Y la aplicación de la doctrina reproducida nos conduce a la fijación de la siguiente doctrina:

La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.

CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La Comunidad de Madrid solicita la anulación de la sentencia objeto de casación y que se fije como doctrina jurisprudencial que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible.

Por todas las razones expuestas, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 422, de 30 de junio de 2020, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 142/2019 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPION SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de Noviembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 28/00467/2017 contra el Acuerdo de liquidación en materia de ITPAJD, modalidad AJD, en relación con documentos notariales; Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPION SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de Noviembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 28/00467/2017 contra el Acuerdo de liquidación en materia de ITPAJD, modalidad AJD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación con documentos notariales, cuota proporcional, declarando las expresadas resoluciones ajustadas a Derecho.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en costas por dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación; y, en lo que respecta a las de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, habida cuenta de las dudas de derecho que suscita la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

* Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 422/2020, de 30 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el procedimiento ordinario núm. 142/2019, sobre liquidación provisional del Impuesto sobre el Actos Jurídicos Documentados, en relación con documentos notariales, cuota proporcional, sentencia que se casa y anula.

* Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPION SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 16 de Noviembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 28/00467/2017 contra el Acuerdo de liquidación en materia de ITPAJD, modalidad AJD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación con documentos notariales, cuota proporcional, declarando las expresadas resoluciones, ajustadas a Derecho.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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