Iustel
Tal y como recientemente ha resuelto la Sala, si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa, la acción no encaja en el tipo establecido en el art. 457 del CP.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA 195/2022, DE 02 DE MARZO DE 2022
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2002/2020
Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
En Madrid, a 2 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de apelación (Rollo de apelación 252/2019) formulado frente a la Sentencia 228/2019, de fecha 12 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, dictada en el Rollo 160/2019 dimanante de las Diligencias Previas 59/17 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, seguidas por delito de simulación de delito contra DON Ignacio. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y votación del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: como recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurrido el acusado Don Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla y defendido por la Letrada Doña María del Mar Ramos Llorens.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) incoó Diligencias Previas núm. 59/17 por delito de simulación de delito contra DON Ignacio, y una vez conclusas las remitió al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona que con fecha 12 de junio de 2019 dictó Sentencia 228/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado y así se declara que Ignacio, mayor de edad, titular del DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el 16 de enero de 2017 denunció en las dependencias policiales de Sant Feliu del Llobregat, que el día 11 de enero de 2017, sobre las 23:15 horas, cuando salía de las instalaciones "Sant Jusi Pádel Club ", situado en la calle Comte de Vilardaga de Sant Feliu del Llobregat, y caminaba dirección hacia la calle Agustí Domingo al ir buscar las llaves de su casa que llevaba en una bolsa, una persona le pegó un empujón, tirándole al suelo al tiempo que le sustraía la bolsa que portaba, dándose a la fuga en una motocicleta y todo ello a sabiendas de la inveracidad de lo relatado, cuando en realidad lo que había sucedido es que no sabía si había perdido la bolsa en el club de pádel donde jugaba, dando lugar a la incoación de las diligencias policiales NUM001.
Melchor, padre de Ignacio, tenía concertada una póliza, de seguros del hogar número NUM002. El día 17 de enero del año 2017 dio parte a la compañía por el robo sufrido en la calle por su hijo Ignacio, pero no se abonó ninguna cantidad según el Representante Legal de la compañía porque el asegurado no aportó la documentación que le fue requerida".
El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el art 457 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.:P con la imposición del pago de las costas procesales causadas.
Contra esta mi sentencia que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Da María del Pilar Calvo Resel, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 7 de Barcelona y su partido. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada".
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia la representación legal del acusado DON Ignacio formuló recurso de apelación (Rollo de apelación 252/2019) que fue resuelto por Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en cuanto a los HECHOS PROBADOS dice lo siguiente:
"SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada".
El Fallo de la Sentencia de la Audiencia es el siguiente:
"ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio, contra la sentencia dictada el día 12 de junio del año en curso por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado n° 160/2019, seguido por un delito de simulación de delito, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Ignacio del delito por el que venía siendo acusado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal n° 7 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos".
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 457 del C. penal.
QUINTO.- Es recurrido el acusado D. Ignacio que solicita inadmisión por escrito de fecha 13 de mayo de 2021.
SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 2 de febrero de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por infracción de ley, por el cauce autorizado en el número 1° del artículo 849 de la LECrim., contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Ignacio de un delito de simulación de delito, al estimar que no superaba el juicio de tipicidad una denuncia que aparentaba haberse cometido un robo de una bolsa en la calle a manos de un individuo desconocido, ante los Mossos d'Esquadra, al no generar actuaciones procesales, siendo inmediatamente archivada en dependencias policiales, conforme a lo disciplinado tras la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el art. 284.2 de la misma.
En el relato de hechos probados se exponen los pormenores del supuesto robo, describiéndose falsamente que cuando el acusado caminaba en dirección hacia cierta calle, al ir buscar las llaves de su casa que llevaba en una bolsa, una persona le pegó un empujón, tirándole al suelo al tiempo que le sustraía la bolsa que portaba, dándose a la fuga en una motocicleta, relato que disfrazaba la realidad que no era otra que "no sabía si había perdido la bolsa en el club de pádel donde jugaba, dando lugar a la incoación de las diligencias policiales NUM001".
Se intentó cobrar un seguro, que finalmente no se logró "porque el asegurado no aportó la documentación que le fue requerida".
SEGUNDO.- La STS 920/2009, de 18 de septiembre, con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo; 1221/2005, de19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre, definen los elementos que configuran este tipo:
a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.
b) que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. Solamente el delito de simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.
c) el tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril).
La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.
Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973, y 2216/2001, de 27 de noviembre), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.
La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no provocarán salvo supuestos o excepcionales o anómalas actuaciones procesales.
Tema siempre discutido de esta infracción ha sido la etiquetación dogmática de la "provocación de actuaciones procesales": resultado del delito versus condición objetiva de punibilidad. Por más que haya buenos argumentos para inclinarse por la segunda de las opciones lo que arrastraría la imposibilidad de tentativa y la innecesaridad de que el dolo del autor abarcase ese extremo, la jurisprudencia se decantó tras alguna vacilación por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, así pues, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal ( SSTS de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003).
Por actuación procesal hay que entender las practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954; de 24 mayo de 1957; y 841/1999, de 28 de mayo).
Es actuación procesal el auto de incoación de las diligencias previas que acuerda simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado ( STS 252/2008, de 22 mayo). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, puede ser tratado como delito intentado de estafa.
TERCERO.- El recurso del Ministerio Fiscal tiene que ser desestimado, al estar la cuestión, técnicamente bien planteada, ya resuelta mediante Sentencia de Pleno 347/2020, de 25 de junio. Sin embargo, cuando recurrió el Ministerio Público, en realidad todavía no se había dictado dicha resolución judicial, puesto que el recurso lleva fecha de 17 de junio de 2020.
Mantiene esta resolución judicial que si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores, está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición, la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción no encaja en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.
Las conductas castigadas en el art. 457 CP afectan a ese bien jurídico en tanto distraen, inútilmente y para nada, medios y esfuerzos de la Administración de Justicia penal emplazándola a investigar hechos irreales. Normalmente la actuación del autor no estará guiada por ese móvil específico, que, por lo demás, no es requerido por el tipo. Cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva (v. gr., estafa de seguro, o encubrimiento de una apropiación indebida o hurto, o aborto fuera de los supuestos exentos de pena) estaremos ante un concurso de delitos. Pero subsistirá la tipicidad del art. 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Sea cual sea la posición que se adopte sobre la posibilidad de encajar estos supuestos (denuncia genérica en la policía sin identificar autor con móviles defraudatorios, u otros delictivos) en el art. 457, es obvio que subsistirá la otra tipicidad (estafa, apropiación indebida, hurto...). En esos casos la disyuntiva no es impunidad o sanción; sino sanción por un solo delito (el propósito delictivo final: hurto, estafa...), o dos sanciones (además, la simulación de delito como conducta instrumental).
A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Y, además, y en esto incide también la Audiencia Provincial, esa perspectiva necesariamente ha de ser captada por el denunciante, sea cual sea su grado de ignorancia procesal: el precepto obliga a comunicarle que la denuncia no será remitida al Juzgado más que en algunos casos que el simulador será consciente que no sobrevendrán ordinariamente. No puede excluirse que en algunos supuestos excepcionales por circunstancias especiales pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos insólitos merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal.
Así, pues, en esos casos no habrá delito. Puede haberlo, en cambio, cuando se simula ser víctima de un delito real, en tanto que en ese supuesto sí se abrirá una investigación con vocación de llegar al Juzgado ( STS 17 de marzo de 1969).
Por las razones expuestas en dicha Sentencia de Pleno, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al ser el Ministerio Fiscal el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2.º.- DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.
3.º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García