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El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por Audiencias Provinciales sólo permite fiscalizar si la subsunción jurídica es correcta a la vista del hecho probado

20/05/2022
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El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP que confirmó la resolución condenatoria del Juzgado de lo Penal por delito de falsedad en documento oficial.

Iustel

Declara que la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal sólo habilita para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada; para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial. Por otro lado, sólo cabe una impugnación basada en el art. 849.1 de la LECrim. con sujeción absoluta al hecho probado, y denuncia de vulneración de una norma penal -o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva-. Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. En el presente caso, a pesar de la mención del art. 849.1, se alegan supuestas deficiencias constitucionales de la sentencia impugnada, como son la falta de motivación o arbitrariedad; alegatos que carecen de virtualidad para abrir la vía casacional. Tampoco la denunciada vulneración de la presunción de inocencia es cuestión que pueda debatirse en el recurso de casación para asuntos con origen en un Juzgado de lo Penal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA 190/2022, DE 01 DE MARZO DE 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3187/2020

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO DEL MORAL GARCIA

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3187/2020 interpuesto por Higinio representado por la procuradora Sra. D.ª Luisa Villagra Álvarez, bajo la dirección letrada de D.ª. María Fuertes Llaneza Sáez contra sentencia n.º 95/20 de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Oviedo en causa seguida contra el recurrente por un delito de falsedad en documento oficial. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Oviedo en el PA n.º 134/2018, seguido contra Higinio y otro por un delito de falsedad en documento público, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Higinio E Lázaro el 28 de mayo de 2017, en feria de la Ascensión de Olloniego, de común acuerdo pretendieron vender un caballo de unos 10 años, aproximadamente, haciéndolo pasar por un potro de 2 años, y para ello le colocaron el transponedor auricular número NUM000 correspondiente a un potro que habían comprado el 13 de febrero de 2015 a Mariano, sin llegar a conseguir la venta del animal al percatarse agentes de la Guardia Civil que las características morfológica del caballo no se corresponden con el documento oficial que lo identificaba, presentaba por Higinio".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Higinio E Lázaro, como autores de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena, para cada uno, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros, con un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas; e imponiéndoles el pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó Sentencia, con fecha 13 de marzo de 2020 con la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Oviedo en el Juicio Oral n.º 134/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por el condenado recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Higinio.

Motivo primero.- Por Infracción de Ley y de precepto constitucional amparado por el art. 849.1 LECRIM en relación con los arts 5.4 LOPJ y 120.3, 9.3 y 24 C.E y 392 en relación con el art. 390.1. 1.º y 2.º CP. Motivo segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 en relación con la indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1. 1.º, por violación del art. 24.2 CE, (presunción de inocencia).

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimaba la apelación entablada contra la resolución condenatoria del Juzgado de lo Penal n.º 1 de tal ciudad.

El destino del recurso viene fatalmente condicionado por el marco casacional en que nos movemos: casación contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Esta modalidad irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado propósito ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir únicamente a la función nomofiláctica, esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Permite alcanzar ese objetivo la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1.º LECrim, marginando otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). La nueva casación busca controlar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, están excluidas, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, así pues, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.

Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un abultado número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis. Solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1.º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.

La reforma quiso reforzar el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE). No es tolerable que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los perfiles de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. Es por ello éste un recurso que, siguiendo la idea plasmada en la citada STS 210/2017, enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este formato impugnativo. Esta casación no viene reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, ya satisfecho mediante una doble instancia. Aunque también, indirectamente, redunda en favor de ese derecho: viene exigida por el principio de seguridad jurídica. No busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible, el señalado cauce casacional: el estricto por error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.

SEGUNDO.- Estas ideas repelen de forma frontal el primer motivo del recurso que, pese a la mención, puramente retórica, del art. 849.1.º LECrim. solo se refiere a supuestas deficiencias constitucionales de la sentencia: motivación insuficiente o arbitraria. Esos alegatos carecen de toda virtualidad en el espacio casacional en que hemos de movernos según se ha explicado y según ha venido a refrendar el TC ( ATC 40/2018, de 13 de abril).

TERCERO.- Lo mismo podemos decir del motivo segundo en todo lo que se refiere a temas probatorios. Tampoco la presunción de inocencia es cuestión que pueda debatirse en el espacio impugnativo casacional abierto para asuntos con origen en un Juzgado de lo Penal.

Sí puede acogerse en el art. 849.1.º la denuncia que se vierte en cuanto a la supuesta insuficiencia del hecho probado para colmar todos los elementos fácticos necesarios para la condena; aunque esta queja solo puede analizarse desde la óptica del art. 849.1.º LECrim; no desde lo que puede comportar de defectos formales que evocarían el art. 851.1.º -e incluso 2.º- de la Ley Procesal Penal.

Dice el recurrente que la expresión "le colocaron" que utiliza el hecho probado para atribuir a los dos condenados los hechos resultaría ambigua. No significaría de forma suficiente ni su implicación en los hechos ni el dolo necesario para una condena por falsedad.

No podemos dar pábulo a lo que se nos antoja un infundado recurso a la gramática para sortear la condena. Situar un verbo en plural para indicar que la acción se ha llevado a cabo por las dos personas (sujeto) antes mencionadas, es expresión suficiente de que la conducta se atribuye a ambas personas. Gramaticalmente significa lo que significa. Si es un órgano de enjuiciamiento penal quien consigna esa locución como hecho probado es porque ha alcanzado la convicción, que ha de justificarse en la motivación fáctica, de que las dos personas mencionadas han realizado conjuntamente la acción. No se necesitan mayores explicaciones, ni rodeos gramaticales o literarios.

Ciertamente que es posible en abstracto detallar más: quién de los dos extrajo el transponedor con esa finalidad; cómo se decidió; qué día se hizo materialmente la operación: qué instrumentos utilizaron; cual fue la contribución material de cada uno... Pero también es posible y muy probable que ninguno de esos detalles haya quedado esclarecido. Es imposible exigir que se detallen noveladamente, como absurdo e innecesario tributo a una claridad de la que ya goza el hecho probado.

Resulta inequívoca la atribución de la conducta a ambos y que ambos deben responder como autores. La falta de constancia de otros detalles o circunstancias, por ignorarse, no enturbia la subsunción jurídica. El hecho probado lleva inexorablemente a la catalogación de los dos acusados como coautores del delito. Una atribución genérica o plural no puede ser la coartada para escamotear la necesaria justificación fáctica o para introducir fórmulas de inculpación colectiva inmatizada. Pero eso es muy distinto de lo que hizo el Juzgado de lo Penal que se limita a exponer de forma sucinta, pero suficiente y justificada, lo que considera probado.

El elemento subjetivo del delito, por otra parte, está implícito en la narración; implícito pero cristalino e inequívoco. Un principio elemental de economía gramatical lleva a prescindir de datos superfluos o reiterativos. Si se relata que situaron un transponedor identificativo de un potro en un caballo de diez años y no se dice nada más, es que se hizo con conocimiento. No es necesario decir, además, que ambos dos eran conscientes de que ese mecanismo identificaba a otro animal. Si luego se añade que intentaron venderlo -y no hay duda de que eran los responsables de la artimaña engañosa- no es necesario explicar que esa forma de inducir a error sobre las características del animal era algo más que un juego o una acción caprichosa sin intencionalidad ulterior alguna. Sería superfluo y redundante que el hecho probado desechase expresamente todas las posibles circunstancias exonerantes; basta con que describa los elementos de la conducta típica y exprese con la suficiente claridad quién o quiénes la llevaron a cabo. No es necesario añadir que los acusados son imputables; o que no actuaron bajo un error; o que uno no engañó al otro; etc...: la ausencia de esas menciones no lleva a considerarlas como posibles o no rechazadas por el órgano judicial.

Los hechos que se dan como probados suponen un delito de falsedad (sobre la consideración de documento del elemento empleado, vid. Art. 26 CP) del que son autores ambos acusados.

El recurso se desestima.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Higinio contra sentencia n.º 95/20 de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Oviedo en causa seguida contra el recurrente por un delito de falsedad de documento oficial.

2.- Imponer a Higinio el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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