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Vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera

18/05/2022
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Directiva (UE) 2022/738 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 por la que se modifica la Directiva 2006/1/CE relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DOUE de 16 de mayo de 2022) Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2022/738 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE ABRIL DE 2022 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/1/CE RELATIVA A LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULOS ALQUILADOS SIN CONDUCTOR EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece el nivel mínimo de apertura del mercado por lo que respecta a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera.

(2)

La utilización de vehículos alquilados puede reducir los costes de las empresas que transportan mercancías por cuenta propia o ajena y, al mismo tiempo, puede aumentar su flexibilidad operativa. En consecuencia, puede contribuir a aumentar la productividad y competitividad de esas empresas. Por otra parte, como los vehículos de alquiler tienden a ser más nuevos que la media del parque de vehículos, también son por término medio más seguros y menos contaminantes.

(3)

La Directiva 2006/1/CE no permite a las empresas beneficiarse plenamente de las ventajas de utilizar vehículos de alquiler. La Directiva autoriza a los Estados miembros a limitar la utilización por empresas establecidas en sus respectivos territorios de vehículos de alquiler cuyo peso total autorizado, incluida la carga, exceda de seis toneladas para operaciones de transporte por cuenta propia. Por otra parte, los Estados miembros no están obligados a permitir la utilización de un vehículo alquilado en sus respectivos territorios si ese vehículo está matriculado o ha sido puesto en circulación de conformidad con la legislación de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la empresa arrendataria.

(4)

Para que las empresas puedan beneficiarse en mayor medida de las ventajas de utilizar vehículos de alquiler, deben tener la posibilidad de utilizar vehículos alquilados en cualquier Estado miembro, no solo en el Estado miembro en el que estén establecidas. En particular, con dicha posibilidad les sería más fácil hacer frente a picos de demanda a corto plazo, estacionales o temporales o sustituir vehículos defectuosos o deteriorados, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos de seguridad necesarios y unas condiciones de trabajo adecuadas para los conductores.

(5)

Los Estados miembros no deben estar autorizados a restringir la utilización en sus territorios respectivos de un vehículo alquilado por una empresa establecida en el territorio de otro Estado miembro si dicho vehículo ha sido matriculado o puesto en circulación de conformidad con la legislación, los requisitos de seguridad y las demás normas obligatorias aplicables de un Estado miembro y, en el caso de un vehículo que necesite una copia auténtica de la licencia comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), si su utilización ha sido autorizada por el Estado miembro de establecimiento de la empresa mediante dicha copia auténtica.

(6)

Con el fin de simplificar la aportación de las pruebas pertinentes, los Estados miembros también deben admitir los documentos en formato electrónico como medios de prueba del cumplimiento de la Directiva 2006/1/CE.

(7)

El nivel de imposición del transporte por carretera sigue siendo muy variable en toda la Unión. Por consiguiente, algunas restricciones, que también afectan indirectamente a la libre prestación de servicios de alquiler de vehículos, siguen estando justificadas a fin de evitar distorsiones fiscales. En consecuencia, los Estados miembros deben estar facultados para limitar el plazo durante el cual las empresas establecidas en sus respectivos territorios pueden utilizar un vehículo de alquiler matriculado o puesto en circulación en otro Estado miembro. Dado que la presente Directiva no armoniza la fiscalidad nacional de los vehículos y que las normas de matriculación de vehículos están relacionadas con dicha fiscalidad, los Estados miembros deben tener la opción de exigir la matriculación del vehículo de alquiler, siempre que se le permita circular durante al menos treinta días antes de que dicha exigencia le sea aplicable. Los Estados miembros también han de estar autorizados a limitar el número de vehículos de este tipo que pueden alquilar las empresas establecidas en sus respectivos territorios. Dicho límite no debe ser inferior a un determinado porcentaje del número de vehículos de que disponga la empresa, calculado con exclusión de los vehículos alquilados en otro Estado miembro y no matriculados en el Estado miembro de establecimiento de la empresa.

(8)

Con el objetivo de mejorar el control del cumplimiento por un Estado miembro de las restricciones de utilización por una empresa establecida en su territorio de vehículos de alquiler matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento debe estar autorizado a exigir que la duración del contrato de alquiler no supere el período permitido para la utilización del vehículo en cuestión. Es posible limitar la validez de las copias auténticas de la licencia comunitaria expedidas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1072/2009 al período correspondiente a la duración del contrato de alquiler. Asimismo, es posible indicar el número de matrícula del vehículo alquilado en dichas copias auténticas.

(9)

La circulación de vehículos de alquiler no debe obstaculizar que se haga un seguimiento y se controle la legalidad de las operaciones de transporte realizadas por las empresas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los registros electrónicos nacionales deben contener los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de transporte. Ello debe incluir también cualquier vehículo alquilado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento de la empresa. El Reglamento (CE) n.º 1071/2009 también establece que las autoridades competentes de otros Estados miembros deben poder acceder a los datos consignados en los registros electrónicos nacionales. Los registros electrónicos nacionales deben permitir una búsqueda selectiva en relación con los vehículos con un número de matrícula expedido por Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento.

(10)

A fin de garantizar un cumplimiento uniforme de la obligación de consignar el número de matrícula de un vehículo alquilado que sea utilizado por una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia en los registros electrónicos nacionales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los requisitos mínimos aplicables a los datos que han de introducirse en el registro electrónico nacional. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(11)

Para que las operaciones de transporte por cuenta propia puedan efectuarse de manera más eficiente, es necesario que los Estados miembros dejen de estar autorizados a restringir la posibilidad de utilizar vehículos alquilados para tales operaciones. Sin embargo, para evitar posibles problemas fiscales, la posibilidad de restringir la utilización de vehículos de alquiler para operaciones de transporte por cuenta propia debe mantenerse para los vehículos matriculados fuera del Estado miembro en el que está establecida la empresa que los está utilizando.

(12)

La Comisión debe hacer un seguimiento de la aplicación y los efectos de la Directiva 2006/1/CE y redactar un informe a más tardar cuatro años después de la fecha de transposición de la presente Directiva. Dicho informe debe tener debidamente en cuenta el efecto de la presente Directiva en la seguridad vial, en el medio ambiente por razón de los cambios en la antigüedad y la composición del parque de vehículos, así como su efecto en los ingresos fiscales, prestando especial atención a la justificación de las restricciones previstas en la presente Directiva. El informe también debe evaluar si la aplicación de la presente Directiva ha generado dificultades en materia de control del cumplimiento de la normativa, en particular la normativa sobre cabotaje. La Comisión debe considerar la necesidad de tomar ulteriores medidas en ese ámbito a la luz de dicho informe.

(13)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo del transporte por carretera y a los problemas que la Directiva pretende resolver, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/1/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/1/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio de vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro, siempre que:”,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

el vehículo esté matriculado o haya sido puesto en circulación de conformidad con la legislación de cualquier Estado miembro y, en su caso, se utilice con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 (*1) y (CE) n.º 1072/2009 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo;

(*1) Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51)."

(*2) Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).”;"

b)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), se acreditará mediante la presentación de los documentos siguientes en papel o en formato electrónico, que deberán hallarse a bordo del vehículo:”.

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en sus respectivos territorios puedan utilizar vehículos alquilados para el transporte de mercancías por carretera en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.

2. Cuando un vehículo alquilado esté matriculado o se haya puesto en circulación de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento de la empresa de transporte por carretera podrá:

a)

limitar el período de utilización del vehículo alquilado dentro de su territorio, siempre que se permita la utilización del vehículo alquilado por la misma empresa de transporte por carretera durante un período de al menos dos meses consecutivos de cualquier año civil; en tal caso, el Estado miembro podrá exigir que la duración del contrato de alquiler no sea superior al período fijado por ese Estado miembro;

b)

exigir que el vehículo alquilado se matricule de conformidad con sus normas nacionales en materia de matriculación tras un período no inferior a treinta días; en tal caso, el Estado miembro podrá exigir que la duración del contrato de alquiler no sea superior al período de circulación previo a la obligación de matriculación;

c)

limitar el número de vehículos alquilados que puede utilizar una empresa siempre que el número mínimo de vehículos permitidos sea al menos el 25 % del parque de vehículos de transporte de mercancías de que disponga la empresa de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, bien el 31 de diciembre del año anterior a la utilización del vehículo alquilado, bien el día en que la empresa comience a utilizar el vehículo alquilado, según determine el Estado miembro; No obstante, en el caso de las empresas que tengan un parque móvil total de más de uno y menos de cuatro vehículos, se les permitirá utilizar al menos un vehículo de alquiler; el número mínimo de conformidad con lo dispuesto en la presente letra se refiere al parque de vehículos de mercancías de que disponga la empresa sobre la base de los vehículos matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro;

d)

limitar la utilización de este tipo de vehículos para operaciones de transporte por cuenta propia.”.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 3 bis

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el número de matrícula de un vehículo alquilado utilizado por una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia por medio de un contrato se introduzca en el registro electrónico nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí, se prestarán rápidamente asistencia mutua e intercambiarán con prontitud cualquier información pertinente para facilitar la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional responsable del intercambio de información con los demás Estados miembros.

3. El intercambio de la información contemplada en el apartado 1 se llevará a cabo a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), según se especifica en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (*3).

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la información facilitada en virtud del presente artículo se utilice únicamente para los fines para los cuales se haya solicitado. El tratamiento de datos personales se efectuará exclusivamente a efectos del cumplimiento de la presente Directiva y cumplirá con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

5. La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.

6. La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones de las normas derivadas de la transposición de la presente Directiva.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cumpla los requisitos aplicables a la información a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, según lo especificado en el artículo 16, apartado 2, párrafos tercero y quinto, y en el artículo 16, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

8. A más tardar 14 meses después de la adopción de un acto de ejecución por el que se establezca una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos mínimos relativos a los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales a fin de hacer posible la interconexión de los registros, y se especifiquen las funcionalidades necesarias para que dichos datos sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera. Dichos requisitos mínimos y funcionalidades cumplirán los requisitos y funcionalidades establecidos de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, de la presente Directiva.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos a que se refiere el apartado 1 sean accesibles para las autoridades competentes durante los controles de carretera.

(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4)."

(*4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*5) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014, y la Directiva 2002/15/CE, en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).”."

4)

Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 5 bis

A más tardar el 7 de agosto de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Dicho informe incluirá información sobre la utilización de vehículos alquilados en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la empresa arrendataria. En el informe se prestará especial atención al efecto en la seguridad vial, en el medio ambiente, en los ingresos fiscales y en el control del cumplimiento de las normas de cabotaje de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1072/2009. Sobre la base de dicho informe, la Comisión evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.

Artículo 5 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(*6) Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1)."

(*7) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).”."

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 6 de agosto de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO C 129 de 11.4.2018, p. 71.

(2) DO C 176 de 23.5.2018., p. 57.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2019 (DO C 411 de 27.11.2020, p. 258) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4) Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).

(5) Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(6) Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

(7) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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