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  • EDICIÓN DE 10/05/2022
 
 

El TS no aprecia vulneración de los derechos a la propia imagen y a la intimidad del demandante en la emisión en un programa de televisión de la entrevista grabada en la que respondía a las preguntas formuladas sobre su detención y proceso penal

10/05/2022
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Confirma la Sala la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente en casación contra un medio de comunicación por intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen a consecuencia de la emisión de un programa de investigación en el marco de una operación policial y un proceso penal abierto, en el que aparecía como uno de sus principales protagonistas.

Iustel

Declara el Tribunal que al permitir el actor que se le grabara consintió que su imagen se utilizara para el fin de la grabación, en este caso, mostrarla en un programa de televisión. En cuanto al hecho de que se hubiera dado a conocer su nombre, apellidos e imagen e informado del pueblo en el que vivía, no supone vulneración del derecho a la intimidad, pues no todos los datos personales son íntimos; su divulgación dentro del contenido de la información y en directa conexión con el reportaje, que no desvela aspectos de su vida privada, relacionándole exclusivamente con los hechos, se encuentra aparado por la libertad de información.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/01/2022

Nº de Recurso: 2333/2021

Nº de Resolución: 30/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

don Amador , representado por la procuradora doña María José García Sánchez y bajo la dirección letrada de don Benjamín Carlos Pecci Pallares, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el recurso de apelación núm. 718/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia.

Ha sido parte recurrida Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., representada por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, bajo la dirección letrada de don Ramón Vigil Fernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La procuradora doña María José García Sánchez, en nombre y representación de don Amador ,presentó una demanda de juicio ordinario contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., en ejercicio de acción de tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de su representado a consecuencia de la emisión, a través de sus distintas plataformas, del programa "Equipo de Investigación", con el título "Clandestinos".

Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó del Juzgado que conforme al suplico de la demanda, tras los trámites oportunos, y previo recibimiento del pleito a prueba, dictara sentencia

"[...] por la que con estimación de la demanda, se declare:

" 1) Que la entidad demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de nuestro patrocinado.

" 2) Condene a la entidad demandada a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria a través de su programa de equipo de investigación, tanto en televisión como en internet.

" 3) Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de daño moral una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de CIEN MIL EUROS (100.000 €), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

" 4) Condene a la demandada al cese definitivo de la emisión del programa en la parte que afecta al demandante.

" 5) Condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 389/2019 de juicio ordinario. Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran, lo que hicieron en tiempo y forma. Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4de Murcia, dictó sentencia n.º 73/2020 de 8 de julio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

" Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª M.ª José García Sánchez en nombre y representación de D. Amador contra la mercantil Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., representada por la procuradora Dª M.ª Antonia Parra Pacheco, en el que es parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en cosas a la parte actora".

TERCERO. El demandante, Amador , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se opuso la parte demandada, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., solicitando de la Audiencia Provincial que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la recaída en primera instancia, con condena en costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia n.º 22/2021 de fecha 25 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS

" Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Amador , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho del mes de julio del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm.389/19 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

" Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente".

CUARTO. Disconforme con la sentencia, la representación procesal de Amador interpone en un mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

1. Invoca un único motivo para la interposición del recurso extraordinario por Infracción procesal, que introduce de la siguiente manera:

"[...]Motivo único. Se interpone este recurso al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ante la existencia de un error patente en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia de la Audiencia Provincial sostiene que no consta acreditado el engaño efectuado sobre el demandante cuando se le grabó en vídeo mientras se le formulaban preguntas en relación con su detención y el proceso penal".

2. El recurso de casación se plantea fundamentado en dos motivos que enuncia así:

"[...] Motivo Primero: Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartados 3º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable, sin que concurran ninguna de las excepciones del art. 8. Vulneración del derecho a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta.

" Motivo Segundo: Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartado 3.º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable, sin que concurran ninguna de las excepciones del art. 8. Vulneración del derecho a la intimidad del demandante. Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución (EDL 1978/3879) y de la jurisprudencia que lo interpreta".

QUINTO. Recibidas las actuaciones en esta Sala, por auto de fecha 15 de septiembre de 2021 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos, confiriéndose traslado a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., para que formalizara oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que alega, en primer lugar, tres causas de inadmisión del recurso de casación, solicitando, subsidiariamente, para el caso de no acordarse la inadmisión, la desestimación del mismo. Asimismo, el Ministerio Fiscal, presenta escrito en el que en base a los argumentos que expone se opone a los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 11 de enero de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Amador interpuso una demanda de juicio ordinario contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. por intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen a consecuencia de la emisión, a través de sus distintas plataformas, de un programa de Equipo de Investigación, con el título "Clandestinos" y el lema, que se repite varias veces, de "personas normales que acaban siendo delincuentes", en el que aparece como uno de sus principales protagonistas.

Dice que se ha vulnerado su derecho al honor "[p]or las consideraciones peyorativas y la falta de la debida ponderación del derecho a la presunción de inocencia [...], sin que la demandada pueda encontrar amparo suficiente en el derecho a la información ni en la libertad de expresión"; que se ha vulnerado su derecho a la intimidad "[P]or desvelar datos sensibles [...] como su imputación penal o estancia en prisión, con indicación de su nombre, de su pueblo y de su lugar de trabajo, no solo a través del programa, sino aireándolo ante todos, exhibiendo fotos de Amador , de su situación penal, a personas de su pueblo y gente cercana, que no sabían nada de sus circunstancias penales ni policiales"; y que se ha vulnerado su derecho a la propia imagen "[P]orla manera en que le grabaron durante el interrogatorio (más que una entrevista) al que le sometieron, previo engaño y por exhibir fotos de Amador , en televisión, TWITTER e internet, todo ello durante más de dos años y sin recabar previamente su consentimiento, ni antes de la primera emisión del programa, ni después".

Dice también que "[L]o cierto de lo emitido es que [...] fue detenido a finales de octubre de 2015, por supuestamente formar parte de una trama dirigida al tráfico de anabolizantes. Cierto es también que, por estos hechos, llegó a ingresar en prisión provisional [...] donde permaneció unos cuarenta días, tras los que quedó en libertad provisional con la obligación inicial de comparecencias semanales [...], obligación que luego fue modificada por la de comparecer una vez al mes". Añade que "[q]uería seguir siendo una persona anónima, lo que había venido logrando, desde que se le detuvo, en octubre de 2015. Quería gestionar todo lo relativo a su detención e imputación de forma discreta. Y lo habría logrado, de no ser por la emisión del programa".

2. La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas al demandante.

En el escrito de contestación alegó la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos invocados por el actor al tener por objeto el programa un hecho noticioso, con evidente interés general y ofrecer una información absolutamente veraz y contrastada. Dijo también que no se incurría en ningún tipo de descalificación susceptible de vulnerar los derechos del actor más allá de su relación con presuntos hechos delictivos, cuya información había sido facilitada por fuentes judiciales y policiales. Y que la presentación de la demanda obedecía un ánimo lucrativo y no resarcitorio.

3. El fiscal pidió que se dictara sentencia conforme al resultado que ofrecieran las pruebas.

4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolvió a la demandada y condenó al demandante al pago de las costas.

En relación con el derecho a la intimidad y con el derecho a la propia imagen, que es lo único que ahora interesa, dado que la vulneración del derecho al honor ha sido descartada en el recurso de casación, el juzgado argumentó:

4.1 Sobre el derecho a la intimidad, y después de referirse a la STC 170/2013, de 7 de octubre y a la sentencia de la sala 1/2018, de 9 de enero, que:

"[E]n el presente caso dadas las circunstancias concurrentes no se vulneró ese derecho por la demandada al identificar al actor por su nombre, su lugar de residencia y trabajo, por la propia verosimilitud del reportaje mediante la identificación de las personas detenidas e investigadas en el marco de operación policial y en el proceso penal abierto; las fuentes que utiliza el reportaje son fuentes objetivas: la declaración del propio Sr. Amador quien fue entrevistado acerca de su implicación de los hechos con apoyo de testimonio de personas conocedoras de los hechos, a saber el inspector Jefe de la Policía Nacional, quien explica la forma de actuar del demandante hasta que se produce su detención; de igual modo se recoge el testimonio de otros investigados en la misma causa, así como el de su expareja. Es cierto que en el transcurso del programa se muestra la foto de Amador a varios vecinos, conocidos del actor, y se les pregunta qué conocen acerca de él, pero en ningún momento los periodistas desvelan datos relativos a la acusación que pesa sobre el mismo ni sobre su vida privada; los datos personales que se divulgan en el programa no pueden suponer una intromisión ilegítima en la intimidad personal del actor, pues estaban justificados por el interés público de la información y ello aun cuando las expresiones que se vierten en el programa puedan molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática".

4.2 Y sobre el derecho a la propia imagen, y después de citar la STC 18/2015, de 16 de febrero, que:

"En el presente caso, el interés informativo del suceso o acontecimiento público sobre el que versaba el programa en que se publicaba la imagen y fotografías del demandante era claro; no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, ya que las imágenes del demandante cuando fue entrevistado por el periodista, micrófono en mano, no se ha demostrado ni la imagen per se así lo revela que fueran captadas sin su consentimiento y además lo fueron en un lugar público; en suma la imagen del Sr. Amador tiene conexión con los hechos noticiables.

"Al margen de lo expuesto en atención al ilícito penal que se narraba, en relación con la persona imputada, la noticia tenía relevancia informativa, por lo que la publicación del nombre y apellidos e imagen del Sr. Amador no puede vulnerar su derecho a la propia imagen ( sentencia del TS n.º 585/2017, de 2 de noviembre), máxime cuando el actor tuvo gran protagonismo porque era la persona que se investigaba, según diligencias policiales y más tarde judiciales, por presuntamente liderar una red dedicada a la elaboración y distribución ilegal de anabolizantes, circunstancia por la que fue detenido y posteriormente encarcelado, en el marco de la operación policial denominada "Espuña" siendo que su relevancia pública sobrevenida se produjo con relación a esos hechos.

"Finalmente, por lo que atañe a la reproducción del reportaje durante dos años que denuncia el actor, manifestar que resulta indiferente a los efectos que nos ocupan, habida cuenta el objeto del presente proceso, en el que se enjuicia si el programa vulneró el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de D Amador , de manera que su reiteración resultaría, únicamente, trascendente para fijar el importe de la indemnización en el caso de que la acción hubiere sido estimada".

5. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia dictó sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas de la alzada al recurrente.

En la sentencia, la Audiencia argumenta lo siguiente:

5.1 "En cuanto a la alegada infracción del derecho a la imagen, se ha de reiterar que la entrevista realizada por el mismo no se acredita que se hiciera con engaño, y partiendo de ello en ningún caso se considera que se infringiera su derecho a la propia imagen, y si bien la apelante se refiere también al hecho de que el programa utilizó fotografías privadas suyas sin su autorización para enseñarlas a los sujetos entrevistados, sobre ello hemos de razonar que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 del mes de diciembre del año 2019 se refiere al derecho de la propia imagen y lo conceptúa como la facultad que atribuye su titular de disponer de la representación de su aspecto físico que permitan su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública, y posteriormente se precisa en la citada sentencia que efectivamente una persona detenida bajo una acusación grave puede adquirir una relevancia pública sobrevenida al menos momentáneamente, y entiende que en cualquier caso ello no justifica la difusión de su imagen pública, admitiendo que se informe sobre tal hecho y que esa información incluya información gráfica relacionada con tales hecho, pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado que carezca de conexión con los hechos noticiable y su difusión no haya sido consentida expresamente, se está refiriendo a un supuesto de una fotografía obtenida del perfil del afectado, pero en el supuesto enjuiciado en ningún caso se establece donde se obtienen las fotografías por el medio de comunicación, y si bien también es cierto que la sentencia de fecha uno del mes de junio del año2020 establece que incluso el Tribunal Constitucional ha subrayado que la defensa que constitucionalmente se dispensa a la imagen de la persona también comprende las llamadas fotografías neutrales, es decir, todas aquellas que, aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada familiar del retratado, muestran sin embargo su aspecto físico de modo que lo haga reconocible, no es menos cierto que esta misma sentencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2020, establece que la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública y en estos casos el derecho a la imagen debe sacrificarse a favor de ese derecho a la información aun cuando se capten, reproduzcan o publiquen sin su consentimiento en relación con un acontecimiento público que posea rasgos de noticiable, añadiendo dicha sentencia que los criterios de exclusión de la ilicitud en la intromisión contenidos en el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 sólo deben aplicarse cuando la información trasmitida posea relevancia por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general, lo que sucede cuando la imagen versa sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa personase haya visto involucrada, considerando que en el supuesto enjuiciado el hecho de la investigación policial que se había llevado a cabo y que había desembocado en la apertura de diligencias judiciales justificaba la exclusión a dicho derecho. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha dos del mes de noviembre del año 2017 viene a establecer que los procesos penales por delitos graves constituyen una información sobre una cuestión de interés público, y la publicación del nombre y apellidos del acusado no vulneró su derecho a la propia imagen. Por último, la sentencia de 20 del mes de julio del año 2011 viene a exponer el interés público en la publicación del nombre y apellidos y la fotografía cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia se encuentran relacionadas con el objeto noticiable, pues ello es lo que origina su proyección pública, existiendo en el supuesto enjuiciado una relación directa entre la imagen publicada y el contenido de la información, debiendo considerarse como una excepción al derecho a la propia imagen, recogiéndose en esta sentencia que los apartados recogidos como de exclusión del derecho son meramente enunciativos y no pueden considerarse como una relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra procedente excepción. Debiendo significar, por otro lado, que a la fotografía en ningún caso se le ha dado un tratamiento distinto del que merece la información en su conjunto a la que se encuentra vinculada. No estimando, además, que sea objeto de reproche el que la información se lleve a efecto a través de la combinación en la noticia de un texto oral y fotografía, ya que el Tribunal Europeo reconoce, a los profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas que considere más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STITH de 23 del mes de septiembre del año 1994), citada por la STC25/2019 de 25 del mes de febrero. En cuanto a este apartado, hemos de remitirnos a lo razonado también en la sentencia dictada en la instancia con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 del mes de febrero del año 2015. Por último, es de subrayar que el apelante se prestó a consentir la publicidad de su imagen desde el momento en que se prestó a realizar la entrevista, dando respuesta a lo que se le preguntaba, no habiendo quedado acreditado que ello se realizara en base a un engaño tal y como sostiene la misma".

5.2 "En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la intimidad, hemos de remitirnos a lo razonado anteriormente en cuanto al derecho a la imagen, debiendo añadir que el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo también que la relevancia pública de la información justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( STC 24/2019,de 25 del mes de febrero), debiendo considerar que ha de prevalecer en el supuesto concreto que nos ocupa el derecho a difundir información sobre el derecho a la intimidad a tenor de las concretas circunstancias antes examinadas. En cualquier caso, el derecho a la intimidad protege la manifestaciones de la vida privada frente a las intromisiones ilegítimas, constituyendo su finalidad resguardar a la propia persona de la observación o el escrutinio ajeno, si bien ello cede cuando se trata de difundir informativamente un hecho de relevancia pública, y en el supuesto enjuiciado, aparte encontrarnos ante un hecho que, según se ha explicado anteriormente, goza de esa relevancia pública, aunque sea sobrevenida, en ningún caso advertimos que se estuvieran comunicando datos de su vida privada o íntima fuera de lo que constituía la noticia en sí mismo considerada".

6. Disconforme con la sentencia anterior el demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal que han sido admitidos. Formalizando la recurrida-apelada escrito de oposición en el que alega, en primer lugar, tres causas de inadmisión.

7. Al alegarse causas de inadmisión del recurso de casación, procede su examen previo, pues conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencias 23/2021, de 25 de enero, 453/2020, de 23 de julio y147/2020, de 4 de marzo, entre otras).

SEGUNDO. Examen y resolución de las causas de inadmisión

1. El recurso de casación plantea dos motivos que se introducen con el siguiente encabezamiento.

1.1 El primero: "Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartados 3º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable, sin que concurran ninguna de las excepciones del art. 8. Vulneración del derecho a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta".

1.2 Y el segundo: "Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartado 3.º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable, sin que concurran ninguna de las excepciones del art. 8. Vulneración del derecho a la intimidad del demandante. Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución (EDL 1978/3879) y de la jurisprudencia que lo interpreta".

2. La recurrida alega, como causas de inadmisión del recurso de casación:

2.1 Inexistencia de mención a la modalidad de acceso. Dice que "[E]n cuanto a la identificación del supuesto previsto en el art. 477.2 sobre el cual se recurre, nada se alega de contrario"; que "[l]os procesos de tutela civil de los derechos fundamentales previstos en el art. 249.1.2 LEC de tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tendrían su cauce en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC, pero sin embargo, en los encabezamientos de cada punto del recurso hay referencias a que la sentencia recurrida lo es por estar ante un pronunciamiento contrario a la jurisprudencia, en cuyo caso estaríamos ante el cauce del 477.3 LEC"; y que "[P]or ello, al no existir en el escrito de contrario mención alguna a la modalidad de acceso al recurso, sin que sea siquiera deducible tampoco del recurso si lo es sobre el 477.2.2 o 477.3 de la LEC, el recurso debe ser inadmitido".

2.2 Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento. Dice que "[l]a cita heterogénea de normas, carentes de sustantividad propia para ser objeto de recurso de casación y cuyo contenido no forma parte del debate procesal de las instancias ni ha sido, por tanto, determinante en el fallo, debe conllevar necesariamente la inadmisión del recurso"; y que "[L]as normas de admisión del recurso de casación exigen [...] que el encabezamiento de cada motivo exponga el resumen de la infracción cometida, sin que nada de ello se aprecie en el recurso planteado de contrario" y "[E]n cuanto a su desarrollo, los motivos de casación no contienen [...]un desarrollo lógico y preciso, relativo a la posible infracción legal denunciada [...]".

2.3 Y alteración de la base fáctica de la sentencia incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión. Dice que "el encabezamiento de cada motivo de recurso, antes siquiera de hacer mención al artículo infringido, realiza una alegación relativa a la errónea valoración de la prueba. Por consiguiente, mezcla cuestiones fácticas y jurídicas dando lugar a una falta de claridad y precisión no admisible en los recursos objeto de autos"; y que "[E]l escrito de casación hace continuo supuesto de la cuestión, prescindiendo de la valoración de la prueba practicada en ambas instancias así como del resultado probatorio obtenido, siendo así que se formulan alegaciones en contra del supuesto de hecho fáctico analizado y de la valoración de la prueba mantenida en las dos instancias judiciales, para entrar en valoraciones subjetivas de la contraparte".

3. Las causas de inadmisión se rechazan.

Las que se alegan no son absolutas, tienen un carácter excesivamente formalista y no han impedido ala recurrida, atendido el contenido del escrito que ha presentado, identificar sin dificultad las cuestiones relevantes y, de esa forma, formular una oposición adecuada y sin merma alguna del principio de contradicción a lo pretendido por el recurrente.

Es claro, que la vía para recurrir en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales para la tutela de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, es la del art. 477.2.1.º LEC. Que dicha norma no haya sido citada expresamente no constituye una causa que pueda conllevar por sí sola la inadmisión que propugna la recurrente, pues se incurriría en un formalismo enervante contrario a la tutela judicial efectiva. Y que se alegue la infracción de la jurisprudencia tampoco constituye una barrera infranqueable para que el recurso se admita. En el recurso no se menciona en ningún momento el interés casacional con lo que el riesgo de error o de confusión con este queda prácticamente diluido. Y la jurisprudencia mencionada se puede considerar "aludida a mayor abundamiento", tal y como hemos señalado en múltiples ocasiones ( sentencias 130/2020, de 27 de febrero, 679/2019, de 17 de diciembre y 115/2019,de 20 de febrero, entre otras).

Es cierto, que el encabezamiento de los motivos no es el más acendrado. Pero también lo es, que las infracciones denunciadas se identifican sin ningún esfuerzo especial y que las razones que esgrime el recurrente para fundamentarlas se comprenden sin dificultad. Si las infracciones hacen o no al caso o si se han producido en realidad y si dichas razones están o no justificadas es algo que debe examinarse y resolverse en el recurso de casación.

Por último, la tercera causa de inadmisión, que alega alteración de la base fáctica de la sentencia, carece de virtualidad, puesto que no concreta ni específica lo que se altera. Y que en el encabezamiento de los dos motivos del recurso también se haga uso de la expresión "error en la valoración de la prueba", aun reconociendo que no es lo más adecuado a una correcta técnica casacional, tampoco tiene mayor trascendencia. Lo que se debe entender, con independencia ahora del juicio de fondo, es, simplemente, que los errores de derecho que se denuncian en el recurso de casación están inducidos también por el error de hecho al que habría conducido el error patente en la valoración de la prueba que es objeto de denuncia en el recurso extraordinario por infracción procesal, que es el marco en el que procede examinar si dicho error patente ha tenido o no ha tenido lugar.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. Motivo del recurso. Alegaciones de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala

Motivo del recurso

1. El recurso extraordinario por infracción procesal plantea un motivo único al amparo del art. 469.1.4.º LEC por error patente en la valoración de prueba, dando lugar a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener la sentencia que "[n]o consta acreditado el engaño efectuado sobre el demandante cuando se le grabó en vídeo mientras se le formulaban preguntas en relación con su detención y el proceso penal".

Al contrario que la Audiencia, el recurrente sí considera acreditado "que la entrevista grabada [...] fue obtenida de forma capciosa y no de forma libremente consentida". Afirma, en este sentido, que "[T]eniendo en cuenta el contenido de la grabación de la entrevista, con la actitud claramente nerviosa y contrariada del demandante, valorando el modo en que se han obtenido otras entrevistas que aparecen en el mismo programa, sumando el testimonio de la testigo aportada por esta parte, más el hecho de que la reportera (y entrevistadora), no declaró en el acto del juicio porque la demandada renunció a esa prueba, consideramos más que acreditado el engaño al que fue sometido el demandante y por tanto, consideramos patente el error en la apreciación de todas estas pruebas que lo corroboran".

Alegaciones de la recurrida y del fiscal

2. La recurrida impugna el recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

Aduce que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, solo puede serlo el error patente (determinante de arbitrariedad) y con los requisitos establecidos jurisprudencialmente; quela conclusión alcanzada por la sentencia recurrida no puede tildarse de ilógica, toda vez que ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas; que en la grabación del reportaje se ve como el recurrente contesta voluntariamente a todas las preguntas que le formula el periodista, dando su propia versión de los hechos sobre la causa penal en la que estaba inmerso, y siendo perfectamente consciente de que dicha entrevista estaba siendo grabada.

Por lo anterior, concluye que "No estamos [...] ante un supuesto de error patente en la valoración de la prueba, sino ante una valoración de la prueba que simplemente no es compartida por el recurrente pero que no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irracional".

3. El fiscal también impugna el recurso alegando que "[n]o respeta los hechos probados, expuestos en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, estudiados pormenorizadamente, y que en ningún caso pueden considerarse como error patente en la valoración de prueba realizada por la sentencia recurrida, al pretender "acreditar una nueva versión de los hechos" sobre una base fáctica alejada de la declarada probada en la instancia, respecto: A la discrepancia de la recurrente del juicio de ponderación del órgano judicial de instancia contenido en la sentencia recurrida y a la veracidad de la noticia".

Decisión de la sala

4. Como recordábamos en la reciente sentencia 779/2021, de 12 de noviembre, para que:

"[e]l error en la valoración de la prueba [...] pueda sustentar la estimación d]el recurso extraordinario por infracción procesal, debe vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta necesario que"[c]oncurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]" ( sentencias 562/2021, de 26 de julio, 489/2021, de6 de julio, 456/2021, de 28 de junio, y 451/2021, de 25 de junio)".

En el presente caso, los requisitos mencionados no concurren.

En el motivo, lo que hace el recurrente es contraponer, a la realizada por la Audiencia, su propia valoración de la prueba. Pero del simple desacuerdo no se deduce el error y, menos aún, su carácter patente, lo que, como hemos dicho, debe ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales y no alcanzado, pues entonces, aunque constituyera un error, ya no sería patente, como resultado del análisis de la divergencia valorativa, lo que obligaría a la sala a dirimir la controversia evaluando las valoraciones que se enfrentan y la convertiría, al hacerlo, en una tercera instancia. Es decir, y dicho en breve: el error patente tiene que ser el resultado de una constatación, no del examen y evaluación (del juicio) de una disputa valorativa.

Es claro, por otro lado, que lo alegado por el recurrente desmiente su propia tesis, pues si, como dice, "[E]n un momento dado, no aguanta la situación, baja con la mano la cámara y les dice "ya habéis tenido suficiente"",entonces habrá que aceptar que consintió que le realizaran, al menos hasta ese momento, tanto la entrevista como la grabación.

En conclusión, procede desestimar el motivo y con él el recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

TERCERO. Motivos de recurso. Alegaciones de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala

Motivos de recurso

1. El recurso de casación se funda en dos motivos que se introducen con los encabezamientos que hemos transcrito con anterioridad.

1.1 En el motivo primero, el recurrente, que denuncia la vulneración del derecho a la propia imagen, insiste en que no consintió que se le grabara y añade que "En cualquier caso, a lo largo del programa, en las partes que afectan a la historia de Amador, se sucede la exhibición de fotografías suyas que él no prestó ni autorizó, imágenes que no tienen nada que ver con los hechos ni la investigación policial... Ya por esta conducta, en sí misma considerada de forma independiente, estaríamos ante vulneración del derecho a la propia imagen".

1.2 En el motivo segundo, el recurrente, que denuncia la vulneración del derecho a la intimidad, alega que "No se puede entender la gravedad en la vulneración de este derecho si no se pone en relación con las circunstancias añadidas de que no solo se informa de que un investigado estuvo en la cárcel y de otros datos sensibles que pudieran satisfacer la curiosidad del espectador, pese a no tener relación directa con los hechos. La gravedad de la vulneración del derecho a la intimidad es que se está poniendo nombre, apellidos y cara a esa persona. Y hasta informando del pueblo en el que vive".

Alegaciones de la recurrida y del fiscal

2. La recurrida se opone al recurso de casación, alegando:

2.1 Sobre el motivo primero, que el recurrente modifica los hechos probados, al sostener que la entrevista en la que fue grabado se realizó sin su consentimiento; que la norma que cita como infringida no versa sobre el derecho a la propia imagen; que las imágenes del recurrente cuando fue entrevistado por el periodista, micrófono en mano, no fueron captadas sin su consentimiento y, además, lo fueron en un lugar público teniendo su imagen conexión absoluta con los hechos noticiables; y que, al margen del interés público evidente que tiene la información, se debe tener en cuenta que el recurrente, desde el momento en que se vio involucrado en los graves hechos objeto de investigación, fue considerado por la policía como el principal investigado de una estructura criminal dedicada al tráfico de anabolizantes y adquirió lo que la jurisprudencia denomina relevancia pública sobrevenida.

2.2 Y sobre el motivo segundo, que el recurrente vuelve a hacer supuesto de la cuestión y a citar como infringida una norma que no resulta de aplicación; que no se han comunicado datos de la vida privada o íntima del recurrente; y que este adquirió, aunque antes no la tuviera, una innegable relevancia pública sobrevenida a consecuencia de los hechos con los que estaba relacionado, siendo tales hechos, incluidos sus datos personales, merecedores de comunicación.

3. El Fiscal, que también se opone al recurso, alega:

3.1 En relación con el motivo primero, que la norma que se cita como infringida no resulta de aplicación en el presente supuesto; que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, pues las que se obtuvieron del recurrente, cuando fue entrevistado, no fueron captadas sin su consentimiento y se obtuvieron en un lugar público, manteniendo la imagen conexión absoluta con los hechos noticiables; y que, al margen del interés público evidente que tiene la información, hay que tener en cuenta el recurrente adquirió una relevancia pública sobrevenida al estar íntimamente relacionado con un asunto de evidente interés y con relevancia penal.

3.2 Y en relación con el motivo segundo, y tras reiterar los argumentos ya expuestos al analizar el motivo primero, que los datos personales del recurrente eran merecedores de comunicación, al haber adquirido este relevancia pública sobrevenida; que no se ofreció en el reportaje nada que no costará en la investigación policial y judicial; y que los datos relativos tanto a su localidad como a su trabajo tenían relación con los hechos puesto que allí tenía el laboratorio donde supuestamente elaboraba los fármacos con los que luego comercializaban ilegalmente.

Decisión de la sala

4. El motivo primero del recurso se basa en dos argumentos.

El primero, en el que el recurrente sostiene que la entrevista en la que fue grabado se realizó sin su consentimiento, altera la razón decisoria contraria que establece la sentencia recurrida. Lo que no procede sin desvirtuar previamente dicha ratio decidendi justificando su error patente, lo que, como hemos visto, en el caso no acontece. Tienen razón, por ello, tanto la recurrida como el fiscal cuando aducen que se está alterando la base fáctica de la sentencia.

El segundo argumento, que refiere la exhibición, a través de la muestra de fotografías, de más imágenes suyas, carece de virtualidad. Al permitir que se le grabara consintió que su imagen se utilizará para el fin de la grabación, en este caso, mostrarla en un programa de televisión. Que además de la obtenida en la grabación también se utilizara la reflejada en determinadas fotografías carece de relevancia, pues lo trascendente es la imagen y su utilización conforme a lo que se consintió.

A lo anterior, se suman las demás razones que se exponen en las sentencias de instancia y que comparten tanto la recurrida como el fiscal, en las que no es necesario insistir, pero cuya corrección y pleno ajuste a nuestra doctrina sí es necesario anotar.

En consecuencia, el motivo primero se rechaza.

5. Lo que argumenta el recurrente en el motivo segundo es la violación de su derecho a la intimidad al haberse dado a conocer su nombre, apellidos e imagen e informado, inclusive, del pueblo en el que vive.

Lo que se aduce excluye la violación de la esfera familiar del derecho a la intimidad, dado que el alegato no presenta conexión con ella.

Pero tampoco cabe apreciar intromisión ilegítima en la faceta personal del derecho a la intimidad.

En lo referido a su imagen, por lo que ya hemos señalado con anterioridad.

Y en lo referido a sus datos de identificación y localidad de residencia, al dar a conocer su nombre y apellidos, así como el pueblo en el que vive, porque, además de que la simple divulgación de la identidad no supone per se la vulneración del derecho a la intimidad y de que no todos los datos personales son íntimos ( sentencia483/2020, de 22 de septiembre), su divulgación dentro del contenido de la información y en directa conexión con el reportaje, que no desvela aspectos de su vida privada, relacionándole exclusivamente con los hechos, hay que considerarlo amparado por la libertad de información, a la vista de las circunstancias que califican el caso y exponen adecuadamente, en línea con nuestra doctrina (por todas, sentencias 25/2021, de 25 de enero, y 397/2019, de 5 de julio), los órganos judiciales de instancia en sus respectivas resoluciones (la Audiencia asume los razonamientos, que califica como acertados, de la sentencia apelada) y la recurrida y el fiscal en sus respectivos escritos de oposición, cuando argumentan: sobre el interés general y la relevancia pública de las noticias e informaciones sobre investigaciones de naturaleza penal y, especialmente, las referidas a los delitos contra la salud pública; sobre la veracidad de la información; sobre la relevancia pública sobrevenida que adquiere una persona investigada, detenida y objeto de prisión preventiva por su posible participación en una estructura criminal dedicada al tráfico de anabolizantes; sobre la ausencia de revelación de datos privados o íntimos carentes de relación con la noticia en sí mismo considerada; sobre la justificada necesidad de asumir, por la relevancia de la información, las perturbaciones o molestias que pueden ocasionarse con la difusión de una noticia; sobre la falta de divulgación de datos innecesarios o que no constaran en la investigación policial y judicial; y, en fin, sobre la relación con los hechos objeto de la información de la localidad de residencia del recurrente al ser el lugar donde supuestamente se elaboraban los fármacos con cuyo tráfico se le vinculaba.

En consecuencia, el motivo segundo también se desestima.

6. Al haberse rechazado los dos motivos que planteaba, lo que procede es desestimar el recurso de casación.

TERCERO. Costas y depósitos

Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Amador contra la sentencia dictada por la Sección N. 1 de la Audiencia Provincial de Murcia el 25 de enero de 2021 (recurso de apelación 718/2020).

2.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Amador contra la sentencia anterior.

3.º- Imponer a D. Amador las costas ocasionadas con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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