Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/05/2022
 
 

Reitera el TS que el elemento de la “habitualidad” en el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar no depende del número específico de actos violentos o intimidatorios, sino de la permanencia en el trato violento

03/05/2022
Compartir: 

Estima la Sala el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y condena al acusado como autor de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 del CP. Considera que en el presente caso concurre el elemento de habitualidad que necesariamente ha de darse en el ejercicio de la violencia física o psíquica dentro del ámbito de las relaciones familiares.

Iustel

Al respecto señala que la jurisprudencia tiene establecido que la apreciación de este elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios; lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca la situación que permite hablar de habitualidad. En el caso examinado, de los hechos declarados probados ha quedado acreditado que el acusado, de manera repetida, tanto en público como en privado, a lo largo de un periodo significativo, pero no muy prolongado, dispensaba a la que era su pareja un trato alienante, tendiendo a “cosificarla”, a negarle la mínima capacidad de resolver o decidir en los aspectos más relevantes de su vida cotidiana.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/01/2022

Nº de Recurso: 1306/2020

Nº de Resolución: 42/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia núm. 48/2020, de 30 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección primera, en el rollo PA núm. 1500/2019, y por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo , contra la Sentencia núm. 146/2019, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 6 de A Coruña, y por la que se condenó al más arriba mencionado, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153, 1 y 3 del CP y por un delito de malos tratos físicos-psíquicos habituales del art. 173.2 del CP; y se le absuelve del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.

Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente, el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida DON Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Míguez Fuentes y bajo la dirección letrada de don Manuel González Otero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , A Coruña, incoó diligencias previas núm. 127/2018, por presuntos delitos de malos tratos sobre la mujer, malos tratos psíquicos y físicos habituales y delito de coacciones contra Alfredo . Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña, que dictó sentencia número 146/2019, de 5 de junio, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

PRIMERO.- Un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153 1 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Camino y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral, escrito, telefónico o telemático por un año y seis meses.

SEGUNDO.- Un delito de malos tratos físicos-psíquicos habituales del apartado 2 del artículo 173 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Camino y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral, escrito, telefónico o telemático por el plazo de tres años.

Y le debo absolver y absuelvo del resto de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Deberá indemnizarla en el importe de 3.000 euros por daño moral con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Deberá satisfacer dos quintas partes de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular. De conformidad con el artículo 69 de la ley de protección integral de violencia sobre la mujer, las medidas cautelares impuestas en auto de 15 de abril de 2018 se mantendrán, en caso de la interposición de un eventual recurso de apelación, quedando sustituidas en su caso por, las que imponga la sentencia firme, previas las liquidaciones y requerimientos oportunos. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de los diez días siguientes a partir del día siguiente a su notificación.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la representación legal de Alfredo , interpuso recurso de apelación, que resultó parcialmente estimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 30 de enero de 2020, en Sentencia núm. 48 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- "Probado y así se declara que Alfredo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una relación sentimental con convivencia con Camino durante 10 años, con la cual tiene un hijo que en la fecha del episodio último tenía 5 años de edad. Ambos convivían en la C/ DIRECCION001 , P NUM001 . URBANIZACION000 de DIRECCION002 .

La convivencia entre ambos fue conflictiva en los últimos años, particularmente desde 2017, y en el ámbito privado Alfredo tenía en ocasiones un trato desconsiderado e insultante con su pareja, sin que se puedan precisar hechos ni fechas concretas. Este trato desconsiderado también se produjo en el marco de las relaciones sociales de esta pareja con terceros, expresando Alfredo ante éstos a Camino que estaba "gorda", que todo era de él y que "en su casa se follaba sí o sí". Sobre las 19 horas del día 14 de abril de 2018, Camino fue a la vivienda a buscar a su hijo menor, que estaba con su padre, para salir con él e iniciada una discusión por tal motivo, sin más, en presencia del menor, la empujó con fuerza, no constando que le haya causado ninguna herida".

TERCERO.- La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de A Coruña de fecha 5 de junio de 2019, que revocamos en parte, absolviendo libremente al apelante del delito de mal trato físico-psíquico habitual objeto de acusación, y reduciendo la indemnización por daño moral a favor de Camino a 1.500 euros; desestimando el recurso en todo lo demás, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1° b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por el Ministerio público se basó en el siguiente motivo: Motivo único: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 173.2 del CP.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de 5 de junio de 2020, se da traslado para instrucción a la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Míguez Fuentes y de la parte recurrida, quien impugnó el recurso planteado de contrario por las razones expuestas en su escrito de 29 de junio de 2020. Asimismo, no considera necesaria la celebración de vista.

SÉPTIMO.- En el trámite de instrucción conferido al Ministerio Público, respecto a las alegaciones presentadas por la parte recurrida, manifiesta que se tienen por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito de interposición.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2021, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el día 19 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Considera la defensa de Alfredo que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 48/2020, de 30 de enero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, no debió ser admitido. Y ello, sustancialmente, por dos razones: en primer lugar, debido a que, a juicio de la defensa, dicho recurso carece de interés casacional; y, en segundo término, porque en su impugnación el Ministerio Público se habría apartado del relato de hechos probados que en dicha resolución se contiene, desbordando su queja los angostos límites que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto último debido, fundamentalmente, a que en el recurso se añaden aspectos no contenidos en el factum y a partir de los cuales el Ministerio Público construiría su impugnación. En particular, se observa en el recurso que el acusado "quería y conocía" insultar y vejar a quien era su pareja sentimental, anulándola en el ámbito público y reduciéndola a la condición de objeto; así como que "conocía y quería someter a la víctima a una degradante posición de maltrato psíquico que se representa como habitual".

2.- Observa nuestra reciente sentencia número 834/2021, de 29 de octubre: <<Ya un pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda (9 de junio de 2016) abordó la naturaleza de este recurso tratando de dibujar algunos de sus perfiles básicos... El texto del Acuerdo es el siguiente:

A) El art 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 Lecrim).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo,

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 Lecrim)>>.

3.- Partiendo de las anteriores consideraciones, el recurso resultó correctamente admitido. Se trata, efectivamente, de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación interpuesto frente a la pronunciada por un Juzgado de lo Penal. Contra las mismas cabe interponer recurso de casación (artículo 847.1.2º b), aunque únicamente por infracción de ley de los contemplados en el número 1 del artículo 849 y siempre que, efectivamente, el recurso presente interés casacional. En el caso, dicho interés se fundamenta por el recurrente en la consideración de que, a su parecer y conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, la resolución impugnada se aparta abiertamente de la misma en relación con los elementos que conforman el delito de maltrato habitual, contemplado por el artículo 173.2 del Código Penal, extremos sobre los que, naturalmente, habremos de profundizar más adelante.

Es muy cierto que, de acuerdo con lo dicho, esta clase de recursos ha de partir, como base ya intangible, de la asunción del contenido del relato de hechos probados que se incorpora en la sentencia impugnada ( "dados los hechos que se declaren probados", expresa el mencionado artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Es natural que así sea habida cuenta de que cuando lo cuestionado resulta ser el conocido como juicio de subsunción, --la valoración normativa que unos determinados hechos merecen--, resulta el relato fáctico presupuesto, lógico y metodológico, de dicha impugnación, toda vez que solo a partir de una descripción fáctica sólidamente asentada, es dable efectuar sobre ella una adecuada aproximación a su dimensión normativa. Modificados, o pretendidos modificar, los hechos que se declaran probados, inexorablemente la queja se desplaza hacia la impugnación de éstos (presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba), quedando así desenfocada cualquier objeción relativa a la valoración que la norma efectúa sobre unos hechos que, en realidad, no se aceptan o asumen. En el caso, el Ministerio Público, recurrente aquí, se encarga de proclamar que hace propios en la construcción de su queja aquellos hechos probados que como tales se declaran en la sentencia impugnada. Y ciertamente, en su discurso no se aparta un ápice de los mismos aun cuando, partiendo de ellos, valora que el acusado, protagonista de las conductas descritas, forzosamente debía tener conocimiento de ellos y de su significado (nada en el factum permite, antes al contrario, alcanzar una conclusión distinta). No se trata de que el recurrente persiga la inclusión en el relato de hechos probados de elementos fácticos que conforman los aspectos subjetivos del tipo penal cuya aplicación demanda (artículo 173.2 del Código Penal), que hubieran resultado negados o puestos en cuestión en la resolución impugnada. Esto, efectivamente, desbordaría los límites admisibles del recurso y su eventual estimación nos vendría vedada, sin haber escuchado personalmente al acusado, conforme a la conocida y asentada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, en sede de recurso. Lo que el recurrente se preocupa de destacar, asumiendo fielmente el factum de la resolución impugnada, es que la presencia de aquellos elementos subjetivos fluye inequívocamente y con naturalidad del mencionado relato.

PRIMERO.- 1.- Sentado lo anterior, resultando admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el mismo se concreta en un único motivo que denuncia, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la, pretendidamente indebida, falta de aplicación del artículo 173.2 del Código Penal. Razona el recurrente que, a partir del relato de hechos probados que en la resolución impugnada se contiene, éste colma en todos sus aspectos las exigencias típicas del referido precepto, conforme a la exégesis que del mismo ha venido realizando este Tribunal Supremo. Procede, por eso, traer a colación la mencionada doctrina.

2.- Nuestra reciente sentencia número 834/2021, de 29 de octubre, por todas, viene a compendiar el actual estado de la cuestión. En tal sentido, observa: <<La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

Por ello, la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta (hoy, delito leve), en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia>>.

Sentado lo anterior, la mencionada sentencia procede a abordar también la que hemos considerado más adecuada interpretación de uno de los elementos constitutivos, estructurales, ontológicos, del tipo penal del maltrato habitual que se contiene en el artículo 173.2 del Código Penal: la habitualidad. Observa al respecto:

<<Finalmente, en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física (o psíquica) dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta (delitos leves) de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem-, parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta (delito leve) en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo>>. En el mismo sentido, respecto del concepto de habitualidad, ya se pronunciaba también, en términos muy semejantes y entre muchas otras, nuestra sentencia número 554/2021, de 23 de junio.

A su vez, la sentencia número 351/2021, de 28 de abril, citando la doctrina contenida en los números 765/2011, de 19 de julio y 663/2015, de 28 de octubre, remata: <<La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad>>.

3.- La sentencia que ahora es objeto de recurso entendió, apartándose, tras rectificar en parte el relato de hechos probados, del criterio expresado en la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, que el sustrato histórico resultante, que había resistido con solvencia a la presunción interina de inocencia, no se alcanzaba para colmar las referidas exigencias típicas del artículo 173,2, absolviendo, en consecuencia, a Alfredo de dicho delito y reduciendo proporcionalmente la indemnización establecida en favor de Camino .

Así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se destaca que, inicialmente, se acusaba a Alfredo de un delito de coacciones leves de género ( artículo 172.2 del Código Penal) y tres delitos de maltrato en ese mismo ámbito (artículo 153.1 y 3), cuya "suma", explica, conformaría el delito de maltrato habitual. Sin embargo, el propio Juez de lo Penal, concluyó condenando tan solo por uno de los delitos de maltrato ( artículo 153), reputando como no probados los otros dos ni tampoco el de coacciones leves. Así, concluye la sentencia impugnada, el delito de maltrato habitual se construye "sobre el único pilar de un delito del artículo 153.1 del Código Penal ". Y aunque la propia Audiencia Provincial advierte que ello resulta "teóricamente posible" lo reputa, sin embargo, como "técnicamente muy difícil".

De manera implícita, no obstante, viene a reconocerse que el único basamento fáctico de la acusación por el delito de maltrato habitual no sería, no podría ser, el solo suceso acaecido el pasado día 14 de abril de 2018, aproximadamente a las 19:00 horas, que determinó a la postre la condena del acusado como autor de un delito de los previstos en el artículo 153 del Código Penal; sino que éste habría de venir relacionado con el pasaje, que resuelve mantener en el relato de los hechos probados y que, literalmente, reza así: "La convivencia entre ambos fue conflictiva en los últimos años, particularmente desde 2017, y en el ámbito privado Alfredo tenía en ocasiones un trato desconsiderado e insultante con su pareja, sin que se puedan precisar hechos ni fechas concretas. Este trato desconsiderado también se produjo en el marco de las relaciones sociales de esta pareja con terceros, expresando Alfredo ante éstos a Camino que estaba "gorda", que todo era de él y que "en su casa se follaba sí o sí".

Entiende, sin embargo, la Audiencia Provincial, que al desconocerse cuántos episodios de la naturaleza descrita pudieron haber tenido lugar, no se "está en condiciones de establecer su gravedad, más allá de la evidencia de la mala educación por parte del acusado... Nos movemos en un escenario con múltiples interrogantes, que no pueden ser despejadas en perjuicio del reo".

4.- Por descontado, y como repetidamente se ha señalado ya, en la resolución de este recurso, deberemos sujetarnos al relato de hechos probados que, finalmente, queda perfilado de modo definitivo en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Y, también por descontado, solo podemos coincidir con los razonamientos que se contienen en dicha sentencia, en lo relativo a que cualesquiera "interrogantes", cualquier aspecto dudoso, incierto, no suficientemente acreditado, solo podrá ser valorado en el sentido que al acusado resulte más favorable.

Así, tenemos que Alfredo y Camino mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante, aproximadamente, diez años, teniendo un hijo en común que el día 14 de abril de 2018 tenía cinco años. La convivencia entre ambos resultó conflictiva en los últimos años, en particular desde 2017, proclamándose en el factum de la resolución impugnada que Alfredo mantenía "en ocasiones", y ha de entenderse que en este período de tiempo, "en el ámbito privado" un trato "desconsiderado e insultante" con su pareja, por más que no puedan precisarse hechos ni fechas más concretas. Así pues, en particular desde el año 2017, Alfredo , de forma repetida, no única o aislada, dispensaba a su pareja un trato "desconsiderado e insultante". Pero no solo esto. También en público, "en el marco de las relaciones sociales de esta pareja con terceros", Alfredo se dirigía, en presencia de éstos, a Camino diciéndole que estaba gorda, que todos los bienes de los que disfrutaban eran de él, y que en "su casa se follaba sí o sí". Finalmente, sobre las 19:00 horas del día 14 de abril de 2018 y cuando Camino acudió a la vivienda a recoger a su hijo menor, dio comienzo una discusión en el curso de la cual Alfredo la empujó con fuerza, "no constando que le causara ninguna herida".

De este modo, los sucesos descritos se concentran, no desde luego a lo largo de la relación sentimental con convivencia que ambos mantuvieron, sino en los últimos años y, en particular, desde el año 2017 hasta el día 14 de abril de 2018. En este interregno, Alfredo dispensaba repetidamente a Camino un trato no solo desconsiderado sino también "insultante", tal y como la Audiencia Provincial vino a considerar probado. Cierto que no ha podido establecerse con precisión la magnitud o concretas características de estas ofensas que tenían lugar en privado. Sí contamos, en cambio, con las expresiones que también en más de una oportunidad, "en el marco de las relaciones sociales de esta pareja con terceros" y dentro igualmente de este período, le dedicaba Alfredo a su pareja, sin disuadirle siquiera la presencia de terceras personas y naturalmente con indiferencia hacia la situación vejatoria o humillante que de ese modo le imponía. Ante amistades o conocimientos comunes, Alfredo se dirigía a Camino menospreciando su aspecto físico (diciéndole que estaba "gorda"); le afeaba su nula aportación económica a la familia, negándole cualquier posibilidad de disponer de los bienes de los que disfrutaban ( "todo era de él"); y expresaba también en público que podía disponer de su cuerpo a discreción, prescindiendo por entero de la voluntad de ella ( "en su casa se follaba sí o sí"). Finalmente, y en el marco de una discusión generada porque ella había ido a buscar a la casa al hijo que tenían en común, en presencia del niño, Alfredo la empujó con fuerza, aunque no consta que le causara ninguna lesión.

5.- Así las cosas, en un marco temporal significativo (aproximadamente un año y medio), el acusado se dirigía a quien era entonces su pareja sentimental, de manera repetida, tanto en público como en privado, frecuente y, en consecuencia, sistemática, con expresiones claramente hirientes, despectivas, tanto relativas a su aspecto físico, haciéndole ver, y haciéndolo ver públicamente también, que la misma no contaba, que su voluntad era irrelevante, despersonalizándola, negando cualquier valor a su voluntad tanto en el aspecto económico, porque todo era de él, como incluso en la esfera de su propia libertad sexual (porque en su casa "se follaba sí o sí"). Dicho comportamiento, no aislado o repetido en alguna ocasión pero disperso en el tiempo, sino recurrente a lo largo de un período significativo pero no muy prolongado (aproximadamente año y medio), dispensaba a Camino un trato alienante, tendiendo a "cosificarla", a negarle la mínima capacidad de resolver o decidir en relación con los aspectos más relevantes de su vida cotidiana (en el plano económico, en el de su libertad sexual, acerca del momento en el cual podía salir de la casa con su hijo), dependiendo en todas estas facetas de la libérrima voluntad del acusado que mostraba así, en público y en privado, con explícito desprecio hacia ella (incluso relativo a su aspecto físico), que era él quien disponía de todos los bienes, del cuerpo de ella y aún de las relaciones que ésta podía o no mantener con el hijo común, lo que, a nuestro parecer, trascendiendo el consuetudinario espacio de la falta de cortesía, educación o buenas maneras, ingresa llanamente en el ámbito de la violencia psíquica.

En esas circunstancias, no creemos que pueda negarse que el acusado desplegó una conducta, cumplidamente descrita en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, consistente en la repetición de actos de violencia psíquica y física, apto para crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, de recurrente desprecio y dominación, que no solo comporta la explícita vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos sentimentales sino que derechamente lesiona valores constitucionales, en particular la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, que, conforme proclama el artículo 10 de la Constitución española, constituyen fundamento del orden político y de la paz social. Ingresa así la conducta del acusado en el ámbito típico contemplado por el artículo 173.2 del Código Penal.

El recurso se estima.

SEGUNDO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 48/2020, de 30 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, número 146/2019, de 5 de junio; que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes . Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1306/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 48/2020, de 30 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede condenar al acusado, Alfredo , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, también como autor de un delito de maltrato habitual de los previstos en el artículo 173.2 del Código Penal. Procede, en su consecuencia, imponer al mismo la pena de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros a Camino y de comunicarse con ella por cualquier medio por espacio de tres años, en iguales términos, y por las mismas razones, en que lo fue por el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña en su sentencia número 146/2019, de 5 de junio.

Procede igualmente, establecer, en concepto de reparación civil, la cantidad de tres mil euros a cargo del condenado y a favor de Camino , cantidad incrementada con los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello de acuerdo con las prevenciones contenidas en los artículos 109 y 110.3º del Código Penal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Condenar a Alfredo , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de maltrato habitual de los previstos en el artículo 173.2 del Código Penal, a las penas de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los doscientos metros a Camino y de comunicarse con ella por cualquier medio por espacio de tres años.

2.- Procede establecer, en concepto de reparación civil, la cantidad de tres mil euros (3000) a cargo del condenado y a favor de Camino , cantidad incrementada con los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Se imponen al condenado dos quintas partes de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular; y se declaran de oficio las tres quintas partes restantes, así como las devengadas como consecuencia del recurso de apelación.

4.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana