Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/04/2022
 
 

Inviolabilidad del Rey; por Josu de Miguel, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Cantabria y Javier Tajadura, profesor de Derecho Constitucional en la UPV-EHU

29/04/2022
Compartir: 

El día 29 de abril de 2022 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Josu de Miguel y Javier Tajadura, en el cual los autores opinan sobre la función y el desarrollo histórico de la inviolabilidad del Rey.

INVIOLABILIDAD DEL REY

El archivo por parte de la Fiscalía del Supremo de las actuaciones que han revisado la posible responsabilidad penal del Rey emérito por sus reconocidas irregularidades tributarias ha vuelto a generar un debate sobre la naturaleza de la inviolabilidad regia. El debate no es tan abierto como se sugiere si se contextualiza correctamente.

La inviolabilidad es una prerrogativa que convierte al jefe del Estado en inatacable jurídicamente. Casi todas las jefaturas de Estado -incluidas las republicanas- contienen algún tipo de inviolabilidad, aunque es cierto que se suele distinguir entre actos públicos y privados de la persona y se prevén juicios singulares -impeachment- que pueden involucrar a distintos poderes del Estado, como se vio en los dos procesos mediante los que se intentó destituir a Donald Trump.

Nuestro constituyente entendió -sin ningún género de dudas- que la inviolabilidad del jefe del Estado debía ser total y, por ello, el art. 56.3 CE dispone que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Este claro y contundente precepto no sufrió enmienda alguna pese a que algunas voces advirtieron en artículos periodísticos sobre la hipótesis de un rey delincuente.

Además de esta interpretación originalista, hay otra razón de peso para entender que la inviolabilidad del jefe del Estado es total y cubre también sus actos privados. El Rey no sólo es inviolable, sino que es lógicamente irresponsable porque casi todos sus actos públicos son debidos, es decir, materialmente son realizados por otro órgano. Ése es el motivo por el que sus decisiones van acompañadas siempre del refrendo del presidente del Gobierno, presidente del Congreso o de los ministros. Por lo tanto, asociar la inviolabilidad sólo a funciones constitucionales es un pleonasmo jurídico que ignora el funcionamiento de la Monarquía Parlamentaria. La finalidad de la inviolabilidad es precisamente cubrir los actos privados, que son los que no van refrendados.

Lo anterior pone de manifiesto que la Monarquía Parlamentaria se edifica sobre el presupuesto de que el Rey no puede obrar mal y mucho menos delinquir. Solamente bajo ese presupuesto se puede justificar la nota esencial y distintiva de la institución monárquica: su carácter vitalicio.

Este carácter vitalicio es difícilmente compatible con la posibilidad de someter a juicio -civil o penal- al jefe del Estado por actos de su vida privada. Si, como ocurre en los sistemas republicanos, el Rey pudiera ser juzgado civil o penalmente por actos de su vida privada, su falta de ejemplaridad le impediría mantenerse en su puesto tras un escándalo de tal magnitud, por lo que parece obvio que en tal caso habría que establecer una eventual abdicación legal o forzosa, como preveía la Constitución francesa de 1791 y ahora lo hace el Instrumento de Gobierno de Suecia. La abdicación legal supondría que las Cortes Generales podrían cesar al jefe del Estado por incumplimiento de sus obligaciones, presentándose tal cese como la consecuencia democrática de la crisis política y constitucional desencadenada.

Podría pensarse que nuestra Constitución ya recoge esta figura de la abdicación legal en forma de inhabilitación en el artículo 59.2 cuando prevé la posibilidad de que “el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su actividad”. No es así porque esta inhabilitación está prevista exclusivamente para situaciones relacionadas con la salud del Monarca. Por todo ello, sólo la abdicación personal del art. 57.5 CE -como ocurrió en 2014 con Juan Carlos I- puede funcionar como válvula de escape ante unos comportamientos personales presuntamente delictivos y en todo caso no ejemplares.

La abdicación -como consecuencia de la presión política y social- se configura como el único mecanismo de exigencia de responsabilidad compatible con la inviolabilidad. Así es como se puso fin al reinado de Juan Carlos I y éste respondió por sus actos privados. Eso es ya historia y el Derecho poco tiene que decir al respecto.

Desde esta óptica, la pretensión de atribuir a la inviolabilidad un carácter temporal y retroactivo en caso de renuncia del jefe del Estado tampoco resuelve el problema que nos ocupa, sino que lo agrava. Por un lado, desnaturaliza el sentido de la prerrogativa y, por otro, convierte en inservible la abdicación como mecanismo político para preservar la necesaria estabilidad constitucional. Si el Rey sabe que tras abdicar va a ser juzgado, resultará mucho más arduo convencerle para que abdique y la crisis constitucional se agravará.

La Corona es, sin duda, un órgano constitucional de compleja fundamentación democrática; está dotada de una legitimidad funcional basada en la ejemplaridad y en la neutralidad; y contiene algunas excepciones a principios constitucionales y a derechos fundamentales (igualdad, participación y tutela judicial). Pero es preciso insistir y recordar que se trata de excepciones todas ellas expresamente previstas y queridas por la Constitución y que, más allá del instituto de la reforma (art. 168 CE), no están sujetas ni a mutaciones -como ocurrió con el Estatuto de la Corte Penal Internacional- ni a interpretaciones del legislador. Existe, y esto lo sabemos desde Weimar, la categoría de reserva de Constitución para abordar cuestiones centrales para la cultura política de un país.

Por ello, la regulación de la Corona la realiza directamente la Norma Fundamental, y tiene unas notas definitorias -entre ellas, la inviolabilidad- que no se pueden obviar. Dicha regulación sólo puede completarse mediante leyes orgánicas allí donde el propio Título II las reclama: éste es el caso de las abdicaciones, renuncias o dudas sobre el orden sucesorio. En todo caso, la inviolabilidad no puede ser limitada mediante una eventual ley de la Corona, sujeta a una voluntad mayoritaria circunstancial. Cosa distinta es que la regulación de la jefatura del Estado pueda completarse mediante leyes o decretos que desarrollen cuestiones hoy muy relevantes como pueden ser las relativas a la transparencia económica de la institución en la línea de las reformas emprendidas por Felipe VI.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana