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  • EDICIÓN DE 29/04/2022
 
 

Declara el TS que la exigencia material absoluta de predeterminación normativa afecta a la tipificación de las infracciones, así como a la definición, graduación o escala de las sanciones imponibles

29/04/2022
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Confirma la Sala la sentencia que anuló la sanción de multa económica impuesta y la accesoria de demolición de lo construido sin autorización en una zona de interés para la defensa nacional definida como zona de acceso a la propiedad restringida de extranjeros.

Iustel

Declara que el art. 30 de la Ley 8/1975, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en virtud del cual se impuso la sanción anulada, tipifica las sanciones con arreglo a una horquilla máxima en función de la competencia del órgano sancionador, que no respeta las exigencias constitucionales de tipicidad sancionadora. Conforme tiene establecido tanto el TC como el TS, la exigencia material absoluta de predeterminación normativa afecta no sólo a la tipificación de las infracciones sino también a la definición, graduación o escala de las sanciones imponibles, y a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas. Concluye que las prescripciones de la Ley 8/1975 al establecer un catálogo de sanciones económicas, cuyos límites cuantitativos vienen determinados por el órgano administrativo que sanciona, vulnera el art. 25.1 de la CE en la medida que no se establece la correspondencia necesaria con las conductas tipificadas como infracción, dejando a la discrecionalidad judicial o administrativa esa correspondencia que ha de estar predeterminada por la Ley.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 17/02/2022

Nº de Recurso: 2314/2021

Nº de Resolución: 199/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2314/2021, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia -número 126/21, de 28 de enero- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Málaga, por la que, en vía de apelación(2550/18), estimó el P.O. 6/17 del Juzgado nº 3 de Melilla, anulando la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de 25 de febrero de 2016 (confirmada en alzada por la de 22 de abril), que impuso a D. Ambrosio una sanción de multa de 10.000 €, con la accesoria de demolición de lo construido sin autorización en una zona de interés para la defensa nacional definida como zona de acceso a la propiedad restringida para extranjeros.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Antecedentes administrativos:

Por resolución de la Delegación de Gobierno en Melilla de 25 de febrero de 2016 (confirmada en reposición por la de 22 de abril de 2016) se sancionó a D. Ambrosio con una multa de 10.000 € y la demolición de lo construido en una zona de interés para la defensa nacional definida como zona de acceso a la propiedad restringida para extranjeros ( arts. 29 y 30 de la Ley 8/75, de Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida:

La Sección Primera de la Sala de Málaga, estimando el recurso de apelación, anuló la sanción por infracción del derecho fundamental a la predeterminación legal de las sanciones pues el art. 30 de la Ley 8/75 se limita a establecer unos límites cuantitativo máximos de las multas en atención a la autoridad competente para su imposición, siendo libre la Administración para recorrer toda la horquilla punitiva calificando de forma discrecional la intensidad de la represión punitiva.

TERCERO.- Preparación y admisión del recurso de casación:

El Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que recordaba los requisitos exigibles en lo que atañe al principio de tipicidad: a) existencia de norma previa que califique como infracción una determinada conducta que vulnera el ordenamiento y al mismo tiempo le atribuya su correlativa consecuencia jurídica en forma de sanción; b) que dicha norma posea rango de Ley; c) la suficiencia en la descripción de la acción u omisión, así como la graduación de la infracción y la sanción que le corresponda en función de las circunstancias (lex certa).

La legislación concernida cumple -dice- los expresados requisitos, siendo posible integrar, a través de los principios que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora (Título IX de la Ley 30/92, actualmente Título IV de la Ley 39/15), cuya supletoriedad es palmaria a la vista de lo dispuesto en la Adicional 1ª para determinados procedimientos y, con carácter general en su art.1.

Señala que el art. 30 de la Ley 8/75 establece el tope máximo de las multas que pueden ser impuestas en las infracciones contempladas en la Ley en función del rango de la autoridad que impone la multa. Además el art. 91 del RD 689/78 dispone que las sanciones habrán de ser graduadas según su entidad o importancia objetiva y la intencionalidad de su autor. Considera que en la imposición de la sanción se han observado las prescripciones del art. 29 de la Ley 40/15.

En todo caso, la anulación nunca podría haber alcanzado a la demolición de las construcciones. Recuerda, por último, que existen sentencias que han confirmado la legalidad, desde el punto de vista de la tipicidad, de la Ley 18/75, citando una sentencia de la Sala de Sevilla de 11 de noviembre de 2020 (recurso de apelación3335/97) y de la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2009 (Rº 348/09) (en las que, pese a citarse como sentencias de contraste, no abordan la cuestión aquí planteada).

Las normas que reputa infringidas son los arts. 29 y 30 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en relación con el Real Decreto 698/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo; 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 25.1 de la Constitución Española.

Y, como supuesto/s de interés casacional objetivo, ex art. 88 de la Ley 29/1998 (LJCA), invoca los siguientes:2.a), 2.b), 2.c), 2.e), 3.a) y 3.c).

Mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sala de Málaga (Sección Primera), tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO.- Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personadas tanto la recurrente, como la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala Tercera dictó Auto -17 de junio de 2021- por el que se acordó:

" 1º) ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 2314/2021 , preparado por la Abogacía del Estado, contrala sentencia -28 de enero de 2021- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que, revocando en apelación (2550/18) la sentencia -17 de agosto de2018- del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Melilla, estima el P.O 6/17.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: Sí el artículo 30 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo , de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, al tipificar las sanciones con arreglo a una horquilla máxima en función de la competencia del órgano sancionador, respeta las exigencias constitucionales de tipicidad sancionadora.

3º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son las siguientes: Arts. 30de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en relación con el Real Decreto 698/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo; 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 25.1 de la Constitución Española".

QUINTO.- Interposición del recurso:

El Sr. Abogado del Estado recuerda que la sentencia recurrida declaró nula de pleno derecho la resolución sancionadora por considerar que el artículo 30 de la Ley 8/1975 es contrario a la Constitución y al principio de tipicidad que recoge su artículo 25.1, en relación con el artículo 27 de la Ley 40/2015, en su vertiente de “lex certa", toda vez que, según la sentencia, la Ley 8/1975 carece de una clasificación de las infracciones en muy graves, graves y leves y su artículo 30 no establece un sistema de graduación de las sanciones en atención a la gravedad de las infracciones, sino que fija límites máximos en función de la autoridad que resulta competente, por lo que declara inconstitucional el precepto al amparo de la Disposición Derogatoria apartado3º de la Constitución Española.

Los requisitos exigibles en el ámbito sancionador, en lo que atañe al principio de tipicidad, son: a) existencia de norma previa que califique como infracción una determinada conducta humana, que vulnere el ordenamiento y, al mismo tiempo, le atribuya su correlativa consecuencia jurídica en forma de sanción; b) que dicha norma posea rango de Ley; c) la suficiencia en la descripción de la acción u omisión, así como la graduación de la infracción y la sanción que le corresponda en función de las circunstancias (lex certa).

El artículo 18 de la Ley, en el que se fundó la sanción impuesta, dispone que en las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetas a la autorización militar -tramitada en la forma que reglamentariamente se determine- la construcción de obras o edificaciones de cualquier clase.

Se define por tanto en una norma anterior, con rango de Ley y con el suficiente detalle la conducta infractora a la que se anuda la imposición de la sanción.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 8/1975 señala el tope máximo de las multas que pueden ser impuestas, en las infracciones contempladas en la Ley, en función del rango de la autoridad que impone la multa, al señalar:

"A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas.

El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000de pesetas.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta50.000.000 de pesetas."

Ahora bien, el Reglamento aprobado por RD 689/78, determina qué infracciones son competencia de cada una de las autoridades que menciona el citado artículo 30, señalando que actuaciones pueden dar lugar a la demolición total o parcial.

Estableciendo el artículo 91.2 del RD 689/78 que los acuerdos de demolición total o parcial serán de la competencia exclusiva del Ministerio de Defensa, así como los de sanción pecuniaria, disponiendo que éstas, dentro del límite cuantitativo establecido habrán de ser graduadas según su entidad o importancia objetiva y la intencionalidad de su autor ( artículo 91 del RD 689/78).

De esta forma, no hay ningún automatismo en la imposición de las sanciones pecuniarias, ni tampoco indefinición alguna, pues se determina concretamente la autoridad competente y se establece un límite máximo a la sanción pecuniaria, en función de la naturaleza de la sanción, estableciéndose además la obligatoriedad de la graduación de la sanción en atención a la entidad o importancia objetiva de la infracción y la intencionalidad de su autor.

Concluyó postulando el dictado de sentencia que efectúe los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declare que el artículo 30 de la LZIDN no puede estimarse inconstitucional por falta de predeterminación legal de las sanciones, al poder ser integrado con otras normas aplicables.

2.- Subsidiariamente declare que en todo caso la falta la inconstitucionalidad del artículo 30 de la LZIDN tan solo afectaría a las sanciones económicas previstas por dicho precepto, pero no alcanzaría a la sanción de demolición que con toda precisión es establecida por el artículo 29 de la Ley 8/1975, sin que en este punto exista el mínimo atisbo de incertidumbre en cuanto al alcance de la consecuencia de la contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1975.

3.- Revoque la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

4.- Subsidiariamente que la estimación del recurso contencioso administrativo alcance solo a la imposición de la sanción pecuniaria, manteniendo la sanción de demolición de lo construido contraviniendo el artículo18 de la Ley 8/1975".

SEXTO.- Oposición

La representación procesal de D. Ambrosio , después de una exhaustiva exposición de antecedentes, fundamentó su escrito de oposición en la doctrina del T.C., con cita en diversas sentencias. Así en la STC207/90, de 17 de diciembre, recoge que del artículo 25 de la Carta Magna se extrae en el ámbito del derecho administrativo sancionador tres exigencias que el Principio de Legalidad impone a los poderes públicos:

a) Exigencia de una ley (lex scripta);

b) Que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y;

c) Que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

En dicha sentencia, la parte destaca, que el Tribunal Constitucional respecto de la técnica a través de la cual se definen las sanciones tan solo estableciendo un límite máximo a imponer (sanción pecuniaria), en función del órgano competente, declara que infringe en sí misma el artículo 25.1 de la CE, ya que el modo de imposición de las sanciones por la Administración es ad hoc. En efecto, se puede dejar un margen de discrecionalidad tanto a los órganos judiciales como a los administrativos, pero de ningún modo es lícito ni conforme a las exigencias constitucionales que la función de correspondencia entre la infracción y su sanción se destine absolutamente a los órganos competentes para sancionar.

Recuerda que la STC 25/2002, de II de febrero, afirma: "debemos examinar ahora la relativa a la predeterminación normativa de las sanciones, garantizada asimismo por el art. 25. I CE Alega la entidad solicitante de amparo, coincidiendo con ella el Ministerio Fiscal, que la Disposición adicional segunda de la Ley 15/1980, modificativa de los arts. 92 y 93 de la Ley 25/1964, incumple la garantía material de tal predeterminación porque establece la cuantía de aquéllas omitiendo cualquier graduación, fijando sus límites máximos en función de la autoridad competente, y sin ninguna correspondencia con las infracciones, lo cual impide al administrado conocer la sanción que pudiera corresponderle según el tipo de infracción.

Formulada en estos términos, la queja debe ser acogida. En efecto, hemos afirmado que la exigencia material absoluta de predeterminación normativa afecta no sólo a la tipificación de las infracciones, sino también a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipoy el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas ( STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 3). Con base en este canon, hemos reprobado explícitamente en otros pronunciamientos la técnica utilizada por la Disposición adicional segunda de la Ley 15/1980, que modificó el art. 93 de la Ley 25/1964, dado que en ella no se establece graduación alguna de las sanciones en función de las infracciones, sino un límite máximo de aquéllas en función del órgano que las impone, dejando a éste un amplísimo margen de apreciación en la fijación del importe de la multa que puede imponer al infractor, a quien no se garantiza mínimamente la seguridad jurídica. Esta técnica legislativa en sí misma infringe directamente el art. 25.1 CE al encomendar por entero a la discrecionalidad judicial o administrativa el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los ilícitos y las sanciones ( STC 207/1990, de 17 de diciembre, F.J 2), y por ello su aplicación en el presente caso vulneró el derecho a la legalidad sancionadora de la demandante".

Y así lo ha entendido también el propio Tribunal Supremo en las Sentencias de 8 de enero de 1998 y de 2 de diciembre de 1999.

Las similitudes entre el supuesto de hecho enjuiciado en la STC 207/1990 y 25/2002 son evidentes con el caso de autos, por Io que la Sentencia impugnada no debe sino ser confirmada en todos sus términos, por los argumentos que en la misma se recogen y que en este escrito se contienen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La normativa con base en la cual se sancionó al recurrido está integrada por los arts.: 18, 29 y 30 de la Ley8/75, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

"Artículo dieciocho

En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine:

a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase.

b) La constitución, transmisión y modificación de hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales sobre fincas, a favor de personas extranjeras.

c) La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase, así como la adquisición de derechos sobre autorizaciones concedidas y no ejecutadas, cuando los peticionarios sean extranjeros.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los centros y zonas que se declaren de interés turístico nacional en los que, conforme a lo previsto en la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, se considerará concedida la correspondiente autorización militar con las limitaciones que por imperativos de la Defensa Nacional pueda establecer el Ministerio militar afectado en su preceptiva autorización previa a tal declaración.

La validez de los actos a que se refiere el presente artículo, cuando tengan por objeto fincas situadas en estos centros y zonas de interés turístico nacional, quedará siempre sujeta al cumplimiento de las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior".

El art. 29 dispone: "Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que se contengan en los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley, así como las que vulneren lo dispuesto en los artículos noveno, once, doce, dieciocho y diecinueve, de la misma, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total, o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetivas y la intencionalidad de sus autores.

Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio militar correspondiente, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor.

La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros".

Por último, el art. 30 es del siguiente tenor: "A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas.

El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000de pesetas.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta50.000.000 de pesetas".

D. Ambrosio fue sancionado -25 de febrero de 2016- por la Delegación de Gobierno de Melilla con una multa de 10.000 € y la accesoria de demolición de construido sin autorización en una zona de interés para la defensa nacional definida como zona de acceso a la propiedad restringida para extranjeros. La Sala de Málaga declaró nula de pleno derecho la precitada resolución, con base en la STC 25/02, de 11 de febrero, por infracción del derecho fundamental a la predeterminación legal de las sanciones, sin que -dada su vigencia preconstitucional-fuera preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad.

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar sí el artículo 30 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, al tipificar las sanciones con arreglo a una horquilla máxima en función de la competencia del órgano sancionador, respeta las exigencias constitucionales de tipicidad sancionadora.

El mandato de tipificación ( art. 25 CE) tiene dos vertientes dado que no sólo la infracción, sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que ha de tener rango de Ley. Una vez realizada la tipificación de las infracciones, las normas han de atribuirlas unas sanciones determinadas, estableciendo una correlación entre unas y otras.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 25/02, aborda un supuesto idéntico al que constituye el objeto de este recurso.

En ella se dice: " hemos afirmado que la exigencia material absoluta de predeterminación normativa afecta no sólo a la tipificación de las infracciones, sino también a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas ( STC 219/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 3). Con base en este canon, hemos reprobado explícitamente en otros pronunciamientos la técnica utilizada por la Disposición adicional segunda de la Ley 15/1980, que modificó el art. 93 de la Ley 25/1964 , dado que en ella no se establece graduación alguna de las sanciones en función de las infracciones, sino un límite máximo de aquéllas en función del órgano que las impone, dejando a éste un amplísimo margen de apreciación en la fijación del importe de la multa que puede imponer al infractor, a quien no se garantiza mínimamente la seguridad jurídica. Esta técnica legislativa en sí misma infringe directamente el art. 25.1 CE al encomendar por entero a la discrecionalidad judicial o administrativa el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los ilícitos y las sanciones ( STC 207/1990, de 17 de diciembre, FJ 2), y por ello su aplicación en el presente caso vulneró el derecho a la legalidad sancionadora de la demandante".

Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sección Tercera de 8 de enero de 1998 (Apelación24/90) recuerda que el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 25.1 de la Constitución, ha afirmado reiteradamente que el principio de legalidad en materia sancionadora que en él se consagra comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) qué conductas son las constitutivas de infracción y cuáles las sanciones a ellas aplicables. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de tales preceptos, al entenderse que el término "legislación vigente" contenido en aquel artículo 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora.

Y, con cita en la STC 219/1989, de 21 de diciembre, que afirmó: "Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho".

A su vez, la sentencia del mismo Tribunal número 207/1990, de 17 de diciembre, afirmó que del repetido artículo25.1 "...se sigue la necesidad, no sólo de la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas; una correspondencia que, como bien se comprende, puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella".

Y, sobre la base de la doctrina constitucional examinada se llegaba a la conclusión de que no existía en los preceptos allí examinados ninguna correlación entre las posibles infracciones y las sanciones a ellas aplicables, por lo que se apreciaba una infracción del art. 25.1 CE.

SEGUNDO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo propuesta es que las prescripciones de la Ley8/75 al establecer un catálogo de sanciones (económicas), cuyos límites cuantitativos vienen determinados por el órgano administrativo que sanciona, vulnera el art. 25.1 CE en la medida que no se establece la correspondencia necesaria con las conductas tipificadas como infracción, dejando a la discrecionalidad judicial o administrativa esa correspondencia que ha de estar predeterminada por la Ley.

TERCERO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- Dado que la sentencia recurrida llega a la misma conclusión, habiendo declarado la nulidad de la sanción impuesta, procede la desestimación del recurso de casación deducido por el Sr. Abogado del Estado, con confirmación de la sentencia nº 126/21 (Recurso de Apelación 2550/18) de la Sección Primera de la Sala de Málaga , sin que sea atendible la petición del Sr. Abogado del Estado de que se mantenga la obligación de demolición de lo indebidamente construido, pues el defecto de tipificación de las sanciones integra un todo afectando a la sanción en bloque.

2.- Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.2.3 LJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Fijar como criterios interpretativos del artículo 30 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en relación con el Real Decreto 698/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo; 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 25.1 de la Constitución Española, los expuestos en el F.D. Segundo de esta Sentencia.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado , contra la sentencia-número 126/21- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (T.S.J. de Andalucía).

TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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