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Consejo Riojano para el Mecenazgo

29/04/2022
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Decreto 15/2022, de 27 de abril, por el que se regula el Consejo Riojano para el Mecenazgo (BOR de 28 de abril de 2022) Texto completo.

DECRETO 15/2022, DE 27 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO RIOJANO PARA EL MECENAZGO

El Estatuto de Autonomía de La Rioja establece en su artículo 8 una serie de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma que son susceptibles de mecenazgo, contribuyendo con ello a las actuaciones desarrolladas por el denominado 'tercer sector'.

Así, se atribuyen competencias en materia de investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado; en materia de cultura, con especial atención a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura; en materia de museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad estatal; el patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja; la promoción del deporte, la asistencia y los servicios sociales y el desarrollo comunitario, las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en La Rioja; así como el turismo, el comercio, la actividad económica, las ferias y mercados interiores o la ordenación territorial.

La Ley 3/2021, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 30 de abril de 2021, fomenta el mecenazgo como vía para estimular la participación privada en financiación de actividades socialmente relevantes y que persiguen el interés general. Se trata de la primera ley de mecenazgo que se elabora en La Rioja cuyo objetivo fundamental es establecer líneas de actuación de presente y futuro para hacer de las industrias culturales y creativas y de los sectores de ciencia, tecnología e innovación dos sectores estratégicos en el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, así como de contribuir al fomento y desarrollo de la cultura en nuestra región.

Dentro de su Capítulo III se contempla la creación del Consejo Regional para el Mecenazgo integrado en la Administración General de la Comunidad Autónoma como órgano colegiado consultivo y asesor de la misma en materia de colaboración público-privada en la financiación de proyectos o actividades culturales de interés para la región.

Con el fin de dar cumplimiento a dicha ley y establecer un sistema de participación representativo de los distintos sectores que la propia ley contempla, este decreto viene a regular el Consejo Riojano para el Mecenazgo.

En su virtud, a propuesta del consejero, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de abril de 2022, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 3/2021 de 28 de abril de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación del Consejo Riojano para el Mecenazgo como órgano colegiado consultivo y asesor en materia de colaboración público-privada en la financiación de proyectos o actividades culturales de interés para la región.

Artículo 2. Adscripción.

El Consejo Riojano para el Mecenazgo estará adscrito a la consejería competente en materia de hacienda, que le facilitará los medios precisos para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones del Consejo Riojano para el Mecenazgo las establecidas en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 3/2021 de 28 de abril:

a) Propiciar una acción coordinada de las distintas Administraciones Públicas en la participación privada en la realización de los proyectos o actividades financiadas mediante mecenazgo.

b) Estimular la participación ciudadana e institucional en la financiación de actividades de interés general.

c) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento de las medidas para el impulso del mecenazgo y de promoción de la cooperación entre el sector público y el privado.

d) Informar la Estrategia Regional de Mecenazgo que facilitará la cooperación entre el sector público y privado, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

e) Proponer las actividades prioritarias de mecenazgo, homogeneizando sus contenidos y su duración.

f) Elaborar las relaciones de programas, proyectos y actuaciones de interés general, con objeto de su selección para ser declarados de especial interés para la Comunidad Autónoma.

g) Proponer modificaciones normativas con el objeto de incrementar las actuaciones de mecenazgo.

h) Colaborar con las entidades demandantes de mecenazgo para potenciar la incorporación de los más reconocidos mecenas a sus órganos de gobierno, dirección o asesoramiento.

i) Proponer, a la consejería competente, las relaciones de personas físicas y jurídicas que hayan destacado durante el ejercicio por sus aportaciones, al objeto de su selección para el otorgamiento de los premios.

j) Informar los Planes anuales de Mecenazgo.

k) Aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.

Artículo 4. Composición.

1. El Consejo Riojano para el Mecenazgo se compone de los siguientes miembros:

a) Presidencia: El titular de la consejería competente en materia de hacienda.

b) Vicepresidencia: El titular de la dirección general competente en materia de tributos.

c) Vocales natos: Los titulares de las consejerías con competencias en: educación, cultura, deporte, servicios sociales y salud.

d) Vocales políticos: un representante por cada uno de los grupos integrantes del Parlamento de La Rioja, que serán nombrados y cesarán, discrecionalmente, mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de hacienda.

e) Cinco vocales de entre las organizaciones empresariales y entidades sin ánimo de lucro representativas de los intereses colectivos de la región. Su nombramiento y cese se realizará de igual modo que el previsto en el apartado anterior.

f) Secretaría: El titular de la secretaría no tendrá ni voz ni voto y pertenecerá al personal funcionario del grupo A de la dirección general en materia de tributos.

2. La presidencia del Consejo podrá incorporar, con voz y sin voto, a personal técnico por razón de la materia. Igualmente podrá requerir de apoyo por parte de otras consejerías sin perjuicio de lo previsto en el apartado c) del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5. Nombramientos y ceses.

1. El titular de la presidencia, la vicepresidencia y los vocales natos, se entenderán nombrados y cesados cuando lo sean para el cargo que les confiere el derecho.

2. El titular de la secretaría, junto con su suplente, se nombrará y cesará mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Los demás vocales del Consejo serán nombrados y cesados, mediante resolución, por el titular de la consejería con competencia en materia de hacienda tras su designación o revocación por los organismos correspondientes en cada caso.

4. La secretaría del Consejo mantendrá un registro de nombramientos en el que deberán figurar tanto los titulares como sus suplentes, la dirección postal y/o electrónica a efectos de notificación, los organismos o entidades a los que representan, la fecha de su nombramiento y, en su caso, la fecha de cese.

Artículo 6. Duración de los cargos, reelección y cese de las personas vocales del Consejo.

1. La duración del cargo de los vocales que integran la participación institucional tendrá carácter indefinido y estará sujeto siempre al cese en el cargo en que se fundamenta su designación.

2. La duración del cargo del resto de los vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos al término de su mandato.

3. El mandato de los miembros del Consejo podrá expirar antes del transcurso del periodo de duración del cargo a que se refiere el apartado anterior en los siguientes supuestos:

a) Revocación en el cargo acordada por la persona o institución que lo designó.

b) Cese en el cargo en que se fundamenta su designación.

c) Renuncia o dimisión presentada ante la presidencia del Consejo.

d) Fallecimiento.

e) Resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

4. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la sustitución que haya de producirse lo será por el tiempo que reste de dicho mandato.

Artículo 7. Suplencias de los miembros del Consejo.

1. El titular de la presidencia del Consejo será sustituido en la totalidad de sus atribuciones por quien desempeñe la vicepresidencia de dicho órgano.

2. Para las sustituciones de los vocales natos se estará a lo previsto para ello en la normativa general aplicable.

3. Para la sustitución del resto de vocales, en las resoluciones de nombramiento y cese, se establecerá el suplente, designado de igual manera que el titular.

Artículo 8. Clases de sesiones.

1. Las sesiones de los órganos colegiados del Consejo Riojano para el Mecenazgo podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. Los órganos del Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos dos veces al año.

3. Podrán reunirse con carácter extraordinario en alguno de los siguientes supuestos:

a) A instancia de la presidencia.

b) Cuando así lo soliciten la mitad más uno de sus miembros, y lo hagan por escrito dirigido a la presidencia en el que, además de su identidad y firmas, hagan constar la expresión de los asuntos a tratar y los motivos que justifiquen la sesión extraordinaria que soliciten.

Artículo 9. Convocatoria.

1. Corresponde al titular de la presidencia la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, tanto presenciales como a distancia, y la fijación del orden del día.

2. El titular de la secretaría efectuará por escrito y con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de la presidencia, así como las citaciones a las personas que lo integran.

3. La convocatoria contendrá, junto con la indicación del lugar o del enlace, fecha y hora de la reunión. El orden del día de la sesión, que será fijado por la presidencia, el acta de la reunión anterior y la documentación específica sobre los asuntos a tratar, salvo que mediare causa justificada que lo imposibilite.

Artículo 10. Acta de las sesiones.

1. La secretaría levantará acta de cada sesión que será aprobada en la sesión posterior.

2. Las actas de las sesiones recogerán:

a) Indicación de las personas asistentes.

b) Circunstancias de lugar y tiempo de la sesión.

c) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.

d) Orden del día de la sesión.

e) Puntos principales de las deliberaciones.

f) Propuestas sometidas a votación por la presidencia.

g) En caso de que se solicite expresamente a la presidencia, podrán incluirse las justificaciones que las personas reunidas hayan dado sobre el sentido de su voto, o bien el escrito que en tal sentido se haga llegar a la secretaria en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha de celebración de la reunión.

3. El acta será remitida a cada integrante del correspondiente órgano con la convocatoria de la sesión siguiente, donde deberá someterse a aprobación. El acta de cada sesión se aprobará al comienzo de la siguiente, incorporándose, en su caso, las rectificaciones oportunas.

4. El titular de la secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 11. Retribución.

La participación en el Consejo no conllevará retribución alguna.

Artículo 12. Funcionamiento.

1. En lo no previsto en el presente decreto, el Consejo Riojano para el Mecenazgo se regirá en su funcionamiento en primer lugar, por lo dispuesto en el capítulo IV del Título I (artículos 17 Vínculo a legislación y 18) Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público y, en su defecto, por los dispuesto en el capítulo II sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector público relativo a órganos colegiados.

2. El titular de la presidencia del Consejo dirimirá con su voto los empates.

Disposición adicional única.

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que, mediante resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, pueda formalizar en su caso los formularios precisos para la aplicación de la presente norma.

Disposición final primera.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de hacienda para dictar las normas y aplicar las medidas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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