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  • EDICIÓN DE 28/04/2022
 
 

El TS anula el contrato de alimentos otorgado al entender que la causa era ilícita por carecer de los elementos patrimonial y afectivo que causalizan la voluntad de una prestación alimenticia

28/04/2022
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La Sala, con estimación del recuro interpuesto, revoca la sentencia impugnada y confirma la del juzgado que anuló, por causa ilícita, el contrato de alimentos celebrado entre el padre de los demandantes con uno de sus hijos, al carecer de los elementos patrimonial y afectivo que causalizan la voluntad de una prestación alimenticia, privando de la finalidad económico-social que caracteriza al contrato del art. 1791 del CC.

Iustel

Señala el Tribunal que, de la regulación legal del contrato de alimentos, resulta su carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el presente caso, en atención a la edad del decente -que otorgó el contrato en la etapa final de su vida-, a la ausencia de necesidades asistenciales, a la importancia económica de los bienes cedidos y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, no se dan los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos, sino que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones, sin respetar el derecho de los demás legitimarios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA 115/2022, DE 15 DE FEBRERO DE 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6001/2018

Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Amalia, D.ª Amparo, D.ª Angustia y D.ª Apolonia, representadas por la procuradora D.ª María Teresa Guillén Castellano y bajo la dirección letrada de D. Javier García López, contra la sentencia n.º 553/2018, de 6 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación n.º 497/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 488/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre nulidad de contrato de alimentos. Ha sido parte recurrida D. Leonardo, representado por la procuradora D.ª Dolores Apolinario Hidalgo y bajo la dirección letrada de D.ª María del Pino Ruiz Cubas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª María del Pino Delgado Castellano en nombre y representación de D. Olegario, que actúa a su vez en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Primitivo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Leonardo, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"1) Se declare la nulidad del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Primitivo en favor de su hijo don Leonardo ante el notario, don Alfonso Zapata Zapata con el número 2223 de su protocolo, por no tener don Primitivo capacidad bastante para otorgar el referido al tiempo de su formalización, así como la nulidad de los actos efectuados por el instituto cesionario respecto a los bienes cedidos y las inscripciones registrales que se hubieran practicado.

"2) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que don Primitivo tenía capacidad suficiente, solicitamos que se declare la inexistencia o nulidad radical del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Primitivo en favor de su hijo don Leonardo ante el notario, don Alonso Zapata con el número 2223 de su protocolo, por tener causa ilícita al pretender privar al demandante y al resto de descendientes de don Primitivo de sus derechos legitimarios en la herencia de don Primitivo.

"3) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Primitivo en favor de su hijo don Leonardo ante el notario, don Alfonso Zapata Zapata con el número 2223 de su protocolo, se trata de una donación encubierta, que se declare la misma nula por tener una causa ilícita al pretender privar al demandante y al resto de descendientes de don Primitivo de sus derechos legitimarios en la herencia de don Primitivo.

"4) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de diciembre de 2013 otorgado por don Primitivo en favor de su hijo don Leonardo ante el notario, don Alfonso Zapata Zapata con el número 2223 de su protocolo, se trata de una donación encubierta válida y eficaz, que se declare que dichos bienes deben ser traídos a la masa hereditaria para computar su valor en la regulación de las legítimas, y proceder en su caso a la reducción en lo que pueda perjudicar a las legítimas, y la reducción que exige la previa colación de la donación y después hacer la cuenta de la partición para poder determinar la inoficiosidad de la donación y su reducción si fuera el caso.

"5) Se condene al demandado al pago de las costas derivadas del presente proceso".

2. La demanda fue presentada el 21 de diciembre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, fue registrada con el n.º 488/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D. Leonardo contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia acordando la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en cosas a la parte actora.

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, con el siguiente fallo:

"Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante D. Olegario contra la demandada D. Leonardo y, en consecuencia:

"1.- Se declara la nulidad del contrato de alimentos celebrado el 12 de diciembre de 2013 entre D. Primitivo y D. Leonardo.

"2.- Se condena a la demandada a abonar las costas procesales".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. D. Olegario fallece el día 2 de enero de 2017 y mediante decreto dictado por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se tienen por personadas en el presente proceso como sucesores de este a D.ª Amparo, D.ª Angustia y D.ª Apolonia, ocupando en el proceso la misma posición que ocupaba D. Olegario a todos los efectos.

2. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Leonardo.

3. La resolución de este recurso, que correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se tramitó con el número de rollo 497/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por D. Leonardo representado, en esta alzada, por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo e interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 488/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa María de Guía, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente, por la que:

"1.- Desestimamos la demanda interpuesta por D. Olegario, actuando en nombre propio y de la comunidad de herederos de D. Primitivo y Doña María del Pino Delgado Castellano frente a D. Leonardo.

"Se imponen las costas a la parte actora.

"2.- Sin costas derivadas de la tramitación del recurso".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1. D.ª Amalia, D.ª Amparo, D.ª Angustia y D.ª Apolonia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

Único.- Al amparo del motivo 4.º del artículo 469.1 de la LECiv por infracción del artículo 24 de la Constitución.

El motivo del recurso de casación fue:

Único.- Al amparo del ordinal 3.° del artículo 477.2 de la LECiv, por infracción del artículo 1275 del Código Civil, según el cual los contratos con causa ilícita no producen efecto, y del artículo 1276 del Código Civil.

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Amalia, Dña. Amparo, Dña. Angustia y Dña. Apolonia contra la sentencia dictada con fecha seis de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 497/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 488/2015 del Juzgado Mixto n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria".

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 12 de enero de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de febrero de 2022, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El procedimiento en el que se plantea este recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por herederos legitimarios por la que se impugna el contrato de alimentos otorgado por su causante por entender que su causa era ilícita por responder exclusivamente al deseo de beneficiar al cesionario.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 12 de diciembre de 2013, Primitivo (viudo, jubilado, nacido el NUM000 de 1927) y su hijo Leonardo otorgaron escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos.

La cláusula primera del contrato suscrito entre las partes establece:

"Que D. Primitivo CEDE a D. Leonardo, que ACEPTA, cuantos derechos le correspondan en la sociedad conyugal sobre los bienes descritos y sobre cualesquiera otros que no estén relacionados con el presente otorgamiento y que le pertenezcan, con todo cuanto a los mismos les sea anejo, accesorio o dependiente, a CAMBIO DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ÚLTIMO, de las obligaciones siguientes, que ha venido realizando desde el año 2011:

"a) Cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente.

"b) Sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social.

"c) Dichas prestaciones se realizarán en el domicilio de la cedente (sic), el cual figura en la comparecencia de esta escritura.

"En el supuesto de que no se cumplan las obligaciones anteriores, los obligados (sic.) a hacerlo deberán ser requeridos notarialmente para que lo hagan, y transcurrido que sea un mes, a contar de dicho requerimiento sin que lo efectúen, se resolverá el presente contrato, volviendo las fincas objeto del mismo a poder de D. Primitivo sin que éste tenga obligación de devolver ninguna cantidad de dinero ni de indemnizar por ningún concepto".

2. El 10 de marzo de 2015, Olegario fallece.

3. El 21 de diciembre de 2015, se interpone demanda por Olegario, que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos, contra Leonardo.

En la demanda se solicita la nulidad del mencionado contrato, en primer lugar, por adolecer Primitivo de la capacidad suficiente en el momento de su otorgamiento; subsidiariamente, se solicita la declaración de la inexistencia o nulidad radical del contrato por causa ilícita o la nulidad por ser donación encubierta con causa ilícita. Se argumentaba que la única finalidad del contrato fue perjudicar al demandante y al resto de herederos legitimarios dado que por su situación el cedente se encontraba en buena situación económica y no precisaba asistencia, todos los hijos se ocupaban de él y el demandado no asumió ningún gasto del cedente hasta que falleció, hasta el punto de que incluso los gastos del sepelio los cargó en la cuenta del cedente.

El demandado se opuso a la demanda argumentando que el fallecido tenía plena capacidad para comprender y querer y que el contrato no encubre una donación ni tiene por intención desheredar a los legitimarios. La voluntad no era desheredar sino asegurarse su bienestar y una buena calidad de vida hasta el fallecimiento. De ahí que la importancia del contrato no descanse en la asistencia patrimonial, pues es cierto que el difunto tenía patrimonio suficiente y cobraba una pensión, sino en el elemento afectivo, de cuidados personales, dedicación y afecto. No es cierto que el actor ni los nietos se ocuparan de su cuidado ni tampoco que el demandado no cumpliera con ese deber de asistirle y cuidarle. El contrato no obligaba a convivir sino a que la prestación de alimentos se realizase en el domicilio del fallecido.

4. El juzgado estima la demanda y declara la nulidad del contrato celebrado el 12 de diciembre de 2013 por causa ilícita.

Tras descartar la nulidad del contrato por falta de capacidad para consentir, la sentencia de primera instancia basa su decisión, en síntesis, en que el contrato celebrado carecía de los elementos patrimonial y afectivo que causalizan el nacimiento voluntario de una prestación alimenticia y, privado de la finalidad económico social que caracteriza al contrato de alimentos del art. 1791 CC, la única causa que cabe apreciar es despojar de sus derechos legitimarios a la parte actora.

Considera indicios determinantes los siguientes: la absoluta desproporción entre las prestaciones de las partes; analizado el contrato, resulta que se transmite al hijo la totalidad de los derechos que tuviere el padre sobre los bienes gananciales, estando la masa ganancial integrada, como se dice en el contrato, en primer lugar, por tres fincas urbanas y dos rústicas; la primera, un solar edificable de 215 m² y cuya mitad tiene un valor de 64.681,26 euros; la segunda, una casa compuesta de tres habitaciones, un salón y un patio, con una extensión de otros 215 m² y cuya mitad tiene un valor de 46.286,08 euros; la tercera, otra casa más, compuesta de tres habitaciones, cocina, baño y patio interior, con una superficie de 152 m² y cuya mitad tiene un valor de 22.504,975 euros; la cuarta, una finca rústica de 3.332,42 m², cuya mitad tiene un valor de 5.160 euros; y la quinta, otra finca rústica de 86 m² con un valor de 129 euros; todo ello tiene un valor de 138.696,81 euros, si bien, como indica la parte actora y no niega la contraria, es evidente que está muy por debajo de su valor real, y no es necesario un informe pericial que lo acredite, pues es notorio y de común conocimiento que una casa de más de 200 m² no vale 120.000 euros y que más de 3 km² de finca rústica no cuestan 5.000 euros en el mercado inmobiliario; a ello hay que sumar, además, otra finca más, y ya van seis, de 125 m² y cuyo valor se ignora, pues consta que el difunto reconoció su carácter ganancial por escritura de 23 de julio de 2013, así como, en general, cualesquiera otros bienes y derechos que tuvieren carácter ganancial. Concluye la sentencia de primera instancia que, de una parte, la transmisión efectuada, de facto, comporta la descapitalización del difunto dado que aunque el contrato solo tuvo por objeto los derechos del fallecido en la sociedad de gananciales, es un hecho afirmado en la demanda y no contradicho en la contestación que el contrato abarcó todos los bienes que le pertenecían, de donde cabe inferir que carecía de bienes privativos y de más derechos que transmitir que los que le transmitió al demandado; como contrapartida, resulta que el demandado asume una prestación de asistencia que en el caso se solapa con la que legalmente le incumbía ( art. 143 CC), además de poder quedar cubierta por el propio patrimonio del cedente (tenía un saldo en la cuenta de 39.671,14 euros en el momento de la firma del contrato y cobraba una pensión de 521,68 euros al mes), por lo que no necesitaba ceder su patrimonio; y, por lo que se refiere al contenido personal de atenciones, cuidados y afectos propio del contrato de alimentos, porque además de formar parte del contenido de la relación paternofilial, porque el demandado, ya desde 2011, venía prestando esos cuidados al padre, y el contrato se otorgó año y medio después del fallecimiento de la hija que venía ocupándose de los cuidados del padre, que siguió viviendo solo, yendo diariamente al trabajo hasta una semana antes del óbito y cuidándose por sí mismo.

5. Apelada la sentencia del juzgado, la Audiencia estima el recurso interpuesto por el demandado y desestima la demanda. La sentencia de apelación niega la ilicitud de la causa y considera que se trata de un contrato de alimentos, de carácter aleatorio y oneroso, al que no afectan las limitaciones propias de las legítimas.

La sentencia de apelación basa su decisión en las siguientes consideraciones: a la vista de la prueba practicada no hay causa ilícita porque no se acredita que la voluntad de cedente y cesionario fuera privar de sus derechos sucesorios a los demás herederos, pues el cedente se llevaba bien con todos su hijos aunque pudiera tener predilección por el demandado, pero eso no implica que tuviera animadversión para privar a los demás de sus derechos; el detonante del contrato fue el fallecimiento de la otra hija y el miedo a que no se le permitiera acudir a la empresa o se le enviara a una residencia; no existe desproporción porque el de alimentos es un contrato aleatorio, depende de un hecho incierto como es la duración de la vida del cedente y los mayores o menores cuidados que pudiera necesitar y en el caso, de empeorar la situación del cedente el hijo hubiera tenido que vender los bienes para atender al padre; el de alimentos es un contrato oneroso en el que no intervienen las limitaciones de las legítimas.

6. Interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación la parte demandante.

7. Durante la sustanciación del procedimiento Primitivo ha fallecido y le han sucedido Amalia y Amparo, Angustia y Apolonia.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso por infracción procesal

El recurso por infracción procesal se funda en un motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE.

En su desarrollo alega que la sentencia recurrida realiza una interpretación de la prueba arbitraria e ilógica al rechazar que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos tenga causa lícita, prescindiendo de los hechos probados que resultan de las testificales practicadas; afirma que todo ello habría generado indefensión al tener como consecuencia el rechazo de las peticiones formuladas por la parte actora.

Por lo que decimos a continuación, el recurso va a ser desestimado.

TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso por infracción procesal

El recurso va a ser desestimado porque, como recuerda recientemente la sentencia 30/2022, de 19 de enero, con cita de sentencias anteriores, para que

"[e]l error en la valoración de la prueba [...] pueda sustentar la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, debe vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta necesario que "[c]oncurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]" ( sentencias 562/2021, de 26 de julio, 489/2021, de 6 de julio, 456/2021, de 28 de junio, y 451/2021, de 25 de junio)".

En el presente caso, los requisitos mencionados no concurren. La parte recurrente no denuncia un error fáctico, sino la interpretación que realiza la sentencia recurrida tanto del contrato como la valoración jurídica de su licitud en relación con todas las circunstancias fácticas que concurren en el caso. En el recurso no solo se impugna la valoración conjunta probatoria realizada por la sentencia recurrida, lo que sería convertir este recurso en una tercera instancia, sino que realmente lo que se plantea es la cuestión jurídica consistente en la valoración de la licitud del negocio jurídico impugnado.

La valoración de la licitud de la cesión de bienes es una cuestión jurídica que la parte recurrente plantea también en el recurso de casación, donde debe ser examinada en función de la naturaleza del contrato celebrado y de los concretos hechos probados que no han sido impugnados.

Por ello, el recurso por infracción procesal se desestima.

Recurso de casación

CUARTO.- Planteamiento del recurso. Delimitación de la cuestión controvertida

1. El recurso de casación se interpone por la vía del art. 477.2.3.º LEC y denuncia la infracción de los arts. 1275 y 1276 CC. Justifica el interés casacional con cita de la jurisprudencia que, a la vista de indicios, aprecia la intención defraudatoria de la donación encubierta ( sentencias 684/2007, de 20 de junio, 314/2001, de 2 de abril, entre otras).

En su desarrollo argumenta que es doctrina reiterada de la sala que los contratos con causa ilícita son nulos y en el caso la cesión de bienes que hizo Maximiliano a su hijo Leonardo tenía como única finalidad privar a los demás hijos de sus derechos hereditarios, de modo que debe apreciarse causa ilícita y declararse su nulidad. Alega que así se desprende de que la cesión a favor del demandado lo fue de todos los bienes de Maximiliano, cuando el cedente tenía cuatro hijos (dos de ellos fallecidos con descendencia), gozaba de buena salud, no tenía necesidades económicas y satisfacía sus necesidades con sus propios recursos, continuó viviendo solo después de la firma del contrato, por lo que el contrato no le reportó ningún beneficio, sin que dado el tiempo transcurrido desde la muerte de su hija hasta el otorgamiento de la escritura pudiera considerarse que fue esa muerte el detonante de la cesión a favor del demandado, que respondió exclusivamente la voluntad de favorecer al hijo pequeño, dada la preferencia del padre hacia él.

2. En su escrito de oposición al recurso, la parte demandada argumenta que la jurisprudencia citada por la recurrente se refiere a contratos de donación o de compraventa, no de alimentos, contrato oneroso, aleatorio, en el que no es exigible la equivalencia de las prestaciones, dado que es un contrato que tiene un importante componente afectivo; argumenta que en el caso, como dice la sentencia recurrida, el padre confiaba en que el hijo, que venía encargándose de él, cumpliera sus deseos de permitirle seguir llevando la misma vida, lo que impide apreciar causa ilícita.

QUINTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso

1. Conforme al art. 1791 CC, "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos". Se configura así legalmente un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.

De la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. Igualmente se recogía en el contrato la facultad de resolver por incumplimiento.

El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que no es otro que cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC).

En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC, se puede leer:

"... se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.

"La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista".

De allí que, dada la función típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista.

La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

Junto a ello, la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato, regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta un de los elementos esenciales del contrato de alimentos.

2. Aplicando las consideraciones anteriores al caso que juzgamos, debemos concluir que la Audiencia no ha valorado correctamente las circunstancias concurrentes en el caso y que, puestas en relación de manera conjunta, conducen a entender que no existió un contrato de alimentos sino que la verdadera intención de los otorgantes del contrato litigioso fue que el demandado, con quien sin duda el padre tenía una especial relación personal y de afecto, recibiera sus bienes sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios.

En su recurso de apelación el demandado no cuestionó los datos económicos en que se apoyó la sentencia del juzgado para apreciar la desproporción entre las prestaciones de las partes; se limitó a señalar que el carácter sinalagmático no puede calcularse por magnitudes meramente económicas y contables, dado el carácter afectivo que caracteriza a este contrato. La sentencia recurrida, por su parte, al argumento de que el padre confiaba en que el hijo respetase su voluntad de no llevarle a una residencia y le dejara seguir yendo a la empresa, añade que pudo no haber desproporción entre las prestaciones de las partes en atención al carácter aleatorio del contrato, dado que si el cedente hubiera visto agravado su estado de salud lo más probable es que el demandado hubiera tenido que destinar parte de los bienes recibidos del cedente para poder atenderle en su residencia.

Estos factores, sin embargo, a juicio de esta sala, no permiten apreciar, en una ponderada valoración de los compromisos asumidos, una contraprestación por parte del cesionario que justifique la cesión de todos los bienes por parte del padre. En atención a las circunstancias, no se exigía al hijo nada que no forme parte del contenido natural de la relación paterno filial y del respeto debido a los deseos de los padres acerca de cómo quieren desarrollar la etapa final de su vida. Ello por cuanto el padre tenía medios económicos para organizarla conforme a su voluntad sin necesidad de ceder todos sus bienes al hijo.

Consta que el contrato se otorgó el 12 de diciembre de 2013, cuando el padre contaba con ochenta y seis años y, con las lógicas limitaciones propias de su edad, vivió solo hasta que falleció el 10 de marzo de 2015, e incluso fue al lugar de trabajo hasta una semana antes de su fallecimiento. No se aprecia la situación de necesidad y cuidado que, aun en sentido amplio, requiere el contrato de alimentos, ni se ve la razón por la que, de haber sido precisa, no hubiera sido prestada por todos los hijos, con los que dice la propia Audiencia que el padre se llevaba bien.

Consta que el demandado estaba pendiente del padre, tanto en la empresa en la que trabajaban como en el aspecto personal (le acompañaba al médico, etc.). Ello explica muy razonablemente la inclinación del padre a favorecerle, pero no permite amparar jurídicamente que lo hiciera mediante un desplazamiento en bloque de todos sus bienes. Desplazamiento patrimonial que, como acertadamente razonó el juzgado, suponía transferir al hijo todos los bienes que pertenecían al padre. Por lo demás, en este caso, por todas las circunstancias concurrentes, el dato de que ya antes de la firma del contrato el demandado se ocupaba del padre (lo que por sí no excluiría en abstracto que el contrato pudiera ser de alimentos), sugiere una voluntad de gratificarle; al mismo tiempo, la voluntad de que recibiera los bienes para que siguiera cuidando al padre si surgían necesidades especiales, más que a una contraprestación apunta a la idea de carga; en todo caso, por tanto, dentro del ámbito de las atribuciones gratuitas, especiales si se quiere, pero sujetas a sus propias exigencias y limitaciones y no al régimen del contrato de alimentos.

En el caso son indicios que permiten concluir que no concurre la onerosidad requerida en el contrato de alimentos la desproporción absoluta entre las prestaciones de las partes atendiendo al valor de los bienes transmitidos y a las previsibles posibilidades de vida del cedente dada su edad frente a las escasas exigencias y compromisos asumidos por el cesionario. El hijo demandado ni asumió una obligación de contenido económico ni eran precisas atenciones de cuidado específicas del padre, y la eventual necesidad de que hubiera tenido que vender los mismos bienes recibidos del cedente para el caso de que hubiera sido preciso atender al padre no conforma la aleatoriedad característica del contrato de alimentos.

El hecho de que el padre, viudo desde 2008, no celebrara un contrato de alimentos con la hija que estuvo pendiente de él hasta que en 2012 falleció, y que en cambio sí lo hiciera en 2013 con el demandado, mueve a pensar que lo que pretendía era favorecer y beneficiar a este hijo y no cubrir una necesidad asistencial. De la misma manera, en función de la situación del padre, el hijo tampoco asumía en virtud del contrato suscrito unas exigencias de cuidado y atención especiales más allá de las que ya venía desplegando como propias de la relación paterno filial.

En definitiva, en atención a la edad del cedente (que otorgó el contrato en la etapa final de su vida, superada la estadística de esperanza de vida), a la ausencia de necesidades asistenciales (pues contaba con una pensión, vivía solo en su propia casa y no precisaba especiales cuidados), a la importancia económica de los bienes cedidos y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, debemos concluir que no se dan los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos sino que, como entendió el juzgado, la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios.

Debemos reconocer en consecuencia la legitimación de la parte demandante para impugnar la validez del denominado contrato de alimentos celebrado entre este y su hijo Leonardo, dado el evidente interés legítimo que resulta de la ineficacia de la transmisión patrimonial basada en el contrato cuya nulidad se declara.

Cumple añadir que el debate litigioso se ha centrado en la existencia o inexistencia del contrato oneroso de alimentos y la parte demandada no ha interesado la declaración de validez de la cesión gratuita de los inmuebles, algo que por lo demás se enfrentaría a la doctrina consolidada de la sala que, desde la sentencia del pleno de 11 de enero de 2007 (rc. 5281/1999), exige para la validez de la donación que en la escritura conste de manera específica el animus donandi y la aceptación de la donación con el fin de dotar de la necesaria publicidad a los actos gratuitos y evitar el riesgo de fraude.

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación por las razones expuestas, casar la sentencia recurrida y confirmar el fallo de la sentencia del juzgado.

SEXTO.- Costas

Dada la desestimación del recurso por infracción procesal se imponen las costas de dicho recurso a la parte recurrente.

Dada la estimación del recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

Se imponen a la parte demandada las costas de su recurso de apelación, que debió ser desestimado, y las costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por Amalia, Amparo, Angustia y Apolonia contra la sentencia dictada con fecha seis de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 497/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 488/2015 del Juzgado Mixto n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

2.º- Casar dicha sentencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Leonardo y confirmar el fallo de la sentencia del juzgado, incluida su condena en costas.

3.º- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido para la interposición de este recurso.

4.º- No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

5.º- Imponer a Leonardo las costas de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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