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Organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros

28/04/2022
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Orden de 12 de abril de 2022, por la que se desarrolla el Decreto 163/2021, de 11 mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 27 de abril de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE ABRIL DE 2022, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 163/2021, DE 11 MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y PESQUEROS QUE OPERAN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Mediante el Decreto 163/2021, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, el decreto), se ha realizado una revisión completa del marco normativo existente sobre esta materia, estableciendo los desarrollos reglamentarios previstos en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección del Origen y Calidad de los Vinos de Andalucía, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y adaptándolos al marco legislativo vigente, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales.

Concretamente el decreto establece los requisitos, obligaciones y regímenes de actividad aplicables a los organismos de evaluación de la conformidad, crea el Registro de organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros de la Comunidad Autónoma de Andalucía y establece el control de estos organismos, incluyendo las medidas a aplicar, en su caso, como consecuencia del mismo.

Para que lo dispuesto en el decreto tenga aplicación práctica y sea eficaz, es preciso contar con los medios necesarios a fin de que resulte un procedimiento reglado, sistemático y fluido adaptado a la tramitación electrónica que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e incorpore la tramitación de procedimientos de acuerdo con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, en la medida que su adecuada implementación representa un importante instrumento para el efectivo ejercicio de derechos.

La presente orden viene a desarrollar aspectos concretos recogidos en el mencionado decreto, dando con ello cumplimiento a lo previsto y preceptuado en él. Entre estos aspectos, los referidos a la gestión, tramitación y concesión de derechos para el ejercicio de actividades de inspección y certificación de los organismos de evaluación de la conformidad, regulando cuestiones específicas del procedimiento de delegación de funciones de control oficial y de designación de laboratorio para control oficial, así como la estructura y el contenido del Registro de estos organismos. Asimismo, se detallan particularidades de los procedimientos de suspensión temporal, de revocación y de cancelación de la inscripción y otras en relación con las comunicaciones y la validez de los certificados. Los modelos de solicitud, declaración responsable y comunicación de inicio de actividad, fueron aprobados mediante Orden de 8 de junio de 2021, de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por la que se aprueba y da publicidad a los formularios de solicitud, declaración responsable y comunicación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el desarrollo de la presente norma obedece a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Esta iniciativa responde a razones de interés general, siendo el instrumento más adecuado a su satisfacción, reduciendo su contenido a la regulación imprescindible, resultando acorde con el resto del ordenamiento jurídico y en su tramitación se han observado todas las prescripciones normativas y se han realizado las preceptivas publicaciones que garantizan el principio de transparencia. En este sentido, procede señalar que la presente orden hace uso de herramientas de tramitación electrónica que permiten una gestión avanzada y ágil encaminada a reducir cargas administrativas derivadas de los procedimientos.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 48.3.a) atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza las competencias exclusivas en materia de ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Dichas competencias se ejercen a través de la Consejería competente en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible conforme al Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias, Innovación y Cadena agroalimentaria, y en uso de las facultades que me confiere el Decreto 103/2019, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y de conformidad con el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 163/2021, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a:

a) El procedimiento de delegación de funciones de control oficial y de designación de laboratorio para control oficial.

b) Los modelos de solicitud, declaración responsable y comunicación.

c) La estructura y contenido del Registro de organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, el Registro).

d) Los términos en los que se han de realizar, por parte de los organismos de evaluación de la conformidad, las comunicaciones relativas a la suspensión temporal, la revocación o a la cancelación de la inscripción.

e) Los términos en los que se han de realizar las comunicaciones a los operadores en relación con la validez de los certificados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros definidos en el ámbito del Decreto 163/2021, de 11 de mayo Vínculo a legislación, que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de su domicilio, sede social o ubicación física de los mismos.

Artículo 3. Órgano competente.

El órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad tramitará y resolverá los procedimientos administrativos relativos a la delegación de funciones de control oficial y a la designación de laboratorio para control oficial y realizará los actos administrativos necesarios, en relación con las declaraciones responsables y comunicaciones de inicio de actividad.

Artículo 4. Tramitación.

1. Los actos administrativos contemplados en esta orden se realizarán por medios electrónicos, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

2. En el caso de que la documentación requerida en esta orden esté en una lengua distinta al castellano, deberá adjuntarse una traducción jurada de la misma al castellano.

3. Los formularios normalizados de solicitud, declaración responsable y comunicación de inicio de actividad son los incluidos en la Orden de 8 de junio Vínculo a legislación de 2021, por la que se aprueba y da publicidad a los formularios de solicitud, declaración responsable y comunicación, previstos en el Decreto 163/2021, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se encuentran disponibles en las URL indicadas en dicha orden para su presentación exclusivamente electrónica, dentro del catálogo de procedimientos y servicios de la Junta de Andalucía. Dichos formularios normalizados podrán ser actualizados y publicados mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad, según se faculta en la disposición final primera, punto 2, letra f), del citado decreto.

Capítulo II

Delegación de funciones de control oficial

Artículo 5. Solicitud de delegación de funciones de control oficial.

1. La solicitud de delegación de funciones de control oficial se realizará mediante el formulario normalizado, señalando la subsección del Registro correspondiente de acuerdo con el artículo 14.

2. La solicitud de delegación de funciones de control oficial reflejará, expresamente, los alcances y subalcances, en su caso, para los que se solicita e irá acompañada de la siguiente documentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) Escritura de constitución del organismo solicitante, estatutos y sus modificaciones posteriores y declaración responsable de vinculaciones societarias.

b) Certificado emitido por el organismo nacional de acreditación, en el que se incluya el alcance o alcances y subalcances, en su caso, para los que se solicita la delegación de funciones de control oficial.

c) Manual de calidad y procedimientos generales y específicos del alcance y subalcances, en su caso, solicitados.

d) Modelo de contrato de servicios de certificación.

e) Póliza de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad.

f) Documentación acreditativa, en su caso, de las relaciones o acuerdos con laboratorios designados u organismos independientes de inspección que cumplan la correspondiente normativa de aplicación, acreditados en la correspondiente norma.

g) Declaración de cualquier otra actividad distinta de la de certificación de productos agroalimentarios y pesqueros.

Artículo 6. Verificación previa del cumplimiento de requisitos.

1. Con carácter previo a la delegación de funciones de control oficial, el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad realizará una comprobación documental del cumplimiento de los requisitos. Asimismo, se podrá realizar una visita previa de control.

2. En el caso de que la solicitud de delegación de funciones de control oficial sea referida a la producción ecológica, se realizará una evaluación previa, a fin de verificar que la documentación que la acompaña es conforme con la normativa específica en la materia y con los procedimientos, instrucciones y circulares emitidos por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 7. Resolución de delegación de funciones de control oficial.

1. La resolución de delegación de funciones de control oficial hará constar el carácter indefinido de la misma y contendrá una descripción precisa de las funciones de control oficial que se delegan, las condiciones en que dicho organismo debe efectuarlas, así como las obligaciones contraídas por el mismo. En la resolución de delegación de funciones de control oficial constarán, como mínimo, los datos siguientes:

a) Denominación o razón social del organismo delegado.

b) Número de identificación fiscal.

c) Alcance o alcances para los que se concede la delegación de funciones de control oficial y, en su caso, subalcances.

d) Fecha de la delegación de funciones de control oficial.

2. La delegación de funciones de control oficial llevará aparejada la inscripción en el Registro, que tendrá carácter indefinido.

Capítulo III

Designación de laboratorios para control oficial

Artículo 8. Solicitud de designación de laboratorio para control oficial.

1. La solicitud de designación de laboratorio para control oficial de la calidad agroalimentaria se realizará mediante el formulario normalizado, señalando la subsección del Registro correspondiente de acuerdo con el artículo 14.

2. La solicitud contendrá el listado de productos/material a ensayar, tipo de análisis y ensayos, para los que solicita la designación de laboratorio para control oficial e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado Anexo Técnico de Acreditación en cuyo alcance se recoja expresamente los productos, materias, determinaciones, métodos y rangos de medidas acreditados.

b) En el caso de que se haya establecido por el órgano directivo competente la obligatoriedad del cumplimiento de un programa específico de acreditación, conforme al artículo 14.1.c) Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, los laboratorios que se encuentren acreditados por un organismo nacional de acreditación diferente a aquel que ha desarrollado el programa específico de acreditación, deberán presentar un documento del organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, certificando el cumplimiento del mismo.

c) En el caso de laboratorio radicado en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otra Comunidad Autónoma, documentación que acredite la designación de laboratorio para control oficial, por la autoridad competente en el territorio en el que está ubicado.

d) Escritura de constitución, modificaciones posteriores y declaración responsable de vinculaciones societarias.

e) En su caso, póliza de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad, de acuerdo con el desarrollo de su actividad.

3. Cuando se trate de laboratorios públicos no será exigible lo indicado en las letras b), c) y d).

Artículo 9. Verificación previa del cumplimiento de requisitos.

Con carácter previo a la designación de laboratorio para control oficial, el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad efectuará una comprobación documental de los requisitos relacionados en el artículo 8.

Artículo 10. Resolución de designación de laboratorio para control oficial.

1. La resolución de designación de laboratorio para control oficial hará constar el carácter indefinido de la misma y contendrá las obligaciones que contrae el laboratorio designado, así como los datos que se indican a continuación:

a) Denominación o razón social del laboratorio designado.

b) Número de identificación fiscal.

c) Listado de productos/material a ensayar, tipo de análisis y ensayos, para los que se concede la designación.

d) Fecha de designación de laboratorio para control oficial.

2. La resolución de designación de laboratorio para control oficial llevará aparejada la inscripción en el Registro, que tendrá carácter indefinido.

Capítulo IV

Declaración responsable y comunicación de inicio de actividad

Artículo 11. Declaración responsable de organismos no delegados y de laboratorios para terceros.

En el caso de los organismos de control no delegados y de los laboratorios para terceros, para el desarrollo de su actividad en el ámbito de la calidad agroalimentaria, las declaraciones responsables previstas en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, se realizarán conforme a los formularios normalizados correspondientes, según el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate, señalando la subsección del Registro que corresponda de acuerdo con el artículo 14.

Artículo 12. Tramitación de la declaración responsable.

1. La declaración responsable se presentará y surtirá los efectos de acuerdo al artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que implicará el inicio de la actividad, desde el día de su presentación, como organismo no delegado o como laboratorio para terceros.

2. Una vez presentada la declaración responsable, se procederá a la inscripción en el Registro del organismo no delegado o del laboratorio para terceros.

3. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad podrá realizar, en cualquier momento, las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.

Artículo 13. Comunicación de inicio de actividad.

1. Los organismos de control que cuenten con una delegación de funciones de control oficial emitida por otra autoridad competente, para la verificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) de competencia exclusiva de otra Comunidad Autónoma, al objeto de poder operar en el territorio de Andalucía en relación con la comprobación de determinados requisitos de dicho pliego, fuera de su zona de producción, presentarán la comunicación de inicio de actividad prevista en el artículo 21.1 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, conforme al formulario normalizado indicado en el artículo 4.3.

Dichos organismos se inscribirán en la subsección 1.5 prevista en el artículo 14, con la indicación de “organismos delegados por otras autoridades competentes”.

2. Los organismos no delegados que cuenten con autorización o inscripción en el Registro de otra Comunidad Autónoma presentarán la comunicación de inicio de actividad prevista en el artículo 21.2 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, conforme al formulario normalizado indicado en el artículo 4.3.

La comunicación de inicio de actividad se presentará y surtirá los efectos de acuerdo al artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que implicará el inicio de la actividad, desde el día de su presentación, como organismo de control.

3. Una vez presentada la comunicación de inicio de actividad, se procederá a la inscripción del organismo de control en el Registro.

4. Una vez recibida la comunicación de inicio de actividad, el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad podrá ejercer, en cualquier momento, las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación, tal y como dispone el artículo 69.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Capítulo V

Registro de organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 14. Estructura del Registro.

El Registro se estructura en las siguientes secciones y subsecciones, pudiendo un mismo organismo estar inscrito en una o varias subsecciones, dependiendo de su actividad:

1. Sección de organismos de control.

1.1. Subsección de organismos delegados para calidad diferenciada. Esta subsección incluirá a los organismos delegados por el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria, para los alcances previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, a excepción de la producción ecológica.

1.2. Subsección de organismos delegados para producción ecológica. Esta subsección incluirá a los organismos delegados por el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria para control oficial en el ámbito de la producción ecológica.

1.3. Subsección de organismos de control de la producción integrada. Se incluyen en esta subsección los organismos no delegados que certifican la producción integrada.

1.4. Subsección de organismos de control de la norma de calidad de productos ibéricos. Se incluyen en esta subsección los organismos no delegados que realizan inspección o certificación del autocontrol del operador en el ámbito del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

1.5. Subsección de otros organismos de control no delegados. Se incluyen en esta subsección el resto de organismos de control no delegados, no incluidos en las subsecciones 1.3 y 1.4.

2. Sección de laboratorios de control.

2.1. Subsección de laboratorios designados en el ámbito de la calidad comercial. Esta subsección incluirá a los laboratorios designados para realizar los análisis oficiales en el ámbito de la calidad comercial agroalimentaria y para la lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria. Dentro de ella se diferenciará un apartado específico para los laboratorios con panel de cata de aceite de oliva virgen autorizado para la realización del control oficial de la calidad comercial, de acuerdo con el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen. Los laboratorios inscritos en esta subsección podrán realizar asimismo los análisis oficiales para la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones, a los que se refiere la subsección 2.2.

2.2. Subsección de laboratorios designados en el ámbito de la calidad diferenciada. Esta subsección incluirá a los laboratorios designados específicamente para realizar los análisis oficiales requeridos para la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones de denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP), indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (IGBE), indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas aromatizados (IGPVA) y especialidades tradicionales garantizadas (ETG), que no se encuentren inscritos en la subsección 2.1. Incluirá un apartado específico para los laboratorios de las denominaciones de calidad a los que se refiere el artículo 14.6 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo.

2.3. Subsección de laboratorios designados en el ámbito de la producción ecológica. Esta subsección incluirá a los laboratorios designados específicamente para realizar los análisis oficiales requeridos para control oficial en el ámbito de la producción ecológica.

2.4. Subsección de laboratorios para terceros. Esta subsección incluirá a los laboratorios que realizan ensayos sin validez para el control oficial, para el control de la calidad agroalimentaria y pesquera, pudiendo estar acreditados o no para determinados alcances. Los laboratorios que se encuentren inscritos en alguna de las subsecciones anteriores, solo requerirán su inscripción en esta subsección para la realización de ensayos distintos a aquellos para los que se encuentren designados.

Artículo 15. Contenido del Registro.

1. La inscripción en el Registro de cada organismo de evaluación de la conformidad tendrá carácter único para cada subsección en la que se encuentre inscrito, e incluirá los siguientes datos:

a) Denominación o razón social del organismo de evaluación de la conformidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Sección, subsección y, en su caso, apartado específico.

d) Número de inscripción en el Registro consistente en un código que incluirá un término que identifique la subsección, y un número de referencia que decidirá el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad.

e) Código específico de organismo de control ecológico establecido en virtud del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, en el caso de los organismos de control de la subsección 1.2, o bien, para otros alcances, cualquier otra codificación que se establezca en su normativa específica para la identificación del organismo de control.

f) Fecha de inscripción en la subsección correspondiente.

g) Domicilio social, incluyendo tipo de vía, nombre de la vía, número, calificador de número (Letra), kilómetro en la vía, bloque, portal, escalera, planta, puerta, complemento de domicilio, en su caso, otros datos de ubicación y entidad de población.

h) Persona que ostenta la representación legal.

i) Persona de contacto.

j) Sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando proceda.

k) Actividad:

1.º Para los organismos de control, los alcances con inscripción en vigor y los subalcances, en su caso. Si se encuentra afectado por una suspensión, indicación de los alcances afectados por la misma, y las fechas de efecto correspondientes.

2.º Para los laboratorios de control, el listado de productos/materiales a ensayar, tipos de análisis y ensayos en vigor, así como, en su caso, el código de validación electrónica del anexo técnico de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación. Si se encuentra afectado por una suspensión, indicación de los alcances afectados por la misma, y las fechas de efecto correspondientes.

3.º En el caso de los laboratorios designados para las denominaciones de calidad a los que se refiere el artículo 14.6 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, además de lo indicado en el apartado anterior, la indicación de dichas denominaciones.

l) Historial, que incluirá:

1.º Las modificaciones que afecten a los datos y demás asientos registrales.

2.º Las fechas de suspensión temporal, su levantamiento, en su caso, y de revocación de la delegación de funciones de control oficial y designación de laboratorio para control oficial. En caso de tratarse de una sanción accesoria, la fecha de resolución del procedimiento sancionador.

3.º Las fechas de suspensión temporal, su levantamiento, en su caso, y de cancelación de la inscripción, si se trata de organismos no delegados y de laboratorios para terceros. En caso de tratarse de una sanción accesoria, la fecha de Resolución del procedimiento sancionador.

4.º Las fechas y números de inscripción vigentes antes de su adecuación, en el caso de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan adecuado su inscripción al Registro de acuerdo con las disposiciones transitorias primera o segunda del Decreto 163/2021, de 11 de mayo Vínculo a legislación.

5.º Otros datos de interés, en su caso.

2. El certificado de inscripción de cada organismo de evaluación de la conformidad tendrá carácter público e incluirá, a fecha de emisión del mismo, los datos indicados en los apartados a) al g), ambos inclusive, así como, de la letra k), la información sobre los alcances con inscripción en vigor, o ensayos que realiza en el caso de los laboratorios.

3. A su vez, serán objeto de anotación en el Registro, de acuerdo con el artículo 23.2 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, quedando constancia del histórico:

a) La suspensión temporal y su levantamiento, en su caso.

b) La revocación de la delegación de funciones de control oficial y de la designación de laboratorio para control oficial.

c) La cancelación de la inscripción de los organismos de evaluación de la conformidad.

4. La revocación y la cancelación implicarán la baja en el Registro de la inscripción o inscripciones afectadas.

Artículo 16. Modificación de datos.

Los organismos de evaluación de la conformidad deberán comunicar cualquier modificación en sus datos en el plazo máximo de siete días hábiles, mediante los formularios normalizados referidos en el artículo 4, según el tipo de solicitud o documento presentado y el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate.

Artículo 17. Ampliación de alcance.

La ampliación del alcance dentro de una subsección en la que ya se encuentre inscrito el organismo de evaluación de la conformidad, se realizará mediante los formularios normalizados referidos en el artículo 4, según el tipo de solicitud o documento presentado y el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate.

Capítulo VI

Suspensión temporal, revocación y cancelación de la inscripción en el Registro

Artículo 18. Procedimientos de suspensión temporal y de revocación de la delegación de funciones de control oficial de los organismos delegados y de la designación de laboratorios para control oficial.

1. Los procedimientos de suspensión temporal, de revocación de la delegación de funciones de control oficial y de designación de laboratorio para control oficial podrán iniciarse de oficio o a instancia del organismo de evaluación de la conformidad de que se trate.

En el caso de iniciarse a instancia del organismo el procedimiento de suspensión temporal, dicho organismo habrá de exponer la causa que lo motiva, aportando, en su caso, la documentación correspondiente, y en su virtud, una vez analizada, el órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad dictará la resolución que proceda.

2. Los procedimientos de suspensión temporal, de revocación de la delegación de funciones de control oficial y de designación de laboratorio para control oficial tramitados de acuerdo con lo previsto en este artículo no tendrán el carácter de procedimiento sancionador.

3. La solicitud de revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación de laboratorio para control oficial se considerará solicitud de baja y se realizará conforme al formulario referido en el artículo 4, según el tipo de solicitud o documento presentado y el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate.

4. La suspensión temporal y la revocación de la delegación de funciones de control oficial o de la designación de laboratorio para control oficial se realizarán mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad.

5. Los procedimientos de suspensión temporal y de revocación deberán resolverse en el plazo máximo de seis meses. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, si no se resuelve y notifica en dicho plazo la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Si la suspensión temporal o la revocación la solicita el organismo o laboratorio de control, se entenderá estimada si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución.

Artículo 19. Procedimientos de suspensión temporal y de cancelación de la inscripción de organismos no delegados y laboratorios para terceros.

1. Los procedimientos de suspensión temporal y de cancelación de la inscripción de organismos no delegados y de laboratorios para terceros podrán iniciarse de oficio o a instancia del organismo de evaluación de la conformidad que corresponda.

2. Los organismos no delegados que vayan a cesar su actividad, deberán comunicarlo a sus clientes, informándoles de las condiciones de validez de los certificados acreditados que les hubieran emitido con anterioridad, según lo previsto en el artículo 40.3 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo.

3. Para la cancelación voluntaria de la inscripción de organismos no delegados y de laboratorios para terceros, el organismo de evaluación de la conformidad presentará el formulario normalizado de declaración responsable o comunicación de inicio, según corresponda, indicando en el mismo la opción de baja voluntaria, que tendrá efectos desde el momento de su presentación, siendo tramitada de oficio la baja en el registro.

4. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se dictará resolución del órgano directivo competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad, que deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses. Si no se resuelve y notifica en dicho plazo la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Los procedimientos de suspensión temporal y de cancelación de la inscripción en el ámbito de esta orden no tendrán el carácter de procedimiento sancionador.

Capítulo VII

Comunicaciones relativas a la suspensión temporal, la revocación, la cancelación de la inscripción en el Registro y la validez de los certificados

Artículo 20. Aspectos generales.

Los organismos de evaluación de la conformidad deberán realizar las comunicaciones indicadas en el presente capítulo de forma que se garantice el contenido de la misma, se tenga constancia de su notificación, así como de su recepción, por parte de los destinatarios.

Artículo 21. Comunicaciones relativas a la suspensión temporal y a la revocación de la delegación de funciones de control oficial.

1. El organismo delegado deberá informar de la suspensión temporal o de la revocación de la delegación de funciones de control oficial a:

a) El organismo nacional que lo haya acreditado.

b) Los operadores que hubiesen solicitado la certificación de los alcances y subalcances, en su caso, suspendidos antes de la suspensión temporal y no hubiesen recibido aún el certificado/informe.

c) Los operadores con los que tenga un contrato marco o similar para la prestación de la actividad suspendida.

d) Los operadores que soliciten la actividad en el periodo de suspensión temporal.

2. En el caso de suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial, las comunicaciones deberán realizarse en un plazo no superior a cinco días hábiles, a contar desde:

a) El siguiente a la notificación de la resolución de suspensión temporal, en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).

b) La fecha de presentación de la solicitud formulada por el operador, en el supuesto previsto en el apartado 1.d).

3. En el caso de la revocación de la delegación de funciones de control oficial, las comunicaciones deberán realizarse tanto al inicio del expediente de revocación como a la resolución del mismo, en una plazo no superior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).

En el caso de que durante la tramitación del procedimiento se recibiese una solicitud de un operador, el organismo delegado le comunicará su situación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la solicitud.

Artículo 22. Comunicaciones relativas a la suspensión temporal y a la revocación de la designación de laboratorio para control oficial.

1. El laboratorio designado para control oficial deberá informar de la suspensión temporal de su designación, en un plazo no superior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución de suspensión temporal a:

a) El organismo nacional que lo haya acreditado.

b) El resto de autoridades competentes afectadas.

c) Los organismos delegados y organismos no delegados a los que prestan servicios.

d) Los operadores a los que prestan servicio.

2. En el caso de la revocación de la designación de laboratorio para control oficial, el laboratorio deberá realizar las comunicaciones previstas en el apartado anterior, tanto al inicio del expediente de revocación como a la finalización del mismo.

Artículo 23. Comunicaciones relativas a la suspensión temporal y a la cancelación de la inscripción en el Registro de los organismos no delegados.

1. El organismo no delegado deberá informar de la suspensión temporal o de la cancelación de su inscripción en el Registro a:

a) El organismo nacional que lo haya acreditado.

b) Los operadores que hubiesen solicitado la certificación de los alcances y subalcances, en su caso, suspendidos antes de la suspensión temporal y no hubiesen recibido aún el certificado/informe.

c) Los operadores con los que tenga un contrato marco o similar para la prestación de la actividad suspendida.

d) Los operadores que soliciten la actividad en el periodo de suspensión temporal.

2. Las comunicaciones previstas en el apartado 1 deberán realizarse en un plazo no superior a cinco días hábiles, a contar desde:

a) El siguiente a la notificación de la resolución de suspensión temporal o de la cancelación de la inscripción, en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).

b) La fecha de presentación de la solicitud formulada por el operador, en el supuesto previsto en el apartado 1.d).

Artículo 24. Comunicaciones relativas a la validez de los certificados acreditados.

En el caso de que el organismo nacional de acreditación haya comunicado al organismo delegado que los certificados emitidos, antes de la suspensión temporal o de la retirada de la acreditación, pierden esta condición, comunicarán esta circunstancia a sus clientes, en el plazo de cinco días hábiles.

Disposición adicional primera. Sistema de información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación, letra c), del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, los organismos de evaluación de la conformidad deberán emplear el sistema informático establecido por la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, cumpliendo los procedimientos, instrucciones y circulares emitidos por la misma, sin perjuicio de los requerimientos específicos que se les pueda realizar, para ser respondidos por otros medios.

Los organismos de control deberán conservar por un mínimo de seis años toda la documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos, en los que se base la información suministrada al sistema de información.

Disposición adicional segunda. Inscripción de los laboratorios de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que intervienen en el control de la calidad agroalimentaria.

Los laboratorios agroalimentarios de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, y cualesquiera otros adscritos a la misma que vayan a intervenir en el control oficial de la calidad agroalimentaria, deberán presentar los formularios normalizados de designación para su inscripción en las subsecciones que correspondan del registro, así como las ampliaciones de alcance que realicen, a fin de atender a las necesidades del control oficial y la lucha contra el fraude a la calidad agroalimentaria, siguiendo las instrucciones de la Dirección General competente en la definición de la política de los laboratorios que intervienen en los procesos relativos a la calidad agroalimentaria.

Disposición adicional tercera. Autorización de organismos para la certificación de añada y variedad.

Los organismos de control que pretendan llevar a cabo la certificación de la variedad o variedades de uva de vinificación o del año de la cosecha en productos vitícolas deberán presentar la solicitud prevista en el artículo 5 para la subsección de calidad diferenciada, indicando como alcance “Variedad y añada”. Las autorizaciones para estos organismos tendrán efecto a partir de la campaña vitivinícola 2022/2023.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden, y expresamente el artículo 33 de la Orden de 14 de noviembre de 2012, por la que se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, las normas de realización de determinadas prácticas enológicas y las de los vinos varietales.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 14 de noviembre de 2012, por la que se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, las normas de realización de determinadas prácticas enológicas y las de los vinos varietales.

La Orden de 14 de noviembre de 2012, por la que se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, las normas de realización de determinadas prácticas enológicas y las de los vinos varietales, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Certificación del año de cosecha o de la variedad de uva de vinificación.

En desarrollo del artículo 120.2.a) del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y del artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, la garantía de la certificación del año de cosecha o de la variedad de uva de vinificación, en cualquier fase de la producción, incluido el etiquetado, corresponderá a organismos de control en aplicación del artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.”

Dos. El artículo 33 queda suprimido.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 19 de septiembre de 2011, por la que se dictan normas para la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, en relación con los subproductos de la vinificación.

La Orden de 19 de septiembre de 2011, por la que se dictan normas para la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, en relación con los subproductos de la vinificación, queda modificada como sigue:

El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Retiradas bajo control.

1. El productor que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, opte por la retirada bajo control, deberá presentar una solicitud dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia agraria y pesquera en la provincia en la que radique la industria, en la que indique que va a optar por esta acción para cumplir con la obligación de eliminación de los subproductos, debiendo acompañar un documento que acredite que dicho procedimiento de retirada de los subproductos de la industria vinícola cuenta con la conformidad del órgano ambiental establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. La solicitud deberá presentarse en cada campaña, antes del 30 de marzo, mediante presentación electrónica general en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia agraria y pesquera en la provincia en la que radique la industria, o en el Registro de dicha Delegación Territorial, sin perjuicio de que también pueda presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La solicitud irá acompañada de un proyecto detallado que contenga la referencia al tipo de producto, cantidades estimadas, descripción detallada del procedimiento de retirada, de manera que permita constatar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 50.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. El procedimiento de retirada descrito en el proyecto podrá consistir en el compostaje de los subproductos para su utilización como abono o enmienda orgánica, o cualquier otro procedimiento que cuente con la conformidad del órgano ambiental.

4. A la vista del proyecto de retirada presentado, la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia agraria en la provincia en la que radique la industria resolverá, de manera motivada, la concesión o denegación de la operación de retirada con indicación de las condiciones de realización.

5. El plazo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses. Transcurrido este plazo sin haber recibido notificación, la solicitud se considerará estimada.

6. Según establece el artículo 52.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, la retirada de las lías se podrá considerar efectuada cuando estas se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y se hayan entregado a un tercero. El proceso de desnaturalización y entrega a terceros se consignará en los registros regulados en la Orden de 14 de noviembre de 2012, por la que se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, las normas de realización de determinadas prácticas enológicas y las de los vinos varietales.”

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2009, por la que se crea el Sistema de Información sobre la Producción Ecológica en Andalucía.

La Orden de 15 de diciembre de 2009, por la que se crea el Sistema de Información sobre la Producción Ecológica en Andalucía queda modifica como sigue:

Uno. El apartado a) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“a) Sistematizar y homogeneizar la información sobre los operadores de producción ecológica en Andalucía que los organismos delegados para el control oficial de la producción ecológica (en adelante, “los organismos delegados”) deben suministrar a esta Consejería como autoridad competente en la materia.”

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente orden serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, sin perjuicio de otras definiciones complementarias que establezca el órgano directivo competente en materia de producción ecológica.”

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Publicidad de la información contenida en el Sistema.

La información contenida en el SIPEA relativa al tipo de operador, si es persona física o jurídica, el tipo de producción y los elementos que conforman la unidad de producción, será pública y, en consecuencia, estará a disposición de las Administraciones Públicas y de los ciudadanos y ciudadanas que la soliciten, en los términos establecidos en el artículo 13.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a la información sobre datos protegidos se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.”

Cuatro. El artículo 6 queda redactado queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Organización del Sistema de Información sobre la Producción Ecológica en Andalucía.

El SIPEA se dividirá en Secciones que se corresponderán con las actividades y categorías de productos establecidas en los apartados 4 y 6 del Anexo VI del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

Las secciones y categorías de productos en los que se organiza el SIPEA, así como las subsecciones, se recogen en el Anexo II.”

Cinco. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Contenido del Sistema.

1. El Sistema deberá contener, como mínimo, la información requerida en el artículo 34.6 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

2. Los datos mínimos a inscribir en el Sistema, serán los recogidos en los Anexos I y II, sin perjuicio de los que posteriormente puedan establecerse y requerirse en desarrollo de la presente norma, mediante resolución del órgano directivo competente en materia de producción ecológica. Cada unidad de producción ecológica o en conversión deberá estar adscrita a alguna de las categorías establecidas en el apartado 35.7 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

3. Los Anexos I y II se encuentran disponibles, actualizados en cada momento de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y sus normas de desarrollo y con el Decreto 190/2018, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, en la página web de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en la siguiente url:

https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturaganaderiapescaydesarrollosostenible/areas/produccion-ecologica/sipea.html

Seis. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Requisitos.

1. La delegación de funciones en los organismos de control para la producción ecológica por parte del órgano competente, de acuerdo con el Decreto 163/2021, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, implicará la autorización de éstos para la recepción de las notificaciones de actividad de los operadores de producción ecológica establecidas en el artículo 34.1 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de dicho reglamento.

2. En aplicación del artículo 34.1 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, todo operador ecológico que realice sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá notificar su actividad al organismo delegado al que se refiere el apartado 1, que vaya a encargarse de su certificación. Cuando se trate de productores agrarios, esta notificación de que realiza la actividad implicará la autorización al organismo delegado para acceder en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (en adelante, REAFA) y en el Sistema de Información y Gestión Ganadera (SIGGAN) a sus explotaciones, a los efectos previstos en la presente orden, y así se hará constar expresamente en documento suscrito por el productor.

3. Todo operador ecológico que realice o participe en la Comunidad Autónoma de Andalucía en actividades de producción agraria comprendidas en el ámbito del REAFA, deberá estar previamente inscrito en dicho registro, en el que deberá definir, al menos, una unidad de producción susceptible de ser identificada como ecológica o en conversión, y deberá presentar anualmente una declaración anual de producciones agrícolas, en los términos establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

4. Los organismos delegados a los que se refiere el apartado 1 deberán inscribir en SIPEA a todos los operadores de producción ecológica que les hayan notificado su actividad de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.”

Siete. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Procedimiento de inscripción.

1. Los operadores facilitarán, a los organismos delegados a los que se refiere el artículo 8.2, la información requerida por el Sistema. En el caso de los productores a los que se refiere el artículo 8.3, deberán aportar la identificación de la explotación en el REAFA, especificando las unidades de producción no ecológicas, ecológicas y en conversión, en su caso.

2. Los organismos delegados a los que se refiere el apartado anterior inscribirán en el SIPEA los operadores bajo su control, con la información requerida en el artículo 7.

3. Los organismos delegados identificarán en el REAFA, como ecológicas o en conversión, las unidades de producción de los productores bajo su control, consignando las fechas de inicio de la calificación que correspondan, una vez verificados los requisitos a cumplir. Para ello, el órgano directivo competente en el REAFA, habilitará un perfil específico de acceso a dicho registro para los organismos delegados que realizan el control oficial de la producción ecológica, a los efectos del artículo 43.6 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. El REAFA comunicará automáticamente al SIPEA los datos requeridos sobre las unidades productivas para completar su inscripción.”

Ocho. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Mantenimiento del Sistema.

1. Los organismos delegados estarán obligados, durante los diez primeros días de cada mes, a comunicar a través de la aplicación SIPEA las modificaciones que afecten a los operadores y sus certificados, a excepción de la información a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo, que actualizan a través del REAFA.

2. Los productores agrarios ecológicos deberán comunicar al REAFA las modificaciones de su explotación en los términos establecidos en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

3. Durante los primeros diez días de cada mes, los organismos delegados deberán actualizar en el REAFA la información sobre las unidades de cultivo en producción ecológica o en conversión correspondientes a las explotaciones de los productores agrarios bajo su control.

4. Anualmente se realizará una carga del Sistema que recoja la información de los operadores ecológicos en Andalucía conforme a los datos actualizados a fecha 31 de diciembre, suministrada por los diferentes organismos delegados antes del 31 de enero del año siguiente.

5. La comunicación al Sistema de las modificaciones que afecten al estado del certificado o documentos justificativos emitidos por los organismos delegados, referidas a cualquier incumplimiento, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, deberá realizarse a través de la aplicación SIPEA en el plazo máximo de dos días hábiles posteriores al acuerdo alcanzado en la comisión de certificación del organismo delegado afectado, con objeto de que se proceda a la correspondiente actualización del Sistema, todo ello sin perjuicio de las respectivas actualizaciones periódicas que dichos organismos acuerden con la autoridad competente.

6. En lo referido a las importaciones de productos ecológicos de terceros países, el organismo delegado, una vez tenga constancia de la misma, deberá informar a través de la aplicación SIPEA de los datos procedentes de dicha importación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y en sus disposiciones de aplicación de acuerdo con lo previsto en sus artículos 45, 47 y 48.

7. El órgano directivo competente en materia de control de la producción ecológica podrá realizar en todo momento, previa audiencia al organismo de control, las comprobaciones que estime pertinentes y proceder, en su caso, a las modificaciones que estime oportunas en el Sistema.

8. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible notificarán a los organismos delegados correspondientes y a la Dirección General competente en materia de control de la producción ecológica, las medidas cautelares que adopten sobre los operadores ecológicos, en el marco de la inspección y procedimientos sancionadores.”

Nueve. Se incluye una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda. Habilitación del perfil de acceso al REAFA para organismos delegados.

Lo dispuesto en los artículos 9.3 y 10.3 será de aplicación, una vez habilitado por la Dirección General competente en materia de producción agraria el perfil de acceso específico en el REAFA previsto en el artículo 9.3, a partir de la fecha que se establezca mediante Instrucción de la Dirección General competente en materia de control de la producción ecológica, a los organismos delegados.”

Diez. Se incluye una nueva disposición final segunda con la siguiente redacción, pasando la actual disposición final segunda a renombrarse como disposición final tercera:

“Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de control de la producción ecológica para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución de esta orden, y en particular para modificar y publicar en Internet los Anexos I y II indicados en el apartado 3 del artículo 7.”

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de organismos de evaluación de la conformidad para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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