Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/04/2022
 
 

El Estado Constitucional español; por José Luis Martínez López-Muñiz, Catedrático de Derecho Administrativo y profesor emérito de la Universidad de Valladolid

26/04/2022
Compartir: 

El día 25 de abril de 2022 se ha publicado, en el diario El Imparcial, un artículo de José Luis Martínez López-Muñiz, en el cual el autor opina que la posible limitación del Estado, tanto en la Constitución de 1931 como en la de 1978, por autonomías territoriales, que pueden expresarse incluso en lo que, al menos formalmente, se tiene por poder legislativo, es lo que ha permitido calificar al Estado unitario de ambas Constituciones, como regional o como autonómico.

EL ESTADO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

Siglos de historia desembocaron, hace ya cuarenta y cuatro años, en la reafirmación de España como el Estado unitario que se había ido gestando en los últimos siglos y que se había generado inicialmente como tal, en la nueva condición de Estado constitucional propia de la Edad Contemporánea, en las azarosas circunstancias que permitieron el alumbramiento de la Constitución de Cádiz de 1812. En los cortos períodos en que esta Constitución llegó a estar vigente, no llegó a lograrse su implantación real, pero, sucesivamente, en medio de grandes dificultades -incluidas acerbas guerras civiles-, prolongarían lo esencial de su armazón, y lo irían haciendo efectivo, las Constituciones de 1837, 1845, 1869, 1876 e incluso, bajo signos tan abiertamente contrarios en otros aspectos, la de 1931 y las Leyes Fundamentales de 1938 a 1977 que trataron de formar la Constitución de toda esa época.

En cerca de dos siglos de construcción y reconstrucción del Estado constitucional español solo hubo un breve y fallido intento de configurarlo como Estado Federal. Fue, como bien se sabe, al proclamarse la I República en 1873, tras el asesinato de Prim y la abdicación del improvisado Rey Amadeo de Saboya en aquel régimen que trataron de organizar los demócratas progresistas de la revolución de septiembre de 1868, con la Constitución de 1869, tan adelantada a su tiempo en tantos aspectos. El convulso funcionamiento de aquella República. en manos de las limitadas elites intelectuales y políticas que trataron de implantarla y organizarla en un proyecto constitucional ajeno a la realidad del país, condujo a su fin antes de cumplir un año desde su proclamación.

El Estado Federal ha sido un genuino invento organizativo de quienes dieron vida a los Estados Unidos de América en su Constitución vigente de 1787 para atender la imperiosa necesidad de fortalecer la unión de los 13 Estados en que se habían constituido las correspondientes 13 Colonias americanas del Reino Unido, al proclamar conjuntamente su independencia en 1776. La Confederación acordada entre ellos en 1777 y puesta en marcha en 1781 tras la ratificación de sus “Artículos” por Maryland, se venía demostrando insuficiente para las sentidas necesidades de una defensa y una política exterior comunes y del establecimiento de un comercio interior, de una economía y de unas libertades básicas asimismo comunes.

Se optó así por erigir a la Unión en auténtico Estado con los tres poderes clásicos legislativo, judicial y ejecutivo, pero manteniéndose los Estados federados como Estados en su sentido pleno, con sus propias Constituciones, sus tres Poderes, y todas las competencias que no se atribuyesen al nuevo Estado Federal.

Como todo Estado, el Federal fue constituido por la voluntad -representada- del conjunto del pueblo que quedaría comprendido en él, que ya por entonces y más aún a partir de entonces fue reconociéndose como el de la nación “americana” (como suelen decir para denominarla en su alcance concreto, aunque es evidente que nunca abarcó ni pretendió abarcar a toda América y ni siquiera, en realidad, a toda la del Norte). Por eso la Constitución de 1787 comienza solemnemente con estas palabras que aluden al Poder constituyente: We, the People of the United States: “Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos”.

Pero ese Poder Constituyente no fue ejercido en exclusiva directamente por el pueblo en su conjunto -o quienes le representaran como tal, en su conjunto, legítimamente-, como ocurre en los Estados unitarios, sino, en realidad, por dos vías distintas. La primera de éstas -fiel reflejo de la historia real de la formación del nuevo Estado americano- fue la que articuló el ejercicio de la voluntad constituyente a través de la voluntad de cada uno de los Estados preexistentes que decidieron federarse, de modo que para tener por definitivamente adoptada la Constitución resultó imprescindible su ratificación por cada una de las Convenciones de los distintos Estados que decidieran federarse. Pero, a la vez, la necesidad del soporte último imprescindible del conjunto del Pueblo que iba a quedar incluido en el Estado Federal quedaba evidenciado por la necesidad de que, para tener por adoptada la Constitución y que entrase, en consecuencia, en vigor, su Artículo VII solo exigía que fuera ratificada en una amplia mayoría de los 13 Estados, concretamente en, al menos, 9.

Ese doble modo de articularse la potestad constituyente del Pueblo -a través de cada uno de los Estados federados y en expresión conjunta- se reflejará aún más claramente en las exigencias que se imponen para la enmienda o reforma de la Constitución en su artículo V, para la que se requerirá a la vez el voto favorable de, al menos, 2/3 de la Cámara de Representantes del Congreso (que representa al pueblo de los EEUU en su conjunto) y el de 3/4 de los Estados federados.

Ninguna de las Constituciones que han regido al Estado español han tenido un origen de ese tipo dual ni han quedado condicionadas en su posible reforma por otra voluntad que la única del pueblo español expresada por mayorías cualificadas, pero independientes de vinculaciones territoriales, a través de su legítima representación conjunta en las Cortes, o incluso, directamente, a través de referéndum nacional.

La posible limitación del Estado, tanto en la Constitución de 1931 como en la de 1978, por autonomías territoriales, que pueden expresarse incluso en lo que, al menos formalmente, se tiene por poder legislativo, que es lo que ha permitido calificar al Estado unitario de ambas Constituciones, como regional o como autonómico, respectivamente, no comporta elemento alguno de los que son específicos y exclusivos de un Estado federal. Además de cuanto queda dicho sobre el Poder constituyente del Estado, que fue y es típicamente unitario en ambos casos, es evidente que ni las Regiones de los años treinta, ni las Comunidades Autónomas de ahora, tienen ni pueden tener Constituciones, son creadas por leyes del Estado, aun de naturaleza peculiar, especialmente en cuanto a su régimen de modificación (principalmente en cuanto lo determine la ley estatal que es su Estatuto respectivo), carecen de Poder Judicial propio y no tienen más competencias que las que su Estatuto les otorga, en cuanto lo permita un ámbito competencial reservado constitucionalmente al Estado de muy notable amplitud.

Cuestión distinta es que algunas de las técnicas organizativas o funcionales practicadas en los Estados Federales -el norteamericano o los que luego se han creado siguiendo esencialmente sus pautas, como el suizo, el alemán o incluso el austriaco, en Europa- se usen también, en una u otra medida, en un Estado unitario autonómico como el español. Pero tales técnicas puramente instrumentales no son exclusivas del Estado federal, ni por tanto lo definen en su identidad propia y específica.

No debieran dejarse en la sombra estas cuestiones fundamentales cuando se trate de reconsiderar el presente y el futuro del Estado español.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana