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Derecho de acceso a la información pública

21/04/2022
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Decreto 14/2022, de 13 de abril, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 20 de abril de 2022) Texto completo.

DECRETO 14/2022, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978 prevé en su artículo 105 b) que 'La Ley regulará (...) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas'.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula este derecho en el capítulo III de su Título I, con carácter básico en casi toda su extensión. El artículo 12 de esta ley establece que 'Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) Vínculo a legislación de la Constitución Española desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica'.

La Ley 3/2014, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja tiene por objeto regular la transparencia y publicidad de la actividad administrativa, el buen gobierno y las condiciones del derecho de acceso a la información pública en nuestra Comunidad Autónoma.

En el capítulo II del Título II de esta ley se regula el derecho de acceso a la información pública, estableciendo algunas precisiones para el ejercicio de este derecho y remitiendo en cuanto al procedimiento para su ejercicio a lo establecido en la legislación básica. La Ley autonómica, por tanto, apenas contiene regulación de los aspectos procedimentales y organizativos del acceso a la información pública, por lo que viene siendo necesaria desde hace tiempo una regulación que adapte la tramitación de este procedimiento a las estructuras, dimensión y funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, de Estatuto de Autonomía de La Rioja en su artículo 8 apartados 1 y 2 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja. Asimismo, conforme a su artículo 26.1, corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

Este Decreto desarrolla la Ley 3/2014 de 11 de septiembre Vínculo a legislación, en el aspecto procedimental con el objeto de mejorar la integración de la tramitación dentro de la organización interna de la Administración de la Comunidad Autónoma, garantizar una coordinación del procedimiento mediante una mayor especialización garantizando así un incremento de los niveles de transparencia.

La cantidad de solicitudes de información que los ciudadanos dirigen a la administración se ha duplicado en los últimos años, lo que ha puesto de manifiesto que la demanda de la sociedad en materia de transparencia ha pasado de ser un asunto ocasional a convertirse en una materia habitual y con una notable entidad entre los asuntos administrativos.

La diversa naturaleza de la información que demanda el ciudadano hace que ésta se encuentre repartida, por el orden de competencias establecido, entre todos los órganos de la administración. En la actualidad, la dispersión de la tramitación de los asuntos en cada uno de los órganos que forman las Consejerías está provocando un muy diferente resultado y diferentes usos en las formas de tramitación en unos y otros órganos.

Por ello, se considera necesaria una organización del procedimiento que permita, por un lado, un mejor control de las solicitudes, el procedimiento y la información que se ofrece, así como un mayor apoyo y asesoramiento por parte de los órganos especializados en materia de transparencia hacia el resto de los órganos de la administración que realizan la tramitación y resolución.

Se configura a las Unidades de Transparencia de cada Consejería como verdaderas tramitadoras del procedimiento en cumplimiento de lo establecido por la Ley. Mediante este decreto se introducen los mecanismos necesarios para que la Dirección General competente en materia de transparencia pueda realizar estas funciones de apoyo y coordinación de estas unidades y resto de órganos competentes en el procedimiento.

Todo ello producirá como resultado, de cara al ciudadano, una mayor simplificación en el ejercicio del derecho de acceso a la información, facilitando la accesibilidad, la información y la agilidad. De cara a la organización, una mayor coordinación interna en la tramitación, una mayor especialización de la administración en una materia tan transversal y, en definitiva, un incremento de los niveles de acceso a la información pública que se ofrecen al ciudadano y la mayor transparencia posible en el actuar de la Administración Pública riojana.

La importancia de la regulación de este procedimiento para conseguir el efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la información pública en nuestra Comunidad Autónoma es muy grande: se pretende favorecer el ejercicio por la ciudadanía del derecho de acceso con las máximas garantías. Aunque en el ordenamiento jurídico español no esté configurado como un derecho fundamental, el derecho de acceso sí ha sido reconocido como tal en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación, siendo la tónica en las administraciones más evolucionadas la de remover cualquier obstáculo que dificulte su ejercicio. La calidad de las democracias está íntimamente ligada con la transparencia de la actividad pública.

Mediante la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley. El artículo 4 de la misma establece que la Consejería competente en materia de Transparencia ostentará la competencia para el desarrollo de esta Ley, así como de su ejecución y aplicación dentro del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Asimismo, será competente para ejercer el control sobre los mismos sujetos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley en los términos que se determinen reglamentariamente.

Dichas competencias en materia de transparencia han sido atribuidas a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 por el Decreto 50/2020, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 y sus funciones en desarrollo de la ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El presente decreto ha sido sometido a los trámites de consulta previa e información pública y se han cumplido los trámites que para su elaboración exige la Ley 4/2005 de 1 de junio Vínculo a legislación, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Participación y Agenda 2030, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de abril de 2022, se acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en desarrollo de lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

2. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El artículo 16 de este decreto se aplicará al resto de entidades enumeradas por el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Artículo 2. Órganos y unidades competentes.

1. Órgano competente en materia de transparencia.

En el ejercicio de sus funciones, la Dirección General competente en materia de transparencia podrá dictar circulares e instrucciones para la coordinación y establecimiento de criterios para la tramitación y resolución de las solicitudes de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, podrá realizar recomendaciones y guías de buenas prácticas de aplicación en la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

2. Unidades de transparencia.

Mediante resolución de la persona titular de cada Consejería se designará la unidad o unidades, de entre las existentes en aquella, que ejercerán las competencias que la Ley 3/2014, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, atribuye a las unidades de transparencia.

Los actos que se atribuyen a la unidad de transparencia se entienden adoptados por el titular del órgano al que está adscrita.

Estas unidades serán las competentes para recibir y realizar la tramitación de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública que afecten al ámbito de su Consejería.

Los órganos de la Consejería remitirán a la unidad de transparencia respectiva la información necesaria para la tramitación de las solicitudes de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso de solicitudes que afecten a varios órganos de la Consejería, las unidades de transparencia unificarán la información para la correcta tramitación y resolución de las solicitudes.

3. Órganos competentes para resolver.

En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será competente para la resolución del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el titular de la Consejería que posea la información solicitada.

CAPÍTULO II

Inicio del Procedimiento

Artículo 3. Solicitudes de acceso a la información pública.

1. El procedimiento de acceso a la información pública se iniciará mediante solicitud del interesado, y el mismo se tramitará y resolverá por medios electrónicos, salvo que el ciudadano haya manifestado su preferencia por otro medio. En todo caso, se utilizarán los medios electrónicos por los sujetos obligados por lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán contener:

a) La identidad del solicitante, y en su caso, de la persona a la que representa.

b) La información que se solicita. El solicitante deberá identificar de forma suficiente la información solicitada.

c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efecto de comunicaciones.

d) En su caso, la forma o formato preferido de acceso a la información.

e) Lugar y fecha.

f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

g) Órgano, centro o unidad a la que se dirige la solicitud.

3. La solicitud se dirigirá al titular de la Consejería que se entiende que posee la información solicitada. Cuando la información se encuentre en posesión de personas físicas o jurídicas, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá al titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén vinculadas funcionalmente.

4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, los cuales podrán ser tenidos en cuenta en la resolución. La ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.

5. La Dirección General competente en materia de transparencia publicará un modelo normalizado de solicitud de acceso a la información pública, que estará a disposición de los interesados en la correspondiente sede electrónica, en las oficinas de asistencia en materia de registros y en la Dirección General competente en materia de transparencia.

Artículo 4. Recepción y reparto de las solicitudes.

1. La Dirección General competente en materia de transparencia recibirá las solicitudes de ejercicio del derecho de acceso a la información pública que tengan entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las remitirá a la unidad de transparencia de la Consejería correspondiente para su tramitación.

Se implantará en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja una aplicación informática específica para la gestión de este procedimiento que permita la recepción inmediata de las solicitudes, tanto por la Dirección General competente en materia de transparencia como por la unidad de transparencia correspondiente.

2. A continuación, la Dirección General competente en materia de transparencia enviará una comunicación al solicitante en la que le informe de los siguientes extremos: la fecha en la que la solicitud ha tenido entrada en el órgano competente para tramitarla, el órgano competente para resolver, el plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución, y los efectos del silencio administrativo.

Las solicitudes que por cualquier circunstancia sean recibidas directamente en cualquier Consejería, serán comunicadas a la Dirección General competente en materia de transparencia para su conocimiento.

CAPÍTULO III

Instrucción del procedimiento

Artículo 5. Unidad instructora.

1. La instrucción del procedimiento de acceso a la información pública corresponde a la unidad de transparencia que preste servicios en la Consejería que posea la información.

2. Las unidades de transparencia realizarán todos los actos de instrucción necesarios para la facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y solicitarán los informes que consideren necesarios para resolver. Instruido el procedimiento, la unidad de transparencia elevará al titular de la consejería la propuesta de resolución.

Artículo 6. Subsanación o aclaración de la solicitud.

1. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3.2. de este decreto o considere que no identifica claramente la información que se solicita, el órgano instructor concederá al solicitante un plazo de diez días para que subsane las deficiencias detectadas; indicándole que, en el caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El órgano instructor dictará resolución de suspensión del plazo de resolución, conforme establece el artículo 22.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El plazo de subsanación o aclaración podrá ampliarse, a instancia de la persona interesada o a iniciativa del órgano correspondiente, hasta cinco días, en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En el caso de desistimiento de la solicitud, su declaración se acordará previa resolución, y se entenderá sin perjuicio del derecho a presentar una nueva solicitud con arreglo a los requisitos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y en este reglamento.

Artículo 7. Incidencias de las solicitudes.

1. Cuando la solicitud se dirija a un órgano que no posea la información, la unidad de transparencia remitirá, en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, la solicitud al órgano competente; y comunicará esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de transparencia. En el caso de que se desconozca el órgano competente, se inadmitirá a trámite la solicitud.

2. Cuando la información obre en poder del órgano al que se ha dirigido la solicitud, pero haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro, el órgano al que se haya dirigido la solicitud informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se dará traslado, en el plazo de diez días desde su recepción, al órgano que haya elaborado o generado la información para que resuelvan sobre el acceso. Así mismo, comunicará esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de transparencia.

3. En los casos en que la solicitud se remita a otro órgano en virtud de los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano competente para tramitar comunicará al solicitante, en el plazo de diez días desde su recepción, los siguientes extremos: la fecha en la que la solicitud ha tenido entrada en el órgano competente para tramitarla, el órgano competente para resolver, el plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución, y los efectos del silencio administrativo.

4. Cuando la información solicitada obre en poder de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, se les formulará requerimiento para que suministren dicha información en un plazo de 10 días. Se procederá de igual modo cuando la información obre en poder de los adjudicatarios de contratos del sector público y beneficiarios de subvenciones públicas. Podrá suspenderse el plazo para resolver con comunicación al solicitante.

Artículo 8. Inadmisión de las solicitudes.

Se inadmitirán a trámite las solicitudes, mediante resolución motivada, cuando concurran las causas del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Artículo 9. Alegaciones de terceros.

Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

Artículo 10. Informe de la Dirección General competente en materia de transparencia.

1. Una vez realizada la tramitación de la solicitud y previamente a la resolución del procedimiento, las unidades de transparencia, en los casos en que la resolución vaya a desestimar total o parcialmente la solicitud, o a aplicar alguna de las causas legales de inadmisión, solicitará informe a la Dirección General competente en materia de transparencia. Junto con la solicitud de informe deberán remitir a dicho órgano una propuesta de resolución en la que se detallen los trámites del procedimiento realizados y la motivación en virtud de la cual considera que la solicitud debe ser inadmitida o desestimada total o parcialmente. El órgano instructor podrá suspender el plazo para resolver hasta que se reciba el informe o haya transcurrido el plazo para su emisión, conforme establece el artículo 22.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En los demás casos distintos de los recogidos en el apartado anterior, las unidades de transparencia podrán solicitar informe a la Dirección General competente en materia de transparencia. A tal fin, remitirán a dicha Dirección General una propuesta de resolución en la que deberán detallar los trámites del procedimiento realizados y la motivación que contenga los aspectos sobre los que se solicita que se pronuncie el informe.

3. El informe de la Dirección General competente en materia de transparencia se emitirá en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud de informe. En el supuesto de que, solicitado el informe, transcurra el plazo sin que haya sido emitido se considerará favorable a la propuesta de resolución y se proseguirá el procedimiento.

CAPÍTULO IV

Resolución del procedimiento

Artículo 11. Resolución del procedimiento.

1. Una vez recibido el informe solicitado, en su caso, o transcurrido el plazo máximo para su emisión, el titular de la consejería que posea la información solicitada dictará resolución. Cuando la información se encuentre en posesión de personas físicas o jurídicas, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, el órgano competente para resolver es el titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén vinculadas funcionalmente.

2. La resolución deberá notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en la unidad de transparencia del órgano competente para resolver, al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. La notificación a terceros se realizará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que pudiera contener.

3. Cuando el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo requieran, el órgano competente para resolver podrá ampliar el plazo para resolver por otro mes, antes de que finalice el plazo de resolución inicial. Tal ampliación deberá motivarse debidamente y se notificará a la persona solicitante y, en su caso, a los terceros mencionados en el apartado 2 de este artículo.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Artículo 12. Contenido de la resolución.

1. La resolución contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Inadmitir a trámite la solicitud.

b) Estimar la solicitud, concediendo el acceso a la información solicitada.

c) Estimar parcialmente la solicitud, concediendo el acceso parcial en los términos establecidos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

d) Desestimar la solicitud, denegando el acceso a la información solicitada.

2. Serán motivadas las siguientes resoluciones: las que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada, y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. La resolución deberá determinar la forma en la que la información va a ser puesta a disposición del particular.

Artículo 13. Publicación de las resoluciones.

1. Las unidades de transparencia remitirán a la Dirección General competente en materia de transparencia una copia de la resolución de la solicitud de derecho de acceso a la información pública, así como del justificante de la notificación al solicitante.

2. La Dirección General competente en materia de transparencia publicará en el Portal de la Transparencia del Gobierno de La Rioja las resoluciones denegatorias total o parcialmente que se dicten en aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Así mismo podrá publicar el resto de resoluciones dictadas por la Administración General, organismos públicos y resto del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comunicadas a la Dirección General competente en materia de transparencia, salvo manifestación en contrario en el caso de los organismos del resto del sector público, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 14. Puesta a disposición de la información.

La unidad de transparencia, o en su caso el órgano que posee la información, pondrá a disposición del ciudadano la información en el momento de la notificación. Si ello no fuera posible, lo pondrá a disposición del solicitante en un plazo no superior a 10 días. Cuando haya existido oposición de tercera persona el acceso tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto el recurso con carácter firme confirmando el derecho a recibir la información.

Artículo 15. Régimen de impugnaciones.

Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contenciosoadministrativa, en la forma y plazos establecidos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

CAPÍTULO V

Organismos Públicos y otras entidades

Artículo 16. Solicitudes dirigidas a los organismos públicos y otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. En relación con las solicitudes de información dirigidas o relativas a información de los Organismos Públicos y otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que se reciban en el Registro General de la misma, la Dirección General competente en materia de transparencia las remitirá a dichos organismos para su tramitación y resolución.

2. Las solicitudes de información que se reciban directamente por los organismos públicos y otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se comunicarán a la Dirección General competente en materia de transparencia para su conocimiento.

3. Una vez notificadas, estos organismos comunicarán estas resoluciones a la Dirección General competente en materia de transparencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

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