Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
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  • EDICIÓN DE 20/04/2022
 
 

Se condena a un mosso d’esquadra como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial por emitir boletines de denuncia por supuestas infracciones de tráfico respecto de cinco personas con quienes mantenía una mala relación

20/04/2022
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El TS confirma la condena del recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público.

Iustel

Señala que ha quedado acreditado a través de prueba indiciaria que, en el plazo de tres meses, el acusado redactó cinco boletines de denuncia, aparentando falsamente la comisión de infracción en el ámbito de la seguridad vial de cinco personas vinculadas a la empresa en que trabajaba su madre, y con quienes mantenía una mala relación; las denuncias fueron confeccionadas aparentemente por sus compañeros de patrulla, a cuyo dispositivo PDA electrónico el condenado tenía acceso, y que fue utilizado durante el servicio para la imposición de sanciones, así como su firma digital sin conocimiento ni consentimiento de los mismos. Por otro lado, ninguno de los boletines fue firmado por el conductor, habiendo el acusado realizado diversas consultas, que no aparecen justificadas, sobre cuatro de los cinco vehículos, teniendo acceso a los respectivos números del documento nacional de identidad de sus conductores.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 27/01/2022

Nº de Recurso: 4606/2020

Nº de Resolución: 75/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de DON Arturo , contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, en el PA núm. 107/2017, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, previsto en los arts. 390.1 y 74 del Código Penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo y defendido por el Letrado don Francisco Ruiz Palomares. Han sido partes recurridas DOÑA Eloisa , DON Carlos y DON Anselmo , representados por el Procurador de los Tribunales don Nuño Segundo Blanco Rodríguez y bajo la dirección técnica de doña Alejandra Suárez Alonso. Y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada incoó DP 673/2013, por la presunta comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390.1 del CP., y apartados 2, 3 y 4, y del art.74 del mismo texto legal, seguido contra Arturo . Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que incoó PA núm. 107/2017 y con fecha 21 de mayo de 2020 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Arturo español DNI NUM000 mayor de edad carente antecedentes penales siempre en su calidad de agente del cuerpo de Mossos d'esquadra con número de identificación NUM001 destinado al Servicio de tráfico del sector de Igualada sirviéndose de perfil de usuario de los agentes con los que formaban patrulla, que habían abierto sesiones en los dispositivos electrónicos PDA Motorola utilizados para la imposición de sanciones de tráfico, con ánimo de faltar a la verdad, y de perjudicar a algunos compañeros de trabajo de su madre, Maribel que trabajaba en la mercantil Quadratto SL donde tenía problemas de índole laboral que les afectaban, en los meses de febrero a mayo de 2013 extendió cinco boletines de denuncia en los que recogió infracciones de tráfico que no habían ocurrido. Así:

a) el día 19 de febrero de 2013 sobre las 21.29 horas con el propósito de perjudicar a Carlos compañero de trabajo de Maribel , el acusado Arturo sirviéndose del perfil de usuario del agente con TIP NUM002 con el que formaba patrulla indicativo QUASAR 632 utilizando la sesión abierta por el mismo en el dispositivo electrónico de PDAPM 177 y su firma digital sin consentimiento ni conocimiento del mismo, extendió un boletín de denuncia con número de expediente NUM003 haciendo constar de forma mendaz que Carlos conducía el vehículo Peugeot matrícula .... XZM por el punto kilométrico 572 de la autovía A2 utilizando dispositivos de telefonía móvil que requieren intervención manual del conductor, cuando tales hechos no se correspondían con la realidad.

b) el día 16 de marzo de 2013 sobre las 16.48 horas con el propósito de perjudicar a Eloisa esposa de un compañero de trabajo de Maribel el acusado Arturo sirviéndose el perfil de usuario del agente TIPNUM004 con el que forma patrulla indicativo Boxer 623 utilizando la sesión abierta por el mismo el dispositivo electrónico de PDAPM 158 y su firma digital sin consentimiento ni conocimiento del mismo extendió boletín de denuncia con número de expediente en NUM005 haciendo constar de forma mendaz que se Eloisa conducía el vehículo Nissan Qashqai matrícula .... KPJ por el punto kilométrico 580 de la A2 utilizando dispositivos de telefonía móvil que requieren de intervención manual del conductor cuando tales hechos no correspondían con la realidad.

c) el día 17 de marzo de 2013 sobre las 12.05 horas con el propósito de perjudicar a Rodolfo gerente de la empresa Qüadratto SL en la que trabajaba Maribel el acusados Arturo sirviéndose de perfil de usuario del agente TIP NUM006 con el que formaba patrulla indicativo QUASAR 632 utilizando la sesión abierta por el mismo el dispositivo electrónico PDAPM 088 y su firma digital sin consentimiento ni conocimiento del mismo extendió boletín de denuncia con número de expediente NUM007 haciendo constar de forma mendaz que el conductor del vehículo BMW serie 3 matrícula .... QXP , titularidad de Rodolfo no se había detenido en una señal de detención obligatoria (stop) sita en el punto kilométrico 577,8 de la carretera nacional II a cuando tales hechos no se correspondían con la realidad

d) el día 4 de mayo de 2013 sobre las 532 horas con el propósito de perjudicar Rodolfo gerente de la empresa Quadrato sl en la que trabajaba Maribel el acusado Arturo sirviéndose del perfil de usuario del agente caporalNUM006 con el que formaba patrulla indicativo Xenon 630 utilizando la sesión abierta por mismo el dispositivo electrónico PDAPM 086 y su firma digital sin consentimiento ni conocimiento del mismo extendió boletín de denuncia con número de expediente NUM008 haciendo constar de forma mendaz que en el punto kilométrico555.5 de la carretera nacional 11-a el conductor del vehículo BMW serie 3 matrícula .... QXP circulaba sin utilizar el cinturón de seguridad cuando tales hechos no se correspondían con la realidad.

e) el día 24 de mayo de 2013 sobre las 12.24 horas con el propósito de perjudicar a Anselmo accionista y gerente de la empresa Quadratta sl en la que trabajaba Maribel el acusado Arturo sirviéndose el perfil de usuario de agente TIP NUM006 con el que formaba patrulla utilizando la sesión abierta por el mismo el dispositivo PDA electrónico que han utilizado durante el Servicio para la imposición de sanciones y su firma digital sin consentimiento ni conocimiento del mismo extendió un boletín de denuncia con número de expediente en NUM009 haciendo constar de forma mendaz que en el punto kilométrico 591 de la carreteraA-2 autovía el conductor del vehículo BMW X 3, matrícula .... XDH Anselmo circulaba sin utilizar el cinturón de seguridad cuando tales hechos no se correspondía con la realidad.

Como consecuencia de los expedientes citados se impusieron sanciones de 200 € y pérdida de tres puntos a Carlos , sanciones de 200 € y pérdida de tres puntos a Eloisa , sanción de 200 € y pérdida de cuatro puntos del permiso a Rodolfo , de nuevo sanciones de 200 € y pérdida de cuatro puntos de permiso a Rodolfo y de200 euros y pérdida de tres puntos del permiso Anselmo

Habiendo satisfecho

a) Carlos la cantidad de 220 € al servei Catalá de Transit

b) Eloisa la cantidad de 220 € más otros 180,18 euros por tasas para recurso contencioso administrativo planteado acreditado con la documental del folio 600 vuelto.

d) Anselmo además ha satisfecho la cantidad de 211,25 euros tal por la realización de un curso para recuperar puntos y la cantidad de 180,18 euros por tasas para recurso contencioso administrativo planteado según estimamos acreditado por lo obrante al folio 597 Arturo el 22 de marzo 2017 consignó la cantidad de 1860euros correspondientes a responsabilidad civil".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debernos condenar y condenamos a

1.- Arturo como autor responsable directo de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el art. 390.1, y 74 del Código Penal a la pena de

a) dos años de prisión

b) multa de un año y tres meses de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme a lo previsto en el art. 53 CP.

c) inhabilitación especial para la profesión de agente de la policía autonómica, por tiempo de un año y cuatro meses, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena, con la privación definitiva del empleo de Mosso D'Esquadra.

d) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) deberá indemnizar a

a.1 ) Carlos en la cantidad de 220 €.

a.2) Eloisa en la cantidad de 220 € más otros 180,18 euros.

a.3) Anselmo en la cantidad de 211,25 euros y la cantidad de 180,18 euros

f) a tal fin se aplicará al pago de dichas cantidades la consignación efectuada por Arturo el 22 de marzo 2017de 1860 euros hasta el límite de la cantidades debidas.

g) debiéndose declarar por la Administración Generalitat de Catalunya Department d'Interior la nulidad de los expedientes sancionadores mencionados.

g) Y al pago de las costas causadas en este proceso,

2.- Procediendo a ABSOLVER a la Generalitat de Catalunya Departamento de Interior como responsable civil subsidiario.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá la certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Arturo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en un único motivo de casación.

Motivo primero, -único-. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852de la LECrim, en relación con el art. 24 de la CE. Alega vulneración del principio de presunción de inocencia e inexistencia de prueba de cargo.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2020, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a las partes recurridas del recurso interpuesto, quienes procedieron a impugnar el recurso planteado de contrario.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 9 de abril de 2021.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de abril siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal de la parte recurrente presenta sus alegaciones en escrito de 16 de abril de 2021.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de enero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como motivo único que sustenta su impugnación, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que para el orden jurisdiccional penal se concreta en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que la resolución combatida habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española.

En sustancia, y con relación a cada una de las cinco denuncias que se describen en el relato de hechos probados, sostiene el recurrente que ni habría existido prueba plena acerca de que la infracción a la que se refiere no hubiera llegado efectivamente a cometerse; ni tampoco de que las mencionadas denuncias, hubieran sido (falsamente) redactadas por el acusado, en su condición de agente número NUM001 de los Mossos de squadra. Así, y con relación a cada uno de los cinco sucesos, viene a poner en cuestión quien ahora recurre la veracidad del relato de cada uno de los denunciantes, --negando que se encontraran en el lugar referido en la denuncia, así como también que la misma les fuera notificada--, así como el que, en varios casos, prestaron en la misma dirección determinados testigos (por ejemplo, Dª Carmen ), observando el recurrente que la misma firmó primeramente un documento, en el que aparecía en blanco la hora en la que aseguraba haber visto a Carlos recogiendo con el vehículo a su esposa. Expresa el recurrente que dicho documento carecería de valor alguno y, sobre todo, que la previa redacción del mismo, vició el desarrollo de la prueba testifical, después desarrollada en el acto del juicio oral. Igualmente, destaca quien ahora recurre que las cinco denuncias resultaron notificadas, como pretendidamente vendría a acreditarlo la circunstancia de que en ellas figure el número del D.N.I. del conductor, por más que en la sentencia impugnada se afirme lo contrario sobre la base de que ninguno de los boletines de denuncia aparece firmado por la persona propuesta para sanción. Impugna también que la PDA de sus respectivos compañeros de binomio se encontrara abierta, antes de procederse a la redacción de las controvertidas denuncias, de tal modo que el acusado pudiera aprovechar la circunstancia para extenderlas, sin advertirlo su compañero, pero haciendo aparecer que su redactor hubiera sido éste. Como destaca también la falta de fiabilidad del sistema (SIGME), seguido internamente por el cuerpo policial al que el acusado pertenece, a través del cual se establecía que la patrulla de la que el mismo formaba parte, al tiempo de redactarse las controvertidas denuncias, no se encontraba en el lugar que en ellas se refleja. Igualmente, explica que, aunque es cierto que el acusado procedió a realizar diversas consultas concretamente sobre cuatro de los vehículos denunciados (en tres ocasiones con anterioridad a la fecha de redacción de la denuncia), sería lo cierto que no se han investigado los motivos de dichas consultas, que pudieran haberse realizado en el ámbito ordinario de su actividad profesional.

SEGUNDO.- 1.- Nuestra reciente sentencia número 431/2021, de 20 de mayo, por todas, recuerda que: <<Este Tribunal Supremo ha observado, por todas en nuestras sentencias números 160/2021, de 24 de febrero y276/2021, de 25 de marzo, que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.

Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de este Tribunal (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre;742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena>>.

2.- En el caso, es claro que no se ha contado con prueba directa de que, efectivamente, el acusado, Arturo ,resultara ser la persona que redactó los boletines de denuncia, aparentando falsamente la comisión de sendas infracciones, hasta cinco, en el ámbito de la seguridad vial. Dichas convicciones probatorias las obtiene el Tribunal provincial, conforme extensa y precisamente explica en su resolución, a través de la conocida como prueba indirecta o indiciaria.

Importa, por eso, traer aquí a colación los criterios que acerca de la aptitud de esta fuente de conocimiento para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia han venido siendo proclamados por este Tribunal. Tomaremos al respecto como referencia nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, cuando observa que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, explican quela doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Esta resolución número 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala. Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de15 de octubre, señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios)han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ;111/2008, de 22 de septiembre, FJ3 y 70/201, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre ,FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011,de 18 de julio.

En definitiva, concluye la reiterada sentencia número 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.

3.- Aún más modernamente, nuestra sentencia número 589/2021, de 2 de julio, observa que: <<Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Debe recordarse que cada indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro indiciario. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos los indicios no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable>>.

4.- En el caso, resulta obligado partir de que, efectivamente, aparece acreditado por prueba plena y, desde luego, es aceptado también por el ahora recurrente, que entre los días 19 de febrero de 2013 y 24 de mayo del mismo año, llegaron a cursarse hasta cinco boletines de denuncia, como consecuencia de pretendidas infracciones relacionadas con la conducción, respecto de cinco personas, todas ellas vinculadas a la empresa Quadratto, --tres gerentes, un compañero de trabajo y la esposa de otro--, en la que trabajaba la madre del acusado y con cuyos miembros mantenía enconadas diferencias, tal y como también todos han reconocido, al punto que el acusado, recurrente ahora, pretende que las declaraciones testificales de estas cinco personas estarían animadas por el espurio propósito de perjudicarle, como consecuencia de dichas malas relaciones con su madre.

Igualmente, ha de partirse de la base de que los cinco boletines de denuncia fueron elaborados por funcionarios que, en cada caso, integraban en ese momento con el acusado el binomio que conformaba la patrulla; nunca personalmente por éste.

Resulta así que, en apenas tres meses, cinco personas vinculadas a la empresa en que trabajaba la madre del acusado y con quienes ésta mantenía mala relación, fueron objeto de sendos boletines de denuncia, en el marco de las actividades profesionales de Arturo , denuncias confeccionadas, en todos los casos y aparentemente, por sus respectivos compañeros de patrulla.

A partir de los anteriores elementos, la sentencia impugnada razona que:

i.- La totalidad de los conductores denunciados negaron en el acto del juicio oral, no ya la realidad de la infracción, sino encontrarse siquiera en el lugar en el que supuestamente se habría extendido la denuncia. Todos ofrecen explicación cumplida de dónde se hallaban en realidad, y algunos lo hacen reforzando su testimonio con el de otras personas. En este contexto, opone el recurrente que, por ejemplo, la testigo Sra. Carmen firmó un documento, expresivo de que uno de los conductores se encontraba, al tiempo de ser denunciado, en un lugar distinto y recogiendo a su esposa del trabajo (lo que también fue confirmado por ésta).Observa el recurrente que en dicho documento estaría en blanco la hora en la que Carlos fue a recoger a su esposa, y que, además, su elaboración previa desvirtuaría la declaración después prestada en el juicio por la testigo; así como también que el cuadrante de horarios del centro sanitario donde trabaja la esposa, -- aportado para acreditar que se encontraba allí el día en que su marido fue denunciado--, no aparece debidamente sellado. No tiene en cuenta el recurrente, sin embargo, que, más allá de lo anterior, se trata del conteste testimonio de tres personas, en la misma línea que el prestado por los demás conductores, con relación al boletín de denuncia que a ellos les fue extendido.

ii.- El testimonio de los agentes que, en cada caso, formaban patrulla con el acusado y desde cuyos terminales se extendieron los correspondientes boletines de denuncia. Ninguno de ellos recuerda o tiene constancia no ya de haber sido el agente que elaboró el boletín de denuncia, sino tampoco de haber intervenido en ninguna diligencia con relación a ellos.

iii.- Ninguno de los boletines de denuncia aparece firmado por el conductor. Discurre extensamente acerca de esta cuestión la parte recurrente para señalar, en sustancia, que una cosa es que el conductor no firmase la denuncia y otra distinta que no le fuera notificada (que no se le entregase una copia), atribuyendo a este respecto a la sentencia impugnada un evidente error a la hora de valorar la prueba practicada a su presencia. Sin embargo, creemos que no es esta la cuestión. En los boletines de denuncia aparecen datos de los conductores, incluyendo, desde luego, sus respectivos números de carné de identidad (siendo que todos ellos se encontraban al alcance del acusado). No constando la firma de los conductores en ninguno de los cinco boletines de denuncia, es claro que la simple afirmación del acusado, en el sentido de que se les entregó una copia, --que ninguno de sus compañeros de patrulla corrobora--, no puede sobreponerse a la cumplida prueba de que no se encontraban allí al tiempo de ser denunciados.

iv.- Aparece también acreditado que Arturo efectuó determinadas consultas en las bases de datos a las que su condición de funcionario de policía autonómica le daba acceso, relativas a las personas denunciadas. Objeta el recurrente que no ha sido probado que dichas consultas no se realizaran en el desempeño ordinario de su función. Mas lo cierto, como señala el Ministerio Público al tiempo de oponerse a este recurso, es que no consta la existencia de motivo ninguno que pudiera justificar dichas consultas, ni la defensa ni el acusado proporcionan en este punto ninguna causa alternativa y ajena a los hechos que aquí se enjuician.

v.- Conforme a las diligencias de investigación practicadas por los propios servicios internos de investigación del cuerpo policial del que el acusado forma parte, resulta que la patrulla que integraba al tiempo de formular secada una de las cinco denuncias, no se encontraba en el lugar, ni en las proximidades del lugar, donde las pretendidas infracciones habrían acaecido. Objeta el recurrente que tal conclusión se obtiene no a partir de elementos de geolocalización prácticamente exactos (sistemas G.P.S.) sino a través de un sistema SIGME, que se establece a partir de repetidores telefónicos, más o menos inexacto, añadiendo que las respectivas PDA de los agentes funcionaban de un modo relativamente irregular, perdiendo ocasionalmente la cobertura. Sin embargo, y más allá de que el resultado de dichos informes se analiza de manera minuciosa en la sentencia impugnada, y nuevamente de acuerdo con lo observado por el Ministerio Fiscal al tiempo de impugnar el recurso, aunque pudiera aceptarse una cierta falta de precisión u holgura en los sistemas empleados, lo cierto es que en todos y cada uno de los casos, dicho sistema de localización evidencia que la patrulla no se encontraba siquiera en el lugar en el que se aseguraba cometida la infracción.

Recapitulando: la Audiencia provincial valora que todos los denunciados como autores de supuestas infracciones negaron en el juicio, de manera convincente al parecer del Tribunal que presenció la prueba, que se hallaran siquiera en el lugar en el que se aseguraba cometida la supuesta infracción. Todos ellos se encuentran estrechamente vinculados con la empresa en la que trabajaba la madre del acusado y con la que mantenía conflictos laborales. La totalidad de las denuncias, que se sucedieron en un espacio de aproximadamente tres meses, fueron redactadas por la patrulla cuyo binomio integraba el acusado; ninguna aparentemente, de forma personal por éste sino por su compañero de patrulla, a cuya PDA aquél tenía acceso. Ninguno de los boletines de denuncia aparece firmado por el conductor y existe constancia de que el acusado realizó diversas consultas, que no aparecen justificadas, sobre cuatro de los cinco vehículos y que tenía acceso sencillo a los respectivos números del documento nacional de identidad de sus conductores. En ninguno de los casos, el compañero de patrulla del acusado, autor formal de la denuncia, recuerda en absoluto, no ya haberla cursado, sino ni siquiera haber tenido intervención alguna en su elaboración. A través de los sistemas de detección empleados por los servicios internos del cuerpo policial del que el acusado forma parte, más o menos precisos, resulta que en ninguno de los cinco casos la patrulla se encontraba en las proximidades del lugar en el que pretendidamente se habrían cometido las infracciones.

A partir de los referidos indicios, valorados de forma conjunta e interrelacionada, no existe más conclusión razonable que la alcanzada en la resolución que aquí se impugna, superando con holgura los estándares de exigencia probatoria para enervar la presunción de inocencia. Hemos de recordar aquí, como tantas veces hemos señalado, que "todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios". Y, en el caso, para que dicha hipótesis alternativa se abriera paso, como el recurrente persigue, sería necesario que, a partir de un conflicto laboral con la madre de Arturo , la totalidad de los denunciantes (cinco, sin contar con los demás testigos que corroboran su relato), hubieran sido multados, precisamente por una patrulla de la que formaba parte el acusado y en un plazo de tres meses, confabulándose después para negar que se hallaran en el lugar al tiempo de ser denunciados, con capacidad suficiente para así llevarlo al ánimo del Tribunal. Y sería necesario también que las acreditadas consultas que el acusado realizó en las bases de datos que tenía a su alcance respecto de cuatro de aquellos vehículos, obedecieran a alguna causa legítima (no acreditada), así como que todos los denunciados hubieran coincidido en no firmarla denuncia. Y aún sería preciso que los diferentes compañeros del acusado que, en cada ocasión, integraban con él la patrulla, todos ellos, hubieran olvidado por completo su intervención en aquellos sucesos; y que los sistemas de investigación policial para localizar la posición de las patrullas en el momento de realizarse todas y cada una de las denuncias hubieran fallado a la vez. Fácilmente se comprenderá que dicha hipótesis exculpatoria, aunque pudiera reputarse conceptualmente posible, no puede considerarse, en el plano de la racionalidad, igual o parecidamente válida en términos epistemológicos, a la inferencia obtenida por el Tribunal provincial, que solo podemos aquí respaldar.

El recurso se desestima.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimado el recurso, procede condenar al recurrente en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Arturo contra la sentencia, de fecha 21 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª.

2.- La expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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