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Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo

19/04/2022
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Ley del Principado de Asturias 2/2022, de 6 de abril, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo, reguladora de los Honores y Distinciones (BOPA de 18 de abril de 2022). Texto completo.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/2022, DE 6 DE ABRIL, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 4/1986, DE 15 DE MAYO, REGULADORA DE LOS HONORES Y DISTINCIONES.

La Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo Vínculo a legislación, Reguladora de los Honores y Distinciones, creó, una vez constituida la Comunidad Autónoma, y en sustitución del Reglamento provincial, tres tipos de distinciones: La Medalla de Asturias, en sus categorías de oro y plata, el título de Hijo Predilecto de Asturias y el título de Hijo Adoptivo de Asturias.

Desde su aprobación, anualmente, con motivo de los actos propios del Día de Asturias, en la forma que sugiere el artículo 17 de la citada Ley, se vienen concediendo las Medallas de Asturias a las personas e instituciones que por su relevancia, trascendencia, trayectoria o particular mérito, previa instrucción del oportuno expediente, son halladas acreedoras y dignas de tan elevada recompensa.

Trascurridos más de treinta años de vigencia de la citada norma, se ha visto la necesidad de una modificación al objeto de unificar en una sola medalla las dos categorías existentes, la de oro y la de plata, con la denominación genérica de Medalla de Asturias, dado que los méritos para recibir dicha distinción deben ser, en todo caso, de gran relevancia y consideración. Asimismo, se limita a cinco el número máximo de medallas que pueden concederse en el año, así como se redefinen las características de la Medalla de Asturias, haciéndola más sencilla, al configurarla como una insignia, pero igualmente digna y adecuada al gran honor que la misma entraña.

También se incorpora una referencia específica a la entrega de la Medalla de Asturias a instituciones, entidades o colectivos.

En cuanto a los títulos de Hijo Predilecto de Asturias e Hijo Adoptivo de Asturias, se introduce la posibilidad de concederlos tanto a personas vivas como fallecidas, en el caso de que se trate de personas destinatarias de reparación y reconocimiento, en los términos establecidos en la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, para la Recuperación de la Memoria Democrática en el Principado de Asturias.

Por ello, su incidencia es limitada a los artículos 3.1, 6, 7, 8 y 12.1, preceptos que regulan, respectivamente, el carácter vitalicio del tratamiento inherente a ciertos honores y distinciones, las categorías de las Medallas de Asturias, sus características técnicas y el número máximo de Medallas que pueden concederse cada año.

La presente Ley se adecua a los principios de necesidad y eficacia, en tanto que es el instrumento necesario para conseguir el fin, constituyendo una medida eficaz para la satisfacción del interés perseguido, y es proporcionada en el cumplimiento de este cometido, no afectando a derechos y deberes de los ciudadanos y ejerciéndose la iniciativa legislativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en atención al principio de seguridad jurídica. Asimismo, respeta el principio de transparencia, en los términos establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, así como posibilitando que los potenciales destinatarios hayan tenido una participación activa en la elaboración de la norma. Por último, responde al principio de eficiencia, al no imponer cargas administrativas a terceros.

Artículo único.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo Vínculo a legislación, reguladora de los Honores y Distinciones.

La Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo Vínculo a legislación, reguladora de los Honores y Distinciones, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

“1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones regulados en los apartados primero y segundo del artículo 1 de esta ley recibirán por tal motivo el tratamiento de Ilustrísimo, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles”.

Dos. Se suprime el artículo 6.

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7.

1. La Medalla de Asturias consistirá en un disco de oro de veinte milímetros de diámetro y tres milímetros de grosor, en cuyo anverso figurarán en relieve el escudo de Asturias y la inscripción “Principado de Asturias”, y se acomodará a la figura que se contiene como anexo a la presente ley. Dispondrá de un alfiler y de una base de sujeción para poder llevarla prendida en la solapa de una chaqueta o de otra prenda de vestir.

2. En los casos en los que la Medalla de Asturias se conceda a instituciones, entidades o colectivos, la misma se entregará en una metopa”.

Cuatro.-Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

“Artículo 8.

El número máximo de Medallas de Asturias que podrán ser otorgadas anualmente no excederá de cinco, sin que tengan en cuenta, a estos efectos, las concedidas por motivos de cortesía o reciprocidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2”.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

“1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias podrán concederse tanto en vida como tras el fallecimiento.

En el caso de personas vivas, además de en supuestos de concurrencia de los méritos y circunstancias referidos en los artículos 10 y 11 de la Ley, se podrán conceder a personas merecedoras de resarcimiento y reconocimiento específico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la Recuperación de la Memoria Democrática en el Principado de Asturias, a salvo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la citada ley respecto de los miembros de la guerrilla antifranquista y enlaces de la misma que aún vivan.

En el caso de personas fallecidas, solo podrán concederse a víctimas del franquismo en Asturias, en los términos del citado artículo 19”.

Seis. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional única. Uso de lenguaje no sexista.

De conformidad con el artículo 14.11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, y el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, las referencias que en el texto de esta ley se hagan, por economía lingüística, mediante el uso del masculino genérico se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

En particular, las referencias al tratamiento de Ilustrísimo y a los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias se entenderán hechas, respectivamente, a Ilustrísima e Ilustrísimo, a Hija Predilecta e Hija Adoptiva de Asturias y a Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias”.

Disposición final única.-Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

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