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Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

08/04/2022
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Reglamento (UE) 2022/555 del Consejo de 5 de abril de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE de 7 de abril de 2022) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2022/555 DEL CONSEJO DE 5 DE ABRIL DE 2022 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 168/2007 POR EL QUE SE CREA UNA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Agencia”) fue creada por el Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo (2) para proporcionar a las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y a los Estados miembros ayuda y asesoramiento en materia de derechos fundamentales.

(2)

Con el fin de adaptar el ámbito de actuación de la Agencia y mejorar su gobernanza y la eficiencia de su funcionamiento, es necesario modificar algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 168/2007 sin modificar el objetivo y los cometidos de la Agencia.

(3)

Teniendo en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa Vínculo a legislación, el ámbito de actuación de la Agencia debe abarcar también la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, un ámbito especialmente sensible con respecto a los derechos fundamentales.

(4)

El ámbito de la política exterior y de seguridad común debe quedar excluido del ámbito de aplicación, sin perjuicio de que la Agencia proporcione ayuda y asesoramiento, por ejemplo, actividades de formación sobre cuestiones relativas a los derechos fundamentales a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, incluidos aquellos que trabajan en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

(5)

Además, son necesarias algunas modificaciones técnicas específicas del Reglamento (CE) n.º 168/2007 para que la Agencia se rija y opere en consonancia con los principios del Planteamiento común anexo a la Declaración Común del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012 (en lo sucesivo, “Planteamiento común”). La adaptación del Reglamento (CE) n.º 168/2007 a los principios establecidos en el Planteamiento común se ajusta a la naturaleza y el trabajo específicos de la Agencia y tiene por objeto simplificar, mejorar la gobernanza y acrecentar la eficiencia del funcionamiento de la Agencia.

(6)

La definición del ámbito de actuación de la Agencia debe basarse exclusivamente en el documento de programación de la Agencia. El enfoque actual de establecer en paralelo un amplio marco plurianual temático, cada cinco años, debe abandonarse, pues ha quedado redundante con el documento de programación que la Agencia ha adoptado anualmente desde 2017, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión (3) [sustituido por Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/715 (4)]. Basándose en la agenda política de la Unión y en las necesidades de las partes interesadas, el documento de programación establece claramente los ámbitos y proyectos específicos sobre los que la Agencia debe trabajar. Esto debería permitir a la Agencia planificar su trabajo y orientación temática a lo largo del tiempo y adaptarlos anualmente a las nuevas prioridades.

(7)

La Agencia debe presentar su proyecto de documento de programación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a los funcionarios de enlace nacionales y al Comité Científico a más tardar el 31 de enero de cada año. El objetivo es que la Agencia, al tiempo que desempeña sus funciones con total independencia, se inspire de los debates o dictámenes sobre dichos proyectos de documentos de programación con el fin de elaborar el programa de trabajo más pertinente para apoyar a la Unión y a los Estados miembros proporcionando asistencia y asesoramiento en materia de derechos fundamentales.

(8)

Con el fin de garantizar una comunicación fluida entre la Agencia y los Estados miembros, la Agencia y los funcionarios de enlace nacionales deben trabajar en un espíritu de cooperación mutua y estrecha. Esta cooperación debe llevarse a cabo sin perjuicio de la independencia de la Agencia.

(9)

Para garantizar una mejor gobernanza y funcionamiento del Consejo de Administración de la Agencia, deben modificarse varias disposiciones en el Reglamento (CE) n.º 168/2007.

(10)

Dada la importante función del Consejo de Administración, sus miembros deben ser independientes y disponer de profundos conocimientos en el ámbito de los derechos fundamentales, así como de una experiencia de gestión adecuada, en particular competencias en materia administrativa y presupuestaria.

(11)

También debe aclararse que, si bien los mandatos de los miembros del Consejo de Administración y los suplentes no pueden renovarse consecutivamente, debe ser posible volver a nombrar a un antiguo miembro para un mandato más no consecutivo. Si, por una parte, el no permitir renovaciones consecutivas está justificado para garantizar su independencia, por otra, el permitir que se vuelvan a nombrar para un mandato más no consecutivo facilitaría a los Estados miembros el nombramiento de miembros adecuados que cumplan todos los requisitos.

(12)

Por lo que se refiere a la sustitución de los miembros o suplentes del Consejo de Administración, debe aclararse que, en todos los casos de terminación del mandato antes de que expire el plazo de cinco años, no solo en caso de pérdida de la independencia, sino también en otros casos, como la dimisión o el fallecimiento, el mandato del nuevo miembro o suplente completará el mandato de cinco años de su predecesor, a menos que el plazo restante sea inferior a dos años, en cuyo caso empezará a contar un nuevo mandato de cinco años.

(13)

Para adaptarse a la situación de las instituciones de la Unión, deberán atribuirse al Consejo de Administración de la Agencia las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Salvo por lo que se refiere al nombramiento del Director, esas competencias deberán delegarse en el Director. El Consejo de Administración deberá ejercer las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con el personal de la Agencia únicamente en circunstancias excepcionales.

(14)

Para evitar la parálisis y simplificar los procedimientos de votación para la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo, debe disponerse que el Consejo de Administración los elija por mayoría de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

(15)

Para seguir adaptando el Reglamento (CE) n.º 168/2007 al Planteamiento común y reforzar la capacidad del Consejo de Administración para supervisar la gestión administrativa, operativa y presupuestaria de la Agencia, es necesario asignar cometidos adicionales al Consejo de Administración y especificar de manera más detallada los cometidos atribuidos al Consejo Ejecutivo. Los cometidos adicionales del Consejo de Administración deben incluir la adopción de una estrategia de seguridad, que incluya normas sobre el intercambio de la información clasificada de la UE, una estrategia de comunicación y normas para la prevención y gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y los del Comité Científico. Debe quedar claro que el cometido del Consejo Ejecutivo de supervisar los trabajos preparatorios de las decisiones que ha de adoptar el Consejo de Administración implica el examen de las cuestiones presupuestarias y de recursos humanos. Además, el Consejo Ejecutivo debe encargarse de adoptar la estrategia de lucha contra el fraude preparada por el Director y de garantizar un seguimiento adecuado de las conclusiones de las auditorías y de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de la Fiscalía Europea. Asimismo, debe disponerse que, cuando proceda, el Comité Ejecutivo puede adoptar, en caso de urgencia, decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración.

(16)

A fin de simplificar el actual procedimiento de sustitución de los miembros del Comité Científico, debe permitirse al Consejo de Administración nombrar a la siguiente persona de la lista de reserva para el resto del mandato en caso de que un miembro deba ser sustituido antes del final de su mandato.

(17)

Dado que el procedimiento de nombramiento es muy selectivo y que el número de candidatos que pueden cumplir los criterios de selección suele ser escaso, el mandato del Director de la Agencia debe poder prorrogarse una vez por un período de hasta cinco años, teniendo especialmente en cuenta el desempeño de sus funciones, así como las misiones y necesidades de la Agencia en los próximos años. Además, dada la importancia del cargo y el procedimiento exhaustivo, en el que participan el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, este procedimiento debe iniciarse en el transcurso de los doce meses anteriores al final del mandato del Director.

(18)

Asimismo, para potenciar la estabilidad del mandato del Director y, por tanto, del funcionamiento de la Agencia, la mayoría necesaria para proponer su destitución debe elevarse del tercio actual a dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Por último, para especificar la responsabilidad general del Director respecto de la gestión administrativa de la Agencia, debe establecerse que es responsabilidad del Director poner en práctica las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, preparar una estrategia de lucha contra el fraude para la Agencia y preparar un plan de acción para realizar un seguimiento de los informes de auditoría interna o externa y de las investigaciones de la OLAF o de la Fiscalía Europea.

(19)

Para adaptar el Reglamento (CE) n.º 168/2007 al Planteamiento común, es necesario disponer que la Comisión deberá encargar la evaluación de la Agencia cada cinco años.

(20)

Procede por tanto modificar el Reglamento (CE) n.º 168/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 168/2007

El Reglamento (CE) n.º 168/2007 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 2

Objetivo

El objetivo de la Agencia será proporcionar a las instituciones, órganos y organismos competentes de la Unión y a los Estados miembros ayuda y asesoramiento en materia de derechos fundamentales cuando apliquen el Derecho de la Unión, con el fin de ayudarles a respetar los derechos fundamentales plenamente cuando adopten medidas o establezcan líneas de actuación en sus esferas de competencia respectivas.”.

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. La Agencia realizará sus cometidos con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 2 en el marco de las competencias de la Unión.

2. En el ejercicio de su misión, la Agencia se remitirá a los derechos fundamentales definidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

3. La Agencia se ocupará de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la Unión y en los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, excepto en lo que respecta a los actos o actividades de la Unión o de los Estados miembros en relación con la política exterior y de seguridad común o en el marco de esta.”.

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

recopilará, registrará, analizará y difundirá datos e informaciones pertinentes, objetivos, fiables y comparables, incluidos los resultados de las actividades de investigación y supervisión que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, los centros de investigación, los organismos nacionales, las organizaciones no gubernamentales, los terceros países y las organizaciones internacionales, en particular los organismos competentes del Consejo de Europa;”,

ii)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

“c)

llevará a cabo o fomentará investigaciones y trabajos científicos, estudios preparatorios y de viabilidad, o colaborará en ellos, también a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión cuando resulte apropiado y sea compatible con sus prioridades y sus programas de trabajo anual y plurianual;

d)

formulará y publicará, por propia iniciativa o a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, conclusiones y dictámenes sobre temas concretos para las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión;”;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Las conclusiones, dictámenes e informes enunciados en el apartado 1 podrán referirse a las propuestas presentadas por la Comisión en virtud del artículo 293 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o a las posiciones tomadas por las instituciones en el curso de procedimientos legislativos, únicamente cuando las respectivas instituciones así lo soliciten de conformidad con el apartado 1, letra d). No abordarán la legalidad de los actos adoptados en el sentido del artículo 263 Vínculo a legislación del TFUE, ni la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados a los efectos de su artículo 258 Vínculo a legislación del TFUE.”;

c)

se añaden los apartados siguientes:

“3. Se consultará al Comité Científico antes de la adopción del informe a que se refiere el apartado 1, letra e).

4. La Agencia presentará los informes contemplados en el apartado 1, letras e) y g), a más tardar el 15 de junio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.”.

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 5

Sectores de actividad

La Agencia desempeñará sus cometidos sobre la base de sus programas de trabajo anual y plurianual, que estarán en conformidad con los recursos financieros y humanos disponibles. Ello se entenderá sin perjuicio de las respuestas de la Agencia a las peticiones que le formulen el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras c) y d), fuera de los ámbitos temáticos determinados por los programas de trabajo anual y plurianual, siempre que lo permitan sus recursos financieros y humanos.”.

5)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 5 bis

Programación anual y plurianual

1. Cada año, el Director elaborará un proyecto de documento de programación que incluirá, en particular, los programas de trabajo anual y plurianual, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (*1).

2. El Director presentará el proyecto de documento de programación al Consejo de Administración. El Director presentará el proyecto de documento de programación refrendado por el Consejo de Administración al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. En el Consejo, el órgano preparatorio competente mantendrá un debate sobre el proyecto de programa de trabajo y podrá invitar a la Agencia a presentar dicho proyecto.

3. El Director también presentará el proyecto de documento de programación a los funcionarios de enlace nacionales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y al Comité Científico a más tardar el 31 de enero de cada año con vistas a que los Estados miembros pertinentes y el Comité Científico puedan emitir sus opiniones sobre el proyecto.

4. A la luz del resultado del debate mantenido en el órgano preparatorio competente del Consejo y de los dictámenes recibidos de la Comisión, los Estados miembros y el Comité Científico, el Director presentará el proyecto de documento de programación al Consejo de Administración para su aprobación. El Director presentará el documento de programación aprobado al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los funcionarios de enlace nacionales a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

(*1) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE Vínculo a legislación y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).”."

6)

En el artículo 6, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los órganos y organismos de los Estados miembros;”.

7)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 7

Relaciones con los órganos y organismos competentes de la Unión

La Agencia garantizará una coordinación adecuada con los órganos y organismos competentes de la Unión. Las condiciones de esta cooperación se establecerán, en su caso, en memorandos de acuerdo.”.

8)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cada Estado miembro nombrará un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional.

El funcionario de enlace nacional será el principal punto de contacto de la Agencia en el Estado miembro.

La Agencia y los funcionarios de enlace nacionales trabajarán conjuntamente con una actitud de cooperación mutua y estrecha.

La Agencia comunicará a los funcionarios de enlace nacionales toda la documentación elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 1.”;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Las disposiciones administrativas de la cooperación en virtud del apartado 2 se ajustarán a las disposiciones del Derecho de la Unión y serán adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base de un proyecto presentado por el Director, una vez que la Comisión haya emitido el correspondiente dictamen. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con dichas disposiciones, el Consejo de Administración volverá a examinarlas, adoptándolas, con modificaciones si resultan necesarias, por una mayoría de dos tercios de sus miembros.”.

9)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 9

Cooperación con el Consejo de Europa

Con el fin de evitar duplicaciones y de garantizar la complementariedad y el valor añadido, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, en particular en lo que se refiere a sus programas de trabajo anual y plurianual y a la cooperación con la sociedad civil de conformidad con el artículo 10.

A tal fin, la Unión, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 218 Vínculo a legislación del TFUE, celebrará un acuerdo con el Consejo de Europa destinado a establecer una estrecha cooperación entre este y la Agencia. En virtud de ese acuerdo, el Consejo de Europa designará a una persona independiente para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia y de su Consejo Ejecutivo, de conformidad con los artículos 12 y 13.”.

10)

En el artículo 10, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

formular sugerencias al Consejo de Administración sobre los programas de trabajo anual y plurianual que deberán adoptarse con arreglo al artículo 5 bis;”.

11)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. El Consejo de Administración estará compuesto por personas con sólidos conocimientos en el ámbito de los derechos fundamentales y una experiencia idónea en la gestión de organizaciones del sector público o privado, lo que incluirá las competencias administrativas y presupuestarias, distribuidas de la siguiente manera:”,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados miembros, la Comisión y el Consejo de Europa procurarán que haya una representación igualitaria de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.”;

b)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

“3. El mandato de los miembros y suplentes del Consejo de Administración será de cinco años. Un antiguo miembro o suplente podrá ser nombrado nuevamente para un mandato no consecutivo más.

4. Salvo en caso de sustitución normal o de fallecimiento, el mandato del miembro o suplente solo finalizará en caso de dimisión. Sin embargo, cuando un miembro o suplente deje de cumplir los criterios de independencia, deberá dimitir inmediatamente de su cargo y notificarlo a la Comisión y al Director de la Agencia. Cuando no se trate de una sustitución normal, la parte interesada designará a un nuevo miembro o a un nuevo suplente para el resto del mandato. La parte interesada también designará a un nuevo miembro o a un nuevo suplente para el resto del mandato si el Consejo de Administración hubiera establecido, basándose en una propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, que el miembro o suplente correspondiente ha dejado de cumplir los criterios de independencia. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro o del nuevo suplente podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años.

5. El Consejo de Administración elegirá a su Presidente y su Vicepresidente y a los otros dos miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de entre los miembros designados con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, para un mandato de dos años y medio, renovable una vez.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo. Los otros dos miembros del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 13, apartado 1, serán elegidos por mayoría de los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo.”;

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

“a)

adoptar los programas de trabajo anual y plurianual de la Agencia;

b)

aprobar los informes anuales mencionados en el artículo 4, apartado 1, letras e) y g), comparando en el último, en particular, los resultados alcanzados con los objetivos de los programas de trabajo anual y plurianual;”,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e)

de conformidad con los apartados 7 bis y 7 ter del presente artículo, ejercer, respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estatuto de los funcionarios”) y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, “régimen aplicable”), establecidas por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo (*2), a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo (en lo sucesivo, “competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos”);

(*2) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.”,"

iii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

“i)

adoptar las normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;”,

iv)

se añaden las letras siguientes:

“m)

adoptar una estrategia de seguridad que incluya normas sobre el intercambio de información clasificada de la UE;

n)

adoptar normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y de los miembros del Comité Científico;

o)

adoptar y actualizar periódicamente la estrategia de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra h).”;

d)

se insertan los apartados siguientes:

“7 bis. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable, por la que se deleguen en el Director las competencias pertinentes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director estará autorizado a subdelegar esas competencias.

7 ter. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación en el Director de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y la subdelegación de competencias por parte del Director, y ejercer las competencias él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en otro miembro del personal que no sea el Director.”;

e)

los apartados 8, 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

“8. Por regla general, las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros.

Las decisiones a que se refiere el apartado 6, letras a) a e), g), k) y l), se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Las decisiones a que se refiere el artículo 25, apartado 2, se adoptarán por unanimidad.

Cada miembro del Consejo de Administración o, en su ausencia, su suplente, dispondrá de un voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

La persona designada por el Consejo de Europa solo podrá votar sobre las decisiones contempladas en el apartado 6, letras a), b) y k).

9. El Presidente convocará el Consejo de Administración dos veces al año, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias. El Presidente convocará reuniones extraordinarias a iniciativa propia o a petición de la Comisión o de al menos un tercio de los miembros del Consejo de Administración.

10. El Presidente o el Vicepresidente del Comité Científico y el Director del Instituto Europeo de la Igualdad de Género podrán asistir como observadores a las reuniones del Consejo de Administración. Los directores de otros órganos y organismos de la Unión competentes, así como de otros organismos internacionales mencionados en los artículos 8 y 9, también podrán asistir como observadores mediando invitación para ello por parte del Consejo Ejecutivo.”.

12)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 13

Consejo Ejecutivo

1. El Consejo de Administración estará asistido por un Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo supervisará los trabajos preparatorios necesarios de las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración. En particular, examinará las cuestiones relacionadas con los recursos presupuestarios y humanos.

2. El Consejo Ejecutivo también:

a)

revisará el documento de programación de la Agencia a que se refiere el artículo 5 bis, basado en un proyecto preparado por el Director, y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

b)

revisará el proyecto de presupuesto anual de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

c)

revisará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

d)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude para la Agencia, proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse, sobre la base de un proyecto preparado por el Director;

e)

garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de los informes de auditoría y las evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o del Fiscal Europeo;

f)

sin perjuicio de las responsabilidades del Director, establecidas en el artículo 15, apartado 4, le asistirá y asesorará en la ejecución de las decisiones del Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

3. Cuando sea necesario, por razones de urgencia, el Consejo Ejecutivo podrá adoptar decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, también en lo que se refiere a la suspensión de la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 7 bis y 7 ter, y en asuntos presupuestarios.

4. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración, otros dos miembros del Consejo de Administración designados por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 12, apartado 5, y uno de los representantes de la Comisión en el Consejo de Administración.

La persona designada por el Consejo de Europa en el Consejo de Administración podrá participar en las reuniones del Consejo Ejecutivo.

5. El Presidente convocará el Consejo Ejecutivo. Este podrá convocarse también a petición de uno de sus miembros. Adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros presentes. La persona designada por el Consejo de Europa podrá votar sobre los asuntos relacionados con las decisiones sobre las que dicha persona tenga derecho de voto en el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 12, apartado 8.

6. El Director participará en las reuniones del Consejo Ejecutivo, sin derecho de voto.”.

13)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. El Comité Científico estará compuesto por once personas independientes altamente cualificadas en el ámbito de los derechos fundamentales, con competencias adecuadas de calidad científica y metodologías de investigación. El Consejo de Administración nombrará a los once miembros y aprobará una lista de reserva establecida por orden de mérito tras un procedimiento transparente de convocatoria de candidaturas y selección, previa consulta a la comisión competente del Parlamento Europeo. El Consejo de Administración garantizará una representación geográfica equilibrada y procurará que haya una representación igualitaria de mujeres y hombres en el Consejo de Administración. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser miembros del Comité Científico. Las condiciones para la designación de los miembros del Comité Científico estarán detalladas en el reglamento interno a que se refiere el artículo 12, apartado 6, letra g).”;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los miembros del Comité Científico serán independientes. Solo podrán ser sustituidos a petición propia o en caso de impedimento permanente para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, cuando un miembro deje de cumplir los criterios de independencia, deberá dimitir inmediatamente y notificarlo a la Comisión y al Director. De forma alternativa, a propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, el Consejo de Administración podrá declarar la falta de independencia y destituir a la persona en cuestión. El Consejo de Administración designará a la primera persona disponible en la lista de reserva para el resto del mandato. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años. La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio internet la lista de los miembros del Comité Científico.”;

c)

en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente:

“En particular, el Comité Científico asesorará al Director y a la Agencia sobre la metodología de investigación científica empleada en los trabajos de la Agencia.”.

14)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

“3. El mandato del Director será de cinco años.

En el transcurso de los doce meses que precedan al término de dicho período de cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación con el fin de valorar, en particular:

a)

el rendimiento del Director;

b)

las misiones y las necesidades de la Agencia en los próximos años.

El Consejo de Administración, actuando a partir de una propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación, podrá prorrogar el mandato del Director una sola vez por un período no superior a cinco años.

El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el plazo de un mes antes de que el Consejo de Administración tome formalmente su decisión de prorrogar dicho mandato, podrá pedirse al Director que formule una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de los miembros de la misma.

En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director permanecerá en ejercicio hasta el nombramiento da su sucesor.

4. El Director será responsable de:

a)

la ejecución de los cometidos contemplados en el artículo 4 y, en particular, la redacción y publicación de los documentos elaborados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) a h), en cooperación con el Comité Científico;

b)

la elaboración y ejecución del documento de programación de la Agencia a que se refiere el artículo 5 bis;

c)

los asuntos de administración ordinaria;

d)

la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

e)

la ejecución del presupuesto de la Agencia, de conformidad con el artículo 21;

f)

la aplicación de procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación de las realizaciones de la Agencia con respecto a sus objetivos de conformidad con normas profesionales e indicadores de rendimiento reconocidos;

g)

la elaboración de un plan de acción para efectuar un seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas del rendimiento de los programas y actividades que supongan un gasto significativo, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715;

h)

la información anual al Consejo de Administración de los resultados del sistema de seguimiento y evaluación;

i)

la elaboración de una estrategia antifraude de la Agencia y su presentación al Comité Ejecutivo para su aprobación;

j)

la elaboración de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría y las evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la OLAF, y la presentación de informes sobre los progresos realizados a la Comisión y al Consejo de Administración;

k)

la cooperación con los funcionarios de enlace nacionales;

l)

la cooperación con la sociedad civil, incluida la coordinación de la Plataforma de los Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 10.”;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7. El Director podrá ser destituido antes de que expire su mandato por decisión del Consejo de Administración, basándose en una propuesta de dos tercios de sus miembros o de la Comisión, en caso de falta, rendimiento insatisfactorio o irregularidades graves o recurrentes.”.

15)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”), en las condiciones previstas en los artículos 228 Vínculo a legislación y 263 Vínculo a legislación del TFUE.”.

16)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 19

Control por el Defensor del Pueblo

Las actividades de la Agencia estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 Vínculo a legislación del TFUE.”.

17)

El artículo 20 se modifica por lo siguiente:

a)

en el apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

“3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia comprenderán una subvención de la Unión, consignada en el presupuesto general de la Unión (sección “Comisión”).”;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7. Sobre la base de esa estimación, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, que presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 Vínculo a legislación del TFUE.”.

18)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 24

Personal

1. Se aplicarán al personal de la Agencia y a su Director el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho régimen.

2. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Agencia.”.

19)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 26

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación.”.

20)

En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. El Tribunal de Justicia será competente para resolver los recursos presentados contra la Agencia en las condiciones que se contemplan en los artículos 263 Vínculo a legislación y 265 Vínculo a legislación del TFUE.”.

21)

En el artículo 28, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“2. La participación a que se refiere el apartado 1 y las modalidades pertinentes se determinarán por medio de una decisión del consejo de asociación pertinente, teniendo en cuenta el estatuto específico de cada país. La decisión indicará, en particular, la naturaleza, el grado y la manera en que dichos países participarán en los trabajos de la Agencia, en el marco fijado por los artículos 4 y 5, e incluirá disposiciones relativas a su participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, a la contribución financiera y al personal. La decisión deberá ajustarse al presente Reglamento y el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable. En dicha decisión se establecerá asimismo que el país participante podrá designar a una persona independiente, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letra a), para formar parte, como observador y sin derecho a voto, del Consejo de Administración. Sobre la base de una decisión del consejo de asociación, la Agencia podrá abordar cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales en el sentido del artículo 3, apartado 1, en el país pertinente, en la medida necesaria para una adaptación progresiva al Derecho de la Unión del país de que se trate.

3. Por unanimidad y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá decidir invitar a un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de estabilización y asociación a participar en la Agencia como observador. En caso de que proceda de este modo, se aplicará el apartado 2 en consecuencia.”.

22)

Se suprime el artículo 29.

23)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

“Evaluaciones y revisión”;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

“3. A más tardar el 28 de abril de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará una evaluación para valorar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia de la Agencia y de sus prácticas de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista del Consejo de Administración y de las partes interesadas, tanto en el ámbito de la Unión como nacional.

4. En evaluaciones alternas a que se refiere el apartado 3 también se elaborará un balance de los resultados logrados por la Agencia en comparación con sus objetivos, su mandato y sus funciones. La evaluación podrá examinar, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de tal modificación.

5. La Comisión presentará al Consejo de Administración las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 3. El Consejo de Administración examinará las conclusiones de la evaluación y dirigirá a la Comisión las recomendaciones que considere necesarias acerca de posibles cambios en la Agencia, sus prácticas de trabajo o el alcance de su misión.

6. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 3 y las recomendaciones del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 5. Los resultados de dicha evaluación y dichas recomendaciones se harán públicos.”.

24)

Se suprime el artículo 31.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Aprobación de 6 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Reglamento (CE) n.º 168/2007, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

(3) Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento Vínculo a legislación (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE Vínculo a legislación y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).

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