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Sentencia en el asunto C-533/20. Upfield Hungary

07/04/2022
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La lista de ingredientes de un alimento que contiene una vitamina no ha de mencionar obligatoriamente la fórmula vitamínica específicamente utilizada. Basta con incluir la indicación de la denominación de la vitamina en el etiquetado del alimento.

Upfield Hungary comercializa en Hungría un producto de margarina, cuyo etiquetado incluye, en particular, la mención “Vitaminas (A, D)”.

Al considerar que, en virtud del Reglamento relativo a la información de los consumidores sobre los alimentos, el etiquetado de ese producto debe incluir no solo la denominación de las vitaminas que contiene, sino también las fórmulas vitamínicas específicamente utilizadas, las autoridades húngaras ordenaron a Upfield Hungary que modificara dicho etiquetado.

El Tribunal Supremo de Hungría, ante el que se interpuso en la materia un recurso de casación en el litigio entre Upfield Hungary y las autoridades húngaras, pregunta al Tribunal de Justicia si en la lista de ingredientes de ese producto de margarina ha de mencionarse, además de la denominación de las vitaminas en cuestión, también la designación de las fórmulas vitamínicas específicamente utilizadas.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que, en el supuesto de que se añada una vitamina a un alimento, esta ha de indicarse obligatoriamente en la lista de ingredientes que deben figurar en el etiquetado del producto.

Por lo que se refiere a la cuestión de determinar con qué denominación debe incluirse dicha vitamina en esa lista, el Tribunal de Justicia señala que, a tenor del Reglamento, los ingredientes de un alimento deben designarse por su denominación específica. A este respecto, uno de los artículos del Reglamento dispone que por denominación de los ingredientes debe entenderse, bien la denominación legal del ingrediente de que se trate, bien, a falta de denominación legal, la denominación habitual de dicho ingrediente, o bien, en caso de que esta no exista o no se use, una denominación descriptiva. Sin embargo, el Tribunal de Justicia declara que, a falta de precisiones complementarias, dicho artículo no permite, por sí mismo, determinar la denominación con la que debe designarse una vitamina que forma parte de los ingredientes.

Dicho esto, el Tribunal de Justicia indica que, a efectos de su inclusión en la información nutricional relativa a un alimento, que debe figurar en el etiquetado como complemento a la lista de ingredientes, el Reglamento designa las vitaminas con denominaciones como “Vitamina A”, “Vitamina D” o “Vitamina E”. A continuación, el Tribunal de Justicia señala que, para garantizar la interpretación y la aplicación coherentes de las diferentes disposiciones de dicho Reglamento y para garantizar que la información que se ofrece a los consumidores sea precisa, clara y fácilmente comprensible, tales vitaminas deben designarse también con esas mismas denominaciones a efectos de su inclusión en la lista de ingredientes.

Así pues, el Tribunal de Justicia considera que, en el supuesto de que se haya añadido una vitamina a un alimento, la lista de sus ingredientes no ha de incluir, además de la indicación de esa denominación, la denominación de las fórmulas vitamínicas específicamente utilizadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 24 de marzo de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Reglamento (UE) n.º 1169/2011 - Información alimentaria facilitada al consumidor - Etiquetado - Indicaciones obligatorias - Lista de ingredientes - Denominación específica de estos ingredientes - Adición de una vitamina a un producto alimenticio - Obligación de mencionar la denominación específica de dicha vitamina - Inexistencia de obligación de mencionar la fórmula vitamínica utilizada”

En el asunto C‑533/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 20 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

Somogy Megyei Kormányhivatal

y

Upfield Hungary Kft.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Somogy Megyei Kormányhivatal, por la Sra. Sz. Kovács-Tátrai, en calidad de agente;

- en nombre de Upfield Hungary Kft., por la Sra. J. Kovács, ügyved;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sipos y las Sras. B. Rous Demiri y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18; corrección de errores en DO 2012, L 247, p. 17).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los Somogy Megyei Kormányhivatal (servicios administrativos del departamento de Somogy, Hungría) y Upfield Hungary Kft., en relación con una decisión por la que dichos servicios ordenaron a Upfield Hungary que modificara el etiquetado de un producto que comercializa en Hungría.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1169/2011

3 El artículo 1 del Reglamento n.º 1169/2011, titulado “Objeto y ámbito de aplicación”, dispone lo siguiente en su apartado 1:

“El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.”

4 El artículo 2 , apartado 2 , letras f), n), o) y s), de dicho Reglamento precisa que, a efectos de este, el término “ingrediente”, la expresión “denominación legal”, la expresión “denominación habitual” y el término “nutriente” tienen, respectivamente, el siguiente significado:

“f) “ingrediente”: cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; []

[]

n) “denominación legal”: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

o) “denominación habitual”: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;

[]

s) “nutriente”: proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII del presente Reglamento, y las sustancias que pertenecen o son componentes de una de dichas categorías”.

5 El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe “Objetivos generales”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

“La información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.”

6 El artículo 7 del mismo Reglamento, que lleva por título “Prácticas informativas leales”, establece lo siguiente en su apartado 2:

“La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.”

7 El artículo 9 del Reglamento n.º 1169/2011, titulado “Lista de menciones obligatorias”, establece en su apartado 1:

“De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

[]

b) la lista de ingredientes;

[]

l) la información nutricional.”

8 El artículo 17 de este Reglamento, que lleva por título “Denominación del alimento”, dispone lo siguiente en su apartado 1:

“La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.”

9 El artículo 18 de dicho Reglamento, titulado “Lista de ingredientes”, estipula en sus apartados 1 y 2:

“1. La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2. Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 []”.

10 El artículo 30 del mismo Reglamento, relativo al contenido de la información nutricional a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra l), de este, establece, en sus apartados 1 y 2:

“1. La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a) el valor energético, y

b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

[]

2. El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

[]

f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII.”

11 El anexo XIII del Reglamento n.º 1169/2011, titulado “Ingestas de referencia”, contiene una parte A relativa a las ingestas diarias de referencia para las vitaminas y los minerales para los adultos, cuyo punto 1 enumera las vitaminas y minerales que pueden declararse y sus valores de referencia de nutrientes. Entre estas vitaminas figuran, en particular, la vitamina A y la vitamina D.

Reglamento (CE) n.º 1925/2006

12 El Reglamento (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO 2006, L 404, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento n.º 1169/2011 (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1925/2006”), contiene un artículo 3, titulado “Requisitos para la adición de vitaminas y minerales”, cuyo apartado 1 preceptúa que “únicamente podrán añadirse a los alimentos las vitaminas y/o los minerales que figuran en las listas del anexo I, en las formas que se enumeran en las listas del anexo II, supeditado a las normas establecidas en el presente Reglamento”.

13 El artículo 7 de este Reglamento, titulado “Etiquetado, presentación y publicidad”, establece en su apartado 3:

“El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento [n.º 1169/2011], así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.”

14 El anexo I de dicho Reglamento, titulado “Vitaminas y minerales que pueden añadirse a los alimentos”, se refiere, en particular, a la vitamina A y a la vitamina D.

15 El anexo II del mismo Reglamento incluye, entre las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales que pueden añadirse a los alimentos, bajo el título “Vitamina A”, cuatro fórmulas vitamínicas, a saber, el retinol, el acetato de retinilo, el palmitato de retinilo y el beta-caroteno. También comprende, bajo el título “Vitamina D”, dos fórmulas vitamínicas, a saber, el colecalciferol y el ergocalciferol.

Derecho húngaro

16 Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la az élelmiszerláncról és hatósági felügyeletéről szóló 2008. évi XLVI. törvény (Ley n.º XLVI de 2008, sobre la Cadena Alimentaria y su Supervisión Oficial), los alimentos solo podrán comercializarse si su etiquetado contiene, en lengua húngara y de un modo comúnmente comprensible, inequívoco y bien legible, la información prevista en las normas adoptadas en ejecución de esta Ley y en los actos jurídicos de la Unión directamente aplicables.

Litigio principal y cuestión prejudicial

17 Upfield Hungary comercializa en Hungría un producto denominado “Flóra ProActiv, margarina con un 35 % de materia grasa y con estearina vegetal añadida”. El etiquetado de este producto incluye, en particular, la mención “Vitaminas (A, D)”.

18 Los servicios administrativos del departamento de Somogy, encargados, en particular, de velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en el ámbito de la protección de los consumidores, estimaron que esa mención no era conforme con las disposiciones del Reglamento n.º 1169/2011, debido a que estas obligan a incluir, en el etiquetado de los productos alimenticios, con carácter general, la denominación específica de los distintos ingredientes que forman parte de su composición y, en el caso particular de que dichos ingredientes sean vitaminas, las fórmulas vitamínicas que contienen. Por consiguiente, adoptaron una decisión por la que ordenaban a Upfield Hungary que modificara el etiquetado del producto en cuestión.

19 Al haber interpuesto esta un recurso contra dicha decisión, el órgano jurisdiccional competente la anuló basándose en dos series de elementos. Por una parte, estimó, en esencia, que el Reglamento n.º 1169/2011 no definía lo que procedía considerar, con carácter general, como la “denominación específica” de los ingredientes que forman parte de la composición de los productos alimenticios. Por otra parte, señaló que el Reglamento n.º 1925/2006 tampoco incluye el nombre de las vitaminas, minerales y demás sustancias a las que se refiere, al tiempo que enumera en su anexo II, entre otras, las diferentes fórmulas vitamínicas de la vitamina A y de la vitamina D que pueden añadirse a los productos alimenticios. Habida cuenta de estos elementos, el citado órgano jurisdiccional concluyó que ninguno de los dos Reglamentos en cuestión ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión se oponía a la utilización, a efectos del etiquetado de un alimento, de los nombres “Vitamina A” y “Vitamina D”.

20 Los servicios administrativos del departamento de Somogy interpusieron entonces un recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), en apoyo del cual alegan, en primer lugar, que el Reglamento n.º 1169/2011 obliga, con carácter general, a incluir en el etiquetado de los productos alimenticios la mención de la denominación específica de cada uno de los ingredientes que forman parte de su composición y, en segundo lugar, que, tratándose más concretamente de ingredientes como las vitaminas A y D, esta denominación específica corresponde a la fórmula vitamínica que se ha añadido a cada uno de los alimentos, debiendo dicha fórmula vitamínica a su vez formar parte necesariamente de aquellas cuya utilización haya sido autorizada conforme al anexo II del Reglamento n.º 1925/2006.

21 El órgano jurisdiccional remitente considera que esta alegación suscita la cuestión de determinar cómo debe entenderse el concepto de “denominación específica” que figura en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1169/2011 cuando existen ingredientes como vitaminas. Dado que la posición de los órganos jurisdiccionales nacionales a este respecto no es uniforme, entiende que es necesario consultar al Tribunal de Justicia sobre el particular.

22 En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse lo dispuesto en el Reglamento [n.º 1169/2011], concretamente en su artículo 18, apartado 2, en el sentido de que, en caso de adición de vitaminas a los alimentos, al designar los ingredientes de los alimentos ha de mencionarse, además de la denominación de las vitaminas, también su designación con arreglo a las fórmulas vitamínicas que pueden añadirse a los alimentos?”

Sobre la cuestión prejudicial

23 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.º 1169/2011 debe interpretarse, habida cuenta en particular de su artículo 18, apartado 2, en el sentido de que, en el supuesto de que se haya añadido una vitamina a un alimento, la lista de ingredientes de este alimento ha de incluir, además de la indicación de la denominación de dicha vitamina, la de la fórmula vitamínica que se ha utilizado.

24 A este respecto y con carácter preliminar, procede señalar, por un lado, que el Reglamento n.º 1169/2011 distingue los conceptos de “ingrediente” y de “nutriente”.

25 En efecto, el artículo 2, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento precisa que el concepto de “ingrediente” corresponde a “cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada”.

26 Paralelamente, el artículo 2, apartado 2, letra s), de dicho Reglamento establece que el concepto de “nutriente” incluye “proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII” del mismo Reglamento.

27 Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, letras b) y l), del Reglamento n.º 1169/2011 establece que los ingredientes y los nutrientes presentes en los alimentos producidos o comercializados en la Unión Europea serán objeto de dos indicaciones obligatorias distintas en ellos, a saber, una “lista de ingredientes” y una “información nutricional”.

28 La primera de estas dos indicaciones obligatorias debe comprender, en virtud del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, todos los ingredientes que estén presentes en el alimento de que se trate.

29 Por su parte, la segunda de dichas indicaciones obligatorias debe incluir, conforme al artículo 30, apartado 1, del mismo Reglamento, el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal presentes en el alimento de que se trate. Además, puede completarse, en virtud del apartado 2 del citado artículo, con la indicación, en particular, de las vitaminas que estén presentes en cantidades significativas en el alimento.

30 De ello se deduce que el Reglamento n.º 1169/2011 califica las vitaminas, en principio, de nutrientes y que, por lo tanto, pueden indicarse en la información nutricional a que se refieren los artículos 9, apartado 1, letra l), y 30 de dicho Reglamento, cuando estén presentes en cantidades significativas en un alimento, sin que, no obstante, esta indicación revista carácter obligatorio.

31 Sin embargo, debe precisarse que, como señaló la Abogada General en los puntos 32 a 34 de sus conclusiones, esta calificación no implica que las vitaminas no puedan constituir, al mismo tiempo, ingredientes en el sentido del Reglamento n.º 1169/2011.

32 Por el contrario, el concepto de “ingrediente” incluye, como resulta del apartado 25 de la presente sentencia, cualquier sustancia o producto y cualquier componente que se “utilice” en la fabricación o la elaboración de un alimento y “siga estando presente” en el producto acabado, como puede ocurrir en el caso de una vitamina.

33 De ello se deduce que, en el supuesto de que se añada una vitamina a un alimento, debe indicarse obligatoriamente en la lista de ingredientes prevista en los artículos 9, apartado 1, letra b), y 18 del Reglamento n.º 1169/2011. En cambio, no debe necesariamente indicarse ni cuantificarse en la información nutricional a que se refieren los artículos 9, apartado 1, letra l), y 30 de dicho Reglamento.

34 Por lo que se refiere a la cuestión de determinar con qué nombre debe incluirse la vitamina en la lista de ingredientes que ha de figurar en el alimento de que se trate, procede observar que, a tenor del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1169/2011, los ingredientes que estén presentes en un alimento deberán designarse por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas establecidas en el artículo 17 de dicho Reglamento.

35 A este respecto, es preciso señalar que el artículo 17 del Reglamento n.º 1169/2011 establece, en su apartado 1, que ha de entenderse por denominación de los ingredientes bien la denominación legal del ingrediente de que se trate, bien, a falta de denominación legal, la denominación habitual de dicho ingrediente, o bien, en caso de que esta no exista o no se use, una denominación descriptiva.

36 Pues bien, ni la referencia a la “denominación específica” que figura en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1169/2011 ni las referencias a la “denominación legal”, a la “denominación habitual” y a la “denominación descriptiva” que figuran en el artículo 17 , apartado 1 , de dicho Reglamento permiten, por sí mismas y a falta de precisiones textuales complementarias, determinar la denominación con la que debe designarse en la lista de ingredientes relativa a un alimento producido o comercializado en la Unión una vitamina que ha sido añadida a ese alimento.

37 En estas circunstancias, procede, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, interpretar dichas disposiciones teniendo en cuenta, más allá de su mero tenor literal, el contexto en el que se inscriben y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41, y de 21 de enero de 2021, Alemania/Esso Raffinage, C‑471/18 P, EU:C:2021:48, apartado 81).

38 A este respecto, por lo que atañe, en primer lugar, al contexto en el que se inscriben las disposiciones en cuestión, debe señalarse, en primer término, que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1169/2011 define, respectivamente, en las letras n) y o), las expresiones “denominación legal” y “denominación habitual”, precisando que la primera se refiere a “la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende” y, la segunda, a “cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración”.

39 En segundo término, dicho Reglamento se refiere , en su artículo 30, apartado 2, letra f), y en su anexo XIII, parte A, punto 1, a las vitaminas que pueden indicarse y cuantificarse en la información nutricional prevista en su artículo 9, apartado 1, letra l), en el supuesto de que estén presentes en cantidades significativas en un alimento producido o comercializado en la Unión. Pues bien, como subrayó la Abogada General en el punto 47 de sus conclusiones, este anexo XIII, parte A, punto 1, enumera las vitaminas en cuestión designándolas con denominaciones como “Vitamina A”, “Vitamina D” o “Vitamina E”, sin prever, no obstante, que tales denominaciones constituyan una denominación legal en virtud del Derecho de la Unión.

40 En tercer término, ni estas disposiciones ni ninguna otra disposición del Reglamento n.º 1169/2011 se refieren a estas vitaminas con otras denominaciones.

41 En cuarto término, el Reglamento n.º 1925/2006, que aproxima las disposiciones nacionales relativas a la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias a los alimentos, establece en su artículo 3, apartado 1, que “únicamente podrán añadirse a los alimentos las vitaminas y/o los minerales que figuran en las listas del anexo I, en las formas que se enumeran en las listas del anexo II”. Como resulta del primero de esos dos anexos, las denominaciones de las diferentes vitaminas en cuestión corresponden a las mencionadas en el anexo XIII, parte A, punto 1, del Reglamento n.º 1169/2011, tal como se han recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, si bien se observa que solo pueden añadirse a los alimentos producidos o comercializados en la Unión las fórmulas vitamínicas expresamente enumeradas en el segundo de dichos anexos.

42 En quinto término, no obstante, el Reglamento n.º 1925/2006 no tiene por objeto regular el etiquetado sobre propiedades nutritivas o, en sentido más amplio, la información de los consumidores relativa a la presencia de vitaminas en esos alimentos, sino que, por el contrario, tal cuestión sigue rigiéndose exclusivamente, como resulta claramente del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento y como señaló la Abogada General en el punto 45 de sus conclusiones, por el Reglamento n.º 1169/2011. Por lo tanto, las fórmulas vitamínicas enumeradas en el anexo II del Reglamento n.º 1925/2006 no pueden considerarse denominaciones que vengan a añadirse a las mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia, máxime cuando este anexo precisa que se trata únicamente de “formas” diferentes de cada una de las vitaminas de que se trata.

43 Así pues, del conjunto de las disposiciones anteriores se desprende que el Reglamento n.º 1169/2011 designa con denominaciones como “Vitamina A”, “Vitamina D” o “Vitamina E” las vitaminas presentes en cantidades significativas en los alimentos producidos o comercializados en la Unión, a efectos de su indicación en la información nutricional prevista en los artículos 9, apartado 1, letra l), y 30 y en el anexo XIII del referido Reglamento.

44 Para garantizar la interpretación y la aplicación coherentes de las diferentes disposiciones del Reglamento n.º 1169/2011, procede considerar que tales vitaminas deben designarse también con esas mismas denominaciones a efectos de su inclusión en la lista de ingredientes prevista en los artículos 9, apartado 1, letra b), y 18 de dicho Reglamento.

45 En segundo lugar, procede observar que el Reglamento n.º 1169/2011 tiene como objetivo, en particular, como se desprende de la lectura conjunta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en materia de información alimentaria, teniendo en cuenta sus diferencias de percepción, proporcionándoles las bases a partir de las cuales puedan decidir con pleno conocimiento de causa (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2022, Tesco Stores ČR, C‑881/19, EU:C:2022:15, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).

46 Este objetivo se traduce, en particular, en el requisito, establecido en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, de que la información facilitada a los consumidores acerca de los productos alimenticios producidos o comercializados en la Unión debe ser precisa, clara y fácilmente comprensible.

47 Este requisito debe apreciarse no solo teniendo en cuenta las posibles diferencias de percepción entre los consumidores, tal como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, sino también tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C‑210/96, EU:C:1998:369, apartado 31, y de 10 de septiembre de 2009, Severi, C‑446/07, EU:C:2009:530, apartado 61).

48 Pues bien, el objetivo y el requisito antes mencionados corroboran la interpretación adoptada en el apartado 44 de la presente sentencia. En efecto, el hecho de designar, de forma coherente y exclusiva, las vitaminas con denominaciones como “Vitamina A” o “Vitamina D” en la información nutricional y en la lista de ingredientes que prevé el Reglamento n.º 1169/2011 permite garantizar una información precisa, clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

49 Por el contrario, el hecho de utilizar únicamente esas denominaciones en la información nutricional y de añadir en paralelo las fórmulas vitamínicas pertinentes enumeradas en el anexo II del Reglamento n.º 1925/2006, como “acetato de retinilo” o “colecalciferol”, a efectos de su inclusión en la lista de ingredientes, podría, habida cuenta del carácter relativamente abstruso y poco conocido por el público en general de la mayoría de esas fórmulas vitamínicas, hacer tal información más compleja, más técnica y, por consiguiente, menos clara y menos comprensible para el consumidor medio.

50 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento n.º 1169/2011 debe interpretarse, teniendo en cuenta en particular su artículo 18, apartado 2, en el sentido de que, en el supuesto de que se haya añadido una vitamina a un alimento, la lista de ingredientes de este alimento no ha de incluir, además de la indicación de la denominación de dicha vitamina, la de la fórmula vitamínica que se ha utilizado.

Costas

51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, debe interpretarse, teniendo en cuenta en particular su artículo 18, apartado 2, en el sentido de que, en el supuesto de que se haya añadido una vitamina a un alimento, la lista de ingredientes de este alimento no ha de incluir, además de la indicación de la denominación de dicha vitamina, la de la fórmula vitamínica que se ha utilizado.

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Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

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  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  4. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  5. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  6. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  7. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  8. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  9. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting
  10. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital

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