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  • EDICIÓN DE 07/04/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-433/20. Austro-Mechana

07/04/2022
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La excepción denominada de “copia privada” con arreglo a la Directiva sobre los derechos de autor se aplica al almacenamiento en la nube (cloud) de una copia con fines privados de una obra protegida. Los titulares de derechos deben recibir una compensación equitativa, que, sin embargo, no debe necesariamente imponerse a los proveedores de servicios en la nube Austro-Mechana es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor que ejerce los derechos de compensación legales adeudados en virtud de la excepción de copia privada.

Presentó una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) por la que solicita el pago de esa compensación dirigida contra Strato AG, un proveedor de servicios de almacenamiento en la nube (cloud). Dicho tribunal desestimó la demanda, porque Strato no vende soportes de grabación a sus clientes, sino que les presta un servicio de almacenamiento en línea.

El Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que conoce del recurso de apelación, ha preguntado al Tribunal de Justicia si el almacenamiento de contenidos en el marco de la computación en la nube está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

El Tribunal de Justicia declara que la excepción de copia privada se aplica a las copias de obras en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario. No obstante, los Estados miembros no tienen la obligación de someter a los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube al pago de una compensación equitativa por dicha excepción, siempre que se prevea de otra manera el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos.

Apreciación del Tribunal de Justicia En primer lugar, la Directiva 2001/29 prevé que la excepción de copia privada se aplica a las reproducciones efectuadas en cualquier soporte. El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la aplicabilidad de esa excepción a las copias de obras en la nube.

En cuanto al concepto de “reproducción”, el Tribunal de Justicia precisa que la realización de una copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento en la nube constituye una reproducción de dicha obra. En efecto, la carga (upload) de una obra en la nube consiste en almacenar una copia de esta.

Por lo que respecta a los términos “cualquier soporte”, el Tribunal de Justicia señala que se refieren al conjunto de los soportes en los que una obra protegida puede ser reproducida, incluidos los servidores utilizados en el marco de la computación en la nube. A este respecto, no es determinante que el servidor pertenezca a un tercero. Así, la excepción de copia privada puede aplicarse a reproducciones efectuadas por una persona física mediante un dispositivo perteneciente a un tercero. Además, uno de los objetivos de la Directiva 2001/29 es evitar que la protección de los derechos de autor en la Unión quede desfasada y obsoleta en virtud del desarrollo tecnológico. Ese objetivo se vería socavado si las excepciones y limitaciones a la protección de los derechos de autor se interpretaran de manera que excluyeran los medios digitales y los servicios de computación en la nube.

Por tanto, el concepto de “cualquier soporte” comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el sometimiento de los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube al pago de una compensación equitativa, y considera en esencia que, en el estado actual del Derecho de la Unión, ese sometimiento entra en el ámbito del margen de apreciación reconocido al legislador nacional para concretar los diferentes elementos del sistema de compensación equitativa.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros que aplican la excepción de copia privada deben prever un sistema de compensación equitativa destinado a indemnizar a los titulares de derechos.

En lo que atañe al deudor de la compensación equitativa, es, en principio, a la persona que realiza la copia privada, a saber, al usuario de los servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, a quien incumbe financiar la compensación.

No obstante, en caso de dificultades prácticas relativas a la identificación de los usuarios finales, los Estados miembros pueden establecer un canon por copia privada a cargo del productor o del importador de los servidores mediante los cuales se ofrecen los servicios de computación en la nube a personas privadas. Ese canon se repercutirá económicamente en el comprador de estos servidores y será soportado, en definitiva, por el usuario privado que utiliza esos equipos o al que se presta un servicio de reproducción.

Al fijar el canon por copia privada, los Estados miembros pueden tener en cuenta la circunstancia de que determinados aparatos y soportes pueden utilizarse para realizar copias privadas en el marco de la computación en la nube. Sin embargo, deben asegurarse de que el canon abonado de este modo, en la medida en que grava varios aparatos y soportes en el contexto del proceso único de copia privada, no exceda del perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos.

Por consiguiente, la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube al pago de una compensación equitativa, siempre que esa normativa prevea el pago de una compensación equitativa de otra manera.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de marzo de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información - Directiva 2001/29/CE - Artículo 2 - Reproducción - Artículo 5, apartado 2, letra b) - Excepción de copia privada - Concepto de “cualquier soporte” - Servidores pertenecientes a de terceros que se proporcionan a personas físicas para uso privado - Compensación equitativa - Normativa nacional que no somete a los proveedores de servicios de computación en la nube a canon por copia privada”

En el asunto C-433/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), mediante resolución de 7 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH

y

Strato AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH, por el Sr. M. Walter, Rechtsanwalt;

- en nombre de Strato AG, por los Sres. A. Anderl y B. Heinzl, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y por los Sres. G. Kunnert y M. Reiter, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por las Sras. M. Wolff y V. Jørgensen y por el Sr. J. Nymann-Lindegren, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier, A. Daniel y A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y G. von Rintelen y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH (en lo sucesivo, “Austro-Mechana”), una entidad de gestión colectiva de derechos de autor, y Strato AG, un proveedor de servicio de almacenamiento en la nube (cloud), en relación con la remuneración debida por este último en concepto de derechos de autor por la prestación de dicho servicio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 2, 5, 21, 31, 35 y 38 de la Directiva 2001/29 establecen:

“(2) En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de 1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Para ello, es necesario, entre otras cosas, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios. Se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco normativo. Los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo.

[]

(5) El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.

[]

(21) La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

[]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

[]

(35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[]

(38) Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. Aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información. La copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Por consiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica y debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos.”

4 El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado “Derecho de reproducción”, dispone:

“Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;

b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.”

5 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva prevé:

“Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.”

6 El artículo 5 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe “Excepciones y limitaciones”, precisa:

“1. Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b) una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[]”.

Derecho austriaco

7 El artículo 42b de la Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor), de 9 de abril de 1936 (BGBl. 111/1936), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

“(1) Si por la naturaleza de una obra emitida por radiodifusión, puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de grabación, es previsible que sea reproducida mediante su fijación en un soporte de grabación [] para uso personal o privado, el autor tendrá derecho a una compensación equitativa (compensación por soportes de grabación) cuando en el territorio nacional se pongan en circulación con fines comerciales soportes de grabación de cualquier tipo aptos para realizar tales reproducciones.

[]

(3) Estarán obligados al pago de la compensación equitativa:

1. en lo que respecta a la compensación por soportes y por dispositivos, quienes, desde un lugar situado en el territorio nacional o desde el extranjero, pongan en circulación por primera vez, con fines comerciales, los soportes de grabación o los dispositivos de reproducción []; sin embargo, estará exenta de toda responsabilidad la persona que, durante un semestre, adquiera soportes de grabación con una duración de grabación que no supere las 10 000 horas o que sea una pequeña empresa []”.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8 Austro-Mechana es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor que, en nombre propio, pero fiduciariamente, en interés y por cuenta de los beneficiarios de esos derechos, ejerce los derechos de compensación legales previstos en el artículo 42b, apartado 1, de la Ley de Derechos de Autor, en su versión aplicable al litigio principal.

9 Austro-Mechana presentó ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) una demanda de rendición de cuentas y de pago de una compensación en concepto de “soportes de grabación de cualquier naturaleza”, alegando que Strato presta a sus clientes profesionales y privados un servicio, conocido como “HiDrive”, mediante el cual pone a su disposición espacio de almacenamiento en el marco de la computación en la nube (cloud computing).

10 Strato se opuso a las pretensiones formuladas, alegando que no se adeudaba compensación alguna por los servicios de computación en la nube. Esa entidad afirmó que ya había pagado en Alemania, Estado miembro en el que se alojan sus servidores, el canon impuesto en concepto de derechos de autor, canon integrado en el precio de esos servidores por el fabricante o el importador de estos. Añadió que los usuarios situados en Austria ya habían abonado también un canon por la realización de copias privadas (en lo sucesivo, “canon por copia privada”) por los aparatos terminales necesarios para cargar contenidos en la nube.

11 Mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) desestimó las pretensiones de Austro-Mechana, al considerar que Strato no vende soportes de grabación a sus clientes, sino que les presta un servicio de almacenamiento en línea.

12 Austro-Mechana interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que observa, refiriéndose a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST (C-265/16, EU:C:2017:913), que la cuestión de si el almacenamiento de contenidos en el marco de la computación en la nube está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no carece de incertidumbre.

13 En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de Viena) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse la expresión “en cualquier soporte” del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29] en el sentido de que incluye también los servidores pertenecientes a de terceros, en los que estos proporcionan a personas físicas (clientes) un espacio de almacenamiento para uso privado (sin fines directa o indirectamente comerciales), que los clientes utilizan para efectuar reproducciones mediante almacenamiento (“computación en la nube”)?

2) Si la respuesta es afirmativa, ¿debe interpretarse la disposición citada en la primera cuestión en el sentido de que se aplica a una normativa nacional en virtud de la cual el autor tiene derecho a percibir una compensación equitativa (compensación en concepto de soportes de grabación)

- si por la naturaleza de una obra (emitida por radiodifusión, puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de grabación), es previsible que sea reproducida para uso personal o privado mediante su fijación en un “soporte de grabación de cualquier tipo, adecuado para tal reproducción y puesto en circulación con fines comerciales en el territorio nacional”,

- y si se utiliza para ello el método de almacenamiento descrito en la primera cuestión?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

14 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la expresión “reproducciones en cualquier soporte”, que figura en esa disposición, abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

15 De entrada, procede recordar que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de esta Directiva “en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa”.

16 Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la realización de copias de seguridad en un espacio de almacenamiento en la nube constituye una “reproducción”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, es preciso señalar que el concepto de “reproducción” debe entenderse en sentido amplio, a la luz tanto de la exigencia expresada en el considerando 21 de esta Directiva de que los actos protegidos por el derecho de reproducción han de ser objeto de una definición general para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior, como del tenor del artículo 2 de la citada Directiva, que emplea términos como “directa o indirecta”, “provisional o permanente”, “por cualquier medio” y “en cualquier forma”. Asimismo, la extensión de tal protección a los actos protegidos por el derecho de reproducción se desprende además del objetivo principal de la misma Directiva, que es lograr un nivel elevado de protección en interés, especialmente, de los autores (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08, EU:C:2009:465, apartados 40 a 43).

17 En el caso de autos, es preciso señalar que la carga (upload), desde un terminal conectado de un usuario, de una obra en un espacio de almacenamiento en la nube puesto a disposición de dicho usuario en el marco de un servicio de computación en la nube implica la realización de una reproducción de dicha obra, ya que ese servicio consiste, en particular, en almacenar en la nube una copia de la misma. Por lo demás, también pueden realizarse otras reproducciones de esta obra, especialmente cuando el usuario accede, mediante un terminal conectado, a la nube para descargar (download), en ese terminal, una obra previamente cargada en la nube.

18 De ello se deduce que la realización de una copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento puesto a disposición de un usuario en el marco de un servicio de computación en la nube constituye una reproducción de dicha obra, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

19 En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si el concepto de “cualquier soporte”, que figura en esa disposición, comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de informática en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario para la realización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor, procede señalar que este concepto no se define en esa Directiva y no es objeto de remisión alguna al Derecho de los Estados miembros para definir su alcance.

20 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la exigencia de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando una de sus disposiciones no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a un concepto concreto, este debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe efectuarse no solo teniendo en cuenta los términos de la disposición de que se trate, sino también el contexto de la disposición y el objetivo de la normativa de que forme parte (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C-395/16, EU:C:2018:172, apartado 20 y jurisprudencia citada).

21 En primer término, es preciso señalar que, por su acepción amplia, los términos “cualquier soporte” se refieren al conjunto de los soportes en los que una obra protegida puede ser reproducida, incluidos servidores como los utilizados en la computación en la nube.

22 En efecto, dado que el tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no precisa en modo alguno las características de los dispositivos a partir de los cuales o mediante los cuales se realizan las copias para uso privado, procede apreciar que el legislador de la Unión ha considerado que estas no son pertinentes con respecto al objetivo que perseguía mediante su labor de armonización parcial (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C-463/12, EU:C:2015:144, apartados 86 y 88).

23 Por ello, no es determinante, a este respecto, la circunstancia de que el espacio de almacenamiento se ponga a disposición de un usuario en un servidor perteneciente a un tercero (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C-463/12, EU:C:2015:144, apartado 89). De ello se deduce que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 también puede aplicarse a reproducciones efectuadas por una persona física mediante un dispositivo que pertenece a un tercero.

24 En segundo término, esta interpretación amplia del concepto de “cualquier soporte” se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe esta disposición y, en particular, por la comparación de la redacción de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, que no precisa en modo alguno las características de los dispositivos a partir de los cuales o mediante los cuales se realizan copias para uso privado, con la de la excepción al derecho de reproducción prevista en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la citada Directiva. Mientras que esta última se aplica a las “reproducciones sobre papel u otro soporte similar”, la excepción relativa a la copia para uso privado es aplicable a las “reproducciones en cualquier soporte” (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2013, VG Wort y otros, C-457/11 a C-460/11, EU:C:2013:426, apartado 65, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C-463/12, EU:C:2015:144, apartados 85 y 86).

25 En tercer término, en lo que atañe a los objetivos de la normativa en cuestión, de los considerandos 2 y 5 de la Directiva 2001/29 se desprende que esta pretende crear un marco general y flexible en el ámbito de la Unión para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información y adaptar y completar las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor para responder al desarrollo tecnológico, que ha dado lugar a nuevas formas de explotación de las obras protegidas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C-263/18, EU:C:2019:1111, apartado 47 y jurisprudencia citada).

26 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado, habida cuenta de la excepción obligatoria prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que la exención prevista por dicha disposición debe permitir y garantizar el desarrollo y el funcionamiento de nuevas tecnologías y mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de derechos y de los usuarios de obras protegidas, que desean disfrutar de esas nuevas tecnologías (sentencia de 5 de junio de 2014, Public Relations Consultants Association, C-360/13, EU:C:2014:1195, apartado 24 y jurisprudencia citada).

27 Tal interpretación, que se inscribe en el respeto del principio de neutralidad tecnológica, en virtud del cual la ley debe enunciar los derechos y las obligaciones de las personas de manera genérica, a fin de no privilegiar el uno de una tecnología en detrimento de otra (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, Eutelsat, C-515/19, EU:C:2021:273, apartado 48), también debe aplicarse respecto de la excepción facultativa del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 36 de sus conclusiones.

28 En efecto, la consecución del objetivo, recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de evitar que la protección de los derechos de autor en la Unión quede desfasada y obsoleta en virtud del desarrollo tecnológico y de la aparición de nuevas formas de explotación de los contenidos protegidos por derechos de autor, que se desprende del considerando 5 de la Directiva 2001/29, se vería socavado si las excepciones y limitaciones a la protección de los derechos de autor que, según el considerando 31 de dicha Directiva, fueron adoptadas a la luz del nuevo entorno electrónico, se interpretaran de manera que tuvieran por efecto excluir que se tengan en cuenta de forma similar dichos avances tecnológicos y la aparición, en particular, de los medios digitales y de los servicios de computación en la nube.

29 En estas circunstancias, no procede, desde un punto de vista funcional, establecer una distinción, a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en función de que la reproducción de una obra protegida se efectúe en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube ponga un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario o que tal reproducción se efectúe en un soporte de grabación físico perteneciente a dicho usuario.

30 Por consiguiente, es necesario considerar que el concepto de “cualquier soporte”, que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

31 No desvirtúa esta conclusión la alegación de la Comisión Europea de que la realización de una copia de seguridad en la nube no es algo aislado de eventuales actos de comunicación, de modo que tal acto, sobre la base de la jurisprudencia establecida por las sentencias de 29 de noviembre de 2017, VCAST (C-265/16, EU:C:2017:913), y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers (C-263/18, EU:C:2019:1111), debe estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En efecto, el asunto principal se distingue de los que dieron lugar a las sentencias en las que se basa la Comisión. Por una parte, el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST (C-265/16, EU:C:2017:913), se refería a un servicio que tenía una doble funcionalidad, a saber, no solo una reproducción en la nube, sino también, simultáneamente o cuasi simultáneamente, una comunicación al público. Por otra parte, el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers (C-263/18, EU:C:2019:1111), versaba sobre la prestación por un club de un servicio en línea consistente en un mercado virtual de libros electrónicos “de segunda mano”, en cuyo marco se ponían las obras protegidas a disposición de toda persona que se registraba en el sitio web de ese club, quien podía tener acceso a él desde el lugar y en el momento que eligiese, debiendo considerarse tal servicio como una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva.

32 En todo caso, cualquier comunicación que resulte de compartir una obra por el usuario de un servicio de almacenamiento en la nube constituye un acto de explotación distinto del acto de reproducción contemplado en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, que puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, si se cumplen los requisitos para la aplicación de esta disposición.

33 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la expresión “reproducciones en cualquier soporte”, que figura en dicha disposición, abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

Segunda cuestión prejudicial

34 Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien del tenor de la segunda cuestión prejudicial se desprende que esta se refiere formalmente a la cuestión de si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 “se aplica” a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, es preciso señalar, a la luz de la fundamentación de la petición de decisión prejudicial, que el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se determine si dicha disposición se opone a que una normativa que aplique la excepción de copia privada a la que se refiere dicha disposición no someta a los proveedores de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube al pago de una compensación equitativa.

35 De este modo, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que transpuso la excepción contemplada en dicha disposición que no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube al pago de una compensación equitativa por la realización sin autorización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor por personas físicas, usuarias de dichos servicios, para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

36 En el apartado 15 de la presente sentencia se ha recordado que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de esta Directiva, en el caso de reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de ese derecho exclusivo reciban una compensación equitativa teniendo en cuenta las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6 de la mencionada Directiva.

37 Como se deduce de los considerandos 35 y 38 de la Directiva 2001/29, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 refleja la voluntad del legislador de la Unión de establecer un sistema específico de compensación, cuya aplicación nace de la existencia de un perjuicio causado a los titulares de derechos, que genera, en principio, la obligación de indemnizarles o compensarles (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartado 26 y jurisprudencia citada).

38 De ello se deduce que, cuando los Estados miembros deciden aplicar en su Derecho interno la excepción de copia privada prevista por la mencionada disposición, están obligados, en particular, a regular el abono de una compensación equitativa a favor de los titulares de los derechos (sentencia de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C-470/14, EU:C:2016:418, apartado 20 y jurisprudencia citada). Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Estado miembro que haya introducido tal excepción en su Derecho nacional tiene, a este respecto, una obligación de resultado, en el sentido de que ese Estado está obligado a garantizar, con arreglo a su competencia territorial, la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo a consecuencia de la reproducción de obras protegidas efectuada por usuarios finales que residen en el territorio de dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C-572/14, EU:C:2016:286, apartado 20 y jurisprudencia citada).

39 La realización de una copia por una persona física que actúa a título particular, sin solicitar la autorización previa del titular del derecho exclusivo de reproducción de una obra protegida, debe, en efecto, considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el citado titular (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C-462/09, EU:C:2011:397, apartado 26, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C-463/12, EU:C:2015:144, apartado 22 y jurisprudencia citada).

40 Así pues, en la medida en que, por una parte, como resulta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, la expresión “reproducciones en cualquier soporte”, recogida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone a disposición de un usuario un espacio de almacenamiento y, por otra parte, las reproducciones de que se trata se realizan por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, hay que considerar que los Estados miembros que aplican la excepción establecida en esa disposición deben prever un sistema de compensación equitativo destinado a indemnizar a los titulares de derechos, de conformidad con la citada disposición.

41 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no precisan con mayor detalle los diferentes elementos del sistema de compensación equitativa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para concretarlos. Corresponde a los Estados miembros, en particular, determinar las personas que deben abonar esta compensación, así como fijar la forma, las modalidades y la cuantía de dicha compensación (sentencias de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C-572/14, EU:C:2016:286, apartado 18, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartado 27 y jurisprudencia citada).

42 Como recuerda el considerando 35 de la Directiva 2001/29, al efectuar dicha determinación, los Estados miembros deben tener en cuenta las circunstancias del caso concreto (sentencia de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C-521/11, EU:C:2013:515, apartado 22).

43 En lo que atañe, en primer lugar, al deudor de la compensación equitativa, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en principio, incumbe a la persona que realiza la copia privada reparar el perjuicio derivado de tal reproducción financiando la compensación que se abonará al titular de los derechos de autor (sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 45; de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C-463/12, EU:C:2015:144, apartado 22, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartado 30). Así, por lo que respecta a la oferta de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, en principio, incumbe al usuario de esos servicios financiar la compensación abonada a dicho titular.

44 No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan y atendiendo a que el perjuicio que puede derivarse de cada utilización privada, considerada individualmente, puede resultar mínimo y, por lo tanto, no dar origen a una obligación de pago, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un canon por copia privada que no grava a las personas privadas de que se trate, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de Derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de tales equipos quienes han de abonar el canon por copia privada (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 46; de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C-463/12, EU:C:2015:144, apartado 23, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartado 31).

45 El Tribunal de Justicia ha precisado en ese sentido que, dado que dicho sistema permite a los deudores del canon por copia privada repercutir el importe de este en el precio de puesta a disposición de esos equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado, el usuario privado que abona dicho precio es quien soporta, en definitiva, la carga del canon, y ello en consonancia con el “justo equilibrio” que ha de alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29 (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartado 33).

46 De ello se deduce que, en el estado actual del Derecho de la Unión, la instauración de un sistema de compensación equitativa en el que el productor o el importador de los servidores, mediante los cuales se ofrecen los servicios de computación en la nube a personas privadas, está obligado a pagar el canon por copia privada, repercutiéndose ese canon económicamente en el comprador de tales servidores, junto con la instauración de un canon por copia privada sobre los soportes integrados en los dispositivos conectados que permitan realizar copias de objetos protegidos en un espacio de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, tales como los teléfonos móviles, los ordenadores y las tabletas, entra en el ámbito del amplio margen de apreciación reconocido al legislador nacional para concretar los diferentes elementos del sistema de compensación equitativa, tal como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia.

47 No obstante, incumbe al juez nacional asegurarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de las circunstancias propias del sistema nacional y de los límites impuestos por la Directiva 2001/29, de que el establecimiento de tal sistema está justificado por dificultades prácticas relativas a la identificación de los usuarios finales o a otras dificultades similares y que los obligados al pago disponen del derecho a la devolución del canon cuando este no fuere exigible (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

48 Por lo que se refiere a la prestación de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, procede considerar, a este respecto, como ha señalado en esencia el Gobierno danés, que tales dificultades pueden derivarse de la naturaleza desmaterializada de esos servicios, que pueden ofrecerse desde Estados miembros distintos del Estado de que se trate o desde Estados terceros, que incluyen en general la posibilidad de que el usuario modifique a su voluntad, de manera evolutiva y dinámica, el tamaño del espacio de almacenamiento que puede ser utilizado para la realización de copias privadas.

49 En segundo lugar, por lo que respecta a la forma, las modalidades y la cuantía de la compensación equitativa, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha compensación y, por tanto, su régimen y cuantía deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas (sentencias de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C-463/12, EU:C:2015:144, apartado 21, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartado 28 y jurisprudencia citada).

50 En efecto, toda compensación equitativa que no esté vinculada al perjuicio causado a los titulares de derechos por tal realización no sería compatible con la exigencia, expuesta en el considerando 31 de la Directiva 2001/29, en virtud de la cual se ha de mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas (sentencias de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C-572/13, EU:C:2015:750, apartado 86, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C-110/15, EU:C:2016:717, apartado 54).

51 En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, la copia de obras protegidas en un espacio de almacenamiento en el marco de la computación en la nube requiere la realización de varios actos de reproducción, que pueden realizarse a partir de una multitud de terminales conectados.

52 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, en la medida en que la carga y la descarga de contenidos protegidos por derechos de autor con ocasión de la utilización de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube pueden considerarse un proceso único con fines de copia privada, los Estados miembros tienen la facultad, habida cuenta del amplio margen de apreciación del que gozan, recordado en los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, de establecer un sistema por el que la compensación equitativa se pague únicamente por los dispositivos y soportes que formen parte necesaria de este proceso, siempre que pueda considerarse razonablemente que tal compensación refleja el perjuicio potencial sufrido por el titular de los derecho de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2013, VG Wort y otros, C-457/11 a C-460/11, EU:C:2013:426, apartado 78).

53 En este contexto, si bien los Estados miembros pueden tener en cuenta, al fijar el canon por copia privada, la circunstancia de que determinados aparatos y soportes pueden utilizarse para realizar copias privadas en el marco de la computación en la nube, deben asegurarse de que el canon abonado de este modo, en la medida en que grava varios aparatos y soportes en el contexto del citado proceso único, no exceda del perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos como consecuencia del acto en cuestión, como recuerda el considerando 35 de la Directiva 2001/29.

54 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que ha transpuesto la excepción contemplada en dicha disposición, que no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube al pago de una compensación equitativa, por la realización sin autorización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor por personas físicas, usuarios de esos servicios, para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que esa normativa prevea el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos.

Costas

55 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “reproducciones en cualquier soporte”, que figura en dicha disposición, abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que ha transpuesto la excepción contemplada en dicha disposición, que no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube al pago de una compensación equitativa, por la realización sin autorización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor por personas físicas, usuarios de esos servicios, para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que esa normativa prevea el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos.

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