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Instrumento de adhesión al Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas

30/03/2022
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Instrumento de adhesión al Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, 1983, enmendado, hecho en Bonn el 13 de septiembre de 1983, y la Decisión de las Partes Contratantes relativa a la adhesión del Reino de España a este Acuerdo (BOE 30 de marzo de 2022). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ADHESIÓN AL ACUERDO SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DEL NORTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, 1983, ENMENDADO, HECHO EN BONN EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983, Y LA DECISIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVA A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA A ESTE ACUERDO.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo, los veinticuatro artículos y el anexo del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, enmendado, hecho en Bonn el 13 de septiembre de 1983, así como la Decisión de las Partes Contratantes de dicho Acuerdo relativa a la adhesión del Reino de España al mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo, y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO

ACUERDO SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DEL NORTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, 1983

en su versión enmendada mediante:

- Decisión de 22 de septiembre de 1989 relativa a las enmiendas del Acuerdo.

- Acuerdo entre Dinamarca, Noruega y Suecia, hecho en Estocolmo el 25 de enero de 1994, sobre la modificación del Anexo del Acuerdo de 13 de septiembre de 1983 sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas.

- Decisión de las Partes Contratantes, de 21 de septiembre de 2001, de permitir la adhesión de Irlanda a dicho Acuerdo.

- Intercambio de Notas entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca, de 24 de agosto y 27 de septiembre de 2011, relativo a la modificación de los límites comunes de las zonas de responsabilidad nacional.

- Intercambio de Notas entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, de 24 de marzo y 14 de abril de 2015, relativo a la modificación de los límites comunes de las zonas de responsabilidad nacional.

- Instrumento de modificación de los límites comunes, con efectos desde el 1 de junio de 2017.

Los gobiernos del Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República de Irlanda, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Económica Europea,

Reconociendo que la contaminación de las aguas por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en la región del Mar del Norte puede constituir un peligro para el medio marino y los intereses de los Estados ribereños,

Habiendo observado que esta contaminación tiene muchas fuentes y que los accidentes e incidentes en el mar son motivo de gran preocupación,

Convencidos de que son necesarias una capacidad para luchar contra dicha contaminación, una cooperación activa y una asistencia mutua entre los Estados para proteger sus costas y sus intereses conexos,

Felicitándose de los progresos ya realizados en el marco del Acuerdo sobre la cooperación en la lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos, firmado en Bonn el 9 de junio de 1969,

Deseando desarrollar aún más la asistencia mutua y la cooperación en materia de lucha contra la contaminación,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

El presente Acuerdo se aplicará:

1. cuando la presencia o el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias peligrosas que contaminen o puedan contaminar las aguas en la región del Mar del Norte, tal como se define en el artículo 2 del presente Acuerdo, constituya un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes Contratantes; y

2. a la vigilancia ejercida en la región del Mar del Norte para contribuir a detectar tal contaminación y a luchar contra ella, y a fin de evitar que se vulnere la normativa cuyo objeto es prevenir la contaminación.

Artículo 2.

A los fines del presente Acuerdo, por región del Mar del Norte se entenderá la zona marítima que comprende:

a) el Mar del Norte propiamente dicho al sur de la latitud 61°0'00,00" N;

b) Skagerrak, cuyo límite meridional se sitúa al este del cabo Skagen en la latitud 57°44'43,00'' N;

c) El Canal de la Mancha y sus accesos limitados al sur y al oeste por la línea definida en la parte I del Anexo del presente Acuerdo;

d) las demás aguas, incluidos el Mar de Irlanda, el Mar Céltico, el Mar de Malin, el Gran Minch, el Pequeño Minch, parte del Mar de Noruega y partes del Atlántico del Nordeste, delimitadas al oeste y al norte por la línea definida en la parte II del Anexo del presente Acuerdo.

Artículo 3.

1. Las Partes Contratantes consideran que las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo requieren una cooperación activa entre ellas.

2. Las Partes Contratantes elaborarán y establecerán conjuntamente las directrices sobre los aspectos prácticos, operacionales y técnicos de una acción conjunta y los relativos a una vigilancia coordinada, tal como se define en el artículo 6A.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar a las otras Partes Contratantes las informaciones relativas a:

a) el organismo nacional competente en materia de lucha contra la contaminación con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo, así como en materia de aplicación de la normativa cuyo objeto es prevenir la contaminación;

b) la autoridad competente encargada de recibir y transmitir las informaciones relativas a dicha contaminación, así como de tratar las cuestiones de asistencia mutua y de vigilancia coordinada entre las Partes Contratantes;

c) sus medios nacionales para evitar o combatir dicha contaminación que puedan estar disponibles a nivel internacional;

d) los métodos nuevos para evitar dicha contaminación y los procedimientos nuevos y eficaces para combatirla;

e) los principales incidentes de contaminación de este tipo que se han combatido;

f) los progresos realizados en la tecnología de vigilancia;

g) su experiencia en la utilización de medios y de técnicas de vigilancia a fin de detectar la contaminación y evitar que se vulnere la normativa cuyo objeto es prevenir la contaminación, incluida su utilización en cooperación con otras Partes Contratantes;

h) la información de interés mutuo recogida en sus actividades de vigilancia;

i) sus programas nacionales de vigilancia, especialmente las disposiciones relativas a la cooperación con otras Partes Contratantes.

Artículo 5.

1. Siempre que una Parte Contratante tenga conocimiento de un accidente o de la presencia de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas en la región del Mar del Norte que puedan constituir un peligro grave para las costas o los intereses conexos de otra Parte Contratante, informará inmediatamente de ello a dicha Parte Contratante por conducto de su autoridad competente.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a instar a los capitanes de todos los barcos que enarbolen su pabellón y a los pilotos de los aviones matriculados en sus países a que informen inmediatamente por los medios más prácticos y adecuados, habida cuenta de las circunstancias:

a) de todos los accidentes que causen o puedan causar contaminación en el mar;

b) de la presencia, naturaleza y extensión de los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas que puedan constituir una amenaza grave para la costa o los intereses conexos de una o varias Partes Contratantes.

3. Las Partes Contratantes adoptarán un formulario tipo para informar de la contaminación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6.

1. A los fines exclusivos del presente Acuerdo, la región del Mar del Norte se dividirá en las zonas que se definen en el Anexo del presente Acuerdo.

2. La Parte Contratante responsable de la zona en que se produzca una situación como la descrita en el artículo 1 del presente Acuerdo realizará la valoración necesaria de la naturaleza e importancia del accidente y, en su caso, del tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, así como de la dirección y velocidad de su movimiento.

3. La Parte Contratante afectada informará inmediatamente a todas las demás Partes Contratantes, por conducto de su autoridad competente, de sus valoraciones y de las acciones emprendidas para eliminar los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas; mantendrá estas sustancias en observación durante todo el tiempo que estén presentes en su zona.

4. Las obligaciones que corresponden a las Partes Contratantes en virtud de lo dispuesto en el presente artículo en lo que se refiere a las zonas denominadas de responsabilidad conjunta serán objeto de acuerdos técnicos especiales entre las Partes interesadas. Estos acuerdos serán comunicados a las demás Partes Contratantes.

Artículo 6A.

Las Partes Contratantes garantizarán la vigilancia de la forma que convenga en su zona de responsabilidad o en las zonas de responsabilidad conjunta tal y como se definen en el artículo 6 del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes podrán celebrar, bilateral o multilateralmente, acuerdos o convenios que tengan por objeto cooperar en la organización de una vigilancia en la totalidad o en una parte de las zonas de las Partes interesadas.

Artículo 7.

Una Parte Contratante que necesite ayuda para combatir la contaminación o el riesgo de contaminación del mar o de sus costas podrá solicitar dicha ayuda a las demás Partes Contratantes. Las Partes que soliciten asistencia especificarán el tipo de asistencia que necesitan. Las Partes Contratantes a las que se solicite asistencia en virtud del presente artículo realizarán todos los esfuerzos posibles para prestar esta ayuda en la medida de sus medios teniendo en cuenta, especialmente en el caso de la contaminación por sustancias peligrosas distintas de los hidrocarburos, los medios tecnológicos de que dispongan.

Artículo 8.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse de forma que perjudiquen los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo al Derecho internacional, en particular en el ámbito de la prevención y lucha contra la contaminación marina.

2. La división en zonas mencionada en el artículo 6 del presente Acuerdo no podrá ser invocada, en ningún caso, como precedente o argumento en materia de soberanía o de jurisdicción.

3. La división en zonas mencionada en el artículo 6 del presente Acuerdo no limitará, en ningún caso, el derecho de que disponen las Partes Contratantes a proceder, de conformidad con el Derecho internacional, a actividades de vigilancia más allá de los límites de sus zonas.

Artículo 9.

1. A falta de un acuerdo sobre disposiciones financieras relativas a las acciones realizadas por las Partes Contratantes para combatir la contaminación y que podría celebrarse bilateral o multilateralmente, o con motivo de una operación conjunta, las Partes Contratantes sufragarán los gastos derivados de sus acciones respectivas para combatir la contaminación, de conformidad con las letras a) o b) siguientes:

a) cuando la acción la realice una Parte Contratante a petición expresa de otra Parte Contratante, la Parte Contratante que haya solicitado la ayuda reembolsará a la Parte Contratante que preste la ayuda los gastos resultantes de su acción;

b) cuando la acción la realice una Parte Contratante por iniciativa propia, esta sufragará los gastos resultantes de su acción.

2. La Parte Contratante que haya solicitado la ayuda podrá retirar su petición en cualquier momento, pero, en este caso, sufragará los gastos ya realizados o comprometidos por la Parte Contratante que preste ayuda.

3. Salvo disposición contraria en acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, cada Parte Contratante sufragará los gastos derivados de las actividades de vigilancia que lleve a cabo con arreglo al artículo 6A.

Artículo 10.

Salvo que se acuerde lo contrario, los gastos de una acción emprendida por una Parte Contratante a petición de otra Parte Contratante se calcularán según la legislación y las prácticas vigentes, en el país que preste la ayuda, en relación con el reembolso de dichos gastos por una persona o un organismo responsable.

Artículo 11.

El artículo 9 del presente Acuerdo no podrá interpretarse de forma que perjudique los derechos de las Partes Contratantes de recuperar de terceros los gastos resultantes de las acciones emprendidas para combatir la contaminación o el riesgo de contaminación en virtud de otras disposiciones y normas aplicables de Derecho interno e internacional.

Artículo 12.

1. Las reuniones de las Partes Contratantes se celebrarán a intervalos regulares y siempre que se decida en razón de circunstancias especiales y de conformidad con el reglamento interno.

2. En su primera reunión, las Partes Contratantes establecerán un reglamento interno y un reglamento financiero que serán adoptados por unanimidad.

3. El gobierno depositario convocará la primera reunión de las Partes Contratantes lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 13.

En los ámbitos de su competencia, la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes del presente Acuerdo. La Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho de voto en caso de que sus Estados miembros ejerzan el suyo y viceversa.

Artículo 14.

En el curso de las reuniones de las Partes Contratantes:

a) se ejercerá un control general de la aplicación del presente Acuerdo;

b) se examinará la eficacia de las medidas adoptadas en virtud del presente Acuerdo;

c) se ejercerán todas las funciones que sean necesarias de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 15.

1. Las Partes Contratantes adoptarán medidas para el desempeño de las funciones de secretaría relacionadas con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones existentes a tal fin en el marco de otros acuerdos internacionales sobre la prevención de la contaminación marina vigentes en la misma región que el presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante contribuirá un 2,5 % a los gastos anuales que resulten del Acuerdo. El saldo de los gastos del Acuerdo se repartirá entre las Partes Contratantes distintas de la Comunidad Económica Europea proporcionalmente a su producto nacional bruto, con arreglo al baremo de reparto votado periódicamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La contribución de una Parte Contratante al pago de dicho saldo no podrá exceder en ningún caso el 20 % de éste.

Artículo 16.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Acuerdo, la propuesta de una Parte Contratante para enmendar el presente Acuerdo o su Anexo se estudiará en una reunión de las Partes Contratantes. Tras la adopción de la propuesta por unanimidad, el gobierno depositario comunicará la enmienda a las Partes Contratantes.

2. La enmienda entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el gobierno depositario haya recibido notificación de su aprobación por todas las Partes Contratantes.

Artículo 17.

1. Dos o más Partes Contratantes podrán modificar los límites comunes de sus zonas definidas en el Anexo del presente Acuerdo.

2. Esta modificación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su comunicación por el gobierno depositario, a menos que, en un plazo de tres meses a partir de dicha comunicación, una Parte Contratante haya presentado alguna objeción o haya solicitado consultas en la materia.

Artículo 18.

1. El presente Acuerdo se abrirá a la firma de los gobiernos de los Estados invitados a participar en la Conferencia relativa al Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, celebrada en Bonn el 13 de septiembre de 1983, así como a la de la Comunidad Económica Europea.

2. Dichos Estados y la Comunidad Económica Europea podrán ser Partes del presente Acuerdo, bien mediante firma no supeditada a ratificación, aceptación o aprobación, bien mediante firma supeditada a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 19.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que los gobiernos de todos los Estados mencionados en el artículo 18 del presente Acuerdo y la Comunidad Económica Europea lo hayan firmado sin supeditarlo a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Acuerdo para la cooperación en la lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos, firmado en Bonn el 9 de junio de 1969, dejará de estar en vigor.

Artículo 20.

1. Las Partes Contratantes podrán, por unanimidad, invitar a cualquier otro Estado ribereño de la zona del Atlántico del Nordeste a adherirse al presente Acuerdo.

2. En este caso, el artículo 2 del presente Acuerdo y su Anexo serán modificados en consecuencia. Las enmiendas se adoptarán por unanimidad en una reunión de las Partes Contratantes y surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo para el Estado adherente.

Artículo 21.

1. Para los Estados que se adhieran al presente Acuerdo, este entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito por el mencionado Estado de su instrumento de adhesión.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 22.

1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo transcurrido un período de cinco años a partir de su fecha de entrada en vigor.

2. La denuncia se efectuará mediante una notificación escrita dirigida al gobierno depositario, el cual notificará a las otras Partes Contratantes cualquier denuncia recibida y la fecha de su recepción.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el gobierno depositario haya recibido la notificación.

Artículo 23.

El gobierno depositario informará a las Partes Contratantes y a las mencionadas en el artículo 18 del presente Acuerdo:

a) de las firmas del presente Acuerdo;

b) del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la recepción de una notificación de denuncia;

c) de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

d) de la recepción de las notificaciones de adopción relativas a las enmiendas del presente Acuerdo o de su Anexo y de la fecha de entrada en vigor de las mencionadas enmiendas.

Artículo 24.

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en lengua alemana, francesa e inglesa son igualmente auténticos, se depositará ante el gobierno de la República Federal de Alemania, que remitirá copias certificadas conformes a las Partes Contratantes y que transmitirá una copia certificada conforme al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas a los fines de registro y de publicación en aplicación del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus gobiernos respectivos, suscriben el presente Acuerdo.

Anexos

Omitidos.

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