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Devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

30/03/2022
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Orden de 25 de marzo de 2022, por la que se incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas (BOC de 29 de marzo de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE MARZO DE 2022, POR LA QUE SE INCREMENTA TEMPORALMENTE EL IMPORTE DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO A AGRICULTORES Y TRANSPORTISTAS.

El artículo 12.bis Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, dispone que los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:

- La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

- El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

De acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 12.bis, la base para determinar la devolución del Impuesto a transportistas y agricultores, estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, habiéndose aprobado la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Conforme, respectivamente, a los artículos 7, segundo párrafo, y 8.Uno de la Orden de 2 de diciembre de 2008, la solicitud de devolución se ejercitará una sola vez con la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas, sin que sea precisa su reiteración periódica, siendo el periodo de devolución el mes natural.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8.Tres de la Orden de 2 de diciembre

de 2008, la presentación de la solicitud de devolución implicará el inicio del procedimiento de devolución en los términos expresados en el artículo 124 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El apartado cuatro del citado artículo 8 dispone que, con base en los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas y en los módulos de consumo medio, la Agencia Tributaria Canaria determinará de oficio el importe mensual de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo y la gasolina profesional utilizado por los agricultores o transportistas en su actividad económica; expresando el apartado cinco que, si bien la solicitud de devolución es única, el procedimiento de devolución es independiente por cada periodo de devolución, comenzando el plazo de devolución el día primero de cada mes.

Los módulos de consumo medio se encuentran recogidos en los Anexos I y II de la citada Orden de 2 de diciembre de 2008.

Estamos ante un escenario económico marcado por dos importantes factores. Por una parte, si bien existe un incremento del empleo y la producción, superando el proceso de la pandemia, en los últimos meses se viene produciendo presiones inflacionistas en las principales economías avanzadas del planeta, de las que España no era una excepción, y Canarias tampoco, aunque hay que señalar que en menor medida que la media estatal, producido por la restricción de la oferta de productos petrolíferos y deficiencias en los distintos eslabones de suministros de bienes o servicios; y, por otra parte, el conflicto bélico de Ucrania agrava la situación comentada. Todo ello ha provocado que determinadas materias primas, entre ellas los cereales y el petróleo y los productos derivados de su refino, escaseen y consecuentemente, se produzca un incremento de los precios de adquisición.

La subida de los precios de los carburantes supone que los costes del gasóleo y la gasolina en los sectores de transporte y agropecuario hayan experimentado un notable crecimiento con la consiguiente repercusión en el índice de precios al consumo.

La devolución parcial del 99,9 por ciento para los agricultores, ganaderos y transportistas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo prevista en el artículo 12.bis Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, constituye un elemento que técnicamente debe tener una repercusión positiva en los precios al consumo, por ello, en la situación actual hay que potenciarlo de forma temporal a través de un incremento de su cuantía. Por ello, esta medida, que supone una merma en los ingresos de esta Comunidad Autónoma, debe venir acompañada de una contención de los precios en los sectores beneficiados, siendo este hecho el objetivo básico de la presente Orden.

Cabe señalar que en la presente Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, que ha quedado plenamente justificado en párrafos anteriores, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, cual es compensar a determinados sectores el incremento del precio de la gasolina y del gasóleo con el objetivo de contener el precio al consumo, sin que, en ningún caso, se trate de una norma restrictiva de derechos, conteniendo la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así el principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, en relación con el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

DISPONGO:

Artículo único.- Devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.

Excepcionalmente durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, el importe de la devolución calculado de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se incrementará hasta alcanzar el 99,9 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera y el tipo impositivo de la tarifa segunda del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, sobre la base de la devolución.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tendrá efectos desde el día 1 de marzo de 2022.

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