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  • EDICIÓN DE 18/03/2022
 
 

Normas para el envío al Banco de España de estadísticas de pagos

18/03/2022
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Circular 2/2022, de 15 de marzo, del Banco de España, sobre normas para el envío al Banco de España de estadísticas de pagos por parte de proveedores de servicios de pago y operadores de sistemas de pago (BOE de 18 de marzo de 2022). Texto completo.

CIRCULAR 2/2022, DE 15 DE MARZO, DEL BANCO DE ESPAÑA, SOBRE NORMAS PARA EL ENVÍO AL BANCO DE ESPAÑA DE ESTADÍSTICAS DE PAGOS POR PARTE DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO Y OPERADORES DE SISTEMAS DE PAGO

El Reglamento (UE) 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos, establece que el Banco Central Europeo, en colaboración con los bancos centrales nacionales, recopilará información sobre pagos y sistemas de pago, con objeto de realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales y hacer un seguimiento de la evolución de los mercados de pagos en los Estados miembros.

Diversas previsiones del Reglamento (UE) 1409/2013 se han desarrollado mediante la Circular 2/2015, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Banco de España, sobre normas para el envío a este organismo de las estadísticas de pagos y sistemas de pago recogidas en el Reglamento (UE) 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos por parte de los proveedores de servicios de pago y los operadores de sistemas de pago. Así sucede con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 1409/2013, según el cual los bancos centrales nacionales establecerán, de acuerdo con las especificidades nacionales, los procedimientos de presentación de información que deberá seguir la población informadora real. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, del mismo reglamento, los bancos centrales nacionales habrán de decidir cuándo y con qué periodicidad necesitan recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir con el plazo de transmisión de la información al Banco Central Europeo.

Con posterioridad a la Circular 2/2015 Vínculo a legislación, el Reglamento (UE) 1409/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2020/2011 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 1409/2013, sobre estadísticas de pagos. Estas modificaciones han afectado a aspectos como la información estadística que ha de presentar la población informadora real, las exenciones de la obligación de presentar información o los plazos de transmisión de la información. Las referencias hechas en esta circular al Reglamento (UE) 1409/2013 deben entenderse, por tanto, a la versión de este reglamento tras su modificación por el Reglamento (UE) 2020/2011, salvo que en esta circular se establezca expresamente otra cosa.

La nueva regulación introducida en el Reglamento (UE) 1409/2013 justifica la adopción de una nueva circular que sustituya a la Circular 2/2015. De conformidad con lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 1409/2013, la presente circular establece normas sobre:

a) El procedimiento de presentación de información estadística al Banco de España por los agentes informadores.

b) La periodicidad de la información estadística que se ha de presentar al Banco de España.

c) La potestad del Banco de España de eximir a determinados agentes informadores del cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística.

El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, dispone en su artículo 67, apartado 4, que los proveedores de servicios de pago facilitarán al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que este determine, al menos anualmente, datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago. Esta previsión incorpora a nuestro ordenamiento interno lo dispuesto en el artículo 96 Vínculo a legislación, apartado 6, de la Directiva 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, que se ha desarrollado mediante las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre requerimientos de comunicación de datos de fraude, de 18 de julio de 2018 (EBA/GL/2018/05), modificadas por las Directrices de 22 de enero de 2020 (EBA/GL/2020/01). Por su parte, la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 19/2018 Vínculo a legislación establece que los proveedores de servicios de pago comunicarán al Banco de España, con la forma y periodicidad que este establezca, la información que aquel entienda necesaria para el ejercicio de sus funciones como autoridad nacional competente encargada de vigilar el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas a los servicios de pago. Asimismo, la disposición final decimosegunda del Real Decreto-ley 19/2018 Vínculo a legislación determina que el Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para garantizar la adecuada aplicación de aquellas previsiones de dicho real decreto-ley en las que se le reconoce expresamente como autoridad nacional en relación con los servicios de pago; esas disposiciones se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las previsiones que adopten las instituciones y organismos de la Unión Europea en aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

La presente circular determina la forma y la periodicidad con las que los proveedores de servicios de pago deben facilitar al Banco de España los datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago a los que se refiere el artículo 67 Vínculo a legislación, apartado 4, del Real Decreto-ley 19/2018, de conformidad con lo previsto en el propio artículo y en la disposición adicional tercera del mismo real decreto-ley. Dado que los datos estadísticos de fraude relacionado con diferentes medios de pago a los que se refiere el citado artículo 67, apartado 4, coinciden sustancialmente con parte de la información estadística especificada en el Reglamento (UE) 1409/2013, los proveedores de servicios de pago facilitarán dichos datos al Banco de España mediante la remisión de la información estadística coincidente en los términos y supuestos previstos en dicho reglamento y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular. No obstante, en los casos en los que una sociedad matriz consolide, en su información estadística sobre operaciones de pago fraudulentas, las operaciones de sus filiales que sean proveedores de servicios de pago con arreglo al anexo I, parte 1.3, apartado 3.a), del Reglamento (UE) 1409/2013, dichas matriz y filiales presentarán también, de forma individual, sus datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago, en cumplimiento del artículo 67.4 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 19/2018 y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular.

La presente circular permite dar satisfacción a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia que exige el apartado 1 del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, mediante el desarrollo y la concreción de las obligaciones a cargo de la población informadora que resultan del Reglamento (UE) 1409/2013 y la determinación de la forma y la periodicidad con las que los proveedores de servicios de pago han de facilitar al Banco de España los datos estadísticos a los que se refiere el artículo 67.4 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 19/2018. Se ofrece, de esta forma, una regulación estable, predecible y clara, además de ajustada al Derecho de la Unión Europea, mediante la que se atiende a los principios mencionados.

Esta circular permite también dar cumplimiento a los principios de transparencia, mediante la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, y de audiencia pública a los interesados, de modo que ambas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Norma 1. Ámbito de aplicación (agentes informadores).

La presente circular será aplicable a los siguientes agentes informadores:

a) los proveedores de servicios de pago, según se definen en el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 32, del Real Decreto-ley 19/2018, con establecimiento en España, y

b) los operadores de sistemas de pago, según se definen en el artículo 1, apartado d), del Reglamento (UE) 1409/2013, establecidos en España.

Ambos formarán la población informadora real a los efectos de esta circular.

Norma 2. Alcance de la obligación de presentación de la información.

1. Los agentes informadores presentarán la información estadística especificada en el Reglamento (UE) 1409/2013 en los términos y supuestos previstos en dicho reglamento y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular.

2. Los datos estadísticos de fraude relacionado con diferentes medios de pago a los que se refiere el artículo 67.4 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 19/2018 se entenderán facilitados al Banco de España con la remisión por los proveedores de servicios de pago de la correspondiente información estadística de conformidad con el apartado 1 precedente.

No obstante lo anterior, cuando una sociedad matriz consolide en su información estadística sobre operaciones de pago fraudulentas las operaciones de sus filiales que sean proveedores de servicios de pago con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, parte 1.3, apartado 3.a), del Reglamento (UE) 1409/2013, dichas matriz y filiales presentarán también, de forma individual, sus datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.4 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 19/2018 y de acuerdo con las reglas establecidas en esta circular.

3. El Banco de España podrá solicitar la información o las aclaraciones complementarias que estime necesario, a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

Norma 3. Presentación de la información al Banco de España.

1. Los agentes informadores presentarán la información estadística especificada en el Reglamento (UE) 1409/2013, por medios telemáticos, al Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, de conformidad con los formatos, condiciones y requisitos establecidos en las aplicaciones técnicas de desarrollo de esta circular.

2. Los proveedores de servicios de pago que sean matriz y filiales a los que se refiere el párrafo segundo de la norma 2.2 presentarán los datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.4 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 19/2018, por medios telemáticos, al Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, de conformidad con los formatos, condiciones y requisitos establecidos en las aplicaciones técnicas de desarrollo de esta circular.

3. No obstante lo anterior, el Banco de España podrá determinar que los agentes informadores no tengan que presentar la información de la que ya disponga por otros mecanismos de recopilación de información estadística, en los términos y condiciones, y con el alcance que se establezca en las aplicaciones técnicas, que se publiquen en el sitio web del Banco de España.

Norma 4. Periodicidad y forma de la información.

1. La información estadística especificada en el Reglamento (UE) 1409/2013 se transmitirá al Banco de España por los agentes informadores que correspondan en cada caso, con la siguiente periodicidad:

a) Trimestral: la información estadística del cuadro 9 del anexo III del Reglamento (UE) 1409/2013 se transmitirá no más tarde del último día hábil del mes siguiente al final del trimestre pertinente.

b) Semestral: la información estadística de los cuadros 1, 2, 3, 4a, 5a, 6, 7 y 8 del anexo III del Reglamento (UE) 1409/2013, para el período de enero a junio, se transmitirá no más tarde del decimoquinto día del mes de septiembre siguiente al final del primer semestre al que se refiera la información. La información estadística de julio a diciembre se transmitirá no más tarde del decimoquinto día del mes de marzo siguiente al final del segundo semestre al que se refiera la información.

c) Anual: la información estadística de los cuadros 4b y 5b del anexo III del Reglamento (UE) 1409/2013 se transmitirá, con un desglose semestral, no más tarde del decimoquinto día del mes de marzo siguiente al final del año al que se refiera la información.

2. Los proveedores de servicios de pago que sean matriz y filiales a los que se refiere el segundo párrafo de la norma 2.2 presentarán al Banco de España los datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.4 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 19/2018, con la siguiente periodicidad y forma:

a) Semestral: la información estadística del cuadro 5a del anexo III del Reglamento (UE) 1409/2013, para el período de enero a junio, se transmitirá no más tarde del decimoquinto día del mes de septiembre siguiente al final del primer semestre al que se refiera la información. La información estadística de julio a diciembre se transmitirá no más tarde del decimoquinto día del mes de marzo siguiente al final del segundo semestre al que se refiera la información.

b) Anual: la información estadística del cuadro 5b del anexo III del Reglamento (UE) 1409/2013 se transmitirá, con un desglose semestral, no más tarde del decimoquinto día del mes de marzo siguiente al final del año al que se refiera la información.

Norma 5. Exenciones de las obligaciones de información y notificaciones de inactividad.

1. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 1409/2013, el Banco de España podrá eximir del cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 1409/2013 a las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 19/2018, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del citado reglamento, y conforme al procedimiento que a tal efecto se establezca en las aplicaciones técnicas de desarrollo de esta circular. Las personas a las que se haya concedido una exención presentarán la información estadística con arreglo a los cuadros 4b y 5b del anexo III del Reglamento (UE) 1409/2013.

2. En caso de no haber prestado servicios de pago contenidos en el anexo III del Reglamento (UE) 1409/2013 o de no haber desarrollado ninguna actividad que sea objeto de información con arreglo al mencionado anexo III, la obligación del proveedor de servicios de pago quedará limitada a notificar dicha circunstancia al Banco de España en la forma establecida en las aplicaciones técnicas de desarrollo de esta circular.

Norma 6. Primera presentación de información estadística trimestral, semestral y anual.

1. La presentación al Banco de España por los agentes informadores de la información estadística trimestral y semestral especificada en el Reglamento (UE) 1409/2013 comenzará con la presentación de los datos trimestrales del primer trimestre de 2022 no más tarde del último día hábil del mes de abril de 2022, y con la presentación de los datos semestrales del primer semestre de 2022 no más tarde del decimoquinto día del mes de septiembre de 2022.

2. La presentación al Banco de España, por los proveedores de servicios de pago que sean matriz y filiales a los que se refiere el segundo párrafo de la norma 2.2, de los datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.4 del Real Decreto-ley 19/2018 comenzará con la presentación de los datos semestrales del primer semestre de 2022 no más tarde del decimoquinto día del mes de septiembre de 2022, y con la presentación de los datos anuales de 2022, con un desglose semestral, no más tarde del decimoquinto día del mes de marzo de 2023.

3. La presentación al Banco de España por los agentes informadores a los que se haya concedido una exención conforme a la norma 5 de esta circular comenzará con la presentación de los datos anuales de 2022, con un desglose semestral, no más tarde del decimoquinto día del mes de marzo de 2023.

Disposición transitoria única. Obligaciones referidas a datos estadísticos hasta el 31 de diciembre de 2021.

Las obligaciones referidas a datos estadísticos correspondientes al período que finaliza el 31 de diciembre de 2021 se regirán por el Reglamento (UE) 1409/2013, en su redacción anterior a la modificación operada por el Reglamento (UE) 2020/2011, y por la Circular 2/2015.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Circular 2/2015.

Queda derogada la Circular 2/2015, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Banco de España, sobre normas para el envío al Banco de España de las estadísticas de pagos y sistemas de pago recogidas en el Reglamento (UE) 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos por parte de los proveedores de servicios de pago y los operadores de sistemas de pago.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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