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Regulación de la acción concertada para la Educación Secundaria de Personas Adultas en colectivos de atención preferente

18/03/2022
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Decreto 33/2022, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la acción concertada para la Educación Secundaria de Personas Adultas en colectivos de atención preferente en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 17 de marzo de 2022). Texto completo.

DECRETO 33/2022, DE 9 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA ACCIÓN CONCERTADA PARA LA EDUCACIÓN SECUNDARIA DE PERSONAS ADULTAS EN COLECTIVOS DE ATENCIÓN PREFERENTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece, en su artículo 73, que "corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y de las leyes orgánicas que lo desarrollan".

El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución Vínculo a legislación y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira, entre otros principios, en la concepción de la educación como un aprendizaje permanente, desarrollado a lo largo de toda la vida, tal y como establece el artículo 1.d) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Es por ello que el artículo 5.1 de dicha ley determina que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en dicha ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.

La aprobación de la Ley 2/2019, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de aprendizaje a lo largo de la vida adulta en la Comunidad Autónoma de Aragón, supuso el reconocimiento de la Educación de Personas Adultas como una potente herramienta para evitar las desigualdades y hacer frente a los desafíos de nuestro tiempo, con potencial para desarrollar una sociedad capaz de afrontar el mundo de manera positiva, poniendo en valor todos los conocimientos, habilidades y competencias de sus habitantes, considerando el aprendizaje a lo largo de toda la vida como una tarea compartida entre las distintas instituciones de la Comunidad Autónoma, con la participación de todos los agentes que actúan en el ámbito del aprendizaje permanente, de cara a lograr una formación que aumenta las posibilidades laborales y favorece la adquisición y actualización de conocimientos y la inclusión social.

El artículo 2.2 de dicha Ley establece que la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida adulta en colaboración y buscando mecanismos de coordinación con otras Administraciones públicas, agentes económicos y sociales, y entidades educativas, culturales y sociales, como instrumento de inclusión y vertebración social y territorial para dar respuesta a las necesidades educativas, formativas, sociales y de acceso al mercado laboral de la población adulta.

Por ello, la citada Ley dispone, en el artículo 3.2, que "serán objeto de atención preferente las personas con menor cualificación o en riesgo de exclusión social o laboral, así como los jóvenes carentes de cualificación que se encuentren fuera del sistema educativo".

Igualmente, su artículo 7 contempla los distintos elementos mediante los cuales se diseñan los planes, itinerarios y programas de aprendizaje a lo largo de la vida adulta señalando en su apartado g) la creación de programas ajustados a las necesidades de aquellos colectivos con mayores dificultades que permitan su acceso y titulación, desarrollando actuaciones coordinadas entre las distintas Administraciones públicas y agentes sociales implicados, en su apartado j) la cooperación, coordinación y la complementariedad entre las distintas instituciones y agentes del sistema que permitan dar una respuesta integral de carácter socioeducativo a las necesidades de la población, y en su apartado k) la incorporación de las entidades sociales sin ánimo de lucro y entidades del tercer sector como agentes complementarios en el desarrollo de la atención a los colectivos más vulnerables.

A su vez, el artículo 10.1 establece que los agentes del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida adulta de la Comunidad Autónoma de Aragón son los centros y entidades de titularidad pública y privada que desarrollan actividades de aprendizaje a lo largo de la vida adulta en el marco establecido en dicha Ley, y por su parte, el apartado 2 del mismo artículo señala que la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los departamentos y organismos competentes, mantendrá e impulsará la colaboración con las entidades locales y los agentes económicos y sociales, con las organizaciones empresariales y sindicales y con las entidades de iniciativa social y ciudadana sin fines de lucro.

Para la articulación de una oferta integrada de aprendizaje a lo largo de la vida adulta que responda a los fines y objetivos planteados en dicha Ley, el Gobierno de Aragón promoverá la colaboración con las Administraciones Públicas, los agentes económicos y sociales y las entidades de iniciativa social y ciudadana sin fines de lucro, tal y como dispone el artículo 39.1, señalando su apartado 2 que el desarrollo de los programas formativos vinculados a esta Ley, dentro de los sectores de atención preferente conforme al apartado 2 de su artículo 3, podrá también realizarse mediante acción concertada, conforme a la normativa general que la regula, cuando dichas actuaciones sean gestionadas por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con el objetivo de mejorar su perfil para la inserción personal y social o la mejora de la empleabilidad. En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas o módulos, revisables periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de los servicios, garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir el beneficio industrial.

El régimen general de la acción concertada se encuentra regulado en la Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario. La acción concertada se plantea como una forma de gestión de servicios alternativa a la gestión directa e indirecta de los servicios, contemplada también en el ámbito educativo, como establece la Ley 2/2019, de 21 de febrero Vínculo a legislación, que permite la participación de entidades sin ánimo de lucro en la prestación de servicios no económicos de interés general y destinada a sectores de atención preferente, remitiéndose dicha Ley a la normativa general que regula la acción concertada.

La acción concertada se concibe como una colaboración con entidades del tercer sector, en coherencia con lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre Vínculo a legislación, del Tercer Sector de Acción Social, para conseguir una mejor y más eficiente prestación de servicios a las personas, no suponiendo el coste de la actividad lucro para la entidad concertada, ya que los gastos de dicha actividad, comprenden, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2016, C-50/14, sentencia Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y otros y Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4), tanto los costes variables, como los gastos fijos y los permanentes.

En cumplimiento del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de este Decreto se han respetado los principios de necesidad, dado que su propósito es cubrir las necesidades educativas de un determinado colectivo (educación secundaria para personas adultas), siendo un servicio educativo con un marcado carácter social (colectivos de atención preferente); de eficacia y proporcionalidad, por ser el instrumento idóneo y adecuado para el logro de la mejor cobertura de los objetivos sociales en materia educativa, al complementar otras medidas alternativas a su aprobación que permitan alcanzar una similar satisfacción de las necesidades del colectivo al que va dirigido; de seguridad jurídica, al insertarse de manera coherente en el ordenamiento jurídico; de transparencia, al haber seguido en su proceso de elaboración los trámites necesarios establecidos en la ley que garanticen el acceso de los interesados a su conocimiento y participación; y de eficiencia, por respetar la adecuada utilización de los recursos públicos.

En la elaboración de este Decreto se han realizado los trámites de audiencia a las organizaciones y asociaciones que guardan relación directa con el contenido de la norma, y se ha llevado a cabo el trámite de información pública. Se han recabado también los informes del Consejo Escolar de Aragón, la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte y de la Dirección General de Servicios Jurídicos,

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 9 de marzo de 2022

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Decreto regular la acción concertada en materia de aprendizaje a lo largo de la vida adulta en la Comunidad Autónoma de Aragón para la prestación de servicios de Educación Secundaria de Personas Adultas en colectivos de atención preferente, como modalidad no contractual de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Asimismo, es objeto de este Decreto, el establecimiento del procedimiento de formalización de la acción concertada, los requisitos que deben cumplir las entidades para dicha formalización, así como el régimen aplicable a esta modalidad de prestación de servicios.

Artículo 2. Destinatarios

Los destinatarios objeto de atención preferente serán las personas con menor cualificación o en riesgo de exclusión social o laboral, así como los jóvenes carentes de cualificación que se encuentren fuera del sistema educativo y aquellas personas que pudieran presentar necesidad específica de apoyo educativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2019, de 21 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 3. Servicios educativos objeto de acción concertada.

1. Podrá ser objeto de acción concertada la prestación de servicios de Educación Secundaria de Personas Adultas dirigidos a colectivos de atención preferente que complementen la oferta formativa del departamento competente en materia de educación no universitaria.

2. Los servicios incluirán:

Los procesos de admisión y matriculación y la impartición de las enseñanzas que permitan a las personas adultas señaladas en el apartado anterior la obtención de la titulación de Graduado o Graduada en Enseñanza Secundaria Obligatoria.

La gestión integral de prestaciones de dichos servicios.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Los acuerdos de acción concertada se formalizarán con entidades privadas de iniciativa social sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que tengan entre sus objetivos la realización de actividades de educación permanente de personas adultas y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 5. Requisitos que deben reunir las entidades para formalizar acuerdos de acción concertada.

1. Para poder suscribir los acuerdos de acción concertada previstos en este Decreto la entidad deberá reunir los siguientes requisitos:

Estar autorizada como centro privado de Educación de Personas Adultas en el Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón. A estos efectos, dichos centros deberán tener autorizada por la Administración competente la enseñanza objeto de acción concertada.

Acreditar una experiencia mínima en el ámbito de la Educación Secundaria para Personas Adultas por un periodo de tiempo no inferior a cinco años.

Acreditar la solvencia económica y financiera que se fije en la convocatoria.

Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra la prestación de los servicios educativos concertados.

Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con la Administración General del Estado y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de la Seguridad Social.

Acreditar unas buenas prácticas educativas y de gestión de personal, el cumplimiento de los derechos laborales y otras mejoras establecidas en los convenios colectivos, así como el mantenimiento de condiciones de igualdad salarial adecuadas, y el cumplimiento de las ratios entre profesorado y alumnado según la normativa vigente, especialmente la ejecución de los servicios objeto de la acción concertada, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial y de seguridad en el trabajo.

Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización de la acción concertada.

2. La Administración no podrá formalizar acuerdos de acción concertada con las entidades de iniciativa social en las que concurran algunas de las prohibiciones para contratar previstas en la legislación de contratos del sector público.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico de los acuerdos de acción concertada

Artículo 6. Duración.

1. Los acuerdos de acción concertada no podrán tener una duración inicial superior a cuatro años, si bien se podrán aprobar eventuales prórrogas de carácter anual que amplíen la duración total del mismo hasta un máximo de ocho años.

2. Las prórrogas se adoptarán por mutuo acuerdo de las partes siempre que esta opción se encuentre recogida expresamente en el acuerdo de acción concertada, en los términos previstos en el mismo.

3. En todo caso, la administración deberá garantizar que los derechos del alumnado no se vean perjudicados por la finalización de los acuerdos de acción concertada.

Artículo 7. Obligaciones de las entidades.

1. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad concertada a prestar los servicios educativos objeto de acción concertada con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo y a las normas vigentes.

2. No podrá percibirse del alumnado cantidad alguna por los servicios educativos concertados al margen de los precios públicos que se pudieran aplicar.

Artículo 8. Coste y financiación de los servicios concertados.

Las tarifas máximas y mínimas o módulos económicos que se determinen anualmente mediante orden del titular del departamento competente en materia de educación no universitaria, retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes, incluidos los costes indirectos en los que pudieran incurrir, sin incluir beneficio industrial, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo estatal del sector de acción e intervención social.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la formalización de los conciertos

Artículo 9. Actuaciones preparatorias del procedimiento de concertación.

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el órgano competente por razón del servicio objeto de acción concertada deberá acreditar en una memoria la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión de la prestación del servicio, y en todo caso, las siguientes:

Insuficiencia de medios propios para la gestión del servicio por la Administración.

La idoneidad de esta modalidad de gestión del servicio mediante acción concertada frente a otras modalidades.

Justificación de la optimización de costes y del interés social pretendido.

Artículo 10. Convocatoria y solicitudes

1. El procedimiento para la formalización del acuerdo de acción concertada se iniciará mediante la correspondiente convocatoria. La convocatoria se aprobará por orden de la persona titular del departamento competente en materia de educación no universitaria.

2. La convocatoria para suscribir acuerdos de acción concertada indicará el objeto, la solvencia económica y financiera mínima necesaria, el plazo previsto de presentación de solicitudes, el plazo de resolución del procedimiento, el presupuesto y el módulo o módulos económicos que se incluyen en el acuerdo de acción concertada objeto de convocatoria.

3. Las entidades podrán presentar su solicitud en un plazo no inferior a 10 días hábiles a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Asimismo, será objeto de publicación en el portal web del departamento competente en materia de educación no universitaria (www.educa.aragon.es).

Artículo 11. Criterios de valoración para la concertación.

Para la adopción de acuerdos de acción concertada, en las convocatorias se establecerán los criterios de selección de las entidades, entre los que figurarán los siguientes:

La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio educativo.

La valoración del alumnado, si ya hubiera prestado el servicio educativo anteriormente.

Las certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión por tiempo superior a cinco años y mejora de los servicios educativos de educación de personas adultas objeto de este Decreto.

La continuidad en la atención o calidad prestada.

El arraigo de la entidad en el entorno de atención.

Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, el cumplimiento de los derechos laborales y otras mejoras establecidas en los convenios colectivos, así como el mantenimiento de condiciones de igualdad salarial adecuadas, y el cumplimiento de las ratios entre profesionales de atención directa y personas usuarias según la normativa vigente, especialmente la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial y de seguridad en el trabajo.

La formación del equipo humano en la materia que sea necesaria para la prestación del servicio educativo, así como para garantizar la equidad e inclusión en dicha prestación.

La incorporación de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de mujeres cualificadas y/o en puestos de dirección, al equipo de personas trabajadoras y colaboradoras de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada. El acuerdo de acción concertada determinará esta proporción de manera conexa a la materia educativa que sea clave para la prestación de servicio.

El cumplimiento y la eventual mejora de los mínimos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la normativa sobre la materia.

El establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva del alumnado en la prestación y evaluación de los servicios educativos, así como el trabajo en red con otras entidades y centros en la gestión de prestación de servicios educativos análogos conforme a criterios de proximidad y participación.

Artículo 12. Instrucción.

1. Las entidades sin ánimo de lucro que deseen optar a la celebración de acuerdos de acción concertada objeto de convocatoria presentarán su solicitud dentro del plazo señalado en la misma, debiendo aportar la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para ello.

2. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de educación permanente, la cual podrá solicitar a las entidades interesadas cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada resolución del procedimiento, y en general, realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

3. Si tras el examen de la solicitud y documentación presentadas, se apreciasen defectos subsanables en relación a las solicitudes y la documentación acreditativa de los requisitos para la formalización del acuerdo de acción concertada, se dará un plazo de diez días hábiles a la entidad para que proceda a la subsanación.

4. Al órgano instructor corresponderá formular la propuesta de resolución provisional, una vez realizada la valoración de las solicitudes por la comisión de valoración.

Artículo 13. Valoración de las solicitudes.

1. Una vez realizada la comprobación, y en su caso, subsanada la documentación a que se refiere el artículo anterior, las solicitudes serán valoradas por la comisión de valoración, cuyos miembros serán designados por la dirección general competente en materia de aprendizaje permanente, que estará presidida por la persona titular de la jefatura del servicio en materia de aprendizaje permanente y compuesta por un número máximo de cinco personas funcionarias del departamento competente en materia de educación no universitaria, determinadas en la respectiva convocatoria.

2. No podrán formar parte de la comisión de valoración los cargos electos ni el personal eventual.

3. A esta comisión de valoración, cuando así se determine en la convocatoria, se podrán incorporar hasta un máximo de dos personas, con voz pero sin voto, expertas de reconocido prestigio en el ámbito de la prestación o servicio objeto de acción concertada para la ponderación de aquellos criterios que requieran de un juicio de valor y que sean determinantes para la autorización o denegación de las solicitudes presentadas

4. Tras la valoración de las solicitudes, la comisión de valoración emitirá un informe en el que se hará constar el resultado de la aplicación de los criterios de valoración del artículo 11 de este Decreto.

Artículo 14. Autorización de los acuerdos de acción concertada.

1. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de educación no universitaria, a propuesta de la dirección general competente en materia de educación permanente, y visto el informe de la comisión de valoración, la autorización o denegación de los acuerdos de acción concertada solicitados, previa comprobación por parte del órgano instructor del cumplimiento de los requisitos establecidos de acuerdo con los criterios previamente establecidos en la convocatoria.

2. La autorización o denegación de los acuerdos de acción concertada solicitados, que será motivada, será notificada a las entidades solicitantes.

Artículo 15. Formalización de los acuerdos de acción concertada.

Los acuerdos de acción concertada, una vez autorizados, se deberán formalizar mediante documento administrativo, que no tendrá carácter contractual, en el que se deberá incluir, además de los aspectos recogidos en la legislación de educación no universitaria, los siguientes apartados:

El ámbito territorial del centro y prestación concertada.

Plazo de vigencia.

La garantía de los derechos del alumnado e información a la ciudadanía de sus derechos y deberes.

Contenido y delimitación de los servicios educativos que constituyen el objeto del acuerdo de acción concertada, así como el régimen de acceso a los mismos.

Estándares y parámetros de calidad exigibles.

Procedimiento de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios educativos concertados.

Causas de modificación, revisión, resolución, prórroga y renovación del acuerdo de acción concertada.

Elaboración y cumplimiento, a través de indicadores de evaluación de impacto, de un plan de igualdad en relación con las personas trabajadoras y colaboradoras de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada.

Cualquier otro que se considere adecuado para la gestión del acuerdo de acción concertada.

CAPÍTULO IV

Ejecución y seguimiento de la prestación de los servicios educativos concertados

Artículo 16. Asignación de plazas.

1. El acceso a las plazas objeto de acción concertada será siempre a través de las aplicaciones informáticas de la administración concertante, que asignará las plazas de los servicios educativos concertados a los beneficiarios entre los disponibles de las entidades concertadas, de conformidad con la normativa vigente en materia de reserva y ocupación de plazas aplicable en cada caso.

2. Las entidades concertadas pondrán a disposición de la administración concertante el número total de plazas objeto del acuerdo de acción concertada en sus centros. Asimismo, se obliga a mantener durante la vigencia del acuerdo de acción concertada la ratio de alumnado y profesorado para cada módulo de servicio educativo no inferior a la que se determine en el acuerdo de acción concertada.

Artículo 17. Pago del coste del acuerdo de acción concertada.

1. El departamento competente tramitará la orden de pago de los precios por bloque de módulos del servicio educativo, de acuerdo con los módulos económicos, previa presentación de la documentación que justifique los gastos y pagos realizados referidos a la acción concertada por parte de las entidades de las plazas ocupadas en los servicios educativos prestados.

2. La entidad presentará la documentación mencionada en el apartado anterior junto con la relación del alumnado, incluyendo las altas y bajas que se hubieran producido.

3. La entidad concertada justificará la prestación del servicio en la forma determinada por el órgano competente. Asimismo, justificará que el alumnado no ha satisfecho cantidad alguna por la prestación del servicio.

Artículo 18. Justificación.

Las cantidades abonadas por la Administración por el servicio educativo concertado deben justificarse anualmente mediante la aportación por parte de la entidad concertada de un informe de auditoría externa de sus cuentas en el que conste la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono derivado del acuerdo de acción concertada.

Artículo 19. Evaluación y seguimiento de los acuerdos de acción concertada.

1. El departamento competente en materia de educación no universitaria evaluará anualmente los contenidos y estipulaciones recogidos en los acuerdos de acción concertada de servicios educativos.

2. Los centros y servicios educativos concertados estarán sometidos a las actuaciones que desde la Administración se determinen en materia de acreditación de la estructura educativa y evaluación de la calidad del servicio, así como a los procesos de inspección y controles sanitarios, económicos y administrativos pertinentes.

3. Por el departamento competente en materia de educación no universitaria, y como parte del programa de trabajo de la actividad inspectora, se instruirán las actas de visita correspondientes a los centros concertados proponiendo, en los casos de incumplimiento de los acuerdos de acción concertada suscritos, la resolución de los mismos.

Artículo 20. Cesión de servicios educativos concertados.

Los servicios educativos objeto de acción concertada no podrán ser cedidos total ni parcialmente, excepto en los casos en los que la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores. Declarado el concurso, se solicitará autorización expresa y previa del departamento competente en materia de educación no universitaria que, en todo caso, adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio educativo.

CAPÍTULO V

Modificación y extinción de los acuerdos de acción educativa concertada

Artículo 21. Modificación de los acuerdos de acción educativa concertada y procedimiento.

1. Los acuerdos de acción educativa concertada podrán ser objeto de modificación, cuando varíen las circunstancias iniciales de suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones educativas a las nuevas necesidades. En particular, se podrá incrementar o aminorar el número de servicios educativos objeto de acción concertada en función de las necesidades.

2. La modificación de los acuerdos de acción educativa concertada será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de educación no universitaria a propuesta de la dirección general competente en materia de educación permanente, en la que deberán constar, debidamente acreditadas, las causas de modificación. Dicha propuesta será trasladada a la entidad concertada para que un plazo no superior a 10 días hábiles pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 22. Extinción.

Son causas de extinción de la acción educativa concertada:

El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el acuerdo de acción educativa concertada para garantizar la continuidad del servicio.

El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración pública o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad de la entidad.

La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.

El cese voluntario de la entidad concertada en la prestación del servicio educativo, debidamente autorizado por la persona titular del departamento competente en materia de educación no universitaria.

La inviabilidad económica del titular de la acción concertada, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

La negativa a atender al alumnado derivado por la Administración pública competente o a la prestación de servicios educativos concertados autorizados por esta.

La solicitud de abono al alumnado de servicios educativos complementarios cuando no hayan sido autorizados por la Administración pública.

La infracción de las limitaciones a la contratación de servicios educativos concertados.

El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.

Artículo 23. Causas y procedimiento de resolución de los acuerdos de acción concertada.

1. Constatado que concurre una de las causas previstas en el artículo 23 de este Decreto por el órgano responsable del servicio educativo concertado, y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que en todo caso se garantizará la audiencia de las entidades interesadas, la persona titular del departamento competente en materia de educación no universitaria podrá acordar la resolución del acuerdo de acción concertada, sin perjuicio de la sanción que se le deba imponer en aplicación de la normativa sectorial que corresponda.

2. En todo caso, la percepción indebida de cantidades por parte de la entidad prestadora del servicio, de acuerdo con lo previsto en este Decreto, supone la obligación de reintegro de estas cantidades, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se garantice la audiencia de la entidad interesada.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al titular del departamento competente en materia de educación no universitaria del Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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