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Entidades Deportivas

15/03/2022
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Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas (BOJA de 14 de marzo de 2022). Texto completo.

DECRETO 41/2022, DE 8 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES DEPORTIVAS DE ANDALUCÍA Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES DEPORTIVAS.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 72.1, dispone que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas”, dando cumplimiento al mandato dirigido a todos los poderes públicos, por el artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Constitución, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica.

La Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, del Deporte de Andalucía, implica un cambio sustancial de la normativa deportiva andaluza, que se beneficia de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, del Deporte de Andalucía, derogada con la entrada en vigor de la citada Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación. La regulación de un sector deportivo en continua evolución se abre, señala la ley, “hacia un concepto del deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza”, “como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud”.

La Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, establece en su artículo 5 que “los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, en los diferentes niveles y ámbitos deportivos, con el fin de alcanzar estándares de calidad y excelencia, la satisfacción y la fidelización de las personas deportistas a través de una práctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores: [] h) La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado. Asimismo, la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas”.

De igual modo, en su artículo 11.e), donde se recogen las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de deporte, designa como una de ellas “el fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta ley y las disposiciones que la desarrollen”. Finalmente, el artículo 52.2 de la ley indica que “el reconocimiento, organización y funcionamiento de las entidades deportivas andaluzas se regirán por lo dispuesto en esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad”.

El Decreto 7/2000, de 24 de enero Vínculo a legislación, de Entidades Deportivas Andaluzas, que era la norma vigente fundamental en estas materias, y aún reconociendo sus muchos méritos como regulación pionera y fructífera en la delimitación de las líneas básicas de la estructura organizativa del deporte en Andalucía, no podía, por su propia condición de norma de desarrollo de la ley derogada, satisfacer los objetivos de la actual Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación.

En este sentido, con vinculación estricta a la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, con este decreto se modifica hondamente la regulación de las entidades deportivas andaluzas a fin de armonizarla con el nuevo marco normativo, adaptarla a los requerimientos del deporte como fenómeno de múltiples vertientes, valores y extraordinaria importancia social, así como, introducir aquellas modificaciones que resultan convenientes a partir del conocimiento que esta Administración ha adquirido en la gestión de la realidad del deporte durante estas décadas, bajo la premisa de establecer un marco normativo que genere certezas.

El texto se estructura en un título preliminar y tres títulos, que reúnen setenta y un artículos, con tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar, “Disposiciones Generales”, fija el objeto de la norma y define y clasifica las entidades deportivas andaluzas estableciendo su régimen jurídico y su obligación de estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Cabe resaltar que desaparecen los “entes de promoción deportiva”, figura asociativa prevista en la anterior regulación que no ha tenido ninguna relevancia práctica, y por ello se contempla la cancelación de su inscripción en el citado Registro en la disposición adicional tercera de este decreto, así como las de las entidades que desarrollan actividades deportivas de carácter accesorio, cuando no constituyan secciones deportivas. Además se recoge en un único precepto todas aquellas cuestiones que, referidas al uso de los medios electrónicos, se ha considerado necesario introducir respecto al funcionamiento de las entidades deportivas y a su interacción con la Administración, de acuerdo con lo previsto en el actual marco normativo.

El Título I, “De los clubes y secciones deportivas”, se estructura en dos capítulos. En el primero, “De los clubes deportivos”, se establece qué se considera “club deportivo” a los efectos de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y de este decreto, y se regula, con numerosas novedades y eliminando previsiones que se han demostrado poco operativas e ineficientes en aras a la claridad y seguridad jurídica, su constitución, inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, su extinción y las causas y procedimiento para proceder a la cancelación de su inscripción, sus estatutos y código de buen gobierno, los órganos de gobierno y administración, los miembros del club y sus derechos y obligaciones, su régimen económico, documental y contable, las obligaciones de los clubes deportivos andaluces, el régimen disciplinario, el régimen electoral y, por primera vez, el procedimiento y requisitos para obtener la declaración autonómica de utilidad pública.

En el segundo capítulo de este Título I, “De las secciones deportivas”, se regula su creación e inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, en una configuración flexible que incentive su nacimiento y proporcione una fórmula real de promoción del deporte, tanto para el deporte federado como de ocio.

El Título II, “De las federaciones deportivas”, se estructura en los siguientes capítulos: definición, concepto, ámbito y funciones; modalidades deportivas y constitución, inscripción y extinción; estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos; órganos de gobierno, representación y administración; estructura territorial; régimen económico; Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas y Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.

Además de las adaptaciones derivadas de los mandatos de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, entre otras novedades, se han introducido preceptos que afianzan el carácter democrático y representativo de las federaciones deportivas y la transparencia en su gestión, se regula la licencia deportiva federativa y los títulos habilitantes, se establece la obligación de crear órganos que responden a las exigencias de la sociedad y el deporte de nuestro tiempo como la “Comisión de Mujer y Deporte”, el “Comisionado del Menor Deportista” o el “Comité de Transparencia y Buen Gobierno”, y se mejora técnicamente la regulación anterior evitando distorsiones y lagunas que se han observado en su aplicación.

Una de las importantes novedades que se incluyen en este decreto es la relativa a la posibilidad de realizar una delegación limitada de potestades públicas en favor de las federaciones deportivas, estableciéndose el procedimiento que podría aplicarse en aquellos supuestos en los que, atendiendo a los criterios fijados en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, así se considerase necesario, desarrollando de esta manera lo previsto en el artículo 60.3 de la ley.

Asimismo, se establece por primera vez el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas, como órgano colegiado de participación integrado por las federaciones deportivas andaluzas con la Administración de la Junta de Andalucía, que viene a facilitar la colaboración de estas entidades deportivas en el desarrollo y promoción del deporte, así como a contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gestión del deporte federado andaluz. De este modo, y a partir de la previsión recogida por el legislador en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, dentro de los órganos de participación social, se ordena y consagra en un foro concreto y específico la participación de las federaciones deportivas andaluzas en la gestión que, sobre las mismas, compete a la Administración de la Junta de Andalucía, dotando a esta actividad administrativa de la participación de aquellas entidades que resultan especialmente interesadas.

Igualmente, se define a la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas como órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio,

Por último, en el Título III, denominado “Del Registro Andaluz de Entidades Deportivas”, se definen sus funciones, los actos inscribibles y su organización. Puede resaltarse que, más allá de adaptar la práctica registral a los medios electrónicos, se ha clarificado notablemente la siempre controvertida cuestión de la “denominación de las entidades deportivas” y las diferentes peculiaridades relativas a la inscripción registral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha cumplido con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto de la adecuación del decreto a los principios de necesidad y eficacia, debe señalarse que, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 7/2000, de 24 de enero Vínculo a legislación, con la experiencia adquirida en estos años y tras la aprobación de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, resulta conveniente aprobar un nuevo decreto, conforme al nuevo marco normativo, que acoge, además del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, la referida Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación y la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Se considera que este decreto contiene aquella regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos, que no son otros que adecuar la regulación existente sobre las entidades deportivas andaluzas a las novedades introducidas por la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y a la experiencia adquirida; por tanto, se cumple con el referido principio de proporcionalidad.

De igual modo, este texto se ajusta al principio de seguridad jurídica en tanto que su contenido es coherente con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, sin incoherencias ni contradicciones, generándose así un marco normativo autonómico estable, predecible e integrado, que requiere el principio que nos ocupa.

Igualmente, esta norma cumple con el principio de transparencia, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para habilitar la participación pública en el procedimiento de elaboración normativa a través del portal de la Junta de Andalucía, con carácter previo a la elaboración del decreto se sustanció una consulta pública a la ciudadanía, organizaciones y asociaciones, siendo sometido al trámite de audiencia e información pública durante su tramitación.

Con respecto al principio de eficacia, cabe indicar que las cargas reguladas en esta norma son aquéllas que resultan adecuadas y proporcionadas a la finalidad perseguida, por tanto, su configuración se ajusta a dicho principio.

Asimismo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, procede señalar que este decreto cumple con el interés general existente en la regulación de las entidades deportivas andaluzas y la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adecuando así dicha regulación a la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, e incorporando aquellas previsiones que se han juzgado necesarias a partir de la experiencia de esta Administración, que ha sido enriquecida por las aportaciones de las diferentes entidades a lo largo de su tramitación. Igualmente, el rango normativo de decreto resulta adecuado y coherente para este fin, atendiendo a lo previsto en el apartado primero de la disposición final primera de la citada ley y en el artículo 46.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Junta de Andalucía.

En relación con la regulación de los procedimientos que se contemplan en este decreto, ha de indicarse que se han especificado los plazos de resolución y notificación, así como el sentido del silencio, siendo adecuados a la naturaleza de cada uno de ellos. Al respecto, cabe destacar que se contempla el sentido desestimatorio del silencio en aquellos procedimientos que tendrían como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.8 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el apartado primero de la disposición final primera de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, del Deporte de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión del día 8 de marzo de 2022,

D I S P O N G O

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de las entidades deportivas andaluzas, del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas, y de la estructura y el régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, del Deporte de Andalucía.

Artículo 2. Definición y clases de las entidades deportivas andaluzas.

1. Son entidades deportivas andaluzas las que, constituidas al amparo de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y del presente decreto, con domicilio social en Andalucía y sin ánimo de lucro, tengan por objeto principal el fomento y la práctica del deporte, desarrollen su actividad básicamente en la Comunidad Autónoma Andaluza y figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Las entidades deportivas andaluzas se clasifican en clubes deportivos, secciones deportivas y federaciones deportivas.

Artículo 3. Régimen jurídico de las entidades deportivas.

Las entidades deportivas andaluzas se regirán, en cuanto a su constitución, inscripción, organización, funcionamiento y extinción, por lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, por este decreto, por las disposiciones de desarrollo, por sus propios estatutos y reglamentos, por las regulaciones federativas que correspondan, en su caso, y demás normativa aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del derecho de asociación.

Artículo 4. Medios electrónicos.

1. Las entidades deportivas andaluzas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Consejería competente en materia de deporte y sus órganos adscritos contemplados en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

2. Los órganos colegiados de las entidades deportivas andaluzas se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos de dichas entidades recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Artículo 5. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Las entidades deportivas andaluzas deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas para tener dicha consideración y gozar de los beneficios establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, en el presente decreto y demás normativa de aplicación.

2. Las sociedades anónimas deportivas con sede social en el territorio de Andalucía, y sin perjuicio de regirse por la normativa estatal aplicable, deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas a los efectos de disfrutar de los beneficios previstos en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y en sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO I

DE LOS CLUBES Y SECCIONES DEPORTIVAS

CAPÍTULO I

De los clubes deportivos

Artículo 6. Definición.

1. Se consideran clubes deportivos, a los efectos de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y del presente decreto, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte por parte de sus miembros, desarrollen su actividad básicamente en Andalucía y figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Los clubes deportivos, en función del tipo de práctica deportiva que constituya su objeto principal, se clasifican en:

a) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de competición.

b) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de ocio.

Artículo 7. Constitución Vínculo a legislación de los clubes.

1. La constitución de un club que pretenda adquirir la condición de club deportivo, precisará la concurrencia de al menos tres personas físicas promotoras y se formalizará mediante acta fundacional en documento público o privado, suscrita por aquéllas.

2. El acta fundacional tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Datos identificativos de quienes promueven el club.

b) Expresa manifestación de la voluntad de los promotores de adquirir la condición de club deportivo sujeto a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y en el presente decreto; la denominación y objeto de club, así como los acuerdos que se establezcan entre los promotores.

c) El domicilio social del club, que será la sede de sus órganos y deberá radicar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) El patrimonio inicial y los recursos económicos del club.

e) Identificación de las personas integrantes de su Junta Directiva provisional Vínculo a legislación.

f) Lugar y fecha de suscripción del acta y firma de los promotores del club.

3. Al acta fundacional, en caso de que participen en la constitución del club personas jurídicas, habrá de acompañarse de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir el club y formar parte de él y la designación y acreditación de la persona física que la representará.

4. El acta fundacional del club se formalizará en documento público cuando entre quienes lo promuevan haya una persona jurídica.

Artículo 8. Solicitud de inscripción de los clubes deportivos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Para la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas del acto constitutivo de un club, deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Solicitud suscrita por la persona que ostente la representación legal del club o en la que delegue.

b) Acta fundacional, con el contenido mínimo establecido en el artículo 7.2.

c) Estatutos del club, suscritos por quienes lo promuevan.

d) Acta del acuerdo de aprobación de los estatutos o certificado expedido al respecto.

Artículo 9. Estatutos y código de buen gobierno.

1. Los estatutos de los clubes deportivos contendrán, al menos, las especificaciones siguientes:

a) Denominación del club deportivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.

b) Objeto, detallando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4.c), Vínculo a legislación 4.d) Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, en función de la finalidad perseguida con su práctica, si su objeto principal es la práctica del deporte de competición, en cuyo caso deberá especificar las modalidades, especialidades deportivas, o práctica deportiva de competición a desarrollar; o si su objeto principal es la práctica del deporte de ocio, debiendo especificar la práctica deportiva de ocio a realizar.

c) Domicilio social y aquellos otros locales e instalaciones propias.

d) Indicación, en su caso, de la federación o federaciones a las que estará adscrito.

e) Ámbito territorial de actuación.

f) Categorías de miembros con los requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de tal condición.

g) Relación de derechos y deberes de sus miembros.

h) Regulación de los órganos de gobierno, administración y representación del club deportivo. Elección, cese y procedimientos de actuación.

i) Régimen de responsabilidad de los miembros del club.

j) Régimen, de carácter básico, disciplinario y sancionador.

k) Régimen económico-financiero, presupuestario, contable y patrimonial.

l) Régimen de la extinción del club deportivo y destino del patrimonio neto, si lo hubiera, que se aplicará a fines no lucrativos de carácter deportivo.

m) Régimen de reforma de los estatutos y reglamentos.

n) Régimen documental, que incluirá la previsión sobre el modo de acceso, con respeto a lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. Los estatutos de los clubes deportivos y sus reglamentos se redactarán ajustándose a los principios de democracia y representatividad.

3. Los clubes deportivos deberán incluir en sus estatutos fórmulas de mediación, arbitraje y conciliación para la resolución de los conflictos jurídicos-deportivos internos.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, la adopción de un código de buen gobierno es requisito para acceder a las ayudas públicas gestionadas por la Consejería competente en materia de deporte.

Artículo 10. Miembros del club deportivo.

1. A los efectos de este decreto se consideran miembros de pleno derecho de un club deportivo a los socios que lo integran, así como las personas que pertenezcan a otras categorías de miembros que estatutaria o reglamentariamente se puedan establecer, tales como:

a) Deportistas.

b) Abonados o colaboradores.

c) Entrenadores o técnicos deportivos, directores deportivos, monitores deportivos o voluntarios, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación.

2. Se consideran socios del club deportivo a las personas fundadoras o promotoras, en tanto pertenezcan a la entidad en esa condición, y cualesquiera otras incorporadas posteriormente como tales e incluidas en el Libro de Registro de Socios, y que abonan las cuotas de sostenimiento de los gastos del club.

3. Son deportistas las personas físicas que, individualmente o en grupo, practiquen deporte en representación del club deportivo, en los términos establecidos en sus estatutos.

4. Son abonados o colaboradores las personas físicas o jurídicas que participen en las actividades del club deportivo y contribuyan a su sostenimiento.

5. Una vez constituido un club deportivo, para la incorporación de nuevos miembros se seguirá el procedimiento previsto en sus estatutos o en sus disposiciones reglamentarias.

6. La condición de socio se perderá por:

a) Voluntad propia, expresada mediante escrito de renuncia dirigido a la Secretaría del club.

b) Falta de pago de las cuotas sociales establecidas por la Asamblea General, según los requisitos y el procedimiento regulado en los Estatutos, que necesariamente tendrá que incluir el trámite de audiencia a la persona interesada.

c) Acuerdo fundado en faltas muy graves, previa incoación de expediente sancionador que deberá respetar lo dispuesto en el artículo 16.3.

d) Fallecimiento.

Artículo 11. Derechos y obligaciones de los miembros.

1. Los socios de los clubes deportivos, en la forma en que se establezca estatutariamente, tienen los siguientes derechos:

a) Elegir y ser elegido para los órganos de gobierno y administración.

b) Participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea General del club deportivo, directamente o mediante representante en el caso de que se haya previsto estatutariamente la existencia de compromisarios.

c) Ser informado de las actividades del club deportivo y, especialmente, de su gestión y administración.

d) Tener acceso a la documentación del club deportivo.

e) Asistir a las actividades o competiciones organizadas por el club deportivo o en las que participe el mismo y utilizar sus instalaciones y servicios.

f) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos directivos del club deportivo.

g) Separarse libremente del club deportivo.

2. Los socios de los clubes deportivos, en la forma en que se establezca estatutariamente, tendrán, como mínimo, las siguientes obligaciones:

a) Contribuir al cumplimiento de los fines del club deportivo y a su sostenimiento económico.

b) Colaborar en la gestión y administración del club deportivo.

3. Los deportistas federados del club deportivo tienen derecho a desempeñar su actividad deportiva conforme a las reglamentaciones que rigen la correspondiente modalidad y a acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados por las federaciones deportivas correspondientes.

4. Los deportistas federados del club deportivo tienen la obligación de acudir a las selecciones deportivas andaluzas y los deberes que se deriven de las disposiciones normativas y estatutarias aplicables.

5. Los entrenadores o técnicos deportivos federados desempeñan su actividad deportiva de acuerdo con la reglamentación federativa correspondiente y se rigen, en su caso, por los acuerdos que, en el marco de las normas de aplicación, suscriban con los órganos del club deportivo.

6. Los abonados o colaboradores, así como las demás categorías de miembros del club deportivo, tendrán los derechos y obligaciones que se determinen estatutaria o reglamentariamente.

7. Todos los miembros del club deportivo tendrán derecho a ser informados de sus actividades en las condiciones que se determinen estatutariamente.

Artículo 12. Órganos de gobierno y administración.

1. En todo club deportivo existirán, al menos, los órganos siguientes:

a) Un órgano supremo de gobierno, con la denominación de Asamblea General o equivalente, integrado por todas sus personas socias así como por una representación de los demás miembros del club deportivo, si existieran, en los términos que se establezcan estatutariamente. Los estatutos del club deportivo podrán prever, por razones de eficacia, que los miembros de la Asamblea General sean compromisarios elegidos, como sus representantes, por las personas citadas anteriormente de entre ellas, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

b) Una Presidencia, como órgano de gobierno y de representación legal del club deportivo, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, elegida por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General, para un período cuatrienal.

c) Una Junta Directiva, como órgano rector y de gestión del club deportivo, que será elegida, a propuesta de la Presidencia, por sufragio libre, directo y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General, por el mismo período cuatrienal.

d) Una Secretaría del club, cuyo titular será una persona elegida por la Presidencia de entre los integrantes de la Junta Directiva, que asumirá la Secretaría de este órgano y de la Asamblea General. Expedirá las certificaciones con el visto bueno de la Presidencia, dirigirá el funcionamiento administrativo del club, llevará los libros del club y custodiará sus archivos, a través de lo que dispongan los estatutos del club deportivo.

e) Una Comisión Electoral, cuyas funciones, en el marco de lo establecido en el artículo 17.2, se delimitarán en los estatutos del club deportivo.

2. Podrán existir, entre otros órganos, una Intervención o Comisión de Intervención, para el control económico y contable del club deportivo.

3. La Junta Directiva estará compuesta por un mínimo de tres personas, siendo incompatible, en todo caso, el cargo de la Presidencia o de la Vicepresidencia, con cualquier otro dentro de la misma.

4. Los estatutos del club deportivo regularán el procedimiento del voto de censura a la Presidencia y a la Junta Directiva del club deportivo que, en cualquier caso, requerirá para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

5. Estatutariamente se podrán establecer limitaciones temporales en el número de mandatos de la persona titular de la Presidencia. A falta de previsión estatutaria al respecto, se fija un número máximo de tres mandatos consecutivos.

6. El ejercicio de los cargos en los órganos de gobierno y representación del club deportivo tendrá carácter gratuito, salvo que los estatutos prevean los supuestos en que, por la dedicación exigida u otras circunstancias justificadas, pueda tener carácter retribuido. En estos supuestos, la Asamblea General, por mayoría absoluta de sus miembros, podrá aprobar una cuantía económica específica que tendrá carácter público para los socios del club deportivo.

7. Será incompatible la condición de miembro de la Junta Directiva de un club deportivo con la pertenencia a este órgano de gobierno en otro club deportivo de la misma modalidad deportiva.

Artículo 13. Régimen económico-financiero, presupuestario y patrimonial.

1. Los clubes deportivos podrán:

a) Adquirir y ostentar la titularidad de bienes muebles e inmuebles, valores y demás derechos, si bien destinarán sus rendimientos a sus actividades y al cumplimiento de su objeto.

b) Gravar y enajenar sus bienes, tomar dinero a préstamo e incluso emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial; en este último caso, los títulos serán nominativos, destinados a los socios del club deportivo. Las operaciones de emisión deberán ser autorizadas por una mayoría de dos tercios de la Asamblea General y los actos de emisión no podrán comprometer el patrimonio del club deportivo.

2. Los ingresos de los clubes deportivos deben aplicarse al cumplimiento de su objeto asociativo.

3. Su fuente ordinaria de ingresos serán las cuotas y demás aportaciones de los socios, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes complementarias tales como los ingresos procedentes de sus abonados, subvenciones, ayudas, patrocinios y cualquier otra de carácter extraordinario.

4. Los clubes deportivos no podrán repartir beneficios entre sus miembros, aunque sí podrán disminuir las cuantías de las aportaciones o cuotas de los socios o proporcionarles prestaciones relacionadas con el objeto del club deportivo.

Artículo 14. Régimen documental y contable.

1. Integrarán, en todo caso, el régimen documental y contable de los clubes deportivos:

a) Un libro de actas, en el que se consignarán las actas de todas las reuniones celebradas por los diferentes órganos colegiados del club deportivo, debidamente suscritas por la Presidencia y la Secretaría.

b) Un libro de contabilidad, en el que figurará necesariamente un extracto de los presupuestos anuales del club deportivo, con relación de los ingresos y gastos del club correspondientes a cada ejercicio económico, especificando las ayudas que procedan de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquier otro contenido preceptivo de acuerdo con la legislación aplicable.

c) Un libro de registro de los socios, en el que deberá haber constancia de todos los socios del club deportivo, con expresión de las fechas y causas de las altas y bajas de las mismas. También se recogerán en este libro las incidencias que afecten a los cargos del club deportivo, con independencia de que figuren en el libro de actas, y una relación de miembros del club deportivo que no tengan la condición de socios, separados por categorías.

2. Los libros a que se refiere el apartado 1 deberán ser previamente diligenciados por el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estarán depositados en el domicilio social del club deportivo, quedando a disposición de los socios, para su consulta, en la forma que se establezca en sus estatutos.

Artículo 15. Obligaciones de los clubes deportivos.

1. Para la participación en competiciones de carácter oficial de ámbito federativo andaluz los clubes deportivos deben adscribirse previamente a la federación deportiva andaluza correspondiente.

2. Los clubes deportivos tienen el deber de poner a disposición de la federación deportiva correspondiente sus deportistas federados, al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, en las condiciones estatutarias de dichas federaciones deportivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en las disposiciones que la desarrollen.

3. Los clubes deportivos tienen el deber de poner a disposición de las federaciones deportivas a sus deportistas federados para los programas específicos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

Artículo 16. Régimen disciplinario.

1. Los clubes deportivos ejercerán la potestad disciplinaria deportiva sobre sus socios, deportistas directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y su normativa de desarrollo.

2. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Este régimen sancionador se establecerá básicamente por los estatutos del club.

3. La pérdida definitiva de los derechos de socio o la destitución del cargo en los órganos de gobierno y administración del club deportivo será adoptada, previo expediente con audiencia del interesado, por la Presidencia o por la Junta Directiva, según se disponga estatutariamente, y ratificada o revocada por la primera Asamblea General del club deportivo que se celebre tras su adopción.

Artículo 17. Régimen electoral.

1. La normativa electoral por la que se regirán los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de los clubes deportivos se ajustará a los principios democráticos y de representatividad, garantizándose su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

2. La Comisión Electoral, designada por la Asamblea General del club deportivo, es el órgano encargado de impulsar, dirigir y controlar los procesos electorales y tendrá como mínimo los siguientes cometidos:

a) Aprobar el censo electoral.

b) Admitir las candidaturas.

c) Resolver las impugnaciones, reclamaciones y cuantas incidencias se presenten, relativas al desarrollo del proceso electoral.

d) Proclamación y publicación de la candidatura ganadora, en la página web del club en un lugar destacado y en su defecto, en el tablón de anuncios del citado club.

Artículo 18. Declaración de utilidad pública.

1. Los clubes deportivos podrán ser reconocidos de utilidad pública en Andalucía mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de deporte, con el informe favorable del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la citada Consejería, tras incoar el correspondiente procedimiento a instancia de la parte interesada.

2. En la tramitación del procedimiento de declaración de utilidad pública se solicitará informe a la federación deportiva andaluza correspondiente, debiendo constar dicha solicitud en el expediente. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días desde el siguiente a su solicitud.

3. Dicho procedimiento deberá ser tramitado, resuelto y notificado en un plazo de cuatro meses. En el caso de no producirse la notificación de la resolución dentro de ese plazo, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Derecho de Asociación, en relación con el artículo 35.3 de la misma.

4. Los requisitos que deberá reunir un club deportivo para ser reconocido de utilidad pública, son los siguientes:

a) Que su organización y funcionamiento se ajuste a lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y a sus disposiciones de desarrollo.

b) Que tengan una antigüedad mínima de dos años en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que salvo por razones objetivas y no discriminatorias, debidamente justificadas, no se limite el acceso a la condición de socio.

d) Que los clubes deportivos solicitantes suscriban un compromiso específico sobre presentación periódica anual de una memoria de actividades, presupuestos y contabilidad, régimen de gobierno y administración.

e) Que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal en el mismo año natural de presentación de la solicitud.

f) Que dispongan de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea, para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.

g) Que acrediten, a la fecha de solicitud, que el club deportivo se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como que no son deudores de la Administración de la Junta de Andalucía por cualquier otro ingreso de derecho público.

h) Que en los términos previstos en sus estatutos desempeñen actividades de especial interés general, de carácter deportivo, cultural, social o medioambiental, que constituyan una parte sustantiva de la trayectoria del club deportivo.

5. Los clubes deportivos declarados de utilidad pública, además de los beneficios establecidos en la normativa autonómica y estatal, gozarán de los derechos previstos en el artículo 53.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

6. La declaración de utilidad pública en Andalucía no será incompatible con la declaración de utilidad pública estatal.

7. En la solicitud de declaración de utilidad pública, formulada conforme a las normas del procedimiento administrativo común, se hará constar claramente y de forma sucinta las razones de la petición y deberá incluir además el número de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y el Número de Identificación Fiscal.

8. Con la solicitud, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Acta o certificado del acuerdo de la Asamblea General del club deportivo de solicitud de la declaración de utilidad pública.

b) Cumplimentación del apartado denominado memoria, con el siguiente contenido mínimo:

1.º Justificación de los motivos del club deportivo para ser considerado de utilidad pública, con especial referencia a sus objetivos y actividades de interés general, suscrito por la persona que ostente la Presidencia del club deportivo.

2.º Número de socios del club deportivo, desagregado por sexo.

3.º Actividades desarrolladas y los servicios prestados durante el tiempo a que se refiere la memoria, y al menos durante los dos últimos años.

4.º Resultados obtenidos con la realización de dichas actividades.

5.º Número de personas beneficiarias o usuarias de las actividades o servicios que presta la entidad, la clase y grado de atención que reciben, y los requisitos o circunstancias que deben reunir para ostentar tal condición.

6.º Descripción de la estructura organizativa del club deportivo, que comprenda los distintos servicios, centros o funciones del club deportivo.

7.º Medios personales de que disponga la entidad, con expresión de su plantilla, diferenciando el personal de administración y servicios de quienes desarrollen actividades reservadas a profesiones deportivas o prestacionales.

8.º Medios materiales y recursos con los que cuenta la entidad, con especial referencia a las subvenciones y ayudas públicas percibidas en los dos últimos años, así como sus instalaciones, incluidas las concesiones de bienes de dominio público.

9.º Retribuciones percibidas en los dos últimos años por los miembros de la Junta Directiva, en su caso, ya sean por razón de su cargo o por la prestación de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales, especificando la naturaleza laboral o mercantil de tales retribuciones.

c) Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

d) Declaración responsable de la persona que ostente la Presidencia del club deportivo de que, salvo por razones objetivas y no discriminatorias, debidamente justificadas, no se limita el acceso a la condición de miembro del club deportivo.

e) En el caso de que el club se oponga a que la Administración actuante pueda consultar sus datos, certificados acreditativos de que la entidad se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como de no ser deudora de la Administración de la Junta de Andalucía por cualquier otro ingreso de derecho público.

f) Certificado de participación en competición oficial estatal, emitido por la federación deportiva española correspondiente.

Artículo 19. Causas de extinción.

1. Los clubes deportivos se extinguirán:

a) Por las causas previstas en sus normas estatutarias.

b) Por decisión de su Asamblea General, convocada al efecto por iniciativa de la Junta Directiva, o a solicitud, al menos, del veinticinco por ciento de los socios, con expresa inclusión de este punto en el orden del día. La decisión requerirá una mayoría de dos tercios de los asistentes, que representen la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

c) Por sentencia judicial firme.

d) Por inactividad deportiva durante dos años consecutivos, salvo que lo fuera por causa no imputable al club, constatada en el procedimiento instruido al efecto.

e) Por cualquier otra causa establecida en la normativa aplicable.

2. La extinción de un club deportivo determinará la cancelación de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, que podrá acordarse de oficio una vez que sea firme cualquiera de las causas de extinción. En todo caso, se garantizará la audiencia de los interesados.

3. El incumplimiento persistente y continuado en el tiempo, debidamente constatado, de las reglas básicas de funcionamiento de un club deportivo previstas en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y en este decreto, y muy especialmente la grave vulneración de los principios de democracia y representatividad, causará la pérdida de la condición de club deportivo constituido al amparo de la citada ley y la consiguiente cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, previa tramitación de un procedimiento en el que, en todo caso, se garantizará la audiencia de los interesados; todo ello sin perjuicio de su permanencia como asociación conforme a la normativa de aplicación.

4. Los procedimientos previstos en los apartados 1.d) y 3 se iniciarán de oficio o a instancia de persona interesada, se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas del procedimiento administrativo común y su plazo de resolución y notificación será de tres meses. La resolución corresponderá al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, contra la que podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería que ostente las competencias de Deporte. Para el resto de las causas previstas operará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del presente decreto.

CAPÍTULO II

De las secciones deportivas

Artículo 20. Secciones deportivas.

1. Podrán crearse, para el desarrollo de actividades deportivas, secciones deportivas en el seno de una entidad pública o privada, constituida de conformidad con la legislación vigente, y cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo. Las secciones deportivas, que habrán de inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, podrán ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en el artículo 18 de este decreto en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.

2. Las secciones deportivas, en función del tipo de práctica deportiva que desarrollen sus miembros, se clasifican en:

a) Secciones deportivas para la práctica del deporte de competición.

b) Secciones deportivas para la práctica del deporte de ocio.

3. Los promotores de una sección deportiva deberán suscribir un acta fundacional, que se formalizará en documento público o privado, con el contenido mínimo siguiente:

a) Voluntad de creación de la sección deportiva y la finalidad de la misma.

b) Denominación de la sección deportiva.

c) Designación de las personas que tienen que administrar la sección deportiva.

d) Reglas según las cuales se tiene que regir la sección deportiva.

4. Las secciones deportivas, para la práctica del deporte federado, deberán integrarse en la federación deportiva correspondiente.

Artículo 21. Solicitud de inscripción de las Secciones deportivas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Para la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas del acto constitutivo de una sección deportiva, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud suscrita por la persona que ostente la representación de la sección deportiva.

b) Autorización expresa de la persona que ostente la representación de la entidad pública o privada en cuyo seno se haya constituido y acreditación de que el fin u objeto social principal de dicha entidad no sea deportivo.

c) Acta fundacional debidamente formalizada.

d) Estatutos o normas reguladoras de la sección deportiva, con las especificaciones mínimas, referidas a la sección y sus miembros, del artículo 9.1 que les resulten de aplicación. Asimismo, se dará cumplimiento, en su caso, a lo previsto en el apartado 4 del citado artículo.

e) Acta del acuerdo de aprobación de los estatutos o normas reguladoras o certificado expedido al respecto.

TÍTULO II

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

CAPÍTULO I

Definición, ámbito y funciones

Artículo 22. Concepto y naturaleza.

1. Las federaciones deportivas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas, de conformidad con sus estatutos y normas reglamentarias, así como con el resto del ordenamiento jurídico que le sea de aplicación.

2. Solo podrá existir una federación deportiva por cada modalidad deportiva, con excepción de las federaciones polideportivas constituidas o que en su caso se puedan constituir, para la práctica de los deportes por personas con discapacidad.

Artículo 23. Ámbito.

1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas.

2. Las federaciones deportivas desarrollan y promueven, preferentemente, sus modalidades deportivas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y tendrán el domicilio social en alguno de sus municipios.

Artículo 24. Reconocimiento de utilidad pública.

1. Las federaciones deportivas son entidades de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable.

2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública, de conformidad y con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.

3. El reconocimiento de utilidad pública de las federaciones deportivas, además de los beneficios establecidos en la normativa autonómica o estatal, otorga los derechos previstos en el artículo 53.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Artículo 25. Licencias deportivas federativas.

1. Los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas, que deseen integrarse en una federación deportiva andaluza y cumplan los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios para ello, tienen derecho a una licencia deportiva que justificará documentalmente su integración, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos a los miembros de la federación.

2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales federativas desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la licencia deportiva, de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos y normas reglamentarias de las federaciones deportivas. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación y calificación en el respectivo calendario aprobado por la federación.

3. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo máximo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijen los estatutos y reglamentos federativos, entendiéndose estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.

4. Las personas responsables de la federación deportiva andaluza que injustificadamente no expidan las licencias federativas, o las expidan fraudulentamente, incurrirán en responsabilidad disciplinaria y podrán ser objeto de la correspondiente sanción por infracción muy grave, conforme a la normativa de aplicación.

5. Contra la denegación, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición de las licencias a que se refieren los apartados anteriores, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

6. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

7. Las licencias deportivas, en documento físico o electrónico, tendrán el siguiente contenido mínimo, sin perjuicio de lo que puedan prever los estatutos y reglamentos federativos:

a) Datos identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.

b) Identificación de la federación deportiva que la expide.

c) Número de licencia.

d) Clase y ámbito de la licencia.

e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.

f) Modalidades y, en su caso, especialidades deportivas correspondientes a la licencia.

g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.

h) Identificación de la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Artículo 26. Títulos habilitantes.

1. Las federaciones deportivas podrán expedir otros títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio siempre que lo prevean sus estatutos.

2. Igualmente, se especificarán en los estatutos los concretos derechos y deberes que correspondan a los titulares de tales títulos habilitantes respecto a la federación deportiva, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en una competición no oficial o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federación deportiva.

3. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido para las licencias deportivas.

Artículo 27. Modalidades y especialidades deportivas.

1. Se entiende por modalidad deportiva la práctica deportiva con características estructurales y normas propias reconocidas por la Administración deportiva competente y practicadas al amparo de una institución.

2. Cada modalidad deportiva solo podrá estar integrada en una única federación deportiva, sin perjuicio de su práctica, promoción y desarrollo en las federaciones polideportivas de personas con discapacidad.

3. En cada modalidad deportiva podrán existir varias especialidades deportivas, entendidas como una tipología de práctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva.

Artículo 28. Representatividad.

1. Las federaciones deportivas ostentarán la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las correspondientes federaciones españolas ostentarán la exclusiva representación de estas en el territorio andaluz.

3. Respecto a las competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional que se pretendan celebrar dentro del territorio andaluz, las federaciones deportivas andaluzas, o las entidades organizadoras actuando a través de ellas, deberán comunicar dicha circunstancia, con una antelación mínima de dos meses al momento de su solicitud, al órgano central competente en materia de entidades deportivas. Si no se comunicara la presentación de la solicitud en el mencionado plazo, la persona que ocupe la Presidencia de la federación deportiva andaluza correspondiente será responsable de dicho incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 118 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Artículo 29. Funciones.

1. Las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones:

a) Las atribuidas en sus estatutos.

b) Por delegación, las funciones públicas de carácter administrativo que se contemplan en el artículo 60.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

c) Las previstas en el artículo 60.6 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

2. Cuando las federaciones deportivas ejerzan por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuarán como agentes colaboradores de la Administración y lo harán bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte.

3. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación y atendiendo al interés deportivo general.

4. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 30. Delegación limitada de funciones públicas.

1. La Consejería competente en materia de deporte, en la autorización definitiva de una federación deportiva o en las resoluciones posteriores correspondientes, podrá concretar qué funciones públicas del artículo 60.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, ejercerá por delegación.

2. En el supuesto de federaciones deportivas ya constituidas, la delegación limitada de funciones públicas podrá acordarse de oficio o a petición de la federación deportiva correspondiente y se tramitará de acuerdo con lo previsto en las normas de procedimiento administrativo común, garantizando, en todo caso, la audiencia de la federación deportiva correspondiente y siendo el plazo máximo para la resolución y posterior notificación del procedimiento de tres meses. De no adoptarse la referida resolución en el plazo indicado, el silencio será estimatorio, cuando se inicie a solicitud de la federación deportiva, o supondrá la caducidad del procedimiento si se ha iniciado de oficio. La resolución de este procedimiento agotará la vía administrativa.

3. Los criterios que se deberán tener en cuenta para la delegación limitada de funciones públicas serán los siguientes:

a) Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que provenga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas públicas.

b) Carácter de olímpica/paralímpica o no olímpica/no paralímpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita.

c) Número de licencias.

d) Estructura e implantación territorial.

e) Organización de competiciones.

f) Su carácter o función social.

g) Cualquier otro criterio que se determine mediante disposición normativa.

Artículo 31. Tutela.

La Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre otros, de las siguientes actuaciones:

a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de las federaciones. Asimismo y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

CAPÍTULO II

Modalidades deportivas, constitución, inscripción y extinción de las federaciones deportivas

Artículo 32. Reconocimiento de las modalidades deportivas.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.l) Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar el reconocimiento de una modalidad deportiva. Esta solicitud se deberá presentar ante el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, junto a la documentación justificativa de la pretensión y aquella relativa a su reconocimiento en los ámbitos estatal e internacional. En el supuesto de que dicha modalidad no estuviera reconocida en los ámbitos indicados, quienes lo soliciten deberán acreditar el arraigo e implantación social de la práctica deportiva cuyo reconocimiento como modalidad se pretende y las características específicas que la definen y delimitan frente a otras modalidades ya reconocidas.

3. La persona titular del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, previo informe del Consejo Andaluz del Deporte, preceptivo y no vinculante, resolverá sobre el reconocimiento de la nueva modalidad deportiva en el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento, pudiendo entenderse estimada la solicitud transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa.

Artículo 33. Reconocimiento de las modalidades deportivas por segregación.

1. En el supuesto de que se pretendiera el reconocimiento como modalidad deportiva de una especialidad deportiva contemplada en los estatutos de una federación deportiva ya existente, con objeto de constituir una federación deportiva por segregación de aquélla, la solicitud para el reconocimiento de tal modalidad deberá ser presentada por un número no inferior a dos tercios de los clubes de la respectiva especialidad inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Asimismo, se aportará la pertinente documentación justificativa y se efectuarán cuantas alegaciones se estimen oportunas para fundamentar dicha segregación.

2. Con anterioridad a la adopción de la resolución que proceda, la persona titular del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, dará traslado de la solicitud a la federación deportiva afectada para que emita el correspondiente informe y presente los documentos y alegaciones que estime pertinentes. Posteriormente se solicitará informe al Consejo Andaluz del Deporte, preceptivo y no vinculante. La resolución sobre el reconocimiento de la nueva modalidad deportiva se adoptará en el plazo de tres meses, pudiendo entenderse estimada la solicitud transcurrido tal plazo sin haberse notificado resolución expresa.

Artículo 34. Pertenencia de una especialidad a una modalidad deportiva.

En el caso de controversia sobre la pertenencia de una especialidad deportiva a una u otra modalidad deportiva oficialmente reconocida, dicha controversia se sustanciará conforme al siguiente procedimiento:

a) La federación o federaciones deportivas interesadas o, en su caso, un número no inferior a dos tercios de los clubes deportivos inscritos en la respectiva especialidad deberán solicitar la inclusión de la misma en alguna de las modalidades deportivas reconocidas, aportando la pertinente documentación justificativa y alegando lo que estimen conveniente para fundamentar dicha solicitud.

b) La persona titular del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas dará traslado de la solicitud a la federación o federaciones deportivas afectadas y al Consejo Andaluz del Deporte para que emitan el correspondiente informe, preceptivo y no vinculante.

c) A la vista de la documentación presentada y de los informes emitidos, el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas notificará la resolución, en el plazo máximo de tres meses, sobre si dicha especialidad se integra en una u otra modalidad o si, en su caso, constituye una modalidad deportiva independiente.

Artículo 35. Constitución Vínculo a legislación de una federación deportiva.

1. Para la constitución de una federación deportiva se deberá obtener autorización del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, previa solicitud de sus promotores. Dicha autorización se inscribirá en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. La autorización está condicionada a la existencia y reconocimiento previo de una modalidad deportiva, o a la necesidad de segregarse de una federación deportiva existente.

3. Para la constitución de una federación deportiva se evaluará lo siguiente:

a) Existencia de las correspondientes federaciones deportivas española e internacional, reconocidas, respectivamente, por el Consejo Superior de Deportes y el Comité Olímpico Internacional, excepto en el caso de federaciones de deporte autóctono.

b) Alcance del interés deportivo que para la Comunidad Autónoma tenga la propuesta.

c) Viabilidad económica de la nueva federación deportiva.

d) Viabilidad técnica y capacidad organizativa de la nueva federación deportiva.

e) Fórmula de integración, en su caso, en la correspondiente federación deportiva española e internacional.

Artículo 36. Procedimiento de constitución.

1. Quienes promuevan una federación deportiva deberán presentar la solicitud referida en el artículo 35 ante el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas con la siguiente documentación:

a) Acta fundacional, otorgada notarialmente, en la que conste la voluntad de constituir una federación deportiva. El acta deberá estar suscrita, al menos, por el 50% de los clubes de la modalidad deportiva de que se trate inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, que a su vez integren como mínimo a trescientos deportistas, entrenadores, técnicos, jueces o árbitros, con actividad y domicilio en Andalucía; además deberán tener implantada su modalidad deportiva, al menos, en cuatro provincias andaluzas.

b) Estatutos provisionales, en los que se garanticen los principios de democracia y representatividad en su estructura y funcionamiento, con el contenido mínimo previsto en este decreto.

c) Un código de buen gobierno con carácter provisional, con el contenido mínimo del artículo 64.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

d) Documentación acreditativa de los deportistas practicantes de la modalidad y de las especialidades deportivas que la integran.

e) Documentación acreditativa de la capacidad técnica para la organización y gestión de al menos una competición oficial de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, promoviendo la participación femenina en la misma.

f) Plan de viabilidad económica de la federación deportiva.

g) Proyecto de diversificación territorial y desarrollo de la modalidad deportiva en al menos cuatro provincias de Andalucía y de organización en el territorio andaluz.

h) Informe sobre sistemas y fórmulas de decisión o calificación, organización y desarrollo autónomos de la competición o competiciones oficiales, en conexión con otras competiciones oficiales del ámbito estatal.

i) Fórmula de integración en la federación deportiva española correspondiente.

2. Si la documentación presentada contuviera deficiencias u omisiones subsanables, el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas requerirá su subsanación por un plazo de diez días.

3. Transcurrido el plazo concedido sin que se aporte la documentación necesaria para la subsanación de las deficiencias u omisiones detectadas, la persona titular del referido órgano directivo central, dictará resolución en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Subsanadas las deficiencias observadas, y previo informe del Consejo Andaluz del Deporte, preceptivo y no vinculante, y, en su caso, de las federaciones deportivas que pudieran resultar afectadas, el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas dictará resolución autorizando o denegando la constitución de la federación deportiva y, si se autorizase, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y se notificará dicha resolución a los promotores, indicándoles que la misma ha sido inscrita en el citado Registro, así como advirtiendo de su carácter provisional por un plazo de dos años computados desde su notificación. Igualmente, la resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya notificado su resolución, la solicitud se entenderá desestimada, por transferirse facultades relativas al servicio público, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a legislación.

6. Dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la resolución de autorización provisional, deberá iniciarse el proceso para la elección de miembros de la Asamblea General y de la Presidencia de la federación deportiva, finalizado el cual, se procederá a la aprobación de los estatutos y del Código de buen gobierno, por la Asamblea General, en el plazo de tres meses computados desde su constitución. Dichos estatutos se remitirán al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas para su ratificación.

7. Transcurrido el período de dos años desde la notificación de la autorización provisional, y habiéndose cumplido con lo contemplado en el apartado 6, el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, en el plazo de tres meses, previo informe del Consejo Andaluz del Deporte, preceptivo y no vinculante, y con audiencia de la federación deportiva interesada, autorizará la constitución e inscripción definitiva de la federación deportiva andaluza si se hubieran cumplido los fines para los que fue creada, o no elevará a definitiva la resolución de inscripción provisional. En ambos casos se notificará a la entidad y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Con la publicación de la resolución de autorización se publicarán los estatutos federativos.

8. La inscripción de la resolución se practicará de oficio en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 37. Extinción de la Federación.

1. Las federaciones deportivas, además de por las causas previstas en sus estatutos, se extinguirán por:

a) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.

b) No elevación a definitiva de su inscripción provisional a los dos años de su inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.4.

c) Integración en otras federaciones.

d) Resolución judicial firme.

e) Por otras causas previstas en la normativa vigente que le resulte de aplicación.

2. En caso de disolución se procederá a la correspondiente liquidación patrimonial y su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de cada federación deportiva según lo dispuesto en sus normas estatutarias, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

3. El procedimiento de revocación administrativa se iniciará de oficio, garantizando en todo caso la audiencia y participación de la federación afectada. La resolución será adoptada y notificada por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas en el plazo de tres meses.

4. El procedimiento de integración de una o varias federaciones deportivas andaluzas en otra existente se iniciará mediante solicitud presentada por las entidades interesadas, dirigida al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, acompañada de los acuerdos correspondientes adoptados en sus respectivas Asambleas Generales. También deberá aportarse la modificación de los estatutos de la federación en la que pretendan integrarse. Dicho órgano adoptará la resolución, conforme a criterios de interés deportivo general, que autorice o deniegue la solicitud y la notificará en el plazo de tres meses. La autorización, en su caso, se inscribirá en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

5. La extinción de una federación deportiva causa la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

CAPÍTULO III

Estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos

Artículo 38. Contenido de los estatutos.

1. Las federaciones deportivas regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus estatutos y reglamentos federativos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y sus disposiciones de desarrollo, así como en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas en las que, en su caso, se integren.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social, finalidad u objeto deportivo, modalidad o modalidades deportivas y, en su caso, las especialidades deportivas que le sean propias.

b) Modo y condiciones de calificar las competiciones y actividades oficiales federativas.

c) Estructura orgánica y territorial.

d) Requisitos y procedimiento para la admisión y baja de sus miembros.

e) Régimen, clases, categorías y condiciones de obtención de las licencias federativas y, en su caso, de otros títulos habilitantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

f) Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus miembros, incluyendo las reglas básicas de su régimen disciplinario deportivo. Deberá respetarse lo establecido en los artículos que van del 122 al 125, ambos inclusive, de la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y en su normativa de desarrollo, en cuanto a ámbitos, procedimiento, ejercicio de la potestad disciplinaria y previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.

g) Organización, composición y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno y representación, incluyendo las fórmulas de elección o designación de sus integrantes y garantizando su provisión, en los casos en que proceda, mediante sufragio libre, directo y secreto de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente.

h) Régimen de dedicación e incompatibilidades de la persona titular de la Presidencia y de los demás cargos directivos.

i) La moción de censura y la cuestión de confianza relativas a la persona titular de la Presidencia.

j) Régimen de adopción de decisiones de los órganos y de formación de la voluntad de los órganos colegiados y la posibilidad de recurso o reclamación, así como su publicidad entre los miembros de la federación deportiva.

k) Procedimiento para el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

l) Régimen económico-financiero, presupuestario y patrimonial, con absoluta precisión del carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.

m) Régimen de administración y acceso de los miembros a la documentación federativa.

n) Régimen documental, que comprenderá necesariamente y como mínimo un libro para el registro de sus miembros, un libro de actas de los órganos federativos, un libro de contabilidad y un sistema de archivo y registro.

ñ) Causas de extinción de la federación deportiva, incluyendo el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o deudas.

o) Fórmulas de conciliación extrajudicial.

p) Régimen de reforma de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 39. Código de buen gobierno.

1. Las federaciones deportivas deberán adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquéllas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que éstas estén financiadas o no con ayudas públicas. El código de buen gobierno se publicará en la página web de la federación deportiva, en un lugar destacado.

2. El cumplimiento de dicho código de buen gobierno constituirá un criterio preferente a los efectos de concretar el importe de las ayudas públicas que la Consejería competente en materia de deporte pueda conceder, atendiendo a la baremación que específicamente se recoja en la normativa reguladora de las correspondientes ayudas.

3. En el código de buen gobierno de cada federación deportiva, se regularán las normas de actuación de buen gobierno y el procedimiento para el control de su cumplimiento. Su contenido recogerá, al menos, las obligaciones contempladas en el artículo 64.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

4. Las federaciones deportivas, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberán cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía.

5. Las federaciones deportivas aplicarán la normativa de protección de datos personales y designarán un Delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

6. Las federaciones deportivas respetarán y no intervendrán, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.

7. Las federaciones deportivas establecerán sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 40. Los reglamentos federativos.

1. Las federaciones deportivas desarrollarán sus estatutos mediante la aprobación de las correspondientes normas reglamentarias; al menos deberá existir un reglamento electoral, un reglamento de competiciones y un reglamento que, con sujeción a lo dispuesto con carácter básico en los estatutos federativos, regule el régimen disciplinario.

2. Todos los reglamentos federativos se publicarán de forma íntegra en la página web de la federación deportiva desde su aprobación, y surtirán efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3.

Artículo 41. Aprobación de estatutos, reglamentos federativos y códigos de buen gobierno.

1. Los estatutos, reglamentos y códigos de buen gobierno de las federaciones deportivas andaluzas, así como sus modificaciones, serán aprobados por la Asamblea General de la federación, de conformidad con sus normas estatutarias, y ratificados por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

2. Al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas le corresponde la comprobación, previa a su ratificación, de la adecuación de los estatutos, reglamentos y códigos de buen gobierno de las federaciones deportivas a la legalidad vigente. Si transcurrido un plazo de seis meses desde que las federaciones deportivas andaluzas, una vez aprobadas por la Asamblea General, presentasen las disposiciones estatutarias, reglamentarias o el código de buen gobierno a su ratificación, sin que se hubiera notificado la re solución expresa, se entenderán ratificadas por silencio administrativo.

3. Los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos electorales y disciplinarios, así como sus modificaciones, una vez ratificados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción. Los demás reglamentos federativos surtirán efectos de acuerdo con lo que dispongan sus normas estatutarias, sin perjuicio de la correspondiente ratificación.

4. En el ámbito del procedimiento de ratificación e inscripción de reglamentos federativos, aquéllos que versen sobre materia disciplinaria, electoral y de organización de competiciones oficiales, una vez aprobados por la Asamblea General de la federación, tendrán la consideración de proyectos, pendientes de ratificación, que se han de someter a los preceptivos informes del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 90.1.b)4.º, Vínculo a legislación y 90.1.c)4.º, Vínculo a legislación del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno, representación y administración de las federaciones deportivas

Artículo 42. Régimen jurídico.

1. La organización de las federaciones deportivas respetará lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, en el presente decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de deporte se establecerá el régimen electoral de las federaciones deportivas.

Artículo 43. Órganos federativos y funcionamiento.

1. En las federaciones deportivas existen los siguientes órganos directivos:

a) La Asamblea General.

b) La Presidencia.

c) La Junta Directiva.

d) La Secretaría General.

e) La Intervención.

f) El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

g) Los órganos disciplinarios.

h) La Comisión Electoral.

i) La Comisión de Mujer y Deporte.

j) El Comisionado del Menor Deportista.

k) Las Delegaciones Territoriales.

2. En las federaciones deportivas donde existan los estamentos de Árbitros o Jueces, o de Entrenadores se constituirá un Comité Técnico para cada uno de ellos, cuya estructura, composición y funciones estarán determinadas en los estatutos federativos.

3. Podrán existir, entre otros y de acuerdo con sus estatutos, comités u otros órganos de representación y promoción del deporte para personas con discapacidad, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social. En el supuesto de no existir un órgano específico para la promoción del deporte para su práctica por personas discapacitadas, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, la Junta Directiva asumirá la competencia de establecer planes estratégicos para la mejora constante de la promoción deportiva dirigida a estos colectivos.

4. En las federaciones deportivas podrán constituirse comités específicos orientados al desarrollo de una modalidad o especialidad deportiva, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.

5. Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría simple, con las excepciones previstas en el presente decreto y las que pudieran establecerse en otras disposiciones o en los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 44. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación deportiva y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma.

2. Todos sus miembros serán elegidos, por cuatro años, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento.

3. Las elecciones tendrán lugar dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos, excepto en el caso de las federaciones de deportes de invierno, que se llevarán a efecto dentro del año en el que corresponda celebrar los Juegos Olímpicos de Invierno. En caso de que, por cualquier circunstancia, se pospusiera su celebración, igualmente se celebrarán las elecciones en el año en que se cumpla el mandato de cuatro años. La elección se realizará de conformidad con lo dispuesto en este decreto, en la orden que se apruebe por la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, para regular los procesos electorales de las federaciones deportivas y en la correspondiente normativa electoral federativa.

4. Son electores y elegibles para la Asamblea General de las federaciones deportivas:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la federación correspondiente.

b) En los demás estamentos federativos, las personas mayores de edad para ser elegibles, y las que no sean menores de dieciséis años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones, y que la hayan tenido en la temporada anterior.

5. Para ser elector o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es además necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

6. Se entenderá que una competición o actividad tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la propia federación deportiva. Asimismo, se considerarán, a estos efectos, competiciones o actividades oficiales las organizadas con tal carácter por las federaciones deportivas estatales o internacionales correspondientes a la respectiva modalidad o especialidad deportiva.

También se considerará, a los mismos efectos, actividad oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral anterior, la titularidad de los cargos de la Presidencia, la Secretaría General, la Intervención, la Delegación Territorial, la Presidencia de los comités federativos, o la condición de miembro de la Junta Directiva.

Artículo 45. Régimen de funcionamiento y competencias de la Asamblea General.

1. Corresponden a la Asamblea General, con carácter indelegable y con independencia de las demás funciones asignadas en los estatutos, las siguientes funciones:

a) Aprobar las normas estatutarias, reglamentos federativos, el código de buen gobierno así como sus modificaciones.

b) Aprobar los presupuestos anuales y la liquidación de las cuentas federativas.

c) Elegir a la persona titular de la Presidencia.

d) Decidir, en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.

e) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y competiciones, así como su memoria anual.

f) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

g) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

h) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

i) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas y, en su caso, de los títulos habilitantes.

j) La creación de comités específicos de orden técnico u organizativo.

2. La Asamblea General podrá crear comisiones delegadas, con la composición, funciones y sistema de renovación que se establezcan en sus estatutos, cuyos componentes serán elegidos por la Asamblea General de entre sus miembros.

3. Las Asambleas Generales de las federaciones deportivas se reunirán en sesiones ordinarias o extraordinarias. La Asamblea General se reunirá, en pleno y con carácter ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, los programas y los presupuestos anuales.

4. Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario, serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

5. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, conforme al procedimiento estatutario o reglamentario que se determine.

6. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

7. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General serán inmediatamente ejecutivos y solo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

Artículo 46. La Presidencia.

1. La Presidencia de las federaciones deportivas es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación de la correspondiente federación deportiva, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

2. La persona titular de la Presidencia de las federaciones deportivas será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante el sufragio libre, directo y secreto de sus miembros.

Artículo 47. Elección de la persona titular de la Presidencia.

1. La elección de la Presidencia de las federaciones deportivas tendrá lugar por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ninguna candidatura de las presentadas alcanza la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.

2. Las personas candidatas a la Presidencia deberán ser presentadas, como mínimo, por un 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva.

3. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

4. No serán elegibles para la Presidencia los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea General. Sin embargo, los clubes deportivos podrán proponer a una persona candidata que, además del requisito de presentación exigido en el apartado 2, deberá ser miembro del club deportivo y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.

5. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultare privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.

Artículo 48. Remuneración e incompatibilidades del cargo de la Presidencia.

1. El cargo de la Presidencia de la federación deportiva podrá ser remunerado si así lo prevén los estatutos. Para ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

2. El cargo de la Presidencia será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en su federación deportivas, o en los clubes deportivos o secciones deportivas integrados en ella.

Artículo 49. Cese de la persona titular de la Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la federación deportiva cesa por las causas previstas en los estatutos y, en todo caso, por el transcurso del plazo para el que fue elegida, por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza, por sanción disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo, por dimisión, incapacidad legal sobrevenida, fallecimiento o por resolución judicial. La elección de la nueva persona titular de la Presidencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 y en sus normas de desarrollo, salvo en el caso de aprobación de una moción de censura regulado en el apartado siguiente.

2. La Asamblea General podrá destituir a la persona titular de la Presidencia mediante la aprobación de una moción de censura, por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en reunión extraordinaria convocada al efecto por la Presidencia en el plazo máximo de un mes desde su presentación. La moción de censura deberá incluir una candidatura alternativa al cargo de la Presidencia de la federación, que se entenderá investida de la confianza de la Asamblea General si prospera la moción, procediéndose automáticamente a su proclamación como titular de la Presidencia.

Artículo 50. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de las federaciones deportivas, y su composición, funciones, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos se establecerán en las normas estatutarias de la correspondiente federación deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. En el caso de no previsión estatutaria, la Junta Directiva de las federaciones deportivas estará integrada por cinco Vocalías, una de las cuales será la Vicepresidencia y sustituirá a la persona que ocupe la Presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando concurra otra causa legal que así lo requiera, y otra deberá cumplir la función de la Secretaría.

3. En todo caso, se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 59.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y a la normativa reguladora que resulte de aplicación respecto a la promoción de la igualdad de género en Andalucía en cuanto a los órganos colegiados de las federaciones deportivas andaluzas.

4. Las personas que formen parte de la Junta Directiva serán nombradas y cesadas libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se dará cuenta a la Asamblea General.

5. Las personas integrantes de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma, con derecho a voz pero sin voto.

6. La Junta Directiva asiste al titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la federación deportiva, elaboración de la memoria anual de actividades de la federación deportiva, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las selecciones deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 51. La Secretaría General, la Intervención y el Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

1. La persona titular de la Secretaria General ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de las federaciones deportivas. La Asamblea General podrá atribuirle otras funciones federativas en el marco de lo dispuesto en los estatutos.

2. La persona titular de la Intervención ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de la contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa. Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

3. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

Artículo 52. Órganos disciplinarios.

1. En las federaciones deportivas, y de conformidad con lo previsto en sus estatutos, se constituirán órganos disciplinarios, con las siguientes funciones:

a) La resolución de expedientes disciplinarios de carácter deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en la reglamentación sobre la materia.

b) La tramitación de los recursos que, contra las decisiones de los árbitros o jueces de cada competición, se interpongan en el marco de la normativa señalada en el epígrafe a).

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 53. La Comisión Electoral.

1. En cada federación deportiva habrá una Comisión Electoral, integrada como mínimo por tres personas.

2. La Comisión Electoral tiene la función de controlar que los procesos electorales de las federaciones deportivas se ajusten a la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, a sus disposiciones de desarrollo, a los estatutos y reglamentos federativos y al resto del ordenamiento jurídico.

3. Contra sus acuerdos y resoluciones podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía que decidirá, en última instancia administrativa, los conflictos planteados en los procesos electorales de las federaciones deportivas.

Artículo 54. La Comisión de Mujer y Deporte.

La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva.

Artículo 55. El Comisionado del Menor Deportista.

El Comisionado del Menor Deportista es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación.

Artículo 56. Ejercicio de los cargos en funciones.

1. Tras la convocatoria del correspondiente proceso electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el transcurso del mandato.

2. A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental de la federación deportiva.

Artículo 57. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de otras incompatibilidades previstas en este decreto, los cargos de la Presidencia, Delegado Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral y cualquier otro que establezcan los estatutos federativos, será incompatible con:

a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeñe el cargo.

b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.

CAPÍTULO V

Estructura territorial de las federaciones deportivas

Artículo 58. Las Delegaciones Territoriales.

1. Las federaciones deportivas se organizarán en Delegaciones Territoriales, subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.

2. Las federaciones deportivas aprobarán su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo en aquellos casos en que no hubiera clubes federados en el ámbito provincial y con la previa autorización del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio. La solicitud de autorización acreditará la inexistencia de clubes federados en la provincia y deberá ser resuelta y notificada en el plazo de tres meses. En el caso de no producirse la notificación de la resolución dentro del plazo, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

Artículo 59. Los titulares de las Delegaciones Territoriales.

1. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado Territorial, que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.

2. En ausencia de regulación estatutaria, su designación y cese corresponderá a la persona que ostente la Presidencia de la federación deportiva. Se promoverá la participación de los federados de la provincia en la designación de los Delegados o Delegadas Territoriales.

3. Los Delegados Territoriales de las federaciones deportivas desempeñarán las funciones estatutariamente previstas.

CAPÍTULO VI

Régimen económico de las federaciones deportivas

Artículo 60. Patrimonio, presupuesto y funciones económico financieras.

1. Las federaciones deportivas tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron.

2. El patrimonio de las federaciones deportivas está integrado por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. Las Juntas Directivas de las federaciones deportivas deberán elaborar un presupuesto anual, cuya aprobación corresponde a la Asamblea General. Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.

4. Las federaciones deportivas deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales aplicables.

5. Las federaciones deportivas ostentarán, además de las que pudieran prever en sus estatutos, las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes muebles o inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados de forma exclusiva al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre quienes integren la federación deportiva.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual.

e) Tomar dinero a préstamo.

6. Las federaciones deportivas no podrán aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas. A los efectos de solicitar las autorizaciones referidas, la federación deportiva correspondiente deberá presentar solicitud, en la cual se deberá justificar los aspectos objetivos y circunstancias excepcionales que la motivan, así como el interés general deportivo que se pretende salvar, aportando la documentación acreditativa. El órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, en el plazo de tres meses, deberá resolver y notificar la resolución de autorización o denegatoria. En el caso de no producirse la notificación de la resolución en dicho plazo, la solicitud deberá entenderse estimada por silencio administrativo.

Artículo 61. Auditorias o verificaciones de contabilidad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, para recibir ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias, las federaciones deportivas deberán someterse, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad. En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la federación deportiva correspondiente.

2. Las federaciones deportivas que se nieguen a ser auditadas u obstruyan en la realización de las auditorías, así como las personas físicas responsables, quedarán sujetas al régimen sancionador previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación.

3. Las federaciones deportivas deberán remitir los informes de dichas auditorías al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

4. Las federaciones deportivas deberán aportar con las solicitudes que, en materia de subvenciones, presenten en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias, certificación de haber sido sometidas a auditoría, conforme a lo establecido en el apartado 1.

CAPÍTULO VII

El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas

Artículo 62. El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.

1. El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, es el órgano colegiado de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización deportiva de la Junta de Andalucía. Tendrá su sede en la ciudad de Sevilla y estará adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte.

2. El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas se regirá, además de por lo dispuesto en este Capítulo, por las normas que le sean de aplicación del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, por lo dispuesto en la normativa de carácter básico y por la de desarrollo de este decreto.

Artículo 63. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas estará integrado por:

a) Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Deporte.

b) Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, y que sustituirá al Presidente en caso de ausencia.

c) Las siguientes Vocalías:

1.º La persona titular del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

2.º La persona titular de la presidencia de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.

3.º Seis vocales designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Deporte; dos, entre juristas del ámbito del derecho deportivo, dos vocales en representación de los clubes federados de Andalucía, un vocal entre miembros de universidades andaluzas vinculados al deporte andaluz, y un vocal entre deportistas de alto nivel o alto rendimiento andaluces.

4.º Seis vocales, en representación de las federaciones deportivas andaluzas conforme a la siguiente distribución: una vocalía de entre las federaciones de personas con discapacidad, una vocalía de entre las federaciones con menos de 1.000 licencias, una vocalía de entre las federaciones que tengan entre 1.000 y 5.000 licencias, una vocalía de entre las federaciones que tengan entre 5.001 y 10.000 licencias, una vocalía de entre las federaciones que tengan entre 10.001 y 25.000 licencias, y una vocalía de entre las federaciones que tengan más de 25.000 licencias. Se tomará como referencia del número de licencias las declaradas a 31 de diciembre del segundo año anterior al que corresponda la elección de las vocalías. Cuando se presente más de una federación para la vocalía correspondiente a su tramo de número de licencias, se elegirá de entre las postuladas, por parte de todas las federaciones integrantes de dicho tramo en proceso de elección supervisado por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

2. Mediante resolución del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el nombramiento de las personas designadas como vocales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3.º y 4.º del párrafo c) del apartado 1.

3. La Secretaría del órgano corresponderá a una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de deporte, que desempeñe un puesto, al menos, de rango de Jefatura de Servicio, y será nombrada por la persona titular del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, actuando con voz y sin voto.

4. El mandato de los vocales del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas será de cuatro años, con un máximo de dos mandatos consecutivos para las personas designadas como vocales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3.º y 4.º del párrafo c) del apartado 1.

Artículo 64. Funciones.

1. El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas desempeñará en particular las siguientes funciones, vinculadas a la defensa y cumplimiento de sus finalidades:

a) Facilitar la participación de las federaciones deportivas en el desarrollo y promoción del deporte.

b) Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gestión del deporte federado andaluz.

c) Informar a los órganos de la Administración deportiva de Andalucía sobre cuantas materias sea consultada y, en particular, sobre régimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado.

2. Asimismo, le corresponden las siguientes funciones:

a) Formular cuantas propuestas o iniciativas estime necesarias en orden a la mejora de la situación de las federaciones deportivas en Andalucía.

b) Cualquier otra, conforme a su naturaleza de órgano de participación, que se le atribuya reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII

La Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas

Artículo 65. La Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.

1. Las federaciones deportivas podrán constituir la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas como órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatuarias que se establezcan y de acuerdo con la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo.

2. A los efectos de este decreto, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas. La resolución de inscripción, así como sus estatutos, serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Su constitución requerirá la autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, previa solicitud, al menos, de las dos terceras partes de las federaciones deportivas andaluzas existentes en el momento de la iniciativa. Si la solicitud contuviera deficiencias u omisiones subsanables se requerirá su subsanación en el plazo de diez días. A la solicitud de constitución, las federaciones deportivas proponentes acompañarán acta fundacional, otorgada en documento público, y sus estatutos. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud por silencio administrativo transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa.

4. Su extinción, en su caso y conforme a sus estatutos, causará la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

TÍTULO III

DEL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES DEPORTIVAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 66. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, tiene por objeto principal la inscripción de las entidades deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía previstas por la Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, y de las sociedades anónimas deportivas a los efectos previstos en el artículo 5.2 de este decreto.

2. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas tiene carácter público.

Artículo 67. Actos inscribibles.

1. Las entidades deportivas andaluzas deberán estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.

2. En el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se inscribirá además:

a) Los actos constitutivos y de disolución.

b) Los estatutos de las entidades deportivas andaluzas y sus modificaciones, los reglamentos federativos y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en este decreto; también serán objeto de inscripción los códigos de buen gobierno de las entidades deportivas andaluzas.

c) Las resoluciones relativas a la declaración de utilidad pública.

d) Los cambios de domicilio social.

e) Las resoluciones sancionadoras y disciplinarias que afecten a las entidades deportivas andaluzas que pongan fin a la vía administrativa.

f) La composición e identificación de las personas integrantes de las Juntas Directivas de las entidades deportivas andaluzas.

3. La Consejería competente en materia de deporte inscribirá de oficio a las federaciones deportivas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

4. La inscripción de los clubes deportivos y las secciones deportivas solo podrá denegarse por motivos de legalidad.

5. La Consejería competente en materia de deporte tramitará de oficio el correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constitución o cuando incurran en alguna de las causas previstas.

Artículo 68. Denominación de las entidades deportivas.

1. Las entidades deportivas deberán expresar en su denominación el tipo de entidad de que se trate.

2. La denominación de las entidades deportivas que se inscriban en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas deberá ser congruente con sus fines estatutarios y su naturaleza de entidad deportiva y no podrá ser idéntica a la de otras entidades registradas o tan semejante que pueda inducir a confusión o error.

3. En todo caso, no serán admisibles las denominaciones que:

a) Incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

b) Recuerden a entes y organismos oficiales, órganos de las Administraciones Públicas o a personas jurídico-públicas.

c) Incluyan términos dotados de rango institucional que introduzcan confusión sobre la naturaleza de la entidad.

d) El ordenamiento jurídico reserva a figuras que no tengan la naturaleza jurídica de asociaciones, o que vengan referidas a los órganos de gobierno o administración de las mismas.

e) Incluyan los dominios de Internet, tales como “.es”, “.com”, “.net” u “.org” o similares.

f) Coincidan con los nombres o seudónimos de personas físicas, salvo consentimiento expreso de las mismas o sus sucesores. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo figure en la denominación participe en la fundación de la entidad deportiva.

g) Coincidan con una marca registrada notoria o entidades preexistentes, salvo que la inscripción la solicite la persona titular de la misma o conste su consentimiento.

h) Estén formadas exclusivamente con el nombre de Andalucía, los de sus provincias, municipios y demás entidades locales, en las entidades de nueva constitución o en las ya existentes que procedan a un cambio en la denominación.

4. Los términos “federación” y “confederación” quedan reservados a las entidades reguladas en el Título II de este decreto.

5. Cuando la denominación elegida por los promotores o socios no se ajuste a los requisitos y límites establecidos, el Registro Andaluz de Entidades Deportivas abrirá el trámite de subsanación en los términos de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Organización del Registro Andaluz de Entidades Deportivas

Artículo 69. Secciones y asientos registrales.

1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas consta de las siguientes secciones:

a) Sección Primera, en la que deben inscribirse las federaciones deportivas y la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.

b) Sección Segunda, en la que deben inscribirse los clubes deportivos y las secciones deportivas, con los correspondientes apartados de deporte de competición y deporte de ocio.

c) Sección Tercera, en la que podrán inscribirse las sociedades anónimas deportivas.

2. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas practicará los asientos preceptivos en hojas registrales en soporte electrónico.

Artículo 70. Contenido de los asientos registrales.

1. En los asientos de inscripción de constitución deberán figurar los siguientes datos: denominación de la entidad deportiva, modalidad o modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, fecha del acta fundacional, ámbito de actuación, domicilio social, fecha y número de inscripción.

2. En los asientos de modificación figurarán los siguientes datos: objeto de la modificación y fecha de inscripción.

3. En los asientos de cancelación: causa de la cancelación y fecha de inscripción.

4. En los asientos de declaraciones de utilidad pública, tanto estatal como autonómica, se expresará la fecha de la declaración y la fecha de inscripción.

5. En los asientos de resoluciones sancionadoras y disciplinarias deberán figurar los siguientes datos: sanción impuesta, persona sancionada, fecha de imposición, órgano que la impone, fecha de la notificación y fecha de inscripción.

6. En los asientos de cambios de las Juntas Directivas de las entidades inscritas deberán figurar los siguientes datos: nombre e identificación de las personas y cargos que ocupan en las Juntas Directivas, fecha de toma de posesión, fecha de finalización del mandato y fecha de inscripción.

7. En los demás asientos: fecha de inscripción.

Artículo 71. Tramitación de las inscripciones.

1. La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se regirá por los dispuesto en las normas del procedimiento administrativo común y en este decreto.

2. El órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas resolverá la solicitud de inscripción, y la notificará, en el plazo máximo de tres meses, o en el previsto específicamente en este decreto, y contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte. Si transcurriera el plazo establecido sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

3. Las personas interesadas dispondrán del plazo de diez días, tras el correspondiente requerimiento, para subsanar las deficiencias advertidas y completar la documentación aportada.

4. Las comunicaciones relativas a declaraciones de utilidad pública, resoluciones sancionadoras y disciplinarias, de composición y modificación de las Juntas Directivas de las entidades deportivas, y los cambios de domicilio social, serán inscritas sin más trámite, previa verificación de la documentación aportada.

Disposición adicional primera. Subsistencia de las delegaciones de competencias.

Las delegaciones de competencias que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este decreto, en relación con los procedimientos regulados en el mismo, continuarán desplegando su eficacia en tanto no se revoquen por el órgano competente.

Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y reglamentos.

Las entidades deportivas deberán modificar sus estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos adaptándolos a lo dispuesto en este decreto en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que se presentase la referida adaptación en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, se iniciará de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción de la entidad deportiva.

Disposición adicional tercera. Cancelación de la inscripción de los entes de promoción deportiva.

Se procederá de oficio, o a instancia de la propia entidad, a la cancelación de la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de los entes de promoción deportiva constituidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria primera. Transformación de las entidades que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en Secciones deportivas.

Las entidades que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio respecto de su objeto principal y que figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 7/2000, de 24 de enero, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para constituir secciones deportivas. Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio a la cancelación de su inscripción, si no ha sido solicitada anteriormente por la propia entidad.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de la normativa electoral federativa.

La Orden de 11 de marzo Vínculo a legislación de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas seguirá vigente hasta que, en su caso, se apruebe una nueva orden, conforme a lo previsto en el artículo 42.2.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 7/2000, de 24 de enero Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Habilitación para su desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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