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Centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias

11/03/2022
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Orden de 3 de marzo de 2022, por la que se desarrolla el Decreto 9/2022, de 20 de enero, que regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 10 de marzo de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE MARZO DE 2022, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 9/2022, DE 20 DE ENERO, QUE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES QUE OFERTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS SOSTENIDAS CON FONDOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

PREÁMBULO

Hasta la aprobación del Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos, en la Comunidad Autónoma de Canarias, el procedimiento de admisión venía establecido, en nuestra comunidad autónoma, por el Decreto 61/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 27 de marzo de 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición final quinta dispone que las modificaciones relativas a la admisión del alumnado se aplicarán a la entrada en vigor de la misma, salvo que el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a dicha entrada en vigor. En tal sentido, el citado Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos, en la Comunidad Autónoma de Canarias, adaptó nuestra normativa a los requerimientos recogidos en la mencionada norma básica, precisando del necesario desarrollo de dicho procedimiento, que se efectúa mediante la presente Orden.

Además, debe tenerse en cuenta que en el tiempo que ha transcurrido desde la aprobación de aquella normativa se han producido también significativos cambios tecnológicos que han provocado importantes diferencias en la forma de presentación de la solicitud, en la no necesidad de aportar documentos acreditativos por la obligada verificación de datos por la Administración, a través de las redes y plataformas de verificación de datos, etc.

En la tramitación de esta Orden, se ha actuado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo el instrumento más adecuado para el cumplimiento de sus fines, puesto que se hace necesario un desarrollo normativo del citado Decreto 9/2022, de 20 de enero.

Por todo ello, y de acuerdo con las competencias que me atribuye el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 6 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 7/2021, de 18 de febrero, así como el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 119/2019, de 16 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, y en uso de la habilitación prevista en la Disposición final primera del Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos, en la Comunidad Autónoma de Canarias,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el proceso de admisión del alumnado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 9/2022, de 20 de enero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes que oferten enseñanzas no universitarias sostenidas con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadores o guardadoras, o por el alumno o alumna mayor de edad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El procedimiento de admisión, regulado en la presente Orden, será de aplicación a los centros docentes con enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas, enseñanzas deportivas, y educación de personas adultas.

2. La admisión del alumnado en las enseñanzas artísticas superiores en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por la normativa específica que se dicte al efecto.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN

Sección 1.ª

Trámites iniciales del procedimiento de admisión

Artículo 3. Trámites a realizar por los centros educativos.

Al inicio del procedimiento de admisión, los centros educativos deberán facilitar los datos necesarios a través de los medios que se pongan a su disposición, así como publicar la información referida a sus características específicas en su página web y cualquier otro medio que garantice su conocimiento durante todo el procedimiento de admisión. En cualquier caso, harán público su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos.

Artículo 4. Publicación de la adscripción de centros.

La dirección general competente en materia de escolarización publicará, antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes, la adscripción de centros para la admisión del alumnado, definiendo los distritos escolares.

Artículo 5. Determinación de las áreas de influencia.

Las áreas de influencia de los centros docentes, así como las limítrofes, se determinarán por la Dirección Territorial de Educación correspondiente, a propuesta de la inspección de educación, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados, oídas las Administraciones locales y los centros docentes, de modo que cualquier domicilio quede comprendido, al menos, en el área de influencia de un centro público, y se publicarán, antes de la fecha de presentación de solicitudes, a través de los medios que garanticen su conocimiento.

Artículo 6. Comisiones de admisión.

Las Direcciones Territoriales de Educación nombrarán, al inicio del procedimiento de admisión, tantas comisiones de admisión como sean necesarias para la supervisión del proceso de admisión del alumnado.

Sección 2.ª

Instrucciones y convocatoria del procedimiento de admisión

Artículo 7. Instrucciones y convocatoria del procedimiento de admisión.

1. La dirección general competente en materia de escolarización dictará las instrucciones necesarias y convocará anualmente el procedimiento de admisión, con el calendario de cada una de las enseñanzas.

2. El plazo establecido en el calendario para la presentación de las solicitudes no podrá ser inferior a diez días hábiles.

Artículo 8. Alumnado que deberá presentar solicitud.

1. El alumnado que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, deberá presentar solicitud de participación en el procedimiento de admisión:

a) Incorporación por primera vez a un centro para iniciar o continuar alguna de las enseñanzas no universitarias del sistema educativo.

b) Cambio de centro, de modalidad o régimen de oferta de enseñanzas: presencial, a distancia, nocturno o diurno.

c) Inicio de las enseñanzas de bachillerato, enseñanzas de formación profesional, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas, enseñanzas deportivas, y educación de personas adultas, aunque sea dentro del mismo centro.

d) El alumnado que quiera reanudar sus estudios o al que se haya dado formalmente de baja.

e) Cambio de etapa o curso en los centros privados concertados, aunque el alumno o alumna sea del propio centro, cuando proceda de una etapa o curso no incluido en el concierto.

2. El alumnado que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, no precisará presentar solicitud de participación:

a) Cuando el alumnado continúe sus estudios en el mismo centro, salvo lo previsto en el anterior apartado 1.c) de este artículo o que su situación sea consecuencia de la aplicación de la normativa de convivencia en el ámbito educativo.

b) Cuando el alumnado acceda a educación primaria o a educación secundaria obligatoria, siempre que provenga de un centro adscrito, de acuerdo con lo que la consejería competente en materia educativa determine a estos efectos.

c) En el caso de cambio de alumnado entre centros privados concertados de un mismo titular, siempre que así lo haya solicitado, los centros estén en una misma área de influencia y las etapas educativas estén concertadas.

d) El alumnado con dictamen en el que se proponga su escolarización en alguna de las modalidades excepcionales, Aula Enclave, Centro de Educación Especial o Centro Ordinario de Atención Educativa Preferente, ya que su escolarización será resuelta mediante los procedimientos establecidos entre la dirección general con competencias en la materia y la Dirección Territorial.

Artículo 9. Solicitud de admisión.

1. El padre, la madre, tutor o tutora legal, guardador o guardadora o el alumnado mayor de edad, presentará una única solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, dirigida al centro elegido en primer lugar, con independencia de que haya indicado otros centros señalando el orden en el que desea ser admitido.

2. Las personas interesadas podrán presentar la solicitud de admisión ante el centro en el que deseen escolarizar a sus hijos e hijas, ante la Comisión de Admisión o ante la consejería competente en materia educativa, debiendo ser tramitada dicha solicitud en cualquiera de estos supuestos.

3. Los modelos normalizados de las solicitudes de admisión se pondrán a disposición de las personas interesadas a través de la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 10. Exclusión de solicitudes.

1. La falsedad de los datos aportados por las personas solicitantes en cualquier momento del procedimiento, o la presentación de más de una solicitud, por personas diferentes, para un mismo alumno o alumna, dará lugar a su exclusión.

2. La Comisión de Admisión adjudicará plaza escolar al alumnado cuya solicitud de educación infantil, enseñanza básica y bachillerato, haya sido excluida del procedimiento.

Artículo 11. Baremación.

1. Se procederá a la baremación de todas las solicitudes presentadas en el nivel y centro solicitado en primer lugar, cuando el número de solicitudes presentadas supere al de vacantes ofertadas, aplicando los criterios de admisión de cada una de las enseñanzas; en caso contrario, no será necesario aplicar los criterios de admisión.

2. Toda la documentación que se presente a efectos de baremación debe tener fecha de emisión anterior a la finalización del periodo de presentación de documentación indicado en la convocatoria anual del procedimiento.

Artículo 12. Criterios de desempate.

1. Los empates que se produzcan en la puntuación total que determina el orden final para la admisión de la educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, se resolverán aplicando la puntuación obtenida en cada uno de los criterios de admisión, en el mismo orden en el que se enumeran en el artículo 15 y, para el bachillerato, además, se añadirá el criterio específico previsto en el citado artículo, apartado 4.

2. Cuando persista el empate, este se resolverá mediante sorteo público de letra o número, realizado de acuerdo con lo que determine la consejería competente en materia de educación.

3. Para los ciclos formativos de formación profesional, de artes plásticas y diseño, de enseñanzas deportivas y para las enseñanzas de idiomas, si una vez aplicados los criterios de admisión persiste el empate se resolverá mediante el sorteo descrito en el apartado anterior.

Artículo 13. Publicación de listas de adjudicación provisional.

1. En los plazos indicados en la convocatoria anual se publicarán las listas de la adjudicación provisional con indicación de los participantes admitidos, no admitidos y excluidos, con la puntuación global obtenida, en caso de ser baremadas.

2. Las personas interesadas dispondrán de un plazo no inferior a tres días hábiles para presentar reclamación a las listas de adjudicación provisional, en el centro docente.

3. El Consejo Escolar o Consejo Social del centro docente público decidirá sobre las reclamaciones presentadas. En los centros privados concertados decidirá la persona titular del centro privado concertado, previo informe del Consejo Escolar.

Artículo 14. Publicación de listas de adjudicación definitiva y recursos.

1. Una vez revisadas las reclamaciones presentadas a las listas de adjudicación provisional, se publicarán las listas de adjudicación definitiva, con indicación del alumnado admitido, no admitido, excluido y renuncias, así como la forma y plazos de reclamación.

2. Contra las decisiones definitivas de adjudicación de plazas, adoptadas por el Consejo Escolar o Consejo Social del centro docente público o por la persona titular del centro privado concertado, o por las comisiones de admisión, las personas interesadas podrán presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Sección 3.ª

Educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato

Artículo 15. Criterios de admisión.

1. Los criterios de admisión se aplicarán cuando la oferta de plazas vacantes por nivel educativo del primer centro solicitado sea inferior al de solicitudes presentadas.

2. La puntuación de cada uno de los criterios de admisión es la que se relaciona a continuación:

1) Existencia de hermanos o hermanas con matrícula en el centro: 8 puntos.

2) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadores o guardadoras, o del alumno o alumna, si es mayor de edad, al centro docente:

a) En la misma área de influencia: 8 puntos.

b) Áreas limítrofes: 3 puntos.

3) Existencia de padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadores o guardadoras, que trabajen en el centro: 3 puntos.

4) Renta per cápita de la unidad familiar.

a) Rentas iguales o inferiores al IPREM: 4 puntos.

b) Rentas superiores al IPREM que no sobrepasen el doble del mismo: 2 puntos.

c) Rentas superiores al IPREM que no sobrepasen el cuádruple del mismo: 1 punto.

5) Concurrencia de discapacidad igual o superior al 33%, en el alumno o alumna o en alguno de sus hermanos o hermanas, padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadores o guardadoras: 4 puntos.

6) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo: 4 puntos.

7) Condición legal de familia numerosa: 2 puntos.

8) Alumnado nacido de parto múltiple: 2 puntos.

9) Condición de familia monoparental: 1 punto.

10) Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna: 1 punto.

3. El Consejo Escolar podrá otorgar un punto adicional a cualquiera de los anteriores criterios, debiendo publicarlo en el tablón de anuncios del centro educativo, al inicio del procedimiento.

4. Para la admisión del alumnado en bachillerato se aplicará, además de los anteriores criterios de admisión, el expediente académico del alumnado, conforme al siguiente baremo:

a) Nota media entre 6 y 7,4 o bien: 1 punto.

b) Nota media entre 7,5 y 8,5 o notable: 2 puntos.

c) Nota media entre 8,6 y 10 o sobresaliente: 3 puntos.

5. Cuando el alumnado se encuentre cursando la enseñanza que le da acceso al nivel o a la etapa para el que solicita plaza, la nota media se calculará tomando las calificaciones de los cursos anteriores de la misma.

6. En el momento indicado por la convocatoria anual del procedimiento, se requerirá la información y/o la documentación necesaria para la aplicación de los criterios de admisión. Los datos disponibles para la aplicación de dichos criterio, se recabarán electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. No obstante, en los casos de oposición justificada, o de imposibilidad de verificación a través de estos sistemas, se podrá aportar al procedimiento la documentación que justifique la circunstancia alegada.

7. Si el alumno o alumna no obtuviera plaza en el centro elegido como primera opción, la puntuación alcanzada en la baremación, una vez detraído el punto determinado por el Consejo Escolar, servirá de criterio de ordenación para la adjudicación de las vacantes existentes en los posteriores centros indicados en la solicitud, en concurrencia con todas las solicitudes no admitidas.

Artículo 16. Ordenación de las solicitudes baremadas.

Una vez baremadas las solicitudes, se ordenarán con la puntuación obtenida por la aplicación de los criterios de admisión, atendiendo primero aquellas solicitudes con prioridad en centros y, seguidamente, las demás solicitudes, hasta cubrir todas las vacantes ofertadas.

Artículo 17. Preferencia en la zona educativa.

Se aplicará la preferencia en la zona educativa que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres, tutores o tutoras legales, o personas que ejerzan la guarda, cuando en el último año, concurra alguna de las siguientes condiciones o circunstancias:

a) Traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadores o guardadoras a un centro de trabajo distinto que exija cambio de residencia.

b) Discapacidad por un accidente o una enfermedad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia.

c) Cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Artículo 18. Alumnado solicitante sin plaza escolar.

Una vez publicadas las listas de adjudicación definitiva de plazas, se reunirán las comisiones de admisión para adjudicar plaza escolar al alumnado solicitante que no ha obtenido plaza y al alumnado cuya solicitud ha sido excluida, en este orden.

Artículo 19. Solicitudes presentadas fuera de plazo.

1. Las solicitudes presentadas, una vez finalizado el periodo de solicitud de plazas y hasta la publicación de las listas de adjudicación definitiva, se considerarán solicitudes presentadas fuera de plazo.

2. Estas solicitudes serán resueltas por la inspección de educación, por el orden de entrada en el registro, en atención a las vacantes existentes y las circunstancias de las personas solicitantes.

Sección 4.ª

Enseñanzas de formación profesional, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas, enseñanzas deportivas y educación de personas adultas

Artículo 20. Enseñanzas de formación profesional.

1. En los ciclos formativos de grado básico se establecerán criterios de admisión atendiendo a la edad y estudios de la persona solicitante.

2. El alumnado que cumpla con los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado medio, se ordenará de acuerdo con la nota media de su expediente académico, atendiendo al colectivo por el que participe.

3. El alumnado que cumpla con los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior, se ordenará atendiendo al colectivo por el que participe. En el caso de acceder con el título de bachiller tendrá prioridad el alumnado que acredite haber cursado aquella modalidad y materia de bachillerato según lo regulado en los reales decretos por los que se establecen los títulos; una vez aplicado el criterio anterior, se atenderá a la mayor nota media. Si accede con un título de Técnico o Técnica de grado medio de Formación Profesional tendrá carácter preferente, dentro de su reserva, el alumnado cuyo título pertenezca a la misma familia profesional a la que pertenece el ciclo formativo de grado superior solicitado; una vez aplicado el criterio anterior, se atenderá a la mayor nota media. Para los demás colectivos se atenderá a la nota media del expediente académico.

4. Para el alumnado que acceda a los ciclos formativos de grado medio y superior mediante prueba, la prioridad vendrá establecida por la calificación final de la misma. Si la valoración de la prueba de acceso viniera expresada con la calificación de apto, se otorgará una puntuación de 5.

Artículo 21. Enseñanzas elementales y profesionales de música o danza.

1. Para acceder a las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por la Administración educativa, según la normativa de ordenación de estas enseñanzas.

2. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. Cuando no existan plazas suficientes el orden de prioridad para la admisión vendrá dado por la puntuación obtenida en la citada prueba.

Artículo 22. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. El alumnado que cumpla con los requisitos específicos de acceso a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño participará en el procedimiento de admisión por el colectivo que le corresponda, dependiendo de si tiene acceso directo o si procede de prueba.

2. Las solicitudes, dentro de cada uno de estos colectivos, se ordenarán de acuerdo con la nota media del expediente académico para los accesos directos o, en su caso, por la calificación de la prueba específica.

Artículo 23. Enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año de comienzo de los estudios. Asimismo, se podrá acceder a estas enseñanzas siendo mayor de catorce años, siempre y cuando se vaya a cursar un idioma distinto al estudiado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua.

2. Las personas nacionales de un país cuya lengua oficial coincida con aquella que solicitan cursar, podrán acceder, excepcionalmente, acreditando que no se trata de su lengua materna ni de su lengua de escolarización ordinaria.

3. El orden de prioridad para el alumnado que desee acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial, será el que se establezca por la dirección general competente.

Artículo 24. Enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. El alumnado que cumpla los requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos de enseñanzas deportivas, participará en el procedimiento de admisión, en el grado correspondiente. En el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas, podrá requerirse además la superación de una prueba específica, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta.

2. En el procedimiento de admisión se ordenarán de acuerdo con la calificación obtenida en el sistema de acceso, acceso directo o mediante prueba.

Artículo 25. Educación de personas adultas.

1. Podrán acceder a enseñanzas de educación de personas adultas aquellas personas que tengan, al menos, dieciocho años de edad, a 31 de diciembre del año en el que comience el curso.

2. Excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de 16 años que tengan un contrato laboral que les impida asistir a un centro en régimen ordinario, que sean deportistas de alto rendimiento o en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español.

3. La admisión del alumnado en enseñanzas conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del título de Bachiller se realizará, cuando existan más solicitudes que plazas, atendiendo al orden de prioridad que se establezca por la dirección general competente.

4. La admisión del alumnado en enseñanzas no formales se realizará, cuando existan más solicitudes que plazas, atendiendo al orden de prioridad que se establezca por la dirección general competente.

CAPÍTULO III

COMISIONES DE ADMISIÓN

Artículo 26. Comisiones de admisión.

1. Las comisiones de admisión actuarán de manera coordinada, de acuerdo con las instrucciones del procedimiento y se reunirán siempre que las convoque su presidente o lo solicite al menos la mitad de sus miembros, y actuarán de acuerdo con el régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados y las instrucciones específicas que se puedan dictar.

2. Entre sus miembros se elegirá a uno que ostentará la secretaría de la Comisión de Admisión, y levantará acta de las decisiones y acuerdos adoptados por la misma.

3. Las comisiones de admisión adjudicarán de oficio un centro para asegurar la correcta escolarización del alumnado de las enseñanzas de educación infantil, educación básica y bachillerato, en su propio distrito, zona educativa o municipio, cuando no existan vacantes en ninguno de los centros elegidos por la familia y en los casos de exclusión de solicitudes.

CAPÍTULO IV

MATRÍCULA

Artículo 27. Matrícula.

1. El alumnado al que se le ha adjudicado una plaza escolar en un centro docente público o privado concertado, tendrá que formalizar su matrícula dentro del plazo previsto en la convocatoria anual del procedimiento, que nunca será inferior a cinco días hábiles y dirigida al centro en el que haya obtenido plaza.

2. Los centros no matricularán más alumnado que el número de plazas escolares autorizadas expresamente por la Administración educativa, para cada curso académico.

3. El alumnado de bachillerato o de los ciclos formativos de formación profesional no podrá estar simultaneando dos o más estudios, en régimen oficial y a tiempo completo, en centros docentes sostenidos con fondos públicos, salvo las excepciones previstas en la normativa básica estatal.

Disposición adicional primera. Supuestos de aumento o reducción de las ratios máximas autorizadas.

1. La Administración educativa podrá aumentar o reducir el número de alumnos y alumnas por unidad, en consideración a las circunstancias siguientes:

1.1. Aumento del número de alumnos y alumnas por unidad:

a) Por razones o circunstancias urgentes o excepcionales de escolarización, en la zona educativa o centro, que así lo requiera, prestando especial atención a las zonas rurales.

b) Para evitar el transporte escolar innecesario entre distintas localidades.

1.2. Reducción del número de alumnos y alumnas por unidad:

a) Por la propia capacidad física de las aulas o espacios formativos.

b) En el supuesto de unidades con alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo integrado en el aula, previo análisis y con la autorización correspondiente.

c) Por la coexistencia de varios cursos o niveles en una misma aula.

d) En los casos que sea requerido para llevar a cabo alguna experiencia pedagógica o didáctica previamente autorizada.

e) En los centros educativos determinados como de atención preferente por la consejería con competencia en materia educativa.

2. En el caso de los centros privados concertados se estará a lo que establezca la normativa sobre régimen de conciertos y las condiciones concretas autorizadas a los centros.

3. La Administración educativa fijará el porcentaje de incremento, no superior al diez por ciento, del número máximo de alumnos o alumnas por grupo, en los centros docentes públicos y privados concertados para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, motivadas por traslado de la unidad familiar en periodo de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadoras o guardadores o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar del alumno o alumna.

Disposición adicional segunda. Alumnado con prematuridad extrema.

El alumnado diagnosticado con prematuridad extrema podrá iniciar su escolarización un año más tarde del que le correspondería por su edad cronológica. Esta escolarización extraordinaria deberá ser autorizada expresamente por la Dirección Territorial de Educación correspondiente, previa presentación, por escrito, de solicitud de sus padres, madres, tutores o tutoras legales, guardadores o guardadoras, acompañada de informe médico pediátrico en el que se concrete y justifique la citada prematuridad extrema. Esta escolarización por edad corregida solo se aplicará en el caso de alumnado que acceda por primera vez a alguno de los cursos del primer o segundo ciclo de educación infantil y se consignará en la documentación académica del alumnado, no constando, en ningún caso, como repetición.

Disposición adicional tercera. Habilitación a los centros directivos.

Se faculta a los centros directivos de esta Consejería para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición adicional cuarta. Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación del procedimiento previsto en la presente Orden corresponde a las direcciones generales departamentales que sean competentes en función de la materia concreta de que se trate. La inspección de educación asesorará a los equipos directivos en todo lo relacionado con el proceso de admisión y, a su vez, informará y asesorará a la comunidad educativa sobre los derechos y deberes que concurren en dicho proceso, sin perjuicio de las competencias que al respecto puedan corresponder a las Direcciones Territoriales de Educación.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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