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Metales pesados aplicables a las actividades potencialmente contaminantes del suelo

02/03/2022
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Orden de 17 de febrero de 2022, por la que se regulan los niveles genéricos de referencia para los metales pesados aplicables a las actividades potencialmente contaminantes del suelo en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 1 de marzo de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE FEBRERO DE 2022, POR LA QUE SE REGULAN LOS NIVELES GENÉRICOS DE REFERENCIA PARA LOS METALES PESADOS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La presente norma tiene por objeto establecer los niveles genéricos de referencia para los metales pesados aplicables a las actividades potencialmente contaminantes del suelo para ser aplicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de permitir al órgano ambiental contar con la suficiente información para instruir, si procede, el correspondiente procedimiento para la declaración de un suelo como contaminado.

Con la promulgación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (BOE n.º 15, de 18.1.2005), se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en los cuales se regulaban los aspectos ambientales de los suelos contaminados y se disponía que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinaría los criterios y estándares que permitiesen evaluar los riesgos que pudieran afectar a la salud humana y al medio ambiente, atendiendo a la naturaleza y a los usos de los suelos. En dicha ley se incluía, asimismo, el mandato dirigido al Gobierno de aprobar y publicar una lista de actividades potencialmente contaminantes del suelo, y se establecieron determinadas obligaciones que afectaban a los titulares de las actividades y a las personas propietarias de las fincas en las que hubiese tenido lugar alguna de las actividades reseñadas. Este marco jurídico no obstante prevaleció en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, que derogó a la referido Ley 10/1998, de 21 de abril Vínculo a legislación.

Con objeto de articular la aplicación de tales criterios y estándares, la Comunidad Autónoma de Canarias desarrolló reglamentariamente, mediante la aprobación del Decreto 147/2007, de 24 de mayo Vínculo a legislación, por el cual se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias (BOC n.º 118, de 14.6.2007), modificado por el Decreto 39/2014, de 15 de mayo (BOC n.º 108, de 6.6.2014), la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados existentes en su territorio.

En aplicación del artículo 3 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, se establece que los titulares de las actividades relacionadas en el Anexo I estarán obligados a remitir al órgano ambiental un informe preliminar de situación del suelo para cada uno de los suelos en los que se desarrolla dicha actividad, con el alcance y contenido mínimo que se recoge en el Anexo II.

A los efectos de poder declarar un suelo como contaminado y, en consecuencia, concluir que existe una degradación ambiental, resulta preciso que se realice primeramente una caracterización analítica del suelo, con objeto de conocer si existen sustancias contaminantes presentes en este, y en qué concentraciones, toda vez que en el Anexo V del citado Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, se relacionan los contaminantes y niveles genéricos de referencia para la protección de la salud humana en función del uso del suelo, y en el Anexo VI, se relacionan los contaminantes y niveles genéricos de referencia para la protección de los ecosistemas, entendiéndose como nivel genérico de referencia la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o los ecosistemas.

Con los resultados obtenidos de la caracterización analítica realizada, se procedería a realizar una valoración de riesgos sobre la salud humana y sobre los ecosistemas, en base a los criterios establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, valoración cuyo contenido será, al menos, el que se recoge en el Anexo V de dicho Real Decreto.

El apartado 3 del Anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, establece para los metales que: “Para el caso en el que por razones técnicas o de otra naturaleza no sea practicable la aplicación de la metodología descrita en los apartados 1 y 2, las comunidades autónomas que no dispongan de niveles genéricos de referencia para metales podrán adoptar los resultantes de sumar la concentración media el doble de la desviación típica de las concentraciones existentes en suelos de zonas próximas no contaminadas y con sustratos geológicos de similares características. A los efectos de evaluación de la contaminación del suelo, los valores así calculados para metales serán únicos y, por tanto, aplicables a cualquier uso del suelo y atendiendo tanto a la protección de la salud humana como a la protección de los ecosistemas”.

En atención a dicho criterio se han establecido distintos niveles de concentración considerados como genéricos, niveles que suponen los límites en el suelo que se traducen en un riesgo admisible. En todos los casos, dichos niveles genéricos se calcularon a partir del valor medio de la concentración del metal considerado, incrementado en el doble de la desviación estándar de los resultados individuales.

Asimismo, en cumplimiento del mencionado criterio, los valores calculados son únicos, aplicables a cualquier uso del suelo y para poder efectuar la evaluación tanto para la protección de la salud humana como la de los ecosistemas.

En primer lugar, de acuerdo con la finalidad del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, y habiendo tomado como referencia el estudio denominado “Niveles genéricos de referencia de metales pesados en los suelos de las Islas Canarias”, elaborado en diciembre de 2009 por el Servicio de Medio Ambiente de la Universidad de La Laguna (SEMALL), en el que, tras haberse analizado un total de 218 muestras de suelo tomadas en el total de las islas, se establecen valores genéricos de referencia, es necesario establecer para cada metal seleccionado de las citadas 218 muestras, un nivel genérico objetivo que englobe al mayor número posible de los suelos naturales existentes en ellas. De esta manera, a la concentración propuesta como tal se le ha asignado el nombre de nivel genérico representativo (NGR). Los niveles genéricos representativos (valores de las concentraciones) correspondientes a cada metal han sido recogidos en la Tabla I del anexo de la Orden.

A continuación, ante la diversidad de suelos con los que nos podemos encontrar en las Islas Canarias, aparte de un valor genérico que se considere adecuado para un amplio número de suelos, resulta de interés establecer unos valores genéricos alternativos, para aquellos casos en los que los NGR dejen de ser representativos de zonas o islas concretas, al darse la circunstancia de que por causas geoquímicas o de otro tipo presenten, de forma natural, contenidos de determinados metales que se alejan considerablemente de los valores genéricos representativos.

Por tal motivo, estos niveles genéricos alternativos tienen en cuenta la movilidad y biodisponibilidad de los contaminantes del suelo que dependen estrechamente de ciertas características específicas de los suelos como son el pH y el contenido en materia orgánica (en adelante MO), parámetros que han de ser medidos en el momento de realizarse la caracterización del suelo objeto de análisis.

A estos niveles genéricos alternativos se les ha denominado NGR-pH y NGR-MO, que se refieren a niveles genéricos de metales en muestras agrupadas en función de poseer valores de pH y contenidos en MO respectivamente, comprendidos entre determinados intervalos. Dichos niveles genéricos alternativos (valores de las concentraciones) correspondientes a cada metal han sido recogidos respectivamente en las Tablas II y III del Anexo de la Orden, Tablas en las que solo se han incluido los valores que superan los correspondientes a los niveles genéricos representativos que se encuentran en la Tabla I.

Finalmente, y al margen de la actividad industrial, resulta oportuno señalar que en el Boletín Oficial del Estado n.º 272, del jueves 9 de noviembre de 2017, el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, fue publicada la Orden PRA/1080/2017,

de 2 de noviembre, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, anexo al que se ha incorporado como actividad potencialmente contaminante del suelo los “Clubes de tiro cuando se utilice munición”, enmarcada dentro del código 93.21 del CNAE 2009 correspondiente a las “Actividades de los clubes deportivos” actividad que, considerando los productos que se utilizan para la práctica del tiro, resulta potencialmente contaminante del suelo al incorporarse a este considerables cantidades de metales pesados.

El fundamento jurídico que justifica la adopción de esta disposición con el rango de Orden departamental ha tenido en consideración el artículo 25.1, en relación a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación, ambos del Decreto 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

Así, el referido artículo 25.1, Vínculo a legislación relativo al listado de sustancias y niveles genéricos de referencia dispone que “La evaluación de la contaminación del suelo para la protección de la salud humana y de los ecosistemas establecidos se realizará conforme a los listados de contaminantes y niveles genéricos de referencia establecidos, respectivamente, en los Anexos V y VI del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, así como de acuerdo con aquellos otros listados y niveles genéricos de referencia que pueda establecer el órgano ambiental mediante Orden departamental. ()”.

Por su parte, el artículo 3 Vínculo a legislación, relativo a la competencia, establece que “Las funciones administrativas que en relación con los suelos contaminados corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán por la Consejería competente en materia de medio ambiente, que actuará como órgano ambiental, a los efectos previstos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados”.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación, recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que el establecimiento de los niveles genéricos de referencia para los metales pesados aplicables a las actividades potencialmente contaminantes del suelo para ser aplicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, dota de la necesaria seguridad jurídica el pronunciamiento del órgano ambiental a los efectos de contar con la suficiente información para instruir, si procede, el correspondiente procedimiento para la declaración de un suelo como contaminado.

En íntima conexión con lo anteriormente expresado, la iniciativa es coherente y respetuosa con el resto del ordenamiento jurídico, encontrándose sus objetivos claramente definidos, cumpliéndose de este modo los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por lo expuesto, en virtud de las competencias atribuidas y conforme al artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente Orden tiene por objeto establecer los niveles genéricos de referencia para los metales pesados aplicables a las actividades potencialmente contaminantes del suelo en la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de contar con la información necesaria para evaluar adecuadamente la posible contaminación del suelo por tales elementos, niveles que se recogen en las tablas que se incluyen en el anexo de esta norma.

Se han establecido distintos niveles de concentración considerados como genéricos y que suponen los límites en el suelo que se traducen en un riesgo admisible. Los valores calculados son únicos, aplicables a cualquier uso del suelo y permiten realizar la evaluación tanto para la protección de la salud humana como la de los ecosistemas.

Artículo 2. Interpretación y aplicación de los niveles genéricos de referencia.

1. Para cada metal seleccionado, se establece un nivel genérico que engloba al mayor número posible de los suelos naturales existentes en el archipiélago. A los valores de las concentraciones correspondientes para cada metal se les ha asignado el nombre de nivel genérico representativo (NGR). Los NGR han sido recogidos en la Tabla I del anexo de la presente Orden.

2. Asimismo, se establecen unos valores genéricos alternativos para aquellos casos en los que los NGR dejen de ser representativos de zonas o islas concretas, al darse la circunstancia de que por causas geoquímicas o de otro tipo presenten, de forma natural, contenidos de determinados metales que se alejan considerablemente de los citados NGR.

Estos niveles genéricos alternativos tienen en cuenta la movilidad y biodisponibilidad de los contaminantes del suelo que dependen estrechamente de diversas características específicas de los suelos, como son el pH y el contenido en materia orgánica (en adelante MO), parámetros que han de ser medidos en el momento de realizarse la caracterización del suelo objeto de análisis.

A estos niveles genéricos alternativos se les ha denominado NGR-pH y NGR-MO, que se refieren a niveles genéricos de metales en muestras agrupadas en función de poseer valores de pH y contenidos en MO respectivamente, comprendidos entre determinados intervalos.

Dichos niveles genéricos alternativos determinan los valores de las concentraciones correspondientes a cada metal, y han sido recogidos respectivamente en las Tablas II y III del anexo de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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