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Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario

28/02/2022
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Decreto 17/2022, de 1 de febrero, del Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario (BOPV de 25 de febrero de 2022). Texto completo.

DECRETO 17/2022, DE 1 DE FEBRERO, DEL REGISTRO VASCO DE PROFESIONALES DEL ÁMBITO SANITARIO.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dedica su Capítulo V a la regulación de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las administraciones sanitarias, de acuerdo con las condiciones convenidas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (en adelante, SNS).

Posteriormente, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias regula la existencia de registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público.

Igualmente, para cada ámbito propio de cada servicio de salud, la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud dispone, en su artículo 16 que, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal en los que se inscriba a quienes presten servicios en los respectivos centros o instituciones sanitarias.

En orden a dar cumplimiento a estas previsiones legales, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud adoptó el Acuerdo de 14 de marzo de 2007 sobre los registros de profesionales sanitarios, por el que se fijan los principios generales de los criterios y requisitos mínimos a establecer por las administraciones sanitarias competentes cuando regulen los registros públicos de profesionales que deben existir en el ámbito de los colegios profesionales y en centros y aseguradoras privadas. Asimismo, el citado Acuerdo incorpora el compromiso de que en cada Comunidad Autónoma se cree un registro de profesionales del ámbito sanitario que integre los datos recogidos en el respectivo registro de personal del servicio de salud y los que contengan los citados registros públicos de profesionales.

Con fecha 21 de julio de 2011 fue publicado en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 139, el Decreto 153/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios, en desarrollo de los aspectos básicos de la normativa arriba referenciada.

El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones en su artículo 9 añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, citada, que crea el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, integrado en el Sistema de Información Sanitaria del SNS.

En desarrollo de lo anterior, en el Boletín Oficial del Estado núm. 197, de 14 de agosto de 2014, se publica el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación, que tiene por objeto regular el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios creado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, citado. Esta norma que tiene carácter básico, regula, entre otros aspectos, las y los profesionales cuyos datos están sujetos a incorporación en el registro, el contenido mínimo de datos que deben incluirse en el mismo respecto a los profesionales registrados, los organismos, entidades y corporaciones obligados a comunicar datos al registro y la incorporación de datos al registro de las y los profesionales sanitarios.

El artículo 12.1 del Real Decreto-ley citado señala que el soporte, formato y otras características de la transferencia de datos se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

El desarrollo aludido se produce por la Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, teniendo en cuenta el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del SNS de 14 de enero de 2015, sobre Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. La citada orden, publicada en el BOE núm. 229, de 22 de septiembre de 2017, que tiene por objeto determinar el soporte, formato y otras características de la transferencia de datos al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y regular el acceso a los datos del registro que no tienen carácter público, establece la entrada en vigor del registro el 22 de diciembre de 2017.

El pleno del Consejo Interterritorial del SNS de 26 de marzo de 2015 adopta el acuerdo por el que se establecen los principios generales de los registros públicos de profesionales de los colegios, consejos autonómicos y consejos generales de profesiones sanitarias.

El citado acuerdo establece la obligación de que en cada colegio profesional, consejo autonómico y consejo general de las profesiones sanitarias exista un registro público de profesionales donde se incorporarán, al menos, los datos de las y los profesionales sanitarios colegiados que ejerzan su actividad en su ámbito territorial correspondiente y de aquellas y aquellos no ejercientes; establece los principios de funcionamiento de estos registros; el conjunto mínimo de datos a incluir en los registros, su carácter público y las condiciones mínimas que deben garantizar su soporte digital, diseño y estructura. Finalmente, atribuye a las comunidades autónomas la regulación de los criterios generales y los requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales y consejos autonómicos en su respectivo ámbito territorial.

Finalmente, no debemos olvidar el contenido de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Por todo ello, el presente Decreto, que se dicta en ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que recoge el artículo 18.1 de su Estatuto de Autonomía, va dirigido al cumplimiento de dichos mandatos, creando y regulando el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario y estableciendo los criterios generales a que han de ajustarse los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario que deben poner en funcionamiento los colegios profesionales y los consejos autonómicos de profesionales de la salud, los centros y las entidades aseguradoras sanitarias, las mutuas colaboradoras de la seguridad social y los servicios de prevención de riesgos laborales, en sustitución del hasta ahora vigente Decreto 153/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios.

Finalmente, el presente Decreto introduce los datos que deben formar parte el conjunto mínimo de datos (Anexo I), el conjunto mínimo de datos de los registros públicos de colegios y consejos de profesionales del ámbito sanitario, de los registros de personal de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y de los servicios de prevención de riesgos laborales (Anexo II) y las definiciones de los mismos (Anexo III).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, previos los trámites oportunos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de febrero de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario con la finalidad de hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público.

El Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario está constituido por:

a) Los sistemas de información o ficheros de Osakidetza-Servicio vasco de salud, colegios y consejos profesionales autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los datos relativos a las y los profesionales sanitarios de los centros sanitarios privados inscritos en el Registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Los registros de personal de las mutuas colaboradoras de la seguridad social.

d) Los servicios de prevención de riesgos laborales que no sean propios de las administraciones públicas, respecto de las y los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal.

2.- En este decreto se establecen los criterios generales del Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario, y se fijan los requisitos mínimos de los registros públicos de los y las profesionales sanitarias que deben constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud, el Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejora la calidad y seguridad de sus prestaciones, el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Las disposiciones de este decreto son aplicables a:

a) Las y los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) El Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, colegios y consejos profesionales autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la salud, así como las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y servicios de prevención.

c) Profesionales del ámbito sanitario residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco que, sin ejercer en la misma, se inscriban voluntariamente en el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario y sean nacionales de un estado miembro de la Unión Europea o de un estado parte en el Espacio Económico Europeo o estén en posesión de una autorización de residencia y trabajo en vigor en España, residen en la Comunidad Autónoma de Euskadi y no se encuentren con inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional.

2.- A los efectos de esta norma son profesionales del ámbito sanitario:

a) Las y los profesionales con título universitario de la rama de ciencias de la salud, con título de especialista en ciencias de la salud y las y los profesionales del área sanitaria de formación profesional a quienes se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) Las y los profesionales sanitarios a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, de regulación de la psicología en el ámbito sanitario.

Artículo 3.- Datos inscribibles.

1.- Los datos de obligada incorporación a los registros de profesionales del ámbito sanitario son aquellos que se detallan en el Anexo I y II al presente Decreto.

2.- Con carácter potestativo, a solicitud de los y las profesionales, también podrá ser inscrito con el carácter de dato público el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido, de acuerdo con la previsión del artículo 38.1.e) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y su normativa reguladora de desarrollo.

3.- De conformidad con lo establecido en la normativa señalada en el artículo 1.2 del presente Decreto, tienen carácter público los datos de profesionales concernientes a: nombre y apellidos, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y categoría y función del o de la profesional, Diploma de Área de Capacitación Específica, Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos.

Artículo 4.- Acceso a los registros.

1.- Cualquier persona física que lo solicite, a título personal o en representación de otra, puede acceder a los datos e informaciones que consten en los registros de profesionales del ámbito sanitario que tengan el carácter de público, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad.

2.- El acceso a los restantes datos obrantes en los registros quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 5.- Protección de datos.

1.- Los registros de profesionales del ámbito sanitario regulados en el presente Decreto estarán sometidos a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2.- En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, afiliación sindical, creencias, religión, origen racial, salud, sexualidad, datos genéticos ni datos biométricos de los y las profesionales.

3.- Las y los profesionales titulares de los datos podrán en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, olvido y oposición, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II

REGISTRO VASCO DE PROFESIONALES DEL ÁMBITO SANITARIO

Artículo 6.- Adscripción.

El Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario está adscrito al órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia de ordenación de profesiones sanitarias dentro del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, a la que corresponde su organización y gestión, así como la adopción de las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos. Su titular será responsable del tratamiento de los datos personales desarrollados por su órgano directivo sectorial.

Artículo 7.- Fines.

Son fines del Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario:

a) Garantizar la homogeneidad de los datos de acceso público relativos a los y las profesionales sanitarias que actúan en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Integrar los datos de todos los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario que se creen.

c) Facilitar a las Administraciones sanitarias información suficiente y adecuada para el ejercicio de sus competencias en materia de planificación y gestión de los recursos humanos.

Artículo 8.- Funciones.

El Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario tendrá las siguientes funciones:

a) Registrar los datos relativos al personal comprendido en su ámbito de aplicación.

b) Establecer los mecanismos de acceso y consulta de los datos determinados como públicos y facilitar su ejercicio por la ciudadanía.

c) Suministrar a los órganos de la Administración sanitaria aquellos datos actualizados necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos.

d) Comunicar al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios los datos de las y los profesionales sanitarios, que se señalan en el Anexo I del presente Decreto, incluidos en los sistemas de información o ficheros de Osakidetza-Servicio vasco de salud, los datos de sus registros de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, los datos de las y los profesionales sanitarios comunicados por los colegios profesionales y consejos autonómicos, los datos relativos a los centros sanitarios privados inscritos en el Registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, respecto de sus registros de las y los profesionales sanitarios, así como, los de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y los servicios de prevención, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1. del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación, que tiene por objeto regular el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

Artículo 9.- Procedimiento de incorporación de datos.

1.- El registro obtendrá la información que se detalla en el Anexo I a este decreto de las siguientes formas:

a) Mediante la integración de los datos que figuren en los sistemas de información o ficheros de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

b) Mediante la incorporación de los datos inscritos en los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario de obligatoria creación por los colegios y consejos profesionales, centros sanitarios privados y aseguradoras del ramo de la salud que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Mediante la incorporación de los datos relativos a las y los profesionales sanitarios de los centros sanitarios privados inscritos en el Registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y de los datos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y servicios de prevención.

2.- Previamente a la definitiva incorporación de los datos al registro se contrastará su veracidad mediante el cruce y la depuración de la información. La persona Responsable del Registro será el o la responsable de dicha actividad.

Artículo 10.- Informatización del registro.

1.- El Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario se gestionará mediante el empleo de soporte informático en cuya configuración habrá de garantizarse la intercomunicación y la sincronización adecuada con el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, los sistemas de información o ficheros de Osakidetza-Servicio vasco de salud y los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario de obligatoria creación por los colegios y consejos profesionales, centros sanitarios privados y aseguradoras del ramo de la salud, así como Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y servicios de prevención.

2.- La comunicación al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios los datos de los profesionales sanitarios señalada en el artículo 8.d) se deberá realizar por medios telemáticos en un plazo máximo de 7 días naturales desde la recepción de los datos por el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario.

3.- En el Anexo II del presente Decreto se establece el conjunto mínimo de datos de los registros públicos de colegios y consejos de las y los profesionales del ámbito sanitario, de los registros de personal de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y de los servicios de prevención de riesgos laborales.

Artículo 11.- Naturaleza de la inscripción.

Aun siendo obligatoria, la inscripción en el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario tiene carácter meramente declarativo, con fines informativos, sin que sea requisito o condición para el ejercicio de la actividad profesional correspondiente.

CAPÍTULO III

OTROS REGISTROS PÚBLICOS DE PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 12.- Creación.

1.- Los colegios profesionales y consejos autonómicos de profesiones sanitarias existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con un registro público de profesionales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2.- Igualmente, cada uno de los centros sanitarios y las entidades de seguros a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y los servicios de prevención, deben establecer y mantener actualizado un registro público de los y las profesionales sanitarias con que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 43 de la citada ley.

Artículo 13.- Fines y principios de funcionamiento.

1.- Los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario tienen los siguientes fines:

a) Garantizar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) Facilitar a las administraciones sanitarias aquellos datos actualizados que posibiliten el ejercicio de sus competencias, en especial la adecuada planificación y gestión de los recursos humanos.

2.- Los registros públicos de profesionales del ámbito sanitario ajustarán su funcionamiento a los siguientes principios:

a) Respeto a la normativa sobre protección de datos.

b) Confidencialidad.

c) Colaboración con las administraciones públicas.

d) Interoperabilidad externa de los registros con el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario e interna entre los registros de las corporaciones colegiales de la misma profesión sanitaria.

e) Cumplimiento de la normativa de los colegios profesionales para facilitar los datos desde los colegios profesionales a sus respectivos consejos generales.

f) Facilidad de acceso a los datos, así como su actualización y conservación.

g) Respeto al carácter de autoridad competente de cada consejo general sanitario en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 14.- Personas profesionales sanitarias incluidas.

1.- En los registros públicos de profesionales de colegios y consejos profesionales deben constar los datos de los y las profesionales sanitarias que estén inscritas en cada uno de ellos, cualquiera que sea la condición en que lo estén.

2.- En los registros públicos de profesionales de centros sanitarios privados y de aseguradoras sanitarias, así como en los registros de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y los servicios de prevención, deben constar los datos de todos y todas las profesionales sanitarias que presten servicios para los mismos, cualquiera que sea el vínculo jurídico, modalidad y lugar de prestación de la asistencia, o el grado y condiciones de dedicación.

Artículo 15.- Recogida y actualización de datos.

1.- La inscripción de los datos de los y las profesionales se realizará de oficio por cada Colegio, una vez producida la colegiación, a partir de los que obren en el expediente colegial de cada profesional. Igualmente, la actualización se realizará de oficio cuando se produzcan modificaciones que afecten a los datos inscritos.

2.- Los registros de los consejos autonómicos se formarán a partir de los registros públicos de los colegios profesionales que los integran, salvo que sus estatutos dispongan otra fórmula.

3.- En el caso de los registros de los centros sanitarios privados y de las aseguradoras del ramo de la salud, así como de las Mutuas Colaboradoras con las Seguridad Social y los servicios de prevención, la inscripción se producirá con ocasión de la formalización de los contratos con las y los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su naturaleza, grado de dedicación o nivel de responsabilidad.

4.- Se deberán comunicar al registro las modificaciones que se produzcan en los datos que obren en sus respectivos registros en el plazo máximo de 10 días desde que los anoten.

Artículo 16.- Consulta de datos.

1.- En orden a asegurar el acceso de la población a estos registros, su organización y estructura debe permitir tanto su puesta de manifiesto, como, en su caso, la expedición de notas informativas sobre determinados datos, sin que sea precisa intermediación alguna para acceder a los mismos.

2.- Para facilitar el acceso, el horario de apertura de los registros deberá ser, como mínimo, el de apertura al público de los colegios y consejos autonómicos de profesionales de la salud, centros y aseguradoras sanitarias, así como el horario de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y los servicios de prevención, debiendo ser objeto de publicidad suficiente.

Artículo 17.- Tutela administrativa.

1.- En caso de que se produzca una denegación de la petición de acceso a un registro público de profesionales del ámbito sanitario, la persona particular podrá recabar la tutela del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, que adoptará las medidas que sean precisas para que pueda ejercer su derecho. Cuando la denegación sea de la petición de acceso a datos no públicos la reclamación se presentará ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

2.- A los fines del apartado anterior, sin perjuicio de otras medidas, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud podrá facilitar el acceso a esta información en el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario.

Artículo 18.- Cesión de datos a la Administración Autonómica.

1.- Las entidades titulares de los registros públicos de profesionales de la salud tienen la obligación de ceder al Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario los datos que se recogen en el Anexo II del presente Decreto.

2.- La cesión y el acceso habrán de realizarse con las garantías y condiciones establecidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás disposiciones reguladoras de protección de datos.

Artículo 19.- Soportes electrónicos.

1.- Los registros públicos de profesionales de la salud se implementarán en soporte electrónico, con una organización, estructura y diseño que garantice la sincronización e interconexión con el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario.

2.- El registro electrónico deberá contar con las medidas técnicas y organizativas necesarias que aseguren la autenticidad, integridad, inalterabilidad, disponibilidad, conservación de la información, protección de datos y confidencialidad.

3.- A los efectos establecidos en los apartados anteriores, por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud se darán las directrices técnicas necesarias, en el marco de los principios generales fijados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

4.- El diseño y estructura de los registros garantizarán:

a) El acceso de las y los profesionales colegiados a sus datos registrales.

b) El acceso de las administraciones sanitarias.

c) El acceso de la ciudadanía a los datos que tengan carácter público.

d) El acceso de los consejos generales a los datos de los registros de los consejos autonómicos y colegios profesionales.

Artículo 20.- Responsable del tratamiento de datos personales.

Las normas que establezcan los registros designarán a quien ostente la responsabilidad del tratamiento y la forma de ejercicio de los derechos que reconoce la legislación de protección de datos.

Artículo 21.- Infracciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerarán infracciones administrativas, conforme a lo previsto en la Ley 8/1997 de ordenación sanitaria de Euskadi y en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y darán lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado de acuerdo con la Ley 2/1998 de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas del País Vasco Vínculo a legislación, a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.

Artículo 22.- Sanciones.

1.- Las infracciones serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo treinta y seis, apartados 1 y 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, y en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

2.- Los órganos competentes para la imposición de las multas serán los que, atendiendo al importe de la misma, establece el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Acuerdos de colaboración.

1.- Por el departamento del Gobierno Vasco que tenga atribuida la competencia en materia de salud se podrá llegar a acuerdos con el competente en materia de formación profesional y con las universidades vascas con la finalidad de obtener y, en su caso, inscribir de oficio, los datos correspondientes a las personas que obtienen la titulación que habilite para el ejercicio de una profesión sanitaria de las reguladas en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En el caso de datos personales, estos acuerdos se someterán a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos.

2.- En los acuerdos de colaboración que se suscriban se establecerán los cauces oportunos para que la universidad comunique al Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario la superación de la formación respecto a las y los profesionales inscritos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Inscripción excepcional de profesionales.

Quienes ejerzan la profesión sanitaria en virtud de habilitación, reconocimiento o cualquier otra autorización administrativa de acuerdo con la normativa vigente se inscribirán en el Registro Vasco de Profesionales del ámbito sanitario en el apartado correspondiente a la titulación que dé acceso a la actividad profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Plazo de implantación.

1.- Los registros públicos de profesionales de la salud deberán estar operativos en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

2.- En todo caso, en este periodo transitorio, los colegios, consejos, centros sanitarios y aseguradoras sanitarias, así como las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y los servicios de prevención, deberán adoptar las medidas oportunas, para que, durante ese plazo de adaptación, la ciudadanía pueda acceder a los datos sobre las y los profesionales sanitarios que deben ser públicos de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Decreto quedará derogado el Decreto 153/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios y cualquier otra disposición en materia de registros de profesionales del ámbito sanitario que se oponga al mismo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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