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Si en un procedimiento de extradición se concluye que no existe riesgo en la entrega del reclamado de sufrir en el país reclamante tratos inhumanos y degradantes o tortura, no podrá concluirse que existe ese riesgo en el ulterior procedimiento de asilo

23/02/2022
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Se confirma la resolución del Ministerio del Interior que denegó al recurrente el asilo y la protección subsidiaria solicitadas. En el presente caso, el peticionario, natural de la República de China, fue detenido en una operación policial y formalizó la petición de protección internacional en el Centro Penitenciario; solicitando la Embajada de su país de origen su extradición, la Sala de lo Penal de la AN accedió a la misma. Concedida la extradición el actor instó la protección internacional como último recurso frente a una extradición confirmada en todas las instancias judiciales, lo que, a juicio de la Sala, es un claro indicador de que estaba instrumentalizando la protección internacional para fines que no le son propios.

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Además, la solicitud vino a reproducir los mismos argumentos que se hicieron valer en el proceso de extradición, de tal forma que cuando se haya acordado la entrega de una persona a un Estado que la reclama en un procedimiento de extradición, que ha adquirido firmeza, no es posible acceder al derecho de asilo por los mismos hechos tomados en consideración en aquel procedimiento. Concluye la Sala que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran lugar a la concesión del asilo ni a la protección subsidiaria de permanecer en España por razones humanitarias.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

Fecha: 04/11/2021

Nº de Recurso: 1190/2018

Nº de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1190/18, interpuesto por el procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha12 de noviembre de 2.018, por la que se deniega el asilo y la protección subsidiaria solicitadas por el recurrente Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

"SUPLICO que se tenga por formalizada la demanda frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha de 12 de noviembre de 2.018, y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estime el presente recurso, declarando no ajustada a derecho la resolución combatida y concediendo el derecho de asilo o subsidiariamente la protección a D. Luis Andrés, del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, por concurrir circunstancias humanitarias para autorizar la residencia en España del mismo, dado el peligro para su integridad física en caso de regreso a China, como considera esta parte que queda suficientemente acreditado. En el mismo sentido, el artículo 23.2 del Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994 establece la posibilidad de autorizar la permanencia en España del solicitante si se considera que existen razones humanitarias".

SEGUNDO. - Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Contestada la demanda, se dio por reproducida la prueba documental propuesta y se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, a cuyo efecto se señaló el día 3 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución dictada por el Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2.018, por la que se deniega el asilo y la protección subsidiaria solicitadas por el recurrente.

Para la adecuada resolución del presente recurso convine poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

-El recurrente, natural de la República de China, fue detenido en la operación policial denominada Wall llevada a cabo los días 13 al 15 de diciembre de 2016 y formalizó su petición de protección internacional en el Centro Penitenciario de Madrid VI-Aranjuez, el día 13 de junio de 2018. La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento urgente según lo establecido en el artículo 25.1 e) de la Ley 12/2009.

-Según informa la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, según nota verbal de 17.01.17, la Embajada de la República Popular Chica solicitó la extradición de 267 personas, entre ellas el solicitante.

-Durante los días 13 al 15 de diciembre de 2016 en el marco de la denominada, Operación Wall se llevaron a cabo las detenciones con fines extradicionales en Madrid, Alicante, Barcelona, Málaga y Zaragoza. El juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional incoó con fecha 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 los correspondientes expedientes gubernativos.

-El Consejo de Ministros, en su reunión de 17.02.17, aprobó la continuación del procedimiento de extradición vía judicial solicitado por las autoridades chinas para enjuiciamiento.

-El solicitante es sospechoso de pertenecer a una organización criminal internacional dedicada a estafar a ciudadanos chinos residentes en China, a través de medios de telecomunicación e internet, que contaba con centros de operaciones en varias ciudades españolas desde marzo de 2016. Dicha organización, dirigida desde China, alquilaba chalets donde establecía call centers, en los que suplantaban los números de llamada de origen para lograr identificarse como funcionarios (policías, fiscales o jueces) en los terminales de destino. De esta forma, los teleoperadores contactaban por medio de telefonía IP (internet) con las víctimas a las que acusaban de algún hecho delictivo y las coaccionaban para que pagaran un soborno como medio de evadirla justicia, exigiéndole ingresos en cuentas de la organización. El dinero era transferido a los líderes de la organización utilizando medios clandestinos.

-El día 13 de diciembre, en una operación conjunta entre las policías china y española, fueron desmantelados13 centros en España desde los que se habían realizado 839 estafas por valor de 120 millones de yuanes(equivalentes a más de 16 millones de euros).

-Según el correspondiente auto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición del solicitante. Dicho auto fue declarado firme previa desestimación del recurso de súplica por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

-La solicitud de protección internacional formalizada por el recurrente fue desestimada por resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 12 de noviembre de 2.018.

SEGUNDO.- En el escrito de formalización de la demanda, la representación procesal de D. Luis Andrés aduce que la resolución judicial por la que se acuerda la extradición del recurrente podría vulnerar varios derechos fundamentales, como por ejemplo, el del derecho al juez predeterminado por Ley. Que España resultaría competente para conocer de los delitos conexos de Estafa, de Organización Criminal y de Tráfico de Personas, no siendo este el caso concreto de la República Popular de China, que no está ejerciendo su jurisdicción para el delito de tráfico de personas, ni tampoco para el de Organización Criminal. Continúa manifestando que, considerándose que el art. 3.1 de la Ley 4/1.985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP) dispone que "no se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional", debe decidirse sobre el derecho aplicable y los tribunales competentes para hacerlo y, en el presente caso, y dada la conexidad de tales delitos, los tribunales de China no resultan competentes para conocer del hecho; ni tampoco, y mucho menos, pueden nuestros tribunales renunciar a perseguir tres delitos para que China investigue sólo uno. Sigue argumentando que, tanto el Estado Español como la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o cualquier otro órgano judicial existente en nuestro país, se encuentran vinculados a garantizar los derechos fundamentales, tal y como se recoge en el art. 53.1 de la C.E y que el l delito de estafa para el que el Estado chino ha reclamado su enjuiciamiento no puede,en ningún caso, priorizarse frente a la investigación abierta en nuestro país del presunto delito de Tráfico dePersonas, que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción no 1 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas7/2017), tal y como se puso de manifiesto en anteriores escritos, todo ello, de acuerdo con los principiosbásicos del Derecho Penal y del Derecho Internacional Penal.

En relación a este extremo concreto, señala que, dentro del expediente administrativo del que se le ha dado traslado concretamente en la Petición de Extradición de la República Popular de China, de fecha 15 de enero de 2017, consta expresamente el reconocimiento por parte de ¡a República Popular de China de que existen indicios suficientes de la comisión de un posible delito de Tráfico de Personas( folio 15)

Añade que se aprecia también una vulneración de normas en lo referente a la Orden Internacional de Detención emitida por las autoridades chinas y en la consecuente resolución judicial por la que se acuerda la extradición de D. Luis Andrés, puesto que ambas vulneran la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se fija como criterio que "una orden de detención no puede emanar de un órgano que dependa del Ejecutivo" y que el hecho concreto es que, quién realizó y envió a el listado original de la Orden internacional de Detención fue el "BURÓ o DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA", un órgano que no dispone de poder independiente al formar parte del Consejo de Estado Chino, lo que prueba que la Orden no debió ser admitida por las autoridades españolas, y mucho menos que se hubiera autorizado lo solicitado en ésta, puesto que esa Orden fue dictada sin ningún control judicial al haber sido Lev emitida por la policía, por medio del Ministerio de Seguridad Pública de China. Afirma que estos hechos tan graves son a su vez vulneradores del art.7 del Tratado de Extradición entre España v China.

Sostiene que el recurrente se vio implicado en un procedimiento de extradición a China por un delito del que manifiesta insistentemente no haber cometido. Su situación actual es que está preso y en el caso de que le extraditen a China, teme ser torturado y que se vulneren los más esenciales derechos humanos y que dicho temor es fundado, individualizado respecto del solicitante y real. Refiere las autoridades chinas saben ahora que el solicitante es simpatizante del Partido Independentista de Taiwán.

En los Fundamentos de derecho del escrito de demanda manifiesta que en caso de convalidarse la resolución impugnada se va a enfrentar a la vulneración de los derechos humanos por parte de China y que lo alegado por Luis Andrés, es claramente una de las causas previstas en la Convención de Ginebra para la concesión de la protección solicitada.

Denuncia la vulneración de los artículos 3, 4, 610,13, de la ley de Asilo, del artículo 1 de la Convención de Ginebra y de los artículos 3, 6, 13, 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Aduce que la solicitud de extradición que consta en el expediente administrativo es de otra persona, así como que no aparece en el listado obrante en dicho expediente

Opone que de las fuentes citadas en la resolución impugnada, no se desprende en absoluto que no exista un temor fundado por parte del solicitante de sufrir los daños graves del artículo 10.b) de la Ley 12/2.009 de 30de octubre y que la abundante información que ha sido referenciada y aportada en la demanda acredita la vulneración de los derechos humanos de China y la certeza de que lo sufriría de no concedérsete la protección solicitada por su condición de preso extraditable.

Por lo demás opone la falta de motivación de la resolución recurrida.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO.- La Constitución española dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España" ( art. 13.4 ).

Esa Ley a la que la Constitución remite es actualmente la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

En su art. 2 se establece: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951,y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.& quot; Tales requisitos son, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el art. 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El art. 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean en efecto " fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El art. 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los arts. 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

En conclusión, el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951,por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por los motivos expuestos.

CUARTO. - En el caso que examinamos, la solicitud de protección internacional vino a reproducir los mismos argumentos que se hicieron valer en el proceso de extradición seguido ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que, en esencia, se refiere a las supuestas faltas de garantías procesales e inseguridad jurídica en China, cuestionando el procedimiento judicial seguido en este país contra la recurrente.

Pues bien, a todas estas cuestiones ya se ha dado oportuna respuesta por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo pronunciamiento ha sido confirmado en súplica por el Pleno de la misma y sin que en el presente recurso haya de dilucidarse acerca de la inocencia o no del ahora recurrente en los hechos base de la extradición ni de ninguna de las cuestiones atinentes al procedimiento de extradición.

En efecto, no corresponde a este recurso el convertirse en una instancia revisora de lo actuado en vía penal, de lo ya resuelto y valorado en el marco penal, siendo de destacar que no existe dato alguno del que se pueda indiciariamente presumir que la actora pueda ser perseguida en China por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Si la propia Administración, incluida la intervención de los Tribunales, en un procedimiento de extradición, sea cual fuese el delito en que se funda la petición de entrega, concluye que no existe riesgo en la entrega del reclamado de sufrir en el país reclamante tratos inhumanos y degradantes o tortura, no podrá concluirse que sí existe ese riesgo en el ulterior procedimiento de asilo; y ello con independencia de que el delito en la extradición no sea uno de los delitos que, por sí mismo, excluiría el derecho de asilo por tratarse de un grave delito común, porque el temor a ese trato vejatoria se puede apreciar, y debe apreciarse, incluso cuando no se trate de esos delitos concretos, porque afecta a la institución de la extradición cualquiera que fuese el delito por el que se solicita la entrega (...) ( S. TS de 20-1-2019 REC 4835/2017).

Así, las cosas, cuando se haya acordado la entrega de una persona a un Estado que la reclama en un procedimiento de extradición, que ha adquirido firmeza, no es posible acceder al derecho de asilo por los mismos hechos tomados en consideración en aquel procedimiento de extradición, sin perjuicio de que nuevos hechos posteriores a la decisión sobre la entrega, permitan concluir en la concurrencia de las circunstancias para conceder el asilo. ( S. TS 30-1-2019 REC 4848/2017).

Igualmente, como bien indica la resolución impugnada, habiendo sido detenido el actor por dicho proceso penal de extradición en 2016, no solicita la protección internacional hasta 2018, dos años después, lo que restaría relevancia y credibilidad a la mencionada solicitud ( STS de 16 de junio de 2011, rec casación125/2010), a la vez que es un claro indicador de que se está instrumentalizando la misma para fines que no le son propios, como último recurso frente a una extradición confirmada en todas las instancias judiciales.

La persecución que refiere el recurrente por el mero hecho de ser de origen taiwanés no aparece corroborada en la documentación consultada por la Administración que, señala que los informes sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular China, al abordar las posibles persecuciones basadas en el origen étnico y/o nacional, tan solo vienen referidos a la situación del colectivo uigur y la situación en el Tíbet pero no menciona al colectivo de los taiwaneses como objeto plausible de persecución.

Por lo demás, el actor simplemente afirma ser simpatizante del movimiento independentista de Taiwán, pero no acredita pertenecer a ningún grupo, movimiento o partido de oposición al régimen de su país o a movimientos proclives a la independencia de Taiwán, por lo que no presenta un perfil político relevante.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y, por las mismas razones, tampoco de la protección subsidiaria ( art.4 y 10 de la Ley de 12/2009).

QUINTO. - En la demanda se reclama, con carácter subsidiario y sin argumento adicional alguno, la autorización a permanecer en territorio español por razones humanitarias, con invocación de lo dispuesto en el artículo37.b) de la Ley de Asilo.

El art. 37 de la Ley 12/2009, al regular los efectos de las resoluciones denegatorias de las solicitudes de protección internacional, dispone que determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, " ( salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y añade que:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Por su parte, el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con Lajusticia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

El desarrollo reglamentario de esta previsión, a la que se remite el propio art. 37 de la Ley 12/2009, se contiene en los arts. 123 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Tales preceptos disponen lo siguiente:

"Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo".

Al propio tiempo, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

En este caso, no son admisible cualesquiera razones de esa naturaleza, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, lo que exige valorar si las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, son lo suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia para vincularlas a aquellas circunstancias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019, dictada en el recurso núm. 5805/2017, se pronuncia en estos términos:

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria.

Reiteremos al efecto que el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009 exige ““razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria”“ y que la protección subsidiaria se define en el artículo4 de la indicada Ley en los siguientes términos: ““El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se

enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ““".

Pues bien, la aplicación de la normativa transcrita conduce en el supuesto que enjuiciamos al rechazo de esta pretensión subsidiaria pues, al margen de que no existe razonamiento alguno al respecto por parte del demandante, la Sala no encuentra tampoco motivos para subsumir su situación en el régimen jurídico descrito.

SEXTO.- Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso ofrece respuesta al alegato formulado por la recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso que se cuantifican en 1.500euros.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José María Rico Maesso, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D Luis Andrés, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2.018, por la que se deniega el asilo y la protección subsidiaria solicitadas por el recurrente, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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