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Productos fertilizantes

18/02/2022
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Orden APA/104/2022, de 11 de febrero, por la que se modifican los anexos I, II, III y VI del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes (BOE de 18 de febrero de 2022). Texto completo.

ORDEN APA/104/2022, DE 11 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS I, II, III Y VI DEL REAL DECRETO 506/2013, DE 28 DE JUNIO, SOBRE PRODUCTOS FERTILIZANTES.

El 19 de junio de 2019 se publicó el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1069/2009 y (CE) n.° 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 2003/2003. Este reglamento se aplicará a partir del 16 de julio de 2022, fecha desde la cual, de acuerdo con lo previsto en su artículo 51, quedará derogado el Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 relativo a los abonos.

Conforme a lo expuesto en su preámbulo, el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, plantea una armonización voluntaria, siendo potestativo de los agentes económicos acogerse al marcado UE o poner en el mercado sus productos de acuerdo a las normativas nacionales. Esta aproximación ralentizará previsiblemente la armonización a nivel de la UE del mercado de los productos fertilizantes, con el consiguiente perjuicio. Además, el nuevo reglamento supone la necesidad de desarrollar nuevos estándares para comprobar los nuevos requisitos y diferentes productos que incorpora, lo que contribuirá a ralentizar su plena adopción.

Por otro lado, desde su entrada en vigor, el Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003, se convirtió en una herramienta útil y muy valorada, tanto por los productores de abonos como por los agricultores. De hecho, el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes, mantiene una estructura muy similar al mencionado reglamento y, en cierto sentido, lo complementa, puesto que incorpora aquellos productos fertilizantes que, si bien han probado su seguridad y eficacia, no están incluidos en el anexo I de dicho reglamento.

Una de las ventajas de la existencia de una lista positiva de tipos es que facilita poner requisitos específicos, o incluso prohibir determinados productos, como los fertilizantes a base de carbonato de amonio, cuya prohibición expresa, de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2284, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, se garantiza al no existir un tipo que los incluya.

Por todo lo anteriormente expuesto, existe el temor entre fabricantes y usuarios de que la derogación del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003, pueda provocar una cierta confusión en el mercado nacional, e incluso impedir la comercialización de algunos productos fertilizantes que han demostrado su eficacia en las condiciones agrícolas españolas y que, en consecuencia, son demandados por los usuarios.

Por ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considera conveniente establecer la posibilidad de mantener, al menos en el ámbito nacional, la posibilidad de seguir comercializando los productos fertilizantes del anexo I del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003.

Para ello y puesto que, como ya se ha mencionado, el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, tiene una estructura similar a la del reglamento, siendo parcialmente complementario, la presente orden modifica el anexo I de dicho real decreto, creando un apartado 4 en el grupo 1 y un apartado 2 del grupo 4, con el fin de incluir en ellos la mayoría de los diferentes tipos de abonos inorgánicos del anexo I del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003. Al hacerlo, se han suprimido aquellos tipos del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003, que ya estaban incluidos en los del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, evitando de esta forma duplicidades que podrían llevar a confusión a fabricantes y usuarios.

Además, tampoco se incluyen en el anexo I del real decreto los abonos inorgánicos sólidos y simples, a base de nitrato amónico, con alto contenido de nitrógeno (entendiendo como tal, todo producto a base de nitrato amónico fabricado para ser usado como abono que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 % en masa respecto al nitrato amónico). El artículo 51 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 con efecto a partir del 16 de julio de 2022, señalando que “Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento”, lo que incluye las obligaciones referidas a estos abonos y a los abonos de mezcla, previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto, que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, según lo establecido en los artículos 8.a), Vínculo a legislación 12.h) Vínculo a legislación y 30.3 Vínculo a legislación del referido Real Decreto 506/2013, de 28 de junio.

Asimismo, durante la revisión de los métodos analíticos realizada, se comprobó que el método analítico indicado para cuantificar el inhibidor de la ureasa, monocarbamida dihidrógeno sulfato (MCDHS), incluido en el anexo VI no era correcto. Ello suponía que este compuesto no cumplía con los requisitos del artículo 4, en particular con el subapartado 2.b), por lo que se ha procedido a revisar el método proponiendo otro alternativo en el anexo VI que puede emplearse en las condiciones indicadas en el anexo I.

Por otro lado, se ha considerado que, con el fin de adaptarse mejor a las características del mercado español, era conveniente que, en el caso del Grupo 5, Enmiendas calizas, en vez de adoptar el Grupo G del Anexo I del Reglamento 2003/2003 Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003, se volvieran a incluir los tipos nacionales existentes en el anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, antes de su modificación a través del Real Decreto 999/2017, de 24 de noviembre, en el que se había suprimido la mayoría con el fin de evitar redundancias con el marco normativo de la Unión Europea.

Los cambios comentados anteriormente obligan, a su vez, a modificar también los anexos II, III y VI, con el fin de adaptar las normas de etiquetado, márgenes de tolerancia y métodos analíticos, de paso, se han revisado los métodos analíticos y tolerancias para su mejor adaptación al progreso técnico. La modificación de las indicaciones de etiquetado, en el anexo II, permite además alinear estos requisitos con los del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 respecto al impacto en la calidad del aire, con el fin de promover que los usuarios apliquen medidas correctoras apropiadas, lo cual, de acuerdo con lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2284, deberá suponer utilizar métodos que hayan demostrado reducir las emisiones de amoniaco en al menos un 30% respecto al uso del método de referencia, considerándose como tal la aplicación superficial a voleo de estos fertilizantes nitrogenados.

Es importante resaltar que el procedimiento de incorporación de nuevos tipos de productos fertilizantes al anexo I del mencionado reglamento incluye la evaluación de la eficacia agronómica y la seguridad para la salud humana y el medio ambiente, lo que garantiza que estos tipos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio. No obstante, y según lo establecido en el artículo 27 de dicho real decreto, la presente propuesta ha sido informada por el Comité de expertos previsto en la Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por la que se crea y regula el Comité de Expertos en Fertilización.

Esta orden se dicta de acuerdo con la habilitación contemplada en el apartado dos de la disposición adicional segunda del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación.

En el proceso de elaboración de esta orden ministerial se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

La presente orden se ha sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. Se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, regla 13.ª de la Constitución Vínculo a legislación, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, con la aprobación previa del entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación Vínculo a legislación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

Los anexos I, II, III y VI del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes, quedan modificados como sigue:

Uno. En el anexo I todas las referencias a “abonos CE” deben substituirse por “abonos del grupo 1.4”.

Dos. En el anexo I, el nombre del cuadro 1.3.3 “Mezclas de nutrientes complejados” se cambia por “mezcla de nutrientes quelados o complejados”.

Tres. En el anexo I, al final del grupo 1 “abonos inorgánicos nacionales”, se añade el siguiente nuevo cuadro 1.4:

“1.4 ABONOS DEL ANTIGUO REGLAMENTO (CE) N.º 2003/2003

Tablas omitidas.

Siete. En el subpartado e) del apartado 2.3 de la Sección A del anexo II, la referencia a la “lista E.3.1. del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003” se substituye por:

“lista 1.4.5.2 del anexo I del presente real decreto”.

Ocho. El subpartado g) del apartado 2.3 de la Sección A del anexo II, queda redactado de la siguiente manera:

“Las indicaciones que figuran con carácter general como notas en los apartados 1.3 y 1.4.5 del anexo I”.

Nueve. Se añade un subapartado k) al apartado 5 de la Sección A del anexo II, con el siguiente texto:

“k) Si está presente la urea, información sobre las posibles repercusiones en la calidad del aire de la liberación de amoníaco a partir del uso de abonos, y una invitación a que los usuarios apliquen medidas correctoras apropiadas.”

Diez. En el subpartado c) de la Sección B del anexo II, la referencia a los “(tipos A.1.10, A.1.11 y A.1.12 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003)” se substituye por:

“(tipos 1.4.1.1.9, 1.4.1.1.10 y 1.4.1.1.11 del anexo I del presente real decreto)”.

Once. El anexo III se substituye por el siguiente:

“ANEXO III

Márgenes de tolerancia

Las tolerancias indicadas en el presente anexo son las mayores diferencias admisibles entre el valor declarado y el comprobado del contenido de un elemento o de otra característica específica.

Los márgenes de tolerancia incluidos en el presente anexo son valores máximos de la deficiencia de contenido (por defecto) en la misma unidad de expresión y en términos absolutos de porcentaje en masa.

En todos los productos fertilizantes, la tolerancia admisible será también aplicable al exceso (positiva o valores comprobados superiores a los declarados), en cuantía equivalente al doble de lo establecido para las tolerancias del defecto que se especifican en este anexo.

Los márgenes de tolerancia establecidos incluyen las diferencias que puedan proceder de la fabricación, la cadena de distribución, la toma de muestras para comprobación y la incertidumbre del resultado del laboratorio. No se admitirá, por tanto, la consideración de cualquiera de esas fuentes de error para añadirlas a la tolerancia.

En definitiva, para considerar que un producto cumple las tolerancias establecidas para un parámetro (o suma de ellos), deberá cumplirse que:

Tolerancia del parámetro ≤ (Valor declarado - Valor comprobado)

Y que:

(Valor comprobado - Valor declarado) ≤ 2 * Tolerancia parámetro

Siendo:

Valor declarado: el declarado en etiqueta para ese parámetro.

Valor comprobado: el resultado emitido por el Laboratorio para ese parámetro (sin tener en cuenta la incertidumbre, que ya está incluida en la tolerancia).

El margen de tolerancia permitida para el defecto, en cuanto a los contenidos declarados en elementos nutrientes o de otras características especificadas en las denominaciones de los diversos tipos de productos fertilizantes del anexo I, serán los siguientes:

1. ABONOS INORGÁNICOS

Elementos nutrientes primarios: N, P y K

Abonos sólidos:

N total: 1,1

*P2O5: 1,1

K2O: 1,1

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios: 1,5.

Abonos ternarios: 1,9.

Abonos líquidos:

Un 15% del valor declarado para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:

N total: 0,5.

*P2O5: 0,5.

K2O: 0,5.

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios: 0,7.

Abonos ternarios: 1,0.

*Esta tolerancia del P2O5. se aplicará a la solubilidad que se declara en la fórmula principal según las tablas del ANEXO I.

Tanto en abonos sólidos como en líquidos, en lo que se refiere al contenido declarado para otras formas de nitrógeno distintas del nitrógeno total y para las solubilidades garantizadas del pentóxido de fósforo distintas de la solubilidad de declaración obligatoria para el tipo, garantizada en la fórmula principal, un 20 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,5% en masa.

K2O sol en agua en una solución potásica: 0,5

Elementos nutrientes secundarios: Ca, Mg, Na y S

25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,0 punto porcentual en términos absolutos para el CaO, MgO y SO3, es decir, de 0,71 para el Ca, 0,60 para el Mg, y 0,40 para el S. Cuando el contenido en SO3 sea Igual o superior al 60% la tolerancia será de un 2,5% en valor absoluto.

Óxido de sodio (Na2O) total y soluble en agua. 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos hasta un máximo de 1,8 puntos porcentuales en términos absolutos

Cuando CaO y MgO estén quelados o complejados:

25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,0 punto porcentual en términos absolutos

Micronutrientes

Tolerancias admisibles para los contenidos declarados de formas de micronutrientes:

Concentración inferior o igual al 2 %: 20 % del valor declarado.

Concentración superior al 2 % e inferior o igual al 10 %: 20 % del valor declarado y 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

Concentración superior al 10 %: 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

Otros elementos

Cloruro 0,2.

2. ABONOS ORGÁNICOS

Elementos nutrientes primarios: N, P y K

Un 25% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente, con un máximo de:

N total: 1,1.

P2O5: 1,1.

K2O: 1,1.

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios: 1,5.

Abonos ternarios: 1,9.

N orgánico: 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

Elementos nutrientes secundarios: Ca, Mg, Na y S

25 % del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos.

Otras características específicas

Carbono orgánico: 20% del valor declarado con un máximo del 2 % en valor absoluto. Relación C/N: 20 % del valor declarado con un máximo del 2 % en valor absoluto.

Ácidos húmicos:

Abonos líquidos: 20 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Abonos sólidos: 30 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Materia orgánica total: 20% del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

3. ABONOS ÓRGANO-MINERALES

Elementos nutrientes primarios: N, P y K

Un 20% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:

N total: 1,1.

*P2O5: 1,1.

K2O: 1,1.

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios: 1,5.

Abonos ternarios: 1,9.

N orgánico: 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 punto porcentual en términos absolutos

*Esta tolerancia del P2O5. se aplicará a la solubilidad que se declara en la fórmula principal según las tablas del ANEXO I.

Tanto en abonos sólidos como en líquidos, en lo que se refiere al contenido declarado para otras formas de nitrógeno distintas del nitrógeno total y para las solubilidades garantizadas del pentóxido de fósforo distintas de la solubilidad de declaración obligatoria para el tipo, garantizada en la fórmula principal, un 20 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,5% en masa.

Elementos nutrientes secundarios: Ca, Mg, Na y S

Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3 con un máximo del 1% del valor absoluto.

Micronutrientes

Concentración inferior o igual al 2 %: 20 % del valor declarado.

Concentración superior al 2 % e inferior o igual al 10 %: 20 % del valor declarado y 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

Concentración superior al 10 %: 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

Otras características específicas

Carbono orgánico: 20% del valor declarado con un máximo del 2 % en valor absoluto. Relación C/N: 20 % del valor declarado con un máximo del 2 % en valor absoluto.

Ácidos húmicos:

Abonos líquidos: 20 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Abonos sólidos: 30 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Materia orgánica total: 20% del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

4. OTROS ABONOS Y PRODUCTOS ESPECIALES

En los abonos del grupo 1 del anexo I a los que se adicionan productos especiales (aminoácidos, ácidos húmicos, diciandiamida, DMPP, etc.), los márgenes de tolerancia serán equivalentes a los exigidos a los mismos.

En los aminoácidos y ácidos húmicos, un 20% del valor declarado del contenido en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo en valor absoluto de:

N total: 1,1.

*P2O5: 1,1.

K2O: 1,1.

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios: 1,5.

Abonos ternarios: 1,9.

N orgánico: 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

*Esta tolerancia del P2O5. se aplicará a la solubilidad que se declara en la fórmula principal según las tablas del ANEXO I.

Tanto en abonos sólidos como en líquidos, en lo que se refiere al contenido declarado para otras formas de nitrógeno distintas del nitrógeno total y para las solubilidades garantizadas del pentóxido de fósforo distintas de la solubilidad de declaración obligatoria para el tipo, garantizada en la fórmula principal, un 20 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,5% en masa.

Total de aminoácidos libres:

Valor declarado ≥ 10%: 10% del valor declarado con un máximo del 3% en valor absoluto.

Valor declarado “ 10%: 10% del valor declarado.

Para cada uno de los aminoácidos libres declarados en el aminograma: 25% del valor declarado.

Ácidos húmicos:

Abonos líquidos: 20 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Abonos sólidos: 30 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Ácidos fúlvicos:

Abonos líquidos: 30 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Abonos sólidos: 40 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Extracto húmico total:

Abonos líquidos: 20 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Abonos sólidos: 30 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Contenido en ácido algínico:

Concentraciones superiores al 5%: 20% del valor declarado.

Concentraciones inferiores o iguales al 5%: 30% del valor declarado.

Contenido en manitol: 20% del valor declarado.

Producto líquido a base de silicio: Un 25% del contenido declarado en SiO2, con un máximo del 3% en valor absoluto.

Inhibidores de la nitrificación, inhibidor de la desnitrificación o inhibidores de la ureasa:

Concentración inferior o igual al 2 %: 20 % del valor declarado.

Concentración superior al 2 %: 0,3 puntos porcentuales en términos absolutos.

5. ENMIENDAS CALIZAS

Valor neutralizante: 3 puntos.

Granulometría: 10 % de desviación relativa del porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado.

Óxido de calcio (CaO) total: 3,0 puntos porcentuales en términos absolutos.

Óxido de magnesio (MgO) total:

Concentración inferior al 8 %: 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

Concentración entre el 8 y el 16 %: 2,0 puntos porcentuales en términos absolutos.

Concentración igual o superior al 16 %: 3,0 puntos porcentuales en términos absolutos.

S03 Un 25% del contenido declarado con un máximo del 3% en valor absoluto.

Reactividades (ensayo del ácido clorhídrico y ensayo de incubación): 5,0 puntos porcentuales en términos absolutos.

Cantidad: 1 % de desviación relativa del valor declarado.

6. ENMIENDAS ORGÁNICAS

Materia orgánica total 20% del valor declarado, con un máximo del 4% en valor absoluto.

C orgánico: 20% del valor declarado con un máximo del 2% en valor absoluto.

Relación C/N: 20 % del valor declarado con un máximo del 2 % en valor absoluto.

Ácidos húmicos:

Abonos líquidos: 20 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Abonos sólidos: 30 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Ácidos fúlvicos:

Abonos líquidos: 30 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Abonos sólidos: 40 % del valor declarado con un máximo del 4% en valor absoluto.

Para los contenidos en cualquier elemento nutriente, un 25% del valor declarado, con un máximo en valor absoluto de:

N total: 1,1.

P2O5: 1,1.

K2O: 1,1.

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios: 1,5.

Abonos ternarios: 1,9.

N orgánico: 50 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,0 punto porcentual en términos absolutos.

7. OTRAS ENMIENDAS

Un 25% del contenido declarado en CaO y SO3, con un máximo del 3% en valor absoluto.

Capacidad de absorción en agua destilada: 10% del valor declarado.

Porcentaje de polímeros hidroabsorbentes: 10% del valor declarado, con un máximo del 1% en valor absoluto.

Densidad: 20% del valor declarado.

Clase granulométrica: máximo un 5% en volumen fuera del rango declarado.

Cantidad en volumen: 5% del valor declarado.

Espacio poroso: 10% del valor declarado.

Volumen de aire: 10% del valor declarado.

Volumen de agua a 1, 5 y 10 kPa: 10% del valor declarado.

8. OTROS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE CARÁCTER GENERAL

Cuando existen distintas formas declaradas de N, P y K, la tolerancia será ± 25 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos.

Conductividad eléctrica:

• 100 % si la conductividad eléctrica es “ 50 mS/m.

• 50 % si la conductividad eléctrica está comprendida entre 50-200 mS/m.

• 25 % si la conductividad eléctrica es “ 200 mS/m.

pH: ± 1,0 salvo en los productos clasificados como peligrosos, en los que no se admitirá tolerancia alguna.”

Doce. El anexo VI se sustituye por el siguiente:

“ANEXO VI

Métodos analíticos

Omitido.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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