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Evaluación y promoción en la Educación Primaria

15/02/2022
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Decreto 8/2022, de 8 de febrero, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 14 de febrero de 2022). Texto completo.

DECRETO 8/2022, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LA EVALUACIÓN Y LA PROMOCIÓN EN LA EDUCACIÓN PRIMARIA, ASÍ COMO LA EVALUACIÓN, LA PROMOCIÓN Y LA TITULACIÓN EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, EL BACHILLERATO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la nueva redacción dada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la misma, efectúa en su artículo 20 una regulación de la evaluación dentro de la educación primaria, y en los artículos 28 y 36 una regulación sobre la obligatoria y en el bachillerato; previendo en los artículos 43 y 44 las prescripciones atinentes a la evaluación y titulación en la formación profesional.

El artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que “Corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley Orgánica”; incidiendo en tal facultad de desarrollo la disposición final sexta.

La disposición final quinta de la citada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, fijó el calendario de implantación de las modificaciones previstas en la misma, señalando el apartado 2 que al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley -esto es, el curso 2021-2022- se habrían de implantar las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas -epígrafe a)-, y las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato -epígrafe b)-.

El Estado, en cumplimiento a tal mandato, ha aprobado el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regula la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación y la promoción en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, correspondiendo a la comunidad autónoma, en función de lo establecido en los preceptos reseñados y en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 37, apartado 1 del Estatuto de autonomía que prevé que corresponde a la junta de comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al estado en el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía, determinar los aspectos autonómicos concretos sobre la evaluación y la promoción en las distintas etapas educativas.

Asimismo, la Ley 7/2010, de 20 de julio, de educación de Castilla-La Mancha, regula la educación básica obligatoria en el título II, capítulo III, el bachillerato en el capítulo IV y la formación profesional inicial del sistema educativo en el capítulo V.

En la tramitación de este decreto, han intervenido mediante la emisión de los preceptivos informes el consejo escolar de Castilla-La Mancha y el consejo formación profesional de Castilla-La Mancha y han intervenido los representantes del profesorado en la mesa sectorial de educación. Asimismo, se ha excepcionado de la consulta pública previa porque este decreto se dicta en desarrollo de la normativa básica estatal, debe aplicarse en el presente curso escolar, no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y regula aspectos parciales de la materia de evaluación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de febrero de 2022, dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en el marco del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en el presente decreto será de aplicación en los centros de Castilla-La Mancha que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, así como en los centros autorizados para impartir enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller.

Artículo 3. Referentes de la evaluación.

1. La evaluación se llevará a cabo tomando como referentes los diferentes elementos del currículo que se recogen en el Decreto 54/2014, de 10/07/2014, por el que se establece el currículo de la educación primaria y en el Decreto 40/2015, de 15 de junio, por el que se establece el currículo de educación secundaria obligatoria y bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. Los estándares de aprendizaje evaluables tendrán carácter meramente orientativo.

2. La evaluación en formación profesional tendrá como referentes los elementos de los currículos aprobados para cada uno de los títulos, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo.

3. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales los referentes de la evaluación durante la educación básica serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente curso o etapa, o la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Artículo 4. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

La Consejería con competencias en materia de educación y los centros educativos, dentro de su autonomía pedagógica, garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, atendiendo a las características de la evaluación en las respectivas etapas conforme a la legislación vigente.

Artículo 5. Participación y derecho a la información de madres, padres o tutores legales.

Cuando el alumnado sea menor de edad, sus madres, padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, debiendo colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.

Artículo 6. Atención a las diferencias individuales en la evaluación.

1. La consejería con competencias en materia de educación establecerá las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. Igualmente, se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado.

3. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en su comprensión y expresión.

4. Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá prolongar un curso adicional su escolarización. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.

Capítulo II. Educación Primaria.

Artículo 7. Evaluación.

1. La evaluación del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de los procesos de aprendizaje.

2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los maestros y maestras, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje. La evaluación continua tiene un carácter formativo y orientador, en cuanto que proporciona una información constante, que permite mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados. La evaluación continua aporta un conocimiento más exhaustivo de las posibilidades y necesidades del alumnado; por lo cual, permite la aplicación de medidas de enriquecimiento, refuerzo o apoyo en los momentos más adecuados, con la finalidad de adquirir los objetivos de la etapa y las competencias clave en el mayor grado posible.

3. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

4. Los centros docentes elaborarán programas de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel competencial del alumnado que lo requiera.

5. La evaluación global considera los aprendizajes del alumnado en el conjunto de las áreas de la Educación Primaria, con la referencia común de las competencias y los objetivos de la etapa, y teniendo en cuenta la integración de los diferentes elementos del currículo.

6. El responsable de la evaluación es el equipo docente, coordinado por tutor o tutora del grupo.

7. El equipo docente se reunirá en las sesiones de evaluación para valorar tanto el aprendizaje del alumnado, como la información procedente de las familias y el desarrollo de su propia práctica docente, con la finalidad de adoptar las medidas pertinentes para la mejora del proceso educativo.

8. Las sesiones de evaluación contarán con el asesoramiento del responsable de orientación y la colaboración de los especialistas de apoyo, cuando sea preciso.

9. La Jefatura de estudios convocará cuatro sesiones de evaluación para cada grupo de alumnos, que incluyen las dedicadas a la evaluación inicial, primera, segunda y la final. En el caso de la sesión de evaluación final, el equipo docente la llevará a cabo de forma colegiada en una única sesión que se celebrará con posterioridad a la finalización de los días lectivos establecidos en la norma que dicte el calendario escolar.

10. El equipo docente actuará de manera colegiada en las sesiones de evaluación. La calificación de cada área es una competencia del profesorado responsable de la misma. En el caso del área de Educación Artística, la programación didáctica organizará el procedimiento de calificación entre las enseñanzas de plástica y las de música. El resto de decisiones se adoptarán por unanimidad; en caso contrario, se adoptará un acuerdo por mayoría simple con el voto de calidad del tutor o tutora.

11. El tutor o tutora levantará un acta de cada sesión de evaluación, donde se reflejen las valoraciones y los acuerdos adoptados en relación con el grupo, con determinados alumnos y alumnas, sobre la práctica docente o cualquier otro elemento que afecte al proceso educativo del alumnado del grupo.

12. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 8. Promoción.

1. El equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado de manera colegiada. Se adoptarán por unanimidad; en caso contrario, se adoptará un acuerdo por mayoría simple con el voto de calidad del tutor o tutora. En cualquier caso, las decisiones sobre la promoción se adoptarán al finalizar los cursos segundo, cuarto y sexto, siendo esta automática en el resto de cursos de la etapa.

2. El alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar los aprendizajes que no hubiera alcanzado el curso anterior.

3. Si en algún caso y tras haber aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna, el equipo docente considera que la permanencia un año más en el mismo curso es la medida más adecuada para favorecer su desarrollo, se organizará un plan específico de refuerzo para que, durante ese curso, pueda alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes. Esta decisión que habrá de ser motivada solo se podrá adoptar una vez durante la etapa y tendrá, en todo caso, carácter excepcional.

4. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un informe elaborado por su tutor o tutora sobre su evolución y el grado de adquisición de las competencias desarrolladas según lo establecido en la normativa vigente en Castilla-La Mancha. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, el informe deberá reflejar las adaptaciones y medidas adoptadas y su necesidad de continuidad en la siguiente etapa escolar.

5. Los tutores de segundo y cuarto emitirán al finalizar el curso un informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumno o alumna, indicando en su caso las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo siguiente.

Capítulo III. Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 9. Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de educación secundaria obligatoria será continua, formativa e integradora.

2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los profesores, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje.

3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

4. La Jefatura de estudios convocará cuatro sesiones de evaluación para cada grupo de alumnos, que incluyen las dedicadas a la evaluación inicial, primera, segunda y final. En el caso de la sesión de evaluación final, el equipo docente la llevará a cabo de forma colegiada en una única sesión que se celebrará con posterioridad a la finalización de los días lectivos establecidos en la norma que dicte el calendario escolar.

5. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador, pues proporciona información constante y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

6. La evaluación integradora implica que desde todas y cada una de las materias o ámbitos deberá tenerse en cuenta la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del correspondiente desarrollo de las competencias. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.

7. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 10. Promoción.

1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro serán adoptadas, de forma colegiada, por el equipo docente, atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o la alumna. En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o a la alumna sobre el que se toma la decisión.

2. Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas, les permite seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará a su evolución académica. En todo caso promocionarán quienes hayan superado las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias.

3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente de Castilla-La Mancha, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de estos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. Este alumnado deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en los apartados anteriores.

4. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna. La decisión de permanencia estará debidamente motivada basada en la no consecución de los objetivos de la etapa y en la no adquisición de las competencias correspondientes. En todo caso, el alumno o la alumna podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria.

5. De forma excepcional se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias establecidas para la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado. Los centros establecerán las orientaciones generales para estas medidas con el asesoramiento de los responsables de orientación y deberán incorporarlas en los documentos del centro.

Artículo 11. Consejo orientador.

1. Al finalizar el segundo curso de educación secundaria obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. Dicho consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna de la opción que se considera más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico.

2. Igualmente, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir su escolarización, todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.

3. El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno.

Artículo 12. Incorporación a los programas de diversificación curricular.

1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en educación secundaria obligatoria, por parte de quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primero o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.

2. Los equipos docentes podrán proponer que, en 2022-2023, se incorporen al primer curso de un programa de diversificación curricular aquellos alumnos o alumnas que se considere que precisan una metodología específica asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con carácter general para alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes, y que, además, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y el equipo docente considere que la permanencia un año más en el mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica.

b) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y se hayan incorporado tardíamente a la etapa.

c) Que finalicen en 2021-2022 el tercer curso de educación secundaria obligatoria y no estén en condiciones de promocionar al curso siguiente.

En todos estos casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, un informe de idoneidad de la medida, y se realizará una vez oído el propio alumno o alumna, y contando con la conformidad de sus padres, madres o tutores legales.

3. El alumnado que en 2021-2022 hubiera cursado el segundo curso de educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular en el curso 2022-2023. Asimismo, podrán hacerlo quienes hayan finalizado el tercer curso de educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento y no estén en condiciones de promocionar a cuarto curso, siempre que la incorporación al programa les permita obtener el título dentro de los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5.

4. Se garantizará al alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado.

Artículo 13. Incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

El equipo docente podrá proponer que, en 2022-2023, se incorporen al primer curso a un programa de mejora de aprendizaje y del rendimiento los alumnos y alumnas que finalicen el primer curso de educación secundaria obligatoria en el curso 2021-2022, y que habiendo repetido alguna vez no estén en condiciones de promocionar a segundo, si se estima que esta medida puede resultar conveniente para su progreso educativo. En el curso 2023- 2024 este alumnado podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular.

Artículo 14. Incorporación a un ciclo formativo de grado básico.

Los equipos docentes podrán proponer que, en el curso 2022-2023, se incorporen al primer curso de un ciclo formativo de grado básico aquellos alumnos cuyo perfil académico y vocacional lo aconseje, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan cumplidos quince años, o los cumplan durante el año natural en curso.

b) Que hayan cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.

Artículo 15. Título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Obtendrán el título de graduado en educación secundaria obligatoria los alumnos y alumnas que, al terminar la educación secundaria obligatoria, hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido respecto al alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o la alumna y, en todo caso, motivando la decisión basada en la adquisición de las competencias y en el logro de los objetivos de la etapa. En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión.

3. El título de graduado en educación secundaria obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

4. En cualquier caso, todos los alumnos y alumnas recibirán, al concluir su escolarización en la educación secundaria obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa.

Dicha certificación será emitida por el centro docente en que el estudiante estuviera matriculado en el último curso escolar, y en ella se consignarán, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos oficiales identificativos del centro docente.

b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.

c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad.

d) Las materias o ámbitos cursados con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en la educación secundaria obligatoria.

e) Informe de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como la formación complementaria que debería cursar para obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria. A estos efectos, se pondrán a disposición de los centros los instrumentos necesarios para realizar este informe.

Tras cursar el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de formación profesional básica o ciclo formativo de grado básico, se entregará a los alumnos un certificado de estudios cursados, con el contenido indicado en los párrafos a), b), c) y d) y un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes.

Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de educación secundaria obligatoria, no hayan obtenido el título, y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrán hacerlo en los dos cursos siguientes a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Capítulo IV. Ciclos de Formación Profesional Básica.

Artículo 16. Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de ciclos de formación profesional Básica será continua, formativa e integradora.

2. El equipo docente constituido por el conjunto de profesores del alumno o la alumna, coordinados por el tutor o la tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, atendiendo a los criterios pedagógicos de estos ciclos, su organización del currículo desde una perspectiva aplicada, el papel asignado a la tutoría y la orientación educativa y profesional, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.

3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, cuando el alumno presente necesidades educativas especiales y, en todo caso, en cuanto se detecten dificultades en el proceso de aprendizaje del alumno o alumna, la tutoría tendrá una especial relevancia, realizando un acompañamiento socioeducativo específico para el establecimiento de los apoyos individualizados que se precisen.

4. La evaluación del proceso de aprendizaje y la calificación del alumnado en los módulos de comunicación y sociedad y de ciencias aplicadas se realizará atendiendo al carácter global y al logro de las competencias incluidas en cada uno de ellos.

5. La evaluación del proceso de aprendizaje y la calificación del alumnado en el resto de módulos profesionales tendrá como referente los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en él se incluyen.

Artículo 17. Obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La superación de la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de formación profesional básica conducirá a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Capítulo V. Bachillerato.

Artículo 18. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias.

2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los profesores, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje.

3. Los referentes para la comprobación del grado de logro de los objetivos de la etapa y de la adquisición de las competencias correspondientes en las evaluaciones continuas de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica serán los criterios de evaluación que figuran en los anexos II.A, II.B, II.C y II.D del Decreto 40/2015, de 15 de junio.

4. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

5. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en las fechas que determine la Consejería con competencias en materia de educación.

6. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 19. Promoción.

1. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

2. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo III del Decreto 40/2015, de 15 de junio, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

3. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo.

Artículo 20. Título de Bachiller.

1. El título de bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno en la materia.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

e) En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

f) En el caso de que no exista acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión.

4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima.

Artículo 21. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional o en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las siguientes materias:

a) Filosofía.

b) Historia de España.

c) Lengua Castellana y Literatura I y II.

d) Primera Lengua Extranjera I y II.

2. Además de las citadas en el apartado anterior, será necesario que este alumnado haya superado las siguientes materias, en función de la modalidad del título que desee obtener:

a) Modalidad de Ciencias: Matemáticas I y II.

b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

b.1) Para el itinerario de Humanidades, Latín I y II.

b.2) Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.

c)Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte I y II.

3. También podrán obtener el título de bachiller en la modalidad de artes quienes hayan superado las enseñanzas profesionales de música o de danza, las materias establecidas en el apartado 1 de este artículo, y las correspondientes a la citada modalidad conforme al apartado 2.

4. La nota que figurará en el título de bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

Capítulo VI. Formación Profesional.

Artículo 22. Evaluación y titulación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo.

2. La superación de un ciclo formativo de grado medio, grado superior o curso de especialización requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. En los casos de organizaciones curriculares diferentes a los módulos profesionales, el equipo docente evaluará teniendo como referentes todos los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en ellos se incluyen.

Capítulo VII. Educación de personas adultas.

Artículo 23. Educación básica de personas adultas.

1. La superación de todos los ámbitos de conocimientos que, en el marco de la oferta específica establecida por la consejería competente en materia de educación no universitaria, conformen los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias correspondientes a la educación secundaria obligatoria, dará derecho a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

2. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que no haya superado alguno de los ámbitos y siempre que se cumplan, además, todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título y que ha conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en el ámbito.

c) Que no se haya producido un abandono del ámbito por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros.

d) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación.

3. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o alumna. En el caso de que no exista acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión.

Artículo 24. Bachillerato para personas adultas.

1. Los alumnos y alumnas que cursen bachillerato en el marco de la oferta específica para personas adultas, establecida por la consejería competente en materia de educación, obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

2. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 21 podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

Artículo 25. Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

1. Se organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en educación secundaria obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Al mismo tiempo la consejería con competencias en materia de educación determinará las partes de dicha prueba que se considerará que tienen superadas quienes concurran a las mismas, de acuerdo con su historia académica previa.

2. Asimismo, la consejería con competencias en materia de educación organizará pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.

3. La consejería con competencias en materia de educación garantizará que dichas pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposición adicional única. Inspección de educación.

La Inspección de educación realizará las acciones necesarias de control, supervisión, información y asesoramiento, en el marco de sus competencias, en relación con el cumplimiento de este decreto.

Disposición transitoria primera. Obtención del título de bachiller en las modalidades de ciencias o de humanidades y ciencias sociales desde las enseñanzas profesionales de música o de danza.

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de este decreto, el alumnado en posesión de un título profesional de música o de danza que en el curso 2020-2021 hubiera cursado primer curso de bachillerato por una modalidad diferente a artes y hubiera superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad conforme a lo establecido en el artículo 21, podrá obtener el título de bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según lo previsto en mencionado artículo, correspondan a la modalidad elegida.

Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Bachiller con el título de Técnico Superior de Formación Profesional.

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de este decreto, el alumnado en posesión de un título de técnico o técnica superior de formación profesional que en el curso 2020-2021 hubiera cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de bachillerato que figuran en el artículo 21, podrá obtener el título de bachiller en la modalidad elegida mediante la superación de las restantes materias que, según lo previsto en dicho artículo, correspondan a la modalidad de que se trate.

Disposición transitoria tercera. Evaluación y promoción en la educación para personas adultas.

La evaluación de las personas adultas que cursen, bien bachillerato, bien los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación secundaria obligatoria en el marco de la oferta específica establecida por la consejería competente en materia de educación, se realizará, en todo lo que le sea de aplicación, conforme a la normativa establecida en Castilla-La Mancha, y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de dicha oferta.

Igualmente, las decisiones sobre la promoción serán adoptadas conforme a dicha normativa.

Disposición transitoria cuarta. Documentos de evaluación.

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto del presente Decreto, los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto en la normativa de Castilla-La Mancha, si bien se tendrán en cuenta las salvedades que se establecen a continuación:

a) Las actas de evaluación de los diferentes cursos de educación primaria y secundaria Obligatoria se cerrarán al término del período lectivo ordinario. Las actas de bachillerato se cerrarán al final del período lectivo después de la convocatoria ordinaria, y tras la convocatoria extraordinaria.

b) Igualmente, en el historial académico de Educación Primaria y educación secundaria Obligatoria se consignarán los resultados de la evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso, sin distinción de convocatorias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 54/2014, de 10 de julio, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, entre los que se encuentran los artículos 12, 13, 15 y 17 de la Orden de 05/08/2014, de la consejería de educación, cultura y deportes, por la que se regulan la organización y la evaluación en la educación primaria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Quedan derogados los artículos 20, 21, 22, 23, 33, 34, 36 y 37 Decreto 40/2015, de 15 de junio, por el que se establece el currículo de educación secundaria obligatoria y bachillerato en la comunidad autónoma de CastillaLa Mancha, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, entre los que se encuentran los artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 de la Orden de 15/04/2016, de la consejería de educación, cultura y deportes, por la que se regula la evaluación del alumnado en la educación secundaria obligatoria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, y los artículos 1, 3, 10, 11, 21, 22 y 23 de la Orden de 15/04/2016, de la consejería de educación, cultura y deportes, por la que se regula la evaluación del alumnado en bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de Castilla-La Mancha

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