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Admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil

14/02/2022
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Decreto 13/2022, de 3 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (DOG de 11 de febrero de 2022). Texto completo.

DECRETO 13/2022, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DE ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, DE EDUCACIÓN PRIMARIA, DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO REGULADAS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia plena para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que la desarrollen, de conformidad con el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia.

El Decreto 254/2012, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, y la Orden de 12 de marzo de 2013 de desarrollo de este, modificada parcialmente por la Orden de 25 de enero Vínculo a legislación de 2017, articularon desde el año 2012 el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados para garantizar el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad.

La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, introduce en esta varios cambios, entre otros, los que afectan a los criterios de admisión y a su ponderación. En este punto, la modificación supuso, básicamente, fijar nuevos criterios de admisión como el de alumnado nacido de parto múltiple, la condición de víctima de violencia de género y de terrorismo, así como establecer un cambio en su ponderación, pues ninguno puede superar el 30 % de la puntuación máxima, excepto el criterio de proximidad del domicilio al centro docente, que sí puede superar este umbral.

En otras cuestiones como la regulación de las áreas de influencia, contempla la participación de las administraciones locales en su determinación y, en cuanto a la composición de la comisión de escolarización, menciona de forma explícita el principio de representación equilibrada de hombres y mujeres (artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación).

La necesidad de incorporar a la normativa autonómica sobre admisión los cambios introducidos en la legislación estatal, y la conveniencia de efectuar una reestructuración y actualización de los contenidos, delimitando aspectos generales del procedimiento de escolarización del alumnado, justifican la elaboración del presente decreto, que deroga el anterior Decreto 254/2012, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

El presente decreto está estructurado en cuatro capítulos, con un total de diez y ocho artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, con la rúbrica “Disposiciones generales”, se refiere a aspectos básicos de la admisión, tanto en lo relativo a los centros como al alumnado, concretamente regula: las áreas de influencia, articulando la participación de la Administración local en su determinación a través de los consejos escolares municipales; la adscripción de los centros docentes; la admisión del alumnado, la garantía de permanencia, la prioridad del procedente del centro adscrito y la preferencia por estudios.

El capítulo II, con la rúbrica “Criterios de admisión y su puntuación”, regula los criterios a tener en cuenta para determinar el orden de prelación, así como su puntuación y el criterio de desempate.

El capítulo III, relativo al “Procedimiento de escolarización”, regula en la sección 1.ª los órganos competentes en el procedimiento, la composición y funciones de las comisiones de escolarización, mencionando explícitamente el principio de representación equilibrada de hombres y mujeres.

La sección 2.ª del capítulo III, bajo el epígrafe “Tramitación del procedimiento de escolarización”, se refiere al procedimiento de admisión ordinario y a la adjudicación de plazas y el procedimiento de escolarización extraordinaria, perfilando los supuestos más habituales de escolarización extraordinaria una vez iniciado el curso escolar.

El capítulo IV del Decreto, sobre “Reclamaciones y recursos”, regula las reclamaciones y recursos frente a los acuerdos y resoluciones en materia de admisión de alumnado.

Asimismo, el presente decreto respeta los principios de la buena regulación (artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), pues, por un lado, responde a la necesidad de incorporar a la normativa autonómica sobre admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos las modificaciones legislativas introducidas en la legislación estatal y, por otro lado, lleva a cabo una reestructuración en la normativa anterior, con la finalidad de alcanzar una mayor accesibilidad, simplicidad y transparencia, pero manteniendo sustancialmente la regulación de fondo, en cuanto es acorde con la legislación vigente, y resulta idónea y adecuada para regular satisfactoriamente el acceso del alumnado al centro docente donde se hará efectivo el derecho a la educación, respetando los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 Vínculo a legislación y 42.4 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, la iniciativa normativa ha estado expuesta en consulta pública previa y en trámite de información pública a través del Portal de Transparencia y Gobierno Abierto. Además, ha sido sometida a informe de impacto demográfico, de impacto de género y de sostenibilidad financiera y, asimismo, a informe del Consejo Escolar de Galicia y al informe de legalidad de la Asesoría Jurídica General.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Universidad, en uso de las facultades conferidas en la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de tres de febrero de dos mil veintidós,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, en el marco de los principios generales del artículo 1 de dicha ley.

Artículo 2. Áreas de influencia

1. El área de influencia para los centros docentes públicos y privados concertados del mismo municipio es el conjunto de todas las direcciones catastrales a las que se da la máxima puntuación por el criterio de proximidad al centro docente del domicilio familiar o del lugar de trabajo de las personas progenitoras, tutoras o acogedoras.

2. La persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación delimitará las áreas de influencia de los centros y las limítrofes de estas, previo informe de la inspección educativa, y oídos los consejos escolares municipales, la junta provincial de directores, la persona que represente a las organizaciones de titulares de los centros privados concertados más representativas y la Comisión Interdepartamental de Coordinación del Proceso de Implantación del Sistema de Transporte Público Integrado de Galicia. De no estar constituido el consejo escolar municipal, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

3. Para determinar las áreas de influencia se tendrá en cuenta que exista un centro docente público y su capacidad, la población que hay que escolarizar en su entorno y, siempre que sea posible, incluirá un centro privado concertado.

4. Las resoluciones que delimiten o modifiquen las áreas de influencia y limítrofes tendrán una vigencia de 5 años prorrogables, sin perjuicio de su modificación en cualquier momento, en función de los puestos escolares y de la población escolar de la zona.

5. Las resoluciones por las que se delimiten o modifiquen las áreas de influencia y limítrofes se publicarán antes del inicio del correspondiente procedimiento de admisión ordinario en la página web de la consellería competente en materia de educación y se mantendrán expuestas durante todo el proceso.

6. En los centros docentes que impartan bachillerato, la delimitación de las áreas podrá realizarse para cada una de las modalidades.

Artículo 3. Adscripción de centros docentes

1. La adscripción de centros docentes permite escolarizar al alumnado que termina la etapa educativa en un centro en otro, en el que continuará la siguiente etapa sin necesidad de un nuevo procedimiento de admisión.

2. La persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación podrá adscribir los centros docentes públicos de educación infantil a centros públicos en los que se imparta educación primaria, y los centros públicos en los que se imparta educación primaria a centros públicos en los que se imparta educación secundaria obligatoria, y estos últimos a los centros en los que se imparta bachillerato, previo informe de la inspección educativa, y oídos los consejos escolares municipales, la junta provincial de directores y la Comisión Interdepartamental de Coordinación del Proceso de Implantación del Sistema de Transporte Público Integrado de Galicia. De no estar constituido el consejo escolar municipal, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

Los centros públicos adscritos a otros que imparten etapas diferentes se considerarán centros únicos para aplicar los criterios de admisión del alumnado. A estos efectos, el concepto centro único comprende únicamente el centro adscrito y el centro de adscripción del nivel inmediato superior.

3. Previa solicitud de los centros privados concertados, la persona titular de la jefatura territorial podrá adscribir los centros de educación infantil a centros concertados de educación primaria, y estos a centros concertados que impartan educación secundaria obligatoria, siempre que se encuentren en la misma área de influencia. Asimismo, cuando estos centros impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria en unidades concertadas, podrán adscribirse a centros públicos que impartan bachillerato.

Cuando el centro privado concertado no presente la indicada solicitud de adscripción o cuando no exista un centro al que adscribirlo en la misma área de influencia, la persona titular de la jefatura territorial, oídos los centros afectados, podrá acordar su adscripción a centros docentes públicos.

A efectos de adscripción en los centros privados concertados, el número de plazas se entenderá referido al número de unidades concertadas con que cuenten.

Artículo 4. Admisión de alumnado en centro

1. Para acceder por primera vez a un centro docente, el alumnado deberá reunir los requisitos de edad y, en su caso, los académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.

2. No podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes, excepto para los niveles o enseñanzas en que así lo establezca la normativa de aplicación.

3. En los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas, se realizará la admisión al comienzo de la que corresponda a la de menor edad.

4. En los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, la admisión se realizará en el curso concertado correspondiente a la de menor edad.

Artículo 5. Admisión de alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo

1. La admisión de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en lo que no esté regulado por su normativa específica, se regirá por el presente decreto y la orden que lo desarrolle, garantizando una adecuada y equilibrada escolarización y las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

2. Se favorecerá la admisión de dicho alumnado en centros ordinarios, y solo cuando dichas necesidades no se puedan atender en el marco de las medidas de atención a la diversidad, se escolarizará en unidades o centros de educación especial.

3. Mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de educación se establecerá la proporción de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que puede escolarizarse en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos; con esta finalidad, se reservará hasta el final del plazo de matrícula un mínimo del diez y un máximo de un quince por ciento de puestos escolares por unidad.

Artículo 6. Garantía de permanencia en el centro

1. Una vez admitido el alumnado en el centro docente, queda garantizada su permanencia en él hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio del derecho de las familias a solicitar la admisión en otro centro. Por lo tanto, la variación de curso, ciclo o etapa no requiere nuevo procedimiento de admisión, excepto que coincida con un cambio de centro, sin perjuicio de lo establecido para los centros docentes adscritos.

2. El alumnado con garantía de permanencia perderá esta cuando resulte admitido con carácter definitivo en otro centro.

Artículo 7. Prioridad del alumnado procedente de centro adscrito

El alumnado que termine una etapa educativa en un centro docente adscrito tendrá prioridad para continuar estudios en el centro de adscripción en el que ejerce su derecho de reserva, respecto del alumnado que solicite la admisión.

Artículo 8. Preferencia por estudios

El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrá preferencia, respecto del alumnado que solicite la admisión y no tenga prioridad por proceder de un centro adscrito, para ser admitido en los centros que determine la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación. Se aplicará el mismo tratamiento al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

CAPÍTULO II

Criterios de admisión y su puntuación

Artículo 9. Criterios de admisión del alumnado y puntuación

1. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos donde no haya puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes de reserva y/o de admisión, para determinar el orden de prelación del alumnado, se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Por una hermana o un hermano matriculados en el centro: ocho puntos; por el segundo y siguientes, dos puntos por cada uno, con el máximo de catorce puntos.

b) Proximidad al centro docente del domicilio familiar o del lugar de trabajo.

1.º. Por proximidad del domicilio familiar: si está en el área de influencia del centro, ocho puntos; si está en áreas limítrofes al área de influencia del centro, cuatro puntos.

2.º. Por proximidad del lugar de trabajo: si está en el área de influencia del centro, seis puntos; si está en áreas limítrofes al área de influencia del centro, tres puntos.

c) Por renta per cápita de la unidad familiar. La puntuación, por referencia al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) del ejercicio fiscal al que corresponde la renta, será la siguiente:

1.º. Si es inferior a 0,5 veces el IPREM: tres puntos.

2.º. Si es igual o superior a 0,5 e inferior a 0,75 veces el IPREM: dos puntos.

3.º. Si es igual o superior a 0,75 e inferior al IPREM: un punto.

4.º. Si es igual o superior al IPREM: cero puntos.

d) Por persona progenitora, tutora o acogedora trabajadora del centro docente tres puntos, con independencia de que trabajen ambas.

e) Por familia numerosa: de categoría especial, tres puntos; de categoría general, dos puntos.

f) En el caso de hermanos nacidos de un parto múltiple, siempre que soliciten el mismo centro, les corresponderá ocho puntos si son dos y diez puntos si son más de dos.

g) En el caso de familia monoparental: dos puntos.

h) Por discapacidad igual o superior al 33 % de los miembros computables de la unidad familiar, la puntuación indicada a continuación con el máximo de cuatro puntos:

1.º. Alumno/a: cuatro puntos.

2.º. Cualquiera de las personas progenitoras, tutoras o acogedoras, o el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la persona progenitora: tres puntos.

3.º. Cualquiera de las hermanas o de los hermanos: un punto por cada uno.

Asimismo, tendrá esta consideración la percepción de la pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o pensión de clases pasivas por jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

i) Por condición de víctima de violencia de género de cualquiera de los miembros computables de la unidad familiar: dos puntos.

j) Por condición de víctima de terrorismo de cualquiera de los miembros computables de la unidad familiar: dos puntos.

k) Por criterio complementario, consistente en circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos, que tendrán que publicar antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión: un punto.

l) Por el expediente académico para enseñanzas de bachillerato la puntuación será la siguiente:

1.º. Nota media de sobresaliente: dos puntos.

2.º. Nota media de notable: un punto.

3.º. Por nota media de bien: medio punto.

2. El momento y la forma de alegar y acreditar los criterios de admisión será el que se establezca mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de educación.

3. En caso de empate en la puntuación total se resolverá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los criterios de baremo referidos, siguiendo el mismo orden del apartado 1 de este artículo. De mantenerse el empate, se resolverá por sorteo público en la forma que establezca la orden que desarrolle este decreto.

CAPÍTULO III

Procedimiento de escolarización

Sección 1.ª. Órganos competentes

Artículo 10. Consejos escolares y titulares de los centros privados concertados

1. El órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado en los centros públicos es su consejo escolar, con sujeción a la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, a este decreto y a las normas que lo desarrollen.

2. En los centros privados concertados, la titularidad del centro será la responsable para decidir sobre la admisión del alumnado. El consejo escolar del centro participará en el proceso, garantizando su sujeción a las normas que lo regulan.

3. Los acuerdos del consejo escolar y de las personas titulares de los centros privados concertados sobre admisión serán objeto de publicación en el tablón de anuncios en el interior del recinto escolar o de notificación a las personas interesadas por los medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 11. Comisiones de escolarización

1. Las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de educación podrán constituir comisiones de escolarización de ámbito municipal, con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado y de proponer la adopción de las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todo el alumnado.

2. Las comisiones de escolarización se constituirán, en todo caso, cuando la demanda de plazas de algún centro educativo del municipio supere la oferta, incluidas las plazas reservadas a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 12. Composición de las comisiones de escolarización

1. Cada comisión de escolarización estará constituida por los siguientes miembros, nombrados por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación:

a) Una inspectora o un inspector de educación, que ejercerá la presidencia.

b) Una persona titular de la dirección de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de escolarización, a propuesta de la junta provincial de directores.

c) Un representante designado por las organizaciones más representativas de los centros concertados del municipio. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se nombrará un segundo representante de un centro público.

d) Una persona representante del ayuntamiento que, preferentemente, ejerza sus funciones en el ámbito educativo.

e) Dos personas representantes de madres y padres de alumnas y alumnos de los centros del municipio, uno de un centro público y el otro de un centro privado concertado, a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas más representativas. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se propondrá un segundo representante de un centro público.

f) Dos representantes del profesorado, uno de ellos de un centro público, a propuesta de la junta de personal docente, y el otro a propuesta de las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada. En el caso de que no haya centros concertados en la zona, se nombrará un segundo representante de un centro público.

g) Una funcionaria o funcionario a servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que actuará como secretaria o secretario, con voz y sin voto.

2. El nombramiento se efectuará de acuerdo con las propuestas formuladas, o libremente, siguiendo los criterios y proporciones establecidas en los puntos anteriores, cuando el sector correspondiente no formule ninguna propuesta.

3. Las organizaciones, colectivos e instituciones deberán promover, en la composición da comisiones de escolarización, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 13. Funciones de las comisiones de escolarización

1. Las comisiones de escolarización tendrán las siguientes funciones:

a) Informar a las personas interesadas sobre los centros docentes públicos y privados concertados y sobre las plazas disponibles en ellos.

b) Favorecer la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida entre los diferentes centros y proponer medidas correctoras tendentes al logro de este objetivo.

c) Supervisar el proceso de admisión de alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, y propondrán, en su caso, a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, la adopción de las medidas que consideren adecuadas.

d) Proponer las medidas que se estimen adecuadas para la escolarización del alumnado que no obtuviese plaza escolar en el centro solicitado preferentemente o, que por cualquier motivo, no disponga de plaza escolar.

2. Las comisiones de escolarización podrán solicitar de los centros educativos, de los ayuntamientos o de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de educación, toda la documentación e información que consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones.

3. La persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación determinará la fecha de disolución de las comisiones de escolarización de su ámbito que, en todo caso, se producirá al inicio del nuevo curso escolar. Sus funciones serán asumidas por la inspección educativa.

Sección 2.ª. Tramitación del procedimiento de escolarización

Artículo 14. Procedimiento de admisión ordinario

1. El procedimiento de admisión ordinario comprende la tramitación de las solicitudes de reserva del alumnado procedente de centros adscritos y las de admisión presentadas en plazo.

2. El procedimiento de admisión ordinario concluye con la publicación de la lista definitiva de admitidos y no admitidos o, en su caso, con la escolarización del alumnado conforme a la propuesta de adjudicación subsidiaria de puestos escolares que efectúe la respectiva comisión de escolarización.

3. Mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de educación se establecerá el modelo normalizado de solicitudes, la forma y lugar de presentación de estas, los plazos de resolución y el resto de trámites del procedimiento.

4. Asimismo, también se gestionará la escolarización del alumnado con solicitud presentada después del remate del plazo de presentación de solicitudes y la fecha de publicación de la lista provisional de admitidos y no admitidos.

Artículo 15. Adjudicación de puestos escolares en el procedimiento de admisión ordinario

1. Cuando los puestos escolares disponibles en el centro sean suficientes para atender todas las solicitudes de reserva y/o admisión presentadas en plazo, el centro incluirá a este alumnado en la lista de admitidos.

2. Cuando los puestos disponibles no fuesen suficientes, la adjudicación de puesto en el centro indicado como primera opción se efectuará siguiendo el orden de prelación que resulte de la puntuación total de los criterios de baremo alegados y acreditados.

3. Cuando exista alumnado con solicitud en plazo que no esté admitido en el centro docente indicado en primer lugar, deberá constituirse con carácter preceptivo la comisión de escolarización, que valorará de forma sucesiva las solicitudes para cada uno de los centros indicados en los que existan puestos disponibles, siguiendo el orden de preferencia manifestado en la solicitud, para determinar su puntuación en el centro concreto.

4. Si después de la adjudicación subsidiaria de puestos escolares, hubiese alumnado que no obtuvo ninguno de los puestos indicados en su solicitud, la comisión de escolarización propondrá al consejo escolar de los centros públicos y a la titularidad de los centros privados concertados, a través de la jefatura territorial, la adopción de las medidas necesarias para su escolarización en un centro sostenido con fondos públicos.

5. Cuando existan solicitudes presentadas después del remate del plazo de solicitud y antes de la fecha de publicación de la lista provisional de admitidos y no admitidos o con otras deficiencias, la comisión de escolarización o la jefatura territorial, cuando aquella no se constituyese, propondrá la adopción de las medidas necesarias para su escolarización, teniendo en cuenta el orden de preferencia manifestado en la solicitud, si es posible.

6. En los casos de pérdida del derecho a participar en el procedimiento en período ordinario, porque los datos de la solicitud o de la documentación no se ajusten a las circunstancias reales o por haber presentado solicitud de reserva o admisión sin renunciar expresamente a la anterior o anteriores, le corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación declarar la pérdida del derecho, después de dar audiencia a las personas interesadas y, asimismo, adoptará las medidas necesarias para su escolarización en un centro sostenido con fondos públicos que disponga de plazas vacantes.

Artículo 16. Procedimiento de escolarización extraordinaria

1. El procedimiento de escolarización extraordinaria comprende la tramitación, una vez iniciado el curso escolar, de las solicitudes de admisión motivadas por:

a) Traslado de la unidad familiar por movilidad forzosa de las personas progenitoras o tutoras, discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

b) Traslado de centro durante el curso sin cambio de localidad.

c) Incorporación tardía al sistema educativo.

d) Inicio de una medida de acogimiento familiar.

e) Agrupamiento de la unidad familiar.

f) Situación de acoso escolar.

g) Otros casos de traslado de la unidad familiar con cambio de localidad.

2. Asimismo, también se tramitará en período extraordinario la escolarización del alumnado con solicitud presentada después de la fecha de publicación de la lista provisional de admitidos y no admitidos y antes del inicio del curso escolar.

3. La persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación propondrá la adopción de las medidas adecuadas para la escolarización de este alumnado en un centro docente público o privado concertado, en los términos que establezca la orden que se dicte en desarrollo de este decreto.

CAPÍTULO IV

Reclamaciones y recursos

Artículo 17. Reclamaciones

1. Contra los acuerdos del consejo escolar de los centros públicos dictados en el proceso de admisión de alumnado se podrá formular reclamación ante el mismo órgano, en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su publicación o notificación.

La resolución de la reclamación se publicará y/o se notificará a las personas interesadas en el plazo de cinco días siguientes a su presentación.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación y/o notificación.

2. Contra las decisiones de la persona titular de los centros privados concertados en el proceso de admisión de alumnado, se podrá formular reclamación ante la misma persona, en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su publicación y/o notificación.

La resolución de la reclamación se publicará y/o se notificará a las personas interesadas en el plazo de cinco días siguientes a su presentación.

Contra esta decisión se podrá formular reclamación ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación y/o notificación.

3. Las resoluciones de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de educación pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 18. Incumplimientos

1. El incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado por los centros docentes públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que puedan incurrir.

2. La contravención de las normas sobre admisión de alumnado por los centros privados concertados es causa de incumplimiento del concierto por parte de la titularidad del centro, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Disposición adicional primera. Admisión del alumnado en los centros específicos de educación de personas adultas

La admisión de alumnado en los centros específicos de educación de adultos se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. Centros privados o concertados

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, los centros docentes privados o concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión del alumnado en ellos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Disposición transitoria única. Vigencia de las áreas de influencia

Las áreas de influencia existentes en el momento de entrada en vigor de este decreto mantendrán su vigencia hasta la resolución de la consellería competente en materia de educación que determine su modificación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Con la entrada en vigor del presente decreto queda derogado el Decreto 254/2012, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (DOG núm. 245, de 26 de diciembre de 2012), y todas las normas de rango igual o inferior en lo que se opongan al presente decreto.

2. Mantiene su vigencia, en lo que no resulte incompatible con el presente decreto, la Orden de 12 de marzo de 2013, reguladora del procedimiento de admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de 2.º ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato (DOG núm. 53, de 15 de marzo), en tanto no entre en vigor la orden de desarrollo del presente decreto que la sustituya.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

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