Diario del Derecho. Edición de 06/05/2024
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  • EDICIÓN DE 10/02/2022
 
 

Se condena a la Comunidad de Canarias como responsable civil subsidiario de los delitos de falsedad en documento oficial, fraude y exacciones legales y estafa, por falta de vigilancia y control del funcionario a su servicio que realizó la actividad delictiva

10/02/2022
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El TS condena a los acusados como responsables civiles directos a indemnizar a los perjudicados por la comisión de los delitos de falsedad en documento oficial, fraude y exacciones legales y estafa, y declara la responsabilidad subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el mal funcionamiento y el escaso o nulo control de su Administración de conformidad con el art. 121 del CP.

Iustel

Son hechos declarados probados que el autor del delito se valió de su empleo en el Instituto Canario de la Vivienda, ofreciendo a los propietarios de viviendas calificadas como de Protección Oficial la posibilidad de proceder a tramitar su descalificación, reclamándoles la documentación supuestamente necesaria, y el pago de las cantidades dinerarias que defraudó. Los certificados que entregaba imitaban a los reales, por lo que la actividad delictiva se hizo creíble por desplegarse en horario laboral por persona que trabajaba en un organismo oficial competente para tramitar los expedientes y sin control eficaz de la actividad que realmente abordaba el acusado o de aquella que dejaba de desempeñar. Concluye la Sala que la Administración es responsable subsidiaria por culpa “in vigilando”, pues la actividad funcionarial está sujeta a supervisión y control disciplinario, que en este caso dejó de desarrollarse, a pesar de que el funcionario se extralimitase de la tarea encomendada para cometer la actividad delictiva.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 765/2021, de 13 de octubre de 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4231/2019

Ponente Excmo. Sr. PABLO LLARENA CONDE

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 4231/2019 interpuesto por Juana y Benedicto (acusación particular), representados por la procuradora doña. Yolanda Morales García, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Alfredo Álvarez Gil, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, en el Rollo Procedimiento Abreviado 56/2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Cayetano, representado por la procuradora doña Carmen Guadalupe García, bajo la dirección letrada de doña Ángeles Padilla García; Damaso, representado por el procurador don Jaime Comas Díaz, bajo la dirección letrada de Edmundo Lorenzo González Álvarez; y Edmundo, representado por la procuradora doña María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección letrada de Fernando Ballesteros Ballester.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife incoó Procedimiento Abreviado 2865/2005 por delitos de prevaricación y estafa, contra Cayetano, Íñigo y otros, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 56/2017, con fecha 18 de marzo de 2019 dictó sentencia n.º 86/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado y así se declara que:

"Los acusados Cayetano, titular del DNI n. NUM000, nacido el NUM001 de 1961, sin antecedentes penales, y Modesto, titular del DNI n. NUM002, nacido el NUM003 de 1965, sin antecedentes penales, acusado que se encuentra en situación procesal de rebeldía, guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y valiéndose de sus empleos en el Instituto Canario de Vivienda (en adelante, ICV) ofrecía a propietarios de viviendas calificadas de Protección Oficial la posibilidad de proceder a tramitar la descalificación de las misma elaborando certificados que imitaban a los oficiales, de manera que con ello provocaban la desaparición de las limitaciones asociadas a esta categoría administrativa permitiendo, por tanto, proceder a la venta de las mencionadas viviendas sin acudir al precio máximo fijado legalmente, facilitando la posibilidad de establecer un precio libre de mercado o, en su caso, posibilitaba a los propietarios afectados acudir a operación de financiación de créditos hipotecarios en condiciones que no hubieran podido realizar u obtener de haberse mantenido la calificación de Viviendas de Protección Oficial.

Como consecuencia de ello, al realizarse cualquiera de las dos operaciones descritas, los propietarios afectados pagaban un precio en la creencia de que recibían un certificado oficial de descalificación y de esta manera devolvían las ayudas o subvencione públicas obtenidas por la adquisición de las viviendas de protección oficial. A todo ello, en la apariencia de legalidad de la actuación, los propietarios acudían o bien directamente o bien a través de los acusados a liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en adelante, ITPAJD), siendo necesario el pago del impuesto a los efectos de inscribir la liberalización de las viviendas en los distintos registros de la propiedad, de manera que al no estar cruzados los archivos de este organismo público con las bases de datos del ICV no se detectaban las anomalías o irregularidades que presentaban estos documentos fraudulentos.

Para ello, los acusados, de común acuerdo, en algunas ocasiones llevaban a cabo sus servicios directamente, en contacto inmediato y ofreciendo la descalificación a los propietarios de las viviendas afectadas que acudían a las dependencias del ICV, y en otras ofrecían sus servicios fraudulentos valiéndose de otras personas también acusadas en la causa y que actuaban de intermediarios con los propietarios de las viviendas o a través de entidades inmobiliarias concertadas con ellos y que si bien no participaban en el reparto del precio exigido para la obtención del documento fraudulento sí veían aumentar sus ingresos al participar de las comisiones en las operaciones de venta de inmuebles o las operaciones de financiación de préstamos hipotecarios que o bien no se hubieran podido realizar si no se hubiera transmitido la descalificación oportuna o bien se hubieran realizado con precios sensiblemente inferiores que afectaban al volumen de ingresos y beneficios derivados de las comisiones de mediación.

Con la finalidad descrita, los acusados, a cambio de una cantidad de dinero que variaba entra los 2000 y los 9000 euros, se comprometían a conseguir los documentos de descalificación que eran realizados imitando las certificaciones emitidas oficialmente y simulando la intervención del Director General de Vivienda al imitar su firma.

Concreta manifestación de lo expuesto son los siguientes hechos:

A) En junio de 2015 Julieta, en representación de la comunidad de herederos que se había creado tras el fallecimiento de su madre, se presentó en las oficinas del ICV con la finalidad de proceder a la descalificación de la vivienda sita en la CALLE000, EDIFICIO000, Santa Cruz de Tenerife, de manera que en un momento en que se encontraba a la espera de sor atendida, se le acercó el acusado Modesto y se ofreció, tras la previa entrega de la documentación oportuna, a tramitar el procedimiento de descalificación, cobrando a Julieta el precio de 3000 euros. Una vez entregado el importe referido y transcurrido un periodo de tiempo, el acusado le entregó un documento que aparentaba ser el certificado oficial de descalificación, acudiendo la interesada a liquidar el ITPAJD.

B) En fecha indeterminada pero en todo caso sobre julio del año 2005, Agustín se personó en las dependencias del ICV con la finalidad de proceder a obtener la descalificación de vivienda de protección oficial de su domicilio, sito en DIRECCION000, EDIFICIO001 n. NUM004, La Laguna. Una vez que se encontraba en las dependencias oficiales fue atendido por el acusado Modesto, quien se ofreció a tramitarle personalmente el expediente a cambio del precio de 1800 euros. Tras obtener la entrega del importe reclamado así como la documentación oportuna consistente en la copia de escritura de adquisición de la vivienda además de documentación de identificación personal, el acusado le entregó un documento que simulaba ser el certificado oficial de descalificación, acudiendo Agustín con el referido documento y en la creencia de que era acorde a derecho a liquidar el oportuno ITPAJD.

C) En los mismo términos descritos, el acusado Damaso, nacido el NUM005 de 1978, con DNI n. NUM006, sin antecedentes penales, en cuanto titular de la entidad Inmobiliaria Capital, con sucursales en diferentes términos municipales del Norte de Tenerife, concretamente en Santa Úrsula, Icod de los Vinos, Los Realejos, La Laguna y Puerto de la Cruz, puesto en contacto con el acusado Modesto y haciendo uso para ello de los empleados que tenía tanto en la sede central de la entidad en Los Realejos como en las distintas sucursales, ofrecían a los clientes que acudían a la inmobiliaria a poner en venta sus viviendas la descalificación de aquellos inmuebles que estuviera afectados por la calificación de Protección Oficial, todo ello previo pago de un importe de 3600 euros. Para ello, ya fuera directamente el acusado Damaso en cuanto titular de la entidad, o a través de Candelaria, nacida el NUM007 de 1979, con DNI n. NUM008, y Custodia, nacida el NUM009 de 1982, con DNI n. NUM010, sin que conste que ellas tuvieran conocimiento del ilícito proceder, empleadas de Damaso y que seguían las instrucciones de su jefe, requerían a los interesados para que presentaran las oportunas copias de escrituras de adquisición de las distintas viviendas para que a continuación, una vez en su poder, fuerna entregadas al acusado Edmundo, nacido el NUM011 de 1968, con DNI n. NUM012, sin antecedentes penales, persona con un papel relevante en la trama descrita pues era el encargado, a cambio de una comisión, de recabar la documentación y el precio obtendo para hacerlo llegar al acusado Modesto, quien elaboraba los diferentes documentos de descalificación que imitaban el modelo oficial.

De esta manera, entre las fechas de 2004 y 2006 fueron tramitadas las descalificaciones de viviendas pertenecientes a:

- Roque, sita en DIRECCION001, Los Realejos, con documento de descalificación de fecha 22 de noviembre de 2005.

- Victoriano, sita en Los Realejos, Edificio Tipo B, con documento de descalificación de fecha 14 de octubre de 2005.

- Luis Carlos y Teresa, sita en la CALLE001 n. NUM013, Puerto de la Cruz, con documento de descalificación de fecha 13 de julio de 2005. Dicha vivienda fue vendida posteriormente como vivienda descalificada a Casilda en el mismo año 2005.

- Florinda, sita en el EDIFICIO002 Urbana n. NUM014, DIRECCION002, con documento de descalificación de fecha 18 de julio de 2005

- Pura, sita en la CALLE001, URBANIZACION000, Puerto de la Cruz, con documento de descalificación de fecha 26 de septiembre de 2005.

- Luciano y Belinda, propietarios de la vivienda sita en el EDIFICIO003, Los Realejos, descalificada en julio de 2005.

- Fidela, de la vivienda sita en Los Realejos, EDIFICIO004, en Los Realejos, con documento de descalificación de fecha 21 de marzo de 2006.

En todas esta ocasiones la inmobiliaria Capital obtuvo el importe e 3600 euros más la cuantía de 400 euros que iba dirigida al ITPAJD, con la salvedad de la vivienda perteneciente a Florinda, que ascendió a 2704'55 euros.

El acusado Damaso realizó una consignación de 8901'52 euros.

D) De igual manera, haciendo uso de idéntico procedimiento, la acusada Palmira, nacida el NUM015 de 1977, con DNI n. NUM016, sin antecedentes penales, conocedora de la posibilidad de obtener los certificados descritos en los párrafos anteriores, ofrecía los servicios de descalificación de viviendas de protección oficial a través de la entidad CreditServices, sita en el bario de la Cuesta, de la que era titular. Para ello contactaba, tras haber pagado los clientes el importe de 3.600 euros, con el acusado Edmundo que a su vez ejercía de intermediario con Modesto quien elaboraba los documentos fraudulentos. A través de este procedimientos se descalificaron las viviendas propiedad de:

- Vicenta, sita en la CALLE002, planta NUM017 n. NUM018, con documento de descalificación de fecha 16 de agosto de 2005.

-La vivienda propiedad de Porfirio sita en la CALLE003, El Sobradillo, Santa Cruz de Tenerife, con documento de descalificación de fecha 20 de septiembre de 2005.

En estas dos ocasiones se obtuvo de los clientes el pago de un precio de 4000 euros de los cuales 3600 iban dirigidos a los beneficiarios de la actividad fraudulenta y 400 euros iban dirigidos al pago del ITPAJD.

E) Entre las fechas mencionadas, concretamente entre los años 2004 y 2006, haciendo uso de idéntico procedimiento al descrito, a través del acusado Alvaro, titular del DNI n. NUM019, nacido el NUM020 de 1962, sin antecedentes penales, y de común acuerdo con los otros acusados Cayetano y Modesto, se ofrecían a tramitar la descalificación de viviendas de protección oficial en la zona norte de Tenerife, para lo cual contaban con la colaboración de otro de los acusados, Dionisio, en situación procesal de rebeldía, quien era titular de la Inmobiliaria La Orotava, y que ofrecía la posibilidad de descalificar las viviendas de protección oficial de los clientes de la entidad, para lo cual les requería a los efectos de que aportaran la documentación consistente en una copia de la escritura de adquisición de la vivienda y tras cobra en efectivo el importe de 2400 euros entregaba la documentación y el dinero recaudado al acusado Alvaro quien se encargaba de hacer llegar a los acusados Cayetano y Modesto tanto el dinero como la documentación.

Una vez en poder de estos últimos, procedían a la elaboración de los documentos de descalificación dándole una apariencia de verdadero imitando el modelo oficial y tras finalizar su elaboración eran devueltos a la Inmobiliaria La Orotava, quien en ejecución de su objeto social procedía a vender las viviendas de los clientes sin la afectación de vivienda de protección oficial, consiguiendo, por tanto, una venta a un precio notablemente superior y aumentando con ello el dinero proveniente de la comisión sobre el precio de venta de los inmuebles que hubiera sido notablemente inferior al producto obtenido de haberse aplicado las limitaciones propias de las viviendas afectadas por un régimen de protección oficial.

Siguiendo el procedimiento descrito, y previo abono del importe de 2400 euros que los propietarios de las viviendas entregaban en la creencia de que estaban en presencia de una tramitación legal, se efectuaron las siguientes operaciones fraudulentas por los acusados:

- Gerardo y Francisca obtuvieron documento de descalificación de fecha 1 de marzo de 2003, procediendo a la venta posterior de la vivienda de su propiedad sita en la Finca Urbana n. NUM021 La Orotava, en la inmobiliaria referida, pagando por ello la cuantía de 2400 euros.

-De la misma manera, haciendo uso de idéntico procedimiento, Juan Miguel obtuvo documento de descalificación de fecha 25 de junio de 2005 de su vivienda, sita en la urbanización DIRECCION002, EDIFICIO005, pagando por ello la cuantía de 2400 euros.

-En los mismos términos, en fecha 6 de septiembre de 2003, previo pago de 2400 euros, Constancio consiguió la descalificación de su vivienda sita en la CARRETERA000, finca urbana n. NUM022, Santa Úrsula.

-En fecha indeterminada de julio de 2005 Ezequias acudió a las dependencia de la Inmobiliaria Orotava y tras entregar 2400 euros obtuvo la descalificación de sus vivienda sita en La Corujera, Urbana n. NUM023, Santa Úrsula.

- Pedro Miguel, haciendo uso del procedimiento descrito, previo pago de 2000 euros y con la intervención de los acusados mencionados obtuvo la descalificación de la vivienda sita en el EDIFICIO006, DIRECCION002, Finca Urbana n. NUM024 La Orotava, con documento de descalificación de fecha 24 de marzo de 2004.

- Celso y Rosalia, tras hacer entrega a los acusados de 2400 euros obtuvieron documento de descalificación que imitaba al oficial en los mismos términos descritos en los supuestos anteriores.

- Hermenegildo, tras hacer entrega de un precio de 9000 euros, obteniendo un documento que imitaba el modelo oficial de descalificación de su vivienda sita en la Urbanización DIRECCION002, EDIFICIO007 urbana n. NUM025, vivienda tipo A, La Orotava.

F) Haciendo uso de idéntico procedimiento, Estela, nacida el NUM026 de 1978, con DNI NUM027, sin que conste que tuviera conocimiento del proceder ilícito, empleada de la entidad Inmobiliaria Capital, sita en el barrio de La Cuestas, entidad que pertenecía a la franquicia de Inmobiliaria Capital, cuyo administrador de hecho era el acusado Damaso, aunque actuaba de forma independiente, teniendo conocimiento de que éste último tramitaba descalificaciones y siguiendo sus recomendaciones, ofrecía a los clientes que acudían a la inmobiliaria con la finalidad de vender viviendas que estaban afectadas por la calificación de Vivienda de Protección Oficial, la tramitación, a través de su inmobiliaria, del procedimiento de descalificación, para lo cual solicitaba, además de documentación relativa a las viviendas, el precio que ascendía a la cuantía de 3600 euros. Una vez en su poder tanto el importe referido como la documentación, eran entregados a Edmundo quien ejercía las veces de intermediario a cambio de su condición de empleado del ICV se encargaba de analizar los expedientes y tras realizar las oportunas comprobaciones elaborara los documentos que imitaban a los oficiales.

De esta manera, a través de la entidad referida anteriormente se tramitaron las descalificaciones fraudulentas correspondientes a los siguientes clientes de la Inmobiliaria:

- Balbino, sita en el complejo DIRECCION003 en La Laguna consiguiendo la certificación de fecha 20 de diciembre de 2005.

- Javier, sita en DIRECCION000, consiguiendo la certificación de fecha 29 de diciembre de 2005.

- Alfredo y Belen, sita en el EDIFICIO008 portal NUM028, vivinda NUM029, La Laguna, consiguiendo la certificación de fecha 15 de diciembre de 2005.

G) En fecha indeterminada pero en todo caso entre noviembre y diciembre de 2005, Indalecio acudió a la Inmobiliaria CreditService sita en la Avenida Francisco La Roche n. 3 de Santa Cruz de Tenerife, con la finalidad de conseguir una refinanciación de la hipoteca que había constituido sobre su vivienda, sita en la CALLE004 n. NUM021 EDIFICIO009 de esta capital, de manera que una vez que se entrevistó con el acusado Victorino, nacido el NUM030 de 1975 con DNI n. NUM031 sin antecedentes penales, en cuanto director ejecutivo de la citada entidad, éste le ofreció la posibilidad de descalificar la vivienda como premisa para la consecución de una ampliación del crédito hipotecario, comentándole que tenía unos contractos en el ICV que podrían tramitar el expediente a cambio de 4000 euros. Una vez que Indalecio accedió a las pretensiones del acusado, éste contactó con el acusado Edmundo, quien ejercía de intermediario recopilando la documentación y el dinero recaudado para entregárselo al otro acusado Modesto quien, tras examinar la documentación y realizar las oportunas consultas en los archivos del ICV elaboraba los certificados y devolvía los documentos fraudulentos a Edmundo para que los hiciera llegar al interesado, consiguiendo Indalecio una ampliación de la hipoteca con la entidad BBVA.

Haciendo uso de idéntico procedimiento, con la misma finalidad y con intervención de las mismas personas mencionadas, Lidia, tras acudir a la inmobiliaria CreditService sita en la Avenida Francisco La Roche, obtuvo la descalificación de su vivienda sota la CALLE005, EDIFICIO010, pagando por ello el importe de 4.000 euros.

H) Saturnino, en el mes de noviembre de 2005 se dirigió a la inmobiliaria Dos Caminos, titularidad del acusado Claudio, nacido el NUM032 de 1966, con DNI n. NUM033, sin antecedentes penales, sita en la Avenida Canarias n. 37 de esta capital, con la finalidad de poner a la venta su vivienda sita en la CALLE006 n. NUM034 en Los Realejos. En la entrevista que Saturnino mantuvo con el acusado, éste le planteó, al tratarse de una vivienda de protección oficial la posibilidad de gestionar, a cambio de 5800 euros, el procedimiento de descalificación de la vivienda. Como quiera que el interesado Saturnino no podía adelantar ese importe, Claudio se ofreció a aportar ese dinero para que una vez materializada la venta se descontara el importe referido del precio de la operación. Recibida la documentación, el acusado mencionado se puso en contracto con el acusado Teodosio, mayor de edad, con DNI n. NUM035 sin antecedentes penales, para que éste hiciera llegar el importe mencionado y la documentación necesaria para la tramitación del expediente de descalificación del acusado Juan Luis quien se encargaba de entregar todo lo recibido, tanto la documentación así como el dinero obtenido al acusado Modesto, quien tras consultar los registros o archivos del ICV elaboraba un documento que imitaba al oficial, para que finalizada la operación fuera entregado al interesado, sin que finalmente se llegara a materializara la entrega física del documento al tener Saturnino sospechas de irregularidades en la tramitación del expediente, paralizándose la entrega del certificado fraudulento.

De igual manera, Eulogio en enero de 2006 se presentó en las dependencias de la inmobiliaria Dos Caminos y tras conversar con el acusado Claudio le comunicó su volunta de vender su vivienda, sita en la URBANIZACION001, Los Realejos, a través de la mentada Inmobiliaria. Como quiera que se tratara de una vivienda afectada por una calificación de protección oficial, la inmobiliaria se ofreció a la tramitación del correspondiente expediente de descalificación, entregando por ello Eulogio un total de 7400 euros que se realizaron en dos pagos de 5000 y 2400 euros. Una vez entregada la documentación y efectuados los pagos, el acusado Teodosio entregó la documentación y el importe recibido al acusado Juan Luis quien finalmente, dentro de su función de comisionista en el negocio fraudulento, tras contactar con el acusado Modesto, le hizo llegar tanto la documentación como el importe recibido, elaborando éste último el certificado fraudulento de descalificación, documento que fue entregado a Eulogio. El importe mencionado fue devuelto por Teodosio y Claudio al presentarse Eulogio en las dependencias exigiendo la devolución al tener conocimiento de que el certificado recibido era una imitación del modelo oficial.

I)En los mismos términos, Tomás, en septiembre de 2005 acudió a la inmobiliaria InmoTenerife SL sita en la Carretera General de Guaza, Buzanada, propiedad de los acusados Luis Manuel, nacido NUM036 de 1955 con NIE n. NUM037 sin antecedentes penales, y Cesar, nacido el NUM038 de 1962 con NIE NUM039 sin antecedentes penales, con la finalidad de proceder a la venta de su vivienda sita en la CALLE007, EDIFICIO011, Arona. Una vez en la inmobiliaria, los acusados, a través del acusado Pablo Jesús, mayor de edad con DNI NUM040 ofrecieron la posibilidad de proceder a la descalificación de la vivienda, para lo cual debía entregar una documentación consistente en las escrituras de la vivienda al mismo tiempo que entregar el importe de 9000 euros. Entregada la documentación así como el importe los acusados lo ponían a disposición del acusado Modesto encargado de elaborar el certificado fraudulento de descalificación, entregaron a Tomás un documento de descalificación que imitaba el modelo oficial.

Haciendo uso de idéntico procedimiento y tras hacer entrega del importe de 3000 euros el acusado Luis Manuel tramitó la descalificación de la propiedad de Serafin sita en la CALLE008 vivienda n. NUM041 de Güímar.

En fecha de mayo de 2005, en los mismos términos descritos, Victor Manuel, tras proceder al pago de 4000 euros que entregó directamente al acusado Luis Manuel obtuvo un certificado de descalificación de vivienda de protección oficial del que hasta ese instante era su domicilio comprobándose con posterioridad que el documento referido no había sido emitido por el ICV manteniéndose la calificación de vivienda de protección oficial.

De igual manera, los acusados tramitaron la descalificación que afectaba a la vivienda sita en la URBANIZACION002, EDIFICIO012 en el término municipal de Arona y cuya propiedad era de Emilio y Benita, cobrando por ello un precio de 9000 euros.

Finalmente, en los mismos términos anteriormente descritos, Victor Manuel acudió en mayo de 2005 a la sede de la inmobiliaria con la finalidad de proceder a la venta de su vivienda, identificada como Plan Parcial de Ordenación Urbana URBANIZACION002 EDIFICIO012 Arona, donde le atendió el acusado Luis Manuel. Como se trataba de una vivienda de protección oficial el acusado le propuso proceder a la descalificación de la vivienda de manera que tras presentar el propietario interesado los oportunos documentos 4000 euros, el acusado entregó a Victor Manuel un documento que imitaba a un certificado de descalificación de Vivienda de Protección Oficial fechado en 19 de mayo de 2005. El documento fraudulento fue elaborado, como en todos los supuestos de este apartado, por el acusado Modesto.

J) En Mayo de 2005 Juan Carlos acudió a la Inmobiliaria InmoTenerife, sita en la Avenida deVenezuela de Güímar con la finalidad de proceder a la venta de su vivienda sita en la CALLE008. Una vez allí, fue atendida por la acusada Herminia, nacida el NUM042 de 1971 con DNI n. NUM043, sin antecedentes penales, quien al percatarse de que se trataba de una vivienda de protección oficial propuso a Juan Carlos la descalificación de la vivienda, manifestándole que se podría llegara a conseguir un beneficio superior, para lo cual ofreció al acusado la tramitación del expediente manifestándole que ello supondría un coste económico de 6000 euros. Una vez que el cliente procedió a la entrega del precio, la acusada hizo llegar al acusado Modesto toda la documentación recabada, encargándose este último de la preparación del documentos fraudulento para que fuera entregado al propietario a través de la acusada. La vivienda referida fue vendida por la entidad indicada a Teodulfo y Amelia, siendo adquirida por estos como vivienda descalificada a precio de mercado sin acudir a las limitaciones fijadas por ley en cuanto al precio máximo.

En los mismos términos, haciendo uso de idéntico procedimiento y con intervención de los mismos acusados señalados en el párrafo anterior, Serafin en junio de 2005 con la misma finalidad, acudiendo a la citada Inmobiliaria y siendo atendido por la acusada, obtuvo el documento fraudulento de descalificación de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE008 vivienda NUM041 planta NUM021 del BARRIO000 en Güímar, tras haberle entregado con carácter previo a la recepción del documento el importe de 3000 euros.

K) En octubre e 2004, Agueda, propietaria de la vivienda sita en el barrio DIRECCION000, acudió a la Inmobiliaria La Casona, y una vez allí se entrevistó con Socorro nacida el NUM044 de 1957 con DNI NUM045 sin antecedentes penales, empleada en la citada entidad, la cual, al percatarse de que la vivienda en cuestión estaba calificada como de protección oficial y con la finalidad de obtener un mayor precio por la posible venta del inmueble y por tanto unos rendimientos para su empresa superiores, ofreció a la interesada la posibilidad de tramitar, a través de su inmobiliaria, el procedimiento de descalificación de la vivienda. Como consecuencia de ello, la acusada se presentó en las dependencias del ICV contactando en ese instante con el acusado Modesto, quien le propuso tramitar la descalificación previo pago del importe de 2000 euros. Pues bien, la acusada, siendo plenamente consciente de la ilegalidad de la oferta realizada por el acusado, pero valorando la posibilidad de obtener un beneficio mayor, convenció a Agueda para que realizara el referido pago y obtener el certificado de descalificación, entregando a la interesada un documento que imitaba el modelo oficial.

A finales del año 2003, Bruno acudió a la citada inmobiliaria con la misma finalidad, de manera que tras ser atendida por la acusad y previa entrega de 3000 euros, la acusada se comprometió a la tramitación del oportuno expediente de descalificación, consiguiendo del otro acusado, Modesto, obtener un documento que aparentaba ser emitido por el ICV t en el que se imitaba a firma del Director General de la Vivienda, siendo entregado al propietario de la vivienda afectada haciéndole creer que era el modelo oficial. La acusado ha realizado una consignación por valor de 2694'51 euros que junto con las cantidades que le habían sido retenidas cubren la totalidad de la responsabilidad civil.

L) Sobre octubre del año 2006, Camino acudió a la entidad Credit Services de la zona de Tomé Cano en Santa Cruz de Tenerife y se entrevistó con Florencia, empleada de la citada entidad, con la finalidad de refinanciar un crédito hipotecario que gravaba su vivienda sita en la CALLE011 n. NUM014 Cercado de San Benito, Los Realejos, de manera que como se trataba de una vivienda de protección oficial, sin que conste conocer el origen ilícito del proceder de los acusados, le recomendó que tramitara la descalificación de la vivienda, ofreciéndole los servicios de su entidad para la tramitación del expediente administrativo. Para ello, Camino procedió a la entrega de la documentación exigida acompañada de un precio de 4000 euros. Una vez que la acusada tenía en su poder la documentación y el importe recibido, contactó con el acusado Juan Luis, quien tras recibir el expediente y el dinero, contactó el otro acusado Modesto, quien, como en los supuestos anteriores, se encargó de la elaboración de los documentos fraudulentos una vez obtuvo el importe del precio satisfecho por Camino.

M) Entre finales del año 2005 y enero del año 2006, Lorenzo, con la finalidad de obtener una refinanciación del crédito hipotecario que recaía sobre su vivienda, sita en la CALLE009, DIRECCION004 n. NUM046 Adeje, acudió a la entidad financiera Daute Servicio Abona SL, siendo atendido por el titular de la referida entidad, Ángel, nacido el NUM047 de 1969 con DNI n. NUM048, sin que conste conocer el origen ilícito del proceder de los acusados, el cual recomendó al interesado proceder a la descalificación de la vivienda para realizar la operación de refinanciación pues el inmueble referido estaba afectado de una calificación de vivienda de protección oficial, ofreciéndole la posibilidad de tramitar el expediente de descalificación por el importe de 5500 euros. En fecha de 29 de diciembre de 2005 y previo el pago del precio, el acusado, siendo plenamente consciente de la ilegalidad de su proceder, entregó la documentación recabada y el dinero recaudado al acusado Juan Luis, quien a su vez, en términos idénticos a los señalados en párrafos anteriores, y dentro de sus funciones de mediación a cambio de una retribución, hizo llegar al acusado Modesto toda la documentación recabada, encargándose este último de la preparación del documento fraudulento para que fuera entregado a Lorenzo.

N) En agosto del año 2005, Bibiana acudió a la entidad Credit Service, en la calle Tomé Cano de Santa Cruz de Tenerife, con la finalidad de conseguir ampliar el crédito hipotecario que afectaba a su vivienda, inmueble identificado como DIRECCION005, Bloque NUM014 NUM049. Una vez que se encontraba en la sede de la mencionada entidad mantuvo una conversación con el acusado Juan Luis que se encontraba en el local y que realizaba funciones de comercial, quien, a cambio de recibir 3500 euros se ofreció a conseguir la descalificación de vivienda de protección oficial que recaía sobe el inmueble anteriormente referido. Recibido el importe, tras ponerse en contacto con el acusado Modesto, quien se encargaba de la elaboración del documento frudulento, obtuvo el certificado de descalificación que imitaba el modelo oficialo, siendo entregado por mediación de Juan Luis a Bibiana. El documento de descalificación es de fecha de 10 de agosto de 2005.

Ñ) Siguiendo el procedimiento descrito con anterioridad, el acusado Jaime, nacido el NUM050 de 1970, co DNI n. NUM051, sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en tanto director de la entidad Credit Services, sita en Tomé Cano, ofrecía a los clientes de su entidad la posibilidad de tramitar, a cambio de un precio de 3500 euros, el procedimiento de descalificación de viviendas de protección oficial. Ello se Ilevab a cabo mediante la entrega de documentación requerida a los clientes al otro acusado Juan Luis y éste, una vez en su poder las escrituras de adquisiciónd de viviendas de los clientes y el precio referido, se los hacía llegar al acusado Modesto, quien, como en anteriores párrafos, se encargaba de comporbar la documentación, accedera los archivos del ICV y elaborar los documentos que imitaban al modelo oficial, devolviéndolos a Juan Luis quien a su vez los entregaba al acusado Jaime para que los hiciera llegar a sus clientes. De esta manero, los propietarios Aquilino y Camino obtuvieron en fecha 15 de febrero de 2006 un documento de descalificación correspondiente a su vivienda identificada como DIRECCION006, Los Realejos, urbana n. NUM014.

O) En junio de 2003, Jose Pedro se puso en contacto con el acusado Íñigo, nacido el NUM052 de 1965, con DNI n. NUM053, sin antecedentes penales, con la finalidad de proceder a la venta de sus vivienda sita en la CALLE010 n. NUM014 Guajara La Laguna. Al tratrse de una vivienda de protección oficial, el acusado propuso al propietario la tramitación de la descalificación de la vivienda, ofreciéndose para ello a cambio de un precio de 2000 euros. Jose Pedro, siguiendo las instrucciones del acusado, le hizo entrega del importe pactado, presentándole el acusado un certificado de descalificación que imitaba al modelo oficial. Una vez en su poder el documento indicado, Jose Pedro, sin que conste su conocimiento del origen ilícito del certificado, procedió a la venta del inmueble como libre a Marcos y Modesta en fecha de 17 de agosto de 2003. Por esta venta Jose Pedro entregó al acusado el importe de 1193,62 euros.

P) A finales de 2005, Blas se presentó en las dependencias del ICV en Santa Cruz de Tenerife, y mientras se encontraba a la espera de ser atendido para la tramitación de la descalificación de su vivienda de protección oficial, se le acercó el acusado Modesto que le propuso tramitar el procedimiento a cambio de 1500 euros. En la creencia de que el acusado era un gestor que podía acelerar la tramitación del procedimiento, Blas le hizo entrega del precio así como de la documentación que le requirió el acusado. Aproximadamente en el mes de febrero de 2006, el acusado contactó ocn Blas para comunicarle que ya tenía en su poder el documento de descalificación, no sospechando éste que el acusado había elaborado un documento que imitaba al verdadero, llegando incluso a presentarse a liquidar el ITPAJD.

Q) En junio de 2005, Jenaro contactó con el acusado Alvaro quien tras comentarle los pasos que había que dar apra descalificar una vivienda de protección oficial se comprometió, sin que conste que exigiera un precio al respecto, a tramitar el oportuno expediente de descalificación. Una vez con los documentos en su poder, el acusado contactó con los dos acusados Cayetano y Modesto quienes se encargaron de realizar las oportunas comprobaciones en los registros oficiales previos a la elaboración de un documento que aparentaba ser un certificado de descalificación de la vivienda de Jenaro, vivienda sita en la AVENIDA000 n. NUM025 EDIFICIO013 n. NUM054 4° en la Urbanización DIRECCION002, La Orotava. Con posterioridad a los hechos, Jenaro, en la creencia de que el documento era oficial procedió a la venta de la vivienda como liberada a Margarita, venta que fue efectuada en fecha de 22 de marzo de 2006.

R) En fecha de septiembre de 2004, Jacinto acudió a la entidad Crevia, sita enla calle Herradores n. 7 de La Laguna, con la finalidad de obtener asesoramiento para conseguir un crédito hipotecario sobre la vivienda sita en la CALLE007 n. NUM024 en Los Realejos. Una vez allí, fue atendida por la Directora General, la acusado Valle, nacida el NUM055 de 1971, con NIE n. NUM056, sin antecedentes penales, quien le recomendó que al tratarse de uan vivienda calificada de Protección Oficial tramitara la descalificación de la vivienda, motivo por el que suscribieron un contrato en virtud del cual la acusada tramtiaba la descalificación de la vivienda y ocnseguía la celebración del contrato de préstamo obteniendo un 5% del valor del total del importe del contrato y, por tanto, un importe superior a 6000 euros. Una vez suscrito el contrato, la acusada obtuvo un certificado imitando un modelo oficial que certificaba la descalificación de la vivienda."".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:

A) Que debemos absolver y absolvemos, por retirada de cualquier tipo de acusación, a los acusados Florencia, Candelaria, Estela, Ángel, Socorro y Custodia, con declaración de oficio de las costas causadas.

B) Que debemos de condenar y condenamos a los siguientes acusados con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y extraordinarias del art. 21.6 CP y la circunstancia de reparación del daño del art. 21.5 CP respecto únicamente del acusado Damaso:

1) como autor Cayetano de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de fraude y exacciones ilegales del art. 438 y con un delito continuado de estafa del art. 250.1.7 CP, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años y costas;

2) como autor Alvaro de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito continuado de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

3) como autor Edmundo de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

4) como autor Jaime de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

5) como autor Victorino de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

6) como cómplice Palmira de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

7) como cómplice Valle de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

8) como autor Teodosio de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

9) como autor Damaso de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

10) como autor Dionisio de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

11) como autor Luis Manuel de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

12) como cómplice Íñigo de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas

13) como autor Cesar de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

14) como autor Claudio de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.1.7 CP a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y costas;

15) como autor Severiano de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de tres euros con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, y de un delito de falsedad documental a una pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de tres euros con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago conforme al art. 53 CP, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

C) Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, se condena a los siguientes acusados a satisfacer a los perjudicados estas cantidades:

a) los acusados Damaso y Edmundo deberán responder solidariamente de las siguientes cantidades a los perjudicados: Roque en la cantidad de 4000 euros; Victoriano en la cantidad de 4000 euros; Luis Carlos y Teresa en 4000 euros; Florinda en 2704,55 euros más en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia en atención al valor de liquidación del ITPAJD; Pura en 4000 euros; Belinda en 4000 euros; Fidela en 4000 euros.

b) los acusados Edmundo y Palmira deberán responder solidariamente de las siguientes cantidades a los perjudicados: Vicenta en 4000 euros; Porfirio en 4000 euros.

c) los acusados Alvaro, Cayetano e Dionisio deberán responder solidariamente de las siguientes cantidades a los perjudicados: Gerardo y Francisca en 2400 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia por el valor de liquidación del ITPAJD; Juan Miguel en 2400 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia por el valor de liquidación del ITPAJD; Constancio en 2400 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia por el valor de liquidación del ITPAJD; Ezequias en 2400 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia por el valor de liquidación del ITPAJD; Pedro Miguel en 2000 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia por el valor de liquidación del ITPAJD; Celso y Rosalia en la cantidad de 2400 euros; Hermenegildo en 2.400 euros.

d) los acusados Edmundo y Cayetano deberán responder solidariamente de las siguientes cantidades a los perjudicados: Balbino en 4000 euros; Alfredo y Belen en 4000 euros.

e) los acusados Victorino y Edmundo deberán responder solidariamente de las siguientes cantidades a los perjudicados: Indalecio en 4000 euros; Lidia en 4000 euros.

f) los acusados Luis Manuel y Cesar deberán responder solidariamente de las siguientes cantidades a los perjudicados: Tomás en 9000 euros; Serafin en 3000 euros; Victor Manuel en 4000 euros; Emilio y Benita en 9000 euros; Victor Manuel en 4000 euros.

g) el acusado Jaime deberá indemnizar a Bibiana y Aquilino en la cuantía de 3.500 euros.

h) el acusado Íñigo deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de 1193'62 euros.

i) la acusada Valle deberá indemnizar a Jacinto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las cantidades efectivamente entregadas por el documento de descalificación.

j) el acusado Severiano deberá indemnizar a Guadalupe en la cantidad de 15000 euros.

D) Se desestiman las peticiones de indemnización formuladas por los acusadores particulares Fermín y Casilda; Juana y Benedicto; Hortensia y Carlos Miguel; Marta; y Everardo, con declaración de oficio de las costas.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- En fecha 20 de marzo 2019, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó auto de subsanación de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"...1) como autor Cayetano de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390.1 y 3 en concurso ideal con un delito de fraude y exacciones ilegales del art. 438 y con un delito continuado de estafa del art. 250.1.7 CP, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años y costas. La inhabilitación especial tendrá la extensión consistente en la imposibilidad de llevar a cabo la gestión, tramitación y administración de caudales públicos...".

CUARTO.- Notificada la sentencia y el auto de subsanación a las partes, las representaciones procesales de Juana y Benedicto, Severiano, Everardo, Hortensia y Carlos Miguel anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, formalizándose recurso por Juana y Benedicto, y teniéndose por desiertos, por decreto de fecha 14 de noviembre de 2019, los recursos anunciados por Severiano y Everardo, y por decreto de fecha 8 de enero de 2020 el recurso anunciado por Hortensia y Carlos Miguel.

QUINTO.- El recurso formalizado por Juana y Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 849.2 por existencia de error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM. por infracción de precepto penal sustantivo, aplicación indebida del artículo 121 del Código Penal al concurrir todos los requisitos contemplados en la norma y Jurisprudencia para la aplicación del mismo.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de enero de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 5 de octubre de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Rollo 56/2017, dictó Sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, condenaba a: 1) Cayetano como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1 y 3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de fraude y exacciones ilegales del artículo 438 y con un delito continuado de estafa del artículo 250.1.7 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses en cuota diaria de 3 euros y 2) Íñigo como cómplice de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1 y 3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 250.1.7 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses en cuota diaria de 3 euros.

La sentencia desestimaba la petición indemnizatoria formulada por la acusación particular ejercida por Juana y Benedicto, que reclamaban contra los acusados como responsables civiles directos, así como la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el mal funcionamiento y el escaso o nulo control de su Administración autonómica y de conformidad con el artículo 121 del Código Penal.

Contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso de casación por la mencionada acusación particular.

1.1. El primer motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Los recurrentes transcriben literalmente el contenido del hecho declarado probado con la letra "O" de su identificación esquemática. Añaden que el Tribunal de instancia ha reflejado en el fundamento de derecho quinto, punto 2, que " Juana y Benedicto alegan que compraron una vivienda a sus propietarios Marcos y Modesta y que estos a su vez la habían adquirido de Jose Pedro. Este último la había vendido tras conseguir un certificado de descalificación de su condición de protección oficial de la vivienda que le facilitó el acusado Íñigo previo pago de 3.000 euros. Tal certificado había sido falsificado por cuanto la vivienda seguía estando bajo el régimen de VPO. Por tales hechos piden responsabilidad civil con una cantidad determinada a seis de los acusados, de los que se juzgan en esta sentencia a Cayetano, Edmundo y Íñigo".

A partir de estas consideraciones del Tribunal, afirman que aunque no se diga nada en los hechos probados sobre los recurrentes y su condición de perjudicados directos de los hechos delictivos con los que los acusados mostraron su conformidad, esta omisión sí tiene solución en la citada fundamentación jurídica quinta, punto 2. Subrayan que el propio Tribunal de instancia considera probado que, una vez falsificado el certificado de descalificación de la que actualmente es vivienda de los recurrentes, Jose Pedro vendió el inmueble como libre a Marcos y a Modesta en fecha 17 de agosto de 2003, y que los recurrentes, siempre considerando que se trataba de una vivienda de precio libre, compraron la vivienda a D. Marcos y D.ª Modesta por un importe de 120.000 euros el día 23 de abril de 2004, siendo que el importe máximo de venta a la fecha del juicio oral era de 90.131,66 euros.

Como documentos que justifican su posicionamiento, los recurrentes identifican los siguientes:

- DOCUMENTO NÚM. 1: El falso certificado de descalificación de vivienda, acompañado a denuncia verbal ante el Juzgado de Instrucción y obrante a los folios 1865 a 1867.

- DOCUMENTO NÚM. 2: La escritura de compraventa de fecha 23 de abril de 2004, por la que Marcos y Modesta vendieron la vivienda a los recurrentes por un precio de 120.000 € y obrante al número de protocolo 1645 del Notario de Santa Cruz de Tenerife, Nicolás Santana Plasencia. Documento registrado a los folios 2051 a 2069.

- DOCUMENTO NÚM. 3: La escritura de compraventa de fecha 14 de agosto de 2003, por la que don Jose Pedro vendió la vivienda a Marcos y Modesta por un precio de 111.187,24 €, obrante con el número de protocolo 2261 del Notario de Santa Cruz de Tenerife, Nicolás Santana Plasencia. Documento registrado a los folios 2070 a 2083 y 3598.

- DOCUMENTO NÚM. 4: Un certificado del Gobierno de Canarias, Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, Viceconsejería de Infraestructuras, Dirección General de la Vivienda, de fecha 8 de julio de 2002, que recoge que siendo la vivienda de protección oficial, el precio máximo de venta de una vivienda de características similares y en la misma urbanización que la adquirida por los recurrentes, ascendía a 48.428,74 €. Folios 3603 a 3624 de las actuaciones.

- DOCUMENTO NÚM. 5: Formulario de Precio Máximo de Venta de Vivienda de Protección Oficial de las características de la adquirida por los recurrentes para el año 2018, que establecía un precio máximo de venta de 90.131,66. €.

1.2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como lo debió hacer en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad o para cualquiera de las cuestiones que son objeto de proceso, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre). En todo caso, hemos expresado que el recurrente debe concretar en su recurso los hechos que entiende erróneamente proclamados o la omisión que desea resulte incorporada.

1.3. En el presente motivo, aun cuando el recurrente no realiza una propuesta determinada de incorporación al relato fáctico, la aspiración queda claramente perfilada por la invocación que realiza a los fundamentos del Tribunal y por el contenido de su alegato, todo ello puesto en relación con el objeto final de su recurso. El recurrente aspira a que el relato histórico de la sentencia complete la descripción de cómo llegó a su dominio el piso falsamente descalificado como vivienda de protección oficial y cómo, en el momento del juicio, todavía tenía un valor en el mercado lícito inferior al que ellos desembolsaron por él.

La reclamación de integración debe ser acogida por la Sala, y no sólo porque el Tribunal de instancia lo refleje en su fundamentación jurídica, sino sustancialmente porque esta realidad fue pretendida por la acusación como sustrato fáctico determinante de la responsabilidad que reclama y encuentra pleno respaldo en la prueba documental que invoca.

Las escrituras públicas de venta reflejan que el 2 de diciembre de 1994, María adquirió a la entidad mercantil Viviendas Sociales de Canarias SA la vivienda sita en la CALLE010, URBANIZACION003, correspondiente al n.º NUM014- NUM057, planta NUM041.ª, de la localidad de la Laguna. Finca que fue construida sobre la parcela NUM004 del Plan Parcial de La Hornera (tercera fase), en el CAMINO000, en el término municipal de la Laguna, pago de Geneto; teniendo la vivienda una superficie construida de 85,68 m2, así como una superficie útil de 70,45 m2.

Se aporta también el certificado falso objeto de enjuiciamiento y datado el 13 de junio de 2003, que plasma una resolución del Director General de la Vivienda del Gobierno de Canarias en la que se acordó descalificar el referido inmueble cuando su propietario era ya Jose Pedro. La decisión se decía basada en que el artículo 147 del Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, permitía a los propietarios de viviendas de protección oficial solicitar, antes de terminar el plazo de protección, la descalificación voluntaria de las mismas si acreditaban (art. 147 y 148) el reintegro de los beneficios obtenidos, lo que la resolución decía acontecido.

Por ello, y considerando la escritura pública en la que Jose Pedro vendió el referido inmueble a Marcos y Modesta, es por lo que la sentencia de instancia declara probado que " En junio de 2003, Jose Pedro se puso en contacto con el acusado Íñigo, con la finalidad de proceder a la venta de su vivienda sita en la CALLE010 n.º NUM014 URBANIZACION003 La Laguna.

Al tratarse de una vivienda de protección oficial, el acusado propuso al propietario la tramitación de la descalificación de la vivienda, ofreciéndose para ello a cambio de un precio de 2000 euros. Jose Pedro, siguiendo las instrucciones del acusado, le hizo entrega del importe pactado, presentándole el acusado un certificado de descalificación que imitaba al modelo oficial. Una vez en su poder el documento indicado, Jose Pedro, sin que conste su conocimiento del origen ilícito del certificado, procedió a la venta del inmueble como libre a Marcos y Modesta en fecha de 17 de agosto de 2003. Por esta venta Jose Pedro entregó al acusado el importe de 1193,62 euros".

A partir de ello, la escritura pública obrante a los folios 2051 justifica que los recientes adquirentes vendieron dicha propiedad el día 23 de abril de 2004, dejándose constancia expresa de que "La finca descrita ha sido descalificada como vivienda de protección oficial, según resulta de Resolución del Gobierno de Canarias, Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, Viceconsejería de Infraestructuras, Dirección General de Vivienda, expedida con fecha trece de junio de 2003, expediente NUM058, que se unió por fotocopia a la misma". La propia escritura refleja que los adquirentes fueron los recurrentes y pagaron por ella el precio de 120.000 euros.

Por último, se refleja por certificado del Jefe de Sección de Promoción Privada de la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Canarias que en julio del año 2002, de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, el precio máximo de venta de la vivienda de protección oficial de promoción privada sita en la parcela quinta del Plan Parcial La Hornera, término municipal de La Laguna, con una superficie útil de 70,45 m2 era de 48.428,74 euros; siendo su precio máximo a la fecha de reclamación en juicio, en la que el recurrente centra su reclamación, el de 90.131,66 euros.

Conforme a lo expuesto, debe estimarse el motivo de casación formulado y ordenarse integrar el punto "O" de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con dos últimos párrafos con el siguiente tenor:

"Con posterioridad, el 23 de abril de 2004, haciéndose constar esta descalificación de la vivienda en la escritura pública de venta, Marcos y Modesta vendieron la propiedad a Juana y Benedicto por el precio de 120.000 euros.

La vivienda, que mantiene su consideración de vivienda de protección oficial, tenía un precio máximo de venta a la fecha de inicio del juicio oral de 90.131,66 euros".

El motivo debe estimarse.

SEGUNDO.- 2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido el artículo 121 del Código Penal.

Los recurrentes destacan que los acusados han reconocido los hechos, esto es, que falsificaron el certificado de descalificación de la vivienda. Subrayan que la falsedad fue tan precisa que por dos veces no suscitó recelos en los compradores, del notario o del registrador de la propiedad, y que tomaron conocimiento de la falsa descalificación cuando quisieron vender la propiedad en el año 2006. Reclaman ser indemnizados en el importe de la diferencia entre el precio que pagaron por la vivienda y el precio máximo de venta por el que deberían haberla comprado y que entonces ascendía a 86.197,69 euros. En concreto, reclaman la cantidad de 33.802,31 euros por los perjuicios, así como el interés legal del dinero de esa cantidad hasta la actualidad. Reclaman también que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración autonómica, de conformidad con el artículo 121 del Código Penal, por entender que no sólo los condenados han sido responsables del perjuicio que se les ha ocasionado, sino que la Administración Pública es responsable de que estos pudieran perpetrar el delito aprovechando las funciones públicas de uno de ellos.

2.2. Debe analizarse en primer término si los acusados deben responder de los perjuicios sufridos por los recurrentes.

Nuestra doctrina general (emanada del art. 109 y ss., así como del art. 116 y ss. del Código Penal), recoge que toda persona criminalmente responsable de un delito debe de serlo también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito y que de él se derivan daños y perjuicios que presentan una relación causal con la acción delictiva. Consecuentemente, el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe una ruptura del nexo causal, proclamando nuestra jurisprudencia que la relación de causalidad no debe observarse desde bases exclusivamente naturales que engarcen con las consecuencias jurídicas, sino que debe evaluarse la conexión a partir de la teoría de la relevancia, esto es, que además de verificarse la concurrencia de una causalidad natural, se aprecie que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado del comportamiento consiste precisamente en la materialización del peligro jurídicamente desaprobado ( STS 1094/2005, de 26 de septiembre).

Lo expuesto conduce a declarar la responsabilidad indemnizatoria de los acusados Cayetano y Íñigo.

El primero de ellos, con la colaboración accesoria del segundo, falsificó un documento público que presenta un efecto esencial para el tráfico mercantil. El artículo 99 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, refleja que en el Registro de la Propiedad se hará constar la afección de la finca para que quede garantizado al Estado, a la Provincia o al Municipio, el pago del importe de las contribuciones, impuestos, arbitrios, derechos y tasas cuya exención o reducción sea concedida, así como el pago del interés legal correspondiente a esas cantidades en el caso de que se decrete la descalificación de las respectivas viviendas. La misma norma, en su artículo 147, dispone que antes de que transcurra el plazo establecido para la finalización del régimen legal de " viviendas de protección oficial", podrá pedirse la descalificación voluntaria, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que no deriven perjuicios para terceros, reintegrando la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos, a lo que el artículo 149 añade que la descalificación por petición del interesado se otorgará mediante Orden del organismo competente, en el que se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos anteriormente expresados.

De este modo el documento falsificado refleja un cambio de la naturaleza del bien inmueble y la extinción de cuantas limitaciones impone el régimen legal de las viviendas de protección oficial y, con ello, posibilita que se pueda fijar libremente el precio de venta de la finca, frente al precio limitado administrativamente que es inherente a las viviendas de protección oficial. Y esa función probatoria del cambio del régimen legal que tiene el documento no sólo proyecta sus efectos respecto del individuo que adquiere la vivienda en una primera transmisión, sino que por su acceso al Registro de la Propiedad permite proyectar erga omnes la descalificación.

Con ello, el riesgo jurídicamente desaprobado por la norma penal, esto es, la perversión de la función probatoria del documento y la eventual extensión de sus efectos a lo largo de la cadena de transmisiones del inmueble, era plenamente representable para los acusados y justifica que deban responder de aquellos daños que derivan de la materialización del peligro correspondiente al resultado delictivo; sin que pueda sustentarse que los perjuicios económicos generados por la alteración falsaria desaparezcan en virtud del principio de fe pública registral, habida cuenta las limitaciones de transmisión que surgirán tras la adaptación de las inscripciones registrales a la realidad jurídica.

2.3. En lo relativo al importe de la reparación, la relación de hechos probados no refleja que la propiedad adquirida, conforme al plan de ayuda que le fuera de aplicación, no fuera susceptible de descalificación voluntaria al momento en que los perjudicados adquirieron la vivienda, ni cuál sería en este caso el coste de la descalificación. En la coyuntura de que esta opción hubiera sido factible, es evidente que el pago de esa cantidad hubiera permitido a los perjudicados disfrutar de una vivienda libre, tal y como creyeron adquirirla.

En otro caso, el importe del perjuicio sí puede ser cuantificado como el importe pagado por encima del precio máximo de venta en aquella fecha. Sin embargo, dado que tampoco está acreditado cuál era ese precio límite, pues el recurrente hace referencia en su recurso al precio máximo de venta en el año 2018 y reclama el exceso del precio máximo de venta del año 2006 sin identificar la prueba documental que refleje ese último importe, la cuantía habrá de ser liquidada en ejecución de sentencia.

Consecuentemente, en la eventualidad de que en ejecución de sentencia se evidencie que la descalificación voluntaria no era posible a la fecha de adquisición de la vivienda, la indemnización vendrá determinada por la diferencia entre el precio pagado por la compra y el precio máximo de venta que tenía la vivienda en la fecha de la adquisición. En ambos supuestos con el límite del montante indemnizatorio pretendido por el recurrente, esto es, 33.802,31 euros, además de los intereses de esta cantidad que resulten procedentes. Cantidad de la que responderá Cayetano de manera principal y Íñigo de manera subsidiaria, tal y como prevé el legislador en el artículo 116.2 del Código Penal.

2.4. Debe además declararse la responsabilidad subsidiaria de la Administración Autonómica.

El artículo 121 del Código Penal dispone que "El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria".

Nuestra jurisprudencia tiene expresado que el fundamento de esta responsabilidad civil de los organismos públicos se caracteriza por la falta de adopción de las medidas de control para evitación de ilícitos criminales dentro del ámbito de la organización de la entidad pública responsable, lo que ha dado origen a los clásicos parámetros de la culpa in vigilando o in eligendo, así como al de la creación del riesgo. Y hemos expresado que los requisitos para que surja esta responsabilidad son: a) Que la persona declarada responsable del delito haya de responder por la causación de los daños producidos; b) Que esta persona sea autoridad, agente y contratados de la misma o funcionario público; c) Que al actuar estuvieran en el ejercicio de sus cargos o funciones y d) Que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados.

La sentencia de instancia rechaza la reparación indemnizatoria argumentando que no hay una vinculación entre el servicio público encomendado al acusado y aquel en el que se desplegó la acción delictiva. En primer lugar, porque el acusado no formaba parte del equipo de funcionarios que tenían asignada la tramitación de los expedientes de descalificación del régimen legal de vivienda de protección oficial. En segundo término, porque la acción delictiva consistió en confeccionar unos documentos falsos que podrían haberse realizado en cualquier contexto y no solamente en el organismo administrativo en el que el acusado desempeña su actividad laboral.

La exigencia de vinculación funcional se realiza así de manera particularmente estrecha y no responde a la naturaleza misma de la culpa in vigilando que el precepto contempla. La culpa en la vigilancia que fundamenta la obligación indemnizatoria de la Administración, delimita como esfera de exigencia de su responsabilidad el contexto temporal y espacial en el que la actividad funcionarial está sujeta a supervisión y control disciplinario, por más que el funcionario se extralimite o desborde la tarea encomendada para cometer la actividad delictiva. Y ese control dejó de desarrollarse en el caso presente, a pesar de que el acusado no tuviera encomendados los expedientes de descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.

El relato de hechos probados recoge que, para cometer el delito, Cayetano se valió de su empleo en el Instituto Canario de la Vivienda. Añade que ofrecía a los propietarios de las viviendas calificadas como de Protección Oficial la posibilidad de proceder a tramitar la descalificación de las mismas, describiendo incluso numerosos supuestos en los que los perjudicados se personaron en las oficinas del Instituto Canario de la Vivienda, donde el acusado, aprovechando ser su destino laboral, ofrecía la tramitación del expediente y les reclamaba la documentación supuestamente necesaria, además del pago de las cantidades dinerarias que defraudó. Se indica también que los certificados que entregaba imitaban a los reales, incorporando el papel sellado de la Administración, el número de un expediente auténtico o equivalente al auténtico, la firma del Director General de la Vivienda y los tampones de la Dirección General de Viviendas del Gobierno de Canarias.

Por más que no fueran legítimos ninguno de los signos que sugerían la procedencia administrativa del documento, la actividad delictiva se hizo creíble por desplegarse en horario laboral por persona que trabajaba en un organismo oficial competente para tramitar los expedientes y sin control eficaz de la actividad que realmente abordaba el acusado o de aquella que dejaba de desempeñar.

El motivo debe estimarse.

TERCERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación formalizado por la representación de Juana y Benedicto. En su consecuencia, con la adición de hechos probados anteriormente expuesta y con declaración de indebida inaplicación de los artículos 116 y 121 del Código Penal, debemos casar la sentencia en el sentido de declarar procedente condenar a Cayetano a indemnizar a Juana y Benedicto en la cantidad que se indicará en nuestra segunda sentencia, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, como cómplice del delito por aquel perpetrado, de Íñigo; así como la responsabilidad civil subsidiaria a todos ellos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso formulado por la acusación particular, así como la devolución del importe del depósito legal si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 765/2021, de 13 de octubre de 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4231/2019

Ponente Excmo. Sr. PABLO LLARENA CONDE

RECURSO CASACION núm.: 4231/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto la causa Rollo Procedimiento Abreviado 56/2017, seguida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del Procedimiento Abreviado 2865/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife por delitos de prevaricación y estafa, en el que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 18 de marzo de 2019, que ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo de la sentencia rescindente, procede dictar el siguiente fallo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Cayetano a indemnizar a Juana y Benedicto en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine necesaria para desvincular voluntariamente del régimen de vivienda de protección oficial el inmueble que los perjudicados adquirieron de don Marcos y doña Modesta el día 23 de abril de 2004; valoración que deberá realizarse a la fecha de la compra.

En la eventualidad de que tal desvinculación voluntaria no fuera legalmente posible en aquella fecha, deberá indemnizarles en una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe que los perjudicados pagaron para la compra de la vivienda y el precio máximo de venta que tenía a la fecha de la transmisión.

Siempre con el límite máximo de la petición indemnizatoria de 33.802,31 euros, a la que deberá sumarse el interés legal de dinero desde la fecha de inicio del presente procedimiento.

De esta indemnización responderá subsidiariamente el condenado como cómplice, Íñigo; con responsabilidad civil subsidiaria a todos ellos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes habiéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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