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La cuestión de la votación telemática; por Manuel Fernández-Fontecha Torres, letrado de las Cortes Generales y ex letrado del Tribunal Constitucional

07/02/2022
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El día 5 de febrero de 2022 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Manuel Fernández-Fontecha Torres en el cual el autor opina que el diputado puede solicitar que su voto telemático sea sustituido por uno presencial a verificar en simultaneidad con la votación de los asistentes a la sesión, no siendo facultad discrecional de la Mesa el concederlo.

LA CUESTIÓN DE LA VOTACIÓN TELEMÁTICA

La cuestión planteada en el Congreso por lo ocurrido durante la convalidación del decreto de reforma laboral se refiere en su núcleo esencial a una forma de expresar la voluntad del diputado a través de una votación. Este aspecto no se puede olvidar, pues finalmente es un aspecto central de los requisitos de validez de las normas y actos que aprueban las Cámaras, constituidos por la manifestación auténtica de la voluntad individual del diputado respecto de una iniciativa legislativa, como parte integrante de la formación de la voluntad de la Cámara. La necesaria identificación entre la voluntad del diputado y su expresión es a su vez una consecuencia del requisito de la efectividad de la representación. Y esa efectividad es exigible en cuanto forma la voluntad de una Cámara cuyas decisiones se imponen el ciudadano, como es el caso de una Ley o de un Decreto-ley.

Según el artículo 79.3 de la Constitución, el voto de los senadores y diputados es personal e indelegable. Esto no dice nada sobre la forma de manifestación de la voluntad en que finalmente consiste el voto, aunque lo cierto es que se está refiriendo, como todos los reglamentos históricos, al voto en sesión. Las referencias que hace el Reglamento siempre están contemplando el caso de una llamada a votación y de una votación por cualquiera de los medios que prevé el Reglamento de la Cámara. Sin embargo, se añade a esas modalidades presenciales el voto por procedimiento telemático, que se regula en el artículo 82 del Reglamento del Congreso, que establece un procedimiento de votación telemática sometida al cumplimiento de determinados requisitos que se sintetizan (i) en el carácter rogado, pues debe ser solicitado por el diputado, (ii) en la autorización por la Mesa precisando en su caso las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento, y también (iii) en la verificación personal mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa, disponiendo el citado artículo 82.2 que el voto obrará en poder la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

La excepción de voto telemático no altera el principio de autenticidad. Cualquiera que sea la forma de actividad, la correlación entre voluntad real del diputado o del senador y la expresión de esa voluntad es un requisito fundamental del sistema. Y esto se extiende a cualquier forma de votación de las previstas en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados. El procedimiento de votación elegido no altera el principio de concordancia entre la voluntad real y la declarada, que como es sabido puede dar lugar en su ausencia al llamado error obstativo. A esa prevalencia se refiere la STC 361 /2006, de 18 de diciembre, al mencionar “el conocimiento de la auténtica voluntad de la Cámara”.

El problema técnico que se plantea aquí es que existen unas normas propias de la Cámara que suponen un procedimiento específico para el ejercicio de un procedimiento en que, por definición, el diputado no está físicamente en el hemiciclo, sino que vota por la concurrencia de una justa causa a través de un medio telemático. Es decir, esto implica varias consecuencias: que el voto se verifica por un procedimiento electrónico, que se emite en momento distinto al de la votación presencial o física -desaparece la simultaneidad- y que es objeto de un cómputo previo que debe estar comprobado y verificado antes de la votación presencial, lo que son tres problemas distintos. La simultaneidad de la manifestación de la voluntad, que es lo que significa el voto de un órgano, se exceptúa, y existe por tanto una separación en el cómputo y en la proclamación del resultado de la votación que distingue entre los votos presenciales o presentes, y los votos a través del procedimiento electrónico al que se refiere el artículo 82.

Hay que hacer antes una referencia a la introducción de la muy problemática cuestión de la posible revocabilidad del voto, en el caso de alegación de error. Este no es un problema propio del sistema telemático, pues se da también en el procedimiento electrónico. ¿Qué ocurre si el diputado alega error en la votación? Y al lado de este problema surge un caso específico. ¿Qué ocurre en el caso del llamado voto telemático?

Lo primero que hay que decir desde un estricto punto de vista técnico-jurídico, que es el que en este artículo se tiene exclusivamente en cuenta, es que en el Reglamento no existe un procedimiento para la corrección por error alegado de lo que se llama el sentido del voto. Esta es una afirmación de principio. No se regula en el Reglamento un procedimiento de rectificación de error cometido en una votación, sea en Comisión o en la sesión plenaria. Es una incidencia posible pero no regulada desde 1982. No es una divagación ni un supuesto imposible propio de una doctrina fantasiosa, sino una pura realidad, en el Derecho Parlamentario y en todo el Ordenamiento jurídico.

Sin embargo, esta ausencia de regla expresa sobre la rectificación de un error en la votación tiene una excepción, al menos indirecta, y es precisamente la contenida en la Resolución de la Mesa de 21 de mayo de 2012. El citado Acuerdo, posterior a la STC 361/2006, de 18 de diciembre -que se pronuncia sobre el voto presencial y la repetición de la votación si se alega error, lo que no tiene que ver con el caso de la votación telemática, aunque tenga innegable relevancia la referencia al “conocimiento de la auténtica voluntad de la Cámara”- dispone que el diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la Mesa de la Cámara, que en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido. Y esta redacción es precisamente un supuesto especifico -y único, por lo dicho- de admisión de una invalidación de una votación a instancia del diputado que ha emitido el voto telemático ya emitido, en principio sin tener que acreditar una causa en concreto, y por tanto pudiendo alegarse el error en la votación, sin que, por otro lado, se condicione a que el voto presencial que eventualmente autorice la Mesa del Congreso de los Diputados tenga que ser en el mismo sentido que el ya emitido, lo que tiene un innegable valor interpretativo.

En el caso del novedoso procedimiento telemático, el voto se emite -cuestión distinta es cuando tiene efecto jurídico- antes de la votación de presencia, en un plazo de tiempo que anuncia la Presidencia de la Cámara, con anterioridad a la emisión de los votos por el sistema electrónico. Luego hay un lapso de tiempo durante el cual el voto debe ser emitido. Entre la emisión y la efectividad hay un lapso según las propias normas durante el que el voto se ha emitido, y debe ser registrado y aportado a la Presidencia de la Cámara y el momento de su efectividad.

La cuestión debe partir como siempre de una interpretación favorable a la Constitución y a los derechos fundamentales. Lo que garantiza el procedimiento parlamentario es una traslación al resultado de las votaciones de la voluntad libremente expresada, no sujeta al mandato imperativo -artículo 67.2 de la Constitución- derivada del resultado electoral, siendo rector el principio el principio de la autenticidad del resultado, entendido como conformidad del resultado de la votación con la voluntad real de los integrantes del Pleno de la Cámara.

Lo que sí puede concluirse inequívocamente, sin perjuicio de los principios generales, es que el diputado puede solicitar -lo que por coherencia debe hacerse antes de la votación presencial- que su voto telemático sea sustituido por un voto presencial a verificar en simultaneidad con la votación de los asistentes a la sesión, sometido a la autorización de la Mesa. No se sujeta esa posibilidad a la cuestión del error, pues no se trata de la rectificación del sentido del voto, sino de la elección de un procedimiento de votación, es decir, a una forma de expresar o manifestar la voluntad. Y es importante señalar que no se causaliza la decisión del diputado, por lo que la cuestión no es de error, de alegación del error o de su comprobación, como se está planteando, o de otras causas, sino de una modificación voluntaria del procedimiento de votación a que se tiene derecho, circunstancia cualificadísima además a efectos de apreciación de la conformidad de la Mesa, en cuanto esa presencia es el método más seguro de verificación para la garantía de la autenticidad del voto. Puede decirse que la presencia del diputado se impone como preferencia en una eventual ponderación con el voto expresado por medios telemáticos.

La citada autorización está sometida exclusivamente a la petición del diputado y al cumplimiento de las formalidades de las normas citadas, incluida la petición en plazo, no siendo facultad discrecional de la Mesa el concederla, pues es sabido que la existencia de derechos fundamentales reduce significativamente la discrecionalidad, y quedaría cuestionada la eficacia directa del derecho fundamental a ejercer la función parlamentaria. En ese caso se procedería al cómputo del voto presencial, incluido el registrado por el diputado presente, y se declararía el voto telemático nulo y no emitido. No nos situaríamos, por tanto en este caso ante una modificación del sentido del voto por la razón que sea, sino en la decisión del diputado de modificar el procedimiento elegido, inicialmente de votación telemática, que habría necesariamente que atender y conceder a efectos de la votación en concreto, pues le da el derecho la propia norma rectora y sin alegación de causa concreta, aunque naturalmente pueda invocarse el error.

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