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  • EDICIÓN DE 07/02/2022
 
 

Establece el TS que los funcionarios de libre designación pueden formar parte de los órganos de selección de los empleados públicos

07/02/2022
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Se plantea ante la Sala la participación de funcionarios de libre designación y de designación política en los órganos de selección de los empleados públicos, a los efectos de aplicar la prohibición de que el personal de elección o designación política no podrán forma parte de los órganos de selección, conforme al art. 60.2 del EBEP.

Iustel

Señala el Tribunal que, respecto de los órganos o comisiones de valoración previstos en el citado precepto, la prohibición de que formen parte de ellos cargos de “elección o de designación política” no alcanza a funcionarios de carrera que ejerzan sus funciones ocupando puestos de libre designación mediante convocatoria pública y así se prevea en las relaciones de puestos de trabajo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 30/09/2021

Nº de Recurso: 8223/2019

Nº de Resolución: 1191/2021

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 8223/2019 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 584/2018.

Ha comparecido como parte recurrida don Everardo, representado por la procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada y bajo la dirección legal de don Ramón Jesús Llado Granado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Everardo interpuso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el recurso contencioso-administrativo 584/2018 contra la resolución de 27 de abril de 2018 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de reposición formulado por su representado frente a la resolución de 26 de enero 2018, que resolvió el concurso específico convocado por resolución de 5 de septiembre de 2017, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Departamento.

En concreto, el puesto solicitado por su representado en dicho proceso de selección, con el número de orden 1, era el de Secretario/Secretaria General de la Dirección Provincial de Ceuta, el cual le fue adjudicado a don Olegario en virtud de la meritada resolución de 26 de enero de 2018.

SEGUNDO.- El citado recurso fue estimado por sentencia de 17 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, declaramos la nulidad de dicha Resolución en lo que respecta a la adjudicación del puesto de Secretario/Secretaria General de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. " TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia ante dicha Sección, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 28 de noviembre de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Administración del Estado como recurrente y don Everardo como recurrido, la Sección de admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de octubre de 2020, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia 17 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 584/2018.

" Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: La determinación de la participación de los funcionarios de libre designación y de designación política en los órganos de selección de los empleados públicos, a los efectos de la aplicación o no de la prohibición establecida en el artículo 60.2 TREBEP.

"Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el articulo 8.2 a) y d) y con el artículo 12 del EBEP. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA." QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La Abogacía del Estado evacuó dicho trámite mediante escrito de 11 de enero de 2021, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), pidió que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se fije como doctrina que el personal que ocupa puestos de trabajo de las Administraciones Públicas provistos por el procedimiento de libre designación no se encuentra comprendido en las prohibiciones para formar parte de los órganos de selección establecidas por el artículo 60.2 del texto articulado del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP).

SÉPTIMO.- Por providencia de 2 de marzo de 2021 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de don Everardo, solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, se confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia y se impongan a la recurrente las costas de este proceso por las razones contenidas en su escrito de 12 de abril de 2021. Subsidiariamente, interesa que para el caso de estimarse el recurso, se devuelvan los autos a la Sala de instancia para que resuelva el resto de los motivos de impugnación.

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 16 de junio de 2021 se señaló este recurso para votación y fallo el 28 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y al día siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

1. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte convocó por resolución de 5 de septiembre de 2018 un concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Departamento.

2. Para dicho proceso selectivo se formó una Comisión de valoración que propuso la adjudicación de los puestos tras valorar los méritos de los concursantes.

3. Don Everardo, demandante en la instancia y ahora recurrido en casación, solicitó el puesto de "Secretario/ Secretaria General de la Dirección Provincial de Ceuta". Concurrieron al concurso cuatro aspirantes y el demandante en la instancia quedó en tercer lugar.

4. Según la base Sexta de la convocatoria, la presidencia de la Comisión recae en el Subdirector General de Personal, o persona en quien delegue. Pues bien, según la sentencia, para tal puesto se designó a don Santiago , por entonces Director Provincial en Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

5. La sentencia admite que el demandante no impugnó la base Sexta de la convocatoria, pero ni se concretaba en las bases quién ostentaría esa presidencia ni se dio publicidad a la composición que finalmente tuvo la Comisión de valoración. Fue al resolverse el concurso cuando, procedimentalmente, pudo impugnarla por vez primera.

6. La sentencia recuerda que el artículo 60.2 del EBEP prevé que " el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección".

Conforme al mismo considera que el nombramiento de don Santiago, Director Provincial en Ceuta, fue de "designación política", por lo que se infringió el artículo 60.2 del EBEP, lo que constituye la causa de nulidad de pleno Derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Tras estimar la demanda por esa razón, la sentencia considera conveniente pronunciarse sobre si don Santiago no era imparcial o mantenía enemistad hacia el demandante, lo que rechaza tras valorar los antecedentes que refiere y que no son del caso exponer ahora.

SEGUNDO.- CUESTIÓN SOBRE LA QUE DEBE PRONUNCIARSE ESTA SENTENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES.

1. Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que esta sentencia se pronuncie sobre la participación de funcionarios de libre designación y de designación política en los órganos de selección de los empleados públicos, a los efectos de aplicar la prohibición que prevé el artículo 60.2 del EBEP.

2. A tal efecto la Abogacía del Estado como parte recurrente alega en síntesis lo siguiente:

1.º La libre designación es una forma de provisión de los puestos adscritos a los funcionarios públicos ( artículo 78.2 del EBEP y artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública) y está reservada para los puestos de carácter directivo u otros de especial responsabilidad, tal y como ocurre con los directores provinciales de los Departamentos ministeriales ( artículos 36.1 y 51 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en este caso y en adelante, Reglamento General de Provisión).

2.º En cuanto a la diferencia entre los puestos de libre designación y los de designación política, se remite a dos sentencias de esta Sala, una de esta Sección, la sentencia 1198/2019, de 19 septiembre (recurso de casación 2740/2017), y otra de la antigua Sección Séptima, de 5 de junio de 2009 (recurso de casación 3421/2006).

3.º Los cargos de libre designación -en este caso, el de Director Provincial en Ceuta del Ministerio- no son de designación política, luego incluidos en la prohibición del artículo 60.2 del EBEP.

3. En su escrito de oposición, don Everardo alega en síntesis lo siguiente:

1.º La Abogacía del Estado confunde el sentido de la sentencia pues no ha declarado que los cargos de libre designación queden incluidos en la prohibición del artículo 60.2 EBEP. En su demanda lo que alegó fue que el señor Santiago, como Director Provincial, ostenta un cargo de designación política al haber sido designado sin ningún proceso selectivo.

2.º La Administración demandada no se opuso a tal motivo de impugnación aportando la convocatoria del puesto de trabajo de Director Provincial mediante el sistema de libre designación pues no ha existido dicho proceso selectivo, y sin que haya probado lo contrario. Y añade que en Ceuta, las distintas direcciones provinciales se cubren mediante designación libérrima por el partido de turno, y cesan sus titulares cuando cambia el Gobierno.

3.º Respecto del artículo 60.2 del EBEP sostiene que se puede interpretar, por un lado, que la libre designación es una forma más de provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera o, por el contrario, que por razón de la forma de nombramiento y cese es de designación política, o bien que habría que estar caso por caso dependiendo de las concretas circunstancias del nombramiento.

4.º Nada opone a la jurisprudencia que cita la Abogacía del Estado, pero respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo expone que la clarificación que se pretende es ajena a la sentencia impugnada pues ni en ella ni en la demanda se afirma que el Director Provincial haya ocupado dicho puesto a través de un sistema selectivo por el procedimiento de libre designación.

5.º Advierte que una sentencia estimatoria incurriría en incongruencia omisiva pues la Sala de instancia no resolvió sobre la infracción del artículo 41.4 del Reglamento de Provisión y en la demanda alegó que para que los funcionarios docentes puedan participar en concursos en cuerpos no docentes deben contar con la previa y preceptiva autorización del Ministerio convocante, por lo que de no contarse con ella deberían ser excluidos del proceso selectivo los funcionarios docentes, adjudicándose el puesto al siguiente partícipe por orden de puntuación, siendo en este caso el recurrente. En consecuencia, deberían devolverse los autos al tribunal de instancia para que resuelva sobre tal extremo.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Los órganos o comisiones de valoración se regulan en el artículo 60 del EBEP para las pruebas de acceso;

ahora bien, tal figura se prevé además para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso (cfr. artículo 48 del Reglamento General de provisión), por lo que las prohibiciones que prevé su apartado 2 le son aplicables al coincidir la misma razón jurídica: la exigencia de profesionalidad de sus integrantes.

2. Como ya se ha dicho y en lo que ahora interesa, el artículo 60.2 del EBEP dice que " el personal de elección o de designación política...no podrán formar parte de los órganos de selección". Como acaba de decirse, de esa prohibición se deduce una exigencia de profesionalidad, luego se conforman con funcionarios de carrera, al margen del sistema de provisión de los puestos de los que son titulares, esto es, mediante concurso -forma normal, artículo 79.1 del EBEP- o libre designación con convocatoria pública; cuál sea el modo de provisión debe concretarse para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo. Pues bien, la libre designación plantea si sus titulares pueden considerarse a efectos del artículo 60.2. del EBEP personal "de elección o de designación política", luego si les está prohibido acceder a esos órganos.

3. A efectos de su artículo 60.2, el EBEP no define qué ni quién es "personal de elección o de designación política". Repárese en que el EBEP se refiere a "personal", concepto jurídico estatutario que lleva a la regulación del Título II del EBEP bajo la rúbrica de "Personal al servicio de las Administraciones Públicas". Habrá, por tanto, que apreciar cuándo un funcionario de carrera, como "personal" que es, desempeña sus funciones mediante una elección o designación calificable como política, lo que lleva al concepto de "cargo". Así en cuanto a la Administración General del Estado habrá que indagar en su normativa reguladora: la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Dejando al margen a los "órganos superiores" -Ministros y Secretarios de Estado- cuya naturaleza política no se discute como tampoco que la consideración de "personal", esa normativa regula los "órganos directivos".

Pues bien, de ellos unos se eligen entre funcionarios de carrera -Subsecretario, Secretario General Técnico y Subdirector General-, otros cargos se designan indistintamente entre funcionarios o profesionales ajenos a la función pública -Secretario General- o prioritariamente entre funcionarios y excepcionalmente entre personas ajenas a la función pública -Director General-; y, en fin, están aquellos para los que no se exige una concreta procedencia profesional, caso de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

5. Hay, por tanto, cargos en órganos directivos en cuya provisión está previsto que se haga con funcionarios de carrera, ya sea de forma única, prioritaria o indistinta. Sin perjuicio de lo que más abajo se dirá con carácter general, no corresponde a esta sentencia abordar qué hay de estricta confianza o afinidad política en la designación del titular o hasta dónde cabe entender que el desempeño de esos cargos directivos se integra en el concepto de "carrera profesional" en su sentido jurídico estatutario (cfr. artículo 16 del EBEP); por la misma razón de qué es litigioso, no es del caso profundizar en la figura del "personal directivo profesional" ( artículo 13 del EBEP).

6. Centrándonos en la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concluimos como criterio que tratándose de órganos directivos si la designación del titular se hace según las reglas propias de la provisión de cargos de libre designación mediante convocatoria pública, y así se prevé en las relaciones de puestos de trabajo, no se trata de cargos ocupados estrictamente por "personal de elección o de designación política" a los efectos del artículo 60.2 del EBEP. Por su expresa previsión legal, el paradigma es el cargo de Subdelegado del Gobierno en las provincias, que es nombrado por cada Delegado del Gobierno "por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera..." (cfr. artículo 74 Ley 40/2015).

7. En lo que ahora interesa, dentro de la Administración periférica del Estado, los directores provinciales de los Departamentos no son ni altos cargos ni "órganos directivos" pues normativamente no tienen ni una ni otra consideración; a esto añádase que el artículo 51.1 del Reglamento General de Provisión, ordena que tales Direcciones Provinciales se cubran por el procedimiento de libre designación mediante convocatoria pública.

El de director provincial es, por tanto, un cargo funcionarial, y así se prevé y clasifica en las relaciones de puestos de trabajo.

8. Llegados a este punto no está de más discernir entre la confianza política en la designación de órganos directivos y la confianza que inspira la libre designación mediante convocatoria, como forma que es de provisión de puestos de trabajo. La primera podrá inspirarse prioritariamente en la afinidad política con los titulares de los órganos superiores, sin obviar la capacidad profesional del nombrado; en la segunda el peso de la designación está en la confianza en la idoneidad, capacidad o valía profesional que tiene quien designa en el designado, lo que aprecia libremente, juicio que pondera las cualidades del candidato como funcionario de carrera. Tal juicio de idoneidad se relaciona con las funciones y requisitos exigidos para el desempeño de un puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justifica su clasificación como de libre designación (cfr. sentencia de esta Sala y Sección 1198/2019).

9. En consecuencia, respecto de las prohibiciones previstas en el artículo 60.2 del EBEP se concluye que pueden integrarse en órganos o comisiones de selección a los que se refiere el artículo 60 en relación con el artículo 46 del Reglamento General de Promoción, los funcionarios de carrera elegidos para puestos de libre designación mediante convocatoria, en los que ejerzan las funciones que les son propias, sin que esta forma de provisión de plazas se identifique con cargos de elección o designación política.

CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO Y ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Convocado el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, se formó una Comisión de valoración conforme a la base Sexta. En este punto la sentencia yerra al afirmar que la Comisión fue presidida por don Santiago pues fue Vocal 2; es más, así lo dijo también la demanda.

2. Sobre lo que es la cuestión controvertida, la sentencia de instancia no razona por qué entiende que se está ante un cargo de designación política y se limita a decir lo siguiente: " Por lo que se refiere a la Presidencia de la Comisión, ésta recayó en la persona de D. Santiago, por entonces Director Provincial en Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Siendo éste un cargo de designación política no cabe duda de que su nombramiento para formar parte de la Comisión infringía lo previsto en el artículo 60.2 TREBEP ".

3. Con tal razonamiento estimó la demanda y apreció la concurrencia del supuesto de nulidad de pleno Derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015; sólo aborda dos cuestiones más, ya indiferentes en este recurso: exime al demandante de no haber impugnado las bases y rechaza que don Santiago mantenga enemistad con el demandante o que carezca de la debida imparcialidad.

4. En esta casación el entonces demandante y ahora recurrido, expone que no cuestiona que un funcionario que ocupa un puesto de libre designación pueda integrarse en una comisión de valoración. Lo que sostiene es que la Abogacía del Estado ha confundido lo litigioso pues el pleito se centra en que don Santiago fue nombrado Director Provincial en Ceuta al margen de todo proceso selectivo, de lo que deduce que es un cargo de designación política y, por tanto, que le afecta la prohibición deducible del artículo 60.2 del EBEP, sin que la Abogacía del Estado probase que accediese a ese puesto mediante un procedimiento selectivo.

5. Planteado así el pleito se estima el recurso de casación. Lo que se juzga en este recurso es la sentencia impugnada cuya ratio decidendi se ha transcrito en el anterior punto 2 y que, sin matiz alguno, identifica el cargo de Director Provincial con designación política. Era así razonable el planteamiento que hizo la Abogacía del Estado al preparar este recurso, y de ahí que el auto de admisión advirtiera lo que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

6. Como se ha dicho ya, cabe que formen parte de un órgano de selección funcionarios de carrera que hayan accedido a plazas mediante el sistema de libre designación como modalidad de provisión de puestos de trabajo entre funcionarios de carrera. Y como se ha dicho también, no es controvertido que sea de libre designación el puesto de director provincial, en este caso, el de Director Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta.

7. Como esto en puridad no se cuestiona, el demandante en la instancia, ahora recurrido, incurre en un error:

confunde la naturaleza del cargo con las eventuales irregularidades en la designación del titular. Esto hace que lo controvertido se haya llevado a una cuestión no tanto jurídica como de hecho: como don Santiago - así se alega- fue nombrado Director Provincial al margen de todo procedimiento de selección, se presume que tal cargo es de designación política, integrándose uno de los presupuestos de la prohibición del artículo 60.2 del EBEP.

8. Este planteamiento no se acepta. Al margen de a quién le corresponda la carga probatoria de una eventual irregularidad, en la mejor de las hipótesis para el ahora recurrido si se hubiera probado en la instancia la ilegalidad del nombramiento -no sólo en lo procedimental, sino también en la intencionalidad- nada cambiaría:

lo determinante de la prohibición del artículo 60.2 del EBEP es la naturaleza del cargo, no las circunstancias que concurran en el nombramiento del titular.

QUINTO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Se estima por tanto el recurso de casación y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, conforme a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, se declara que respecto de los órganos o comisiones de valoración previstos en el artículo 60 del EBEP, la prohibición de que formen parte de ellos cargos de "elección o de designación política" no alcanza a funcionarios de carrera que ejerzan sus funciones ocupando puestos de libre designación mediante convocatoria pública y así se prevea en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Y en cuanto al alcance de la estimación, tal y como sostiene la parte recurrida, a tenor del artículo 93.1 de la LJCA inciso final, se acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en la demanda y sobre las que no resolvió, en particular y al menos las que la sentencia que se anula relaciona en su Fundamento de Derecho Segundo apartados A.2.º, B) y C).

SEXTO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la instancia no se hace imposición de las costas a la parte demandante al devolverse las actuaciones a la Sala de instancia ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto.1 de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 548/2018, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se acuerda la devolución de las actuaciones para que dicha Sala y Sección resuelva en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.2 de esta sentencia.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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