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  • EDICIÓN DE 04/02/2022
 
 

Declara la Sala el indebido cálculo de intereses moratorios al no tomarse en cuenta las consignaciones de pago realizadas durante el curso de la causa penal por los condenados en concepto de responsabilidad civil

04/02/2022
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Se recurre en casación la liquidación de intereses con relación al pago de la cantidad fijada en sentencia penal firme en concepto de responsabilidad civil, alegándose por el recurrente que no se tomaron en cuenta los dos actos consignativos realizados en el proceso penal.

Iustel

El Tribunal estima el recurso pues los actos consignativos cumplieron con todos los requisitos de forma exigidos en el art. 99 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, aplicable al proceso penal con las modulaciones adaptativas a las singulares condiciones del desarrollo del proceso. Declara que no cabe en el caso reprochar a la parte actora que no instara la entrega de las cantidades consignadas para el pago, cuando la obligación de comunicación y puesta a disposición del dinero ingresado en la cuenta bancaria del Juzgado, le correspondía cumplirla, por disposición legal, al Letrado de la Administración de Justicia del Órgano donde se efectuó. La estimación del recurso se traduce en la reducción de los intereses ya que en los actos consignativos realizados se identifican las condiciones potenciales para que las cantidades consignadas en pago fueran puestas a disposición de la parte perjudicada, reconociendo el valor liberatorio del devengo de intereses.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 25/11/2021

Nº de Recurso: 5777/2019

Nº de Resolución: 926/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 926/2021

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número5777/2019, interpuesto por D. Primitivo , representado por la procuradora Dª. Azucena Sebastián González, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Serrano Butragueño, y Dª. Sandra y la mercantil ARTICGEST, SL , ambos representados por la procuradora Dª. Ascensión de Gracia López Orcera, bajo la dirección letrada de D. Rafael Viñoly Palop contra el auto dictado el 16 de octubre de 2019 y rectificado por otro de fecha 14 de noviembre de 2019, por la Sección num. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la mercantil LAMBERTS ESPAÑOLA. SL, representada por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Luis Carnicero Becker.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid instruyó Diligencias Previas número 3869/2012, por delito de apropiación indebida, contra Primitivo y Sandra ; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección núm. 29 (Rollo P.A. 1701/2015) dictó Sentencia el 26/09/2016, aclarada por auto de 1 de marzo de 2018, y que fue casada parcialmente por esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 29/11/2018, condenando a los acusados en el aspecto civil, a indemnizar conjunta y solidariamente a LAMBERTS ESPAÑOLA, SL, siendo responsable civil subsidiario LAMBERTS GESTIÓN, SL, debiéndose concretar en fase de ejecución determinadas cantidades indemnizatorias.

SEGUNDO.- Abierta pieza separada con el número de Ejecutoria Penal 59/2018 para la determinación dela responsabilidad civil no liquidada en sentencia, se dicta auto el 16 de octubre de 2019 que contiene los siguientes Antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por este Tribunal que fue aclarada por auto de 1 de marzo de 2017 y parcialmente casada por el Tribunal Supremo, el cual dictó sentencia el 29 de noviembre de 2018 condenando a los acusados, D" Sandra y D. Primitivo , en el aspecto civil, a indemnizar conjunta y solidariamente a LAMBERTS ESPAÑOLA SL, siendo responsable civil subsidiario LAMBERTS GESTIÓN SL, de las cantidades fijadas en la sentencia de instancia, si bien suprimiendo lo relativo a las 4.082 libras esterlinas, reduciendo las cantidades adeudadas por el pago del renting de los tres vehículos en la forma establecida en la sentencia, debiéndose concretar en la fase de ejecución, fijando en 47.500 euros y 24.377 euros lo debido por alquiler de los locales, en lugar de 57.000 y 27.000 euros y manteniéndose los19.000 euros y 4.500 euros de fianzas y debiéndose computar los intereses moratorios de las cantidades desembolsadas después de la querella desde la fecha de cada pago.

La sentencia de instancia rectificada había condenado a una indemnización de 731.223,556, cantidad a la que habrá de descontarse la de 472.428,396 y a que los acusados devuelvan a LE: 1°. La posesión de los tres vehículos objeto del renting suscrito con "Caixarenting" Salvo que en ejecución se acredite que ya hayan sido entregados a su legítimo titular y 2°. El control y uso del dominio WEB "www.lamberts.es", con obligación de abstenerse en adelante de su uso.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2018 se acordó abrir pieza separada sobre la determinación de la responsabilidad civil no determinada en sentencia, entre otros pronunciamientos.

TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2019 se dictó auto en el cual se acordó fijar en 39.316,71 euros la parte correspondiente a las cuotas del renting de 3 vehículos, que era la suma que la sentencia del Tribunal Supremo había dejado ilíquida,

CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales DR Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre representación de LAMBERTS ESPANOLA SL, con fecha 6 de junio de 2019, presento propuesta de liquidación de intereses, fijandolos mismos en la suma de 188.580,99 euros. La Procuradora de los Tribunales María del Pilar Cortes Galán, en nombre de Dª Sandra y D. Primitivo y LAMBERTS GESTIÓN SL, presento el 12 de junio de 2019, propuesta de liquidación de intereses, fijando los mismos en 78.219,50 euros por el stock, 25.051,66 euros por rentas y fianzas y 7.336,86 euros por el renting de los vehículos.

QUINTO.- El 22 de julio de 2019 se practicó liquidación de intereses por el Letrado de la Administración deJ ustica, fijando los mismos en 200.470,18 euros, correspondiendo 137.120,28 euros al stock, 377,40 euros alos alquileres de los locales, 62.972,5 euros a la cuenta mancomunada y ningún interés por el alquiler de los vehículos.

SEXTO.- Por la representación de D(r) Sandra y D. Primitivo y LAMBERTS GESTIÓN SL se presentó el día29 de julio de 2019 escrito de impugnación de la mencionada liquidación de intereses, relativos al stock, que se estimaban debían ascender a 78.189,23 euros y a la cuenta mancomunada, que debían ser nulos o subsidiariamente limitarse a 5.470,78 euros. Con fecha 30 de agosto de 2019 la representación mencionada realizó alegaciones complementarias.

SÉPTIMO.- La representación de LAMBERTS ESPAÑOLA SL el 31 de julio de 2019 se presentó escrito manifestando que se ratificaba en el cálculo de intereses llevado a cabo en su propuesta de 6 de junio de 2019,el cual no coincide con el efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia. La Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Álvarez, en nombre de D. Diego , presentó escrito de fecha 1 de octubre de2019, adhiriéndose a lo interesado por la representación de LAMBERTS ESPAÑOLA SL.

OCTAVO.- Formada pieza de liquidación de intereses y dado traslado a las partes, por si deseaban la celebración de vista, la representación de Dª Sandra y D. Primitivo y LAMBERTS GESTIÓN SL interesó la misma, siendo convocada para el día 7 de octubre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Ha sido ponente la lima. Sra. Magistrado Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala."

TERCERO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA:

- FIJAR EN CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS(173.920,63 euros (seuo) LOS INTERESES DEVENGADOS POR LA INDEMNIZACIÓN A CUYO PAGO FUERONCONDENADOS D^ Sandra y D. Primitivo y LAMBERTS GESTIÓN SL

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad, si las hubiera.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación."

CUARTO.- En fecha 14 de noviembre de 2019, la Audiencia de instancia dictó Auto de rectificación con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: CORREGIR EL ERROR padecido en el auto de 16 de octubre de 2019 en el sentido de sustituir en el fundamento jurídico segundo la suma de 418.959,93 euros por la suma de 472.828,39euros, la suma de 665,43 euros por la de 355,50 euros y la suma de 137.945,06 euros por 137.635,13 euros. Asimismo, se sustituye en el fundamento jurídico cuarto y en la parte dispositiva de la resolución citada la suma 173.920,63 euros por 173.610,8 euros, manteniendo inalterado el resto de la resolución.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Primitivo , Sandra y ARTICGEST, SL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de D. Primitivo

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24.1 CE).

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 1.177 y concordantes del Código Civil, y no aplicación de los arts. 109- 116 CP en relación con los arts. 142 y 589 y ss. LECrim.

Recurso de Sandra y ARTICGEST, SL

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos según las SSTC89/2004, 187/2005 y 20/2010.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECRim por infracción de los artículos 110 y 111 del Código Penal, en relación con la naturaleza dispositiva de la acción civil derivada de delito ( SSTC 189/1995 y 32/92, de 18de marzo) y la intangibilidad de las resoluciones firmes.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de los todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió los recursos a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Primitivo

OBJETO

1. Dos motivos integran el recurso formulado contra la resolución de instancia que fija los intereses derivados de la condena al pago de determinadas cantidades como responsabilidad civil ex delicto. Uno, se funda en el artículo 852 LECrim, denunciando lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al no apreciarse efectos liberatorios del devengo de intereses a las consignaciones realizadas en el curso de la causa. El otro, en el artículo 849.1º, por infracción de ley, al considerar inaplicable el régimen previsto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil en detrimento del régimen especial que regula la responsabilidad civil "ex delicto" en los artículos 109 y ss Código Penal.

Sin embargo, el recurrente no identifica de manera clara la barrera que individualiza cada uno de los motivos. Ambos se sustentan sobre el mismo gravamen -la condena al pago de una parte de los intereses fijados-y ambos, también, lo combaten denunciando una errónea selección e interpretación de la norma aplicada por el tribunal de instancia. En puridad, ambos motivos integran un "continuum" pretensional y argumental demarcado acento normativo que justifica su tratamiento unitario.

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDO CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS AL NOTOMARSE EN CUENTA LAS CONSIGNACIONES PARA PAGO REALIZADAS POR LOS CONDENADOS DURANTEEL CURSO DE LA CAUSA

2. El recurrente combate la liquidación de intereses con relación a la obligación de pago de 534.617,93euros fijada en la sentencia firme, en la medida en que no se toman en cuenta los dos actos consignativos realizados. Uno, el 10 de febrero de 2016, por importe de 99.400 euros, y otro, el 8 de abril de 2016, por importe de 373.428,39 euros, en los que de forma expresa se hacía constar " para pago de stock". Para el recurrente no cabe cuestionar su eficacia liberatoria pues la propia sentencia de la que deriva el incidente de ejecución establece como hecho probado que la mercantil administrada por el recurrente " ha consignado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, para pago únicamente del valor que considera del stock a julio de 2012, las cantidades [antes referidas]", disponiéndose en el fallo que estas –por un importe total de 472.828,39 euros- " deberán descontarse para el pago de la responsabilidad civil fijada". Pronunciamiento que fue objeto de una solicitud de aclaración por parte de la acusación particular por la que, en puridad, se pretendía que no se tuviera en cuenta la consignación efectuada "para pago" del stock pues debía reputarse una consignación "ad cautelam", resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.176 y ssCC. Pretensión que la sala rechazó al considerar inaplicable el régimen civil de la consignación, precisándose en dicha resolución de 1 de marzo de 2017 que " su entrega al perjudicado o al acusado está sujeta a resultas del juicio y no a la voluntad de este último". Esta propia Sala Segunda, se afirma por el recurrente, calificó dichas consignaciones como pagos parciales y los tomó en cuenta para individualizar la pena.

Para el recurrente resulta difícilmente explicable que por vía de ejecución de sentencia se deje sin efecto lo que la propia sentencia ha decidido suponiendo una clara infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, considera que el argumento principal de la sala de instancia por el que se rechaza el efecto liberatorio de la consignación carece de consistencia. No puede reprocharse a la parte que consigna, la no entrega a la parte perjudicada de las cantidades consignadas. La interpretación que realiza el tribunal de instancia del acto consignativo reconociendo los efectos reparatorios, pero no los liberatorios a efectos del devengo de intereses, resulta contradictorio con los fines de protección y, en todo caso, contrario al tenor literal de la voluntad manifestada por quien lo realizó. Se precisó con toda claridad que se hacía para el "pago del stock", sin oponer ninguna condición para su entrega. Simplemente, se precisaba que el acto consignativo "para pago" se realizaba sin perjuicio de lo que resultara de los pleitos civiles y mercantiles pendientes entre las respectivas sociedades Lambert España y Lambert Gestión. Consignar una cantidad "para pago" en el proceso penal no arrastra que se deba renunciar a expectativas declarativas pendientes de decisión en otras jurisdicciones. Ni se condicionó la entrega a los perjudicados ni, desde luego, puede reprocharse a la parte quela realizó que no la instara de forma expresa. La aplicación del artículo 1177 CC que realiza la sala de instancia carece de sentido, pues su finalidad es establecer una forma subrogada de cumplimiento de las obligaciones civiles acordadas y determinadas entre las partes en el ejercicio de su autonomía negocial. Lo que poco o nada tiene que ver con el contexto obligacional derivado de la presunta comisión de un hecho delictivo.

3. El motivo debe prosperar. Identificamos en los actos consignativos realizados las condiciones potenciales para que las cantidades consignadas "en pago" fueran puestas a disposición de la parte perjudicada por lo que procede reconocer el efecto liberatorio del devengo de intereses.

El Tribunal de Instancia no ha tomado en cuenta la regulación específica de la consignación judicial contenida en los artículos 98 y ss de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria y que desplaza, en este caso, a la regulación del Código Civil.

Marco normativo que se convierte en necesaria fórmula de integración, sin perjuicio de las modulaciones adaptativas a las muy singulares condiciones de desarrollo del proceso penal. Entre estas, las más importantes, la competencia del órgano que conoce de la consignación que deberá entenderse referida a aquel donde se tramita la causa penal y, desde luego, el requisito del ofrecimiento extrajudicial previo a la parte perjudicada, pues resulta contrario a presupuestos victimológicos indisponibles el establecimiento de cargas de contacto directo sin control judicial entre la afirmada víctima del delito y el presunto responsable criminal. Interpretación que coliga, además, con la propia previsión del artículo 99.1 LJV en la que se condiciona el deber de previo ofrecimiento de pago al acreedor a "si procediera".

4. Sentado lo anterior, el examen de los actos consignativos permite identificar todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 99.1 LJV, relativos a los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, las razones de esta y la puesta a disposición del dinero mediante el efectivo ingreso en la cuenta de consignaciones del órgano judicial.

De tal modo, cumplidos los requisitos formales, es al Letrado de la Administración de Justicia a quien le compete, por un lado, el control de admisibilidad de la consignación - artículo 99.2 LJV- y, por otro, admitida esta, la notificación a los interesados de la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas, adoptando las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida -vid. artículo 99.2 LJV-.

5. Parece claro que la consignación efectuada en el proceso penal no puede convertirse en una suerte de declaración unilateral no recepticia al abrigo de todo control judicial de su procedencia y de los efectos institucionales que le son propios. La consignación, cuando se acude al órgano judicial, adquiere una claro y genuino valor solutorio de una obligación prima facie preexistente, aunque dicho valor se condicione definitivamente al resultado final del proceso en el que debe decirse la existencia de la propia fuente obligacional -el hecho, al que se refiere el artículo 116 CP, en que el delito consista-.

6. No cabe, en el caso, reprochar a la parte que no instara la entrega de las cantidades consignadas para el pago, cuando la obligación de comunicación y puesta a disposición del dinero ingresado en la cuenta bancaria del Juzgado, le correspondía cumplirla, por disposición legal, al Letrado de la Administración de Justicia del Órgano donde se efectuó. Como tampoco cabe identificar ninguna condición de entrega que pudiera depender de la voluntad del promotor que neutralizara el mecanismo activado con la propia consignación. En el caso, informar que existen procesos pendientes entre las mercantiles concernidas no priva del sentido genuino que debe atribuirse a la consignación realizada.

7. La estimación del motivo se traduce en la reducción de los intereses por el valor de stock declarado en la sentencia a la cantidad de 78.189,23 euros, al reconocerse efectos interruptivos del devengo de intereses alas consignaciones para pago realizadas el 10 de febrero de 2016, por 99.400 euros, y el 8 de abril de 2016,por 373.428, 39 euros.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Sandra Y ARTICGEST S.L

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDO CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS AL NOTOMARSE EN CUENTA LAS CONSIGNACIONES PARA PAGO RALIZADAS POR LOS CONDENADOS DURANTEEL CURSO DE LA CAUSA

8. La sustancial coincidencia con los fundamentos revocatorios y pretensionales del recurso formulado por la representación del Sr. Primitivo limita nuestro pronunciamiento a la estimación del motivo, remitiéndonos alas razones expuestas al hilo del anterior recurso.

CLÁUSULA DE COSTAS

9. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar a los recursos de casación promovidos por las representaciones respectivas del Sr. Primitivo y la Sra. Sandra y ARTICGEST S.L, contra el auto de 16 de octubre de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid(Sección 29 ª), cuya resolución casamos y anulamos, dictando a continuación la sentencia que proceda.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5777/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número5777/2019, interpuesto por D. Primitivo , Dª. Sandra y ARTICGEST, SL contra el auto de fecha 16 de octubre de 2019 dictado por la Sección Nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación procede modificar el pronunciamiento de la resolución de instancia respecto a los intereses devengados por la cantidad de534.617,93 euros, fijada como valor del stock en la sentencia firme.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fijar los intereses por el impago del valor de stock declarado en la sentencia en la cantidad de 78.189,23 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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