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  • EDICIÓN DE 02/02/2022
 
 

Reitera el TS que es válido el acuerdo novatorio de una cláusula suelo cuando supera el control de transparencia

02/02/2022
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Se examina la validez de la transacción realizada en el préstamo hipotecario suscrito inicialmente en el que se sustituye el interés variable con un límite mínimo por un interés fijo y se incluye una cláusula de renuncia de acciones.

Iustel

La Sala reitera la doctrina que tiene establecido que el contrato de préstamo puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, siendo necesario para que la cláusula que resulta modificada, que contiene un interés mínimo o “suelo”, que el consumidor preste su consentimiento libre e informado. En el presente caso el convenio suscrito entre las partes aparece redactado de forma clara y comprensible para el consumidor medio, y se explica cuál será en lo sucesivo el importe de las cuotas mensuales. En estas circunstancias, la estipulación controvertida supera el necesario control de transparencia. En cuanto a la cláusula por la que las partes renuncian a cualquier reclamación que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el contrato de préstamo, es nula, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/09/2021

Nº de Recurso: 4404/2018

Nº de Resolución: 622/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 361/2018 de 19 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 368/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Liberbank S.A., representado por la procuradora D.ª Marta Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bascón Arjona.

Es parte recurrida D.ª Clemencia, representada por el procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bueno Faundez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de D.ª Clemencia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato en el que se subrogó mi representada, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 3% y un máximo del 12% nominal anual, modificada mediante acuerdo de fecha 25 de marzo de 2015, anulando igualmente el interés fijo contenido en dicho acuerdo, debiendo estarse al interés original contenido en escritura.

" 2.- Condene a la demandada a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada en su caso nula desde la firmeza de la sentencia.

" 3.- Condene a la demandada a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula y la aplicación de intereses fijos al préstamo en virtud del acuerdo de novación, en virtud de la declaración de nulidad y/o su consecuente supresión.

" 4.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo en el que se subrogó mi representada, un interés moratorio del 18%, por ser abusivo.

" 5.-Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".

2.- La demanda fue presentada el 22 de abril de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, fue registrada con el núm. 368/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, dictó sentencia 67/2018 de 14 de marzo, cuyo fallo dispone:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bueno Felipe, en nombre y representación de D.ª. Clemencia, frente a Liberbank S.A., representada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo, declaro la nulidad de la estipulación incluida en el préstamo hipotecario vigente entre las partes (escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2009, protocolo n.º 2.634 del Notario D.

Carlos Alberto Mateos Íñiguez) en la que se fija un tipo de interés moratorio del 18%.

" No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Clemencia. La representación de Liberbank S.A. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 880/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 361/2018 de 19 de julio, cuyo fallo dispone:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª. Clemencia, frente a la sentencia n.º 67/2018 de 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz, en el Juicio Ordinario contratación-249-1-5- n.º 368/17, Rollo de Sala n.º 880/18, y en tal sentido revocamos la misma y estimamos íntegramente la demanda rectora, añadiendo consiguientemente al pronunciamiento condenatorio relativo a la cláusula de intereses de demora, los siguientes:

" - Declaramos la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó la actora, y que vincula a las partes, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 3% y un máximo del 12% nominal anual, modificada mediante acuerdo de fecha 25 de marzo de 2015, anulando igualmente el interés fijo contenido en dicho acuerdo, debiendo estarse al interés original contenido en escritura.

" - Condenamos a la demandada a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada en su caso nula desde la firmeza de la sentencia.

" - Condenamos a la demandada a la restitución a la prestataria de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula y la aplicación de intereses fijos al préstamo en virtud del acuerdo de novación de 25 de marzo de 2015 cuya nulidad igualmente declaramos.

" Condenamos a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

" Sin expresa imposición de costas procesales de la alzada".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de Liberbank S.A., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- D.ª Clemencia se opuso al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D.ª Clemencia y D. Florencio concertaron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (actualmente, Liberbank S.A.) en escritura pública otorgada el 4 de diciembre de 2009, en el que se fijó que, tras un primer periodo de 15 meses en que el tipo de interés remuneratorio sería del 4,00% anual, el interés remuneratorio sería variable, en concreto, el resultante de adicionar 0,90% al índice de referencia, consistente en el Euribor a un año. La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula que limitaba la variación del tipo de interés a un 3% mínimo y un 12% máximo.

2.- El 25 de marzo de 2015, Liberbank y los prestatarios firmaron un documento privado que, en lo que aquí interesa, sustituía el interés remuneratorio pactado originalmente en la escritura de préstamo hipotecario por un interés fijo al 2,75% anual, con unas cuotas de 300,50 euros mensuales durante el resto del tiempo de duración del préstamo (cláusula primera). Asimismo, se incluyó una cláusula cuarta que establecía:

"[...] la parte prestataria [...] se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente".

3.- D.ª Clemencia ha promovido una demanda contra Liberbank en la que ha solicitado la declaración de nulidad tanto de la cláusula suelo como de la cláusula de interés de demora al 18% anual establecidas en la escritura de préstamo hipotecario, y la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de estas cláusulas.

4.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Declaró la nulidad de la cláusula que fijaba el interés de demora en el 18% anual y de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones del acuerdo de 24 de julio de 2015, pero desestimó el resto de las pretensiones.

5.- La demandante interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial estimó su recurso y declaró la nulidad de las cláusulas suelo y techo del préstamo hipotecario y de la cláusula del acuerdo de 25 de marzo de 2015 que establecía un interés fijo del 2,75%, condenó a Liberbank a modificar el cuadro de amortización y a restituir a la demandante los intereses pagados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo y del interés fijo establecido en el acuerdo de 25 de marzo de 2015, cuya nulidad declaró.

6.- Liberbank ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo.

SEGUNDO.- Formulación del recurso 1.- El único motivo del recurso, en su encabezamiento, denuncia la infracción de los artículos 6.2 en relación con los artículos 1809 y 1816, todos ellos del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018, de 11 de abril.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que las cláusulas de las novaciones modificativas son válidas cuando cumplen las exigencias de transparencia, como sucede en el acuerdo firmado por las partes, y otro tanto ocurre con las cláusulas de renuncia de acciones cuando no se trata de renuncias previas. La transacción suscrita por las partes es válida al no contravenir la ley.

TERCERO.- Decisión del tribunal: transacción en la que se sustituye el interés variable con un límite mínimo por un interés fijo y se incluye una cláusula de renuncia de acciones; reiteración de doctrina 1.- Esta sala ha dictado varias sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, y, más recientemente, la 530/2021, de 8 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

2.- El documento privado de 25 de marzo de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos grupos de estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio. En sustitución del sistema de interés variable (Euribor a un año más 0,9%) con un "suelo" o límite mínimo del 3% y un "techo" o límite máximo del 12%, previsto en la escritura de préstamo hipotecario, se establece un sistema de interés fijo del 2,75%, de modo que, durante el resto del tiempo de duración del préstamo, el importe de las cuotas mensuales sería de 300,50 euros.

3.- En la estipulación cuarta, los prestatarios renuncian a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que les impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula.

4.- La estipulación primera, por sí sola, y al margen de la cuarta, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la cuarta, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, a un tipo porcentual inferior al suelo previsto inicialmente, para el resto de duración del préstamo. Ambos grupos de cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el interés variable con un suelo del 3% y sustituirlo por un interés a tipo fijo del 2,75%, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.

5.- La entidad financiera recurrente impugna, en primer lugar, que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 25 de marzo de 2015, pues tal pronunciamiento infringe los preceptos legales citados en el encabezamiento del motivo, en concreto los referidos a la transacción y sus efectos.

6.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se ha hecho en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

7.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia.

Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

8.- Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

9.- En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

10.- Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

11.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o "suelo" del 3% por un interés fijo del 2,75%, y se explicita cuál será en lo sucesivo el importe de las cuotas mensuales, de modo que el consumidor puede compararlo con el importe de las que viene pagando por aplicación de la cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor, tanto más cuando en el propio acuerdo se fija el importe exacto de las cuotas mensuales.

12.- Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

13.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo, con indicación del importe de las cuotas mensuales, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

14.- Por tanto, hay que estimar este motivo del recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No ocurre lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación.

15.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

16.- En nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, la abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

17.- Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

18.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respectohaya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.

19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

21.- La consecuencia de lo expuesto es que debe revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar en parte el recurso de apelación y, consecuentemente, estimar solo en parte la demanda, en concreto, en lo relativo a la solicitud de nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2009, la devolución a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula pero solo hasta el 25 de marzo de 2015, en que se suscribió el acuerdo novatorio, la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación tercera del contrato privado de 25 de marzo de 2015, y la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, que no ha sido objeto del recurso.

CUARTO.- Costas y depósito 1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte.

3.- Pese a que la estimación parcial del recurso de casación supone que la demanda solo es estimada en parte, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la demandante hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula que regula el tipo de interés, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero) 4.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Liberbank S.A. contra la sentencia 361/2018 de 19 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 880/2018.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

2.º.1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Clemencia contra la sentencia 67/2018, de 14 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, dictada en el juicio ordinario 368/2017, cuyo fallo modificamos y pasa a tener el siguiente tenor.

2.º.2.- Estimar en parte la demanda formulada por D.ª Clemencia contra Liberbank S.A. con los siguientes pronunciamientos:

i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2009 suscrito por las partes, que fija el tipo de interés mínimo en el 3% anual.

ii) Se condena a Liberbank S.A. a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula hasta el 25 de marzo de 2015, en que se suscribió el acuerdo novatorio.

iii) No ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula introducida en la estipulación primera del contrato privado de 25 de marzo de 2015 que establece un interés fijo del 2,75% anual para el resto de la duración del préstamo hipotecario.

iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación tercera del contrato privado de 25 de marzo de 2015.

v) Se declara la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora en el 18%.

3.º.- No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

4.º.- Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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