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Régimen Administrativo del Juego

31/01/2022
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Decreto 5/2022, de 25 de enero, del Régimen Administrativo del Juego en Castilla-La Mancha (DOCM de 28 de enero de 2022). Texto completo.

DECRETO 5/2022, DE 25 DE ENERO, DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL JUEGO EN CASTILLA-LA MANCHA.

Exposición de motivos

I Una vez publicada y en vigor la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en CastillaLa Mancha se hace necesario asimismo el desarrollo reglamentario de aquellos extremos regulatorios que carecían de antecedentes en el contexto normativo de la legislación anterior, así como la modificación de otros, para su adaptación al nuevo marco legal que supone la aprobación de esta norma.

Para acometer esta tarea se ofrecían dos posibilidades. Una más limitada, consistía en la modificación puntual de los diversos decretos que desarrollaban la derogada Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha. Pero también se planteaba otra alternativa más ambiciosa en la que, aprovechando esa necesaria modificación reglamentaria, se emprendería asimismo una labor de unificación normativa, recopilando en un único decreto toda la regulación infralegal sobre el régimen administrativo del juego, el catálogo, la publicidad, los requisitos exigidos a los locales y las empresas de juego, así como la regulación del juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, los títulos habilitantes y los órganos e instituciones administrativas al servicio de las políticas de juego en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Esta última es, a la postre, la solución por la que se ha optado. Y no tanto por razones internas - pues la modificación de los diversos decretos existentes en materia de juego podría haberse logrado igualmente con la tramitación de un único procedimiento administrativo - cuanto por el hecho de que, de cara a la ciudadanía y a las empresas operadoras en materia de juego, el hecho de contar con una única norma reglamentaria comprensiva de todos los aspectos susceptibles de desarrollo legal será siempre preferible, a efectos de certeza y seguridad jurídica, a la consulta de textos heterogéneos y dispersos que, con el presente decreto, se derogan, contribuyendo así a la simplificación de nuestro ordenamiento jurídico.

Es conveniente destacar que la regulación contenida en esta norma de los requisitos del juego practicado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, pretende evitar la dispersión de lo que, naturalmente, ha de ser una actividad homogénea en todo el territorio nacional, recogiendo los distintos requisitos subjetivos y los procedimientos de expedición de los títulos habilitantes para el desempeño de la actividad empresarial, remitiendo en bloque a lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de Regulación del Juego y al Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, así como el resto de normas que las complementen.

Como novedades más destacadas del presente decreto hay que señalar la regulación de la publicidad, promoción y patrocinio del juego en los más restrictivos términos en que se ha configurado en la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, que se fundamenta en la prohibición general de estas actividades y, en consecuencia, reclama la necesidad de autorización administrativa, frente al régimen más laxo derivado de la legislación anterior.

Otra de las novedades más significativas de esta norma se deriva de la imposición legal de unas distancias mínimas entre las instalaciones de locales de juego y los centros docentes de enseñanza dirigida a personas menores de edad, así como el desarrollo de los criterios de medición sobre las bases mínimas impuestas en la ley. Por tanto, en el presente decreto se han tenido que reajustar tanto los requisitos adicionales exigidos a las empresas como los que han de reflejarse en los títulos habilitantes. Estos, en consecuencia, han tenido que adecuarse a las nuevas condiciones de distancias, controles de acceso y demás obligaciones adicionales derivadas de las anteriores. En particular, para la reubicación y la renovación de los locales de juego se requiere ahora autorización administrativa previa, a diferencia de la legislación anterior en que bastaba una simple declaración responsable.

En cuestiones orgánicas, la introducción expresa en la ley de unos principios aplicables a las políticas de juego responsable ha determinado la inclusión de preceptos para regular la composición y funcionamiento del Observatorio de Juego Responsable, configurado como un órgano permanente de la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha, a quien se encomienda específicamente proponer todas aquellas políticas públicas encaminadas hacia la prevención y buenas prácticas del juego. Este Observatorio estará formado por una representación proporcional de quienes integran la Comisión y podrá contar con la participación de personas expertas con competencia técnica reconocida, representantes empresariales, sociales y de otras Administraciones cuya asistencia resultase de interés, procurando la participación equilibrada de hombres y mujeres en su composición.

Por último, se realizan las modificaciones exigidas para el más correcto funcionamiento del Registro General de Juegos, en lo que respecta específicamente a la interdicción de acceso al juego solicitada por aquellas personas que expresen su voluntad de ser excluidos de las prácticas de juego. En estos casos realmente no se inicia procedimiento administrativo de ningún tipo, porque la Administración carece de margen decisorio alguno en el sentido de que debe dar fiel cumplimiento a esta voluntad libremente expresada por los ciudadanos. Por ello carece de sentido contemplar régimen autorizatorio alguno, que resulta sustituido por un simple sistema de comunicación, al que, como es lógico, no le resulta aplicable la institución del silencio administrativo por parte del órgano competente en materia de juego.

II El presente decreto está constituido por un título preliminar y 5 títulos, que comprenden un total de 198 artículos, a los que se añaden 5 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones finales y 53 anexos.

El título preliminar concreta el objeto y se preocupa por definir y delimitar con claridad cuáles son los juegos y modalidades posibles de apuestas, así como los locales donde los mismos pueden tener lugar válidamente y las distintas tipologías de empresas que intervienen en esta actividad, para seguidamente fijar el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la norma y las actividades que quedan excluidas de la misma, para concluir con la aprobación del Catálogo de Juegos de la comunidad autónoma, que se acompaña como anexo I de la presente norma.

En el título I se aborda la regulación de las actividades de publicidad, patrocinio y promoción de los juegos, se enumeran la actividades que pueden realizarse y que, en todo caso, requieren autorización previa, así como la solicitud, el contenido de la resolución autorizatoria y los casos de modificación, extinción y revocación de las mismas. En el artículo 11, por último, se configura una medida cautelar de cese y rectificación de la publicidad ilícita, por referencia a la legislación estatal sobre publicidad.

El título II se compone de cuatro capítulos, el primero de ellos recoge los preceptos de contenido objetivo, entre los que se incluye una serie de disposiciones aplicables a casinos de juego y establecimientos de juego, centrándose los restantes, por un lado, en la regulación de aspectos relativos a los locales para la instalación de máquinas de juego y apuestas y, por otro, en las condiciones de instalación de éstas, finalizando con los aspectos ligados a la práctica del juego no presencial, destacando desde el punto de vista objetivo, los registros de participación y las cuentas de juego, como instrumentos típicos de estas modalidades de juego para identificar a quienes juegan, y verificar las anotaciones de pérdidas y ganancias derivadas de su práctica.

El capítulo II entre los elementos subjetivos determina los requisitos exigidos a las empresas para el ejercicio legal de la actividad del juego. Comienza con la sección 1.ª donde se regulan las disposiciones comunes sobre prohibiciones de acceso y exigencias de documentación y obligaciones de comunicación. Las secciones 2.ª y 3.ª desarrollan todos los requisitos que deben cumplir las empresas de casinos de juego, establecimientos de juego y las de apuestas y máquinas de juego. La sección 4.ª está dedicada al personal de los distintos tipos de locales en los que se permite la práctica del juego. Para finalizar el capítulo, las secciones 5.ª y 6.ª recogen los requisitos subjetivos del juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, destacando por su especial relevancia las obligaciones asumidas por la empresa organizadora particularmente en lo que respecta a la información obligatoria que ha de suministrar tanto a la Administración como a quienes participan, y los deberes complementarios respecto de su identificación y gestión de las cuentas de juego, acabando con la regulación de los límites de los depósitos, pagos y abonos de los juegos, y el régimen de quejas y reclamaciones.

El capítulo III no presenta en general novedad sustantiva alguna, pues se limita a integrar las diversas modalidades de fianzas existentes en la normativa derogada. Únicamente debe destacarse la actualización de los importes de las fianzas adicionales, en el caso de los casinos de juego, para hacer más práctico su mecanismo de adecuación de las cuantías que pasan a ser anuales; del mismo modo se ha reducido a la mitad la cifra de las garantías de los juegos no presenciales, con el propósito de hacerlas más proporcionadas teniendo en cuenta su volumen de actividad.

Por último, el capítulo IV, desarrolla pormenorizadamente gran parte de los supuestos previstos en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio. En él se diferencian todas aquellas actividades sujetas a autorización administrativa, que exigen la emisión del correspondiente acto autorizatorio, de los restantes casos en que el control administrativo se produce por la presentación por la persona interesada de la correspondiente declaración responsable o comunicación. Como sucedía en la normativa ahora derogada, este decreto sólo añade, respecto del régimen legal de la autorización, la concreción del plazo de duración de los correspondientes procedimientos, que se fija en uno, tres o seis meses según la actividad.

El título III regula la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha y se divide en tres capítulos, el primero de ellos se dedica a la naturaleza, adscripción y funciones de este órgano en los mismos términos de la normativa anterior. En el capítulo II relativo a la composición y funcionamiento, simplemente hay que destacar la adecuación de los miembros que conforman este órgano colegiado a la nueva estructura de la Administración y la inclusión de una persona en representación del sector de las apuestas, otra en representación de los trabajadores del juego y otra más de las entidades vecinales. Finalmente, el capítulo III recoge todo lo relativo a la naturaleza, funciones, composición y el régimen de funcionamiento del Observatorio de Juego Responsable, que la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, ha configurado como un órgano permanente de esta comisión con el fin de proponer todas aquellas políticas públicas encaminadas hacia la prevención y buenas prácticas del juego.

Por su parte, el título IV lo forman 6 capítulos que se centran en el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro General de Juegos de Castilla-La Mancha, que supone una continuidad con respecto a la regulación existente hasta la fecha, cuya única salvedad es dotar de mayor detalle al Registro de interdicción, cambiando el actual sistema de autorización al de mera comunicación.

En el título V, no se ha considerado necesario concretar más el catálogo de infracciones y sanciones tipificadas en la ley, por lo que su única particularidad recae en matizar en el ámbito de la consejería competente en materia del juego, los específicos órganos que han de instruir los diversos procedimientos sancionadores.

Al texto normativo se le suman cinco disposiciones adicionales que regulan, respectivamente, la convalidación de las homologaciones y certificaciones validadas por otros países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo o por órganos competentes de otras Administraciones públicas, el régimen de autorización de casinos de juego en los supuestos en que por el número de solicitudes presentadas o autorizaciones concedidas se produjera un exceso de oferta, así como su atribución de competencias, el reconocimiento de las autorizaciones a laboratorios de ensayo realizado por otras Administraciones y las especialidades de los concursos, en los que será posible prescindir de los registros de participación y de las cuentas de juego.

Hay ocho disposiciones transitorias en las que se recogen, entre otros aspectos, para los titulares de los locales de juego distintos periodos de adaptación de sus negocios a los nuevos sistemas de control de admisión, para cumplir con las prescripciones y prohibiciones establecidas para las fachadas y su rotulación, así como para implantar los protocolos de comunicación exigidos legalmente en las máquinas de juego instaladas en estos y las obligaciones de las máquinas auxiliares de apuestas; la adecuación de la documentación de control contable para los juegos de mesa, o el periodo para regularizar toda las actividades de publicidad, patrocinio o promoción, que conforme la anterior regulación no precisaban de título habilitante y ahora es imprescindible obtenerlo previamente.

Por último, hay una disposición derogatoria de todo el conjunto de decretos que conformaban en marco regulatorio anterior y dos disposiciones finales que se refieren a la habilitación al titular de la consejería competente en materia de juego para el desarrollo normativo del presente decreto, así como la modificación de los meros aspectos materiales de todos aquellos anexos que recojan modelos de solicitud o presentación, de los distintos títulos habilitantes contenidos en los mismos y a la entrada en vigor de la norma.

Completan este reglamento 53 anexos, que recogen el catálogo de juegos, los criterios por los que se miden las distancias a centros de enseñanza y entre locales de juego, las condiciones que deben reunir los sistemas de control de acceso, la documentación técnica a aportar con las solicitudes de autorización de instalación, los límites cuantitativos de los depósitos y los diversos modelos de solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones.

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En concreto, esta norma tiene como eje principal sobre el que se funda la regulación sustantiva de este sector, el ejercicio controlado de la actividad en beneficio del interés general, articulando para ello todo un conjunto de instrumentos, cuyo fin esencial se sustente en la ordenación de la industria del juego, para que su ejercicio sea moderado, proporcionado y responsable, garantizando la protección de las personas usuarias y muy especialmente de los colectivos más sensibles.

Además, supone una regulación imprescindible habida cuenta de que no existen otras medidas que impongan menos obligaciones, y de que se evitan cargas administrativas innecesarias o accesorias. Asimismo, durante su procedimiento de elaboración se ha favorecido la participación de los potenciales destinatarios de la norma a través del trámite de información pública.

En virtud de cuanto antecede, en ejercicio de las competencias establecidas en el apartado 21.ª del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y las letras b) y c) del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe favorable de la Comisión del Juegos de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de enero de 2022, Dispongo:

Título Preliminar Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto el desarrollo de la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha en lo que se refiere a:

a) El régimen jurídico de la autorización de la publicidad, el patrocinio y la promoción de los juegos.

b) Los elementos objetivos, subjetivos y procedimentales que deben cumplir las empresas para la realización de actividades de juego cualquiera que sea su denominación, tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de aparatos automáticos o canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, incluyendo los locales relacionados con el juego, así como los títulos habilitantes para la organización y celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

c) La estructura, composición y funcionamiento de la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha.

d) El régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro General de Juegos.

e) El desarrollo reglamentario del régimen sancionador.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta, con carácter general, las siguientes definiciones:

a) Publicidad: toda forma de comunicación, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión empleado, realizada con el fin de promover la práctica de los juegos autorizados en la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, los locales donde se desarrollen o la actividad empresarial en este sector.

Se considera publicidad indirecta toda forma de comunicación que pueda conducir a fomentar o incentivar la práctica del juego, los locales donde se desarrollen o la actividad empresarial en este sector, así como el empleo de imágenes o elementos que permitan difundir de forma encubierta un mensaje o unas imágenes con el mismo fin.

No tendrá la consideración de publicidad los letreros, emblemas, rótulos, gráficos u otros elementos similares que se limiten a hacer referencia a la identificación del local donde se practique el juego o razón social de la empresa, y que se hallen situados en la fachada de los locales destinados a la práctica del juego, sin contener imágenes de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública reales o de ficción, elementos o materiales utilizados para la práctica del juego, o incluir leyendas o frases que inciten directa o indirectamente a la práctica del juego.

b) Patrocinio: todo apoyo o financiación de actividades, servicios o bienes, con el fin de dar a conocer una empresa o actividad de juegos, propia o de terceros.

c) Promoción: la distribución gratuita o por precio inferior al de mercado, de productos, bienes, servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto, principal o secundario, sea dar a conocer los locales de juego y la actividad empresarial, con independencia de que dichos productos o bienes contengan publicidad.

d) Empresa anunciante, patrocinadora o promotora: toda persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, el patrocinio o la promoción por sí misma o a través de tercero. También se incluyen en este concepto, las federaciones o asociaciones representativas de los distintos sectores del juego que, por sí mismas o a través de terceros, contraten la realización de actividad publicitaria, de patrocinio o promoción de su propio subsector.

e) Locales de juego: establecimientos y recintos autorizados para la práctica de las distintas modalidades de juegos, se clasifican en:

1.º. Casinos de juego: locales que, reuniendo los requisitos exigidos, puedan ser autorizados para la práctica de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y, en particular, de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos: ruleta francesa, ruleta de la fortuna, bola o “boule”, treinta y cuarenta, punto y banca, ferrocarril, “baccarrá” o “chemin de fer”, “baccarrá” a dos paños, dados o “craps”, “sic bo”, “pai gow”, monte o banca y “keno”.

2.º. Establecimientos de juego: son los locales donde se podrá autorizar la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades, las apuestas, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B o apuestas y los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios. Si además, se autorizara la práctica del juego de la ruleta americana, el veintiuno o “black jack”, el póquer, el midi punto y banca o se instalaran máquinas de juego del tipo C, tendrán la consideración de establecimientos de juego de casino.

3.º. Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales: área destinada a la práctica y formalización de las apuestas, en recintos en que se celebran los acontecimientos deportivos o ferias.

4.º. Establecimientos de hostelería: aquellos locales dedicados principalmente a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, en los que se pueden instalar máquinas de juego del tipo B de una sola empresa operadora.

f) Empresas de juego: personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que intervengan en la organización, gestión, explotación y práctica de los juegos o se dediquen a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego, así como otras actividades conexas, se clasifican en:

1.º. Empresas de casinos de juego o establecimientos de juego: son aquellas que dispongan de una autorización de instalación y se encuentren inscritas como tales en el Registro.

2.º. Empresas operadoras de máquinas de juego o de apuestas: son las empresas titulares de una autorización para instalación y explotación de máquinas de juego en casinos de juego, en un establecimiento de juego, o en establecimientos de hostelería. En el caso de las de apuestas, además de casinos de juego y establecimientos de juego, también pueden instalarlas y explotarlas en zonas de apuestas de recintos deportivos o feriales.

3.º. Empresas fabricantes o distribuidoras de material de juegos: son las empresas autorizadas e inscritas como tales en el Registro.

4.º. Empresa organizadora de juegos: es la persona jurídica que ha obtenido un título habilitante para la práctica de juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

g) Material de juego: cualquier medio, soporte o canal de distribución y, en particular, sistemas de software, comunicación, materiales, equipo o aparatos utilizados para la práctica de los juegos. En concreto:

1.º. Máquinas de juego: aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo de quien juega en ellas, o la obtención por éste de un premio, se clasifican como del tipo A, B y C en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2.º. Máquinas de apuestas: las destinadas específicamente a la formalización o realización de apuestas. Pueden ser “auxiliares”, operadas directamente por el público, o, “terminales de expedición”, utilizadas por el personal de la empresa o del local en el que se encuentren instaladas.

3.º. Máquinas de tipo “grúa”: aquellas en las que la posible obtención del producto o mercancía ofrecidos por la máquina se efectúa mediante la utilización de un dispositivo mecánico o electrónico consistente en un brazo articulado o pinza dirigido por la persona usuaria, sin que en ningún caso los premios que se ofrezcan puedan exceder de diez euros.

h) Juegos de contrapartida y de círculo: son juegos de contrapartida aquellos en los que quienes participan juegan contra el local organizador; son juegos de círculo aquellos en los que las personas participantes juegan entre sí.

i) Escuela de crupieres: aquella que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidos en la norma, tenga por finalidad específica el aprendizaje del alumnado sobre los aspectos técnicos precisos para el desempeño futuro de las funciones como crupieres.

j) Laboratorio de ensayo: es aquella entidad pública o privada, con personalidad jurídica propia, encargada de la verificación de la conformidad del material de juego con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos por la normativa de juego. La verificación será previa a la homologación de dicho material.

k) Juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos: son aquellos en los que se emplea cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualquier red de comunicación abierta o restringida - como televisión, Internet, telefonía fija y móvil u otra - o comunicación interactiva, ya sea en tiempo real o en diferido.

l) Juego permanente y esporádico: se considera juego permanente aquel que forma parte de la actividad ordinaria de una empresa organizadora de juegos. En caso contrario se considerará juego esporádico, el juego que, aun celebrándose de forma periódica, se ejerza durante un plazo inferior a un año.

m) Contrato de juego: se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre quienes participan y una determinada empresa organizadora de juegos, y al que quedan vinculados los registros de participación y las cuentas de juego.

n) Registro de participación: es el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de una determinada empresa organizadora de juegos y en el que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación de quien participa y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre este y la empresa organizadora.

ñ) Cuenta de juego: se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por quien participa en el juego, que nunca puede arrojar saldo negativo, y vinculada a su registro, en la que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por este al pago de la participación en las actividades de juego y en la que también se abonan los importes de los eventuales premios.

o) Operadora de medios de comunicación: la persona física o jurídica que tiene el control efectivo sobre el medio de comunicación, entendiéndose este como el instrumento mediante el cual se informa y se comunica de forma masiva, es decir, el canal mediante el que se obtiene la información, se procesa y, finalmente, se expresa, y se comunica.

p) Volumen de juego: se entiende por volumen de juego el importe de la cuantía de premios que la empresa organizadora haya dado durante el último año.

q) Rifas y tómbolas: La rifa es un juego que consiste en el sorteo de uno o varios objetos, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre quienes adquieren de uno o varios billetes, boletos o equivalente electrónico de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí de otra forma. La tómbola: es un juego en el que la persona jugadora participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público mediante la adquisición de billetes, boletos o equivalente electrónico que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

r) Las combinaciones aleatorias: es un juego por el que una persona o entidad sortea entre su clientela un premio en especie o servicios, con fines publicitarios o de promoción, teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarifación adicional alguna.

s) Delegaciones provinciales: órganos y unidades administrativas de la consejería competente en materia de juego de ámbito provincial.

t) Dirección general: órgano directivo competente en materia de juego de ámbito regional.

u) Consejería: órgano directivo competente en materia de juego de ámbito regional.

v) Registro: el Registro General de Juegos de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente decreto son aplicables, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a las actividades y a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, y en concreto:

a) A todas las actividades emitidas, difundidas o distribuidas de publicidad, patrocinio y promoción de los juegos cualquiera que sea el soporte o formato utilizado.

b) Objetivamente:

1.º. A las actividades de juego, en sus distintas modalidades, desarrolladas tanto a través de medios humanos como mediante la utilización de aparatos o máquinas y por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

2.º. A los locales donde se realiza la gestión y explotación del juego.

c) Subjetivamente:

1.º. A las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento del material relacionado con el juego, así como otras actividades conexas.

2.º. A las empresas que, de alguna forma, intervengan en la organización, gestión, explotación y práctica de los juegos.

d) Para los juegos que se desarrollen por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, cuando cumulativamente se cumplan las siguientes condiciones:

1.º. Respecto de las empresas organizadoras de juegos, que cuenten con el correspondiente título habilitante para los juegos presenciales en esta comunidad autónoma o aquéllas que, careciendo del mismo, tengan en Castilla-La Mancha su sede social o se sirvan de medios de comunicación cuyo ámbito de difusión se circunscriba al territorio de esta comunidad.

2.º. Respecto de quienes participan, que tengan su residencia habitual en Castilla-La Mancha.

2. Las disposiciones del presente decreto no serán de aplicación a:

a) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo a la persona usuaria durante un tiempo, y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios, tales como internet, chat, correo electrónico, tratamientos de texto e imágenes, videoconferencias, transferencias de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual, debiendo tener totalmente bloqueado el acceso a todo tipo de juego en red o por ordenador, con o sin realización de apuesta. Por la utilización de estos servicios no se podrán conceder ni créditos, ni premios en metálico o en especie.

b) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en ellas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar. También son máquinas expendedoras las de cambio de moneda.

c) Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o de música.

d) Las máquinas o aparatos de juegos de competición o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico o con incorporación de elementos electrónicos que sirvan de apoyo o sean complementarios a los aparatos, siempre que no den premio directo o indirecto alguno, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dianas, boleras, juegos de baloncesto o similares.

e) Las máquinas o aparatos de uso infantil, accionadas previo pago, que imitan movimientos de animales, vehículos o similares, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientadas exclusivamente al público infantil.

f) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, se limitan a ofrecer a quienes las usan un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida sin otorgar premios en metálico, aun cuando otorguen eventualmente un premio en especie o en forma de puntos canjeables, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de quien juega, siempre que su valor sea inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos.

g) Aquellas máquinas, aparatos o dispositivos que sean propios de ferias populares y no permanentes, y que estén gestionados por empresas de industrias feriantes debidamente acreditadas.

h) Las máquinas de tipo “grúa” o similares.

i) Las máquinas o aparatos similares a los señalados en las letras precedentes que no se encuentren expresamente incluidos en ellas.

Artículo 4. El Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que se acompaña como anexo I.

Título I Publicidad, patrocinio y promoción de los juegos en Castilla-La Mancha Artículo 5. Régimen jurídico.

1. Se prohíbe la publicidad de los juegos, así como las promociones tales como obsequios, regalos, consumiciones gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participación en los juegos.

2. Las actividades permitidas de publicidad, patrocinio y promoción del juego, de los locales dedicados expresamente a su práctica y de las empresas del sector se ajustarán a la legislación vigente cualquiera que sea su contenido, medio de difusión o forma que adopte, y respetará los principios básicos del juego responsable. A tal efecto:

a) No se admitirá la publicidad que, conforme a la legislación general sobre la materia, se considere ilícita o desleal.

b) No se incluirán, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, especialmente que sean denigrantes y vejatorias hacia las mujeres, así como la transmisión de contenidos e imágenes estereotipadas que fomente la cosificación sexual de las mujeres y personas menores de edad, y en general, cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución Vínculo a legislación o al Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

c) Será obligatoria la inclusión de leyendas que adviertan de la prohibición de juegos a menores de edad.

d) Deberá advertirse expresa y claramente que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

3. Además de las normas citadas en el número anterior, se aplicarán específicamente los principios, mandatos o prohibiciones que, en materia de publicidad, patrocinio o promoción sobre juegos, puedan derivarse de las normas estatales, generales o sectoriales, que sustituyan o complementen las actualmente en vigor.

Artículo 6. Actividades sometidas a autorización.

Quedan sujetas a autorización administrativa las siguientes actividades:

a) La publicidad de los juegos que se realice en el interior de los locales de juego o en los propios canales de distribución de las actividades de juego practicados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

b) Los letreros, emblemas, rótulos, gráficos u otros elementos similares que hagan referencia a la identificación del local donde se practique el juego o razón social de la empresa, que se hallen situados en los vehículos de cualquier clase de los que sea titular la propia empresa de que se trate.

c) La instalación de rótulos indicativos de los accesos al mismo, dentro del término municipal donde radique el local, con sujeción a las ordenanzas municipales y a la normativa de publicidad en carreteras.

d) La inclusión en los folletos informativos de hoteles o complejos turísticos de los locales donde se practique el juego que formen parte de sus instalaciones.

e) La inclusión del local en anuncios globales de complejos turísticos o en reportajes sobre los atractivos turísticos de municipios o zonas determinadas que se incluyan en publicaciones turísticas especializadas.

f) La inclusión en carteleras de espectáculos en prensa escrita, en planos- guías del municipio y guías de ocio, del local donde se practique el juego, con los demás espectáculos o medios de diversión existentes.

g) Cualquier referencia al juego, a los locales donde se practiquen, o a las empresas del sector, en publicaciones, congresos, certámenes y ferias de juego especializadas.

h) Las actividades de patrocinio que consistan simplemente en insertar el nombre comercial de la empresa organizadora del juego.

i) La de los juegos organizados por entes de derecho público.

j) Prospectos y demás anuncios en el caso de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

Artículo 7. Solicitud de la autorización administrativa.

1. Todas las actividades previstas en el artículo anterior quedan sujetas a autorización administrativa previa. La solicitud de autorización se presentará ante la dirección general, conforme al modelo establecido en el anexo II, con una antelación mínima de un mes a la fecha en la que se pretenda iniciar. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 relativo a la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

2. En la solicitud de autorización se recogerán los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa, de la agencia de publicidad y de la agencia de medios, en su caso.

b) Objeto de la actividad.

c) Medio de difusión, soportes y formatos en los que aparecerá la actividad que se pretende realizar.

d) Ámbito territorial de difusión.

e) Características de las actividades y servicios.

f) Fechas de inicio y, en su caso, fin de la campaña.

3. Las solicitudes irán acompañadas de un proyecto que deberá consistir en una reproducción adecuada, según el soporte de difusión, de los textos e imágenes que, en todo caso, deberán incluir las actividades propuestas.

Artículo 8. Resolución.

1. Examinada la solicitud y la documentación adjunta, la dirección general podrá solicitar a la empresa cuantos datos o documentación complementaria considere oportunos, y una vez instruido el procedimiento procederá a dictar y notificar la resolución indicando los términos en que debe desarrollarse la actividad y, en su caso, el plazo máximo para el ejercicio de estas.

2. En la tramitación del procedimiento de autorización se aplicarán las reglas del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación y en el caso de que no se produzca resolución expresa en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 9. Modificación de las autorizaciones.

Cualquier alteración en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el otorgamiento de una autorización, deberá ser comunicada, en un plazo no superior a diez días desde que se produzca dicha alteración, a la dirección general, quien acordará lo procedente sobre la necesidad de una nueva autorización o la simple actualización del contenido de la existente.

Artículo 10. Extinción y revocación de las autorizaciones.

1. La autorización concedida se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por renuncia del titular.

b) Por disolución de la empresa titular.

c) Por el transcurso de su plazo de vigencia.

2. La autorización se revocará:

a) Por falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización.

b) Cuando una alteración de las circunstancias de hecho o derecho que motivaron la autorización implique la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos de las actividades, en los términos en que fueron autorizadas.

Artículo 11. Rectificación o cese de publicidad ilícita.

La dirección general requerirá el inmediato cese o rectificación de las actividades autorizadas que no respeten las condiciones en las que fueron concedidas o no hubiese obtenido el correspondiente título habilitante, procediéndose en la forma prevista en el capítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero Vínculo a legislación, de Competencia Desleal.

Título II Régimen jurídico y títulos habilitantes Capítulo I Elementos objetivos Sección 1.ª. Casinos de juego, régimen de funcionamiento y documentación de control Subsección 1.ª De los casinos de juego

Artículo 12. Requisitos generales.

1. Los casinos de juego no podrán ubicarse:

a) A una distancia inferior a 300 metros de los centros oficiales de enseñanza reglada dirigida a personas menores de edad, salvo de aquellos centros donde se imparta exclusivamente educación infantil o primaria.

b) A menos de 150 metros de distancia de otro local de juego ya autorizado.

En ambos casos se tomará como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso principal a los mismos, conforme a lo dispuesto en el anexo III.

2. El área de juego de los casinos tendrá un aforo mínimo de quinientas personas y una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados, sin incluir en ella ningún tipo de servicio complementario ubicado en su interior, ni las dependencias auxiliares.

3. Los casinos de juego deberán prestar al público, obligatoriamente, los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Sala de estar.

4. Tendrán carácter facultativo los siguientes servicios:

a) Sala de espectáculos o fiestas.

b) Sala de teatro y cinematógrafos.

c) Sala de conciertos.

d) Sala de exposiciones.

e) Instalaciones gimnásticas o deportivas.

f) Establecimientos comerciales.

g) Centro de convenciones.

h) Instalaciones hoteleras.

i) Cualesquiera otros servicios.

Los servicios complementarios que preste el casino de juego podrán pertenecer o ser explotados por personas o empresas distintas de la titular de la autorización, pero deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.

Artículo 13. Admisión, acceso e información.

1. El casino de juego deberá contar, en cada una de las entradas de las que disponga, con un sistema de control de admisión de visitantes conforme a lo dispuesto en el anexo IV, a los efectos de impedir el paso a quien lo tenga prohibido. En todo caso, el sistema tendrá que estar permanentemente actualizado con los datos contenidos en cada momento en el Registro de interdicción de acceso al juego.

2. Durante el horario de funcionamiento de las áreas de juego, el casino de juego podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes, cuando el número de asistentes en el interior hagan desaconsejable su incremento por razones de seguridad o grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos, aun cuando no se hubiera alcanzado el aforo máximo autorizado.

3. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo y en sitio visible para quienes juegan, deberá anunciarse el número de mesa y las apuestas mínima y máxima permitidas.

Artículo 14. Condiciones de los casinos de juego.

1. Los casinos de juego habrán de reunir las siguientes condiciones:

a) Disponer en su fachada, de forma visible, uno o más letreros o rótulos con indicación de su carácter y alusivo a la denominación y actividad del local, sin incluir elementos que incite a la práctica del juego.

b) Exhibir en su interior, en lugar visible, la referencia a la autorización administrativa que ampara la explotación de los juegos autorizados.

c) Utilizar anuncios con leyendas para advertir de la prohibición de juegos a menores de edad, y, de que la práctica abusiva del juego puede producir adicción o ludopatía.

d) El número máximo de máquinas de juego será el establecido en la autorización de instalación. Dicho número se fijará en relación de una máquina por cada tres metros cuadrados de la superficie destinada al área de juego. La colocación de éstas deberá producirse respetando los pasillos de circulación, que en todo caso habrán de tener un ancho mínimo de 1,20 metros.

e) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer los juegos, el estado de los premios y su seguimiento, respetando las limitaciones establecidas reglamentariamente.

f) Disponer de un protocolo de comunicación con el órgano competente en materia de juego de los registros de jugadas efectuadas por las máquinas de juego de los tipos B y C instaladas en ellos, con finalidades estadísticas y fiscales.

2. Con respecto a las condiciones de los materiales, vías de evacuación, señalizaciones, protección contra incendios, instalaciones eléctricas y demás condiciones de seguridad, se estará a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.

3. Si en estos locales existieran zonas destinadas a la práctica del juego del bingo no electrónico estarán dispuestas de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todas las personas jugadoras, bien directamente o bien mediante el empleo de monitores de televisión o sistemas análogos, con el fin de garantizar la simultaneidad de la visión y la posibilidad de cantar los premios, debiendo disponer de los elementos auxiliares que para cada modalidad del juego del bingo se establezcan reglamentariamente.

4. Los casinos de juego podrán disponer de medios de cobros y pagos con los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente y previa homologación de los mismos por la dirección general.

Subsección 2.ª. Régimen de funcionamiento Artículo 15. Obligación de apertura.

1. El casino de juego deberá entrar en funcionamiento en el plazo máximo señalado en la autorización de instalación, que se fijará en función de la magnitud de cada proyecto, sin que dicho plazo pueda ser superior a tres años.

2. Si la puesta en funcionamiento no pudiera producirse en ese plazo por causas ajenas a la voluntad de su titular, éste podrá solicitar la concesión de la oportuna prórroga por un plazo idéntico al establecido en la autorización de instalación, justificando debida y detalladamente las causas que impidan el cumplimiento del plazo. La consejería, previos los informes pertinentes, elevará al Consejo de Gobierno una propuesta sobre el otorgamiento de la prórroga solicitada.

Artículo 16. Celebración de torneos.

Los casinos de juego podrán organizar torneos de los juegos de mesa que tengan autorizados, previa declaración responsable ante la consejería en los términos previstos en el artículo 156.

Artículo 17. Escuela de crupieres.

La apertura de escuelas de crupieres en casinos de juego, dedicadas exclusivamente a la formación de personal para la futura prestación de servicios en los mismos, deberá ser objeto de la declaración responsable en los términos previstos en el artículo 157.

Artículo 18. Cambio de moneda extranjera.

1. Los casinos de juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2. También podrán instalarse en los casinos de juego, fuera de las áreas de juego, oficinas dependientes de entidades bancarias de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, dentro o fuera de las áreas de juego, podrán instalarse cajeros automáticos.

Artículo 19. Funcionamiento de las mesas de juego.

1. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja en cada mesa e iniciado el juego, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora, salvo cuando quienes jueguen se retiren de alguna de ellas o cuando concurran los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.

2. En el supuesto de que en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el personal de dirección de juegos podrá suspender la partida pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, a su criterio, para que las personas jugadoras presentes puedan continuar la partida.

3. Cuando al comienzo de la sesión en las salas de juego el número de personas jugadoras presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, la apertura de mesas podrá efectuarse de manera progresiva.

4. En todo caso, se deberá poner en funcionamiento dentro del horario de apertura del casino de juego, al menos, una mesa de bola y una de naipes dentro del límite mínimo de apuesta establecido en la banda de fluctuación fijada en el título habilitante. No obstante, las mesas correspondientes a juegos de círculo sólo habrán de ser puestas en servicio cuando concurra un número de personas usuarias suficiente a criterio de la dirección de juegos.

5. Si el establecimiento contara con mesas autorizadas de paños reversibles, estas deberán disponer de su propio libro donde se indique la naturaleza de mesa reversible, así como su reflejo con este carácter en el libro registro de control de ingresos. También deberán tener su propia caja y banca.

Artículo 20. Naturaleza de las apuestas.

1. Los juegos deberán practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra.

2. Las empresas autorizadas para instalar un casino de juego podrán fijar libremente los montos máximos y mínimos de las apuestas; las modificaciones deberán ser comunicadas a la consejería en el plazo de cinco días anteriores a que surtan efecto.

3. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por dinero en efectivo o por fichas, placas o cualquier otro medio de representación del valor que facilite el propio casino de juego. En uno y otro caso su valor estará expresado en euros.

Artículo 21. Las apuestas en los juegos de contrapartida y de círculo.

1. En los juegos de contrapartida y de círculo, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas, cuyo cambio puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego, o bien en la propia mesa mediante el pago de su valor con euros; en este caso el cambio se realizará por quien ejerza de crupier.

2. Todas las operaciones de cambio deberán quedar reflejadas y contabilizadas adecuadamente.

Artículo 22. Apuestas olvidadas o perdidas.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuya persona propietaria se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del casino de juego y anotadas registralmente, a los efectos de su control e identificación contable.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas por persona conocida, su importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta el abandono efectivo del juego.

3. Si la persona legítima propietaria de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el casino de juego le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará contablemente para su completa identificación.

4. Transcurrido un año, las cantidades ingresadas por el casino de juego por este concepto serán transferidas al ayuntamiento de la localidad en que aquél se halle, con destino a obras de beneficencia o asistencia social.

Artículo 23. Barajas o juegos completos de naipes.

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino de juego deberán estar agrupadas en manos de seis, denominadas “medias docenas”. Cada “media docena” llevará un número de orden asignado por quien fabrica los naipes, debiéndose llevar un control registral por el casino de juego y garantizando su custodia y depósito; quedando a disposición, en todo momento, del personal funcionario encargado de la inspección y control.

2. Los casinos de juego no podrán adquirir “medias docenas” de naipes más que a las empresas fabricantes autorizadas. Estas suministrarán tales naipes exclusivamente a los casinos de juego legalmente autorizados, pudiendo estos imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus “medias docenas” completas y ser destruidos, dejándose constancia registralmente de este hecho.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados debiendo romperse antes de su utilización a la vista del público o ante el personal funcionario habilitado para la inspección y control del casino de juego.

Artículo 24. Comprobación de los naipes.

1. El casino de juego sólo empleará en los juegos naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier persona jugadora podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el personal de dirección de juegos si son hábiles para su uso.

2. Las “medias docenas”, si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y a quienes jueguen a comprobar que los precintos están intactos y que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por la empresa fabricante. Ningún naipe debe ser separado o señalado y cuando la partida haya terminado, los naipes deberán ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

3. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la “media docena” correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al personal funcionario habilitado para la inspección y control, si están presentes en el casino de juego o, en su defecto, se levantará acta que se les comunicará; todo ello bajo responsabilidad del personal de dirección de juegos.

Artículo 25. Canje de fichas y placas.

1. El casino de juego canjeará a las personas jugadoras las fichas y placas que se hallen en su poder, por su importe en moneda de curso legal, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago de los premios se realizará en efectivo, cheque conformado o transferencia bancaria contra la cuenta del casino de juego, a elección de quienes juegan, conforme a las siguientes reglas:

a) Si la opción elegida es el pago en efectivo o cheque conformado, dicho pago o la extensión del cheque se realizarán inmediatamente después de la finalización de la sesión de juego en que se obtuvo el premio.

b) En el supuesto de que la opción elegida fuera la transferencia bancaria, el pago habrá de hacerse efectivo dentro de las veinticuatro horas del primer día hábil siguiente a la hora de finalización de la sesión diaria del juego en la que el premio se hubiera obtenido, debiendo quedar constancia asimismo de la conformidad de la persona jugadora.

3. Si por cualquier circunstancia el casino de juego no pudiera abonar las ganancias, el personal de dirección de juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del personal funcionario encargado de la inspección y control, si están presentes en el casino de juego o, en su defecto, se levantará acta que se les comunicará, procediéndose a realizar las correspondientes actas de adeudo.

4. Si el cheque resultase impagado o no se hubiera producido la transferencia, en todo o en parte, la persona jugadora podrá dirigirse a la consejería en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando el cheque o documento que justifique el pago por transferencia que le entregó el casino de juego. La consejería oirá al personal de dirección de juegos y, comprobado el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en la consejería la cantidad adeudada, que se entregará a quien haya ganado. Si no lo hiciere, la expedirá el oportuno mandamiento de pago, con el que podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el casino.

5. Si la fianza depositada fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, la consejería no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la sociedad titular del casino de juego a presentar ante el Juzgado competente solicitud de situación concursal, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

6. En cualquier caso, la resolución que dicte la consejería hará expresa reserva de acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes y, además, se incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

Artículo 26. Anticipos mínimos a las mesas.

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la caja central del casino de juego, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de las personas jugadoras, cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del siguiente apartado. Dicho anticipo se repondrá cuantas veces sea necesario.

2. Los anticipos deben incluir para la mesa, en la medida de lo posible, una cantidad suficiente de fichas y placas de pequeño valor, a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central. El importe de tales anticipos será fijado por el personal de dirección de juegos del casino de juego de modo que el mismo responda a los pagos estimados que el casino de juego deba hacer en la mesa, considerando el monto de las apuestas permitido y el número estimado de quienes vayan a jugar.

Artículo 27. Control de resultados de cada mesa de juego.

Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa, y su cuantía se deberá anotar registralmente. Al término de la jornada, se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes. La cuenta se hará en presencia del personal del casino de juego que designe la dirección de juegos.

Artículo 28. Depósito mínimo para pago de premios.

1. Los casinos de juego deberán tener en su caja central, al comienzo de cada sesión, salvo decisión del personal de dirección de juegos de contar con un monto mayor, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado.

Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previa autorización de la consejería. No obstante, la cantidad existente en metálico en la caja central no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la caja central del casino de juego deberá llevar un registro especial por mesas, para anticipos y reposiciones.

Artículo 29. Modificaciones en el régimen de funcionamiento.

1. Se consideran modificaciones sustanciales en el régimen de funcionamiento de casinos de juego, que requieren modificación de la autorización concedida en su día:

a) La introducción de nuevos juegos o sus modalidades, respecto de los inicialmente autorizados de entre los incluidos en el Catálogo de Juegos de Castilla-La Mancha.

b) La modificación sustancial de la distribución de las áreas de juego o la distribución del mobiliario o elementos del juego que afecten a las medidas de seguridad.

c) La suspensión del funcionamiento del casino de juego por un periodo superior a un mes.

2. Las restantes modificaciones no sustanciales de los términos contenidos en la autorización inicial, serán objeto de comunicación ante la consejería.

Subsección 3.ª. Documentación de control Artículo 30. Documentación.

El control de la actividad y de los ingresos producidos por los juegos y sus elementos se llevará a cabo mediante las anotaciones registrales en soporte informático, certificándose su exactitud por el personal de dirección de juegos designado a tal efecto por el titular de local, en cada uno de los siguientes libros:

a) Un libro registro de anticipos por cada una de las mesas de juegos de contrapartida.

b) Un libro registro de beneficios por cada una de las mesas de juegos de círculo.

c) Un libro registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.

d) Un libro registro especial de anticipos y reposiciones.

e) Un libro registro de naipes.

f) Un libro registro de propinas.

g) Un libro registro de apuestas olvidadas y perdidas.

h) Un libro registro de torneos.

Artículo 31. Libros registros de anticipos y beneficios.

1. Por cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida existirá un registro de anticipos, que llevará el número correspondiente al de la mesa. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará al final de cada día, debiendo trasladarse los resultados obtenidos al libro registro de control de ingresos, su uso es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro registro de control de ingresos. En el registro de anticipos se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Fecha y horas de apertura y cierre de las partidas.

d) Importe del anticipo inicial y de los anticipos complementarios, en su caso, las horas en que se realizan, así como el importe total de las existencias en caja al final de cada sesión, recogiendo su saldo positivo o negativo.

2. Para cada una de las mesas de juego de círculo existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el casino de juego en la práctica de cada juego. A la finalización de la sesión se procederá de la misma manera que con el libro registro de anticipos. En dicho registro habrá que hacer constar:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Fecha y horas de apertura y cierre de las partidas.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

e) Nombre de quienes ejerzan la labor de “crupieres” y cajero.

f) Cifra de ingresos obtenida.

Artículo 32. Libro registro de control de ingresos.

1. En el libro registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos y de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día. Las anotaciones se efectuarán al final de la jornada y antes del comienzo de la siguiente.

2. Se reflejaran los siguientes datos:

a) Fecha a la que se refiere las anotaciones.

b) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa y torneo.

c) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

d) Resultado positivo o negativo con la que se ha cerrado la jornada en cada mesa.

e) Saldo total de la jornada.

Artículo 33. Otros libros.

1. En la caja central habrá un libro registro especial de anticipos y reposiciones para cada una de las mesas de los juegos de contrapartida, en el que se reflejaran los siguientes datos:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Fecha y hora.

d) Importe del anticipo inicial y, en su caso, de las reposiciones que se hayan realizado, así como el importe total al final de cada sesión.

2. En cumplimiento de la obligación recogida en el artículo 23.1, existirá un libro registro de naipes en el que se hará constar tanto la entrada y recepción de estos en el local organizador como su destrucción, reflejándose la fecha, número de las medias docenas y cualquier incidencia que se haya producida en las mismas.

3. Con el fin de establecer un control de las propinas de conformidad a lo establecido en el artículo 65, debe existir un libro registro de propinas en el que se reflejaran los siguientes datos:

a) Fecha a la que se refiere las anotaciones.

b) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

c) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

d) Importe de cada una de las mesas y la suma total al final de la jornada.

4. En todos los casinos de juego debe existir un libro registro de apuestas olvidadas y perdidas, a los efectos de lo recogido en el artículo 22.1, donde se recogerá la siguiente información:

a) Fecha en la que se produjo el olvido o pérdida de la apuesta.

b) En función donde se produzca, suelo o mesa, la hora, el importe y, en su caso, nombre del juego a que corresponde cada mesa y número de orden de registro.

c) Suma total de las apuestas olvidadas y perdidas.

d) Si se produce la devolución al cliente, su hora, así como las observaciones que se considere oportuno reflejar en la anotación del libro.

5. Para garantizar el control contable de los distintos torneos que conforme el artículo 16 pueden celebrarse en un casino de juego, este debe llevar un libro registro de torneos, con el siguiente contenido.

a) Fecha y tipo de torneo.

b) Cuotas de inscripción, comisión, recompras, reentradas, add-on y bounty.

c) Número de personas jugadoras, mesas, recompras, reentradas, add-on y bounty.

d) Importe total del drop o ingresos.

Sección 2.ª. Establecimientos de juego Artículo 34. Requisitos de apertura y puesta en funcionamiento.

1. Los establecimientos de juego, una vez cumplido el requisito de distancias previsto en el artículo 12.1, deberán entrar en funcionamiento en el plazo máximo de un año, a partir de la notificación de la autorización de instalación.

2. Si la puesta en funcionamiento no pudiera producirse en ese plazo por causas ajenas a la voluntad del titular, éste podrá solicitar la concesión de la oportuna prórroga por un plazo no superior a la mitad del establecido en el apartado anterior.

Artículo 35. Acceso y distribución.

1. El acceso a los establecimientos de juego, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 13.1. Si estuvieran autorizados para la práctica de juegos de casino, deberán además cumplir con lo recogido en el artículo 13.3.

2. En el caso de que se autorizara, en establecimientos de juego de casino, la práctica de los juegos de la ruleta americana, el veintiuno o “black Jack”, el póquer, el midi punto y banca o bien la instalación de máquinas de juego del tipo C, éstos deberán ser siempre complementarios a dos de los siguientes juegos, con un límite máximo de seis mesas por establecimiento:

a) Bingo.

b) Apuestas.

c) Instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B o apuestas.

d) Juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios.

De igual manera, la instalación de máquinas de juego del tipo C será siempre complementaria a la instalación de mesas de juego dentro del límite fijado en el primer párrafo de este número.

Si en el establecimiento de juego de casino se practicara el juego del bingo en alguna de sus modalidades no electrónicas, se deberá contar al menos con una mesa de juego. En caso contrario, deberá contar al menos con dos mesas de juego, una de ruleta y otra de naipes.

Las mesas de juego mencionadas en el párrafo anterior, en todo caso, deberán funcionar dentro del horario de apertura del establecimiento y dentro del límite mínimo de apuesta establecido en la banda de fluctuación fijada en el título habilitante.

3. Los establecimientos de juego deberán acoger obligatoriamente servicios de aseo y, además, si tiene la consideración de establecimiento de juego de casino, servicio de hostelería.

4. En los establecimientos de juego de casino, podrán organizarse torneos en los términos previstos en el artículo 16, para cuya práctica podrán dedicarse un número máximo de mesas no superior al doble de las autorizadas.

Artículo 36. Categorías.

1. En función del aforo total de las áreas de juego, los establecimientos de juego se clasifican en las siguientes categorías:

a) Categoría Tercera: Hasta 200 personas jugadoras.

b) Categoría Segunda: De 201 a 400 personas jugadoras.

c) Categoría Primera: De 401 a 600 personas jugadoras.

d) Categoría Especial: Más de 600 personas jugadoras.

2. El aforo será el interesado por las empresas titulares de los establecimientos de juego al tiempo de solicitar las correspondientes autorizaciones de instalación, de forma que, descontando la superficie ocupada por el máximo de máquinas o auxiliares de apuestas autorizadas en cada caso y demás elementos de juego, resulte una ocupación punta sobre la superficie residual de una persona por cada metro cuadrado.

Artículo 37. Condiciones de los establecimientos de juego.

1. Los establecimientos de juego además de las condiciones previstas en el artículo 14, tiene la obligación de disponer de un número mínimo de ocho máquinas de juego del tipo B, siendo el número máximo el establecido en la autorización de instalación, la colocación de éstas deberá producirse respetando los pasillos de circulación, que en todo caso habrán de tener un ancho mínimo de 1,20 metros. En el caso de los establecimientos dedicados exclusivamente a la práctica de apuestas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39 letra b).

2. Si en ellos se desarrollara el juego de la ruleta americana, el veintiuno o “black Jack”, el póquer, el midi punto y banca, o los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios, los establecimientos de juego deberán cumplir con los requisitos de funcionamiento y documentación de control recogidos en las subsecciones 2.ª y 3.ª de la sección 1.ª del capítulo I del presente título, salvo lo dispuesto en los artículos 15, 18.1 y 29.

Excepcionalmente, y sólo para el caso de los establecimientos de juego de casino, cuando se encontrara abierta una mesa de juego y no exista en ella actividad alguna y las personas jugadoras demanden la apertura de otra mesa distinta, el personal que realice las funciones de crupier podrá suspender temporalmente la actividad de juego en esa mesa, cerrando con llave la caja y demás elementos de juego y proceder a la apertura de la nueva mesa. En estos casos, no será necesaria la presencia de otra persona que ejerza la labor de crupier más, salvo que se procediera a abrir la mesa en situación de suspensión y se mantuvieran el resto de las mesas abiertas.

3. Los establecimientos de juego deberán contar con una superficie útil mínima de 100 metros cuadrados, salvo si se dedicaran exclusivamente a la práctica de las apuestas, en cuyo caso la superficie será de 75 metros cuadrados.

En ambos casos, al menos el cincuenta por ciento deberá estar destinado a la actividad de juego.

Si tuvieran la condición de establecimientos de juego de casino, el área de juego deberá contar con una superficie útil mínima de 300 metros cuadrados.

Artículo 38. Modificaciones en el régimen de funcionamiento.

1. Los establecimientos de juego deberán solicitar modificación de la autorización inicialmente concedida:

a) Si se pretende la ampliación o cambio de juegos o sus modalidades.

b) Si se modifica sustancialmente la distribución del mobiliario o elementos del juego que afecten a las medidas de seguridad.

c) Si se pretende una modificación del aforo que afecte a la categoría.

2. Las modificaciones no sustanciales que afecten a otros supuestos contemplados en la autorización inicialmente otorgada, serán objeto de comunicación ante la dirección general.

Sección 3.ª. Locales para la instalación de máquinas de juego y apuestas Artículo 39. Prohibiciones de instalación.

No podrán instalarse máquinas de juego:

a) En los bares, cafeterías, restaurantes o similares, en los que su actividad principal sea la hostelera y se ubiquen en estaciones de autobuses o de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales o similares, cuando el local propiamente dedicado a la actividad de referencia no se encuentre cerrado y aislado del público de paso.

b) En los establecimientos de juego cuando se dediquen exclusivamente a la práctica de las apuestas.

c) En los locales temporales que se instalen en vías públicas o zonas de recreo, salvo que se encuentren cerrados y aislados del público de paso.

d) En centros oficiales.

e) En hogares de pensionistas con actividad de bar, cafetería, restaurante o similar.

f) En terrazas o zonas que supongan la ocupación de las vías públicas.

Artículo 40. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego del tipo C o de azar.

La instalación y explotación de máquinas de juego del tipo C o de azar podrá llevarse a cabo, en los casinos de juego y en establecimientos de juego de casino, en los términos y condiciones previstos en este decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 41. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego del tipo B o recreativas con premio programado.

1. La instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B podrá llevarse a cabo, en los términos y condiciones previstos en la orden de la consejería que específicamente las regule, en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Establecimientos de juego.

c) Establecimientos de hostelería dedicados principalmente a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar.

2. En los locales señalados en la letra c) del apartado anterior, únicamente podrán instalarse máquinas de juego del tipo B de una sola empresa operadora.

Artículo 42. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego del tipo A o recreativas.

Además de en los establecimientos habilitados para la instalación de máquinas de juego de los tipos B y C, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo A podrá llevarse a cabo en los locales y recintos siguientes:

a) Salones recreativos.

b) Centros hoteleros, campings, recintos feriales y similares.

c) Ciber locales.

Artículo 43. Zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.

1. Las zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales deberán cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 14.1 letras b), c) y e).

2. En las zonas o áreas determinadas al efecto en los recintos o lugares donde se celebren acontecimientos deportivos, se podrá autorizar la realización de apuestas internas, siempre que correspondan a eventos deportivos celebrados en ellos.

3. Con motivo de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas se podrá autorizar, con carácter temporal durante el desarrollo de la misma, la realización de apuestas internas, debiendo tratarse, únicamente de apuestas sobre los eventos deportivos celebrados en ella.

4. La superficie destinada al espacio de apuestas deberá constituir una zona diferenciada, contará con un control de admisión adecuado a lo dispuesto en el artículo 13.1, con el fin de impedir el acceso al juego a las personas que lo tengan prohibido, y deberá contar con la información actualizada de los datos obrantes en el Registro o instrumento equivalente.

5. La organización y comercialización de las apuestas a que se refieren los apartados 1 y 2 corresponderá a una empresa operadora de apuestas debidamente autorizada e inscrita en el Registro.

Artículo 44. Número máximo de máquinas de juego susceptibles de instalación.

1. El número máximo de máquinas de juego que pueden instalarse en cada tipo de local será el siguiente:

a) Hasta un máximo de 12 puestos en el caso de las máquinas de juego del tipo C en establecimientos de juego de casino.

b) Dos máquinas de juego del B en establecimientos de hostelería dedicados principalmente a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar.

c) El número máximo de máquinas de juego del tipo B autorizado, en cada caso, en establecimientos de juego, de conformidad con lo preceptuado en este decreto.

2. A los efectos de este artículo, las máquinas de juego de los tipos B y C en las que puedan intervenir dos o más personas jugadoras serán consideradas como una máquina de juego cada dos puestos o fracción, pudiendo exclusivamente instalarse en los establecimientos de juego y casinos de juego.

Artículo 45. Número máximo de máquinas auxiliares de apuestas susceptibles de instalación.

El número máximo de máquinas auxiliares que se pueden instalar en cada establecimiento autorizado se fijará conforme al criterio establecido en el párrafo segundo del artículo 14.1 letra d) y, tratándose de recintos deportivos o feriales, una por cada 500 plazas de aforo.

Sección 4.ª. Condiciones de instalación de máquinas de juego y auxiliares de apuestas Artículo 46. Condiciones de las máquinas de juego.

1. Las máquinas de juego que se encuentren instaladas deberán incorporar, de forma claramente visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica, en los términos previstos en el artículo siguiente.

b) La autorización de explotación.

c) La declaración responsable de emplazamiento, tratándose de máquinas de juego de los tipos B y C.

d) La advertencia visible de la prohibición de juegos a menores de edad, así como que la práctica abusiva del juego puede causar adicción o ludopatía.

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina.

3. En el caso de las máquinas instaladas en locales específicos de juego, la documentación a la que se refiere letras b) y c) del apartado primero podrá ser conservadas en las dependencias de estos sin necesidad de su incorporación a las máquinas.

Artículo 47. Marcas de fábrica de las máquinas de juego.

1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar, por procedimientos mecánicos, electrónicos u otros, de forma legible, indeleble y abreviada, en los lugares a que se refiere el apartado 2, un código con los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro.

b) Número del modelo que le corresponda en el Registro.

c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.

d) Marcado “CE Vínculo a legislación ” de conformidad, acreditativo de que el producto satisface todas las Directivas de aplicación.

2. El código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:

a) En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina de juego, conforme al modelo de placa de identidad previsto en el anexo VI.

b) En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.

c) En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina de juego.

d) En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina de juego.

3. Los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán contar con mecanismos protectores que garanticen su integridad.

Artículo 48. Condiciones de las máquinas auxiliares de apuestas.

1. Lo dispuesto en los artículos 46.1 letras a), c) y d) y 47.1 y 2 letra a) será aplicable también a las máquinas auxiliares de apuestas, sin necesidad de que las obligaciones exclusivamente documentales estén incorporadas a las máquinas, pudiendo conservarse en las dependencias de los locales de juego.

2. Las máquinas auxiliares de apuestas no podrán satisfacer, en moneda o papel moneda, el importe de los premios obtenidos siendo válido no obstante cualquier otro medio de pago admitido en derecho que no suponga coste alguno para el usuario.

Sección 5.ª. Requisitos para la realización de actividades de juegos por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos Artículo 49. Régimen jurídico.

1. Previamente a la participación en el juego se deberá suscribir entre la empresa organizadora y la persona participante un contrato de juego, cuyo contenido y obligaciones derivadas del mismo se regularán por la legislación civil vigente sobre la materia.

2. Las actividades de juegos desarrolladas mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos se adecuarán, en lo que respecta a los requisitos técnicos necesarios para su práctica, a lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de Regulación del Juego, y en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, y en la demás normativa que los complementen o desarrollen.

Artículo 50. Registros de participación y cuentas de juego.

1. El registro será único y presentará el contenido y las características referidas en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación.

2. La empresa organizadora de juegos únicamente podrá acceder al registro para realizar aquellas operaciones de gestión que sean estrictamente necesarias para un correcto funcionamiento del mismo.

3. La cuenta de juego está vinculada al registro, no devenga intereses y en ella se relejan las transacciones económicas vinculadas a las actividades de juego y a los servicios adicionales ofrecidos por quien organiza del juego.

4. En la cuenta de juego se reflejan los depósitos realizados por la persona participante, los cargos por los importes de la participación en los juegos y de los servicios adicionales que pudiera prestar la empresa organizadora, así como el pago de los eventuales bonos ofrecidos por ésta. Asimismo, quedarán reflejados en la cuenta de juego los derechos de crédito sobre el importe de los premios obtenidos por quien participa.

5. Los registros y las cuentas de juego se cancelarán con la resolución del contrato de juego, sin perjuicio del deber de su conservación de la empresa organizadora por un plazo de seis años.

Capítulo II Elementos subjetivos Sección 1.ª. Disposiciones comunes a casinos de juego, establecimientos de juego, zonas de apuestas y establecimientos de hostelería Artículo 51. Prohibiciones de acceso y participación.

Serán aplicables las prohibiciones de acceso y participación establecidas en el artículo 15.5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

Artículo 52. Documentación.

1. Las empresas organizadoras de casinos de juego y establecimientos de juego deberán disponer, en todo momento, en los locales de que sean titulares, de los siguientes documentos:

a) Autorización de instalación.

b) Declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

c) Relación del personal, con expresión, en su caso, de su grupo y categoría profesional.

d) Copia de los documentos que acrediten la homologación del material de juego utilizado para la práctica del juego, así como cualesquiera otros títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de otras actividades de juego complementarias que se realicen en ellos.

e) Hojas de reclamaciones previstas en la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios, a disposición de las personas jugadoras, quienes podrán reflejar en ellas sus reclamaciones. Si del contenido de éstas se dedujera la comisión de una posible infracción en materia de juego, se dará traslado de la reclamación a la consejería.

2. Quienes ostentan la titularidad de establecimientos de hostelería deberán:

a) Exhibir en su interior, en lugar visible, la referencia a la autorización administrativa que ampara la instalación y explotación de las máquinas de juego.

b) Utilizar anuncios advirtiendo de la prohibición de juegos a menores de edad, y de que la práctica abusiva de juegos puede producir adicción o ludopatía.

c) Disponer de la documentación a que se alude en el apartado 1 letra e).

3. En las zonas específicas de apuestas en recintos deportivos o feriales deberán disponer de la documentación señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.

Artículo 53. Obligación de comunicación.

Las empresas organizadoras deberán comunicar al órgano competente de la Administración tributaria de la comunidad autónoma, en los plazos y forma que determine la consejería competente en materia de hacienda, la relación de los premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros consignando, además, la identidad de quienes hubieran percibido dichos premios, los cuales serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia.

Sección 2.ª. Los casinos de juego y establecimientos de juego Artículo 54. Organizadores.

Quienes sean titulares de casinos de juego y de los establecimientos de juego de casino deberán constituirse necesariamente bajo la forma de sociedad mercantil.

Artículo 55. Requisitos.

1. Las personas titulares de casinos de juegos y de establecimientos de juego deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de un país miembro perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

b) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, frente a la Seguridad Social y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

c) Tener constituidas las fianzas que se establecen en el artículo 90.

2. Las empresas organizadoras a que se refiere el artículo 54 deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Haber previsto en sus respectivas normas constitutivas la explotación de juegos, así como de los servicios de hostelería y complementarios a que aluden los artículos 12.3 y 4 y 35.3, para casinos de juego y establecimientos de juego, respectivamente.

b) Tener el capital social, que para los casinos de juego será mínimo de 600.000 euros y para los establecimientos de juego de casino de 250.000 euros, totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas, no pudiendo disminuirse su cuantía durante la vigencia de la autorización.

Artículo 56. Prohibiciones y limitaciones.

1. No podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de locales de juego las personas físicas o personas jurídicas, así como accionistas, partícipes, personal administrador o directivo de estas, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.

b) Hayan solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención o haber sido inhabilitadas conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

2. Los requisitos anteriores alcanzan en las personas jurídicas a quienes ejerzan la administración o representación, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.

3. Las empresas organizadoras o explotadoras de casinos de juego y establecimientos de juego impedirán participar como personas jugadoras en las salas de que sean titulares al personal empleado, directivo, administrador, accionista y partícipe de aquéllas.

Artículo 57. Obligaciones de Información.

1. Los cambios que se produzcan tanto en la titularidad de acciones o participaciones, ampliación o disminución del capital social, así como en la composición de los órganos de gobierno de las empresas con forma societaria, y cualesquiera otras modificaciones societarias deberán ser comunicados a la consejería en el plazo de un mes desde el nombramiento; acompañando la documentación acreditativa de dichos cambios y los certificados de antecedentes penales de las nuevas personas que conformen el órgano de gobierno, si las hubiere.

2. En todo caso, las empresas estarán obligadas a facilitar a la consejería la información que ésta reclame para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, conforme al modelo establecido en el anexo VII. En el supuesto de los casinos de juego y establecimientos de juego de casino, la información deberá versar, como mínimo, sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, “drop” realizado e ingresos de cada una de las mesas, así como sobre la recaudación de las máquinas de juego. Este modelo deberá remitirse dentro del primer trimestre de cada año, salvo en el caso de los casinos de juego y establecimientos de juego de casino que será en los primeros quince días de cada trimestre natural.

Artículo 58. Calendario y horario de funcionamiento.

1. El calendario efectivo de funcionamiento, deberá ser determinado por las empresas titulares al tiempo de formular la declaración responsable de puesta en funcionamiento, conforme a las siguientes reglas:

a) Los locales de juego podrá ejercer la actividad desde las 09:00 de la mañana, siendo la hora máxima de cierre las 02:00 horas de la mañana, ampliándose hasta las 03:00 los viernes, sábados y vísperas de festivos. El horario de funcionamiento deberá anunciarse a la entrada del local.

b) En el supuesto de locales de juego en los que se practiquen juegos de mesa o del bingo en cualquiera de sus modalidades no electrónicas, su horario de apertura será el previsto en la letra anterior, a excepción del horario de cierre que podrán ampliarlo dos horas más.

2. Toda modificación del calendario de funcionamiento o suspensión de la actividad superior a siete días naturales deberá ser comunicada a la dirección general, con una antelación mínima de tres días hábiles.

Sección 3.ª. Las empresas de apuestas y máquinas de juego Artículo 59. Empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas.

1. Las empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas deberán revestir la forma de sociedad mercantil, y tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas.

2. Además, deberán tener como objeto social específico la fabricación o importación de material de apuestas y cumplir los demás requisitos establecidos en los artículos 55 y 56 salvo la obligatoriedad de los servicios de hostelería y complementarios y las cifras mínimas de capital social, así como con lo dispuesto en el artículo 57.1 y, en todo caso, facilitar a la consejería la información que ésta reclame para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, conforme al modelo establecido en el anexo VII. Este modelo deberá remitirse dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 60. Empresas operadoras de apuestas.

1. Las empresas operadoras de apuestas deberán revestir forma de sociedad mercantil, y tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas.

2. Además de tener como objeto social específico la comercialización y explotación de apuestas y cumplir los demás requisitos establecidos en los artículos 55.1 y 56, deberán:

a) Acreditar solvencia económica y financiera, por cualquiera de los medios previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro, debidamente homologado para la comercialización y explotación de las apuestas, que garantice el correcto funcionamiento de las mismas, en los términos establecidos en la orden de la consejería que desarrolle estos extremos.

Artículo 61. Obligaciones de las empresas operadoras de apuestas.

Corresponderá a la empresa operadora de apuestas el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por las personas usuarias y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuestas o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a las personas usuarias de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

g) Cumplir debidamente con la obligación de información señalada en el artículo 57.1 y, en todo caso, facilitar a la consejería la información que ésta reclame para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, conforme al modelo establecido en el anexo VII. Este modelo deberá remitirse dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 62. Las empresas de máquinas de juegos.

1. Los titulares de empresas fabricantes de máquinas de juego o sistemas de interconexión, así como de las dedicadas a la comercialización, distribución o explotación de máquinas de juego podrán tener la condición de empresarios individuales o sociales, incluyendo estas actividades, en su caso, en el objeto social. Además, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 55.1 y 56, así como con lo dispuesto en el artículo 57.1 facilitando a la consejería la información que ésta reclame para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, conforme al modelo establecido en el anexo VII. Este modelo deberá remitirse dentro del primer trimestre de cada año.

2. Podrán ser consideradas empresas operadoras, única y exclusivamente para la explotación de las máquinas de juego instaladas en sus respectivos locales, las empresas titulares de establecimientos de juego autorizados como tales.

3. Las entidades titulares de casinos de juego tendrán, en todo caso, la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas de juego en ellos instaladas.

4. La autorización como empresa fabricante, comercializadora, distribuidora y explotadora de máquinas de juego del tipo C habilita, asimismo, para idénticas actividades respecto de las máquinas de juego del tipo B.

Artículo 63. Certificado de fabricación.

1. El certificado de fabricación es el documento emitido por los fabricantes autorizados e inscritos en la sección correspondiente del Registro, que sirve para obtener la preceptiva autorización de explotación de cada máquina de juego.

2. El certificado de fabricación se emitirá conforme al modelo normalizado previsto en el anexo VIII, respondiendo la empresa fabricante que lo emita de la veracidad de los datos en él consignados.

3. El certificado deberá recoger, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante, así como su Número de Identificación Fiscal (en adelante NIF) y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro, y serie y número de fabricación de la misma.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora la máquina.

e) Fecha de la transmisión de la máquina a la empresa comercializadora, distribuidora u operadora.

Sección 4.ª. Personal Subsección 1.ª. De los casinos de juego Artículo 64. Clasificación del personal.

1. El personal al servicio de un casino de juego podrá desempeñar funciones directivas o no directivas.

2. El personal con funciones directivas se clasifica en:

a) Responsable de la dirección de juegos.

b) Responsable de la subdirección de juegos.

c) Comité de dirección de juegos.

3. Todo el personal deberá ser mayor de edad; su clasificación profesional y la determinación del contenido de los puestos de trabajo se realizará por el convenio colectivo que resulte de aplicación; y estará obligado a colaborar con el personal funcionario que desempeñen las funciones inspectoras y de control en materia de juego en los términos establecidos en el capítulo I del título IV de la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 65. Régimen general de las propinas.

1. El régimen de las propinas se adecuará a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y el personal.

2. El casino de juego podrá acordar, previa consulta al comité de empresa, la no admisión por su personal de propinas dadas por las personas jugadoras, advirtiéndolo de forma claramente visible en el acceso al casino de juego o en el servicio de admisión.

Artículo 66. Personal de dirección de juegos.

1. Quien ocupe la dirección de juegos debe coordinar y controlar el desarrollo de los juegos que se practican en el casino de juego, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos de dirección y administración del mismo.

2. La persona que ostente la dirección de juegos podrá ser auxiliado en el desempeño de sus funciones:

a) Por una o varias personas responsables de la subdirección.

b) Por un comité de dirección de juegos.

3. El comité de dirección de juegos podrá estar compuesto, como mínimo, por tres miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente quien desempeñe el puesto de la dirección de juegos.

4. El personal de dirección de juegos deberá contar con la cualificación profesional necesaria y ser nombrado por el órgano de dirección o administración que determine los estatutos de la sociedad titular del casino de juego, o por persona en quien estén delegadas las facultades del mismo.

5. El casino de juego deberá comunicar a la consejería la identidad y los posibles cambios que se produzcan en el personal de dirección de juegos, así como en el régimen de sustituciones y suplencias.

Estas comunicaciones se realizarán con motivo de la solicitud de autorización de instalación o dentro de los cinco días siguientes a los cambios producidos, salvo en el caso de cambio en el nombramiento de la dirección de juegos, que el plazo será de treinta días.

Artículo 67. Del personal no directivo de los casinos de juego.

1. El casino de juego deberá contar con el personal necesario para el correcto desarrollo de los juegos que tenga autorizados.

2. El casino de juego deberá disponer, en todo momento, de una relación actualizada del personal a su servicio en la que consten el nombre, apellidos y categoría profesional de cada uno de sus empleados, que podrá ser requerida por la consejería o por el personal funcionario habilitado para realizar funciones de inspección y control.

Artículo 68. Deberes.

1. Al personal de dirección de juegos le corresponden los siguientes deberes:

a) La correcta ordenación de los juegos, de la que responderán ante la consejería.

b) La custodia del material de juegos, de los ficheros de jugadores y demás documentación existente en el casino de juego, así como la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos.

2. A un miembro del personal de dirección de juegos le corresponderá la coordinación y control del desarrollo de los juegos, a cuyo efecto deberá permanecer en el casino de juego durante las horas en que los mismos se celebren;

todo ello sin perjuicio del régimen de sustituciones y suplencias que adopte el casino de juego.

Artículo 69. Prohibiciones.

1. Está prohibido al personal de dirección de juegos:

a) Participar en los juegos que se practiquen en el casino de juego, bien directamente o bien mediante terceras personas.

b) Utilizar las máquinas de juego o apuestas instaladas en dichos locales, excepto cuando dicha utilización se realizara en auxilio o ayuda de las personas usuarias de éstas.

c) Desempeñar funciones propias del personal de los locales de juego. Esto no obstante, las personas subdirectoras podrán sustituir transitoriamente a quienes desempeñen las funciones de jefes de mesa, pero en ningún caso a quienes realicen las tareas de crupieres.

d) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino de juego o de los beneficios de los juegos, salvo los dividendos que puedan corresponderles si fueren accionistas de la sociedad titular.

e) Participar en la distribución de las propinas o solicitarlas a las personas jugadoras.

f) Facilitar o conceder préstamos a las personas jugadoras.

g) El consumo de bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

2. Además de las prohibiciones recogidas en las letras a), b), d), f) y g) del punto anterior, queda prohibido a la totalidad del personal que preste servicio en el casino de juego, sea o no empleado de la sociedad titular de la autorización de explotación:

a) Entrar o permanecer en las áreas de juego fuera de sus horas de servicio, salvo autorización del personal de dirección de juegos.

b) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del casino de juego, de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlos de modo que su procedencia o utilización no pudiera ser justificada.

c) Solicitar propinas de cualquier especie a las personas jugadoras o aceptarlas a título personal.

d) El personal que desempeñe funciones de crupier o cajero en las mesas de juego y el de caja no podrá llevar trajes con bolsillos.

Subsección 2.ª. De los establecimientos de juego Artículo 70. Grupos y Categorías profesionales.

1. El personal directamente vinculado al desarrollo del juego del bingo será el que se establezca en el convenio colectivo respectivo, con la delimitación de funciones, grupos profesionales y movilidad que en el mismo se expresen.

2. En el caso de los establecimientos de juego de casino se designará a una persona de su organización que asumirá todas las funciones y responsabilidades propias de la dirección de juegos. Esta persona podrá ser auxiliada y sustituida por personal empleado del establecimiento de mayor categoría. Al personal de estos locales les será de aplicación lo recogido en el artículo 65 respecto del régimen de las propinas.

Artículo 71. Plantillas mínimas.

La plantilla mínima es el número de profesionales que la empresa titular del establecimiento de juego debe mantener contratados para el desarrollo de sus actividades que, en el caso del bingo tradicional se estará a lo dispuesto en el respectivo convenio colectivo.

Artículo 72. Prohibiciones.

Al personal al servicio de los establecimientos de juego les será de aplicación las prohibiciones recogidas en el artículo 69.1 letras b), d), f) y g) y 69.2 letra a).

Subsección 3.ª. Otros locales Artículo 73. Prohibiciones.

El personal al servicio de los establecimientos de hostelería no podrá conceder préstamos o permitir que se otorguen a las personas jugadoras en los establecimientos, no podrá utilizar las máquinas de juego instaladas en ellos, ni satisfacer, ni directa ni indirectamente, el pago de los premios obtenidos en las mismas.

Sección 5.ª Realización de actividades de juegos por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos Subsección 1.ª. Disposiciones comunes Artículo 74. Prohibiciones de acceso y participación.

Serán aplicables las prohibiciones de acceso y participación establecidas en el artículo 15.5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

Artículo 75. Requisitos.

Las empresas organizadoras que quieran desarrollar juegos mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, deberán constituirse necesariamente bajo la forma de sociedad mercantil.

Asimismo, en el momento de presentar la solicitud para la obtención del título habilitante, tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de un país perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo. Si la sociedad tiene su domicilio social en un país distinto de España, deberá designar una representación permanente en España con capacidad para recibir notificaciones, tanto de forma presencial como electrónica.

b) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y ante la Administración General del Estado, así como al corriente de obligaciones frente a la Seguridad Social.

c) Tener constituidas las fianzas que se establecen en el artículo 92.

d) Haber previsto en sus respectivas normas constitutivas la explotación de los juegos por los canales para los que solicita autorización.

e) Tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones o participaciones nominativas.

f) Acreditar solvencia económica, financiera y técnica, en los términos previstos en el artículo 127.

Artículo 76. Prohibiciones y limitaciones.

1. No podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización de juegos objeto del presente decreto, el personal directivo, administrador, accionista y partícipe de las sociedades mercantiles que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitado.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención o haber sido inhabilitados conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

2. Las empresas organizadoras impedirán participar, en los medios y canales que tengan autorizados, al personal empleado, directivo, administrador, accionista y partícipe de aquéllas.

Subsección 2.ª. Obligaciones de la empresa organizadora Artículo 77. Obligaciones de información respecto de la Administración.

1. Los cambios que se produzcan tanto en la titularidad de acciones o participaciones, ampliación o disminución del capital social, así como en la composición de los órganos de gobierno de las empresas y cualesquiera otras modificaciones societarias, deberán ser comunicados a la consejería en el plazo de un mes desde que se produzcan dichos cambios, acompañando la documentación acreditativa de los mismos y, en su caso, los certificados de antecedentes penales de quienes conformen el nuevo órgano de gobierno.

2. En todo caso, las empresas estarán obligadas a facilitar a la consejería la información que ésta reclame en cualquier momento para el cumplimiento de sus funciones de control y coordinación. Además, deberán remitir dentro del primer mes de cada año, la información estadística conforme al modelo establecido en el anexo VII.

3. Las empresas organizadoras deberán comunicar al órgano competente de la Administración tributaria de la comunidad autónoma, en los plazos y forma que determine la consejería competente en materia de hacienda, la relación de los premios adjudicados cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros consignando, además, la identidad de aquellas personas jugadoras que hubieran percibido dichos premios, quienes serán advertidos de esta circunstancia.

Artículo 78. Obligaciones de información a las personas participantes.

1. Quienes organizan los juegos y, en su caso, las empresas operadoras de medios de comunicación que les presten soporte, deberán proporcionar información veraz, completa y actualizada a las personas participantes, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) Empresa organizadora, posesión y vigencia de sus títulos habilitantes.

b) Sistema de atención de reclamaciones que la empresa organizadora tenga implantado, según los términos previstos en el artículo 87.

c) La denominación, forma de presentación, reglas de los juegos ofertados y las formas de participación en los mismos. Esta información deberá estar disponible, al menos en castellano, antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma, sin inducir a confusión.

d) Los premios que la persona participante hubiera obtenido, el importe jugado, así como, en su caso, sobre el saldo de su cuenta de juego.

e) Las políticas de juego responsable desarrolladas por la empresa organizadora.

f) Las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

2. En el caso de los concursos, además de la información prevista en el apartado anterior, se deberá informar sobre los siguientes extremos:

a) El importe total a satisfacer por la participación, el porcentaje de la recaudación que será destinado a premios, el importe de los premios y el número máximo de personas participantes.

b) Cuando la participación se realice por medio de una cuenta de juego, la empresa organizadora deberá informar a quien participe del importe que ha dedicado a la participación en el concurso y del saldo de la cuenta.

La información sobre el precio de la participación deberá ofrecerse en la invitación a participar y, cuando el medio soporte del desarrollo del concurso sea la televisión, durante todo el tiempo en que se realice la promoción, debiendo presentarse, al menos, de forma estática, y en caracteres adecuados para su perfecta visualización o percepción.

Artículo 79. Obligaciones complementarias en relación con las personas participantes.

1. La empresa organizadora de los juegos estará obligada a:

a) Verificar con carácter previo al inicio de la actividad que las personas participantes no figuran inscritas en el Libro VI del Registro, ni se encuentran incursas en alguno de los supuestos de prohibiciones previstos en el artículo 15.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

b) Registrar de manera inmediata en la cuenta de juego, mediante cargos y abonos, todas las operaciones, incluyendo los elementos identificativos completos de las mismas y, en particular, los relativos a jugadas, ganancias, devoluciones, ingresos, reintegros o bonus recibidos.

c) Realizar el abono de los premios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.

d) Conservar el detalle de los movimientos de la cuenta de juego y de las jugadas efectuadas, durante un periodo de seis años.

e) Realizar, al menos anualmente, verificaciones periódicas de la correcta utilización de la cuenta de juego, notificando a la dirección general y, en su caso, al órgano estatal competente en materia de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias, las posibles violaciones o las anomalías detectadas, en el momento en que tenga conocimiento de ellas.

2. La empresa organizadora podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento, o que haya permitido la utilización de su registro de participación a terceros, hasta que se demuestren los hechos.

Subsección 3.ª. Obligaciones y facultades de las personas participantes Artículo 80. Obligaciones generales.

Las obligaciones de quienes participan en los juegos serán las siguientes:

a) Identificarse ante la empresa organizadora de la gestión y explotación de los juegos.

b) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

c) Adoptar comportamientos basados en la honestidad y el respeto hacia los demás y hacia quien organiza los juegos.

d) Cumplir las normas y reglas que se establezcan en la reglamentación propia de los distintos juegos.

e) No ceder el registro de la persona de participación a terceras personas, ni facilitar el uso no autorizado del mismo.

f) No realizar transferencias a cuentas de juego de otros jugadores.

Artículo 81. Obligaciones y facultades en relación con el registro de participación.

1. Para la participación en aquellos juegos en los que se requiera la identificación de la persona participante, éste deberá haber aceptado el correspondiente contrato de juego y ser titular de un registro de participación vinculado al mismo.

2. La persona participante, a través del registro de participación, podrá realizar consultas y operaciones de juego y dispondrá, en todo caso y en tiempo real, del saldo de la cuenta de juego vinculada y del registro de todas las participaciones o jugadas efectuadas, al menos, en los últimos treinta días.

Artículo 82. Facultades respecto de la cuenta de juegos.

1. La persona participante podrá requerir a la empresa organizadora para que le transfiera, por cualquiera de los medios de pago ofrecidos por ella y sin coste adicional alguno, el saldo de su cuenta de juego y el de los premios obtenidos. Quien organiza deberá ordenar al medio de pago que corresponda la transferencia de fondos en un plazo máximo de veinticuatro horas.

2. El incumplimiento del plazo referido en el apartado anterior deberá justificarse únicamente por causa excepcional y previamente notificada a la dirección general.

Sección 6.ª. Límites a los depósitos, pagos y abonos de juegos y reclamaciones de juegos realizados por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos Artículo 83. Límites a los depósitos.

1. Las empresas organizadoras deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de las personas participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes superiores a los recogidos en el anexo IX. Por resolución de la consejería se podrá modificar el anexo al que se refiere el presente párrafo.

2. Quienes participan individualmente podrán solicitar el establecimiento de límites inferiores a los fijados con carácter máximo, siendo obligatorio para la empresa organizadora atender dichas peticiones.

Artículo 84. Importe de participación en los juegos.

1. El importe de las apuestas, así como el depósito en las cuentas de juego para la participación en los juegos, será el autorizado por la Administración a la empresa organizadora, en virtud de la cantidad establecida por ésta en su solicitud para la obtención del correspondiente título habilitante. Esta informará claramente de los medios de pago admitidos.

2. Las formas de pago autorizadas no podrán encubrir la concesión de préstamos o créditos de ninguna clase.

3. En los supuestos en los que, por la suspensión del juego o por cualquier otra causa no imputable a la persona participante que impidiera su desarrollo, la empresa organizadora tuviera que devolver las cantidades pagadas, la devolución se realizará por el mismo medio de pago empleado por la persona participante y no siendo ello posible, por cualquier otro válido, del que se informará a ésta. En todo caso, el medio empleado para la devolución de las cantidades pagadas no podrá suponer ningún coste u obligación adicional para esta.

Artículo 85. Abono de los premios.

1. Quien organiza, en un plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes al de su obtención, abonará los premios por el mismo medio que las personas participantes hubieran empleado para el pago de su participación, salvo que las normas o condiciones aplicadas por el correspondiente medio de pago no le permitieran realizar el abono. En estos supuestos, deberá informar a las personas participantes de las limitaciones y del procedimiento elegido para el abono.

2. En todo caso, y sea cual fuere el medio empleado para el abono de los premios, éste no podrá suponer ningún coste u obligación adicional para la persona premiada.

Artículo 86. Obligaciones de la empresa organizadora de los juegos en relación con los fondos de las personas participantes.

En relación con los fondos depositados por las personas participantes, la empresa organizadora:

a) Deberá disponer de una o varias cuentas corrientes bancarias en España en las que ingresará los importes depositados para la participación en los juegos. Las cuentas serán exclusivas y diferenciadas del resto de cuentas de las que pudiera disponer ella.

b) No podrá realizar ningún acto de disposición de los importes depositados en la cuenta referida en la letra anterior para fines distintos al desarrollo ordinario de los juegos.

c) Deberá notificar a la dirección general la identificación de las cuentas, la persona o personas apoderadas para su gestión y sus facultades, y cualquier modificación de estos datos, así como el sistema que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de las letras anteriores.

Artículo 87. Quejas y reclamaciones.

1. La empresa organizadora deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de las personas participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por su actuación, que se comunicará a la dirección general, con las siguientes características mínimas:

a) La dirección o direcciones a las que las personas participantes habrán de dirigirse, los plazos de presentación de quejas y reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas. El plazo de formulación no será inferior a tres meses desde el hecho que la motiva, y el de resolución y notificación no excederá de un mes desde su presentación.

b) El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio Web de quien organiza el juego, que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las quejas y reclamaciones presentadas por esta vía.

c) La atención a la persona participante deberá realizarse, al menos, en castellano.

2. Resuelta la queja o reclamación o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la misma sin que aquél hubiera comunicado su decisión, la persona participante podrá, en el mes siguiente a la resolución o a la producción del silencio, formular reclamación ante la dirección general, que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, siendo la resolución vinculante para la empresa organizadora. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si ésta hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Capítulo II del Título IV de la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación.

3. El plazo de caducidad de los premios quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación por la empresa organizadora hasta que ésta hubiera comunicado su decisión a quien reclamó o, en su defecto, hasta la notificación de la resolución de la dirección general y, en todo caso, a los seis meses desde la presentación de la reclamación a la empresa organizadora.

Capítulo III Las fianzas Sección 1.ª. Disposiciones generales Artículo 88. Régimen.

1. Las fianzas podrán constituirse en metálico, aval bancario, póliza de caución individual o mediante valores públicos o privados avalados por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a disposición de la consejería; resultándoles de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Las fianzas se formalizarán en la Caja General de Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Las fianzas quedarán afectas al pago de los premios, a cuantas responsabilidades económicas se deriven de las infracciones relacionadas con el juego y al pago de las deudas derivadas de tributos específicos sobre el juego, ostentando la Administración regional preferencia sobre cualquier otra persona acreedora. Sin perjuicio de estas responsabilidades, las fianzas constituidas en este ámbito no podrán utilizarse como garantía en aplazamientos o fraccionamientos de deudas, o en la suspensión del procedimiento recaudatorio.

3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas, una vez trascurrido, en cada caso, el periodo de pago voluntario. Si las fianzas fueran insuficientes para hacer efectivas las obligaciones que hubieran de satisfacerse a su cargo, deberá iniciarse el cobro por vía de apremio de la parte de la deuda pendiente de pago.

4. Las fianzas se mantendrán en su totalidad mientras subsistan las circunstancias que motivaron su constitución.

5. Producida la detracción total o parcial de las fianzas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 89, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución del órgano recaudatorio que la hubiera acordado, las empresas que las hubieran constituido habrán de proceder a su reposición íntegra.

En caso contrario, se procederá a la revocación de la autorización cuya actividad motivó la detracción y la cancelación de la inscripción. Si la causa de tal detracción fuere el impago de los tributos específicos sobre el juego, la revocación alcanzará a todas las autorizaciones de que sea titular la empresa correspondiente.

Artículo 89. Procedimiento de extinción de fianzas.

1. El procedimiento de extinción de fianzas, con carácter general, se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de extinción de fianzas se publicarán en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”, a fin de que puedan solicitar su incautación las personas jugadoras que se consideren acreedores a las mismas.

b) En el plazo de un mes desde su publicación en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”, quienes juegan y justifiquen la existencia de un crédito de juego contra las empresas que pretendan la extinción de la fianza, podrán presentar ante el órgano competente solicitud de abono de la cantidad adeudada, con cargo a la fianza. La solicitud deberá acompañarse de las siguientes justificaciones:

1.º. Título justificativo del crédito o, en su caso, exposición de los hechos y circunstancias en que aquél se fundamenta, con indicación de su importe.

2.º. Cuenta bancaria en la que haya de hacerse el pago.

c) Formalizada la solicitud prevista en el apartado anterior, se concederá a la empresa interesada un plazo de quince días para que, en relación con la reclamación que formula, presente cuantas alegaciones y documentos considere convenientes.

d) El órgano competente, a la vista de las alegaciones y justificaciones presentadas, resolverá lo procedente en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de extinción.

e) Si la resolución estimara la solicitud, se concederá un plazo de tres días hábiles a la empresa interesada para que proceda al pago de la cantidad adeudada mediante su ingreso en la cuenta indicada por el reclamante, debiendo justificar el mismo. En caso contrario, se procederá a la incautación de la fianza y al abono a quien reclamó de las cantidades reconocidas en la resolución, con devolución, en su caso, a la empresa, de las cantidades sobrantes.

f) Si se desestimaran las solicitudes de abono o si éstas no se hubieran formulado, las fianzas se extinguirán mediante resolución del órgano a cuya disposición se constituyeron, una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que las personas interesadas puedan formular ante los órganos judiciales competentes en relación con el eventual impago de los premios; así como de la tramitación de los procedimientos sancionadores que pudieran resultar procedentes.

3. En el caso de empresas de máquinas de juegos:

a) Las fianzas se extinguirán previa solicitud de las personas interesadas, mediante resolución del órgano a cuya disposición se constituyeron, una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución y tras acreditarse la inexistencia de responsabilidades pendientes. De constatarse la existencia de responsabilidades, se dará audiencia durante un plazo de quince días a la empresa que prestó la fianza antes de dictar resolución sobre la devolución pertinente.

b) Extinguidas las fianzas, se procederá a su devolución previa la liquidación que pudiera corresponder.

Sección 2.ª. Cuantías Artículo 90. De los casinos de juego y establecimientos de juego.

1. Las empresas titulares de casinos de juego habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con las siguientes reglas:

a) El importe de la fianza ascenderá a 450.000 euros.

b) Además del importe de la fianza anterior, las empresas titulares de las autorizaciones deben prestar una fianza adicional cuya cuantía corresponderá a un tres por ciento del volumen bruto de juego del total de las mesas autorizadas en el local durante el año natural anterior, entendiendo este como el importe total de las cantidades destinadas a las distintas modalidades de juego que en ellas se practiquen. Esta fianza se constituirá a los efectos previstos en el artículo 88.2, desde la presentación de la información a que alude el artículo 57.2.

c) El importe inicial de la fianza adicional se hará efectivo dentro de los seis primeros meses desde la puesta en funcionamiento del local y será por importe de 100.000 euros, debiendo adecuarse en los sucesivos años su cuantía al porcentaje señalado en la letra anterior. En los casos que proceda la actualización de los importes de la fianza, ésta deberá realizarse en los dos primeros meses del año.

En todo caso, por resolución de la dirección general se podrá modificar el porcentaje señalado en el apartado b) como referencia para establecer el importe de la fianza adicional.

2. Las empresas titulares de establecimientos de juego en los que se practique el juego del bingo, las apuestas, la instalación y explotación de máquinas de juego del tipo B o apuestas y los juegos de conocimiento, estrategia, habilidad o destreza y complementarios, habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con arreglo a la siguiente escala:

a) Categoría del establecimiento: Tercera. Cuantía de la fianza: 30.000 euros.

b) Categoría del establecimiento: Segunda. Cuantía de la fianza: 45.000 euros.

c) Categoría del establecimiento: Primera. Cuantía de la fianza: 60.000 euros.

d) Categoría del establecimiento: Especial. Cuantía de la fianza: 80.000 euros.

3. Los establecimientos de juego que estén autorizados sólo para la práctica de las apuestas y cuyos titulares no sean las propias empresas operadoras de apuestas, habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con arreglo a la escala por categorías prevista en el apartado 2, reduciéndose en un cincuenta por ciento los importes de dichas cuantías.

4. Si los establecimientos están autorizados como establecimientos de juego de casino, habrán de constituir una fianza por cada autorización de instalación de la que pretendan ser titulares, con arreglo a la siguiente escala:

a) Categoría del establecimiento: Tercera. Cuantía de la fianza: 150.000 euros.

b) Categoría del establecimiento: Segunda. Cuantía de la fianza: 180.000 euros.

c) Categoría del establecimiento: Primera. Cuantía de la fianza: 210.000 euros.

d) Categoría del establecimiento: Especial. Cuantía de la fianza: 250.000 euros.

Además del importe de la fianza anterior las empresas titulares de las autorizaciones, deben prestar una fianza adicional en los términos previstos en la letra b) y c) del apartado 1, por un importe inicial de 75.000 euros.

Artículo 91. De las empresas de máquinas de juego y apuestas.

1. Las cuantías a prestar como fianza por las empresas, que deben justificarse en la correspondiente autorización de inicio de actividad, serán las siguientes:

a) Para las empresas fabricantes, comercializadoras y distribuidoras de máquinas de juego de los tipos B o C:

30.000 euros.

b) Para las empresas operadoras de máquinas de juego del tipo B: 30.000 euros.

c) Para las empresas operadoras de máquinas de juego del tipo C: 60.000 euros.

2. Las empresas titulares de establecimientos de juego que obtengan autorización como empresa operadora únicamente para la explotación de las máquinas de juego instaladas en sus locales, no estarán obligadas a constituir fianza por este último concepto.

3. Tratándose de empresas fabricantes y comercializadoras o distribuidoras de material de juego, la fianza sólo resultará exigible cuando tengan su domicilio social o algún centro de producción o distribución en Castilla-La Mancha.

4. Con independencia de la fianza de autorización, las empresas operadoras que exploten máquinas de juego del tipo B en establecimientos propios o ajenos vendrán obligadas a constituir una fianza adicional por un importe acorde con la siguiente escala:

a) De 26 a 50 máquinas: 15.000 euros.

b) De 51 a 75 máquinas: 30.000 euros.

c) De 76 a 100 máquinas: 60.000 euros.

d) De 101 a 200 máquinas: 120.000 euros.

e) Más de 200 máquinas: 15.000 euros adicionales por cada 25 máquinas o fracción.

Esta fianza adicional se duplicará para el caso de las empresas operadoras de máquinas de juego del tipo C.

5. En el caso de empresas fabricantes e importadoras de material de apuestas, la cuantía de la fianza será de 60.000 euros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. Las empresas operadoras de apuestas deberán consignar una fianza de 500.000 euros.

7. Para las empresas fabricantes, comercializadoras y distribuidoras de cualquier otro material de juego distinto al de los apartados anteriores, la cuantía de la fianza será de 60.000 euros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

Artículo 92. De juegos por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

1. Las empresas organizadoras de juegos habrán de constituir una fianza por cada autorización de la que pretendan ser titulares por los siguientes importes:

a) Si la empresa organizadora utiliza como canal de distribución la red de Internet, exclusivamente o junto con otros canales de distribución, la cuantía de la fianza ascenderá a 500.000 euros.

b) En el supuesto de que se vayan a utilizar, exclusivamente, otros canales de distribución diferentes a la red de Internet la cuantía de la fianza ascenderá a 250.000 euros.

2. Si las autorizaciones se concediesen para la realización de una actividad esporádica, las cuantías previstas en el número anterior se reducirán en un cincuenta por ciento.

3. Si el volumen de juego supera las cuantías de la garantía expuesta en los apartados anteriores, éstas habrán de incrementarse hasta dicho importe en el plazo de dos meses desde la presentación de la información a que alude el artículo 77.2.

Capítulo IV Títulos de habilitación Sección 1.ª. Disposiciones Generales Artículo 93. Clases.

1. Están sujetos a autorización administrativa:

a) La instalación de casinos de juego y establecimientos de juego, así como modificaciones sustanciales y sus renovaciones.

b) La instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales.

c) La instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar.

d) El inicio de actividad de empresas de juego. Modificación de las condiciones sustanciales de las autorizaciones.

e) La realización de ensayos, pruebas y demás actuaciones de verificación a los laboratorios de ensayo, para la emisión de informes de homologación de material de juego, conforme a las condiciones y requisitos exigidos.

f) La homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y del material para la práctica del juego. Modificación sustancial de las homologaciones autorizadas.

g) La explotación de máquinas de juego de los tipos B y C.

h) La baja temporal de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C.

i) La implantación de sistemas de interconexionado.

j) La realización por parte de empresas organizadoras de actividades de juegos permanentes por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos y sus modificaciones esenciales.

k) La realización por parte de empresas organizadoras de actividades de juegos esporádicos por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

l) La homologación de los sistemas técnicos de juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos y la modificación sustancial de las homologaciones autorizadas.

m) Las rifas y tómbolas.

2. Están sujetos a declaración responsable:

a) La puesta en funcionamiento de casinos de juego y de establecimientos de juego.

b) La renovación de zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales y de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar.

c) La renovación de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C.

d) La renovación de la autorización para el funcionamiento de empresas de máquinas de juego o material de juego.

e) La renovación de la autorización de los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego.

f) La modificación no sustancial de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego.

g) El cambio de titularidad de autorización de instalación de máquinas de juegos en establecimientos de hostelería o similar.

h) Las modificaciones de los sistemas de interconexionado.

i) El emplazamiento de máquinas de juego y auxiliares de apuestas.

j) La celebración de torneos en casinos de juegos y establecimientos de juego de casino.

k) La puesta en funcionamiento de escuelas de crupieres.

l) La renovación de autorización de empresas organizadoras de actividades de juegos permanentes por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

m) La modificación no sustancial de homologación de los sistemas técnicos de juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

n) Las combinaciones aleatorias.

3. Están sujetos a comunicación:

a) Las modificaciones no sustanciales de casinos de juego y establecimientos de juego.

b) La transmisión, ampliación, disminución de acciones o participaciones y cualesquiera otras modificaciones de sociedades mercantiles dedicadas al juego.

c) La transmisión de la autorización de homologación de máquinas de juego, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego.

d) Las modificaciones no esenciales que se pretendan realizar durante el ejercicio de su actividad de juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

4. Los modelos de autorización y declaración responsable o comunicación son los que se establecen en los anexos del presente decreto.

Artículo 94. Procedimiento de autorización, contenido y efectos.

1. En la tramitación de todos los procedimientos de autorización se aplicarán las reglas del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

2. Las solicitudes de autorización conforme a los modelos que se establecen en los anexos, podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la citada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 relativo a la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos de autorización será:

a) De seis meses, en el caso de las solicitudes de autorización previstas en las letras a), b), j) y l) del artículo 93.1.

b) De tres meses, en el caso de las solicitudes a las que se refieren el resto apartados del artículo 93.1 no mencionados en la letra anterior, salvo las referentes a la letra h) que será de un mes.

4. En las autorizaciones de instalación deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, NIF o documento equivalente y domicilio del titular.

b) Fechas de concesión y de vencimiento de la autorización.

c) Tipo o modalidades de juegos autorizadas.

d) Nombre comercial y localización del local, en los casos en los que exista.

e) Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones y sistemas técnicos de juego, así como la ubicación de los elementos esenciales, en el caso de las actividades de juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

5. La resolución de los procedimientos de autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería se emitirá sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que resulten exigibles para el desarrollo de la actividad.

6. En caso de que no se produzca resolución expresa en el plazo establecido en el apartado 3, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 95. Canales de distribución de las actividades de juego practicados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

Los títulos habilitantes sólo se concederán para los siguientes canales de distribución:

a) La red de Internet a través de sitios Web.

b) Sistemas a través de mensajería de texto de servicios telefónicos, fijos o móviles, y servicios de comunicación por voz y medios de comunicación audiovisual; todo ello sin perjuicio de la empresa que sea la titular del canal de distribución.

Sección 2.ª. Autorizaciones administrativas Subsección 1.ª. Autorización de instalación de casinos de juego, establecimientos de juego, sus modificaciones sustanciales y renovación Artículo 96. Solicitud.

1. La solicitud de autorización, conforme al modelo que se establece en el anexo X, se dirigirá a la consejería en el supuesto de los casinos de juego y a la dirección general para los establecimientos de juego. En la documentación se indicará tanto las modalidades de juegos que, en su caso, pretenden desarrollarse en el local, así como las concretas cuantías de premios y apuestas, de entre las señaladas como posibles para cada modalidad de juego en la orden de la consejería.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Los acreditativos de la personalidad que, en el caso del empresario individual, se justiciará mediante copia del NIF o documento equivalente, cuando se oponga expresamente a su consulta de oficio. En el caso de empresario social, se justiciará mediante copia autenticada del documento de constitución y de los estatutos vigentes, así como, en su caso, de sus modificaciones, debidamente inscritos en el Registro Mercantil en los que se identificará el nombre y apellidos, NIF o documento de identificación equivalente de quienes conforman la sociedad y de sus órganos de gobierno, con la cuota, en su caso, de participación de capital de los mismos.

Si la solicitud se realiza por medio de representación voluntaria, además se deberá aportar copia autenticada del poder de la persona solicitante.

b) Justificante del alta de la empresa solicitante en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, o en su caso, justificante de pago del último recibo, en el caso de no autorizar expresamente a su consulta de oficio.

c) Certificación de antecedentes penales del empresario individual o del personal directivo, administrador, accionista o partícipe de las sociedades en el caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio, así como declaración de que no están incursos en ninguno de los supuestos de prohibición del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

d) Justificante de la constitución de la fianza que en cada caso corresponda, según lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del título II, en el caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio.

e) Documentación acreditativa de la disponibilidad del inmueble en que se pretenda desarrollar la actividad.

f) Documentación técnica contenida en el anexo V, acompañada de la certificación acreditativa de la seguridad del inmueble, suscritas por persona técnica competente.

g) La que justifique el ejercicio de la actividad de la empresa operadora de apuestas para su funcionamiento y desarrollo, en el caso de que el titular de la autorización no coincida con dicha empresa operadora.

h) Relación detallada de los juegos a practicar, con indicación, en su caso, del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos, la banda de fluctuación de los límites mínimos y máximos de las apuestas en cada juego, modalidades y variantes de cada una de ellas, así como el número de máquinas de juego de los tipos B y C y auxiliares de apuestas a instalar; y si se practicara el juego del bingo o cualquiera de sus modalidades, deberán indicarse los tipos de premios y cuantías y el libro de actas o documento equivalente generado por el sistema informático que lo sustituya.

i) Calendario anual de funcionamiento, con la determinación del horario correspondiente.

j) Documento de estimación de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar sus servicios, con indicación de la categoría o puestos de trabajo respectivos.

3. Si la solicitud de instalación se realizase por motivos de reubicación, siempre en la misma localidad, por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación, o por causas de fuerza mayor, debidamente acreditada, derivadas de la ruina del inmueble donde se ubica el local de juego que haga imposible el ejercicio de su actividad, esta deberá ir acompañada de los documentos previstos en las letras c), e), f), i) y j) del apartado anterior del presente artículo.

4. En el supuesto de casinos de juegos, además de los documentos señalados en el punto 2, deberá, en su caso, identificarse a la empresa que gestionará la explotación del casino.

5. En el caso de las modificaciones en el régimen de funcionamiento a que se refieren los artículos 29.1 y 38.1, junto a la solicitud prevista en el anexo XI, se deberá aportar la documentación acreditativa y exigible para las correspondientes modificaciones, así como justificante de la constitución de la fianza en los casos que corresponda, según lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del título II.

Artículo 97. Procedimiento y resolución.

1. Presentada en forma la solicitud y la documentación adjunta, y una vez instruido el procedimiento, el Consejo de Gobierno en el caso de los casinos de juego, a propuesta de la consejería, y la dirección general en el caso de los establecimientos de juego, previos los informes que consideren necesarios, en particular el relativo a la posible declaración de zona saturada de locales de juego, resolverán lo procedente sobre la autorización solicitada.

2. Concedida la autorización de instalación, reubicación o de modificación, sus efectos quedarán condicionados, en su caso, a la correspondencia de las obras e instalaciones con el proyecto y planos presentados, a la obtención de la correspondiente licencia municipal de obras y demás autorizaciones exigibles por las entidades locales para el inicio de la actividad y, tratándose de autorización de instalación y reubicación, además, a la presentación de la declaración responsable de puesta en funcionamiento ante el órgano competente.

Artículo 98. Vigencia.

1. La autorización de instalación y reubicación tendrá un período de validez de diez años a partir de la fecha de su concesión, pudiendo renovarse por períodos sucesivos de igual duración, siempre que el inmueble y la empresa titular de la autorización cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente al tiempo de la renovación.

2. La autorización de modificación no supondrá ampliación sobre el periodo de vigencia de la autorización de instalación otorgada en su día.

3. Agotada la vigencia de la autorización sin que se haya instado su renovación en el plazo previsto al efecto, se producirá su caducidad, que será declarada de oficio. Los efectos de la caducidad se retrotraerán al momento en que expiró la vigencia de la autorización primitiva o de sus prórrogas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las empresas titulares de las autorizaciones de instalación podrán obtener, previa solicitud, la extinción anticipada de las mismas.

Artículo 99. Renovación.

1. La solicitud de renovación de la autorización de instalación de casinos de juego y establecimientos de juego se presentará ante el órgano que concedió la autorización correspondiente, y se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Con carácter general, en caso de renovación de la autorización de instalación, la solicitud conforme al modelo establecido en el anexo XII, deberá presentarse en los tres meses anteriores a la expiración del plazo y con una antelación mínima de un mes a la extinción de su vigencia inicial o de las sucesivas prórrogas, produciéndose la renovación por un plazo idéntico al inicialmente concedido. Junto a la solicitud se aportara la documentación técnica recogida en el Anexo V, punto 2, letra b).

b) Para los casinos de juego, se adjuntará certificado de una persona técnica competente acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad y vigilancia del casino.

c) Para los establecimientos de juego, se adjuntará certificado suscrito por persona técnica competente, acreditativo de la idoneidad de las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.

2. La Administración inspeccionará cada uno de los establecimientos que pretendan la prórroga de su autorización.

3. Presentada en forma la solicitud y la documentación adjunta, y una vez instruido el procedimiento, el Consejo de Gobierno en el caso de los casinos de juego, a propuesta de la consejería, y la dirección general en el caso de los establecimientos de juego, previos los informes que consideren necesarios, resolverán lo procedente sobre la renovación solicitada.

Artículo 100. Transmisión de la autorización.

La transmisión de la autorización deberá ser previamente autorizada. A tal efecto, con la solicitud conforme al modelo establecido en el anexo XIII, la empresa adquirente justificará documentalmente que concurren en ella los requisitos exigibles para ser titular de la autorización contemplada en el artículo 96.

Artículo 101. Supuestos de revocación y extinción.

1. Con independencia de la revocación que pueda acordarse a resultas del ejercicio de la potestad sancionadora, son causas de revocación de las autorizaciones de instalación:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la concesión de la autorización de instalación.

b) La no presentación de la solicitud de modificación sustancial o declaración responsable de puesta en funcionamiento, el incumplimiento de los requisitos o de los plazos exigibles conforme a esta norma, o la no adecuación a las condiciones esenciales declaradas en el ejercicio de la actividad.

c) La falta de reposición de las fianzas en el plazo previsto en el artículo 88.5, salvo que tal reposición se produzca de forma efectiva durante la tramitación del procedimiento de revocación y siempre que no pueda considerarse la existencia de abuso de derecho.

d) La falta de pago en período voluntario de los tributos específicos sobre el juego, por parte de la empresa o entidad titular de la autorización.

e) La pérdida de vigencia de la autorización exigible por las entidades locales para el inicio de la actividad.

f) La falta de apertura en el plazo establecido en los artículos 15 y 34, referido a los casinos de juego y a los establecimientos de juego, respectivamente; o de su eventual prórroga.

g) La falta de funcionamiento durante un tiempo superior a un año, conforme a su calendario anual de funcionamiento.

h) La transmisión de la autorización incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 100.

i) La detección de anomalías en la unidad central o sus sistemas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a los juegos, cantidades apostadas, premios otorgados y devolución de apuestas anuladas.

2. Además de los supuestos previstos en el apartado 1, se declarará extinguida la autorización de instalación en los siguientes casos:

a) Por renuncia del titular, manifestada por escrito a la consejería.

b) Por la expiración de su periodo de vigencia, sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente.

c) Por disolución de la sociedad o fallecimiento del empresario individual, titular de la autorización.

3. No obstante lo señalado en la letra c) del apartado anterior, no se revocará la autorización si así lo solicitaran los causahabientes en el plazo de un mes desde el fallecimiento del titular; manteniéndose la vigencia de la autorización y su inscripción en el Registro con la expresión “Herederos de...” hasta que se efectúe la partición del haber hereditario, por el plazo máximo de un año, prorrogable por igual período por causa justificada, previa la correspondiente solicitud.

A tales efectos, para subrogarse en la posición jurídica de la persona fallecida, los causahabientes deberán acompañar a la solicitud certificación del fallecimiento y copia autorizada del testamento, en su caso, o certificación negativa del Registro de Últimas Voluntades con la documentación acreditativa de la sustanciación del abintestato.

4. En el procedimiento de revocación se dará audiencia, tanto a la empresa titular de la autorización, como a cuantos puedan tener interés en el mismo.

Subsección 2.ª. Autorización de instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales Artículo 102. Solicitud.

La solicitud se dirigirá a la dirección general, mediante la presentación en el modelo normalizado que figura como anexo XIV, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa operadora de apuestas autorizada con el titular del recinto o quien organice la actividad ferial consintiendo la realización de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Número de máquinas de apuestas que se pretendan instalar.

d) Documentación técnica contenida en el anexo V, acompañada de la certificación acreditativa de la seguridad del local, suscritos por persona técnica competente.

Artículo 103. Vigencia y revocación.

1. La autorización de instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos tendrá el mismo período de vigencia que el de la inscripción, en el Registro correspondiente, de la empresa operadora de apuestas, siéndole aplicable los supuestos de revocación y extinción previstos en el artículo 101.

2. La autorización concedida para realizar apuestas en recintos feriales tendrá la misma duración que la actividad ferial en que aquéllas vayan a producirse.

3. La empresa operadora de apuestas, titular de la autorización, deberá cumplir con la obligación de información recogida en el artículo 57.

Subsección 3.ª. Autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar Artículo 104. Concepto y contenido.

1. La autorización de instalación de máquinas de juego es el documento administrativo que habilita a la persona titular de un concreto establecimiento de hostelería, dedicado principalmente a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, y a una sola y determinada empresa operadora, para instalar en dicho establecimiento público máquinas de juego del tipo B cuya titularidad corresponda a esta última.

2. La autorización de instalación del local es necesaria pero no suficiente, por sí misma, para la efectiva instalación y explotación en aquél de máquinas de juego del tipo B. Para ello será necesario, además, la formulación de la declaración responsable de emplazamiento prevista en el artículo 155 en los términos y condiciones en ella establecidos.

3. La autorización de instalación será expedida por la delegación provincial de la consejería correspondiente al lugar en que se encuentre el local, en el modelo normalizado previsto en el anexo XV. En ella, además de los contenidos en el artículo 94.4, se hará constar el nombre o razón social, domicilio, NIF o documento equivalente y número de inscripción en el Registro de la empresa operadora.

Artículo 105. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de instalación de máquinas de juego deberá ser suscrita por la persona titular del negocio desarrollado en el local público a que aquélla se refiera, en el modelo normalizado que se acompaña como anexo XVI.

2. Dicha solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos y declaraciones responsables:

a) Documentación acreditativa de que se dispone de un derecho de uso del local en el que se pretenden instalar las máquinas.

b) Copia del documento que contiene el NIF, o equivalente, de la persona titular del negocio desarrollado en el local o de quien la representa, en caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio.

c) Declaración de la persona titular del negocio, o de quien la representa, sobre que el local se encuentra en los supuestos del artículo 41.1 c) y que dicho local no está incurso en las prohibiciones establecidas en el artículo 39.

Artículo 106. Vigencia y renovación.

1. La autorización de instalación de máquinas de juego tendrá una vigencia de cuatro años, a contar desde la fecha de su otorgamiento. Su renovación seguirá el mismo régimen, siempre que en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o la de las sucesivas prórrogas, la persona titular actual del negocio presentara una declaración responsable en los términos señalados en la sección 3.ª del capítulo IV del presente título justificativa de que se continúan reuniendo los requisitos que legitimaron el otorgamiento de aquélla.

2. No podrá concederse una nueva autorización de instalación en tanto permanezca en vigor otra para el mismo local, salvo que la autorización se anule o resuelva en vía administrativa o judicial, o cuando la extinción se produzca con acuerdo entre quien en ese momento sea la persona titular del local y la empresa operadora.

3. La autorización de instalación mantendrá su vigencia en el supuesto de falta de instalación y explotación de las máquinas de juego del tipo B en el local.

4. Los cambios de titularidad deberán ser comunicados por la nueva persona titular en los términos señalados en la sección 3.ª del capítulo IV del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 107. Revocación y extinción.

1. Las autorizaciones de instalación se revocarán por alguna de las siguientes causas:

a) La pérdida de efectos, por causas distintas a las enumeradas en el apartado 2 del presente artículo.

b) La falta de reposición, por la empresa operadora, de las fianzas previstas en el artículo 91, en los plazos establecidos al efecto.

c) La falta de pago en período voluntario de los tributos específicos sobre el juego, por parte de la empresa operadora, en los términos establecidos en este decreto.

d) La denegación o extinción, por cualquier causa, de la licencia municipal de apertura del local.

e) El cierre del local durante un periodo ininterrumpido superior a un año inmediatamente anterior al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de juegos.

f) El cierre definitivo del local por la autoridad competente, a consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

g) La pérdida de cualquiera de las condiciones esenciales que determinaron el otorgamiento de la autorización.

2. Además de los supuestos previstos en el apartado 1, se declarará extinguida la autorización de instalación en los siguientes casos:

a) La falsedad en los datos aportados para la obtención de la autorización, incurriendo en cualquiera de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Por mutuo acuerdo entre quien en ese momento sea la persona titular del negocio y la empresa operadora de máquinas de juego, solicitada conforme al modelo normalizado que se acompaña como anexo XVII.

c) Por la expiración de su periodo de vigencia inicial o prorrogada, sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente.

3. El procedimiento de revocación o extinción se llevará a cabo por la delegación provincial de la consejería que hubiese concedido la autorización, garantizando, en todo caso, el trámite de audiencia a quienes resulten interesados durante un plazo de quince días.

Subsección 4.ª. Autorización de inicio de actividad de empresas de juego. Modificación de las condiciones sustanciales de las autorizaciones Artículo 108. Solicitud y resolución.

1. Quienes pretendan desarrollar su actividad de fabricación importación, distribución o comercialización, así como el ejercicio de actividad como empresas operadoras de máquinas de juego o apuestas o material de juego, presentarán la correspondiente solicitud ante la dirección general, conforme al modelo que establece el anexo XVIII, aportando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante en caso de que no se autorice su consulta y, además, en el caso de sociedades mercantiles, el acreditativo de la representación.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes de quien lo solicita, si se tratara de persona física, o del personal directivo, administrador, accionista o partícipe para el caso de personas jurídicas, en el supuesto de oponerse expresamente a su consulta de oficio.

c) Tratándose de sociedades mercantiles, copia autenticada de la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil y de sus estatutos, así como de la de modificaciones posteriores si las hubiere, donde constarán la cuantía del capital desembolsado, los nombres y las cuotas de participación de cada persona que forma parte de la sociedad.

d) Copia del NIF, o documento equivalente, en caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio.

e) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 55 y declaración responsable de no hallarse incurso en las causas de prohibición del artículo 56, que irá incluida en la solicitud.

f) Justificante del alta de la empresa o entidad solicitante en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, o en su caso, justificante de pago del último recibo, en caso de no autorizar expresamente a su consulta de oficio.

g) Justificante de la constitución de la fianza en la cuantía que corresponda, según lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del título II, en caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio.

Las empresas fabricantes, importadoras o comercializadoras que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3, no estén obligadas a constituir fianza, deberán declarar responsablemente por persona que las represente, que no poseen su domicilio social, ni centros de fabricación o distribución en Castilla-La Mancha.

2. Además de los señalados en el apartado anterior, en el caso de empresas operadoras de apuestas deberán presentar para el ejercicio de actividad un proyecto de explotación integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa, con referencia a los aspectos organizativos y a los recursos disponibles, indicando de forma sucinta la forma en que se aplicarán los recursos y la organización a la explotación del juego de las apuestas.

b) Memoria descriptiva de la organización y comercialización de las apuestas. En dicha memoria deberán incluirse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las apuestas, y deberá hacerse mención particular a los sistemas, procedimientos o medios relativos a la organización, gestión, explotación, difusión y control de la actividad.

c) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, las aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados y apuestas acertadas, así como reparto, abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia de protección de los consumidores y usuarios y a las condiciones generales de la contratación, así como a cualquier otra que resulte de aplicación.

d) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa.

e) Sistema técnico con el que se pretende explotar y comercializar el juego de las apuestas, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y de la información.

3. Cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones iniciales del ejercicio de su actividad que determinaron la autorización, exigirá una nueva autorización formulada conforme al modelo establecido en el anexo XIX, acompañada de la documentación que la justifique. En el caso de las empresas operadoras de apuestas, ésta consistirá en una memoria justificativa de la modificación, así como una actualización del proyecto de explotación.

Se considerarán modificaciones sustanciales de las empresas operadoras de apuestas las que afecten a los siguientes extremos:

a) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

b) Tipo de apuestas a comercializar.

c) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

d) Medios de formalización de las apuestas.

e) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

Las modificaciones no sustanciales se deberán comunicar a la dirección general.

4. Las autorizaciones de las empresas tendrán una validez de diez años, siendo renovables por períodos de igual duración. La autorización conllevará la inscripción de oficio de la empresa en el Registro y la expedición a su favor del certificado correspondiente.

5. Las empresas autorizadas deberán cumplir con la obligación de información señalada en el artículo 57.

6. La resolución de concesión de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Identificación de la empresa o persona, NIF o equivalente, domicilio y en su caso, nombre y marca comercial utilizados.

b) Actividad o actividades para las que ha sido autorizada, límites de las apuestas y sistemas o medios técnicos empleados.

c) Fecha de la concesión y vencimiento de la autorización.

d) Número de inscripción registral asignada.

Artículo 109. Extinción y revocación.

1. Las autorizaciones de inicio de actividad se extinguirán por alguna de las siguientes causas:

a) Por la expiración de su periodo de vigencia, sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente.

b) Por la renuncia manifestada por escrito por la empresa ante la dirección general.

c) Por disolución de la sociedad o fallecimiento de quienes sean titulares si se trata de personas físicas.

2. La autorización se revocará:

a) Por falsedad en los datos aportados para la autorización.

b) Por modificación sin autorización previa de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para obtener la autorización.

c) Por falta de mantenimiento de la cuantía íntegra de las fianzas previstas en el artículo 91.

d) En el caso de empresas fabricantes, cuando se haya revocado el material homologado al concurrir la causa prevista en el artículo 116.1 letra b).

3. No obstante lo señalado en la letra c) del apartado 1, no se revocará la autorización si así lo solicitaran los causahabientes en el plazo de un mes desde el fallecimiento de la persona titular; manteniéndose la vigencia de la autorización y su inscripción en el Registro con la expresión “Herederos de...” hasta que se efectúe la partición del haber hereditario, por el plazo máximo de un año, prorrogable por igual período por causa justificada, previa la correspondiente solicitud.

A tales efectos, para subrogarse en la posición jurídica de la persona fallecida, los causahabientes deberán acompañar a la solicitud certificación del fallecimiento y copia del testamento, en su caso, o certificación negativa del Registro de Últimas Voluntades con la documentación acreditativa de la sustanciación del abintestato.

Subsección 5.ª. Autorización de laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego Artículo 110. Requisitos de los laboratorios.

El laboratorio que solicite autorización para realizar ensayos previos a la homologación del material de juego deberá acreditar los extremos siguientes:

a) Que se trata de una entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia o que pertenece a una organización superior, con expresión, en este último caso, de la personalidad jurídica que asume las responsabilidades legales derivadas de la realización de las tareas para las que se solicita la autorización.

b) Que dispone de la correspondiente acreditación oficial emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (en adelante ENAC) como laboratorio de ensayo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de calidad y seguridad industrial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Artículo 111. Solicitud.

1. La solicitud se dirigirá a la consejería, conforme al modelo establecido en el anexo XX, acompañada de los siguientes documentos y declaraciones responsables:

a) Si se trata de sociedad mercantil, copia autenticada de la escritura de constitución y de sus estatutos debidamente inscritos en el Registro Mercantil, u organismo equivalente en el caso de sociedades extranjeras, en cuyo caso deberá estar traducida al español por un traductor oficial, así como de la de modificaciones posteriores si las hubiere, donde constarán la cuantía del capital desembolsado, los nombres y las cuotas de participación de las personas que las constituyen.

b) Relación nominal y datos personales identificativos del personal que preste servicio en el laboratorio.

c) La acreditación a que se hace referencia en artículo 110 letra b).

d) Declaración responsable suscrita por la persona responsable legal de la entidad de no mantener relación o dependencia alguna con otras empresas, entidades privadas u organismos interesados en los resultados de las verificaciones, así como de la confidencialidad de los mismos.

e) Cuando la entidad solicitante sea privada, copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios de los que sea civilmente responsable.

2. A los efectos de garantizar la capacidad y solvencia técnica, se deberá aportar documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Disponibilidad de personal dotado de la adecuada cualificación y formación técnica para la realización de las verificaciones requeridas.

b) Capacidad del laboratorio para realizar las pruebas, ensayos y demás actuaciones de verificación de conformidad con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos reglamentariamente para cada tipo de juego o apuesta.

c) Capacidad del laboratorio para realizar comprobaciones complementarias de otros elementos que intervienen en los juegos, tales como verificaciones o controles metrológicos, mecánicos, climáticos, de seguridad eléctrica, de compatibilidades electromagnéticas, así como cualesquiera otros aspectos técnicos, cuando por la naturaleza de dichos juegos resulte adecuado.

d) Disponibilidad del laboratorio para la resolución de consultas formuladas por las Administraciones públicas competentes, u órganos judiciales, sobre cuestiones relacionadas con los ensayos y pruebas de este tipo de material, y asistencia a reuniones de trabajo con aquellas para la unificación de criterios.

3. La resolución de concesión de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Entidad autorizada.

b) Alcance de la autorización, referido a los tipos de material de juego para cuya verificación se concede.

c) Fechas de concesión y de vencimiento de la autorización.

4. La resolución será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación, en el “Diario Oficial de CastillaLa Mancha”, de un extracto de aquella para general conocimiento.

5. La autorización como laboratorio de ensayo tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la solicitud de renovación.

6. La modificación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización requerirá previa autorización de la consejería, solicitada conforme al modelo establecido en el anexo XX, aportando para ello la documentación que la justifique, principalmente la acreditación oficial emitida por la ENAC.

Artículo 112. Extinción y revocación.

1. La autorización como laboratorio de ensayo se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por el transcurso de su período de vigencia, sin que se solicite y conceda su renovación.

b) Por renuncia expresa de la entidad titular.

c) Por la extinción de la personalidad jurídica de la entidad titulad de la autorización.

d) Por la retirada de la acreditación efectuada por la entidad oficial de acreditación, exigida en el artículo 110 letra b).

2. Las autorizaciones se revocarán por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización.

c) Cuando se produzca el cese efectivo en el desarrollo de la actividad de laboratorio de ensayo durante un periodo ininterrumpido superior a un año.

3. La resolución por la que se acuerde la extinción o revocación de la autorización será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación, en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”, de un extracto de aquella para general conocimiento.

Subsección 6.ª. Homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego. Modificación sustancial de las homologaciones autorizadas Artículo 113. Autorización de homologación y sus modificaciones. Solicitud.

1. La autorización de homologación es el documento administrativo que ampara, en todo el territorio de la comunidad autónoma, la legalidad individualizada del modelo de máquina, sistema de interconexión o material para la práctica del juego, o de sus eventuales modificaciones, conforme a las condiciones y requisitos técnicos previstos en la normativa vigente, como trámite previo a su inscripción de oficio en el Registro o su modificación, y a su posterior distribución y comercialización.

2. Las modificaciones de modelos y materiales homologados podrán ser sustanciales o no sustanciales.

a) Se consideran modificaciones sustanciales aquellas que afecten a los parámetros de juego que hubieran sido objeto de verificación en el procedimiento de homologación original del mismo, como son el nombre comercial, el cambio de reglas del juego, los precios de partidas y apuestas, planes de ganancia y porcentaje de premios y cualesquiera otros que alteren la forma, uso o práctica del juego. Estas modificaciones exigirán la presentación de los documentos previstos en los números 3, 4 y 5 de este artículo. La autorización de la modificación mantendrá el mismo número de registro del modelo original, seguido de una letra adicional.

b) Las modificaciones no sustanciales estarán sujetas a declaración responsable en los términos establecidos en la sección 3.ª del capítulo IV del título II. Excepcionalmente, si la modificación fuera necesaria para solventar un problema de índole técnico con perjuicio a las personas usuarias o las empresas, se podrá proceder a la corrección de la incidencia de forma inmediata, especialmente en las máquinas de juego en explotación, una vez presentada en el Registro la solicitud.

3. La solicitud se formulará por la empresa debidamente autorizada e inscrita en el Registro y se dirigirá a la dirección general, conforme al modelo establecido en el anexo XXI, acompañada de los siguientes documentos:

a) Ficha técnica en la que figurarán:

1.º. Dos imágenes en color del material para la práctica de juego, cuando proceda. En el caso de máquinas de juego, aquéllas serán del exterior de la máquina y de su tablero frontal que permitan una visualización clara del contenido del mismo.

2.º. Nombre comercial.

3.º. Nombre y número de inscripción de la empresa fabricante o importadora en el Registro y, en su caso, fecha de licencia de importación de la empresa fabricante extranjera.

4.º. Dimensiones de la máquina, en cada una de sus configuraciones, o del material susceptible de ser usado.

b) Descripción del material, del sistema y de todos sus elementos o, en su caso, memoria descriptiva del juego o juegos, de su forma de uso y la cuantía de los premios.

c) Planos de la máquina de juego, de sus aparatos y sistemas informáticos o eléctricos suscritos por persona técnica competente.

d) Declaración “CE Vínculo a legislación ” de conformidad, suscrita por la empresa fabricante o representante establecida en el Espacio Económico Europeo, acreditativo de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

e) Protocolo de conexión informática en línea segura y compatible con los sistemas de los órganos administrativos competentes en materia de juego, cuando se utilicen para la práctica de la modalidad de juego, apuesta o sistema de control y comunicación, así como una copia del software para el funcionamiento del sistema y garantías de integridad y trazabilidad incorporadas al mismo.

f) Original o copia autenticada del informe emitido por el correspondiente laboratorio sobre los ensayos previos a que se refiere el artículo siguiente. En el caso de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C deberá contener un resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, al menos, un ciclo completo de 40.000 partidas o el cálculo de la serie estadística según la clase de máquina. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la dirección general.

4. Para la homologación e inscripción de máquinas de juego, la memoria descriptiva deberá contener, además, los siguientes datos:

a) Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.

b) Plan de ganancias, con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas de juego del tipo C, los premios especiales o “bolsa” que se pueden obtener.

c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.

e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento.

5. Asimismo, para la homologación de máquinas de juego de los tipos B y C deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Una copia de la memoria en la que se almacena el juego. La sustitución o modificación esencial de dicha memoria tendrá la consideración de modificación del modelo previamente homologado, por lo que requerirá, en todo caso, el sometimiento a ensayo previo del modelo modificado.

b) Descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo.

6. La dirección general podrá requerir a la persona solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo o material que pretende homologar.

7. La dirección general mantendrá la necesaria reserva sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.

Artículo 114. Ensayos previos.

1. Con anterioridad a su homologación, todos los modelos de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego habrán de ser sometidos a un ensayo realizado por alguno de los laboratorios autorizados por la consejería, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.

Dicha entidad informará sobre el cumplimiento de todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos por la normativa vigente. En el caso de las máquinas de juego o del sistema, determinará si el funcionamiento del programa de juego y la distribución de premios se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada y a la normativa técnica que resulte de aplicación.

2. Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en la medida en que los resultados hayan sido puestos a disposición de la dirección general y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en este decreto.

Artículo 115. Tramitación y resolución.

1. La solicitud de homologación o de modificación se tramitará y resolverá por la dirección general, que podrá requerir de la persona interesada la aportación de cuanta información y documentación adicional resulten necesarias para la debida resolución. La tramitación concluirá con la homologación del modelo o del material si se cumplen los requisitos reglamentariamente establecidos y su inscripción de oficio en el Registro, con asignación del número que le corresponda y su notificación a la persona interesada.

2. La resolución de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Tipo de material, elemento o aparato de juego o apuesta homologado.

b) Denominación del modelo o materiales de que se trate.

c) Fecha de la autorización de homologación.

d) Identificación de la empresa fabricante, comercializadora o distribuidora, y domicilio social.

e) Descripción del juego o sistema y forma de uso.

f) Datos de la memoria del juego, en su caso.

g) Premios máximos, porcentaje de premios y coste de la partida o apuesta, en su caso.

h) Identificación del sistema técnico, en su caso.

3. En todo caso, no podrán ser objeto de homologación los modelos y material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia o la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Vínculo a legislación y el resto del ordenamiento jurídico, y los que contengan elementos xenófobos, que hagan apología de la violencia, sexistas, pornográficos, especialmente que sean denigrantes y vejatorios hacia las mujeres, así como la transmisión de contenidos e imágenes estereotipadas que fomente la cosificación sexual de las mujeres y personas menores de edad.

Tampoco serán susceptibles de homologación los modelos y material cuya denominación sea idéntica a la de otros ya autorizados, salvo que quien lo solicita acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la Oficina de Patentes y Marcas. En estos casos se procederá a la revocación de la autorización anterior, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo.

Artículo 116. Revocación.

1. La autorización de homologación podrá revocarse:

a) A petición del titular de aquélla, siempre que se constate que no se encuentra en explotación ninguna máquina o sistema de interconexión del modelo correspondiente en el territorio de la comunidad autónoma.

En el caso de material para la práctica del juego, podrá seguir autorizándose su comercialización y explotación, siempre que la empresa titular de la autorización correspondiente acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que dicho material se adquirió con anterioridad a la fecha de la solicitud de revocación y que se comprometa, asimismo, expresamente, a respetar los derechos de la empresa fabricante o importadora en relación con marcas y patentes.

b) Cuando, con posterioridad a su otorgamiento, se constate que las características del modelo o el material no se ajustan a la documentación aportada para obtener aquélla o se hayan efectuado modificaciones en los elementos que determinen la alteración del desarrollo del juego o funcionamiento del sistema, de la cuantía de los premios o, en el caso de máquinas, de los contadores o de los dispositivos de seguridad del modelo inscrito sin la correspondiente autorización, y siempre que tales hechos sean imputables al titular de la homologación. Todo ello, sin perjuicio de la tramitación de los procedimientos sancionadores que pudieran resultar procedentes.

2. En los supuestos previstos en la letra b) del apartado anterior, la revocación determinará asimismo, la de las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego correspondientes a dicho modelo o de las autorizaciones de interconexión afectadas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.º de la letra a) del apartado 1 de este artículo, en la resolución que acuerde la revocación se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de las máquinas o de los sistemas de interconexión, que nunca podrá ser superior a un mes.

Subsección 7.ª. Explotación de máquinas de juego de los tipos B y C Artículo 117. Autorización de explotación.

1. La autorización de explotación es el documento administrativo que ampara, en todo el territorio de la comunidad autónoma, la legalidad individualizada de la máquina de juego en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en el Registro y la titularidad de la misma. Dicha autorización deberá reflejar los cambios de titularidad que la máquina pueda experimentar.

2. Asimismo, la autorización de explotación habilita a una empresa operadora para la explotación de una concreta máquina de juego en cualquier parte del territorio de la comunidad autónoma, una vez cumplidos los demás requisitos previstos en este decreto y satisfechos los correspondientes tributos específicos sobre el juego, en los términos previstos en la legislación fiscal aplicable.

3. En la autorización de explotación se hará constar:

a) Nombre o razón social, NIF o documento equivalente y número de inscripción en el Registro de la empresa fabricante o importadora.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro, serie y número de fabricación de la misma.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores de la máquina.

e) Nombre o razón social, NIF o documento equivalente y número de inscripción en el Registro, de la empresa operadora titular de la máquina.

f) Órgano que emite la autorización, número de la misma, y período y ámbito de validez.

4. La autorización de explotación es necesaria pero no suficiente, por sí misma, para la instalación y explotación de las máquinas de juego de los tipos B o C en los locales autorizados al efecto. Para ello será necesario, además, la formulación de la declaración responsable de emplazamiento prevista en el artículo 155, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.

5. La autorización de explotación se expedirá en el modelo normalizado previsto en el anexo XXII.

Artículo 118. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de explotación deberá ser formulada por la empresa operadora titular de la máquina de juego en el modelo normalizado establecido en el anexo XXIII, acompañando el certificado de fabricación y, en caso de no autorizarse expresamente a su consulta de oficio, la certificación acreditativa de estar al corriente en el pago de los tributos específicos sobre el juego frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La solicitud se dirigirá y será resuelta por la delegación provincial correspondiente al lugar en el que se pretenda realizar la primera instalación de la máquina de juego a la que aquélla se refiera. Una vez concedida, la autorización de explotación tendrá validez en toda la comunidad autónoma.

3. En los supuestos en que se solicite simultáneamente la autorización de explotación para una máquina de nueva autorización y la baja definitiva de la autorización de explotación de otra máquina ya autorizada, para su sustitución a efectos fiscales, deberá acompañarse, además, la siguiente documentación y declaraciones responsables:

a) Los ejemplares originales de la autorización de explotación correspondientes a la máquina cuya baja definitiva se interesa.

b) La placa de identidad de la máquina que causa baja, cuando la presentación de la solicitud no sea telemática.

c) La declaración responsable de inutilización de la máquina cuya baja se solicita, conforme al anexo XXXIII.

d) La declaración responsable de emplazamiento que amparaba, en su caso, la instalación de la máquina que se pretende dar de baja definitiva.

Artículo 119. Vigencia y renovación.

1. Las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego de los tipos B y C tendrán una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición, renovándose por periodos sucesivos de dos años si en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o la de las sucesivas prórrogas, la empresa operadora presenta una declaración responsable en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo IV del presente título.

2. Agotada la vigencia de la autorización de explotación sin que se haya solicitado su renovación, se producirá su caducidad automática, declarándose de oficio la baja definitiva de la máquina por la delegación provincial correspondiente al lugar de su última instalación produciendo efectos en todo el territorio de la comunidad autónoma.

3. Las empresas operadoras titulares de las autorizaciones de explotación podrán presentar la baja de las mismas antes de la finalización de su período de validez. La declaración responsable se formulará conforme modelo normalizado establecido en el anexo XXXIII, y habrá de dirigirse y ser resuelta por la delegación provincial correspondiente al lugar donde se encontrase instalada la máquina de juego o, en defecto de instalación, por el del último lugar de instalación, produciendo efectos en todo el territorio de la región.

La solicitud de baja deberá acompañarse de la documentación y elementos de la máquina señalados en el artículo 118.3, excepción hecha de la placa de identidad y de la declaración de inutilización en los casos de traslado de la máquina a otra comunidad autónoma, que deberá quedar identificada en la solicitud.

4. Acordada la baja, se dará traslado de la misma a los órganos competentes en materia de hacienda, a los efectos fiscales que resulten de aplicación.

Artículo 120. Transmisiones.

1. La transmisión de las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego sólo podrá efectuarse entre empresas operadoras debidamente autorizadas como tales, e inscritas en la sección correspondiente del Registro, siempre que tanto la transmitente como la adquirente se encuentren al corriente en el pago de los tributos específicos sobre el juego frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La transmisión habrá de solicitarse conforme al modelo recogido en el anexo XXIV, adjuntando copia del documento que justifique dicha trasmisión y será autorizada, con carácter previo, por la delegación provincial correspondiente al lugar de explotación de la máquina o, en defecto de tal explotación, por el del último lugar de explotación. Dicha trasmisión se hará constar en la autorización de explotación, careciendo de efectos administrativos sin tal constancia.

Artículo 121. Revocación.

1. Son causas de revocación de las autorizaciones de explotación las siguientes:

a) La revocación de la autorización de homologación del modelo correspondiente a la máquina autorizada e inscrita en el Registro.

b) La baja de la empresa operadora titular de la máquina en la sección correspondiente del Registro.

c) La falta de reposición de las fianzas previstas en el artículo 91, en los plazos previstos al efecto.

d) La falta de pago en período voluntario de los tributos específicos sobre el juego por parte de la empresa operadora titular de la máquina.

2. Cuando concurra cualquier causa de revocación de la autorización de explotación, la misma podrá llevarse a cabo, alternativamente, por las delegaciones provinciales que la hubiesen concedido o la correspondiente al lugar en que, al tiempo de incurrirse en la causa de revocación, se encontrase instalada y en explotación la máquina. En cualquier caso, la revocación producirá efectos en todo el territorio de la comunidad autónoma.

Subsección 8.ª. Baja temporal de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C Artículo 122. Solicitud, procedimiento y efectos.

1. La empresa titular de la máquina de juego con autorización de explotación en vigor puede solicitar a la delegación provincial la baja temporal de dicha autorización, por un periodo máximo de cuatro trimestres consecutivos; transcurrido dicho periodo, comportará la baja automática de la máquina de juego. No obstante, durante este periodo se podrá reactivar la autorización de explotación el primer día de cada periodo de devengo de la tasa fiscal.

El número de autorizaciones de explotación respecto de los cuales se puede conceder la suspensión para cada empresa titular de máquinas no puede ser superior al diez por ciento del total de máquinas que tenga autorizadas.

Las empresas que cuenten con menos de diez máquinas de juego autorizadas podrán solicitar la baja temporal de la autorización de explotación de una máquina de juego.

2. La solicitud de baja temporal de la autorización de explotación o de reactivación de la misma se tiene que presentar mediante documento normalizado suscrito por la empresa titular, según el anexo XXV, hasta el último día del periodo de devengo de la tasa fiscal anterior al de inicio de la baja temporal o de su reactivación. La solicitud se tramitará por la delegación provincial correspondiente al lugar de explotación de la máquina de juego o, en defecto de tal explotación, por la delegación provincial correspondiente al último lugar de explotación.

3. La baja temporal de las autorizaciones de explotación no afecta a su periodo de validez al que hace referencia el artículo 119.1, ni a las fianzas que hayan constituido las empresas de acuerdo con el artículo 91.

4. La solicitud de renovación de una autorización de explotación de una máquina de juego en situación de baja temporal no interrumpirá el plazo máximo señalado en el artículo 119.1.

5. No se puede autorizar el cambio por sustitución de una máquina de juego por otra, cuando la autorización de explotación de la máquina a sustituir se encuentre en situación de baja temporal. Asimismo, la transmisión de la titularidad de las máquinas de juego a que hace referencia el artículo 120, requerirá que la autorización de explotación esté en situación de alta.

Subsección 9.ª. Autorización de sistemas de interconexionado Artículo 123. Solicitud de interconexión de máquinas de juego.

1. La solicitud de autorización de sistemas de interconexionado de máquinas de juego de los tipos B y C deberá ser formulada por la empresa operadora titular de las máquinas de juego en el modelo normalizado establecido en el anexo XXVI, y se dirigirá y será resuelta por la dirección general, en el caso de las máquinas instaladas en los locales a los que se refiere el artículo 41.1, c), y en el caso que la interconexión se realizara entre máquinas instadas dentro de un mismo establecimiento de juego, por la correspondiente delegación provincial del territorio donde se encontrara el local; debiendo adecuarse al resto de los requisitos y condiciones que para la interconexión de máquinas de juego se establezcan reglamentariamente. En todo caso, deberá aportar documentación especificando:

a) Local en el que se encuentra instalada la máquina de juego, la denominación comercial del sistema que se va a emplear, que deberá estar previamente homologado e inscrito en el Registro.

b) Memoria sucinta elaborada por la empresa gestora del sistema de juego, en la que se describa y certifique el correcto cumplimiento de todas las condiciones y funcionalidades que se establezcan reglamentariamente para el desarrollo y explotación de la interconexión.

c) Número de máquinas de juego que pretendan interconectarse, modelo, número de serie y número de autorización de explotación, forma en que se realizará el enlace y cuantía del premio máximo ofrecido, en su caso.

2. Cuando la interconexión sea entre establecimientos de juego, se solicitará por la empresa titular de la autorización del local, que se ajustará al modelo previsto en el anexo XXVI, y se dirigirá y será resuelta por la dirección general, debiendo especificar lo dispuesto en las letras del número anterior. Cuando los locales sean de distintas empresas, la solicitud se formulará por una de ellas, adjuntando el consentimiento para la tramitación de la solicitud del resto de empresas titulares de las autorizaciones de instalación.

Artículo 124. Solicitud de autorización del sistema de interconexión del juego del bingo.

1. La solicitud de instalación de un sistema de interconexión del juego del bingo deberá ser formulada por la empresa titular del local en el modelo normalizado establecido en el anexo XXVI, y se dirigirá y será resuelta por la dirección general; debiendo aportarse, además de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, la siguiente documentación:

a) Número de terminales que se vayan a instalar, sin que dicho número de puestos electrónicos pueda superar la proporción de un puesto electrónico por cada dos plazas del aforo autorizado en el área de juego.

b) Certificación de la empresa gestora del sistema de juego respecto de todas las combinaciones ganadoras contempladas por el programa de juego, en el caso del bingo electrónico.

2. Si la implantación de la modalidad del bingo que se va a interconectar supone una modificación de la autorización, la empresa titular del local que pretenda explotarla deberá solicitar conjuntamente con la solicitud, la correspondiente modificación de la autorización en los términos previstos en el presente decreto.

Artículo 125. Extinción y revocación.

1. La vigencia de una autorización de instalación de un sistema de interconexión se extinguirá automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia expresa de la empresa titular de la autorización.

b) Por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa o empresas titulares de las autorizaciones.

2. Las autorizaciones se revocarán por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización.

c) Por realizar modificación sin título habilitante de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para obtener la autorización.

d) Cuando se constaten anomalías continuadas en el funcionamiento del sistema instalado.

e) Por la baja de la empresa o empresas titulares de las autorizaciones o por la cancelación de la inscripción del sistema de interconexión en la sección correspondiente del Registro.

f) Por falta de mantenimiento de la cuantía íntegra de las fianzas previstas en los artículos 90 y 91.

Subsección 10.ª. Autorización de actividades de juego permanente por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos y sus modificaciones esenciales Artículo 126. Solicitud.

1. La solicitud de autorización, conforme al modelo que se establece en el anexo XXVII, se dirigirá a la dirección general, y en ella se indicarán tanto las modalidades de juegos que, en su caso, pretenden desarrollarse, así como las concretas cuantías de premios y apuestas, de entre las señaladas como posibles para cada modalidad de juego en la orden de la consejería.

2. En la solicitud de autorización se recogerán los siguientes datos:

a) Identificación de la persona o entidad interesada y de su representante.

b) Dirección a efectos de notificación en España.

Y además, deberá acompañarse la siguiente documentación:

c) Copia autenticada del documento de constitución y de los estatutos vigentes, así como, en su caso, de las modificaciones, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, o, si se trata de entidades extranjeras, en el Registro equivalente de inscripción obligatoria de conformidad con la legislación del Estado en el que la entidad tenga su sede legal, en los que se identificará el nombre y apellidos, NIF o documento de identificación equivalente, de quienes conforman la sociedad, así como de sus representantes y de sus órganos de gobierno, con la cuota, en su caso, de participación de capital de los mismos.

d) Certificación de antecedentes penales del personal directivo, administrador, accionista o partícipe, en el caso oponerse expresamente a su consulta de oficio, así como declaración de que los anteriores sujetos no están incursos en ninguno de los supuestos de prohibición del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

e) Justificante de la constitución de la fianza que en cada caso corresponda, según lo dispuesto en el artículo 92, en el caso oponerse expresamente a su consulta de oficio.

f) Modalidad de juego que el solicitante pretenda desarrollar, condiciones de los premios a otorgar por el juego, cuantía de los mismos, límites máximos y mínimos de las apuestas y las normas de funcionamiento y desarrollo para su ejercicio.

g) Certificación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha derivadas de los tributos específicos sobre el juego y ante la Administración General del Estado en caso de no autorizar expresamente su consulta de oficio, así como al corriente de obligaciones frente a la Seguridad Social, en caso oponerse expresamente a su consulta de oficio.

h) La acreditativa, de conformidad con el artículo 127 de su solvencia técnica, económica y financiera.

i) Acreditación de estar en posesión, bien en nombre propio, bien a través de entidades de su grupo empresarial o de terceros, de los medios técnicos que aseguren el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa citada en el artículo 49.2.

j) Mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a los que se refiere la Ley 10/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.

k) Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego, para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 15.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio, y especialmente los dirigidos a garantizar que se ha comprobado la edad de las personas participantes.

3. También quedarán sometidas a autorización previa las modificaciones esenciales que se produzcan durante el ejercicio de la actividad. Se consideran modificaciones esenciales:

a) La introducción de nuevos juegos de los inicialmente autorizados.

b) La contratación de la prestación de actividades de juego con terceros si afectase a la contratación de la gestión de servicios de plataforma de juegos, la gestión de clientes y la gestión de la infraestructura básica del sistema técnico, con independencia de la denominación de los contratos, de tal manera que incida en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

4. En el caso de la autorización de las modificaciones esenciales, junto a la solicitud prevista en el anexo XXVIII, se deberán aportar la documentación acreditativa de las correspondientes modificaciones. Las modificaciones no esenciales serán objeto de comunicación previa ante la dirección general.

5. Las empresas que ya sean titulares de una autorización de instalación para la práctica de juegos de forma presencial, sólo deben acreditar en su solicitud el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) a k) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 127. Acreditación de la solvencia técnica, económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera de las empresas solicitantes de la autorización se acreditará, por cualquiera de las siguientes formas:

a) En el supuesto de entidades de nueva creación, la solvencia podrá ser acreditada por la información ofrecida y los compromisos vinculantes asumidos por el grupo empresarial al que pertenezcan. La dirección general podrá recabar de la entidad solicitante las aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados para la acreditación de su solvencia o requerirla para la presentación de otros complementarios.

b) Declaraciones apropiadas de entidades financieras sobre la solvencia de la sociedad.

c) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el registro oficial que corresponda.

d) Declaración sobre el volumen global de negocios en los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades de la entidad, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

Si, por una razón justificada, la empresa solicitante no estuviera en condiciones de presentar las referencias solicitadas, la dirección general podrá autorizarla para que acredite su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que considerara apropiado.

e) Declaraciones de organismos reguladores del juego del domicilio de los solicitantes que acrediten su solvencia.

2. La acreditación de la solvencia técnica se podrá realizar por uno o varios de los medios siguientes:

a) Declaración indicando la estructura de personal técnico de los que éste disponga para el desarrollo de las actividades de juego, especialmente los encargados del control de calidad y seguridad.

b) Experiencia profesional del personal directivo de la entidad responsable del desarrollo de las actividades de juego objeto de la autorización.

c) Declaración sobre la plantilla media anual durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

d) Declaración indicando los sistemas técnicos de los que dispondrá para el desarrollo de las actividades de juego objeto de la autorización, junto a la documentación acreditativa que resultare pertinente.

e) Descripción de las instalaciones o unidades técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y la seguridad y, en su caso, de los medios de estudio e investigación de la empresa.

Artículo 128. Resolución, vigencia y renovación de la autorización.

1. Presentada en forma la solicitud y la documentación adjunta, y una vez instruido el procedimiento, la dirección general resolverá lo procedente sobre la autorización solicitada.

2. La autorización tendrá un período de validez de diez años, a partir de la fecha de su concesión, pudiendo renovarse por períodos sucesivos de igual duración, siempre que la empresa titular de la autorización cumpla los requisitos exigidos por la normativa vigente al tiempo de la renovación.

3. La autorización de modificación no supondrá ampliación sobre el periodo de vigencia de la autorización otorgada en su día.

4. La renovación se llevará a cabo con la presentación de declaración responsable dentro de los tres últimos meses a la extinción de la vigencia inicial de la autorización o de la de sus sucesivas prórrogas, justificativa de que se continúan reuniendo los requisitos que legitimaron el otorgamiento de aquélla.

5. Agotada la vigencia de la autorización sin que se haya instado su renovación en el plazo previsto al efecto, se producirá su caducidad, que será declarada de oficio.

6. Los efectos de la caducidad de la autorización se retrotraerán al momento en que expiró la vigencia de la autorización primitiva o sus prórrogas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, las empresas titulares de las autorizaciones podrán obtener, previa la correspondiente solicitud, la extinción anticipada de las mismas.

Artículo 129. Transmisión de la autorización y contratación de actividades con terceros.

1. La autorización para el desarrollo de actividades de juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, no podrá ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas.

2. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión total o parcial de la autorización, previa autorización de la dirección general, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivada por una reestructuración empresarial, debiendo presentar solicitud conforme al modelo establecido en el anexo XXIX.

Artículo 130. Supuestos de revocación y extinción.

1. Con independencia de la revocación que pueda acordarse a resultas del ejercicio de la potestad sancionadora, son causas de revocación de las autorizaciones:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la concesión de la autorización.

b) La no presentación de la declaración responsable de modificación, o el incumplimiento de los requisitos o de los plazos establecidos para ella en el presente decreto, o la no adecuación a las condiciones esenciales declaradas en el ejercicio de la actividad.

c) La falta de reposición de las fianzas en el plazo previsto en el artículo 88, salvo que tal reposición se produzca durante la tramitación del procedimiento de revocación y siempre que no pueda considerarse la existencia de abuso de derecho.

d) El cese definitivo de la actividad objeto del título habilitante o la falta de su ejercicio durante al menos un año.

e) La falta de pago, en período voluntario, de los tributos específicos sobre el juego, por parte de la empresa o entidad titular de la autorización.

f) La transmisión de la autorización incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 129.

g) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

h) La detección de anomalías en sus sistemas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a los juegos, sistemas técnicos, mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas legalmente.

2. Además de los supuestos previstos en el apartado anterior, se declarará extinguida la autorización en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la sociedad titular, manifestada por escrito ante la dirección general.

b) Por la expiración de su periodo de vigencia, sin que se haya solicitado la prórroga correspondiente.

c) Por disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización.

3. En el procedimiento de revocación se dará audiencia, tanto a la empresa titular de la autorización, como a cuantas personas puedan tener interés en el mismo.

Subsección 11.ª. Autorización de actividades de juego esporádico por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos Artículo 131. Solicitud.

1. Las sociedades mercantiles interesadas en el desarrollo de actividades de juego de carácter esporádico, deberán presentar su solicitud conforme al modelo establecido en el anexo XXX, dirigida a la dirección general y aportando la documentación establecida en el artículo 126.2, identificando con claridad el tipo de juego que desean explotar, medio a través del cual se va a comercializar, ámbito territorial, importe del premio y de la cantidad a satisfacer por las personas participantes en el juego y, en su caso, solicitud de autorización para realizar publicidad o promoción.

2. La empresa solicitante de la autorización deberá acreditar:

a) Que la actividad de juego que pretende desarrollar cumple las reglas establecidas en la orden de la consejería que regule el juego referido.

b) Que no está incursa en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

c) Que goza de solvencia económica suficiente para afrontar el pago de los premios y técnica para el correcto desarrollo del juego en los términos establecidos en el artículo 127.

3. Las empresas que ya sean titulares de una autorización de instalación para la práctica de juegos de forma presencial, sólo deben acreditar en su solicitud el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) a k) del apartado 2 del artículo 126.

Artículo 132. Resolución de la autorización.

Presentada en forma la solicitud y la documentación adjunta, y una vez instruido el procedimiento, la dirección general resolverá lo procedente sobre la autorización solicitada, concediéndola o denegándola, en su caso, y aprobándose en el mismo acto la publicidad o promoción que pretenda realizarse.

Artículo 133. Transmisión de la autorización.

La autorización para el desarrollo de actividades de juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos de manera esporádica no podrá ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas.

Artículo 134. Supuestos de extinción y revocación.

1. Son causas de extinción de la autorización:

a) La realización del acto que motivó su otorgamiento o el transcurso del plazo fijado en la autorización para la realización del juego.

b) La renuncia del titular de la autorización.

c) La disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización.

2. Con independencia de la revocación que pueda acordarse a resultas del ejercicio de la potestad sancionadora, son causas de revocación de las autorizaciones:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la concesión de la autorización.

b) La falta de reposición de las fianzas en el plazo previsto en el artículo 88, salvo que tal reposición se produzca durante la tramitación del procedimiento de revocación y siempre que no pueda considerarse la existencia de abuso de derecho.

c) La transmisión de la autorización.

d) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

e) La detección anomalías en sus sistemas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a los juegos, sistemas técnicos, mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y en los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas legalmente.

3. En el procedimiento de revocación se dará audiencia, tanto a la empresa titular de la autorización, como a cuantas personas puedan tener interés en el mismo.

Subsección 12.ª. La homologación de los sistemas técnicos de juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos y sus modificaciones sustanciales Artículo 135. Autorización de homologación y sus modificaciones sustanciales. Solicitud.

1. La autorización de homologación es el documento administrativo que ampara, en todo el territorio de la comunidad autónoma, la legalidad individualizada de los sistemas técnicos de juego, o sus eventuales modificaciones, conforme a las condiciones y requisitos técnicos previstos en la normativa vigente, como trámite previo a su inscripción de oficio en el Registro o su modificación.

2. Las modificaciones podrán ser sustanciales o no sustanciales.

a) Se consideran modificaciones sustanciales aquellas que afecten a un componente crítico; se consideran como críticos los elementos que se refieran al generador de números aleatorios, al registro de participación y la cuenta de juego, el sistema de control interno, las conexiones con la dirección general, o el procesamiento de pagos.

La dirección general podrá calificar como críticos componentes del sistema técnico de juego de la empresa organizadora que inicialmente no hubieran sido calificados de este modo y que, motivadamente, considere que afectan o puedan llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de las personas participantes, o al interés público.

Estas modificaciones exigirán la presentación del correspondiente informe de certificación, al que se refiere el apartado 4, que se pronuncie sobre las modificaciones sustanciales que se pretenden introducir.

b) Las modificaciones no sustanciales estarán sujetas a declaración responsable en los términos establecidos en la sección 3.ª del capítulo IV del presente título.

3. La solicitud de autorización de homologación se formulará por la empresa organizadora de los juegos dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización para la práctica de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en el caso de la modificación sustancial de los sistemas técnicos de juego se solicitará cuando proceda, y se dirigirá a la dirección general, conforme al modelo establecido en el anexo XXXI, acompañada de:

a) Un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema para el desarrollo de actividades de juego y, en particular, los componentes de la unidad central de juegos y del sistema de control interno.

b) Un informe de certificación en los términos previstos en el apartado siguiente.

c) Cuanta información le requiera la dirección general y resulte necesaria para la evaluación del proyecto técnico.

4. Los informes de certificación deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la autorización solicitada y tendrán como mínimo el contenido siguiente:

a) En relación con la plataforma de juego, se incluirá una descripción funcional detallada de procesos soportados por la plataforma, entre otros, el registro de participación, datos de las sesiones, cuenta de juego, información al participante de las jugadas, sistemas de cobro y pago, mecanismos de limitación a la participación, así como cualquier otro que implemente el sistema.

El informe evaluará, asimismo, el comportamiento de la plataforma ante caídas del sistema, procedimientos de recuperación, gestión sesiones, medidas contra el fraude y el blanqueo de capitales, medidas de juego responsable y obligaciones de información a las personas participantes.

b) Para cada juego para el que se solicitara autorización, el informe certificará la adecuación de las normas implementadas por el software con las establecidas por la reglamentación básica del juego, incluyendo, en su caso, todas las opciones posibles, política de bonos, detalle de los premios y de las probabilidades del juego, así como el porcentaje de retorno al jugador.

c) En relación con el generador de números aleatorios, el informe indicará el nivel de calidad intrínseca del generador, tras superar cuantas pruebas estadísticas sean necesarias para demostrar que los datos generados son de carácter aleatorio, imprevisibles, no reproducibles, y que los métodos de escalamiento y translación son lineales e independientes de cualquier otro factor que no sea el propio generador.

d) En relación con el sistema de control interno, el informe incluirá una descripción funcional detallada de los procesos implementados para la captura y el registro en la base de datos segura de las operaciones de juego.

5. Los informes de certificación irán acompañados de una copia del software objeto de homologación firmada digitalmente por las entidades designadas al efecto, que será empleada para comprobar la integridad del software en los procedimientos de auditoria de los sistemas técnicos de juego.

6. Los informes de certificación incluirán una relación de los componentes, software o hardware, calificados como críticos, con información detallada de la ubicación de cada componente en el sistema técnico de juego, denominación de los componentes y niveles de revisión.

7. La dirección general mantendrá la necesaria reserva sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.

Artículo 136. Entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego.

1. El informe de certificación de los sistemas técnicos de juego deberá ser realizado por las entidades autorizadas a estos efectos por la dirección general.

2. Estas entidades deberán adecuarse a lo dispuesto en la subsección 5.ª de la sección 2.ª del capítulo IV del presente título y se regulan los requisitos y condiciones que deben reunir estas entidades para obtener la autorización para la emisión de informes de homologación de material de juego.

Artículo 137. Resolución de la autorización de homologación y de sus modificaciones sustanciales.

1. La solicitud de homologación o de modificación se tramitará y resolverá por la dirección general, que podrá requerir de la persona interesada la aportación de cuanta información y documentación adicional resulten necesarias para la debida resolución. La tramitación concluirá con la homologación del sistema técnico de juego si se cumplen los requisitos, y con su inscripción de oficio en el Registro, con asignación del número que le corresponda y su notificación.

2. La resolución de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Identificación del sistema técnico de juego, incluyendo una relación detallada de sus componentes y denominación.

b) Identificación de la empresa autorizada.

c) Fecha de la autorización de homologación.

Artículo 138. Supuestos de revocación.

1. La autorización de homologación podrá revocarse:

a) A petición del titular de aquélla, al no encontrarse en funcionamiento el sistema técnico de juego.

b) Cuando, con posterioridad a su otorgamiento, se constate que el funcionamiento del sistema no se ajusta a la documentación aportada para obtener aquélla o se hayan efectuado modificaciones en los componentes críticos, que determinen una alteración sin la correspondiente autorización, y siempre que tales hechos sean imputables al titular de la homologación. Todo ello, sin perjuicio de la tramitación de los procedimientos sancionadores que pudieran resultar procedentes.

2. En los supuestos previstos en la letra b) del número anterior, la revocación, implicará asimismo la de la autorización de la empresa organizadora del juego.

Artículo 139. Auditoría de los sistemas técnicos de juego.

1. La auditoría de los sistemas técnicos de juego deberá realizarse cada dos años. La auditoría, cuyo coste será asumido por la empresa organizadora del juego, será realizada por la entidad que a estos efectos se proponga de entre las reconocidas para la homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego, y que será distinta a la entidad que, en su caso, hubiera realizado el último informe de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego.

2. La primera auditoría se realizará en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años contados desde la concesión de la homologación. Las sucesivas auditorías se realizarán, también, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años.

3. El informe favorable resultante de la auditoría deberá ser sometido a valoración de la dirección general.

Subsección 13.ª. Autorización de las rifas y tómbolas Artículo 140. Requisitos de capacidad de los solicitantes.

A las personas físicas, jurídicas o entidades que soliciten la autorización para la organización y celebración de rifas o tómbolas, les serán de aplicación los requisitos y prohibiciones establecidos en el artículo 15.1 Vínculo a legislación a 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

Artículo 141. Solicitud. Régimen jurídico.

1. Las solicitudes de rifas y tómbolas se dirigirán a la dirección general, conforme al modelo establecido en el anexo XXXII, y en las mismas se hará constar:

a) La entidad o persona solicitante, indicando su domicilio, NIF o documento equivalente, así como la actividad que realicen.

b) La representación que ostenta, en su caso, quien suscribe la instancia.

c) La fecha de celebración, o en su caso, de comienzo y de terminación de las rifas o tómbolas. Si se trata de tómbolas, se indicará la ubicación del local.

d) El número de papeletas, billetes, boletos o participaciones que se pretendan emitir, con indicación del precio si lo tuvieran.

e) Ámbito territorial y modo de efectuar la venta o distribución de las papeletas, billetes, boletos o participaciones.

f) La relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, el precio de los mismos, la forma de adjudicación, así como el lugar en que dichos premios se encuentran depositados o expuestos y, si se trata de inmuebles, la expresión de los linderos, extensión y cargas de inscripción de la finca.

g) Lugar donde vaya a efectuarse el sorteo que determinará quién es el ganador o ganadores.

h) La indicación de la persona obligada al pago de los gastos e impuestos que puedan originarse con motivo de la entrega del premio.

i) Descripción de las medidas a adoptar por la entidad peticionaria para garantizar la transparencia en el desarrollo de la rifa o tómbola en evitación de posibles fraudes.

j) Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la rifa o tómbola solicitada, en el caso de las modalidades benéficas o de interés social.

2. La solicitud prevista en el número anterior se sujetará a las siguientes reglas:

a) Deberá presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha pretendida para la celebración.

b) Cuando se trate de rifas en combinación con la Lotería Nacional o con el sorteo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante ONCE), el total de números de billetes, boletos o participaciones a emitir deberá coincidir con el fijado para dichos sorteos.

c) Los premios nunca podrán consistir en cantidades de dinero metálico. En el caso de que los premios consistiesen en viajes, habrá de especificarse los servicios que se consideran incluidos en los mismos. Asimismo, si se tratara de vehículos, habrá de determinarse a quién corresponde el pago de los impuestos exigibles. En el caso de que en las bases no se mencionara tal extremo, se entenderá que el pago del impuesto es por cuenta de la persona o empresa solicitante de la autorización.

Artículo 142. Documentación.

Con la solicitud de autorización para la celebración de la rifa o tómbola, en los términos previstos en el artículo anterior, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Acreditación de la representación de la persona o entidad organizadora por parte de quien suscriba la solicitud, así como copia de los estatutos sociales, en su caso, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.

b) Bases a las que se ajustará la celebración de la rifa o tómbola.

c) Proyectos de los anuncios y prospectos que haya de emplearse y modelo de los billetes, boletos o papeletas.

d) Contratos, facturas, títulos o documentos que acrediten la propiedad de los premios en favor de la persona organizadora, indicándose el lugar donde se encuentran depositados o se hallan expuestos.

En el caso de rifas de bienes inmuebles se aportará certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad registral de la finca a favor de quien la organiza, en la que se inserte su descripción y la inexistencia de cargas y gravámenes sobre dicha finca.

e) Relación de las personas vendedoras de los billetes, boletos o papeletas, acompañada de una copia compulsada del NIF o documento de identificación equivalente de cada uno de ellas.

f) Certificación expedida por quien la solicita en la que se exprese la asunción de las responsabilidades y obligaciones a que dé lugar la actuación de las personas vendedoras autorizadas.

g) Y en su caso, referencia a la norma por la que se hubiera declarado benéfica o de interés social a la entidad organizadora, con expresión del fin a que se destinen los beneficios de la rifa o tómbola, o certificación emitida por el organismo oficial correspondiente.

Artículo 143. Procedimiento de autorización.

1. Una vez recibida la solicitud y documentación anexa a la misma, se comprobará que reúne todos los requisitos establecidos en este decreto.

2. Una vez completo el expediente administrativo se procederá a dictar la oportuna resolución, concediendo o denegando la autorización que se solicita, aprobándose, en su caso, en el mismo acto los modelos de billetes, boletos o papeletas, así como de los prospectos y anuncios que pretendan realizarse.

Artículo 144. Contenido de la resolución. Intransmisibilidad.

1. La resolución de autorización contendrá todas las condiciones y circunstancias a las que habrá de sujetarse la celebración de las rifas o tómbolas para las que se solicita la autorización, con el siguiente contenido mínimo:

a) Persona titular de la misma.

b) La fecha de comienzo y fin de la venta o distribución de los billetes, boletos o papeletas.

c) La fecha de celebración del sorteo o sorteos.

d) La valoración de los premios y de los billetes, boletos o papeletas.

2. La autorización administrativa tendrá carácter intransferible, quedando prohibida su cesión por cualquier título y su explotación a través de un tercero.

Artículo 145. Extinción y revocación.

1. Son causas de extinción de la autorización:

a) La realización del acto que motivó su otorgamiento o el transcurso del plazo fijado en la autorización para la celebración de la rifa o tómbola.

b) La renuncia de la persona titular de la autorización.

c) El fallecimiento, la declaración de incapacidad, o la extinción de la personalidad de quien la organiza.

2. Es causa de revocación el incumplimiento de las condiciones esenciales impuestas en la autorización.

Sección 3.ª. Declaraciones responsables Artículo 146. Puesta en funcionamiento de casinos de juego y establecimientos de juego.

1. La declaración responsable de puesta en funcionamiento es el título que legitima el ejercicio de la actividad de los casinos de juego y establecimientos de juego cuya instalación haya sido previamente autorizada.

2. La declaración responsable de puesta en funcionamiento de casinos de juego conforme al modelo establecido en el anexo XXXIV, deberá presentarse ante la consejería, como mínimo tres meses antes del plazo concedido para la apertura en la autorización de instalación o su eventual prórroga y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación de obra terminada y de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

b) Certificado de una persona técnica competente acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad y vigilancia del casino.

3. La declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos de juego, conforme al modelo establecido en el anexo XXXIV, deberá presentarse ante la dirección general, como mínimo tres meses antes del plazo concedido para la apertura en la autorización de instalación o su eventual prórroga y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado suscrito por una persona técnica competente, acreditativo de la idoneidad de las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.

b) Memoria y planos del establecimiento establecidos en el anexo V, en aquellos casos en que la estructura y distribución del mismo no resulte plenamente coincidente con la definida en la documentación presentada para obtener la autorización de instalación.

4. Presentada la declaración responsable en tiempo y forma, el órgano competente interesará la realización de una visita de inspección, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su puesta en funcionamiento.

El resultado de la visita de inspección se hará constar en el correspondiente informe que será remitido al órgano que solicitó la inspección.

5. Si de la documentación presentada o del informe emitido tras la inspección se constatase la existencia de deficiencias, se requerirá la subsanación en un plazo máximo de un mes, prorrogable a instancia del interesado por otro único plazo idéntico.

6. De no producirse la subsanación de deficiencias en el plazo fijado en el apartado anterior o, en caso de apreciarse la existencia de un requisito insubsanable, se iniciará procedimiento de revocación de la autorización de instalación, con la adopción de las medidas provisionales que resulten imprescindibles para impedir el ejercicio ilegal de la actividad.

7. Una vez formulada la declaración responsable, la empresa titular de la autorización será inscrita de oficio en el Registro.

Artículo 147. Renovación de la autorización de zonas de apuestas en recintos deportivos.

La declaración responsable de renovación de la autorización de instalación de zonas de apuestas en recintos deportivos se presentará ante el órgano que concedió la autorización correspondiente, y se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Con carácter general, en caso de renovación de la autorización de instalación, la declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo XXXV, deberá presentarse en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o de las sucesivas prórrogas, produciéndose la renovación por un plazo idéntico al inicialmente concedido.

b) Se deberá adjuntar certificado suscrito por una persona técnica competente acreditativo de la seguridad del recinto.

Artículo 148. Renovación de la autorización de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar.

La declaración responsable de renovación para la autorización de instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería o similar se presentará ante el órgano que concedió la autorización correspondiente, y se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Deberán presentarse por quien sea titular del negocio conforme al modelo establecido en el anexo XXXVI, en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o de las sucesivas prórrogas, produciéndose la renovación por un plazo idéntico al inicialmente concedido.

b) Se requerirá la documentación recogida en las letras a) y b) del artículo 105.2.

Artículo 149. Renovación de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C. Inspección Técnica.

1. La renovación de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego de los tipos B y C será por periodos sucesivos de dos años, si en los tres meses anteriores a la extinción de su vigencia inicial o la de las sucesivas prórrogas, la empresa operadora presenta una declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo XXXVII, justificativa de que en ese momento se reúnen los requisitos exigidos por la normativa vigente, acompañada del certificado de inspección técnica, en los términos previstos en el presente artículo.

2. La renovación de la autorización de explotación será llevada a cabo por la delegación provincial correspondiente al lugar donde la máquina se encuentre instalada o, en defecto de instalación, por el del último lugar de instalación;

y producirá efectos en toda la comunidad autónoma.

3. La solicitud de renovación de la autorización de explotación de las máquinas de juego de los tipos B y C deberá acompañarse de informe emitido por laboratorio autorizado para la realización de los ensayos previos a que se refiere el artículo 114, acreditativo de que el funcionamiento de la máquina de juego en cuestión se ajusta a los requisitos exigidos para la homologación del modelo a que corresponda y demás previstos en la normativa vigente al tiempo de la renovación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración regional podrá acordar, en cualquier momento, la realización de dichas inspecciones respecto de las máquinas autorizadas.

Artículo 150. Renovación de la autorización para el funcionamiento empresas de juego.

Transcurridos diez años desde la autorización a que alude el artículo 108.4, las empresas deberán formular ante el órgano que concedió la autorización, conforme al modelo establecido en el anexo XXXVIII, declaración responsable en los tres meses anteriores a la expiración del plazo, justificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor al tiempo de su formulación.

Artículo 151. Renovación de la autorización de los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego.

Transcurridos diez años desde la autorización a que alude el artículo 111.5, las empresas deberán formular ante el órgano que concedió la autorización, conforme al modelo establecido en el anexo XXXIX, declaración responsable de renovación de la autorización en los tres meses anteriores a la expiración del plazo, justificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor al tiempo de su formulación.

Artículo 152. Modificación no sustancial de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego.

1. La declaración responsable de modificación no sustancial de homologación de máquinas de juego de los tipos B y C, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego, se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Se formulará por la empresa que obtuvo la correspondiente homologación del material cuya modificación se solicita, conforme al modelo establecido en el anexo XL, y se dirigirá a la dirección general con al menos quince días de antelación a su comercialización.

b) La declaración irá acompañada de una breve memoria descriptiva indicando en qué consiste la modificación, y una ficha técnica en la que figurarán:

1.º. Imágenes nítidas y en color del material para la práctica de juego, cuando proceda. En el caso de máquinas de juego, aquéllas serán del exterior de la máquina y de su tablero frontal que permitan una visualización clara del contenido del mismo.

2.º. Nombre comercial.

3.º. Nombre y número de inscripción de la empresa fabricante o importadora en el Registro y, en su caso, fecha de licencia de importación de la empresa fabricante extranjera.

4.º. Dimensiones de la máquina o del material susceptible de ser usado, cuando proceda.

2. Asimismo, para la modificación de máquinas de juego de los tipos B y C deberá presentarse, en su caso, una copia de la memoria en la que se almacena el juego.

3. Comprobados los citados documentos y siendo conforme la calificación no sustancial de la homologación, se procederá a reflejar la misma de oficio en el Registro.

Artículo 153. Cambio de titularidad de autorización de instalación de máquinas de juegos en establecimientos de hostelería o similar.

1. Los cambios de titularidad en la autorización de instalación de establecimientos de hostelería o similar se declararán por la persona que sea la nueva titular conforme al modelo establecido en el anexo XLI, ante las delegaciones provinciales de la consejería correspondiente al lugar en que se encuentre el local en los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar. A dicha declaración deberán acompañarse los documentos y declaraciones responsables a que se refiere el artículo 105.2.

Comprobados los citados documentos, se procederá a modificar la autorización concedida en su día, exclusivamente en relación con los datos relativos a la persona que sea la nueva titular del local y, en su caso, a su nueva denominación comercial.

2. La falta de declaración del cambio en la titularidad del negocio desarrollado en el local no será causa de revocación de la autorización de instalación, sin perjuicio de que sea objeto de la correspondiente sanción, en los términos establecidos en el título V.

Artículo 154. Modificación de los sistemas de interconexionado.

Las modificaciones que se produzcan en las autorizaciones de los sistemas de interconexionado se formularán por la empresa que en su día obtuviera la autorización, conforme al modelo establecido en el anexo XLII, ante el órgano que concedió la autorización en los tres días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar. Se entenderá que han existido cambios en el sistema de interconexión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzcan alteraciones en el número de máquinas o terminales de las inicialmente autorizadas o declaradas.

b) Cuando varíe el número de locales que forman parte del sistema de interconexión.

Artículo 155. Emplazamiento de máquinas de juegos y auxiliares de apuestas.

1. La declaración responsable de emplazamiento es el documento que las empresas operadoras habrán de presentar para la instalación efectiva de toda máquina de juego de los tipos B o C y auxiliares de apuestas, dotadas, en su caso, de la preceptiva autorización de explotación, en un concreto establecimiento público o zona de apuestas ya autorizados para la instalación de este tipo de máquinas.

2. La declaración deberá:

a) Ser suscrita por la empresa operadora. Cuando la instalación de la máquina vaya a producirse en un establecimiento público de los contemplados en el artículo 41.1 letra c), sólo podrá referirse a un establecimiento en el que la empresa tenga permitida la instalación de máquinas de juego del tipo B.

b) Formularse en el modelo normalizado previsto en el anexo XLIII, y sólo podrá referirse a una máquina y un local o recinto, que deberán quedar plenamente identificados en la misma.

c) Presentarse ante la delegación provincial correspondiente al lugar en que se encuentre el local o recinto donde se pretenda la instalación, debiendo tener entrada en el registro de dicho órgano administrativo con anterioridad a la instalación de la máquina.

3. La presentación de la declaración responsable de emplazamiento:

a) No podrá suplir la ausencia de las autorizaciones administrativas establecidas en el presente decreto, ni convalidar, en ningún caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito o condición previsto en el mismo para la instalación o explotación de las máquinas de juego.

b) Comportará la pérdida automática y definitiva de los efectos de la anterior declaración que se hubiera formalizado en relación con la misma máquina de juego o auxiliar de apuestas.

Artículo 156. Celebración de torneos en casinos de juego y establecimientos de juego de casino.

La celebración de torneos exigirá declaración responsable previa conforme al modelo establecido en el anexo XLIV, ante la consejería o dirección general, según corresponda, haciendo constar como mínimo, la forma y coste de inscripción, la fecha y horarios de celebración, las reglas del juego, los criterios de clasificación y las reglas para el reparto de los premios y su cuantía.

Artículo 157. Puesta en funcionamiento de escuelas de crupieres.

1. La declaración responsable se formulará conforme al modelo establecido en el anexo XLV, y se dirigirá a la dirección general con al menos un mes de antelación al inicio de su actividad; e irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia autenticada o compulsada del NIF o documento equivalente de la persona solicitante, en caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio, en el supuesto de persona física, o certificación, expedida por el Registro correspondiente acreditativa de su inscripción en el mismo, en caso de persona jurídica.

b) Datos identificativos de las personas encargadas de la dirección de la escuela y del profesorado que la integrarán, acreditando documentalmente su cualificación profesional así como del número del alumnado.

c) Título suficiente que acredite, por cualquier medio admitido en derecho, la plena disponibilidad de las instalaciones para la actividad de la escuela, en los casos en que no se encuentre ubicada en locales específicos de juego.

d) Memoria de actividades futuras de la nueva escuela, así como el plan de enseñanza.

e) Descripción pormenorizada del material didáctico y elementos con los que se pretende desarrollar la actividad.

Sólo se podrá utilizar material debidamente homologado para el desempeño de las clases.

2. Para poder inscribirse en una escuela de crupieres, la persona aspirante deberá ser mayor de edad y no encontrarse inscrita en el Registro de interdicción de acceso al juego.

3. Al objeto de garantizar un adecuado aprendizaje técnico de los futuros profesionales, cada escuela deberá contar, al menos, con profesorado que tenga la debida cualificación profesional para desempeñar o haber desempeñado dicha labor, aun cuando no se encuentre en activo como tal.

4. Las escuelas de crupieres deberán, dentro del primer trimestre de cada año, remitir a la dirección general la siguiente documentación:

a) Relación del profesorado y alumnado en alta pertenecientes a la escuela.

b) Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior.

c) Programa de actividades.

d) Cualquier otra documentación o información que, sobre las actividades y desarrollo de la escuela, se interese por la Administración.

5. Las escuelas podrán organizar para su alumnado, dentro de sus planes de actividades formativas, la celebración de clases prácticas a fin de garantizar su adecuada preparación en los locales de juego específicamente autorizados para la práctica de estas actividades, cuando se encuentren cerrados al público. Las clases prácticas deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Sólo podrán ser organizadas por las escuelas de crupieres.

b) Deberán comunicarse con, al menos, cinco días hábiles de antelación a la dirección general la realización de esta actividad formativa.

c) Sólo podrán participar en las clases prácticas el alumnado inscrito en las escuelas.

6. Una vez formulada la declaración responsable, se procederá a su inscripción de oficio en el Registro.

Artículo 158. Renovación de la autorización de organizadores de actividades de juegos permanentes por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

La declaración responsable de renovación se presentará ante el órgano que concedió la autorización correspondiente, conforme al modelo establecido en el anexo XLVI, y de acuerdo a los siguientes requisitos:

a) Se deberá presentar en los tres meses anteriores del plazo de extinción de su vigencia inicial o de las sucesivas prórrogas y con una antelación mínima de un mes, produciéndose la renovación por un plazo idéntico al inicialmente concedido.

b) Se deberá acompañar de la siguiente documentación:

1.º. Informe de certificación de que los sistemas técnicos de juego son adecuados a los requisitos exigidos al tiempo de la renovación.

2.º. Documentación acreditativa de su solvencia técnica, económica y financiera.

3.º. Certificación de antecedentes penales de quienes ostenten la condición de administradores y consejeros en el caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio, así como declaración de que las anteriores personas no están incursas en ninguno de los supuestos de prohibición del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

4.º. Certificación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha derivadas de los tributos específicos sobre el juego y ante la Administración General del Estado en el caso de no autorizar expresamente su consulta de oficio, así como al corriente de obligaciones frente a la Seguridad Social en el caso de oponerse expresamente a su consulta de oficio.

Artículo 159. Modificación no sustancial de homologación de los sistemas técnicos de juego realizados por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

1. La declaración responsable de modificación no sustancial de homologación de los sistemas técnicos de juego, se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Se formulará por la empresa que obtuvo la correspondiente homologación cuya modificación se solicita, conforme al modelo establecido en el anexo XLVII, y se dirigirá a la dirección general con al menos quince días de antelación a su incorporación al sistema técnico de juego.

b) La declaración irá acompañada de una breve memoria descriptiva indicando en qué consiste la modificación y un informe de certificación en el que se acredite que el sistema sigue cumpliendo con todos los requisitos técnicos que permitieron su homologación.

2. Comprobados los citados documentos y siendo conforme la calificación de la homologación como no sustancial, en consonancia con el artículo 135.2.b), se procederá a reflejar la misma de oficio en el Registro.

Artículo 160. Combinaciones aleatorias.

La celebración de combinaciones aleatorias queda sujeta a la formulación de declaración responsable, conforme al modelo establecido en el anexo XLVIII dirigida a la dirección general competente en materia de juegos, con una antelación mínima de quince días a la fecha en la que se pretenda su celebración.

Sección 4.ª. Comunicaciones Artículo 161. Modificaciones no sustanciales de casinos de juego y establecimientos de juego.

Las modificaciones no sustanciales a que se refieren los artículos 29.2 y 38.2, precisarán una comunicación previa a la consejería o dirección general, respectivamente, según afecten a casinos de juegos o establecimientos de juego, conforme al modelo establecido en el anexo XLIX, con al menos quince días de antelación a su puesta en práctica.

Artículo 162. Transmisión, ampliación, disminución de acciones o participaciones de sociedades mercantiles dedicadas al juego y cualesquiera otras modificaciones societarias.

La transmisión, ampliación, disminución de acciones o participaciones de las empresas inscritas en el Registro, así como cualesquiera otras modificaciones societarias, deberán ser comunicadas a la dirección general conforme al modelo establecido en el anexo L, en el mes siguiente a su consumación, acompañando, en su caso, la documentación acreditativa de la correspondiente modificación.

Artículo 163. Transmisión de la autorización de homologación de máquinas de juego, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego.

Únicamente podrá transmitirse la autorización de homologación para la fabricación de máquinas de juego, sistemas de interconexión y material para la práctica del juego, si la persona cedente y cesionaria, autorizadas e inscritas en el Registro, lo comunican conforme al modelo establecido en el anexo LI Vínculo a legislación, con al menos quince días de antelación a su consumación.

Artículo 164. Modificaciones no esenciales que se pretendan realizar durante el ejercicio de su actividad de juego realizados por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

Las empresas organizadoras de juegos que, durante el ejercicio de la actividad para el que están autorizadas pretendan realizar modificaciones de naturaleza no esencial, deberán comunicarlo a la dirección general con al menos quince días de antelación a su puesta en práctica, conforme al modelo establecido en el anexo LII.

Título III De la Comisión de Juegos de Castilla-La Mancha Capítulo I Naturaleza, adscripción y funciones Artículo 165. Naturaleza y adscripción.

La Comisión es un órgano colegiado de carácter consultivo y participativo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego en la comunidad autónoma, adscrito a la consejería.

Artículo 166. Funciones de la Comisión.

Corresponden a la Comisión las siguientes funciones:

a) Emitir con carácter preceptivo dictámenes sobre anteproyectos de ley y proyectos de decreto en materia de juegos.

b) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercer cuantas otras actividades de asesoramiento le sean solicitadas por la consejería.

c) Promover la coordinación de las actuaciones relacionadas con el juego desarrolladas por los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) Facilitar la participación y comunicación con la Administración Regional de las personas físicas o jurídicas relacionadas con las actividades de juego.

e) Elaborar estudios, a iniciativa propia o por encargo de la consejería y formular propuestas tendentes a la consecución de los fines establecidos en la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación.

Capítulo II Composición y funcionamiento Artículo 167. Composición.

1. La Comisión tiene la siguiente composición, procurando la participación equilibrada de hombres y mujeres:

a) Presidencia: La persona titular de la dirección general, o persona en quien delegue dentro del grupo de vocales correspondiente a órganos administrativos.

b) Vocalías:

1.º. Grupo correspondiente a los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con competencias relacionadas con la materia, que estará formado por las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de: tributos; salud pública; consumo; empleo; infancia y familia; juventud; educación; transición energética y administración digital.

2.º. Grupo correspondiente al ámbito empresarial y profesional interesados que estará integrado por una persona representante de las asociaciones empresariales de ámbito regional en cada uno de estos sectores: hostelería, casinos de juego, establecimientos de juego de casino, establecimientos de juego, empresas operadoras de máquinas de juego y empresas operadoras de apuestas.

3.º. Grupo correspondiente a las centrales sindicales, organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas y otras asociaciones afectadas, compuesto por: una persona representante de cada una de las dos centrales sindicales con mayor número de personas delegadas de personal y de los comités de empresa en el ámbito de Castilla-La Mancha; otra de la asociación de los trabajadores de empresas de juego con mayor representatividad en Castilla-La Mancha; una de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias presentes en el Consejo Regional de Consumo, otra perteneciente a las entidades vecinales en representación de la Confederación Regional de Asociaciones Vecinales y una de la asociación de ludópatas con mayor implantación en Castilla-La Mancha.

4.º. Grupo de otras Administraciones y corporaciones, que estará integrado por una persona representante del órgano o entidad de la Administración General del Estado con competencias en materia de juego público, y una de la ONCE.

c) Secretaría: La desempeñará una persona funcionaria de la dirección general.

2. La designación de las vocalías de la letra b) 2.º a 4.º, se efectuará por la persona titular de la consejería, a propuesta de las organizaciones u órganos siguientes:

a) De las asociaciones empresariales de la hostelería, casinos de juego, establecimientos de juego de casino, establecimiento de juego, empresas operadoras de máquinas de juego y empresas operadoras de apuestas corresponderá a sus federaciones o asociaciones regionales con mayor representatividad o, en su defecto, al conjunto de las asociaciones provinciales existentes.

En caso de inexistencia también de estas últimas, la designación recaerá sobre alguna de las empresas con actividad en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha en el sector de que se trate, previa consulta al resto de las empresas con actividad en el correspondiente sector y, en su caso, a la federación nacional que corresponda.

b) De las centrales sindicales, se realizará por estas organizaciones.

c) De los trabajadores de empresas de juego, se realizará por esta asociación.

d) De las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, corresponderá al Consejo Regional de Consumo de Castilla-La Mancha.

e) De las entidades vecinales, corresponderá a la Confederación Regional de Asociaciones Vecinales.

f) De la asociación de ludópatas, corresponderá a tal asociación.

g) De la Administración General del Estado, corresponde a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha.

h) De la ONCE, corresponderá a la Delegación Territorial de la Corporación en Castilla-La Mancha.

Artículo 168. Suplencias y sustitución.

1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada:

a) La persona titular de la secretaria general de la consejería suplirá a la persona titular de la presidencia.

b) Las vocalías pertenecientes a los órganos de Administración de la Junta de Comunidades podrán hacerse representar por las personas titulares de puestos de trabajo adscritos a los mismos con rango, al menos, de jefatura de servicio.

c) Las vocalía restantes podrán designar directamente a sus suplentes, notificándolo a la persona titular de la secretaría con la suficiente antelación.

d) La persona titular de la secretaría será suplida por el personal funcionario que designe quien ostenta la presidencia.

2. La sustitución de las vocalías a que se refiere la letra c) del apartado anterior se podrá producir, en cualquier momento, a iniciativa del órgano u organización que propuso su designación, comunicándolo debidamente a la secretaría de la Comisión.

Artículo 169. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión podrá reunirse a iniciativa de la presidencia o cuando motivadamente lo solicite una tercera parte de sus miembros debiendo, en este último caso, celebrarse la reunión en el plazo máximo de un mes.

2. La convocatoria se realizará con una antelación mínima de cinco días naturales a la fecha de la reunión, salvo en los casos de urgencia, apreciada por la presidencia, en que podrá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. La fijación del orden del día corresponde a la presidencia, pudiendo el resto de quienes la componen solicitar a aquélla la inclusión de cuantos asuntos consideren procedentes.

4. Para la válida constitución de la Comisión será necesaria la presencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría de la misma, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de las vocalías; bastando, en segunda convocatoria, con la asistencia de una cuarta parte de éstas. Entre la primera y segunda convocatoria deberá transcurrir un período mínimo de treinta minutos.

5. No serán computables, a efectos del quórum exigido en el apartado anterior, las vocalías que permanecieran vacantes a consecuencia de no haber sido cursada la propuesta a la que se refiere el artículo 167.2.

6. En la adopción de acuerdos, la presidencia ostentará voto de calidad en caso de empate.

7. Como regla general, el acta de cada reunión se aprobará en la siguiente sesión.

8. En lo no previsto en este decreto, el funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 170. Grupos de trabajo y comités de expertos.

1. La Comisión podrá acordar la creación, en su seno, de grupos de trabajo o comités con la composición y fines que se determinen. Dichos grupos o comités se disolverán una vez completados los trabajos que se les hubieran encomendado y elevado a la Comisión el informe, estudio o dictamen correspondiente, salvo que en el acuerdo de creación se establezca que tengan carácter permanente.

2. La presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de las vocalías, podrá convocar a las sesiones de la comisión o de sus grupos de trabajo o comités, con voz y sin voto, a personas expertas con competencia técnica reconocida en los asuntos a tratar o a representantes empresariales, sindicales, sociales y de otras Administraciones cuya asistencia resultase de interés.

Capítulo III Observatorio de Juego Responsable de Castilla-La Mancha Artículo 171. Naturaleza y adscripción.

Como órgano permanente de la Comisión, el Observatorio de Juego Responsable de Castilla-La Mancha tiene el fin de proponer todas aquellas políticas públicas encaminadas hacia la prevención y buenas prácticas del juego.

Artículo 172. Funciones del Observatorio.

Corresponden al Observatorio las siguientes funciones:

a) Promover y elaborar estudios, informes que analicen el impacto del juego en la sociedad, así como los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir, y toda clase de propuestas que sirvan para la puesta en marcha de acciones orientadas al juego responsable.

b) Fomentar actuaciones dirigidas a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego.

c) Realizar campañas preventivas y educativas en colaboración con otras Administraciones Públicas y organismos públicos o privados.

d) Cualesquiera otras que les sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 173. Composición.

1. El Observatorio tiene la siguiente composición, procurando la participación equilibrada de hombres y mujeres:

a) Presidencia: La persona titular de la dirección general, o persona en quien delegue.

b) Vocalías: Este Observatorio estará formado por una representación proporcional de quienes integran la Comisión:

1.º. Del grupo correspondiente a los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aquellas personas con competencias sobre salud pública; infancia y familia; juventud; consumo y educación.

2.º. Del grupo correspondiente a los sectores empresariales y profesionales interesados estará representado por un máximo de dos personas de entre quienes forman este grupo de la Comisión.

3.º. Del grupo correspondiente a las centrales sindicales, organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas y otras asociaciones afectadas, estará representado por un máximo de dos personas de entre quienes participan en la Comisión.

4.º. Del grupo de otras Administraciones y corporaciones, se designará a una de los dos vocalías que forman parte de la Comisión.

c) Secretaría: La desempeñará una persona funcionaria de la dirección general.

2. La designación de las vocalías de la letra b) 2.º a 4.º del apartado anterior, se efectuará por la persona titular de la dirección general, por un plazo máximo de permanencia de dos años desde su nombramiento.

3. También, se podrá contar con la participación de personas expertas con competencia técnica reconocida, representantes empresariales, sociales y de otras Administraciones cuya asistencia resultase de interés.

Artículo 174. Régimen de funcionamiento, suplencias y sustituciones.

El régimen de funcionamiento, suplencias y sustituciones de este órgano, será el establecido en los artículos 168 y 169.

Título IV Régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro General de Juegos de Castilla-La Mancha Capítulo I Disposiciones generales Artículo 175. Régimen jurídico.

1. La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por la Administración, salvo en el caso del registro de interdicción de acceso al juego, una vez emitido el correspondiente título habilitante, que a todos los efectos se considerará el documento legitimador del ejercicio de la actividad.

2. El Registro tiene carácter público. Las personas interesadas pueden obtener información de los asientos que consten en el mismo, con los límites previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Artículo 176. Estructura.

El Registro, que será soportado por un sistema informático, comprenderá los siguientes libros, secciones y subsecciones:

1. Libro I. Empresas relacionadas con el juego.

a) Sección I. Titulares de autorizaciones.

1.º. Subsección I. Casinos de juego.

2.º. Subsección II. Establecimientos de juego.

3.º. Subsección III. Zonas de apuestas.

4.º. Subsección IV. Establecimientos de hostelería o similares.

5.º. Subsección V. Juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

b) Sección II. Empresas de apuestas.

1.º. Subsección I. Empresas fabricantes o importadoras.

2.º. Subsección II. Empresas operadoras de apuestas.

c) Sección III. Empresas de máquinas de juego.

1.º. Subsección I. Empresas fabricantes.

2.º. Subsección II. Empresas distribuidoras o comercializadoras.

3.º. Subsección III. Empresas operadoras.

d) Sección IV. Empresas de material de juego.

e) Sección V. Laboratorios de ensayos.

f) Sección VI. Otras empresas, sujetos y entidades.

2. Libro II. Locales de juego.

a) Sección I. Casinos de juego.

b) Sección II. Establecimientos de juego.

c) Sección III. Zonas de apuestas.

d) Sección IV. Establecimientos de hostelería o similares.

e) Sección V. Escuelas de crupieres.

3. Libro III. Material de juego.

a) Sección I. Máquinas de juego, sistemas de interconexión y otros elementos de juego.

1.º. Subsección I. Máquinas de juego de tipo B.

2.º. Subsección II. Máquinas de juego de tipo C.

3.º. Subsección III. Sistemas de interconexión.

4.º. Subsección IV. Otros dispositivos o sistemas.

b) Sección II. Material para la práctica de apuestas.

c) Sección III. Material para la práctica del bingo.

1.º. Subsección I. Material para la práctica del bingo tradicional.

2.º. Subsección II. Material para la práctica de nuevas modalidades de bingo.

d) Sección IV. Material para juegos de casinos de juego.

e) Sección V. Material para la práctica de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

f) Sección VI. Otro tipo de materiales, elementos, componentes o aparatos.

4. Libro IV. Procedimientos en materia de juego.

a) Sección I. Procedimientos administrativos.

1.º. Subsección I. Procedimientos sancionadores.

2.º. Subsección II. Otros procedimientos.

b) Sección II. Procedimientos judiciales.

5. Libro V. Publicidad, patrocinio y promoción del juego.

6. Libro VI. Interdicción de acceso al juego.

a) Sección I. Prohibiciones de ámbito nacional.

b) Sección II. Prohibiciones de ámbito autonómico.

Artículo 177. Tipos de asientos registrales.

1. Los asientos que pueden practicarse en el Registro, en relación con los diferentes libros, secciones o subsecciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser:

a) Inscripciones: asientos registrales que incorporan al Registro una nueva empresa, local, material de juego o actividades de publicidad, patrocinio o promoción, o bien dan de alta a una nueva persona física en el libro VI.

b) Modificaciones: asientos registrales que se practican al margen de las inscripciones a las que afectan, para dar cuenta de cambios sustanciales o no sustanciales de su contenido distinto a su plazo de vigencia.

c) Prórrogas: asientos registrales que se practican al margen de las inscripciones de vigencia temporal limitada para prorrogar ésta por uno o más sucesivos periodos de idéntica duración al inicial.

d) Cancelaciones: asientos registrales que eliminan del Registro una empresa, local, material de juego o actividades de publicidad, patrocinio o promoción, y dan de baja a cualquier persona física previamente inscrita en el libro VI del mismo o extinguen una anotación preventiva.

e) Anotaciones: asientos registrales que, incorporados al libro IV, dan cuenta de cualquier resolución firme en vía administrativa o judicial que se haya producido en relación con cualquiera de los sujetos inscritos en el Registro, con trascendencia a efectos de practicar los correspondientes asientos de inscripción o cancelación respecto de los mismos.

f) Anotaciones preventivas: asientos registrales de naturaleza provisional que, incorporados al libro IV, dan cuenta del inicio o el transcurso de procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución es susceptible de anotación.

La anotación preventiva se cancelará con la anotación de la resolución firme del procedimiento al que aquélla se refiera.

2. Los diferentes asientos registrales que correspondan a una misma persona física o jurídica deberán relacionarse.

Artículo 178. Cooperación interadministrativa.

1. De las inscripciones practicadas en el Registro se dará traslado, en su caso, a la Administración General del Estado a efectos de la debida constancia en los Registros de ámbito estatal.

También podrá darse traslado a las Administraciones de las comunidades autónomas competentes en materia de juego con las que se hubiere celebrado un convenio de cooperación.

2. Las inscripciones de la Administración General del Estado y de las demás comunidades autónomas con las que se haya suscrito convenio de cooperación que fueran comunicadas al órgano administrativo competente en materia de juego, darán lugar, en su caso, a la práctica de oficio de la correspondiente inscripción en el Registro.

Capítulo II Régimen jurídico de la inscripción Sección 1.ª. Tipos de inscripciones Subsección 1.ª. Inscripciones en el libro I Artículo 179. Objeto.

Serán objeto de inscripción en el libro I del Registro:

a) En la sección I.

1.º. En la subsección I: las empresas titulares de casinos de juego, una vez obtenida la autorización de instalación y formulada, en tiempo y forma, la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

2.º. En la subsección II: las empresas titulares de establecimientos de juego, una vez obtenida la autorización de instalación y formulada, en tiempo y forma, la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

3.º. En la subsección III: las empresas operadoras de apuestas que sean titulares de autorizaciones de instalación de zonas de apuestas.

4.º. En la subsección IV: las personas físicas o empresas titulares de locales dedicados principalmente a la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, una vez obtenida la autorización de instalación de máquinas de juego.

5.º. En la subsección V: las empresas organizadoras de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

b) En la sección II.

1.º. En la subsección I: las empresas que hayan obtenido autorización para ejercer la actividad de fabricación, importación, comercialización y distribución de material de apuestas.

2.º. En la subsección II: las empresas que hayan obtenido autorización para la comercialización de apuestas.

c) En la sección III.

1.º. En la subsección I: las empresas que hayan obtenido autorización para la fabricación de máquinas de juego.

2.º. En la subsección II: las empresas que hayan obtenido autorización para la distribución o comercialización de máquinas de juego.

3.º. En la subsección III: las empresas que hayan obtenido autorización para ejercer como operadoras de máquinas de juego.

d) En la Sección IV: las empresas que hayan obtenido autorización para la actividad de fabricación, importación, comercialización, distribución, gestión de sistemas de juego y explotación de componentes o elementos, aparatos y, en general, materiales para la práctica del juego previamente homologados.

e) En la sección V: las empresas o entidades autorizadas como laboratorios de pruebas y de ensayo de materiales para la práctica del juego.

f) En la sección VI: cualesquiera otras empresas, sujetos o entes a quienes se autorice la práctica de juegos.

Artículo 180. Contenido de la inscripción.

Las inscripciones practicadas en el libro I deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la empresa, entidad o persona, domicilio, teléfono y, en su caso, nombre y marcas comerciales utilizadas y dirección de correo electrónico.

b) Dirección de los locales desde los que opere.

c) Actividad o actividades para las que ha sido autorizado, y en su caso, límites de las apuestas y sistemas o medios técnicos empleados.

d) Fecha de la resolución autorizatoria, plazo de vigencia y, en su caso, de la declaración responsable de puesta en funcionamiento.

e) Número de inscripción registral asignada.

Subsección 2.ª. Inscripciones en el libro II Artículo 181. Objeto y contenido.

1. Serán objeto de inscripción en el libro II del Registro los locales autorizados para el ejercicio de las actividades de juego, según el siguiente desglose:

a) En la sección I: los locales donde desarrollan su actividad las empresas de casinos de juego autorizadas, una vez formulada la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

b) En la sección II: los locales donde desarrollan su actividad las empresas de establecimientos de juego autorizadas, una vez formulada la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

c) En la sección III: los lugares considerados como zonas de apuestas utilizados por empresas de apuestas autorizadas.

d) En la sección IV: los locales donde siempre que su principal actividad sea la hostelera se desarrolla la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, en los que se instalen máquinas de juego.

e) En la sección V: los locales donde desarrollan su actividad las escuelas de crupieres.

2. Las inscripciones practicadas en las diferentes secciones del libro II deberán contener la siguiente información:

a) Dirección del local e identificación de la empresa explotadora del mismo, con indicación de su domicilio, teléfono y, en su caso, dirección de correo electrónico.

b) Actividad o actividades de juego y apuestas autorizadas en el local.

c) Aforo y áreas de distribución, en su caso.

d) Horario de funcionamiento, en el caso de los locales específicos de juego o zonas de apuestas.

e) Fecha de la autorización, plazo de vigencia y, en su caso, de la declaración responsable de renovación.

f) Número de inscripción registral.

Subsección 3.ª. Inscripciones en el libro III Artículo 182. Objeto.

1. Serán objeto de inscripción en el libro III del Registro los modelos homologados, así como aquellos componentes o elementos y aparatos, y, en general, materiales de juego que puedan utilizarse de conformidad con las disposiciones contenidas en los reglamentos específicos de los juegos autorizados.

2. No podrán inscribirse en el libro III del Registro los modelos y materiales cuya denominación sea idéntica, en toda su extensión, a la de otros inscritos, salvo que la persona solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la Oficina de Patentes y Marcas. En tal caso, se procederá a la cancelación de la inscripción anterior, previa tramitación del oportuno expediente administrativo con audiencia de la persona titular de la inscripción que se cancela.

3. Las inscripciones se practicarán según el siguiente desglose:

a) En la sección I.

1.º. En la subsección I: las máquinas de juego de tipo B que hayan obtenido homologación administrativa.

2.º. En la subsección II: las máquinas de juego de tipo C que hayan obtenido homologación administrativa.

3.º. En la subsección III: los sistemas de interconexión homologados administrativamente.

4.º. En la subsección IV: cualquier otro dispositivo o sistema distinto a los anteriores que, en relación con el juego de máquinas de tipo B y C, pueda llegar a homologarse, una vez obtenida la homologación.

b) En la sección II: los materiales para la práctica de apuestas que hayan sido homologados administrativamente.

c) En la sección III:

1.º. En la subsección I: los materiales exigidos para la práctica del juego del bingo tradicional, una vez obtenida la preceptiva homologación administrativa.

2.º. En la subsección II: los materiales requeridos para la práctica de otras modalidades de bingo, una vez obtenida la preceptiva homologación administrativa.

d) En la sección IV: los materiales requeridos para la práctica de juegos exclusivos de casinos, una vez obtenida la preceptiva homologación.

e) En la sección V: los materiales para la práctica de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

f) En la sección VI: otros materiales, componentes, elementos o aparatos que deban ser utilizados en el juego y requieran homologación administrativa, una vez obtenida ésta.

Artículo 183. Contenido de la inscripción.

Las inscripciones practicadas en las diferentes secciones del libro III deberán contener la siguiente información:

a) Tipo de material, elemento, aparato o sistema de juego o apuesta inscrito en el Registro.

b) Denominación del modelo o materiales de que se trate.

c) Fecha de la autorización administrativa de homologación y número de inscripción registral.

d) Identificación de la empresa fabricante, comercializadora o distribuidora, domicilio social y teléfono.

e) Descripción del juego o forma de uso, en su caso.

f) Datos de la memoria del juego, en su caso.

g) Premios máximos, porcentaje de premios y coste de la partida o apuesta, en su caso.

h) Identificación del sistema técnico, en su caso.

Subsección 4.ª. Inscripciones en el libro V Artículo 184. Objeto y contenido.

1. Serán objeto de inscripción en el libro V las autorizaciones de publicidad, patrocinio y promoción de los juegos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación.

2. Las inscripciones practicadas en el libro V deberán contener la siguiente información:

a) Datos identificativos de la persona anunciante, patrocinadora o promotora, de la agencia de publicidad y de la agencia de medios, en su caso.

b) Objeto de la actividad publicitaria, patrocinio, campaña o promoción.

c) Medio de difusión, soportes y formatos en los que aparecerá la publicidad, el patrocinio o la promoción que se pretende realizar.

d) Ámbito territorial de difusión.

e) Características de las actividades y servicios cuya publicidad, patrocinio o promoción se pretenda.

f) Fechas de inicio y, en su caso, fin de la campaña.

Subsección 5.ª. Inscripciones en el libro VI Artículo 185. Objeto y efectos.

1. Serán objeto de inscripción en el libro VI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio:

a) Aquellas personas que, por sí o a través de sus representantes, expresen su voluntad de ser excluidos de la práctica del juego.

b) Aquellas personas que, por sentencia judicial firme, hayan sido incapacitados para ejercer la actividad del juego.

c) Aquellas personas cuya inscripción provenga de su inclusión en el epígrafe equivalente del Registro de la Administración General del Estado o del de aquellas comunidades autónomas con las que se haya suscrito convenio de cooperación.

2. En el caso de las inscripciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior, éstas deberán relacionarse con la anotación correspondiente al procedimiento de declaración de incapacidad que se practique en el Libro IV del Registro.

3. Las inscripciones del libro VI se realizarán conforme al siguiente desglose:

a) En la sección I: las personas que tienen prohibida la participación en el juego en todo el territorio del Estado español.

b) En la sección II: las personas que tienen prohibida la participación en el juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

4. En el caso de modalidades presenciales de juego, la inscripción se entenderá a los efectos de impedir la entrada en el local donde aquéllos se practican. Si la práctica se realizase por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la inscripción se entenderá a los efectos de prohibición de acceso al juego.

Artículo 186. Contenido de las inscripciones.

1. Las inscripciones practicadas en el libro VI deberán contener la siguiente información:

a) Si se practican por comunicación de la propia persona interesada: nombre, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, NIF o documento equivalente, domicilio de la persona inscrita y fecha de la comunicación.

b) Si se practican a instancia de quien la representanta o en virtud de sentencia judicial, además de los previstos en la letra anterior, deberán constar: nombre, apellidos, NIF o documento equivalente, domicilio y título de legitimación de la persona promotora de la inscripción, así como los referentes al órgano judicial que hubiere dictado la resolución y fecha de la misma.

c) Si se practican por comunicación de la Administración General del Estado o de otra comunidad autónoma, además de los datos previstos en la letra a), deberá indicarse la fecha del título administrativo del que trae causa.

2. No obstante, los datos que se transfieran a los sistemas de información de los locales de juego omitirán toda referencia de quien sea el promotor de la inscripción y a la resolución judicial o administrativa.

Artículo 187. Práctica de las inscripciones.

1. Las inscripciones de personas que por sí o por quien las represente, pretendan su inclusión en el libro VI del registro, requerirá la formalización de la comunicación a la dirección general, según modelo del anexo LIII.

2. La comunicación podrá ser presentada en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en cualquiera de los servicios de admisión, recepción o identificación de personas usuarias de los locales de juego. En este último caso, el local deberá facilitar mediante transferencia electrónica los datos de la comunicación al sistema central de soporte en las veinticuatro horas siguientes a su presentación y hacer entrega al órgano de gestión del juego, dentro del plazo máximo de siete días, del ejemplar original de la comunicación formulada, acompañado de copia del documento de identificación de éste.

3. En los restantes supuestos será precisa la comunicación de la resolución administrativa o presentación del testimonio de la resolución judicial firme de que se derive el presupuesto objetivo de la inscripción, por cualquier persona con interés legítimo en la misma.

Artículo 188. Organización.

1. Los casinos de juegos, establecimientos de juego y zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales deberán disponer de un sistemas de control de admisión de visitantes con conexión informática con el sistema central del soporte del Registro a los efectos de poder comprobar que las personas que solicitan el acceso a los citados locales no aparecen inscritas en él. La conexión servirá también para transmitir al sistema central las comunicaciones de inscripción que se efectúen en el correspondiente local mediante el modelo normalizado que reglamentariamente se establezca.

2. Cuando los juegos se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia deberá existir una conexión similar a la establecida en el apartado anterior.

Sección 2.ª. Procedimiento de práctica de la inscripción Artículo 189. Órganos competentes.

Las inscripciones del Registro se tramitarán y resolverán:

a) Por la delegación provincial correspondiente al domicilio del solicitante, en el caso de las inscripciones de la sección I, subsección IV del libro I, de la sección IV del libro II.

b) Por la dirección general, en el resto de los casos.

Artículo 190. Procedimiento general de inscripción.

1. Las inscripciones se practicarán de oficio en el plazo máximo de un mes, a partir de la formulación de la declaración responsable de puesta en funcionamiento o, en caso de inexistencia de este trámite, de la expedición del título de habilitación o resolución en que se fundamenten, sin que la inscripción condicione el ejercicio legal de la actividad.

2. De no producirse notificación de la resolución expresa en el plazo máximo señalado en el apartado anterior, podrá entenderse obtenido el pronunciamiento propiciador de la inscripción registral inherente a las actividades o datos que deban ser objeto de divulgación, según el contenido de los títulos o instrumentos habilitantes.

Sección 3.ª. Vigencia de las inscripciones Artículo 191. Plazo.

1. Sin perjuicio de las posibles prórrogas, en los términos previstos en el capítulo siguiente:

a) Las inscripciones de las subsecciones I, II y V de la sección I, así como las de las secciones II, III, IV y V del libro I, tendrán un plazo de vigencia de diez años, desde la fecha de su otorgamiento.

b) Las inscripciones de la subsección III de la sección I del libro I tendrán un plazo de vigencia que estará condicionado al correspondiente de la autorización de la empresa operadora de apuestas.

c) Las inscripciones de la subsección IV de la sección I del libro I tendrán un plazo de vigencia de cuatro años, desde la fecha de su otorgamiento.

d) Las inscripciones de la sección VI del libro I se agotarán con el ejercicio concreto de las actividades de juego para las que se concedió el título habilitante.

2. Las inscripciones del libro II:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 195.1, las de las secciones I, II, III y V condicionan su plazo de vigencia al del legal funcionamiento de la empresa titular del local.

b) Las practicadas en la sección IV se atendrán a lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior.

3. Las inscripciones del libro III se realizarán sin límite temporal, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran solicitarse en el transcurso de su vigencia.

4. Las inscripciones del libro V tendrán un plazo de vigencia condicionado al que se haya previsto en la autorización de publicidad, patrocinio o promoción correspondiente.

5. Las inscripciones del libro VI:

a) Si fueran practicadas como resultado de una comunicación a instancia de la persona interesada o de quien la representa legalmente, por el tiempo solicitado por éstas que no podrá ser, en ningún caso, inferior a seis meses.

b) En el resto de supuestos, su vigencia será la establecida en la resolución judicial o administrativa en virtud de la cual se hayan practicado.

Capítulo III Modificaciones Artículo 192. Modificaciones esenciales y actualización de las inscripciones.

1. Las modificaciones de inscripciones registrales que afecten a casinos de juego y establecimientos de juego, deberán ser autorizadas o simplemente comunicadas al órgano competente en los casos previstos, respectivamente, en los artículos 29 y 38.

2. Las modificaciones que afecten al material de juego inscrito en el libro III del Registro deberán ser autorizadas por la dirección general, en los términos previstos en el artículo 113 y siguientes.

3. Las modificaciones de inscripciones registrales y del material de juego inscrito en el libro III del Registro, que afecten a los organizadores de juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, deberán ser autorizadas o simplemente comunicadas al órgano competente.

4. La modificación de las correspondientes inscripciones habrá de producirse de oficio, en el plazo máximo de un mes, desde la autorización o la comunicación.

Artículo 193. Actualización de asientos registrales.

1. La actualización de los datos de las personas físicas o sociedades mercantiles inscritos en el libro I del Registro alcanzará a los cambios de domicilio, del nombre y marca comerciales, en su caso, de la dirección de los locales desde los que operen, así como, en el caso de empresas que revistan forma societaria, a las modificaciones habidas en la denominación, objeto, capital, domicilio social y fiscal y a los cambios producidos en quienes ostentan la representación o dirección, y a la transmisión de acciones o participaciones; además, en el caso de los establecimientos de hostelería o similar, a los cambios que se produzcan en la titularidad del negocio.

Las actualizaciones señaladas en el párrafo anterior deberán comunicarse a la dirección general en el plazo de un mes desde que se haya producido dicha modificación, salvo las de la subsección IV de la sección I en las que este plazo será de quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar y se comunicarán a la delegación provincial correspondiente al domicilio del local. La actualización del asiento registral se practicará de oficio en el plazo del mes siguiente.

Adicionalmente las personas físicas o empresas estarán obligadas a facilitar a la dirección general la información que ésta reclame para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.

2. Las actualizaciones de las inscripciones practicadas en el libro V del Registro deberán ser comunicadas en los términos previstos en el artículo 9 y tendrán reflejo en el asiento registral en el plazo del mes siguiente a dicha comunicación.

Capítulo IV Las prórrogas Artículo 194. Objeto y efectos.

1. Serán susceptibles de prórroga:

a) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones de instalación de casinos de juegos y establecimientos de juego, zonas de apuestas en recintos deportivos y establecimientos de hostelería o similar.

b) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones de las empresas organizadoras y explotadoras de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

c) Las inscripciones derivadas de autorizaciones de explotación de máquinas de juego de tipo B y C.

d) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones concedidas para el funcionamiento de empresas de máquinas de juego o apuestas o material de juego.

e) Las inscripciones de locales cuya titularidad corresponda a empresas de casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas.

f) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones concedidas a los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego.

2. Las prórrogas se insertarán al margen de la autorización que sirvió de base a la inscripción y producirán como efecto el mantenimiento de la vigencia de la autorización primitiva por uno o más periodos de idéntica duración al inicialmente establecido para aquélla.

3. La inserción del asiento de prórroga habrá de realizarse dentro del mes siguiente a la formulación del correspondiente título habilitante, produciendo efectos suspensivos en la práctica de este asiento el procedimiento administrativo incoado para eliminar la eficacia de este título.

Capítulo V Las cancelaciones Artículo 195. Cancelación.

1. Las inscripciones practicadas en los libros I y II se cancelarán cuando se extinga o revoque la autorización de la que traen causa, salvo las inscripciones practicadas en la sección V del libro II que tendrán carácter indefinido, y sólo se cancelaran por las siguientes causas:

a) A solicitud motivada de la persona titular.

b) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud o en la documentación aportada.

c) Cuando se constate, con posterioridad a la inscripción, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente.

2. Las inscripciones del libro III, que tengan carácter indefinido, solamente podrán ser canceladas mediante resolución motivada del órgano competente dictada tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud motivada de la persona titular de la autorización.

b) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud o en la documentación de los modelos y materiales inscritos.

c) Cuando se constate, con posterioridad a la inscripción, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente al modelo o materiales inscritos.

d) Cuando se constate la obsolescencia o la no utilización del modelo o material inscrito.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la cancelación afectará asimismo a las inscripciones o autorizaciones de explotación, instalación o utilización de los modelos, materiales, componentes o elementos y aparatos que eran objeto de la inscripción cancelada. En la resolución que acuerde dicha cancelación se fijará el plazo en el que deban ser retirados, que nunca podrá ser superior a los tres meses.

4. Las anotaciones registrales efectuadas en el libro IV:

a) Si se trata de anotaciones preventivas serán canceladas y sustituidas por la anotación de la resolución firme, en vía administrativa o judicial, del procedimiento al que se refieran.

b) En el resto de supuestos, deberán ser canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo de prescripción de la sanción, o el que se derive de la resolución judicial o administrativa en virtud de la cual se practicaron.

5. Las inscripciones practicadas en el libro V se cancelarán transcurrido su plazo de vigencia o con la resolución firme de extinción y revocación de la autorización correspondiente.

6. Las inscripciones practicadas en el libro VI se cancelarán:

a) Si se practicó a instancia de la persona interesada o de quien la representa legalmente, una vez transcurrido el tiempo solicitado por éstos, conforme al modelo establecido en el anexo, siempre que hayan transcurrido seis meses.

b) Si se practicó por resolución judicial o administrativa, una vez transcurrido el plazo establecido en las mismas.

Capítulo VI Las anotaciones y las anotaciones preventivas del libro IV del Registro Artículo 196. Objeto y contenido.

1. Serán objeto de anotación en el libro IV del Registro, una vez que hayan adquirido firmeza, las resoluciones de los procedimientos administrativos y judiciales dictadas en relación con las personas inscritas en este Registro y que sean causa de inscripción o cancelación de sus asientos.

Este tipo de anotaciones deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha de incoación del procedimiento.

b) Personas a quienes se refiere.

c) Contenido de la resolución con relevancia a efectos de inscripción o cancelación en el Registro.

d) Identificación de la resolución firme del procedimiento, con especificación del órgano y fecha de emisión.

e) Fecha de posible caducidad de efectos y de prescripción, en su caso, de las sanciones.

2. Con el carácter de anotación preventiva, serán objeto de anotación en el libro IV del Registro, los acuerdos de incoación de cualesquier procedimiento a que se refiere el apartado anterior. Este tipo de anotaciones sólo deberá mencionar la fecha de incoación y advertir de los posibles efectos de la resolución y se cancelará, de oficio, con la anotación de la resolución firme a que alude el apartado 1.

Título V Régimen sancionador Artículo 197. Infracciones y sanciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en los artículos 40 Vínculo a legislación a 42 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio, relacionadas con los elementos objetivos, subjetivos y procedimentales que deben cumplir las empresas y locales de juego.

2. Las personas responsables de las infracciones a que se refiere el número precedente serán sancionados conforme a los artículos 38 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación a 45 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio, conforme al procedimiento previsto en el artículo 46 de la misma.

Artículo 198. Órganos competentes.

1. Para la instrucción de los procedimientos sancionadores serán competentes los órganos siguientes:

a) Las delegaciones provinciales correspondientes al lugar de producción de efectos de los hechos infractores.

b) La dirección general, para aquellas infracciones cuyos efectos excedan del ámbito territorial correspondiente a las delegaciones provinciales.

2. Para la imposición de las sanciones serán competentes los órganos previstos en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

Disposición adicional primera. Convalidación de homologaciones.

1. Se procederá por la dirección general a la convalidación de las homologaciones y certificaciones validadas por otros países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo o por órganos competentes de otras Administraciones públicas, en los procedimientos para la concesión de títulos habilitantes de juegos, que se adecuen a los mismos requisitos y condiciones exigidos en la Ley 5/2021, de 23 de julio Vínculo a legislación.

2. Los certificados respecto de los que se soliciten efectos ante esta Administración deberán haber sido emitidos, en su caso, por una entidad reconocida y capacitada en esta comunidad autónoma para su emisión.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, con la solicitud efectuada por la empresa conforme al anexo XXI, se deberá acreditar la homologación correspondiente, así como la identidad de requisitos técnicos exigidos por la normativa de Castilla-La Mancha.

4. La dirección general, en el plazo máximo de un mes, deberá convalidar o denegar la homologación solicitada. En caso de denegación, la persona interesada deberá someterse al procedimiento de autorización recogido reglamentariamente.

5. La falta de resolución en el plazo previsto en el apartado anterior, permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.

Disposición adicional segunda. Autorización de casinos de juego.

1. En los supuestos en que por el número de solicitudes presentadas o autorizaciones concedidas se produjera un exceso de oferta, el Consejo de Gobierno podrá ejercer la facultad de planificación prevista en el artículo 8 Vínculo a legislación, a) de la Ley 5/2021, de 23 de julio, de modo que las solicitudes en trámite para la obtención de la autorización a una empresa para la instalación y explotación de un casino de juego, se resolverán en régimen de concurrencia competitiva por el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería.

2. En las bases que rijan el concurso se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de valoración, debidamente cuantificados:

a) Solvencia de las empresas promotoras y sus antecedentes profesionales.

b) Calidad de las instalaciones y de los servicios complementarios que se presten.

c) Programa de inversiones.

d) Ubicación e influencia directa e indirecta que pueda tener la apertura del nuevo casino sobre los ya existentes, de modo que no perturbe el desarrollo ordenado de los mismos.

e) Generación de puestos de trabajo, plan de formación del personal y recursos humanos con que se cuenta.

f) Viabilidad económica del proyecto.

g) Tecnología que se pretende implantar para la organización y gestión de juego.

h) Propuesta de convenio específico, con las condiciones generales y de cualquier otro tipo que el ofertante estime convenientes.

3. En estos supuestos, el Consejo de Gobierno podrá:

a) Declarar desierta la convocatoria, cuando no se hubiere formalizado solicitud alguna.

b) Denegar todas las solicitudes presentadas.

c) Conceder autorización de instalación de casino de juego a una o, en su caso, a varias de las entidades solicitantes, respetando el límite máximo de autorizaciones previstas en la planificación acordada.

d) Condicionar el otorgamiento de la autorización a la modificación de algunos de los extremos contenidos en el expediente, siempre que en el plazo de un mes desde la notificación, las empresas interesadas manifiesten su conformidad a la consejería.

4. En la autorización que se conceda se expresará, al menos, lo siguiente:

a) Identidad de la sociedad adjudicataria.

b) Nombre comercial y localización del casino.

c) Juegos autorizados.

d) Fecha límite para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la licencia municipal de apertura y de presentar la declaración responsable de puesta en funcionamiento.

e) Intransmisibilidad de la autorización.

Disposición adicional tercera. Atribución de competencias en materia de casinos de juego.

En materia de casinos de juego, salvo las competencias de autorización de instalación, su prórroga y renovación atribuidas al Consejo de Gobierno, corresponderán a la consejería el resto de facultades relativas a la gestión y explotación de aquéllos, así como el desarrollo de los procedimientos que al efecto resulten necesarios.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de autorizaciones a laboratorios de ensayos realizados por otras Administraciones públicas.

1. Los laboratorios de ensayo de material de juego autorizados por otras Administraciones públicas serán reconocidos por la consejería, siempre que los requisitos exigidos para su habilitación sean análogos a los establecidos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La consejería podrá admitir las acreditaciones de laboratorios de ensayo emitidas por otros organismos acreditadores, nacionales e internacionales, diferentes a la ENAC, siempre que se compruebe que garantizan los requisitos de seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los exigidos en este decreto.

Disposición adicional quinta. Especialidades de los concursos.

1. Atendiendo a las especiales condiciones de los medios empleados para el desarrollo de los concursos, sobre la base de criterios de proporcionalidad y a solicitud motivada de la empresa organizadora, la dirección general podrá autorizar la participación en los concursos sin la previa apertura de un registro de participación y de una cuenta de juego cuando, por la naturaleza del procedimiento de participación, sea incompatible su utilización.

Sin perjuicio de lo anterior, el pago de los premios obtenidos exigirá la apertura por la persona participante que los hubiera obtenido de un registro de participación a efectos de comprobar, al menos, la concurrencia de las prohibiciones establecidas en el artículo 15.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2021, de 23 de julio.

2. La participación a través de servicios de comunicación electrónica de tarifación adicional, se realizará empleando los recursos de numeración que a estos efectos establezca el Ministerio competente en la materia.

Disposición transitoria primera. Adaptación a los sistemas de control de admisión.

Las empresas titulares de casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas, desde la entrada en vigor de la regulación de las condiciones de los sistemas de control de admisión, acorde con las previsiones contenidas en el presente decreto, dispondrán de un plazo de seis meses para implantar este servicio. Dicho plazo se podrá ampliar por tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en los locales.

Disposición transitoria segunda. Documentación de control contable.

Se mantendrá durante un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente decreto, la vigencia del sistema actual del control contable de los juegos de mesas de casino, hasta la implantación de los soportes informáticos previstos en el artículo 30 y siguientes.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso.

Las solicitudes de autorización e inscripción en curso en el momento de entrada en vigor del presente decreto, se resolverán conforme a la normativa procedimental vigente en el momento de su presentación; pero sus efectos se adecuarán al régimen derivado de la nueva normativa.

Disposición transitoria cuarta. Equiparación fianzas.

Las fianzas adicionales constituidas por casinos de juego y establecimiento de juego de casino se adaptarán, en su caso, a las nuevas cuantías exigidas en el presente decreto, en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Adaptación actividades de publicidad, patrocinio y promoción.

Estas actividades que conforme la anterior regulación se exceptuaban de autorización administrativa y que en el presente decreto quedan sometidas a la obtención previa del preceptivo título habilitante, deberán obtenerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de fachadas y rótulos.

Las fachadas y la rotulación de los locales de juego deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones contenidas en el presente decreto, en un plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria séptima. Adaptación de las máquinas de juego.

Las empresas titulares de casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la regulación de los requisitos técnicos del protocolo de comunicación recogido en el artículo 14.1.f), para implantar este sistema en las máquinas de juego instaladas en ellos.

Disposición transitoria octava. Adaptación máquinas auxiliares de apuestas.

Las máquinas auxiliares de apuestas que estuvieran en funcionando a la entrada en vigor de este decreto, deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el mismo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria. Derogaciones.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este decreto, y expresamente:

a) El Decreto 82/2013 Vínculo a legislación, de 23/10/2013, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha.

b) El Decreto 83/2013 Vínculo a legislación, de 23/10/2013, por el que se regula la Comisión de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha.

c) El Decreto 84/2013 Vínculo a legislación, de 23/10/2013, por el que se regula el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro General de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha.

d) El Decreto 85/2013 Vínculo a legislación, de 23/10/2013, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego.

e) El Decreto 86/2013 Vínculo a legislación, de 23/10/2013, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos para la realización de actividades de juegos y apuestas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

f) El Decreto 87/2013 Vínculo a legislación, de 23/10/2013, por el que se regula el régimen jurídico de la autorización de la publicidad, el patrocinio y la promoción de los juegos y apuestas de Castilla-La Mancha.

g) El Decreto 88/2013 Vínculo a legislación, de 23/10/2013, por el que se regulan los títulos habilitantes y el régimen sancionador de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al titular de la consejería para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto y, en particular, para las modificaciones necesarias de los meros aspectos materiales de todos aquellos anexos que recojan modelos de resolución, de solicitud de autorizaciones, de declaraciones responsables o de comunicaciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 30 de enero de 2022.

Anexos Omitidos.

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