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Instrumento de Aceptación de la Enmienda del texto y de los Anexos I, II, III, IV, VI y VIII del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes

20/01/2022
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Instrumento de Aceptación de la Enmienda del texto y de los Anexos I, II, III, IV, VI y VIII del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, adoptada en Ginebra el 18 de diciembre de 2009 (BOE de 20 de enero de 2022). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ACEPTACIÓN DE LA ENMIENDA DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, VI Y VIII DEL PROTOCOLO DE 1998 SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, ADOPTADA EN GINEBRA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2009.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistas y examinadas las Enmiendas del texto y de los Anexos I, II, III, IV, VI y VIII del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, al Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, adoptadas en Ginebra el 18 de diciembre de 2009 mediante Decisión 2009/1.

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Enmiendas y expido el presente instrumento de aceptación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Dado en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

ENMIENDA DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, VI Y VIII DEL PROTOCOLO DE 1998 SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Las Partes en el Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, reunidas con ocasión de la vigésimo séptima sesión del Órgano Ejecutivo

Deciden enmendar el Protocolo de 1998 del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (“el Protocolo COP”) como sigue:

Artículo 1. Enmienda.

A. Artículo 1.

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

“Por "fuente estacionaria nueva" se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte:

a) del presente Protocolo, o

b) de una enmienda al presente Protocolo que, con respecto a una fuente estacionaria, bien introduzca nuevos valores límite en el anexo IV, parte II, bien añada al anexo VIII la categoría a la que pertenezca esa fuente estacionaria.

Incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.”

B. Artículo 3.

1. En el artículo 3, el apartado 5, letra b), incisos i) y iii), del Protocolo sobre COP, las palabras:

“para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles.”

Se sustituyen por:

“respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo.”

2. El punto y coma al final del inciso iv) de la letra b) del apartado 5 se sustituye por un punto.

3. Se suprime el inciso v) de la letra b) del apartado 5.

C. Artículo 13.

Las palabras “Los anexos V y VII tienen” se sustituyen por “El anexo V tiene”.

D. Artículo 14.

1. El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Las enmiendas al presente Protocolo y a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que eran Partes en el momento de su adopción hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de las mismas. El presente apartado estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 5 bis y 5 ter.”

2. En el apartado 4, las palabras “a los anexos V y VII” se sustituyen por “al anexo V”, y “a dichos anexos” se sustituye por “al anexo V”.

3. En el apartado 5, las palabras “a los anexos V o VII” se sustituyen por “al anexo V”, y “a dicho anexo” se sustituye por “al anexo V”.

4. Tras el apartado 5 se insertan los nuevos apartados siguientes:

“5 bis. Para las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en lo que respecta a las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII.

5 ter.

a) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con la letra b).

b) Las Partes que no puedan aprobar una enmienda a los anexos I a IV, VI y VIII lo notificarán al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir su notificación previa por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el Depositario, la enmienda de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.

c) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:

i) han presentado una notificación de conformidad con la letra b), o

ii) no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han depositado un instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 3.”

E. Artículo 16.

Después del apartado 2 se añade el apartado siguiente:

“3. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 14, apartado 5 ter, en relación con las enmiendas de los anexos I a IV, VI y VIII.”

F. Anexo I.

1. En la entrada correspondiente a la sustancia DDT, las condiciones relativas a la eliminación de la producción (con los números 1 y 2) se suprimen y se sustituyen por “Ninguna”, y en las condiciones relativas al uso se suprimen las palabras “, excepto las identificadas en el anexo II”.

2. En la entrada correspondiente al heptacloro, las condiciones relativas al uso se suprimen y se sustituyen por “Ninguna”.

3. En la entrada correspondiente al hexaclorobenceno, las condiciones relativas a la producción y al uso se suprimen y se sustituyen en ambos casos por “Ninguna”.

4. Se añaden las sustancias siguientes, en el orden alfabético adecuado, insertando las filas siguientes:

Tabla omitida.

5. La entrada correspondiente a los PCB se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

Tabla omitida.

6. Se suprime la nota a pie de página (a) al final del anexo I.

7. Al final del anexo I se añaden las siguientes notas a pie de página:

“a) Se entiende por "éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo" el éter de 2,2′,4,4′,5,5′-hexabromodifenilo (BDE-153, n.º CAS: 68631-49-2), el éter de 2,2′,4,4′,5,6′-hexabromodifenilo (BDE-154, n.º CAS: 207122-15-4), el éter de 2,2′,3,3′,4,5′,6-heptabromodifenilo (BDE-175, n.º CAS: 446255-22-7), el éter de 2,2′,3,4,4′,5′,6-heptabromodifenilo (BDE-183, n.º CAS: 207122-16-5) y otros éteres de hexa- y heptabromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo comercial.

b) Se entiende por "éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo" el éter de 2,2′,4,4′-tetrabromodifenilo (BDE-47, n.º CAS: 40088-47-9) y el éter de 2,2′,4,4′,5-pentabromodifenilo (BDE-99, n.º CAS: 32534-81-9) y otros éteres de tetra- y pentabromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo comercial.

c) Se entiende por perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) las sustancias definidas por la fórmula molecular C8F17SO2X [X = OH, sal metálica, halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros].

d) Se entiende por "policlorobifenilos" los compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno de la molécula de bifenilo (dos anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace simple carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro.”

G. Anexo II.

1. Se suprimen las entradas correspondientes a las sustancias DDT, HCH y PCB de la tabla que figura después del primer párrafo del anexo II.

2. Se añade la sustancia siguiente insertando la fila siguiente en el orden alfabético adecuado:

Tabla omitida.

a) Se entiende por perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) las sustancias definidas por la fórmula molecular C8F17SO2X [X = OH, sal metálica, halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros].

H. Anexo III.

1. El texto que se encuentra bajo la casilla “Año de referencia” respecto de cada una de las sustancias enumeradas en el anexo III se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

“1990; o un año alternativo entre 1985 y 1995 inclusive, o, en el caso de países con economías en transición, otro año entre 1985 y el año de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, y según lo especificado por esa Parte en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.”

2. En la entrada correspondiente a la sustancia hexaclorobenceno, bajo el nombre de la sustancia se añade el texto siguiente: “CAS: 118-74-1”.

3. Se añade una entrada correspondiente a la sustancia PCB, insertando al final de la tabla la fila siguiente:

Tabla omitida.

4. Tras la nota a pie de página (b), se añade la siguiente nota a pie de página:

“c) Policlorobifenilos, tal como se definen en el anexo I, cuando se formen y se liberen de forma no intencional a partir de fuentes antropogénicas.”

I. Anexo IV.

1. En el punto 2, en el texto entre paréntesis se suprime la palabra “y” y se añade al final “, y para un contenido de oxígeno dado”.

2. El punto 3 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los valores límite se refieren a la situación operativa normal. En las operaciones por lotes, los valores límite se refieren a los niveles medios registrados durante todo el proceso, incluidos, por ejemplo, el precalentamiento, el calentamiento y el enfriamiento.”

3. En el punto 4, después de la palabra “normas” se añade “aplicables”, y antes de “por el Comité” se añaden las palabras “, por ejemplo,”.

4. El punto 6 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

“6. Las emisiones de PCDD/F se indican en equivalentes tóxicos totales (TEQ)1). Los valores del factor de equivalencia tóxica que deberán utilizarse a efectos del presente Protocolo serán coherentes con las normas internacionales aplicables, incluidos los valores del factor de equivalencia tóxica de los PCDD/F para los mamíferos de la Organización Mundial de la Salud (2005).

1) El equivalente tóxico total (TEQ) se calcula mediante la suma de los productos de la concentración de cada compuesto multiplicada por su factor de equivalencia tóxica (TEF) y es una estimación de la actividad total similar a 2,3,7,8-TCDD de la mezcla. La abreviatura anterior de equivalente tóxico total era ET.”

5. El punto 7 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

“7. Se aplicarán los siguientes valores límite, que se refieren a un 11 % de concentración de O2 en los gases de combustión, a los siguientes tipos de incineradores:

Desechos sólidos municipales (fuente estacionaria existente que incinere más de 3 toneladas por hora y cada fuente estacionaria nueva):

0,1 ng TEQ/m3.

Desechos sólidos médicos (fuente estacionaria existente que incinere más de 1 tonelada por hora y cada fuente estacionaria nueva):

Fuente estacionaria nueva: 0,1 ng TEQ/m3.

Fuente estacionaria existente: 0,5 ng TEQ/m3.

Desechos peligrosos (fuente estacionaria existente que incinere más de 1 tonelada por hora y cada fuente estacionaria nueva):

Fuente estacionaria nueva: 0,1 ng TEQ/m3. 

Fuente estacionaria existente: 0,2 ng TEQ/m3. 

Desechos industriales no peligrosos 1) 2):

Fuente estacionaria nueva: 0,1 ng TEQ/m3.

Fuente estacionaria existente: 0,5 ng TEQ/m3. 

1) Con inclusión de los incineradores que queman desechos de biomasa que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluyen, en particular, desechos de biomasa procedentes de desechos de la construcción y derribos, pero con exclusión de los incineradores que queman exclusivamente otros desechos de biomasa.

2) Los países con economías en transición pueden excluir la combustión conjunta de desechos industriales no peligrosos en procesos industriales, si esos desechos se utilizan como combustible complementario y contribuyen hasta el 10 % de la energía.”

6. Tras el punto 7 se añaden los puntos siguientes:

“8. Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a un 16 % de concentración de O2 en los gases de combustión, a las plantas de sinterización:

0,5 ng TEQ/m3.

9. Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a la concentración real de O2 en los gases de combustión, a la fuente siguiente:

Producción secundaria de acero-hornos de arco eléctrico de una capacidad de producción de más de 2,5 toneladas por hora de acero fundido para transformación ulterior:

0,5 ng TEQ/m3.”

J. Anexo VI.

1. El texto actual del anexo se marcará como punto 1.

2. En la letra a), después de las palabras “presente Protocolo” se añaden las palabras “para una Parte”.

3. La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“Para fuentes estacionarias existentes:

i) ocho años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte; si es necesario, este período podrá ampliarse para determinadas fuentes estacionarias existentes de acuerdo con el período de amortización previsto por la legislación nacional, o

ii) para una Parte que sea un país con una economía en transición, hasta quince años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.”

4. Al final del anexo se añade un nuevo apartado redactado como sigue:

“2. Los plazos para la aplicación de los valores límite y de las mejores técnicas disponibles que se hayan actualizado o introducido como consecuencia de la enmienda del presente Protocolo serán:

a) Para fuentes estacionarias nuevas, dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte de la enmienda pertinente.

b) Para fuentes estacionarias existentes:

i) ocho años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte de la enmienda pertinente, o

ii) para una Parte que sea un país con una economía en transición, hasta quince años desde la fecha de entrada en vigor para esa Parte de la enmienda pertinente.”

K. Anexo VIII.

1. En la segunda frase de la parte I, antes de “el anexo V” se añade “el documento orientativo mencionado en”.

2. La descripción de la categoría 1 de la tabla de la parte II se suprime y se sustituye por lo siguiente: “Incineración, incineración conjunta incluida, de desechos municipales, peligrosos, no peligrosos y médicos, y de lodos de depuración.”.

3. En la tabla de la parte II se añaden las nuevas categorías siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 2. Relación con el Protocolo sobre COP.

Ningún Estado u organización regional de integración económica podrá depositar un instrumento de aceptación de la presente enmienda a menos que haya depositado previamente, o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo sobre COP o de adhesión al mismo.

Artículo 3. Entrada en vigor.

1. De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Protocolo sobre COP, la presente enmienda entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las Partes en ese Protocolo hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de la misma.

2. Tras la entrada en vigor de la presente enmienda conforme a lo dispuesto en el apartado 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de aceptación.

Tabla omitida.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Canadá:

“[El Gobierno de Canadá] declara que no tiene intención de someterse a los procedimientos establecidos en el apartado 5 ter del artículo 14 en relación con las enmiendas de los anexos I a IV, VI y VIII del Protocolo.”

Estonia:

“ con arreglo a la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del Protocolo, Estonia declara que el año de referencia de los policlorobifenilos (PCB) será 1996”

Noruega:

“En relación con la letra a) del apartado 5 del artículo 3 y con el anexo III, Noruega declara por la presente que el año de referencia de los PCB será 2005.”

Países Bajos:

“Aplicable en la parte europea de los Países Bajos.”

Suiza:

“Suiza aprobará las futuras modificaciones del Protocolo en el marco de un procedimiento ordinario de ratificación, como hasta ahora, sobre la base del apartado 3 del artículo 16 del Protocolo.”

* * * * *

La presente Enmienda entrará en vigor, con carácter general y para España, el 20 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Protocolo.

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