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  • EDICIÓN DE 12/01/2022
 
 

Declara el Tribunal Supremo que la figura del trabajador indefinido no fijo previsto en el EBEP es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas

12/01/2022
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Acuerda el TS estimar el recurso interpuesto por Radio Televisión del Principado de Asturias, en el sentido de calificar de indefinida no fija la relación existente entre las partes, revocando en este extremo la sentencia recurrida que calificó la relación de indefinida.

Iustel

Basa su fallo en la reciente doctrina de la Sala que tiene establecido que la proyección de la figura de trabajador indefinido no fijo previsto en el EBEP también es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, en el presente caso, empresa pública autonómica; y el acceso a las mismas se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª en relación con el art. 55.1 del EBEP.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/10/2021

Nº de Recurso: 2940/2020

Nº de Resolución: 1033/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Olmos Fernández Corugedo, en nombre y representación de Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U., contra la sentencia de 20 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2858/2019, aclarada por auto de 29 de junio de 2020, formulado frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, dictada en autos n° 225/019, por el Juzgado de lo Social núm. n.º 1 de Gijón, seguidos a instancia de D.ª. Gloria contra Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A,U., sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Ángel José Balbuena Fernández, en representación que ostenta de D.ª. Gloria.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª Gloria contra RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U., declarando la condición de la trabajadora como indefinido con antigüedad al 19 de octubre de 2006".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1.º.- RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A. U. es una Sociedad Anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias. Los trabajadores que para ella prestan servicios se someten a la disciplina del Convenio Colectivo de la empresa TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A., publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 13 de julio de 2007.

2.º.- La actora, D.ª Gloria, mayor de edad, con DNI n.º NUM000 ha prestado servicios para RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A. U. en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, suscrito el 19 de octubre de 2006, para "cubrir el periodo de inicio de emisiones de televisión". Cesó la actora el 18 de abril de 2007.

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado para "lanzamiento del comienzo de las emisiones TDT (), suscrito el 19 de abril de 2007. Fue objeto de prórroga hasta el 18 de octubre de 2008. La demandante solicitó la baja voluntaria el 15 de octubre de 2008. - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad a tiempo completo para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva" el 16 de octubre de 2008.

- Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva según lo establecido en el convenio colectivo" el 19 de septiembre de 2009, en vigor.

3.º.- El 8 de mayo de 2019 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Gijón respecto de la papeleta presentada el 26 de abril de 2019, con el resultado de "sin avenencia"".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2020 modificándose los siguientes hechos probados: "Hecho Primero.- "Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U. es una Sociedad Anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 5.1 de la Ley 8/2014, de Segunda Reestructuración del Sector Público Autonómico, y sucedió universalmente por mandato de dicha Ley 8/2014 a la precedente Televisión del Principado de Asturias, S.A.U., Sociedad Anónima que era filial del Ente Público de Comunicación, creado por la Ley 2/2003 de Medios de Comunicación Social 3 JURISPRUDENCIA y suprimido por la citada Ley 8/2014". "Los trabajadores que para ella prestan servicios estaban sometidos a la disciplina del I Convenio Colectivo de la empresa Televisión del Principado de Asturias, S.A., publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) de 13 de julio de 2007, y posteriormente del II Convenio Colectivo para el personal de Televisión del Principado de Asturias, S.A. publicado en el BOPA de 2 de febrero de 2009".- En el hecho segundo la adición de los siguientes extremos: en el párrafo tercero de la expresión "así como la aparición de un segundo programa (preparación y puesta en marcha)"; en el párrafo cuarto de la frase "con fecha 11 de agosto de 2009, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de interinidad el 16 de agosto de 2009 como consecuencia de la finalización del proceso selectivo vinculado a este contrato", consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Radio Televisión del Principado de Asturias, SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de doña Gloria contra dicha recurrente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO.- Dicha resolución fue aclarada por auto de 29 de junio de 2020 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Suplir la omisión del fallo de la sentencia dictada presente proceso en el sentido de completarlo con la condena en costas de la recurrente. Radiotelevisión del Principado Asturias, SAU, incluyendo la partida de honorarios del Letrado impugnante que se fija en cuantía de 500 euros más IVA".

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la representación procesal de Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de mayo de 2017 (R. 5193/2016). El motivo de casación alegaba la aplicación errónea:

- Del TREBEP a la RTPA.

- Del artículo 28 de la hoy vigente Ley del Principado de Asturias 8/2014 de 17 de julio de segunda reestructuración del sector público autonómico.

- De un criterio meramente temporal ya que obvia la ley anterior a la ahora aplicable, la Ley del Principado de Asturias 272003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social y su artículo 29, de igual contenido en la invocación de los criterios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso del personal laboral.

SEXTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Plantea la representación de Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U. (RTPA) la determinación de si la relación de la trabajadora con dicha empresa pública autonómica, debe ser de carácter indefinida o "indefinido no fijo", abandonando la tesis en casación unificadora atinente a la contratación de la demandante derivada en fraudulenta.

La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2020 (R. 2858/2019)- confirma la de instancia, que declara la condición de la actora de trabajadora indefinida de la demandada RTPA con antigüedad del 19 de octubre de 2006, fecha de la suscripción del primer contrato de trabajo temporal, que se considera fraudulento. Rechaza la pretensión de la demandada de que es una trabajadora indefinida no fija, indicando que solo el acceso a las funciones públicas debe regirse por los principios constitucionales en cuestión. Por todo ello, concluye que a las sociedades mercantiles públicas - sector público empresarial- independientemente de su ámbito, no le son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, ni tampoco el EBEP, por lo que ninguna razón existe para que el fraude en la contratación implique la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida.

2. El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso conforme a la doctrina de esta Sala IV, fundamentalmente a partir de la contenida en las sentencias dictadas en Pleno el 18.6.2020 ( RUD 1911 y 2811/18).

En el escrito de impugnación la parte demandante argumenta la falta de la necesaria identidad entre las sentencias objeto de comparación, la de contenido casacional, y, respecto del fondo deducido, partiendo de que la contratación del trabajador fue fraudulenta, la calificación de su relación laboral con la empresa, habría de ser la declarada en la recurrida, cuya confirmación postula.

SEGUNDO.- 1. Procede dar respuesta previamente a la alegaciones atinentes al dictado por esta Sala IV de diferentes autos de inadmisión de recursos de casación interpuestos por la misma sociedad empleadora en asuntos similares al presente, indicando al efecto el cambio de doctrina operado tras las SSTS del Pleno 18 de junio de 2020, y que provocó la revisión del criterio de inexistencia de contenido casacional como causa de inadmisión a trámite del recurso, lo que a su vez comportaba la inexistencia de contradicción con las sentencias invocadas como referenciales. Como expresamos en la STS de 7.09.2021, rcud 2945/2020:

"Con anterioridad a esa fecha esta Sala venía manteniendo que la figura del trabajador indefinido no fijo era inaplicable a las sociedades mercantiles públicas, en coincidencia con lo que se acordaba en las sentencias recurridas de todos esos asuntos, y bajo ese presupuesto se dictaron los autos de inadmisión de los recursos formulados por la misma entidad recurrente a los que se refiere la recurrida en su escrito de impugnación.

Una vez que se ha modificado esa doctrina, los recursos que se resuelven con posterioridad no pueden ser ya inadmitidos por falta de contenido casacional, y debe procederse a su admisión cuando exista contradicción con la sentencia invoca como referencial, tal cual acontece en el presente asunto".

2. Con relación a la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS, recordemos que esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y al igual que hemos apreciado en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón hemos de concluir que existe la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 11 de mayo de 2017 (rec. 5193/2016).

En ella se aborda análoga pretensión deducida por un trabajador que desde el 12-3-2008 ha venido prestando servicios en virtud de la secuencia contractual que allí se detalla para la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, SA [SEAGA], y que en la instancia obtiene resolución que estima la petición subsidiaria deducida en demanda y califica la relación de carácter indefinido-discontinuo en puesto fijo-discontinuo. La Sala de Galicia que ratifica el parecer del Juez a quo, todo ello en aplicación de la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico, y de la disposición adicional primera del EBEP.

En efecto, en ambos casos se formula similar pretensión y el debate gira en torno a la aplicación o no a las sociedades mercantiles públicas, sean estatales o autonómicas, de la condición de indefinida fija a una relación laboral cuando la contratación ha sido declarada en fraude de ley. Y mientras la sentencia recurrida entiende que la condición de trabajador indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades mercantiles del sector público, la de contraste, por el contrario, afirma su aplicabilidad.

TERCERO.- 1. Denuncia la parte recurrente la errónea interpretación del TREBEP ( DA1.º) a la RTPA, del art. 28 de la hoy vigente Ley del Principado de Asturias 8/2014 de 17 de julio de segunda reestructuración del sector público autonómico, de la Ley del Principado de Asturias 272003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social y su art. 29, de igual contenido en la invocación de los criterios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso del personal laboral, peticionando en esencia que el trabajador en su caso ha de ser considerado como trabajador indefinido no fijo.

El núcleo del litigio ha sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala IV en SSTS del Pleno de 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018, 2005/2018, 2811/2018) y 2.07.2020 (rcud 1906/2018), en criterio, superador del apuntado en el recurso, y que ha sido aplicado por otros pronunciamientos posteriores, al hemos de estar para dar respuesta similar en el presente caso, por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Y, además de a AENA, hemos aplicado esta doctrina a la Empresa Pública Servicios Agrarios Gallegos en la STS 448/2021 de 20 abril (rcud. 618/2020); a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en la STS 463/2021 de 29 abril (rcud. 2386/2018);

a la Corporación de Radio y Televisión Española en la STS 552/2021 de 18 mayo (rcud. 3135/2019) y otras posteriores; al Canal de Isabel II en las SSTS 694 y 695/2021 de 30 junio (rcud. 1517/2020 y 1607/2020). De forma específica, incluso con la misma sentencia de contraste que ahora, la doctrina se ha trasladado al caso de la RTVA en las SSTS 691/2021 de 30 junio (rcud 4327/2019), 7 y 8 de septiembre de 2021 ( rcud 2945/2020 y 1447/2020 respectivamente).

La Sala verificó un exhaustivo examen de la normativa de cobertura, destacando las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público y la evolución doctrinal en la materia, para afirmar la proyección de la figura de trabajador indefinido no fijo también cuando el empleador es una sociedad mercantil estatal.

2. Trasladaremos aquí los hitos más relevantes que desarrollamos entonces, precisando igualmente al valor ilustrativo de la Ley 40/2015 del régimen jurídico del sector público, sobre lo que se indicaba que no resultaba de aplicación directa pues el legislador diseñó su entrada en vigor en la DF 18.ª, conforme a la cual y la materia ahora concernida, lo fue al año después de su publicación en el BOE (2.10.2015), de forma que la referencia debía ser a la Ley 6/1997 vigente precisamente hasta que le sucede esa Ley 40/2015 (por mor de las previsiones de su Disposición Derogatoria única).

De esta manera, "Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice.

Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1.ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

CUARTO.- Las precedentes consideraciones conllevan, conforme el postulado del Ministerio Público, la estimación del recurso interpuesto. Casando y anulando parcialmente la sentencia impugnada, resolvemos el debate formulado en suplicación estimando en parte el recurso de tal clase para calificar de indefinida no fija la relación existente entre las partes, y manteniendo sus restantes pronunciamientos (y así la concurrencia de fraude ya declarada en la instancia).

No se imponen costas en esta instancia y procede devolver las acordadas en suplicación, así como los depósitos efectuados para recurrir ( art. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Olmos Fernández Corugedo, en nombre y representación de Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U.

Casar y anular parcialmente la sentencia de 20 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2858/2019, aclarada por auto de 29 de junio de 2020 y resolviendo el debate formulado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase formulado por Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U., para calificar de indefinida no fija la relación existente entre las partes, extremo en el que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado n.º 1 de Gijón, y manteniendo los restantes pronunciamientos.

No se imponen costas en casación unificadora y procederá devolver las acordadas en suplicación, así como los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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