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Registro de Entidades de Medio Ambiente

10/01/2022
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Decreto 2/2022, de 4 de enero, del Registro de Entidades de Medio Ambiente (DOGC de 7 de enero de 2022). Texto completo.

DECRETO 2/2022, DE 4 DE ENERO, DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE MEDIO AMBIENTE.

El Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece en su artículo 144 que corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Así mismo, el artículo 150 Vínculo a legislación b) del EAC atribuye a la Generalitat, en materia de autoorganización de su Administración, la competencia exclusiva sobre las diferentes modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa, y, de acuerdo con el artículo 159.2 en relación con el artículo 111 Vínculo a legislación del EAC, corresponde a la Generalitat la competencia sobre el fomento del uso de medios electrónicos en las relaciones entre la Administración de la Generalitat, la ciudadanía y otras entidades públicas.

El Decreto 401/2004, de 5 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la participación de las organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la ecología y a la protección del medio ambiente en las actividades y los programas del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, creó el Registro de Entidades de Medio Ambiente y Sostenibilidad como un registro de inscripción voluntaria que facilitaba a las entidades ejercer varios derechos reconocidos en su artículo 6 relativos al acceso a la información ambiental y participación pública. El Registro es gestionado actualmente por la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

Por otro lado, el Censo general de entidades de educación ambiental de Cataluña creado por la Orden de 17 de octubre de 1995 tiene el objetivo de disponer de información actualizada de las entidades y empresas dedicadas a la educación ambiental en el ámbito de competencia territorial de la Generalitat de Catalunya y, a la vez, difundir su existencia, los servicios que ofrecen y las actividades que desarrollan.

Mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se traspuso la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo relativo a la participación del público y el acceso a la justicia, las directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo. Esta Directiva incorpora las disposiciones del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Arhus) que garantizan la participación del público en la elaboración de reglamentos, de planes y de programas y, en lo posible, en la elaboración de políticas relativas al medio ambiente.

En cuanto a la consideración de las personas interesadas, la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, además de considerar a las personas físicas o jurídicas en las que se den las circunstancias previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, incluyó cualesquier personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Dicho artículo 31 ha sido sustituido por el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que prevé que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales son titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.

La realidad asociativa en Cataluña va evolucionando, del mismo modo que lo hace la propia sociedad. La temática ambiental se incorpora cada vez más en los idearios de las organizaciones de forma que entidades con objetivos sociales o culturales incorporan a su actividad aspectos vinculados al medio ambiente.

La finalidad principal de la regulación del Registro de Entidades de Medio Ambiente es simplificar el ejercicio de los intereses legítimos colectivos de carácter ambiental de las entidades inscritas. Las entidades pueden ser consideradas personas interesadas en un amplio número de procedimientos y podrán ser beneficiarias de donaciones en favor del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y la custodia del territorio, y las persones donantes tendrán la posibilidad de acceder a beneficios fiscales que establezca la normativa tributaria de la Generalitat de Catalunya.

El Decreto se estructura en once artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El artículo primero define el objeto del Decreto, la regulación del Registro de Entidades de Medio Ambiente.

El artículo segundo establece la naturaleza jurídica del Registro.

El artículo tercero prevé las finalidades del Registro. Las entidades inscritas pueden tener la condición de personas interesadas en determinados procedimientos, disfrutar de beneficios fiscales en el ámbito del medio ambiente u optar a subvenciones, entre otras.

El artículo cuarto determina la organización del Registro, que se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente.

El artículo quinto establece los requisitos para la inscripción. El Registro se dirige a personas jurídicas sin ánimo de lucro que tienen la sede o una delegación en Cataluña o ejercen su actividad en su territorio, y que tienen entre sus finalidades la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

Los artículos sexto al noveno regulan la solicitud de inscripción, la comprobación de los requisitos, la resolución y el contenido de la inscripción, y los efectos de la inscripción.

Tal como prevé el artículo noveno, las entidades inscritas tienen la condición de interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y los procedimientos de autorizaciones ambientales integradas; pueden ejercer la acción popular en asuntos ambientales, y pueden disfrutar de los beneficios fiscales que prevé la normativa tributaria de la Generalitat.

Los artículos décimo y undécimo establecen las obligaciones de las entidades inscritas y la modificación y causas de baja de la inscripción, respectivamente.

La disposición adicional prevé que el Registro regulado en este Decreto, respecto a las asociaciones y fundaciones inscritas, es el censo que prevé el artículo 34.1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

La disposición transitoria determina la forma como las entidades registradas en el marco del Decreto 401/2004, de 5 de octubre Vínculo a legislación, que cumplen los requisitos del nuevo Decreto quedan automáticamente inscritas en el nuevo registro, y el procedimiento por el que las entidades que no cumplen los requisitos no se incorporan.

El Decreto acaba con una disposición derogatoria y una disposición final, donde se especifica la entrada en vigor del Decreto.

A propuesta de la consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular el Registro de Entidades de Medio Ambiente.

Artículo 2

Naturaleza jurídica del Registro

El Registro de Entidades de Medio Ambiente es un registro administrativo electrónico de carácter público y de inscripción voluntaria.

Este Registro se puede consultar en la página web del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 3

Finalidades del Registro

El Registro de Entidades de Medio Ambiente tiene las finalidades siguientes:

a) Facilitar la identificación de las entidades que tienen la condición de personas interesadas en determinados procedimientos que tramita el departamento competente en materia de medio ambiente a los efectos de garantizar su participación.

b) Permitir que las entidades inscritas puedan ejercer determinadas acciones o presentar determinadas solicitudes en el departamento competente en materia de medio ambiente sin tener que acreditar la información que consta en el Registro.

c) Ser el instrumento para consultar las entidades cuyas donaciones pueden disfrutar de beneficios fiscales en el ámbito del medio ambiente. En concreto, las personas físicas pueden comprobar las asociaciones y fundaciones cuyas donaciones generan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

Artículo 4

Organización del Registro

El Registro de Entidades de Medio Ambiente se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente y es gestionado por la unidad administrativa que determinan las normas de estructura de este departamento.

Artículo 5

Requisitos para la inscripción

1. Pueden inscribirse en el Registro las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro administrativo correspondiente.

b) Ser una persona jurídica sin ánimo de lucro. Se consideran también personas jurídicas sin ánimo de lucro aquellas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de estas actividades se inviertan en su totalidad en las finalidades institucionales no comerciales de la entidad.

c) Tener la sede o una delegación en Cataluña, o ejercer su actividad en su territorio.

d) Tener entre sus finalidades, previstas en sus estatutos, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

e) Estar desarrollando activamente las actividades necesarias para lograr las finalidades ambientales previstas en sus estatutos durante los dos años previos a la solicitud de inscripción en el Registro.

2. No son objeto de inscripción en el Registro las entidades siguientes:

a) Las universidades

b) Los partidos políticos

c) Los sindicatos

d) Los colegios profesionales

e) Las asociaciones empresariales o profesionales.

Artículo 6

Solicitud de inscripción

1. La solicitud de inscripción tiene que estar firmada por la persona que tiene la representación de la entidad según sus estatutos, y tiene que contener la manifestación, mediante declaración responsable, que la entidad cumple los requisitos del artículo 5.

2. La solicitud se tiene que acompañar de una memoria acreditativa de la actividad realizada por la entidad. Esta memoria no se debe presentar en el supuesto que la entidad disponga de una página web u otro canal electrónico propio donde se muestre la actividad que desarrolla la entidad.

3. La solicitud de inscripción en el Registro se tiene que realizar exclusivamente por medios electrónicos. El modelo de solicitud está disponible en el portal único para las empresas al que se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 7

Comprobación de los requisitos

1. La firma y presentación de la solicitud lleva implícita la autorización al órgano gestor del Registro para poder comprobar de oficio, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos, ya sea realizando la consulta en los registros públicos, las webs u otros canales activos o bien requiriendo a la entidad la aportación de documentación acreditativa. La comprobación de estos requisitos es la relativa a:

a) Estatutos de la entidad, inscritos en el registro administrativo correspondiente.

b) NIF de la entidad.

c) Representación de la persona que firma la solicitud en nombre de la entidad.

d) Actividad realizada en los últimos dos años para lograr las finalidades ambientales.

2. En el supuesto que el órgano gestor del Registro, por causas ajenas a su actuación, no pueda comprobar de oficio los datos y el cumplimiento de dichos requisitos, tiene que requerir a la persona solicitante que aporte la documentación oportuna en el plazo de diez días. En el supuesto que dentro del plazo otorgado no aporte la documentación requerida, se dicta la resolución que declara el desistimiento de la solicitud.

3. En el supuesto que la comprobación de requisitos se lleve a cabo respecto a una entidad ya inscrita en el Registro, la no-aportación de la documentación requerida conlleva la baja en el Registro, de acuerdo con el artículo 11.

Artículo 8

Resolución

1. La persona titular de la dirección general de la que depende la unidad gestora del Registro, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico, tiene que inscribir la entidad en el Registro si cumple los requisitos previstos en el artículo 5, o tiene que desestimar motivadamente la solicitud de inscripción. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado ninguna resolución expresa legitima a la entidad interesada para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

2. La inscripción en el Registro de Entidades de Medio Ambiente tiene que contener los datos siguientes:

a) Nombre de la entidad

b) Sede social de la entidad

En el caso de sede social fuera de Cataluña, indicación de si tiene delegación en Cataluña.

c) Dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico para enviar los avisos de puesta a disposición de las notificaciones electrónicas

d) NIF de la entidad

e) Finalidad ambiental

e.1 General

e.2 Específica

f) Ámbito territorial de actuación

f.1 Toda Cataluña

f.2 Parte de Cataluña (con indicación de la/s comarca/s).

Artículo 9

Efectos de la inscripción

1. La inscripción de las entidades en el Registro de Entidades de Medio Ambiente conlleva ser consideradas entidades interesadas en los procedimientos que tramita el departamento competente en materia de medio ambiente en los ámbitos y con las condiciones siguientes:

a) Las entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, son interesadas en los procedimientos siguientes:

- Elaboración, modificación y revisión de planes y programas relacionados con el medio ambiente referentes a las materias que prevé el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, teniendo en cuenta las previsiones de los apartados 2 y 3 de dicho artículo 17.

- Elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general sobre las materias previstas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

b) Las entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.1.g.2 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

c) Las entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 3.19 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, son interesadas en los procedimientos de otorgamiento, de renovación y de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales integradas regulados en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

2. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades de Medio Ambiente que cumplen los requisitos previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, pueden ejercer la acción popular en asuntos ambientales, regulada en el artículo 22 de esta Ley, sin tener que acreditar que reúnen los requisitos del artículo 23 de dicha norma, cuando presenten recursos administrativos ante el departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades de Medio Ambiente pueden acceder a las convocatorias de subvenciones en materia de medio ambiente en los términos que establecen las bases reguladoras en cada caso sin tener que acreditar la información que consta en el Registro.

4. Las aportaciones efectuadas a entidades inscritas en el Registro de Entidades de Medio Ambiente pueden disfrutar de los beneficios fiscales que prevea la normativa tributaria, en los casos y con las condiciones y los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables en cada caso. Los donativos efectuados por personas físicas a asociaciones y fundaciones inscritas en el Registro pueden disfrutar de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevista por la legislación catalana para las donaciones efectuadas a favor de determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y la custodia del territorio.

5. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades de Medio Ambiente pueden participar en otros procedimientos o disfrutar de otros beneficios en los términos y con las condiciones que establezcan, en su caso, las normas aplicables.

Artículo 10

Obligaciones de las entidades inscritas

Las entidades inscritas en el Registro de Entidades de Medio Ambiente quedan obligadas a:

a) Mantener los datos de la entidad actualizados. En el supuesto que haya algún cambio en los datos inscritos, la entidad tiene que comunicar la modificación al órgano gestor del Registro, de acuerdo con el artículo 11.1.

b) Aportar la documentación que se les requiera en cualquier momento en relación con los requisitos de las entidades y los datos inscritos en el Registro.

Artículo 11

Modificación de datos y baja en el Registro

1. La modificación de cualquiera de los datos de la inscripción se realiza a petición de la entidad, siempre que esta entidad continúe cumpliendo los requisitos del artículo 5. La entidad tiene que realizar la comunicación de modificación de datos en un plazo de 10 días desde que se produce.

El modelo de comunicación de cambio de datos está disponible en el portal único para las empresas al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya.

En el supuesto que, de oficio, se detecte una modificación de los datos de la entidad, se la debe requerir para que presente la comunicación en un plazo de 10 días, con indicación que, si no lo hace, se tramitará su baja en el Registro.

2. Son causa de baja en el Registro:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5.

b) El incumplimiento de las obligaciones especificadas en el artículo 10.

c) La solicitud de baja voluntaria por parte de la entidad.

3. La tramitación del procedimiento de baja de la inscripción en el Registro corresponde a la unidad gestora del Registro y su resolución a la persona titular de la dirección general de la que depende dicha unidad. En el supuesto de las causas de baja previstas en las letras a y b del apartado 2, se tiene que dar audiencia previa a la entidad afectada por un plazo no inferior a diez días.

Disposición adicional

El Registro de Entidades de Medio Ambiente, respecto a las asociaciones y las fundaciones inscritas, es el censo que prevé el artículo 34.1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

Disposición transitoria

Inscripción de oficio en el Registro de Entidades de Medio Ambiente

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la unidad gestora del Registro de Entidades de Medio Ambiente tiene que inscribir de oficio en este Registro las entidades inscritas en el Registro de Entidades de Medio Ambiente y Sostenibilidad, regulado en el Decreto 401/2004, de 5 de octubre Vínculo a legislación. En el caso de entidades que no cumplan los requisitos para poder ser inscritas en el Registro de Entidades de Medio Ambiente, se les debe notificar esta circunstancia, que supone la no-inscripción en el Registro, previa audiencia a la entidad. Una vez notificadas las resoluciones de los procedimientos que cumplan esta disposición, quedará suprimido el Registro de Entidades de Medio Ambiente y Sostenibilidad, regulado en el Decreto 401/2004, de 5 de octubre Vínculo a legislación.

Se mantiene la vigencia del Decreto 401/2004, de 5 de octubre Vínculo a legislación, hasta que finalicen todos los procedimientos que esta disposición transitoria prevé.

Disposición derogatoria

a) Se deroga el Decreto 401/2004, de 5 de octubre Vínculo a legislación, que regula la participación de las organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, vinculadas a la ecología y a la protección del medio ambiente, en las actividades y los programas del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

b) Se deroga la Orden del consejero de Medio Ambiente, de 17 de octubre de 1995, por la que se crea el Censo general de entidades de educación ambiental de Cataluña.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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