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Admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos

10/01/2022
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Orden de 3 de enero de 2022 por la que se desarrolla el procedimiento para la admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 7 de enero de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE ENERO DE 2022 POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, regula en el título II, capítulo III, la escolarización en centros públicos y privados concertados, estableciendo en el artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor. En dicha regulación deben disponerse las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza y atendiendo, en todo caso, a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen de organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ha aprobado el Decreto 128/2021, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo el marco para la reglamentación de los procedimientos de escolarización, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. Mediante el mismo se unifican disposiciones previas dispersas, se establecen los principios generales de dicho procedimiento, las normas comunes del mismo, se incorporan nuevos criterios de admisión y una distribución equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

En desarrollo de los preceptos citados y en base a la disposición final primera del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre Vínculo a legislación resulta necesario desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que garantice la mayor transparencia, eficacia y eficiencia del mismo. Con esta orden se pretende concretar algunos aspectos globales del procedimiento de admisión del alumnado y las estructuras administrativas relacionadas con el mismo. Se organiza la escolarización del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo con una distribución adecuada y equilibrada entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades. Asimismo, y tras la incorporación en el Decreto 128/2021, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, de la escolarización del primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación, esta orden regula aquellos aspectos propios en la admisión en estos centros educativos. Se establece determinaciones sobre los dos procedimientos: específicos de adscripción y general de admisión, que habrán de tener lugar con todas las garantías para el alumnado y sus familias. Además, se regula la forma de acreditar los criterios de admisión con el fin de mejorar la resolución de aquellos casos en los que la demanda de plazas escolares sea superior a la oferta de las mismas, lo que puede ocurrir tanto en los casos del procedimiento específico de adscripción múltiple como en el procedimiento general de admisión.

La Administración educativa debe gestionar estos procedimientos con arreglo a la normativa vigente y en el marco de la libertad de elección de centros dentro de la programación de la enseñanza. A tal efecto se ha de proceder a la aplicación de los correspondientes criterios de admisión con los recursos disponibles en materia de administración electrónica, bases de datos y plataformas de información. Asimismo, se garantizan los principios de proporcionalidad de la regulación, la cual responde a una mejor y mayor cobertura de las necesidades que están afectadas por dicha orden, y de seguridad jurídica, asegurándose su plena adaptación al resto del ordenamiento jurídico y contribuyendo a un marco normativo equilibrado y consistente que permita un mejor conocimiento del mismo a toda la comunidad educativa en lo que se refiere al procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

El texto está compuesto por tres capítulos, con un total de 45 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, de ámbito de aplicación y disposiciones generales, se incorpora el objeto y ámbito de aplicación de esta orden, la determinación de plazas escolares vacantes y se concretan aspectos relativos a las zonas de escolarización y la adscripción de centros. Asimismo, se incluyen previsiones sobre información del proceso, se hace expresa referencia a la creación de las oficinas de escolarización como un órgano de ayuda para las familias y la tutela del proceso.

El capítulo II, se dedica a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que se realizará de una manera adecuada y equilibrada, garantizando la igualdad de oportunidades. Para ello se recoge los aspectos relacionados con la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivadas de necesidades educativas especiales así como derivada e incorporación tardía al sistema educativo, o que presente desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Además, se establecen las medidas específicas extraordinarias y excepcionales de escolarización así como el procedimiento de solicitud de las mismas.

El capítulo III, referente al procedimiento de admisión del alumnado, se divide en cuatro secciones. En la primera sección se recogen las actuaciones y medidas generales. En esta sección se establece la tramitación de solicitudes en cada uno de los procedimientos y para aquellas presentadas fuera de los plazos establecidos. Asimismo, se detallan los aspectos relacionados con los ingresos y bajas en las Escuelas Infantiles dependientes de la consejería competente en materia de educación. Además, se regula la acreditación de cada uno de los criterios de admisión, incorporándose como nuevos criterios la situación de acogimiento familiar, la condición de víctima de violencia de género o terrorismo y la situación de alumnado nacido de parto múltiple. Por otra parte, se regula el sorteo público que deberá realizarse con anterioridad a la primera adjudicación.

En la segunda sección de este capítulo se recogen los procedimientos de admisión del alumnado: específico de adscripción y general de admisión.

En la tercera sección de este capítulo se recoge la asignación de plazas escolares en dichos procedimientos. Se avanza en la transparencia y eficacia del procedimiento, introduciendo una fase de publicación de las puntuaciones de todos los centros consignados en las solicitudes, así como su posible reclamación ante el órgano competente. Asimismo, en el procedimiento respecto del alumnado no admitido por los centros indicados como primera opción, se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, los criterios de desempate aplicados en relación con cada centro alternativo solicitado.

En la cuarta sección de este capítulo se establece el proceso de matriculación del alumnado una vez realizada la admisión en el centro educativo.

La disposición adicional única se refiere a la necesidad de establecer un procedimiento extraordinario de escolarización para el alumnado del programa experimental Aulas 1-2. Así, la entrada en vigor de la Orden de 30 de noviembre de 2021, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se implanta el programa experimental Aulas 1-2 para la escolarización anticipada en centros públicos de Educación Infantil y Primaria del alumnado del primer ciclo de Educación Infantil (DOE núm. 233, de 3 de diciembre) va a suponer la inminente puesta en marcha de un proceso de admisión de este alumnado para el actual curso académico 2021-2022. La ejecución de este procedimiento de una forma inmediata hace imprescindible la incorporación al texto de esta orden de una disposición adicional que permita llevarlo a efecto. De esa forma y exclusivamente para el curso que nos ocupa, es decir el 2021-2022, hace necesario la no aplicación de determinados aspectos contemplados en esta Orden en los términos que en la misma se recoge. Así, lo dispuesto en el artículo 16.3 sobre el modelo normalizado de solicitud y los artículos 22 a 34 relativos a la acreditación de diferentes circunstancias personales, familiares, laborales, económicas y académicas, aspectos todos que serán sustituidos por una declaración responsable. De la misma forma, la falta de desarrollo de los requerimientos tecnológicos en la plataforma informática de gestión educativa obliga a la presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 16.4 únicamente mediante los medios señalados en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se contempla una disposición transitoria con la finalidad de mantener vigente el artículo noveno de la Orden de 27 de febrero Vínculo a legislación de 2004, por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa para los alumnos superdotados intelectualmente hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario.

Por último, se deroga parte de la normativa anteriormente vigente en lo referido al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

La disposición final primera habilita a la Secretaría General de Educación para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta orden mientras que la disposición final segunda fija la entrada en vigor de la orden el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, para favorecer su aplicabilidad inmediata para el próximo proceso de escolarización del curso escolar 2022/2023.

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad trae su causa de la aprobación de la Ley 3/2020, cuya disposición final quinta establece que los procedimientos de admisión iniciados con posterioridad a su entrada en vigor deben aplicar las modificaciones introducidas en la misma; el principio de proporcionalidad se justifica por el rango de la norma a modificar. La norma también cumple con el principio de seguridad jurídica porque es coherente con el ordenamiento jurídico de carácter básico. Responde al principio de transparencia con los trámites de publicación de consulta previa en el Portal de la Transparencia y los informes requeridos a los órganos consultivos de la Administración regional.

Quedan detalladas claramente las modificaciones propuestas dando cumplimiento al principio de accesibilidad. La modificación es racional y proporcional a las necesidades detectadas, respondiendo al principio de simplicidad. Se cumple el principio de eficacia ya que regula las modificaciones necesarias en una sola norma y de forma precisa y coherente con las necesidades demandadas.

Por todo ello, a propuesta de la Secretaría General de Educación, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, de conformidad con las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, DISPONGO:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente orden la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas y el Bachillerato para personas adultas.

Artículo 2. Determinación de plazas escolares vacantes.

1. De acuerdo con el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, la Secretaría General de Educación, a propuesta de las Delegaciones Provinciales de Educación, determinará, para cada curso académico, la oferta de plazas escolares vacantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. En la oferta de plazas referida en el apartado anterior, se garantizará una distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los diferentes centros docentes sostenidos con fondos públicos. A tal efecto, siempre que las necesidades de escolarización lo permitan, la proporción máxima de dicho alumnado en cada centro educativo no podrá superar el veinte por ciento del total escolarizado en las enseñanzas reguladas en esta orden.

3. La Secretaría General de Educación, de acuerdo con el artículo 5.4 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, podrá autorizar, a propuesta de la correspondiente Delegación Provincial de Educación, previo informe de la comisión de escolarización, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de plazas escolares por grupo en los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona de escolarización en los supuestos establecidos en dicho artículo.

4. Las Delegaciones Provinciales de Educación ofertarán, mediante resolución, el número de plazas vacantes para los cursos correspondientes tanto en el procedimiento específico de adscripción como en el general, que serán publicadas por los centros educativos antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los procedimientos.

Artículo 3. Zonas de escolarización.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación, oídas las administraciones locales y previo informe de la comisión de escolarización, podrán proponer a la Secretaría General de Educación, para cada curso escolar, las zonas de escolarización y las zonas limítrofes a estas para cada etapa educativa que se imparta en los centros sostenidos con fondos públicos ubicados en aquellas localidades donde exista más de uno o excepcionalmente en zonas que excedan el ámbito territorial de la provincia en los términos establecidos en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre.

2. En un mismo municipio o ámbito territorial, cada zona de escolarización será común para todos los centros sostenidos con fondos públicos que estén ubicados dentro de los límites de la misma.

3. Las zonas de escolarización se definirán para todos los centros docentes y para cada una de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que impartan considerando la población escolar en función de los cambios urbanísticos y demográficos. Asimismo, se delimitarán las zonas limítrofes de las anteriores.

Para las enseñanzas de Bachillerato, dichas zonas serán coincidentes con las de Educación Secundaria Obligatoria. Cuando en una misma localidad no sea ofertada una modalidad de Bachillerato en una de las zonas de escolarización existiendo en otra, se considerará, para los efectos del criterio de proximidad del domicilio familiar, zona única dicha localidad para el acceso a esta modalidad.

Cuando el municipio no oferte alguna de las enseñanzas de las distintas etapas educativas, le será de aplicación como zona de escolarización, y para los efectos del criterio de proximidad del domicilio familiar, la de cualquier otro municipio que se encuentre en un radio menor de 30 km y que tenga dicha oferta educativa, asimismo y para los mismos efectos, se considerará zona limítrofe aquellos municipios situados en un radio entre 30 km y 50 km.

4. La Secretaría General de Educación, una vez recibidas todas las propuestas de zonificación remitidas por las Delegaciones Provinciales de Educación, podrá aprobarlas mediante resolución antes de la apertura del plazo de admisión de solicitudes de cada uno de los procedimientos de admisión.

5. Una vez aprobadas las zonas de escolarización, la consejería competente en materia de educación dará publicidad de las mismas en su página web, en su Portal de Escolarización y en las Delegaciones Provinciales de Educación antes de la apertura del plazo de admisión de solicitudes de cada uno de los procedimientos. De conformidad con el artículo 3.4 Vínculo a legislación c) del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, cada centro docente publicará su zona de escolarización y zonas limítrofes para cada enseñanza.

Artículo 4. Adscripción de centros.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación, previo informe de la comisión de escolarización, propondrán a la Secretaría General de Educación, para cada curso escolar, los centros adscritos a otros centros, a efectos de admisión del alumnado para la continuidad de las sucesivas etapas educativas.

2. Cada centro de Educación Infantil se adscribirá a un centro de Educación Primaria y cada centro de Educación Primaria o sección de Educación Secundaria Obligatoria a otro centro de Educación Secundaria Obligatoria o de Educación Secundaria.

Cuando la planificación de plazas escolares así lo aconseje, se adscribirá un centro a más de uno de los que impartan las enseñanzas sucesivas que correspondan, y se garantizará la necesaria coordinación entre los mismos.

En los supuestos de centros docentes con adscripción múltiple, los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor deberán especificar en el modelo normalizado de solicitud el orden de preferencia de los centros a los que pueden optar para la reserva de plaza, así como presentar la documentación necesaria acorde a lo establecido en el artículo 16 de esta orden.

3. A los efectos de admisión del alumnado no podrán establecerse adscripciones del primer al segundo ciclo de Educación Infantil. Para acceder al segundo ciclo de Educación Infantil en centros docentes sostenidos con fondos públicos se deberá participar en el procedimiento de admisión establecido en el Decreto 128/2021, de 17 de noviembre Vínculo a legislación con la excepción contemplada en su artículo 2.8.

4. La Secretaría General de Educación, una vez recibidas todas las propuestas de adscripción remitidas por las Delegaciones Provinciales de Educación, podrá aprobarlas mediante resolución antes de la apertura del plazo de admisión de solicitudes de cada uno de los procedimientos.

5. Una vez aprobadas, la Consejería competente en materia de educación dará publicidad de las mismas en su página web, en su Portal de Escolarización y en las Delegaciones Provinciales de Educación antes de la apertura del plazo de admisión de solicitudes de cada uno de los procedimientos. De conformidad con el artículo 3.4 Vínculo a legislación d) del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, cada centro docente publicará su zona de escolarización y zonas limítrofes para cada enseñanza.

Artículo 5. Oficinas de escolarización.

Con el objetivo de acercar a las familias la información del proceso de admisión del alumnado y facilitar los trámites de participación en el mismo, la Secretaría General de Educación, mediante la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión, podrá poner en funcionamiento, con anterioridad al inicio del proceso anual de admisión, las oficinas de escolarización y determinará las sedes, los días de atención al público y el horario de las mismas para el curso escolar. Las funciones de estas oficinas de escolarización son las recogidas en artículo 4.4 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre.

Artículo 6. Información al alumnado y a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

1. Previamente, y durante todo el proceso de escolarización, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, o al alumnado si es mayor de edad, la información a la que se refiere el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre. Asimismo, expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan, al menos la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Oferta de plazas escolares vacantes en cada uno de los cursos de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión, conforme a la resolución de la Delegación Provincial de Educación.

c) Zona de escolarización y zonas limítrofes para cada enseñanza.

d) Relación de centros adscritos, o de adscripción, según corresponda.

e) Calendario completo del procedimiento de admisión donde se detalle especialmente el plazo de presentación de solicitudes, la fecha de publicación de las listas provisionales de puntuaciones, las relaciones definitivas del alumnado admitido y no admitido y los plazos para presentación de reclamaciones y recursos, con indicación expresa de la fecha de finalización de los mismos.

f) Procedimiento de reclamación.

g) Periodo de matriculación.

h) Proyectos y programas del centro.

i) Profesionales específicos de apoyo con que cuenta el centro.

j) Niveles de enseñanzas que impartan, así como los servicios complementarios y otros de carácter voluntario que ofrecen, con indicación del régimen económico de los mismos y de la correspondiente aprobación en los casos que sea preceptiva.

k) Sede de la comisión de escolarización y sede del Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Educación.

l) Ubicación y horario de funcionamiento de la oficina de escolarización, en el caso de que exista en la localidad.

m) Dirección web del Portal de Escolarización de la consejería competente en materia de educación.

2. Asimismo, la persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado será el responsable de informar del contenido de sus respectivos proyectos educativos a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor solicitante y, en su caso, a la persona solicitante, si fuese mayor de edad.

3. Los titulares de los centros privados concertados que hayan definido su carácter propio, de conformidad con el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, informarán del mismo en los términos establecidos en el apartado precedente.

Artículo 7. Comisiones de escolarización.

1. De acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se crearán comisiones de escolarización cuyo ámbito de actuación podrá ser local, del distrito educativo o provincial. Estas comisiones se constituirán con anterioridad al inicio del plazo que se determine para la presentación de solicitudes de admisión y en la fecha que establezca la Secretaría General de Educación mediante la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión, y desarrollarán sus funciones hasta que se constituyan otras nuevas que las sustituyan en el mismo ámbito de actuación, de tal manera que todos los centros educativos queden bajo la supervisión de una de ellas.

2. Cada comisión de escolarización estará formada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Delegación Provincial de Educación o un inspector o inspectora de educación en quien delegue, que ejercerá la presidencia, a quien corresponde la dirección de todo el proceso y la designación de los miembros de la comisión a excepción de los referidos en los apartados d), e) y h). En caso de empate en las votaciones, contará con voto de calidad.

b) Una persona que ejerza la dirección de un centro público de los incluidos en el ámbito en que actúe la comisión.

c) Una persona representante de la titularidad de un centro concertado de los incluidos en el ámbito en que actúe la comisión.

d) Una persona representante del Ayuntamiento del municipio donde tenga su sede la comisión de escolarización, designada por el mismo.

e) Dos representantes, uno de los centros públicos y otro de los centros concertados, de las Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado propuestos por las organizaciones más representativas de cada uno de los dos sectores.

f) Un Inspector o Inspectora de Educación.

g) Un representante de los servicios de orientación educativa del ámbito en que actúe la comisión.

h) Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en la mesa sectorial de la enseñanza pública y uno de la organización sindical más representativa de la mesa regional de la enseñanza privada concertada, en representación del profesorado. No obstante, podrán asistir como observadores un representante de cada una de las organizaciones sindicales en el ámbito educativo.

3. Asumirá la Secretaría con voz, pero sin voto, una funcionaria o un funcionario de la Consejería competente en materia de educación que designará la Presidencia.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en la composición de las comisiones escolarización se establecerá una representación equilibrada entre mujeres y hombres.

5. A las comisiones de escolarización les será de aplicación el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados establecido en los artículos 15 al 19, así como los artículos 23 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

6. Las comisiones de escolarización deberán tener una sede abierta en horario de atención al público en los términos que se determinen mediante resolución de la Secretaría General de Educación que convoque el procedimiento anual de admisión.

Artículo 8. Tutela del proceso.

1. La Secretaría General de Educación garantizará el cumplimiento de la presente orden y adoptará las medidas oportunas en cualquiera de sus aspectos que no estuvieran previstas en la misma.

2. El Servicio de Coordinación Educativa supervisará y coordinará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de admisión y las actuaciones que deban ejecutar los centros.

3. Concluido el procedimiento general de admisión, las Delegaciones Provinciales de Educación deberán remitir a la Secretaría General de Educación un informe sobre las actuaciones realizadas, en los términos y fecha que esta determine mediante resolución.

CAPÍTULO II Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo Artículo 9. Definición.

Se considerará alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aquel que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

Artículo 10. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de necesidades educativas especiales.

1. Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo. En todo caso será considerado alumnado con necesidades educativas especiales únicamente aquel cuyo Dictamen de Escolarización así lo determine.

2. Para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales de primer ciclo de Educación Infantil se reservará una plaza por cada unidad escolar, para el resto de enseñanzas y/o etapas reguladas en esta orden se reservarán dos plazas por cada unidad escolar con que cuenten los centros educativos sostenidos con fondos públicos con el objetivo de propiciar la distribución equilibrada de este alumnado entre todos los centros educativos, tal como recoge el apartado 4 del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura.

3. La persona solicitante que desee optar a estas plazas reservadas deberá presentar el modelo normalizado de solicitud en los términos descritos en el artículo 16 de esta orden, marcando en la casilla correspondiente que se acoge a esta reserva de plaza para este tipo de alumnado.

Junto con la solicitud, la persona solicitante deberá aportar además la resolución de escolarización correspondiente. En el caso de no existir resolución de escolarización debido a que el dictamen de escolarización se estuviera tramitando, se deberá aportar certificado que acredite tal circunstancia según el modelo normalizado que será publicado en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión expedido por los servicios de orientación educativa competente. Dicho servicio dará traslado al centro educativo solicitado en primer lugar y a la comisión de escolarización correspondiente.

Una vez que la Administración educativa emita la correspondiente resolución de escolarización, esta será enviada de oficio al centro educativo en el que haya obtenido plaza para que sea incorporada a su expediente así como una copia a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

4. La resolución de escolarización será la que determine si un alumno o una alumna presenta o no necesidades educativas especiales, independientemente de la discapacidad o trastorno que presente.

5. La dirección de los centros educativos facilitará información a la Delegación Provincial de educación correspondiente sobre el número y especificación de vacantes destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales en cada nivel educativo. Una plaza sólo se considerará ocupada por una persona con necesidades educativas especiales cuando así conste en la resolución de escolarización.

6. La escolarización de este alumnado se regulará por el siguiente procedimiento:

a) La Administración educativa definirá el número de vacantes destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales en cada nivel educativo.

b) La Administración educativa emitirá resolución de escolarización para aquel alumnado que presente necesidades educativas especiales a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la Inspección de Educación, siendo de obligado cumplimiento la realización de ambos documentos para este tipo de alumnado. Asimismo, los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor manifestarán sus preferencias de escolarización.

En este dictamen de escolarización deben incluirse los recursos imprescindibles que precisa el alumnado para su adecuada escolarización, así como el centro o centros del sector que cuentan con dichos recursos, con el fin de que las familias tengan información suficiente sobre el catálogo de centros que disponen de los recursos personales o equipamientos técnicos disponibles antes de solicitar una plaza escolar.

Una vez realizado el dictamen de escolarización, el servicio de orientación educativa competente informará a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor del procedimiento de admisión y de la oferta en los centros educativos que cuenten con los recursos oportunos para atender las necesidades, a fin de que puedan participar en dicho proceso, estableciendo los cauces pertinentes para que sean oídos sobre las decisiones que la Administración educativa toma en relación a sus hijos o hijas.

c) Para garantizar la adecuada distribución del alumnado con necesidades educativas especiales, el servicio de orientación educativa competente remitirá a la presidencia de la comisión de escolarización una relación del alumnado con necesidades educativas especiales, prestando especial atención a los cambios de etapa y a la incorporación a las Aulas Especializadas.

Si los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor consideran que este presenta necesidades educativas especiales y no se ha iniciado el proceso de elaboración del dictamen ni resolución de escolarización alguna, podrán solicitar la realización de la evaluación psicopedagógica ante el servicio de orientación educativa competente en el caso de alumnado sin escolarizar, o bien, ante la dirección del centro educativo donde se encuentre escolarizado el alumno o alumna.

En este caso, la dirección del centro educativo comunicará dicha demanda al servicio de orientación educativa competente preferentemente en el primer trimestre del curso procurando ajustarse a los plazos establecidos con carácter general para el procedimiento anual de admisión del alumnado.

Artículo 11. Modalidades de escolarización para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivadas de necesidades educativas especiales.

1. Las modalidades de escolarización contempladas en los dictámenes de escolarización, entendidas como medidas extraordinarias o excepcionales, serán las siguientes:

A. Escolarización en centro ordinario con adaptaciones curriculares significativas y de acceso para alumnado con necesidades educativas especiales.

B. Escolarización en centro ordinario con adaptación de acceso al currículo.

C. Escolarización en centros ordinarios con adaptaciones curriculares significativas para alumnado con necesidades educativas especiales.

D. Escolarización en centro de educación especial o aula abierta especializada en centro ordinario.

E. Escolarización combinada entre centro de educación especial y centro ordinario.

F. Escolarización en centro ordinario con recurso de aula especializada para el alumnado del trastorno del espectro del autismo.

2. En el caso de las modalidades anteriores A, B y C siempre se considerarán extraordinarias.

Por otro lado, las modalidades D, E y F se considerarán extraordinarias cuando se apliquen en la escolaridad obligatoria, mientras que serán excepcionales cuando se apliquen en la etapa de Educación Infantil.

Artículo 12. Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de incorporación tardía al sistema educativo, o que presente desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

1. Al objeto de garantizar la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de incorporación tardía al sistema educativo, o que presente desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole, se reservarán dos plazas por cada unidad escolar con que cuenten los centros educativos sostenidos con fondos públicos, salvo para el alumnado de primer ciclo de Educación Infantil.

2. La persona solicitante que desee optar a estas plazas reservadas deberá presentar el modelo normalizado de solicitud en los términos descritos en el artículo 16 de esta orden, marcando en la casilla correspondiente que se acoge a esta reserva de plaza para este tipo de alumnado.

Junto con la solicitud, la persona solicitante deberá aportar además el correspondiente informe de reserva de plaza que acredite tal circunstancia según el modelo normalizado que será publicado en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión, expedido por el servicio de orientación educativa competente, no siendo necesario dictamen de escolarización por no ser alumnado con necesidades educativas especiales.

En el caso de que no se pueda aportar dicho informe por encontrarse en trámites, los servicios de orientación educativa referidos, a solicitud de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor deberán expedir certificado según modelo normalizado que será publicado en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión, en el que se acredite dicha circunstancia. Dicho servicio dará traslado de este certificado al centro educativo solicitado en primer lugar y a la comisión de escolarización correspondiente.

Una vez que el servicio de orientación educativa competente emita el informe de reserva de plaza, este será enviado de oficio al centro educativo en el que haya obtenido plaza para que sea incorporado a su expediente, así como una copia a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

3. El servicio de orientación educativa competente hará constar en el informe de reserva de plaza referido en el apartado anterior que el alumnado reúne una de las dos condiciones exigidas siguientes, así como las circunstancias que lo motivan:

• Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.

• Alumnado que presenta desigualdades educativas.

4. El alumnado que, presentada la solicitud de admisión, no obtenga el informe de la reserva de plaza por no ser considerado alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los términos recogidos en este artículo, decaerá en su derecho a la admisión por la reserva de plaza de esta vía. En este caso, esta solicitud de admisión será tramitada por la reserva de plaza de la vía ordinaria antes de la publicación de la lista definitiva de admitidos.

Artículo 13. Alumnado que requiere medidas específicas extraordinarias de escolarización.

1. Tienen la consideración de medidas específicas extraordinarias de atención a la diversidad todas aquellas dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Dichas medidas conllevan cambios esenciales en el ámbito organizativo, curricular y/o en la modalidad de escolarización. Se adoptarán cuando las medidas ordinarias no resulten suficientes para responder a las necesidades educativas específicas del alumnado.

2. Para la aplicación de estas medidas extraordinarias es necesario en todos los casos el informe del Servicio de Inspección Educativa, el informe psicopedagógico del servicio de orientación educativa competente, el informe de la persona responsable de la tutoría del alumno o de la alumna, la opinión de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor sobre la medida, y en su caso el correspondiente dictamen de escolarización según lo indicado en los siguientes apartados y en el artículo 15 de esta orden.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada etapa o enseñanza, se consideran medidas extraordinarias de atención a la diversidad que conllevan la presentación de un dictamen de escolarización actualizado las que se enumeran a continuación:

a) Escolarización en centro ordinario con adaptaciones curriculares significativas y de acceso al currículo para alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Escolarización en centro ordinario con adaptaciones de acceso al currículo para alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Escolarización en centro ordinario con adaptaciones curriculares significativas para alumnado con necesidades educativas especiales.

d) Escolarización en centro de educación especial o aula abierta especializada en centro ordinario en las etapas de Educación Primaria o Secundaria para alumnado con necesidades educativas especiales.

e) Escolarización combinada entre centro ordinario y centro de educación especial en las etapas de Educación Primaria o Secundaria para alumnado con necesidades educativas especiales.

f) Escolarización en centro ordinario con recurso de aula especializada para el alumnado con trastorno del espectro del autismo en las etapas de Educación Primaria o Secundaria en las etapas de Educación Primaria o Secundaria para alumnado con necesidades educativas especiales.

Se solicitará esta medida para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presente trastornos del espectro del autismo cuando el dictamen de escolarización, emitido conjuntamente por el Equipo Específico de trastorno del espectro del autismo y el servicio de orientación educativa competente, así lo determine.

g) Intervención con carácter imprescindible de personal no docente especializado para el acceso al currículo para alumnado con necesidades educativas especiales.

h) Prolongación de un año en la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios, sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa prevista en la normativa vigente.

i) Fraccionamiento de las enseñanzas de Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión, motricidad, alumnado con necesidades educativas que presente trastorno del espectro del autismo y alumnado con vulnerabilidad asociada a problemas graves de salud.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada etapa o enseñanza, se consideran medidas extraordinarias de atención a la diversidad que no conllevan la presentación de un dictamen de escolarización las que se enumeran a continuación:

a) Adaptaciones de acceso al currículo para alumnado sin necesidades educativas especiales.

b) Ajuste curricular significativo en las etapas obligatorias para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, distintas de las anteriores, que presente un desfase curricular de más de dos años en al menos dos áreas, materias o un ámbito.

Se solicitará una vez agotadas las medidas ordinarias y la medida de repetición. Se adjuntará el informe psicopedagógico o de compensación educativa en el que se especifique cuáles han sido las medidas ordinarias que se han llevado a cabo y no han sido suficientes y qué necesidades educativas justifican esta medida.

Esta medida extraordinaria se debe revisar cada dos cursos recabando la opinión de la familia para proceder a su mantenimiento. Se podrá solicitar sin historia de repetición previa solo al finalizar el primer curso de la etapa de secundaria obligatoria y siempre que el alumnado presente necesidades por compensación educativa y desfase curricular significativo.

c) Adaptaciones curriculares de ampliación para alumnado con altas capacidades intelectuales.

La adaptación curricular específica de ampliación sólo se adoptará cuando las medidas curriculares ordinarias no han resultado suficientes y siempre que la evaluación psicopedagógica determine que el alumno o alumna tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas. El mismo procedimiento se seguirá para aquel alumnado que tiene un rendimiento global excepcional y continuado, pero manifiesta desequilibrios en los ámbitos afectivo y/o de inserción social.

Dicha adaptación curricular contemplará el enriquecimiento y/o ampliación de los objetivos y contenidos, la metodología específica a utilizar, los ajustes organizativos que procedan, así como la definición específica de los criterios de evaluación para aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptación significativa.

De acuerdo con la disponibilidad del centro, podrán proponerse como medida de ampliación, el cursar una o varias áreas en el nivel inmediatamente superior (optativas o no en la Educación Secundaria) mediante fórmulas organizativas flexibles; y medidas de enriquecimiento dirigidas tanto a la adquisición y desarrollo de los lenguajes matemáticos, informáticos, musical o idiomas extranjeros, según proceda. De las medidas adoptadas se informará, cuando proceda, al alumnado.

d) Atención educativa al alumnado que, por circunstancias diversas, presenta dificultades para asistir de forma continuada y regularmente al centro educativo en el que está escolarizado, debido a problemas de salud y convalecencia.

5. Se consideran medidas extraordinarias aquellas otras que establezca la consejería con competencias en materia de educación para dar respuesta a las necesidades educativas específicas del alumnado.

6. Las medidas referidas en este artículo que supongan que el alumnado de una provincia reciba la respuesta educativa en la otra deberán ser autorizadas por la Secretaría General de Educación.

Artículo 14. Alumnado que requiere medidas excepcionales de escolarización.

1. Tienen la consideración de medidas excepcionales de atención a la diversidad todas aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado derivadas de necesidades educativas especiales, altas capacidades intelectuales educativas, así como otras necesidades específicas que requieran modificaciones del currículo en tal grado que supongan cambios esenciales en el ámbito organizativo y/o en la modalidad de escolarización.

Se adoptarán estas medidas excepcionales cuando se agoten las medidas ordinarias, y las medidas extraordinarias descritas en el artículo 13 de esta orden no resulten suficientes para responder a las necesidades educativas específicas de apoyo educativo del alumnado.

Sin embargo, y únicamente para la etapa de Educación Infantil, podrá contemplarse la flexibilización tras agotar las medidas ordinarias y solamente en aquellos casos en los que existan altas capacidades intelectuales.

Para la aplicación de estas medidas excepcionales es necesario en todos los casos el preceptivo dictamen de escolarización actualizado, salvo para la medida recogida en el apartado h) del siguiente apartado 2, el informe del Servicio de Inspección Educativa, el informe psicopedagógico del servicio de orientación educativa competente, el informe de la persona responsable de la tutoría del alumno o de la alumna, la opinión de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor sobre la medida, así como la documentación que se especifique en el siguiente apartado 2 y en el artículo 15 de esta orden. En cualquier caso, los informes psicopedagógicos de entidades y de carácter externo constituyen una fuente de información complementaria que, en ningún caso, sustituirán la evaluación psicopedagógica que se realice desde los servicios de orientación correspondientes.

2. Tienen la consideración de medidas excepcionales de atención a la diversidad las siguientes:

a) Permanencia de un curso más en la etapa de Educación Infantil para alumnado con necesidades educativas especiales.

El alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo derivada de necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad o de un retraso madurativo podrá permanecer un curso más en la etapa de Educación Infantil, siempre y cuando se realice al final de ciclo y cuando las condiciones prevean que se favorezca su inclusión socioeducativa y su progreso escolar anterior. Solo se podrá permanecer una vez en la etapa educativa de Educación Infantil.

Esta medida es incompatible con la escolarización para alumnado con necesidades educativas especiales en un curso inferior al que le corresponde por edad en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil recogida en la letra c) de este apartado, de tal manera que, si se adopta dicha medida, no se podrá solicitar esta posteriormente.

b) Escolarización en centros de educación especial o en aula abierta especializada en la etapa de Educación Infantil para alumnado con necesidades educativas especiales.

Solo se propondrá cuando, se estime que el alumno o la alumna presente necesidades educativas especiales graves y permanentes. La propuesta de esta medida requerirá, para el alumnado con adaptaciones curriculares muy significativas que afectan a todas las áreas del currículo, de necesidad de apoyo extenso y especializado y de un nivel mínimo de adaptación e integración social.

c) Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a un curso inferior al que le corresponda por edad en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil, para alumnado no procedente de escuelas infantiles dependientes de la consejería competente en materia de educación o para alumnado sin escolarizar con anterioridad.

d) Escolarización combinada entre centro ordinario y centro de educación especial para alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Infantil.

Esta medida se propondrá con carácter general cuando el alumno o la alumna por sus necesidades educativas especiales necesite beneficiarse del currículo ordinario de su centro de referencia y del currículo específico del centro de educación especial.

e) Escolarización en centro ordinario con recurso de aula especializada para el alumnado con trastorno del espectro del autismo en la etapa de Educación Infantil.

Para la aplicación de esta medida, el correspondiente dictamen de escolarización será emitido conjuntamente por el Equipo Específico de trastorno del espectro del autismo y el servicio de orientación educativa competente.

f) Escolarización a tiempo parcial en centro ordinario para alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad o trastorno grave de conducta.

Para esta medida excepcional de escolarización a tiempo parcial, será preceptivo recoger o actualizar en el informe psicopedagógico los siguientes aspectos:

i. Circunstancias que imposibilitan la asistencia en horario lectivo al centro.

ii. Horas de ausencia justificada del alumno o de la alumna del centro educativo y las actividades que se realizarán en ese período.

iii. Horas de asistencia al centro educativo en horario lectivo.

iv. Medidas de apoyo necesarias para la reincorporación de manera progresiva de este alumnado a la totalidad del período lectivo con carácter general.

v. Durante el período de ausencia del centro educativo, es necesario que el alumno o alumna cuente con la supervisión de un adulto o asista a sesiones terapéuticas o tratamientos específicos que justifiquen la adopción de la medida.

g) Permanencia hasta los 16 años, a cumplir en el año natural de inicio del curso, en centros ordinarios de Educación Infantil y Primaria para el alumnado que presente necesidades educativas especiales escolarizado en aula abierta especializada.

Esta medida no es aplicable al alumnado escolarizado en centros ordinarios de Educación Infantil y Primaria con recurso de aula especializada para alumnado con trastorno del espectro del autismo.

h) Flexibilización del periodo de escolarización para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de altas capacidades intelectuales.

Los requisitos y condiciones para adoptar, excepcionalmente, la medida de flexibilización del periodo de escolarización serán los siguientes:

i. Podrá anticiparse un año el comienzo de la escolaridad obligatoria cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica se acredite tanto las altas capacidades del alumno o alumna como la adquisición de los objetivos de la Etapa Infantil, y se prevea que dicha medida es adecuada y no pone en peligro el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.

ii. En Educación Primaria podrá reducirse hasta dos años la escolarización cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se acredite tanto el carácter de altas capacidades del alumno o alumna como la adquisición de los objetivos del ciclo que le corresponde cursar y se prevea que dicha medida es adecuada y no pone en peligro el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización. Esta medida sólo podrá proponerse en esta etapa educativa si no se ha anticipado el inicio de la escolaridad obligatoria.

iii. En Educación Secundaria Obligatoria podrá reducirse hasta dos años la escolarización cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se acredite tanto el carácter de altas capacidades del alumno o alumna como la adquisición de los objetivos del curso al que le correspondería acceder y se prevea que dicha medida es adecuada y no pone en peligro el desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social.

iv. En las Enseñanzas Postobligatorias, la medida de incorporación a un curso superior al que le corresponde cursar podrá adoptarse una sola vez. Dicha medida excepcional requerirá el cumplimiento de los requisitos anteriores, vinculándose, asimismo, a las competencias específicas en todas y cada una de las materias curriculares objeto de la flexibilización propuesta.

Para la aplicación de esta medida habrá que tener en cuenta lo siguiente:

i. Anticipación del comienzo de la escolaridad obligatoria: Podrá autorizarse la anticipación, con carácter excepcional, del comienzo de escolarización obligatoria a los 5 años cumplidos en el año natural en que se inicia el curso escolar.

ii. Reducción del periodo de escolarización: Podrá autorizarse la reducción, con carácter excepcional, del periodo de escolarización obligatoria un máximo de tres años. En ningún caso podrán aplicarse los tres años de reducción en una misma etapa educativa. Aquellos alumnos que hayan anticipado su escolarización obligatoria solo podrán reducir en un año su etapa de Educación Primaria.

No obstante, en casos excepcionales, se podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.

El expediente de esta medida de escolarización excepcional deberá contener, como documentación complementaria, el informe del equipo docente coordinado por el tutor o tutora donde se acredite que el alumno o alumna tiene adquiridos los objetivos del curso y/o ciclo que va a reducir en el caso de efectuarse la flexibilización. Asimismo, la concreción curricular que para el alumno o alumna presente el centro debe estar contenida en el correspondiente informe psicopedagógico.

i) Escolarización del alumnado con condiciones de desarrollo en las que la edad madurativa no se corresponda con la edad biológica, a un curso inferior al que le corresponda por edad en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil.

j) Cuantas otras medidas excepcionales establezca la consejería con competencias en materia educativa para dar respuesta a las necesidades específicas del alumnado.

3. Las medidas referidas en este artículo que supongan que el alumnado de una provincia reciba la respuesta educativa en la otra deberán ser autorizadas por la Secretaría General de Educación.

Artículo 15. Procedimiento para solicitud de medidas extraordinarias y excepcionales de escolarización.

1. El procedimiento será iniciado, según el caso, por:

a) La dirección del centro donde está escolarizado el alumnado para el que se solicita la aplicación de la medida de escolarización extraordinaria o excepcional.

b) El servicio de orientación educativa competente para el caso del alumnado de Educación Infantil que no estuviera escolarizado en ningún centro educativo dependiente de la consejería competente en materia de educación o estuviera sin escolarizar.

En ambos casos, se remitirá el expediente con toda la documentación original al Servicio de Inspección Educativa de la Delegación Provincial de Educación correspondiente. En dicho expediente se incluirá la documentación preceptiva indicada en el artículo 13 y en el artículo 14, así como el documento de solicitud de la medida, en los plazos establecidos en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión.

No obstante, si los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor consideran que este puede presentar necesidad específica de apoyo educativo, podrán solicitar la realización de la evaluación psicopedagógica ante el servicio de orientación educativa competente en el caso de alumnado sin escolarizar. En el caso de alumnado escolarizado, dicha solicitud se realizará ante la dirección del centro educativo donde se encuentre escolarizado.

2. La tramitación de las medidas extraordinarias recogidas en el artículo 13 apartado 3 letras h) e i) de esta orden, las medidas excepcionales recogidas en el artículo 14 de esta orden y las medidas que supongan que el alumnado de una provincia reciba la respuesta educativa en la otra, se resolverá de la siguiente forma, siendo competente para su resolución la persona titular de la Secretaría General de Educación:

a) Una vez recibido el expediente y analizados todos los documentos de los que conste el mismo, el Servicio de Inspección Educativa emitirá un informe sobre la adopción de la medida de escolarización que corresponda. Dicho informe y el expediente con los documentos originales deberán ser remitidos al Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad de la Secretaría General de Educación, en los plazos establecidos en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión.

b) El Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad, una vez analizado el contenido del expediente, enviará un informe junto al expediente con los documentos originales al Servicio de Coordinación Educativa de la Secretaría General de Educación.

c) El Servicio de Coordinación Educativa, analizados los informes y la documentación del expediente, propondrá a la persona titular de la Secretaría General de Educación la resolución de escolarización de dicho alumnado y remitirá la misma a la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

d) La Delegación Provincial de Educación hará llegar al servicio de orientación educativa competente, al centro educativo de referencia y a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor dicha resolución de escolarización.

3. La tramitación de la medida extraordinaria descrita en el artículo 13 apartado 4, letra d) se resolverá en el centro educativo de referencia, especificando el tiempo que permanecerá durante el periodo lectivo en el centro y los motivos de la ausencia. El centro educativo resolverá de oficio esta medida, previa autorización de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor y el visto bueno del Servicio de Inspección Educativa de referencia, teniendo validez exclusivamente para el curso que se solicita, debiéndose renovar su continuidad.

4. La tramitación del resto de las medidas extraordinarias recogidas en el artículo 13 de esta orden, se resolverá de la siguiente forma, siendo competente para su resolución la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente:

a) El Servicio de Inspección Educativa, recibido el expediente y analizados todos los documentos de los que conste el mismo, emitirá informe sobre la adopción de la medida de escolarización que corresponda.

b) La persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, una vez analizado dicho informe y la documentación que conforma el expediente, resolverá estas medidas de escolarización extraordinarias.

c) La Delegación Provincial de Educación hará llegar al servicio de orientación educativa competente, al centro educativo y a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor dicha resolución de escolarización.

CAPÍTULO III Procedimiento de admisión del alumnado Sección 1.ª. Actuaciones y medidas generales.

Artículo 16. Tramitación de las solicitudes.

1. El alumnado que curse estudios en un centro no tendrá necesidad de realizar procedimiento de admisión al pasar a sucesivos cursos o etapas en el mismo centro siempre que sean enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

2. La solicitud de admisión será cumplimentada y firmada por ambos padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, salvo si se acredita la imposibilidad de hacerlo o alguno de ellos no ostenta la patria potestad, en cuyo caso deberá presentarse la oportuna Declaración responsable, cuyo modelo normalizado será publicado en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión.

3. En el modelo normalizado de solicitud, los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor solicitante o, en su caso, la persona solicitante, si fuese mayor de edad deberán señalar expresamente los criterios de admisión que solicitan le sean aplicados para su baremación y marcar, si procede, que se acogen a una de las reservas de plaza previstas en esta orden. Asimismo, deberá adjuntar la documentación acreditativa de los criterios de admisión para cada uno de los centros solicitados conforme a lo establecido en el artículo 7.4 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre así como copia del libro de familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco o documento que justifique la tutela, guarda y/o acogimiento del menor.

El nombre, los apellidos y el número del documento nacional de identidad con que las personas interesadas participan en el proceso de admisión deberá coincidir exactamente con los que figuren en su documento nacional de identidad, libro de familia o documento equivalente. La solicitud presentada quedará vinculada por los datos que se hayan hecho constar en la misma.

La acreditación de la identidad de la persona solicitante será recabada de oficio por la Administración acorde a lo establecido en el artículo 7.4 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, salvo que las personas interesadas manifiesten su oposición, en cuyo caso se deberá aportar documento oficial en el que figuren nombre, apellidos, número del DNI y fecha de nacimiento.

4. Se presentará una única solicitud, preferentemente de forma telemática, en la que se establecerá un orden de preferencia, señalando, en primer lugar, el centro docente por el que se pretende ser admitido, pudiéndose indicar hasta cuatro centros más en los que prefieran su admisión subsidiariamente, en caso de no ser admitidos en el primero.

Dicha solicitud se presentará, dentro del plazo y según el modelo normalizado de solicitud que sean establecidos por la Secretaría General de Educación mediante la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión de cualquiera de las formas siguientes:

a) Mediante la entrega del modelo normalizado de solicitud por vía telemática.

La solicitud, junto con la documentación que fuera necesaria, se presentará por vía telemática a través de la plataforma informática de gestión educativa de la consejería competente en materia de educación. El Registro Telemático emitirá un recibo consistente en una copia de la solicitud, que incluye la fecha y hora de presentación y el número de entrada.

b) Mediante la entrega del modelo normalizado de solicitud en el centro educativo.

La solicitud se entregará, junto con la documentación que fuera necesaria, en el centro educativo en el que se solicite plaza en primera opción en el procedimiento general. En el caso de participación en el procedimiento específico, la solicitud habrá de entregarse en el centro de origen en el que la persona solicitante esté matriculada. En ambos procedimientos, el centro correspondiente dejará constancia de la fecha y hora de entrada de la solicitud.

Asimismo, podrá presentarse mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura además, podrá presentarse ante la comisión de escolarización correspondiente y dentro del plazo que fije la Consejería competente en materia de educación.

5. En el caso de la presentación de solicitudes para las enseñanzas del primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación, se deberá adjuntar, en su caso, la documentación, según se establezca en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión, para el cálculo de la cuota por prestación de servicios en centros de Educación Infantil según lo establecido en la Ley 18/2001 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Resolución de la Consejería competente en materia de hacienda por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, se podrá solicitar plaza para el primer curso de dichas enseñanzas para los niños o niñas cuyo nacimiento se prevea hasta del 31 de diciembre del año natural en el que se cursa la solicitud, para ello, se deberá adjuntar el informe médico que justifique dicha situación y la fecha del futuro nacimiento.

6. Todas las solicitudes presentadas por cualquiera de las vías establecidas llegarán al centro solicitado en primer lugar.

7. El centro solicitado en primer lugar deberá comprobar la correcta cumplimentación de todos los datos que figuran en el modelo normalizado de solicitud y la presentación de todos los documentos que acrediten las circunstancias alegadas a efectos de la aplicación de los criterios de admisión.

8. En los casos en que se aprecie la existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad de la documentación aportada por los interesados o de los datos reflejados en la misma, corresponde al órgano competente para la escolarización en cada centro recabar de los solicitantes cualquier otra documentación que se estime necesaria para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes o criterio de admisión.

Artículo 17. Ingresos y bajas del alumnado en Escuelas Infantiles dependientes de la consejería competente en materia de educación.

1. El ingreso en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación se efectuará en el plazo y condiciones establecidos en el calendario escolar anual, si bien la incorporación deberá realizarse en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de inicio establecida para las actividades lectivas, salvo que existan causas debidamente justificadas que lo impidieran y que en todo caso serán valoradas por el centro.

Para el alumnado del primer curso del primer ciclo de Educación Infantil esta incorporación podrá retrasarse hasta los seis meses de edad, por decisión familiar y previa comunicación de la familia a la dirección del centro.

Para el ingreso del alumnado en el correspondiente centro se adjuntará la documentación que acredite el estado de vacunación del alumnado y el compromiso formal de dar cumplimiento al calendario de vacunaciones, así como la información sanitaria que se considere relevante para prestarles una correcta atención.

2. Causará baja el alumnado que no se incorpore al centro una vez transcurridos quince días naturales del comienzo de las actividades lectivas o de la comunicación de incorporación por parte del centro sin causa justificada notificada por las familias y el que, una vez incorporado, no asista al centro durante treinta días naturales consecutivos sin justificación.

Asimismo, causará baja el alumnado del primer curso del primer ciclo de Educación Infantil que retrase su incorporación cumplidos los seis meses de edad.

De igual forma, se efectuará la baja en el centro educativo cuando se produzca un impago del precio público asignado durante un período superior a dos meses por curso escolar, ya sean éstos continuados o no, con independencia de la asistencia o no al centro educativo.

3. Las personas solicitantes podrán renunciar a la plaza durante el curso escolar mediante escrito dirigido al director o directora del centro. Dicha renuncia se hará efectiva a todos los efectos el último día del mes en el que se haya presentado dicha solicitud.

Artículo 18. Solicitudes por la vía de urgencia social.

1. Al objeto de garantizar la escolarización del alumnado por la vía de urgencia social en las Escuelas Infantiles dependientes de la consejería competente en materia de educación, se reservará el 5% del total de las plazas con que cuenten los centros educativos.

2. Aquellas familias que se encuentren en alguno de los casos recogidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre y deseen solicitar una plaza por la vía de urgencia social para el primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación deberán presentar una única solicitud durante la vigencia del curso escolar y según lo establecido en el apartado 4 letra b) del artículo 16 de esta orden, señalando, en primer lugar, el centro docente por el que se pretende ser admitido pudiéndose indicar hasta cuatro centros más en los que prefieran su admisión subsidiariamente, adjuntando, como documentación acreditativa, un informe de los servicios sociales y/o copia de la sentencia judicial u otra documentación que justifique dicha urgencia.

3. Las solicitudes recibidas por la vía de urgencia social no serán baremadas, el ingreso por esta vía será autorizado mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Educación, a propuesta motivada de la Delegación Provincial de Educación correspondiente y a la vista de los informes y de la documentación justificativa de dicha situación.

Artículo 19. Alumnado que curse simultáneamente enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato y enseñanzas regladas de música o danza o de programas deportivos de alto rendimiento.

1. Según lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar cada año en qué centros y el número de plazas de educación secundaria y bachillerato que se reserva para el alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales y/o programas deportivos de alto rendimiento.

2. En el caso de que hubiera más solicitantes que plazas reservadas, la asignación de las mismas se regirá por los criterios de admisión previstos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre.

3. Se comprobará de oficio por la Administración educativa la condición de alumno o alumna que curse enseñanzas artísticas profesionales cuando la persona solicitante lo autorice en el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud. En caso de ejercer su derecho de oposición o cuando no se pueda obtener la información de oficio, se deberá aportar certificado de la matrícula del centro donde el alumno o alumna que curse las citadas enseñanzas.

4. Para acreditar la condición de alumnado que curse programas deportivos de alto rendimiento, se deberá presentar certificación de la federación deportiva correspondiente en la que se le reconoce los méritos deportivos o documento acreditativo de que el alumno o alumna curse programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 20. Solicitudes presentadas fuera de plazo.

1. Para solicitar la admisión en un centro docente sostenido con fondos públicos fuera del plazo de presentación establecido, debido al traslado de domicilio de la unidad familiar que implique cambio de localidad, o por inicio de una medida de acogimiento familiar de la persona solicitante o una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o por no entregar la solicitud dentro del plazo establecido en el procedimiento, se deberá presentar una única solicitud según el modelo normalizado junto con la documentación correspondiente que acredite esta circunstancia y que cumple los requisitos de acceso en los lugares que se establezca en la resolución que convoque el procedimiento anual de admisión.

Tendrán preferencia en el área o zona de escolarización que corresponda al domicilio familiar o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos o privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Dichas solicitudes recibidas no se baremarán y serán ordenadas acorde a lo establecido en el artículo 17.2 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre y atendiendo a la fecha y hora de presentación de las mismas.

No se atenderá una solicitud fuera del plazo de presentación del procedimiento de admisión correspondiente si el solicitante ya hubiera presentado otra dentro del plazo para el mismo curso académico, localidad y enseñanza, a excepción del primer ciclo de Educación Infantil en Escuelas Infantiles dependientes de la consejería competente en materia de educación y aquellos casos descritos en el artículo 45 de esta orden.

Las Delegaciones Provinciales para las solicitudes recibidas del primer ciclo de Educación Infantil en Escuelas Infantiles dependientes de la consejería competente en materia de educación o la comisión de escolarización para el resto de solicitudes asignarán plaza, en función de las plazas vacantes existentes y teniendo en cuenta el orden de prioridad manifestado en la solicitud. De no existir vacante en el centro o centros solicitados, se ofrecerán a la persona solicitante las plazas disponibles para adjudicarle, entre estas, la de su elección.

2. En cualquier caso, una vez adjudicada una plaza escolar, la comisión de escolarización o las Delegaciones Provinciales, en su caso, entregarán a la persona solicitante una credencial para que proceda a la formalización de la matrícula en el centro docente asignado, dentro de un plazo de cinco días hábiles.

De no realizarse dicha matriculación en el centro y plazo citados, se entenderá que renuncia a la plaza adjudicada. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos no podrán formalizar ninguna matrícula fuera de plazo sin la presentación previa de la credencial emitida por la correspondiente comisión de escolarización.

Artículo 21. Consideraciones generales para la acreditación de los criterios de admisión.

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 16 de esta orden, se deberá presentar junto con la solicitud de admisión la documentación acreditativa de los criterios de admisión señalados en esta sección para cada uno de los centros solicitados.

En aquellos casos en los que se presente una copia documental, deberá aportarse la declaración responsable de que todas las copias o fotocopias aportadas son copia fiel de sus originales.

La Consejería con competencias en materia educativa recabará de oficio dicha documentación, salvo que la persona interesada se oponga a la consulta o no lo autorice expresamente o no se pueda obtener la información de oficio.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará las consultas necesarias para comprobar la exactitud de los datos aportados cuando el solicitante cumplimente el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud.

3. Para la valoración de cada uno de los criterios de admisión, la persona solicitante deberá indicarlo en el espacio habilitado para ello en el modelo normalizado de solicitud; de no hacerlo, no se baremará el criterio o criterios de admisión correspondientes.

Artículo 22. Acreditación de la existencia de hermanos o hermanas de la persona solicitante con matrícula en el centro.

1. Para la acreditación de la existencia de hermanos o hermanas en los términos recogidos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se comprobará de oficio por la Administración educativa cuando la persona solicitante lo autorice en el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud. En caso de ejercer su derecho de oposición o cuando no se pueda obtener la información de oficio, se deberá aportar copia del libro de familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco o documento que justifique la tutela, guarda y/o acogimiento del menor y en el que conste dicha relación, así como el certificado del centro educativo donde conste matriculados dichos hermanos o hermanas.

2. Este criterio de admisión se valorará de manera independiente para cada centro consignado en el modelo normalizado de solicitud.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, la puntuación obtenida por este criterio no podrá suponer más del 30% del total de la puntuación máxima.

Artículo 23. Acreditación de la existencia de padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor que trabajen en el centro.

1. Para la acreditación de la existencia de padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor que trabajen en el centro, recogidos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se comprobará de oficio por la Administración educativa cuando la persona solicitante lo autorice en el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud. En caso de ejercer su derecho de oposición o cuando no se pueda obtener la información de oficio, deberá aportar certificación del centro educativo que acredite dicha circunstancia.

2. También tendrán esta consideración los empleados públicos que hayan obtenido su plaza definitiva en el centro público para prestar servicios en el curso escolar al que se refiera el proceso admisión, aunque en el momento de finalización del citado plazo no se haya tomado posesión de la misma. Para ello, se deberá aportar documentación que acredite dicha circunstancia.

3. Los progenitores, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor que se encuentren en excedencia sólo podrán hacer valer su condición de trabajadores en el centro cuando acrediten que van a incorporarse al mismo al inicio del curso escolar al que se refiera el proceso de admisión. Para ello, se deberá aportar documentación que acredite dicha circunstancia o a su defecto declaración jurada.

4. En el caso de que exista más de un padre, madre o tutor legal o persona que ejerza la guarda y/o acogimiento del menor que trabaje en el centro educativo solicitado, se baremará por cada uno de ellos.

5. Este criterio de admisión se valorará de manera independiente para cada centro consignado en el modelo normalizado de solicitud.

Artículo 24. Acreditación de la proximidad del domicilio familiar de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

1. Para la valoración de este criterio de admisión, la persona solicitante deberá optar por la proximidad domiciliaria del domicilio familiar en el modelo normalizado de solicitud.

2. Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre se comprobará de oficio por la Administración educativa cuando la persona solicitante lo autorice en el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud. En caso de ejercer su derecho de oposición o cuando no se pueda obtener la información de oficio, deberá aportar copia del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento que corresponda en un plazo máximo de un mes anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Asimismo, deberá acreditar aquellos supuestos recogidos en el primer párrafo del artículo 10.5 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre.

3. En los casos de menores cuya medida de protección a la infancia sea el acogimiento residencial, el domicilio del centro de protección en el que resida tendrá la consideración de domicilio familiar, para lo cual deberá presentar certificación del centro de acogida.

4. Este criterio de admisión se valorará de manera independiente para cada centro consignado en el modelo normalizado de solicitud.

Artículo 25. Acreditación de la proximidad del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

1. Para la valoración de este criterio de admisión, la persona solicitante deberá optar por la proximidad domiciliaria del domicilio del lugar de trabajo.

2. Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se deberá aportar certificación expedida al efecto por la empresa o establecimiento donde preste servicios en el que haga constar el domicilio del lugar del trabajo, así como la relación laboral existente.

En el caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, se acreditará mediante certificación acreditativa o copia del modelo de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en la que figure de manera expresa el domicilio de la empresa, y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.

3. Con respecto a la valoración de este criterio, no se admitirá el domicilio del lugar de trabajo de aquellas personas que se encuentren en situación de excedencia voluntaria ni el puesto de origen en caso de estar en situación de servicios especiales o equivalente, salvo en el caso de personas que se encuentren en excedencia por cuidado de familiar.

4. Este criterio de admisión se valorará de manera independiente para cada centro consignado en el modelo normalizado de solicitud.

Artículo 26. Acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar.

1. Según lo establecido en el artículo 84.10 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, de Educación, la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas, a las que se refiere este artículo, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.

2. Para la consulta u obtención de los datos de acreditación de la renta per cápita anual de la unidad familiar de oficio, será necesaria la autorización expresa a la Administración educativa para que recabe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de carácter tributario de todas las personas que componían la unidad familiar en las fechas a que se refiere en el artículo 10.6 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, así como declarar responsablemente en la solicitud de admisión que cumple sus obligaciones tributarias.

En caso de no autorizarlo o cuando no se pueda obtener la información de oficio, se deberá aportar certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los miembros de la unidad familiar correspondientes al ejercicio fiscal acorde a lo regulado en el artículo 10.6 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre.

En el supuesto de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que precisen para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar, se deberá aportar una certificación de haberes, declaración responsable o cualquier otro documento que permita aplicar el baremo de cada una de las personas de la unidad familiar.

3. En cualquier caso, en el modelo normalizado de solicitud de admisión se harán constar los nombres, apellidos y NIF, NIE o pasaporte de todos los miembros de la unidad familiar que junto con la información citada en el apartado anterior permitirá obtener la renta per cápita de la unidad.

4. A los efectos de valorar este criterio de admisión, el concepto de unidad familiar será el establecido en la normativa tributaria y la renta per cápita de la unidad familiar que se considerará será la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal al que se refiere el artículo 10.6 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre.

5. En el caso de que no exista obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta de la unidad familiar que se considerará será la que se obtenga por agregación de las rentas de cada uno de los miembros de la misma que obtengan ingresos de cualquier naturaleza en el ejercicio fiscal correspondiente.

6. Según el artículo 10.6 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, la renta per cápita anual de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen.

Artículo 27. Acreditación de la condición de acogimiento familiar del alumno o de la alumna.

Para la acreditación de la condición de acogimiento familiar del alumno o de la alumna, se deberá aportar copia de la sentencia o resolución judicial o administrativa que la justifique.

Artículo 28. Acreditación de la condición reconocida de discapacidad del alumno o de la alumna o de alguno de sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, o hermanos o hermanas.

1. Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre se comprobará de oficio por la Administración educativa cuando la persona solicitante lo autorice en el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud. En caso de ejercer su derecho de oposición o cuando no se pueda obtener la información de oficio, para su acreditación se deberá aportar copia del certificado de reconocimiento de dicha condición así como el grado de discapacidad en vigor expedido por la Consejería competente en la materia o por los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas o por el INSS u órgano equivalente.

2. En cualquier caso, en el modelo normalizado de solicitud de admisión se hará constar los nombres, apellidos y NIF, NIE o pasaporte de las personas con discapacidad que han de considerarse, el grado de discapacidad en vigor y la relación familiar con la persona solicitante.

Artículo 29. Acreditación de la pertenencia a familia numerosa legalmente reconocida.

Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre se comprobará de oficio por la Administración educativa cuando la persona solicitante lo autorice en el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud. En caso de ejercer su derecho de oposición o cuando no se pueda obtener la información de oficio, para su acreditación se deberá aportar copia del título de familia numerosa o de la certificación de esta circunstancia o de la tarjeta acreditativa de tal condición, que deberá estar en vigor.

Artículo 30. Acreditación de nacimiento de parto múltiple.

Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se deberá aportar:

a) Para el caso de nacimientos múltiples la copia del libro de familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco. En el caso de que la circunstancia de haber nacido de parto múltiple no tenga reflejo en el libro de familia, podrá presentarse cualquier documento oficial acreditativo de la misma.

b) Para el caso de adopción múltiple o guarda con fines de adopción múltiple la resolución, judicial o administrativa, por la que se acuerda la adopción o la guarda respectivamente.

Artículo 31. Acreditación de condición de familia monoparental.

Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se deberá aportar en todos los casos una copia del Libro de Familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco, un certificado de convivencia de la unidad familiar y una declaración responsable de no constituir unión estable de pareja y no haber contraído matrimonio con otra persona, y además, según corresponda en cada caso:

a) Si la persona solicitante es viuda o situación equiparable: declaración de fallecimiento de su pareja.

b) Si tiene la patria potestad en exclusiva: sentencia de separación o divorcio, o sentencia de medidas por hijo o hija no matrimonial, en la que se acredite la atribución de la patria potestad en exclusiva o la privación de patria potestad a la otra parte.

c) Si tiene la guarda y custodia en exclusiva: sentencia firme que acredite esta circunstancia, siempre que no exista pensión compensatoria por alimentos y la dependencia económica recaiga sobre una única persona.

d) Si una de las personas progenitoras convivientes está en prisión: resolución judicial justificativa de la situación de ingreso en prisión.

e) Si una de las personas progenitoras convivientes tiene reconocido un nivel 3 de gran dependencia o gran invalidez: certificado expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 32. Acreditación de situación de víctima de violencia de género.

Para la acreditación de este criterio por parte de algún miembro de la unidad familiar recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se acreditará mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente.

Artículo 33. Acreditación de situación de víctima de violencia de terrorismo.

Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se deberá aportar copia de la resolución administrativa por la que se reconoce la condición de víctima del terrorismo expedida por el Ministerio del Interior.

Artículo 34. Acreditación del expediente académico.

1. Para la acreditación de este criterio recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre se tendrá en cuenta la nota media del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria o estudios equivalentes para la persona solicitante de enseñanzas de primero de Bachillerato o la nota media del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria o estudios equivalentes para la persona solicitante de segundo de Bachillerato.

2. La acreditación de este criterio se comprobará de oficio por la Administración educativa cuando la persona solicitante lo autorice en el espacio habilitado en el modelo normalizado de solicitud. En caso de ejercer su derecho de oposición o cuando no se pueda obtener la información de oficio, la acreditación se llevará a cabo mediante la correspondiente certificación académica personal.

Artículo 35. Baremación de las solicitudes.

1. Cuando el número de solicitudes exceda el de plazas ofertadas, el centro solicitado en primer lugar baremará a todos los centros consignados en el modelo normalizado de solicitud, procediendo a la asignación de las puntuaciones parciales y total tanto al centro elegido en primera opción, como al resto de centros subsidiarios solicitados. Para ello se tendrán en cuenta los criterios y puntuaciones que, para cada uno de esos centros, sean de aplicación, y en caso de empate, el procedimiento de desempate establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, de forma que se asignará a cada persona solicitante una puntuación referida a cada uno de los centros por los que ha optado.

2. A efectos de la publicación de la relación provisional de puntuaciones así como de la relación definitiva de admitidos y no admitidos y acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en relación al artículo 15.3 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, podrá no otorgarse el consentimiento a la Consejería competente en materia de educación para la publicación de la puntuación obtenida en cada uno de los criterios de admisión.

Asimismo, conforme lo dispuesto en las normas citadas con anterioridad, para aquellos casos en los que se solicite acceso a la información del expediente y cuando se haya acreditado la condición reconocida de discapacidad del alumno o de la alumna o de alguno de sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, o hermanos o hermanas, solo se dará acceso al grado de discapacidad. Igualmente, cuando se haya aportado resolución judicial o sentencia firme solo se dará acceso al dato de la existencia de la misma, pero no a su contenido.

3. Cuando la solicitud se realice para alumnado no nacido de primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación, la baremación se hará pública una vez acreditado el nacimiento mediante el certificado de nacimiento o copia del libro de familia. Una vez comunicado, la solicitud se incluirá en la lista que corresponda según su baremación, dependiendo de la fase en que se encuentre el proceso de selección. Si dicho proceso ha concluido, o no se alcanza la puntuación necesaria para ocupar una plaza vacante, el recién nacido quedará en la lista de espera.

4. Según lo establecido en el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, en el caso de que personas nacidas de parto múltiple solicitantes de plaza para el mismo centro y curso obtuvieran distinta puntuación total por aplicación del baremo de los criterios de admisión, se le asignará la mayor puntuación total al resto de las solicitudes.

Artículo 36. Sorteo público.

1. La persona titular de la Secretaría General de Educación en la resolución por la que se convoca el procedimiento anual de admisión convocará un sorteo público respetando los principios de igualdad y publicidad para resolver las posibles situaciones de empate que subsistan tras la aplicación de los criterios de admisión regulados en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre.

2. El sorteo público se efectuará extrayendo al azar tres letras del alfabeto. El orden de salida de las letras y la tendencia ascendente o descendente se aplicarán a cada apellido y nombre del alumnado adjudicatario afecto.

3. El sorteo se realizará con anterioridad a la primera adjudicación de puestos escolares en la sede de la consejería competente en materia de educación y su resultado se hará público en su página web y en su Portal de Escolarización.

Sección 2.ª. Procedimientos de admisión del alumnado: específico de adscripción y general de admisión.

Artículo 37. Procedimientos específicos de adscripción y general de admisión del alumnado.

1. Se entiende por procedimiento específico de adscripción del alumnado aquel en el que el alumno o alumna escolarizado en un centro con adscripción a otros centros sostenidos con fondos públicos tiene garantizada plaza escolar en el nivel correspondiente para continuar con sus estudios.

2. Se entiende por procedimiento general de admisión del alumnado aquel en el cual participa todo el alumnado que solicita cambio de centro, el alumnado que se incorpora al sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el alumnado que desea modificar la plaza obtenida por el procedimiento específico de adscripción.

Artículo 38. Procedimiento específico de adscripción.

1. Con carácter previo al procedimiento general de admisión, se llevará a cabo el procedimiento específico de adscripción del alumnado de centros adscritos.

2. En el caso de que un centro educativo esté adscrito a un único centro (adscripción única) se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de esta orden. Si el centro de origen estuviera adscrito a más de un centro educativo (adscripción múltiple), se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de esta orden.

3. Cada centro educativo donde resulte admitido el alumnado enviará al centro educativo de origen del mismo la certificación de reserva de plaza según el modelo oficial que se determine mediante resolución.

Una vez recibidas las certificaciones de reserva de plaza, las direcciones de los centros de los que proceda el alumnado que haya solicitado plaza las entregarán a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor de los alumnos y alumnas en el plazo de tres días hábiles tras la recepción de las mismas.

4. Una vez finalizado el proceso de evaluación final, los centros de procedencia del alumnado solicitante remitirán a los centros de destino una copia certificada de las correspondientes actas de evaluación de los cursos de origen.

En el caso del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo se adjuntarán además los preceptivos informes y una relación nominal del mismo en la que se indique expresamente qué tipo de necesidad presenta cada una de las personas solicitantes en esa situación. A este respecto se celebrarán reuniones para la coordinación técnica y el traslado de información confidencial entre el centro de procedencia y el centro de destino, con el fin de que puedan planificar y organizar con la suficiente antelación los recursos específicos oportunos.

Antes del inicio de las actividades lectivas, los centros de procedencia remitirán a los centros de destino el historial académico, una copia del expediente académico y la información complementaria precisa del alumnado que ha obtenido plaza en cada uno de los centros, de forma que quede garantizada la confidencialidad de dicha información.

5. El alumnado que tenga reserva de plaza obtenida por adscripción y desee modificarla deberá participar en el procedimiento general de admisión y presentar el correspondiente modelo normalizado de solicitud a la que deberá adjuntar copia de la notificación de reserva de plaza que le fue adjudicada anteriormente.

Artículo 39. Procedimiento específico de adscripción única.

1. El alumnado de los centros con adscripción a un único centro educativo tendrá derecho a reserva de plaza escolar.

2. En el plazo que para cada curso escolar se establezca en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento anual de admisión, los centros de origen del alumnado facilitarán al centro de educativo al que estén adscritos la relación alfabética de dicho alumnado. En esta relación, se especificará el alumnado con necesidades educativas especiales que cuente con resolución de escolarización, así como el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de incorporación tardía al sistema educativo, o que presente desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole cuyos padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor han solicitado ocupar las vacantes reservadas a estos colectivos.

Esta información se facilitará, con indicación de apellidos, nombre y curso del alumnado y, en su caso, el tipo de necesidad específica de apoyo educativo que presenta.

Artículo 40. Procedimiento específico de adscripción múltiple.

1. Deberá participar en este procedimiento el alumnado de los centros con adscripción múltiple a varios centros educativos.

2. El Equipo Directivo de cada centro educativo de origen podrá llevar a cabo reuniones informativas para que los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor tengan información detallada del proceso de escolarización, de la oferta de centros a los que están adscritos, así como de los recursos específicos y servicios complementarios existentes en cada uno de ellos.

3. En el plazo que para cada curso escolar se establezca en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento anual de admisión, la persona solicitante que deba participar en este procedimiento tendrá que presentar el correspondiente modelo normalizado de solicitud de admisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 de esta orden. En esta solicitud se harán constar, por orden de preferencia, los centros a los que se desea optar entre aquellos a los que está adscrito el centro de origen.

4. En el caso en que la persona solicitante opte por la presentación de la solicitud en los términos establecidos en el apartado 4, letra b) del artículo 16 de esta orden, esta deberá ser entregada en el centro desde el que se solicita la admisión acompañada de la documentación correspondiente.

La dirección de los centros de procedencia del alumnado remitirá estas solicitudes junto con la documentación acreditativa, en su caso, al centro solicitado en primer lugar.

5. Las solicitudes presentadas en este procedimiento serán baremadas acorde a lo establecido en el artículo 35 de esta orden. La Consejería competente en materia de educación coordinará las actuaciones necesarias para que a cada persona solicitante se le asigne una plaza de reserva, según el orden de prioridad manifestado en su solicitud y la puntuación total obtenida correspondiente a cada centro, de forma que se garantice el derecho a la escolarización en un centro docente adscrito. En cada centro solicitado en el que no haya obtenido plaza formará parte de una lista de espera del procedimiento específico de escolarización con arreglo a lo establecido en el artículo 44 de esta orden.

Artículo 41. Procedimiento general de admisión.

1. Deberá participar en este procedimiento todo aquel alumnado que:

a) Desee acceder por primera vez a Escuelas Infantiles en los centros docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación y a centros de Educación Infantil y Primaria sostenidos con fondos públicos.

b) Desee acceder a centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria o cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

c) Desee modificar la plaza obtenida por el procedimiento específico de adscripción.

d) Desee solicitar un cambio de centro.

2. Una vez finalizado el procedimiento específico de adscripción y dentro del plazo que para cada curso escolar se establezca mediante resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento anual de admisión, las personas que deseen participar en este procedimiento deberán presentar el correspondiente modelo de solicitud normalizado de admisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 de esta orden. En esta solicitud se harán constar, por orden de preferencia, los centros a los que se desea optar entre los incluidos en la oferta educativa sostenida con fondos públicos.

3. Las solicitudes presentadas en este procedimiento serán baremadas acorde a lo establecido en el artículo 35 de esta orden. Se le asignará a cada persona solicitante una plaza de las consignadas en su solicitud en el caso de que existan plazas vacantes en dichos centros educativos, según el orden de prioridad manifestado en su solicitud y la puntuación total obtenida correspondiente a cada centro y acorde a lo regulado en el artículo 43 de esta orden. En cada centro solicitado en el que no haya obtenido plaza formará parte de una lista de espera del procedimiento general de admisión con arreglo a lo establecido en el artículo 44 de esta orden.

Sección 3.ª. Asignación de plazas escolares en el procedimiento específico de adscripción múltiple y en el procedimiento general.

Artículo 42. Listas provisionales.

1. Finalizada la baremación de las solicitudes en cada uno de los procedimientos específicos de adscripción múltiple o general de admisión en el plazo, forma y lugares previstos en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento de anual de admisión se publicará, en cada centro educativo, la relación provisional de puntuaciones totales y de cada uno de los criterios de admisión obtenidas por el alumnado en el centro solicitado como prioritario, así como la relación del alumnado que ha solicitado el centro como subsidiario en los términos recogidos en el apartado 2 del artículo 35 de esta orden.

La información necesaria para la elaboración de estas relaciones será suministrada a los centros docentes a través de la plataforma informática de gestión educativa de la consejería competente en materia de educación. Asimismo, dicha plataforma de información facilitará a cada centro la relación de centros solicitados como subsidiarios por cada uno de los alumnos o alumnas que lo han solicitado como prioritario incluyendo, en su caso, la puntuación otorgada.

Asimismo, en dicha lista provisional de puntuaciones y según lo establecido en el artículo 15.4 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, se publicará para el primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación la cuota mensual del precio público a satisfacer.

2. En los tres días hábiles posteriores a dicha publicación, las personas solicitantes podrán presentar, ante el órgano competente en materia de admisión de los centros educativos del centro solicitado como primera opción, la correspondiente solicitud de acceso a la información del expediente y/o reclamaciones. En caso de solicitud de acceso a cualquier expediente, el plazo de tres días hábiles para presentar la posible reclamación se computará a partir del último día establecido para acceso al mismo por parte de la persona interesada.

De no presentarse reclamación, se considera que la persona solicitante está conforme con la lista provisional.

3. Antes de comunicar las respuestas a las reclamaciones presentadas, las personas responsables de resolverlas las harán llegar a la comisión de escolarización correspondiente para su oportuno conocimiento y supervisión.

Artículo 43. Adjudicación. Listas definitivas de admitidos y no admitidos.

1. Resueltas las reclamaciones a las listas provisionales en cada uno de los procedimientos específicos de adscripción múltiple o general de admisión, y en el plazo, forma y lugares previstos en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento anual de admisión se publicará, en cada centro educativo, las listas definitivas de alumnado admitido, y además en el centro solicitado como prioritario el listado definitivo de alumnado no admitido en dicho centro y la correspondiente adjudicación de plaza escolar en centros elegidos como subsidiarios.

La información necesaria para la elaboración de estos listados será suministrada a los centros docentes a través de la plataforma informática de gestión educativa de la Consejería competente en materia de educación.

2. El procedimiento de adjudicación, teniendo en cuenta el centro seleccionado como prioritario y los centros consignados de forma subsidiaria, de acuerdo con el modelo normalizado de solicitud de admisión, se desarrollará de la siguiente manera:

1. Se adjudicará plaza a todo el alumnado que haya obtenido la puntuación suficiente para obtener plaza en la primera opción o centro prioritario.

2. Inmediatamente después al alumnado que no obtenga plaza en el centro solicitado como primera opción se le adjudicará una plaza en algún centro elegido de forma subsidiaria, siguiendo las preferencias consignadas en su solicitud y el orden establecido por la puntuación total que hubiera obtenido para cada centro, una vez resueltos los empates.

Una vez producida la adjudicación en un centro consignado en la solicitud quedará excluido en las listas de espera de los centros solicitados en posiciones posteriores continuando en las listas de espera de las posiciones anteriores al centro adjudicado.

3. Dichas listas estarán ordenadas para cada centro educativo solicitado y cada curso por la puntuación total obtenida tras la aplicación de cada uno de los criterios de admisión, las situaciones de empate se resolverán aplicando ordenadamente los criterios de desempate según el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, además en estas listas se publicará la puntuación obtenida por el alumnado en cada uno de los centros solicitados y de cada uno de los criterios de admisión en los términos recogidos el apartado 2 del artículo 35 de esta orden.

Asimismo, en dichas listas y según lo establecido en el artículo 15.4 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre se publicará para el primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación la cuota mensual del precio público a satisfacer.

En los tres días hábiles posteriores a dicha publicación, las personas solicitantes podrán presentar, ante el órgano competente en materia de admisión de los centros educativos, la correspondiente solicitud de acceso a la información del expediente.

4. Si no fuera posible adjudicarle plaza en ninguno de los centros consignados en la solicitud, la comisión de escolarización correspondiente o las Delegaciones Provinciales de Educación para las solicitudes de primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la consejería competente en materia de educación procederá a adjudicarle plaza disponible teniendo en cuenta lo siguiente y continuando en la lista de espera de los centros solicitados:

a. Para el procedimiento específico de adscripción múltiple: en alguno de los centros al que esté adscrito el centro de origen.

b. Para el procedimiento general de admisión:

i. Si la persona solicitante hubiera participado previamente en el procedimiento específico de adscripción, se considerará como plaza adjudicada la que hubiera obtenido y tuviera reservada en dicho procedimiento.

ii. Para el alumnado que ya viniera ocupando una plaza escolar en un centro sostenido con fondos públicos permanecerá en su centro de origen si las enseñanzas a las que solicita admisión están ofertadas y sostenidas con fondos públicos.

iii. En los demás casos, se adjudicará la plaza elegida por la persona solicitante de las ofertadas disponibles en los centros más próximos al domicilio familiar o del lugar de trabajo. En su defecto, se le asignará plaza en un centro de las zonas limítrofes.

5. Cuando la persona solicitante sea adjudicataria de una plaza escolar, deberá formalizar la matrícula acorde a lo establecido en el artículo 45 de esta orden.

6. De conformidad con el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, contra los acuerdos y decisiones sobre admisión del alumnado, así como los de las comisiones de escolarización, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. En caso de solicitar el derecho de acceso a la información del expediente administrativo, el plazo para presentar el recurso de alzada comenzará a computarse a partir del último día establecido para acceso al mismo por parte de la persona interesada.

Artículo 44. Listas de espera.

1. En el caso de que en el procedimiento específico de adscripción múltiple hubiese más solicitudes para acceder a un determinado centro que plazas escolares ofertadas en el mismo, se generará un listado de las personas solicitantes no admitidas ordenadas por la prioridad en la preferencia por ese centro y según puntuación total, que correspondan al mismo, aplicados en su caso los criterios de desempate. Esta relación ordenada constituirá una lista de espera del procedimiento específico.

2. Si en el procedimiento general de admisión hubiese más solicitudes que plazas escolares para acceder a un determinado centro, se generará un listado de las personas solicitantes no admitidas ordenadas por la prioridad en la preferencia por ese centro y según puntuación total que corresponda al mismo, aplicados en su caso los criterios de desempate. Esta relación ordenada constituirá una lista de espera del procedimiento general.

3. Las listas de espera del procedimiento específico de adscripción tienen prioridad sobre las listas de espera del procedimiento general de admisión respetando, en cada caso, el orden establecido.

4. Si se produjeran plazas vacantes con posterioridad, las Delegaciones Provinciales de Educación para las solicitudes de primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación o el órgano competente en materia de admisión del alumnado para el resto de solicitudes procederán a comunicar y ofertar la posibilidad de plaza al alumnado de las listas de espera siguiendo rigurosamente la prelación establecida.

5. Estas listas de espera mantendrán su validez y eficacia hasta quince días antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso escolar siguiente en el caso del primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación y para el resto de enseñanzas y/o etapas reguladas en esta orden su validez y eficacia será hasta el inicio de las actividades lectivas del alumnado en el curso escolar correspondiente, fecha en que finalizará, en todo caso, la asignación de plazas. A partir de esa fecha, las vacantes no adjudicadas y las que se produjeran con posterioridad pasarán a estar a disposición de la correspondiente comisión de escolarización.

Sección 4.ª. Matriculación.

Artículo 45. Matriculación del alumnado.

1. El plazo ordinario de matriculación para el alumnado que haya obtenido plaza en cualquiera de los procedimientos de admisión se establecerá mediante resolución de la Secretaría General de Educación que convoque el procedimiento anual de admisión. Asimismo, se establecerá un plazo extraordinario para el alumnado que deba realizar pruebas extraordinarias y para los casos en que se adjudique plaza con posterioridad a la finalización del plazo ordinario.

2. Para la formalización y presentación de la matrícula será necesario, en su caso, acreditar los requisitos de edad, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel y curso a los que se pretende acceder, así como presentar cualquier otra documentación solicitada por el centro educativo.

3. En el caso del alumnado susceptible de escolarización combinada entre centro ordinario y centro de educación especial, la matriculación se efectuará en el centro que figure en primer lugar en la resolución de escolarización.

4. Si, una vez finalizado el plazo de matriculación, esta no se hubiera formalizado, perderá la plaza obtenida tanto en el procedimiento específico de adscripción como en el procedimiento general de admisión quedando excluido en todas las listas de espera.

Para el alumnado en edad de escolarización obligatoria que no haya presentado la matrícula en el plazo correspondiente, la comisión de escolarización procederá a adjudicar plaza escolar en el centro con vacante más próximo al domicilio familiar o del lugar de trabajo, o en su defecto, se asignará plaza en un centro de las zonas limítrofes. El resto del alumnado que desee continuar sus estudios no habiendo presentado la matrícula en el plazo establecido deberá presentar una nueva solicitud con anterioridad al inicio del curso escolar.

5. Los equipos directivos de cada centro informarán a la Inspección Educativa en un plazo de cinco días hábiles del alumnado en edad de escolarización obligatoria que no haya formalizado la matrícula al inicio del curso escolar.

6. Una vez concluido el plazo de matrícula, los centros docentes deberán mantener actualizados los datos de la misma en el sistema informático durante el curso académico.

7. La ausencia de matriculación del alumnado en enseñanzas obligatorias dará lugar en su caso, a las correspondientes responsabilidades.

Disposición adicional única. Admisión del alumnado al que se refiere la Orden de 30 de noviembre de 2021, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se implanta el programa experimental Aulas 1-2 para la escolarización anticipada en centros públicos de Educación Infantil y Primaria del alumnado del primer ciclo de Educación Infantil.

1. La indicación de los criterios de admisión a los que se refiere el artículo 16.3 así como la acreditación de las diferentes circunstancias personales, familiares, laborales, económicas y académicas a las que se refieren los artículos 22 a 34 de esta orden se realizarán mediante una declaración responsable según modelo normalizado que se establezca en la resolución por la que se convoque el proceso de admisión de este alumnado.

2. La presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 16.4 de esta orden se realizará únicamente por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dirigirán a la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

Disposición transitoria única. Flexibilización del periodo de escolarización para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de altas capacidades intelectuales en Enseñanzas de Régimen Especial.

En tanto la Administración educativa no desarrolle una normativa que regule la flexibilización del alumnado de altas capacidades en Enseñanzas de Régimen Especial, se mantiene en vigor el artículo noveno “Enseñanzas de Régimen Especial” de la Orden de 27 de febrero Vínculo a legislación de 2004, por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa para los alumnos superdotados intelectualmente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, quedan derogadas las siguientes normas:

• Orden de 27 de febrero Vínculo a legislación de 2004, por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa para los alumnos superdotados intelectualmente.

• Artículo 4 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación de la Orden de 6 de julio de 2012 por la que se crean aulas abiertas especializadas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se regula su organización y funcionamiento.

• Artículo 5 apartado 3 y artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden de 12 de febrero de 2015 por la que se regula la organización y funcionamiento de las aulas especializadas para el alumnado con trastornos del espectro del autismo en centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Secretaría General de Educación a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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