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  • EDICIÓN DE 04/01/2022
 
 

La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de una cláusula suelo

04/01/2022
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Casa el TS la sentencia que confirmó la desestimación de la demanda en la que se pretendía la nulidad de la cláusula suelo contenida en un préstamo hipotecario y restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en aplicación de dicha cláusula; habiéndose basado la Sala “a quo” en que el contrato había sido cancelado antes de la interposición de la demanda.

Iustel

Como ha señalado el Pleno de la Sala no existe fundamento legal para afirmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. El art. 1.301 del CC fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa, siendo en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento que declarara la nulidad de dicha cláusula es antecedente necesario para lograr el pronunciamiento de condena en aplicación de la cláusula nula. En consecuencia, no existe obstáculo para el ejercicio de la acción entablada.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 04/10/2021

Nº de Recurso: 3638/2018

Nº de Resolución: 661/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 224/2018 de 24 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 452/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 bis de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D. Jesús, representado por el procurador D. Andrés Antonio Carrasco Barroso y bajo la dirección letrada de D. Martín Rodríguez Fernández.

Es parte recurrida Liberbank S.A., representado por la procuradora D.ª María Ángeles Casanueva Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bascón Arjona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Jesús, interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Bis de Mérida, y finalizó con sentencia 8/2018 de 2 de enero, que desestimó la demanda, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jesús. La representación de Liberbank S.A. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 708/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 224/2018 de 24 de mayo, que desestimó el recurso, sin imposición de costas.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- La representación de D. Jesús, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero: Por el cauce del artículo 477.1 y 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil y artículo 19.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y por oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho, sentada, entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo n.º 363/1996, de 29 de abril; la n.º 241/2000, de 14 de marzo; la n.º 739/2005, de 18 de octubre; o la n.º 983/2006, de 4 de octubre, en todas ellas sienta la doctrina del carácter imprescriptible de la acción ejercitada".

"Segundo: Por el cauce del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la consumación de contratos de tracto sucesivo y por existir jurisprudencia mayoritaria contradictoria de las audiencias provinciales en este sentido y por contraste con la doctrina fijada por la Audiencia Provincial de Badajoz".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- La parte recurrida se opuso al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina es reiterada, entre otras, en la sentencia 393/2021, de 8 de junio.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en las sentencias que fueron objeto de aquellos recursos, ha confirmado la desestimación de la demanda porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda. La parte fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con lo ya resuelto en sus sentencias 114/2017 de 6 de abril y 425/2017, de 4 de diciembre, cuyos fundamentos reproduce y señala:

"Estando acreditado documentalmente y reconocido por las partes que el préstamo concertado está cancelado o amortizado y que esa cancelación se produjo antes de la presentación de la demanda y de su admisión a trámite, se trataría de un contrato ya cumplido e inexistente, por lo que no procedería decretar la nulidad de la llamada cláusula suelo. De este modo, amortizado o cancelado un contrato de préstamo hipotecario, el ejercicio de una acción judicial de nulidad parcial o anulabilidad de una o varias de sus cláusulas, ex art 1301 CC, o bien el ejercicio de una acción de nulidad radical o de pleno derecho, deben venir frustrados por carencia de objeto del litigio o procedimiento, por pérdida sobrevenida de interés, en definitiva, por falta de acción, etc., de acuerdo con el tenor del art. 22 de la LEC, agotada la finalidad económica-jurídica (en el mismo sentido, véanse las sentencias de esta Sala núm. 114/17, de 6 de abril de 2.017, y la núm. 184/17, de 25 de mayo de 2.017). Cancelado el préstamo hipotecario a virtud de escritura pública de fecha 24 de marzo de 2014 e interpuesta demanda en fecha 12 de julio de 2017, es lo cierto que en esta fecha el contrato había agotado todos sus efectos ya que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento ( art. 1156 Código Civil.

La imposibilidad de un pronunciamiento en relación a la concurrencia de la alegada nulidad viene impuesta en base a principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada." 3.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

4.- La entidad demandada se ha opuesto al recurso insistiendo en la corrección de la sentencia recurrida sobre inexistencia de objeto sobre el que declarar la nulidad al estar cancelado el préstamo años antes de la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo 1.- En el encabezamiento de este motivo se denuncia la infracción "del artículo 6.4 del Código Civil y artículo 19 de la ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación por oposición a la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremos sobre el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho". En concreto, el apartado cuarto del art. 19 que establece que "La acción declarativa es imprescriptible".

2.- En su desarrollo, se argumenta sobre la posibilidad jurídica de promover la nulidad contractual, una vez que las prestaciones se han cumplido ya que este tipo de acciones no prescribe nunca. Cita a lo largo de su fundamentación el art. 1.301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO.- Decisión del tribunal: reiteración de doctrina jurisprudencial 1.- Como ya hemos adelantado, la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre. Por tanto, procede reiterar lo que en ella declaramos:

"1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

" 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.

Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

" 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato.

Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

" 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

" 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

" 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe. " 2.- La consecuencia de la estimación de este primer motivo es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y afirmar la inexistencia de obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad entablada.

Pese a lo señalado, no procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda pues ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa ni la enjuiciaron en derecho más allá de declarar la falta de acción del consumidor:

"Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.

De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia[...]" Sentencia n.º 392/2020, de 1 de julio.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso.

Habiendo sido estimado el primero de los motivos de casación, no es preciso entrar al examen del segundo.

QUINTO.- Costas y depósito 1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia 224/2018, de 24 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 708/2018.

2.º- Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3.º- Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez que ha sido declarada la viabilidad de la acción de nulidad instada por el demandante, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas, de hecho y de derecho. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

4.º- No imponer las costas del recurso de casación.

5.º- Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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